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Documento en proceso de actualización: Ver Decreto Ley 1421 de 1993 - Presidencia de la República. DECRETO LEY 1421 DE 1993
(Julio 21)
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005
Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,
DECRETA:
TÍTULO. I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Constitución Política de 1991. Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Constitución Política de 1991 Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Constitución Política de 1991. Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES - Finalidad / SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL - Requiere coordinación entre el poder central y las entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Sus potestades tributarias no son ilimitadas conforme a los artículos 287 y 313 de la Constitución. “El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de autonomía de los entes territoriales, la cual pretende lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado, para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. Lo que no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, pues no puede perderse de vista que Colombia está organizada como república unitaria. El “sistema tributario territorial” requiere coordinación entre el poder central y las entidades territoriales para su estructuración y manejo, respetando la jerarquía normativa, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios -como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios-, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala) “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Subraya la Sala). En este campo, se reitera, la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la constitución y la ley.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 16603, 05/06/08. C.P. Ligia López Díaz.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance del significado. “El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos.” C. Const. Sala Plena. Sent. C-1051/01, 04/10/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL-Naturaleza/REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Naturaleza. Que el régimen de Bogotá deba regularse en leyes especiales no significa que tales ordenamientos estén sujetos a un trámite legislativo distinto del que consagra la Constitución para las leyes ordinarias, ni que requieran para su aprobación de un quórum deliberatorio y decisorio diferente al establecido para aquellas. La especialidad hace referencia exclusivamente a la singularidad o particularidad del ordenamiento, haciéndolo diferente del común o general. Si el Distrito Capital es único y, por consiguiente, tiene unas características distintas de las que se puede predicar de otros entes territoriales, ello obliga a que el legislador expida normas, también diferentes al consagrar su régimen. Sin embargo, esa circunstancia no impide al legislador incluir en esos ordenamientos disposiciones que se identifican con las de leyes de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, ya que si ellas sustentan su contenido, la reiteración es pertinente. C. Const. Sala Plena Sentencia C-778/01Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos que comprende. “La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.” C. Const. Sala Plena, Sent. C- 1183/08, 03/13/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONCEPTOS
Régimen especial Se define la naturaleza jurídica del Distrito Capital como entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por lo que pueden ser titulares de derechos y adquirir obligaciones legales o de carácter contractual. Concepto 40 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
BOGOTÁ - Régimen especial. “La Sala se ha referido en oportunidades anteriores al tratamiento especial de rango constitucional previsto por el constituyente de 1991 respecto del Distrito Capital de Bogotá. El artículo 322 de la Constitución Política que hace parte del capítulo IV denominado “Del Régimen Especial”, establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será “el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, expidió el decreto 1421 de 1993, norma con fuerza de ley, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de las características que la Constitución le otorga al Distrito Capital, que lo hace único frente a los demás entes territoriales. Característica ésta que no impide, a falta de regla especial, la aplicación de las disposiciones vigentes para los municipios.” C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1926, 18/11/08 C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.
ARTÍCULO 2. Régimen Aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 176. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 03 de 2005. El nuevo texto es el siguiente. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Constitución Política de 1991. Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ley 1551 de 2012. Parágrafo 2 del artículo 7. Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1638 de 2013. Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador.
Constitución Política de 1991. Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Ley 136 de 1994. Artículo 2. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:
a. En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política;
b. En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política;
c. En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
d. En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.
Ley 136 de 1994. Artículo 154. Régimen de Control Fiscal. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.
Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
Ley 617 de 2000. Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:
Ley 1617 de 2013. Artículo 2°. Régimen Aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.
JURISPRUDENCIA
RÉGIMEN ESPECIAL."...En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del artículo 12-8 del acto acusado, en razón de ser violatorio de los artículos transitorios 41, 313-6 y 322 de la Carta Política, la Sala no aprecia prima facie que dicha norma incurra en su quebrantamiento, por cuanto al disponer el inciso segundo del citado artículo 322 que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá "...será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", de ello se infiere que las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993 constituyen el régimen especial a que debe someterse y que las disposiciones vigentes para los municipios sólo serán aplicables en el Distrito Capital en la medida en que el legislador ordinario o extraordinario no regulen de manera particular determinadas materias, lo cual no ocurrió, precisamente, en el asunto bajo estudio. De otra parte, la Sala considera que las facultades atribuidas a los concejos municipales por el artículo 313 de la Carta Política no pueden predicarse respecto del Concejo Distrital pues, el régimen del Distrito Capital de Santafé de Bogotá es el especial, contenido en el Decreto acusado. (Este extracto, en relación a las facultades otorgadas al Concejo Distrital, dentro del presente artículo)...". C.E. Rad. 5933 Rad. 2680, 01/03/94.
DISTRITO CAPITAL-Régimen Político y Administrativo. GOBIERNO. FACULTAD LEGISLATIVA ESPECIAL. ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL. “El régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital, es el que para la ciudad establecen la propia Constitución, las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal como lo interpretó y consignó el Decreto 1421 de 1993. Mediante el art. 41 transitorio de la Constitución Nacional se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las normas correspondientes, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgó facultades legislativas especiales al Gobierno, para que en obedecimiento a lo dispuesto en el art. transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes, en materia política, fiscal y administrativa. Las facultades que el Constituyente, de manera excepcional y única, radicó en cabeza del Gobierno, también son diferentes de las facultades extraordinarias, que al amparo del artículo 150 numeral 10 de la Carta, puede el Congreso en cumplimiento de sus funciones, conceder al Gobierno para que este actúe como legislador extraordinario, con las limitaciones en cuanto a materia, tiempo, iniciativa, etc., pues sabido es que entre otras previsiones, no pueden ser conferidas para decretar impuestos, según lo dispone el último inciso de la norma, y además porque las facultades que allí se mencionan son precisas y protémpore, aspecto este último que no se predica de las especiales autorizaciones otorgadas al Gobierno, a través del citado artículo 41 transitorio. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Rad. 5021, 27/01/95, C.P. Jaime Abella Zárate.
RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. "...Frente a la violación de los artículos 322 inciso 2º y transitorio 41 de la Carta Política por parte de la norma demandada, se tiene que, el primero, se refiere al régimen político, fiscal y administrativo al que se encuentra sometido el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y, el segundo, a la autorización dada al Gobierno Nacional para que en caso de que el Congreso no expidiera la ley a que se refieren los artículos 322 a 324 ibídem, lo hiciera aquél, como efectivamente aconteció. El artículo 322 de la C. P. /91 señala la obligación de garantizar la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, y en la norma del acto acusado se dice que dichos servicios se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en ese estatuto y demás normas aplicables. Siguiendo la jerarquía normativa que impone claramente el inciso 2º del artículo 322, al Distrito Capital le son aplicables las leyes especiales que para el mismo se dicten, que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución". C.E., Sección Primera. Rad. 2589, 03/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
DlSTRlTO CAPITAL-Régimen Administrativo y Fiscal. CONGRESO. DELEGACION DE FUNCIONES. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades Legislativas. ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL-Naturaleza. DECRETO CON FUERZA DE LEY. “Mediante el artículo 41 transitorio, se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las normas correspondientes, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgó facultades legislativas especiales al Gobierno, para que en sustitución del Congreso, lo reemplazara en la expedición de las normas contentivas del régimen especial. De modo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes, en materia política, fiscal y administrativa. De esta forma por tener competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener el Estatuto Orgánico de la Capital.” C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta, Exp. 5017, 5138 y 5486. 24/03/95. C.P. Jaime Abella Zárate.
REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL / REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad Legislativa. “Fue voluntad del Constituyente de 1991, organizar a la ciudad de Bogotá, que ostentaba la categoría de Distrito Especial, como Distrito Capital; acorde con tal estatus, dotaría de un régimen excepcional y propio que la diferencia del tratamiento normativo dado a los demás municipios del país. Los artículos 322, 323 y 324 de la Carta, entre otros, hacen relación al régimen especial de Santa Fe de Bogotá, a su condición de Distrito Capital, determinando que el mismo contendrá los aspectos políticos, fiscal y administrativo de la entidad territorial. De esta forma se destaca que el régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital, es el que para la ciudad establece la propia Constitución, las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal como lo interpretó y consignó el mismo Decreto 1421 de 1993. De modo que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes en materia política, fiscal y administrativa.” C.E., Sección Cuarta. Rad. 5339, 07/04/95, C.P., Delio Gomez Leyva.
RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. "...a juicio de la Sala y como se dijo en las precitadas sentencias de 24 de marzo y 7 de abril de 1995, "por tener una competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener El Estatuto Orgánico de la Capital".
Conforme a lo anterior, no comparte la Sala el cargo de incompetencia del Gobierno para dictar normas de carácter fiscal, que de manera general se plantean contra el régimen fiscal contenido en los artículos 155 numerales 1, 2 y 5 162 (SIC), Título XI, del Decreto 1421 de 1993, en la demanda promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ". C.E. Sección Cuarta. Rad. 5709, 05/06/95. C.P. Delio Gomez Leyva.
ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Naturaleza / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Estatuto del Distrito Capital / FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL. “El decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno en ejercicio de la atribución conferida por la misma Constitución Nacional, es una norma legislativa, esto es, con fuerza de ley, que por lo mismo, podía contener disposiciones especiales, distintas a las vigentes para otros municipios, entre ellas las normas fiscales y entre éstas, las tributarias sobre el gravamen de industria y comercio, ya creado por normas anteriores. Podía entonces el Gobierno en su carácter de legislador regular los elementos de la obligación tributaria: hecho generador, base gravable, sujeto pasivo, período y tarifas, de los gravámenes creados a favor de Bogotá, comprendidos dentro del régimen fiscal especial, propio de un estatuto de carácter particular, respecto de un impuesto ya creado, razón por la cual la afirmación hecha por la actora, en el sentido de que la reserva de ley para decretar impuesto y la prohibición de conferir facultades extraordinarias para este tema, sin existir excepción al respecto, hacen que el acto impugnado resulte violatorio de la Constitución Nacional, no resulta válido toda vez que en virtud de la habilitación de competencia hecha por la Constitución Nacional, sí estaba facultado el Gobierno para dictar las normas con fuerza de ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad. 5667, 09/06/95. C.P. Consuelo Sarria Olcos.
DISTRITO CAPITAL - RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. "Las normas aplicables al Distrito Capital "serán las que expresamente señale la Constitución para el mismo, esto es, la contenidas en el Título XI, Capítulo 4, artículos 322 a 327, que tratan de su régimen especial". Las normas constitucionales y legales para los municipios de carácter complementario con relación al Distrito Capital sino un carácter meramente supletorio. La aplicación al Distrito Capital de las normas de los municipios es supletiva y por tanto las facultades atribuidas a los concejos municipales por el art. 313, numeral 6 de la Constitución, sólo puede aplicarse al Distrito Capital atendiendo el orden jerárquico consagrado en el art. 322 de la misma Constitución. En materia de facultades del concejo y del alcalde, a falta de la norma constitucional se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el art. transitorio 41 y a falta de las anteriores, las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 3374, 08/03/96, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa
DISTRITO CAPITAL - Normatividad aplicable / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL - Alcance / FACULTAD IMPOSITIVA del congreso / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – Modificación. “Acerca de la naturaleza jurídica del decreto 1421 de 1993, la Sala se había pronunciado con anterioridad, había dicho: "Fue voluntad de la asamblea Nacional Constituyente al tratar el tema de la organización territorial, regular como Distrito Capital a Bogotá y dotarlo de un régimen político, fiscal y administrativo especial, voluntad que quedó consignada en el artículo 322 de la Constitución Política. Prevé así la norma constitucional que el Distrito Capital se regule por la propia Constitución, por las leyes especiales y por las disposiciones vigentes para todos los municipios. Era entonces facultad del Congreso expedir el estatuto para el Distrito capital y si este no lo hacía en el lapso previsto, lo expediría el gobierno. El Congreso al dictar las leyes respectivas estaba en la obligación de observar las normas constitucionales generales que señalan límites, condiciones y requisitos para la actividad legislativa, todo lo cual también debía ser observado por el Gobierno, al presentarse la situación prevista en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991. Podía en consecuencia el legislador (bien el Congreso o en su defecto el Gobierno) dictar normas de carácter legislativo en materia fiscal atendiendo tanto el mandato constitucional sobre su vigencia (artículo 338 inciso 3º) como a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que para el sistema tributario prevé el artículo 363 ibídem. De acuerdo con lo anterior no se comparte el planteamiento hecho en la demanda en el sentido de que pro mandato del artículo 322 de la Constitución nacional, el legislador no podía en el estatuto especial que regularía a Bogotá en su carácter de Distrito Capital, modificar las normas ordinarias que regulan el régimen municipal". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 8548, 05/12/97, C.P. Delio Gomez Leyva. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - Régimen especial: normas aplicables. “Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: “el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421”, por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios. De allí que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto el Alcalde no requiere autorización del Concejo Distrital para crear, suprimir o fusionar dependencias dentro de procesos de reestructuración de las entidades u organismos del sector central del Distrito Capital, que no es en modo alguno modificación de la estructura administrativa de dicho ente territorial, lo cual comprende un ámbito mayor y como tal sí es de competencia del Concejo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1133, 31/03/05, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
DISTRITO CAPITAL - Su régimen fiscal está determinado por la Constitución, las leyes especiales y las disposiciones municipales / ESTATUTO ORGANICO DEL DISTRITO CAPITAL - Su régimen fiscal fue regulado de manera general en su articulo 153 / REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL - Está consagrado en el Decreto 1421 de 1993. “Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución, las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 “Régimen Fiscal” que “El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 13961, 18/05/06, C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.
REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL - La Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al Decreto 1421 de 1993 según la Corte Constitucional / DISTRITO CAPITAL - La ley que lo regula es ordinaria; ante la ausencia de regla especial le son aplicables las disposiciones vigentes para los municipios / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA - Decreto 1421 de 1993. “De la lectura de la parte motiva de la referida sentencia (C-950 DE 2001) de la Corte Constitucional, no colige la Sala que la misma esté considerando que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 está vigente. Por el contrario, resaltó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente: (…). Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 2001 esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte,“...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 96 cuestionado, no está llamado a prosperar. En relación con el cargo sobre violación del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase “96 y 106 del Decreto 1421 de 1993” contenida en el artículo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunció recientemente en la sentencia C-778 de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidió Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 96 de la ley 617 de 2000, pero únicamente en el aparte que deroga los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia. Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa….” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Rad. 376-01 (PI), 23/10/08, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
RÉGIMEN APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL. ".... la existencia de un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a el, como es el caso de la ley 617/2000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalización del gasto público y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no se vacié de contenido el estatuto especial.
Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para el, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios". C. Const. Sala Plena, Sent. C-778/01, 25/07/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL- EJECUTIVO COMO LEGISLADOR SECUNDARIO. "El régimen especial del Distrito Capital fue expedido por el Presidente de la República a través del decreto 1421 de 1993, feneciendo así toda oportunidad para volver a ejercer esa competencia que la Constitución le dio directamente "por una sola vez". Lo cual no obsta para que el Ejecutivo reedite sus poderes de legislador secundario sobre tal materia en desarrollo de las facultades extraordinarias que le pueda conferir el Congreso de la República (art. 150-10 C.P.).
Ahora bien, el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el régimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por la misma vía, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho régimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cláusula general de competencia. De esta suerte -abstracción hecha de las diferencias temáticas y sus desarrollos-, encontramos la ley cuadro, la ley reguladora de los servicios públicos domiciliarios y la misma ley especial del Distrito Capital, todas a una, sometidas a los trámites del Legislador Ordinario. Lo que a su turno exhibe la probabilidad cierta de que las materias propias del régimen del Distrito Capital puedan coexistir con otras materias distintas en una misma ley, siempre que se acate el principio de unidad de materia y los procedimientos legislativos previstos en la Constitución y la ley".
...
"Por ello mismo, en lo que dice relación al régimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su cúspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial énfasis de la preceptiva inserta en los artículos 322 a 327; en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000; y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habrán de llenar los vacíos normativos que acuse el contexto sistémico de los dispositivos especiales". C. Const. Sent. C-837/01, 09/08/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "...Si bien la Constitución circunscribe el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, ello no significa, que se haya creado una categoría de ley diferente para él. Lo que la ley contentiva del régimen del Distrito implica es el reconocimiento de un criterio territorial y de unos perfiles institucionales y funcionales que lo diferencian de los demás distritos, sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones de los municipios. Así, el procedimiento legislativo del régimen del Distrito se condensa en una ley ordinaria". C. Const. Sala Plena, Sent. C-950/01, 05/09/01. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver demandas de control constitucional del Decreto 1421 de 1993. “Respecto a la materia de la disposición, es evidente que se trata de asuntos con reserva de ley, conforme a mandatos constitucionales expresos. En efecto, el artículo 322 C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000, establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá será definido por la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Así, resultaría aplicable el criterio material expuesto por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de predicar el control de constitucionalidad ante la Corte respecto de aquellas disposiciones que son expedidas por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le confieren los artículos transitorios de la Constitución y, a su vez, tienen un contenido sujeto a la reserva de ley.
7. Sin embargo, no debe perderse de vista que, como lo ponen de presente los intervinientes y el Ministerio Público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del 13 de octubre de 1994, que resolvió el conflicto de competencia existente entre el Consejo de Estado y esta Corte en relación con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, determinó que tal competencia correspondía a aquella Corporación.
…
8. A pesar de lo expuesto, la Sala también constata que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, que resuelve la adscripción de competencia respecto del control de constitucionalidad para el caso concreto y particular del Decreto 1421 de 1993, ha hecho tránsito a cosa juzgada material. En tal sentido, tiene fuerza vinculante para las demás autoridades que conforman al Rama Judicial, al punto que, como se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, el Consejo de Estado ha adoptado varias decisiones sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del citado Decreto.” C. Const. Sent. C-1191/08, 03/12/08, M.P. Jaime Córdoba Triviño-.
CONCEPTOS
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "...Así las cosas, el decreto con fuerza de ley 1421 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades constitucionales del artículo 41 transitorio, contiene el régimen especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rigen para los demás municipios.
La materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos 12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado decreto 1421..."
..."Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura."... C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03 C. P. Gustavo Aponte Santos
ARTÍCULO 3. Objeto. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Las disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Articulo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
JURISPRUDENCIA
ESTATUTO PARA EL DISTRITO CAPITAL. El Decreto 1421 de julio de 1993, tiene carácter material de ley. El ámbito de las facultades del Presidente otorgadas por el artículo 41 transitorio no fue solo el administrativo para lo cual goza, de por sí, de competencia que emana del artículo 189, sino para expedir normas sobre el régimen político, fiscal y administrativo. En consecuencia podía el Gobierno expedir normas especiales con fuerza de Ley que podían sustituir, modificar o complementar las leyes en materia fiscal vigentes para los municipios en general. El régimen del distrito es especial, distinto al de los demás municipios. Las demandas que se atienden corresponden a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional… De esta forma por tener competencia de carácter legislativo, habilitada por la misma Constitución, podía el Gobierno dictar la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 de la Carta Política, sobre Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que comprende también la materia fiscal, en el entendimiento que dentro de este régimen se halla incluido el tributario, que junto con los regímenes político y administrativo, eran los tres temas que debía contener el Estatuto Orgánico de la Capital. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. 5017,24/03/1995, C.P. Jaime Abella Zárate.
SERVICIOS PÚBLICOS - Le corresponde al Estado garantizar su prestación eficiente / BIENESTAR GENERAL Y MEJORAMIENTO DE CALIDAD DE VIDA - Con la prestación de los servicios públicos se propende por ellos. “De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos, se propende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Los servicios públicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna para cumplir la finalidad inherente al Estado y para que, a través de ellos, se propenda el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. AP-0285,11/06/04, C.P. Ligia López Diaz.
AUTONOMÍA RELATIVA DE LAS ENTIDADES. Aclaración de voto. "...Si bien es cierto que el legislador debe respetar el reducto mínimo de la autonomía dentro de cuyo ámbito se encuentra el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos, como se expresa en la sentencia mencionada, ello no es óbice para que no se pueda entender que el legislador sí está autorizado para intervenir en la gestión de los intereses propios de esas entidades, como en aquellas situaciones inherentes a la finalidad social del Estado, que versan sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
No puede desconocerse entonces, que el objetivo fundamental de la actividad estatal es la solución de las necesidades básicas insatisfechas donde ocupan especial renglón, la salud, Ia educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, que aunque si bien es cierto corresponde a las autoridades territoriales fijar los porcentajes requeridos para la atención de las mismas, cuando el legislador persigue dicha finalidad, ella estará siempre ajustada a los mandatos constitucionales, razón por la cual la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación...". C. Const., Sala Plena, Sent. C-219/97, 24/04/97. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES O REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE URBANIZACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. "...El inciso 4º del artículo 56, de la Ley 9ª de 1989, dispuso que las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2º del Decreto-Ley 78 de 1987, que se causen en razón del incumplimiento a las órdenes y requerimientos que expidan las autoridades competentes de los distritos y municipios en materia de urbanización y construcción de vivienda, con arreglo a lo previsto a la Ley 66 de 1968, ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo...
...Con arreglo a las previsiones anteriores, tanto Santafé de Bogotá como los demás municipios... se convirtieron en cesionarios de dichas multas para su inversión en programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo de los organismos mencionados.
Dado que se trata de rentas nacionales, cedidas por la Nación a los organismos territoriales, con el fin de contribuir a la solución de las necesidades básicas de vivienda, lo cual constituye, por su naturaleza, una inversión social destinada a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus destinatarios, es aplicable el criterio jurisprudencial ya reseñado, en el sentido de que en estos casos, la ley puede intervenir en la destinación de dichas inversiones...". C.Const., Sala Plena, Sent. C-495/98, 15/09/98. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
EL ESPACIO PÚBLICO URBANO Y LOS PROBLEMAS QUE LE SURGEN AL PEATÓN. "...En el mejoramiento de la calidad de vida y en la misma protección a la vida, el manejo del espacio público en las zona urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es más que un tema urbanístico, ha llegado a ser un tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo está influenciado por el tráfico en la ciudad, problema este que constituye uno de los más delicados en la sociedad moderna porque el transporte urbano alteró el cuadro tradicional de las áreas locales y el desplazamiento de los peatones.
El origen del problema del tránsito en las grandes ciudades se debe en parte a la superposición de miles de vehículos en calles cuyo trazo y capacidad pertenece a diseños de antes de la era cristiana...". C. Const., Sala Sexta de Revisión, Sent. T-24/00, 24/01/00. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 4. Derechos y Obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Articulo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Parágrafo Transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo Transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Constitución Política de 1991. Articulo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Constitución Política de 1991. Articulo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
Constitución Política de 1991. Articulo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
Constitución Política de 1991. Articulo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.
Ley 80 de 1993. Artículo 1º. Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.
Ley 80 de 1993. Artículo 2º. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a). La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
Ley 87 de 1993. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”.
Ley 87 de 1993. Artículo 5º. Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.
Ley 142 de 1994. Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
Ley 152 de 1994. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”
Ley 152 de 1994. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.
Decreto 111 de 1996. “Adopta el Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación”
Decreto 111 de 1996. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).
Decreto 111 de 1996. Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.
Ley 388 de 1997. Artículo 9. Plan de Ordenamiento Territorial. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:
a). Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;
…
Ley 489 de 1998. Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.
Ley 489 de 1998. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
Ley 617 de 2000. Artículo 2. Categorización de los distritos y municipios. El Artículo 6º de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 6. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
…
Ley 617 de 2000. Artículo 52. Financiación de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a). El situado fiscal;
b). La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;
c). Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d). Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e). Los recursos de cofinanciación;
f). Las regalías y compensaciones;
g). El crédito interno o externo;
h). Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;
i). La sobretasa al ACPM;
j). El producto de la venta de activos fijos;
k). Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
l). Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
Parágrafo 1. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 2. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 3. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien.
Ley 715 de 2001. Artículo 7. Competencias de los Distritos y Municipios Certificados. Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.
7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.
7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.
7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.
7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción.
7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.
7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.
Ley 715 de 2001. Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.
La prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud pública cumplirá igualmente con las funciones de laboratorio distrital.
Ley 734 de 2002. Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Ley 850 de 2003. “por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”
Ley 850 de 2003. Artículo 5°. Ámbito del ejercicio de la vigilancia. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.
La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.
El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.
Ley 909 de 2004. Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a). A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
…
b). A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las personerías.
c). A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;
d). La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Entes Universitarios autónomos.
- El que regula el personal docente.
Ley 1617 de 2013. Artículo 3. Principios. Los distritos ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.
JURISPRUDENCIA
EFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CARGO DEL DISTRITO CAPITAL. «...El articulo transitorio 41 de la Carta otorgó facultades al Gobierno para expedir por Decreto el régimen especial a que se refieren las materias contenidas en los artículos 322, 323 y 324 de aquella, dentro de las cuales se encuentra ...la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. La pretendida violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política no tiene tampoco asidero jurídico, pues no puede afirmarse que se introdujo un mico de autorizaciones especiales, ya que al facultarse al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, precisamente por ser especial, puede contener normas de tal carácter...».C. E., Rad. 2589, 3/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
RENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...En cumplimiento precisamente de esa función, el legislador promulgó la Ley 488 de 1998, por la cual expidió normas en materia tributaria y dictó otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. A través del artículo 138 de esa ley, creó el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituyó «a los impuestos de timbre nacional» que venían siendo aplicados sobre los mismos; de otra parte, a través del artículo 139, el legislador determinó que los beneficiarios de las rentas derivadas de ese impuesto serían los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estableciendo, en el artículo 140, que el hecho generador del impuesto lo constituye la propiedad o posesión...". C. Const., Sent. C-455/95. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. "...Para hacer efectiva esa obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y propiciar la realización del principio de reciprocidad, la misma Carta Política, a través de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338, le atribuyó al legislador la función de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, a través de la cuales capta los recursos con los que atiende las múltiples funciones inherentes a su responsabilidad de realizar efectivamente los derechos y principios sobre los cuales se cimienta el paradigma del Estado social de derecho, para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren, permanentemente, de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado...". C. Const., Sent. C-741/99, 06/10/99. M.P. Fabio Morón Díaz.
OBLIGACIONES DEL DISTRITO CAPITAL. "...Queda claro entonces que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá es la responsable del cumplimiento del deber contenido en el artículo 2º disposición final, del decreto 609 de 1994, cuya omisión es indudable pues a pesar de reconocer la necesidad de disponer los residuos patógenos en un sitio especial, ha permitido que se mezclen con los residuos no contaminados...
...esta acreditada la renuencia al cumplimiento del deber contenido en la disposición final del artículo 2º del decreto 609 de 1994 y por tanto, la acción de cumplimiento procede para ordenar a la autoridad administrativa que decida el tipo y lugar de disposición final para los residuos patógenos de la ciudad...
...En el artículo 2º del decreto 609 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el 28 de septiembre de 1994 se adopta el reglamento de la concesión para la prestación del servicio de recolección de los residuos sólidos patógenos...
...Se consideran residuos sólidos hospitalarios contaminados, aunque no lo sean propiamente, los especímenes humanos y animales procesados en laboratorios o entidades de salud autorizados por el Ministerio de Salud. La responsabilidad en la prestación del servicio de aseo en Santafé de Bogotá corresponde a la Alcaldía Mayor, incluido el manejo y disposición de los residuos sólidos...». C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. ACU-142, 12/02/98. C. P. Ricardo Hoyos Duque.
AUTONOMÍA RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES. "...cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios) como son los recursos provenientes de los tributos de las entidades territoriales, la posibilidad de intervención por parte del legislador es bastante restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia, por lo que solo i) cuando lo señale expresamente la Constitución; ii) sea necesario proteger el patrimonio de la Nación iii) o este en juego la estabilidad económica interna y externa será posible al Legislador intervenir.
A ello cabe agregar que concretamente el artículo 294 superior señala que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre los impuestos de dichas entidades salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución.
En ese orden de ideas, asiste razón a los intervinientes cuando señalan que si al Legislador no le es posible -salvo en las excepcionalísimas circunstancias a que se aludió- intervenir en el manejo de los recursos endógenos de las entidades territoriales y en particular se le niega la posibilidad de establecer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de dichas entidades, mucho menos resulta posible para una dependencia del Ministerio de Hacienda como la Dirección de Apoyo Fiscal, a la que solamente pueden reconocérsele funciones de asesoría, emitir "conceptos favorables previos" en relación con el manejo por parte de las entidades territoriales de los tributos que les pertenecen lo que necesariamente implicaría el vaciamiento de la competencia atribuida a las entidades territoriales para el manejo de sus propios recursos"... C. Const. Sala Plena, Sent. C-448/05, 03/05/05, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
CONTRATO ESTATAL - Entidad territorial. Decreto 222 de 1983 / ENTIDAD TERRITORIAL - Contrato estatal. Normas aplicables. “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 222 de 1983, las normas de dicho estatuto referidas a los tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplican también en las entidades territoriales. En lo que tiene que ver, en cambio, con la formación y adjudicación de los contratos y las cláusulas de los mismos, regían, en tales entidades, las normas contenidas en los Códigos Fiscales, conforme al artículo 5º de la Ley 19 de 1982. Así las cosas, los procesos licitatorios a que se refiere la demanda, adelantados durante el año 1992, esto es, en vigencia del Decreto 222 de 1983 y antes de la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993, se regían por lo dispuesto en el Código Fiscal del Distrito de Bogotá, contenido en el Acuerdo 6 de 1985.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 1992-836-01 (13683), 07/12/04. C. P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.
ARTÍCULO 5. Autoridades. El Gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:
1. El Concejo Distrital.
2. El Alcalde Mayor.
3. Las juntas administradoras locales.
4. Los alcaldes y demás autoridades locales.
5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y organice.
Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos Distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas. (Demandado. C. E., Secc. 1ª, Sent., Rad. 2731, 03/05/95. C. P. Yesid Rojas Serrano Se desestiman los cargos).
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Articulo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
Constitución Política de 1991. Articulo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contenciosoadministrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Constitución Política de 1991. Articulo 322, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Constitución Política de 1991. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
Ley 136 de 1994. Artículo 136. Control Fiscal. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio. (En relación al numeral 3º de este artículo).
Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones del Personero. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
…
Ley 136 de 1994. Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
Ley 489 de 1998. Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
Acuerdo Distrital 24 de 1993. Modificado por el Acuerdo 207 de 2009. Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto-Ley 1421 de 1993, la Veeduría es un órgano de control y vigilancia de la Administración, que goza de autonomía administrativa y presupuestal.
La Veeduría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
Acuerdo Distrital 34 de 1993, Modificado por los Acuerdos 182 y 183 de 2005. Artículo 1. Naturaleza. Según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política y 104 del Decreto 1421 de 1993, la Personería de Santafé de Bogotá es un órgano de control que ejerce el Ministerio Público y que goza de autonomía administrativa, facultado para ejecutar su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.
La autonomía administrativa consiste en la potestad del Personero para dictar los actos y celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento normal de la Personería. Administrar el patrimonio de la entidad y aplicar el régimen de carrera administrativa con independencia de los demás organismos del Distrito Capital acatando las disposiciones generales sobre cada materia.
La autonomía presupuestal comprende las atribuciones del Personero para proyectar, liquidar modificar y ejecutar directamente o por medio de sus delegados del nivel ejecutivo, el Presupuesto de la Personería Distrital, aplicando los principios y procedimientos del estatuto presupuestal y con iguales atribuciones a las que asisten al Alcalde Mayor para la administración del presupuesto de la Administración Central.
Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento general de la Administración Distrital.
Acuerdo Distrital 257 de 2006. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Este Acuerdo se aplica a todos los organismos y entidades Distritales que conforman los Sectores de Organización Central, Descentralizado y de las Localidades; a las servidoras y servidores públicos distritales; y, en lo pertinente, a los particulares que desempeñen funciones administrativas distritales.
Acuerdo Distrital 5189 de 2012. Artículo 1. Naturaleza. La Contraloría de Bogotá, D. C., es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución Política, las Leyes y los Acuerdos.
En ningún caso podrá la Contraloría de Bogotá, D. C., ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.
Acuerdo Distrital 492 de 2012. Modifica la estructura organizacional del Concejo de Bogotá, D.C., se crean dependencias, se les asignan funciones y se modifica la planta de personal y la escala salarial. Dichas dependencias anteriormente mencionadas son la oficina de Control Interno, Asesora de Planeación, Asesora de Comunicaciones, Dirección Jurídica, Dirección Administrativa y la Dirección Financiera.
CONCEPTOS
ORGANISMOS DE CONTROL - Ejercen actividad administrativa / CONTROL FISCAL - Diferencia con función administrativa sólo es útil en contextos específicos. “La Sentencia C-189 de 1998 no le otorga carácter absoluto a la distinción entre funciones administrativas y de control fiscal como lo afirma la Auditoría General de la República. Esa diferenciación solamente adquiere relevancia en contextos específicos en los que, para evitar interferencias indebidas del Ejecutivo sobre los organismos de control y, especialmente, fenómenos de coadministración por parte de estos últimos sobre las entidades sujetas a su vigilancia, es necesario diferenciar “la administración activa” (que es inherente pero no exclusiva de la rama ejecutiva) de “la administración pasiva” o de control cuya tarea “no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gestión de la Administración activa”. Conforme a lo anterior, para esta Sala es claro que la actividad de los organismos de control puede ser entendida como administrativa por el legislador en contextos generales que no afectan el núcleo central de su autonomía ni desvirtúan la prohibición constitucional de coadministración. En ese orden, no resulta incompatible el encuadramiento de los actos de control fiscal en la teoría general de los actos administrativos, ni su entendimiento desde la perspectiva general de las actividades administrativas del Estado.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1882, 05/03/08, C.P. William Zambrano Cetina.
ARTÍCULO 6. Participación Comunitaria y Veeduría Ciudadana. Las autoridades Distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.
De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
….
Constitución Política de 1991. Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Constitución Política de 1991. Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.
Ley 134 de 1994. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.
Ley 134 de 1994. Artículo 100. De las Veedurías Ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.
Ley 136 de 1994. Artículo 141. Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
Parágrafo. Los contratos y convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.
Ley 753 de 2002. Artículo 1. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.
Ley 850 de 2003. "Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas" Artículo 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
Ley 850 de 2003. Artículo 4. Objeto. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.
Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.
Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.
Ley 1474 de 2011. Artículo 78. Democratización de la Administración Pública. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, que quedará así:
Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre otras podrán realizar las siguientes acciones:
a). Convocar a audiencias públicas;
b). Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana;
c). Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Pública;
d). Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos;
e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan;
f). Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.
Ley 489 de 1998. Artículo 33. Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.
Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada.
En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.
Ley 489 de 1998. Artículo 34. Ejercicio del control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control.
Ley 489 de 1998. Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a). Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías;
b). Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta;
c). Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.
Acuerdo 21 de 2001. Artículo 2. El Alcalde Mayor velará y coordinará por la conformación, organización, capacitación y asesoría permanente de los Comités de Desarrollo y Control Social. Además, realizará su reconocimiento legal y llevará un registro de los reconocidos e inscritos por parte de la Alcaldía Distrital y de sus respectivos vocales de control.
Acuerdo 142 de 2005. "Por medio del cual se adoptan mecanismos e instancias para apoyar y promover en el ámbito distrital las Veedurías Ciudadanas y se dictan otras disposiciones"
Acuerdo 142 de 2005. Artículo 4. Reglamentado por el Decreto Distrital 053 de 2007. Los representantes legales de las entidades públicas del Distrito Capital o las privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público, deberán informar sobre dichas actuaciones a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en Bogotá D.C., como el Sistema Distrital de Información, entre otros, y de manera especial, a las Veedurías Ciudadanas, para que ejerzan el control social.
Parágrafo. El Alcalde Mayor reglamentará la forma como las entidades del Distrito deben informar a las veedurías ciudadanas sobre la ejecución de dichas actuaciones administrativas.
Acuerdo 142 de 2005. Artículo 5. Creación de la Red Institucional. Créase la Red Institucional Distrital de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, la cual se integrará con la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá, D.C., la Contraloría Distrital, la Secretaría de Gobierno, el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Universidad Distrital.
JURISPRUDENCIA
PARTICIPACION COMUNITARIA-CONVOCATORIA. "Las autoridades públicas que presiden las instituciones en las que deben articularse procesos de participación ciudadana o comunitaria están en la obligación de actuar con especial celo a fin de que tales procesos puedan darse y desenvolverse de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Por ello, no es irrelevante el mecanismo que se seleccione para garantizar "a todos" su derecho de participación. La determinación del medio de citación o convocatoria debe orientarse por aquél que, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sea más eficaz para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. De otra forma, la actuación omisiva o negligente del funcionario público se puede traducir en la participación de algunas personas y la exclusión injustificada de otras, con la consiguiente vulneración de las garantías institucionales consagradas en la Constitución para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Carta". C. Const. Sent. T-383/93, 15/09/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PARTICIPACION COMUNITARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia. “Los derechos de participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional. Si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participación, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. Se considera que la intervención comunitaria para la vigilancia de la gestión pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia Constitución o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigiéndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresión legal carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.” C. Const. Sent. T-418/93, 104/10/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCE / PARTICIPACION CIUDADANA. "El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social" C. Const. Sent. C-180/94, 14/04/94, M.P. Hernando Herrera Vergara.
EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NO DEPENDE DE QUE EXISTA UNA LEY ESTATUTARIA PARA LAS VEEDURÍAS. "El "mecanismo de las veedurías ciudadanas" no es todo grupo conformado por los ciudadanos para participar en el ámbito público, o para ejercer un control de la administración, simplemente por el hecho de autodenominarse "veeduría". La Veeduría a la que hacía referencia la Ley 563 de 2002 se trataba de una institución jurídica que contemplaba, reglas específicas para su creación, principios democráticos que regían la organización interna, restricciones, limitaciones, así como también condiciones y herramientas especiales que no se otorgan a otras organizaciones para ejercer a cabalidad sus funciones de control.
"Veeduría ciudadana" en los términos de dicha ley era entonces una institución jurídica con características, requisitos y efectos jurídicos propios. El hecho de que actualmente no exista la ley de veedurías tiene como efecto que los grupos de ciudadanos no pueden gozar de las especiales prerrogativas que se contemplaban para dichas organizaciones. Sin embargo, los ciudadanos pueden recurrir a las otras formas legales asociativas existentes, para crear personas jurídicas con propósitos de participación y vigilancia de la administración, pudiendo incluso denominarlas "veedurías". Por eso la Corte dijo en el párrafo tantas veces citado a lo largo de este proceso, que la decisión que en aquella sentencia se adoptó "(¿) de ninguna manera priva a los ciudadanos del derecho de ejercer control sobre la gestión pública".
Cuando la Sala Plena estudió la regulación de las veedurías la declaró inconstitucional por haber sido tramitada como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria. Con esta decisión se defendió la reserva que en materia de ley estatutaria fija la Constitución, que al fondo no es otra cosa que respetar la decisión del constituyente de que la regulación de este tipo de mecanismos, requieren un consenso amplio, un consenso que supere el acuerdo de la mayoría simple. Mal podría pensarse que esta decisión, inspirada en una clara defensa del principio democrático y de la importancia de las veedurías en el contexto de una forma de gobierno participativa, dan sustento a decisiones que impiden el desempeño de ciudadanos activos y responsables que se ocupan de controlar la gestión de la administración". C. Const. Sent. T-596/02, 01/08/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Regulación tiene reserva de ley estatutaria. “La existencia de una ley estatutaria que desarrolle el ejercicio de las veedurías ciudadanas no plantea, en su generalidad, ningún problema constitucional, no sólo porque, como esta Corte ya lo ha explicado, esas formas de control ciudadano son una expresión de la soberanía popular, sino además, por cuanto tal y como esta Corporación lo precisó en la sentencia C-1138 de 2000, esa materia debe ser regulada mediante una ley estatutaria.
En efecto, la sentencia C-180 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara, al realizar la revisión automática del proyecto de mecanismos de participación ciudadana, consideró ajustada a la Constitución la figura de las veedurías ciudadanas, pues éstas no sólo pueden ser consideradas un desarrollo de la soberanía popular y de la democracia participativa (CP artículos 1° y 3°), sino también una proyección de los artículos 103 y 270 de la Carta, que expresamente confieren a la ley el deber de regular las formas y sistemas de participación que permitan a los ciudadanos vigilar que la gestión pública, así como sus resultados, se cumplan en los diversos niveles administrativos.
Esta tesis fue reafirmada por la Sentencia C-1338 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger, según la cual el principio de democracia participativa no se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos.” C. Const. Sent. C-292/03, 08/04/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
VEEDURIAS CIUDADANAS-Constitución/VEEDURIAS CIUDADANAS-Función/VEEDURIAS CIUDADANAS-Campo de acción. “La ley no sólo fue clara y explícita en reconocer a las veedurías ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petición, sino que además se refirió de manera directa a algunos de los objetos específicos que a través del ejercicio de este derecho podrán buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en razón al importante propósito que anima a las veedurías ciudadanas, el derecho de petición que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aquéllas podrían llegar a obtener información y/o documentos que las personas individualmente consideradas no estarían en capacidad de lograr.” C. Const. Sent. T-690/07, 04/09/07, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
CONCEPTOS
RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS - Competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá respecto de las veedurías ciudadanas domiciliadas en el Distrito Capital. “Se indaga en la consulta acerca de si la Alcaldía Mayor de Bogotá puede ejercer funciones de “inspección” y vigilancia sobre las veedurías ciudadanas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que operan, además, a nivel de otros municipios y regiones sin estar inscritas en las Cámaras de Comercio de esos municipios. Al respecto, es preciso anotar que la Alcaldía Mayor sí está facultada para ejercer funciones de control y vigilancia, conforme a lo expresado, sobre las veedurías que son ejercidas por asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro. El fundamento legal es el hecho de que éstas tienen su domicilio en el Distrito Capital, siendo este factor territorial, determinante para la aludida competencia de la autoridad distrital. Es claro, entonces que, la Alcaldía Mayor tiene competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia, sobre las veedurías ciudadanas que se encuentran domiciliadas en Bogotá D.C. e inscritas en la Cámara de Comercio de esta ciudad, en razón de la naturaleza jurídica de asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro ejecutoras de tales mecanismos democráticos, y de su domicilio en el Distrito Capital, independientemente de que dichas veedurías realicen, además, labores de fiscalización a nivel regional o en otros municipios y no estén registradas en las Cámaras de Comercio de éstos.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1818, 17/05/07, C.P. Gustavo Aponte Santos.
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Veedurías ciudadanas / VEEDURIA CIUDADANA - Mecanismo democrático de participación. “Se establecieron diversos mecanismos de participación democrática, como el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, y uno especial que lo constituyen las veedurías ciudadanas, como forma de vigilancia privada sobre la gestión de las entidades públicas, y que encuentra su fundamento en los artículos 103 y 270 del ordenamiento superior, que disponen lo siguiente: “Artículo 103.- (…) (…) El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. Es claro que las asociaciones destinadas a adelantar funciones de veedurías ciudadanas en el Distrito Capital, deben conformarse mediante la correspondiente escritura pública o documento privado reconocido, e inscribirse en la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde está su domicilio, pueden ser conformadas por un grupo de ciudadanos directamente (es decir, sin estar organizados como persona jurídica) o funcionar por medio de organizaciones civiles de distinto tipo. Es así como el artículo 1º de la ley 850 no las define como entes jurídicos sino como “mecanismos democráticos” de vigilancia de la gestión estatal, para seguir la terminología del artículo 103 de la Carta. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas, y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1818, 17/05/07, C.P. Gustavo Aponte Santos.
ARTÍCULO 7. Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.
Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.
Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991 Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
Constitución Política de 1991. Artículo 322. Inciso 1 y 2. "Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".
Ley 388 de 1997. Artículo 1. Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
Ley 388 de 1997. Artículo 136. Las normas contenidas en la presente Ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia.
JURISPRUDENCIA
AUTONOMIA TRIBUTARIA ENTIDADES TERRITORIALES. "...No faltará quién diga que las entidades territoriales sólo están facultadas para administrar los tributos de su respectivo nivel. En tal debate sería necesario expresar que la administración de cualquier tributo (nacional, departamental, distrital o municipal) es apenas un componente de la autonomía financiera que informa las competencias tanto del Estado unitario como de sus entidades territoriales. La aceptación de la tesis que pone a las entidades territoriales como simples administradoras del tributo le causaría grave lesión al principio de autonomía financiera que en buena hora prohijó la Carta de 1991. Nótese cómo en tal hipótesis la autonomía de las entidades territoriales se estaría reduciendo a la labor, casi mecánica, que cotidianamente realizan las secretarías de hacienda. La misma DIAN es un organismo administrador de tributos (los del nivel nacional), cuyas competencias distan mucho de la soberanía impositiva que ostenta nuestro Estado unitario a través del Congreso...". C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-761, 08/02/00. C. P. Javier Diaz Bueno.
PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN RENTAS DEPARTAMENTALES - No implica otorgamiento de potestad tributaria que le autorice para adoptar determinaciones fiscales / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Corresponde a la ley definir los elementos del tributo. “El incremento de los ingresos del Distrito Capital, producto de su participación en todas las rentas departamentales que se causen en su jurisdicción, cualquiera sea el origen de las mismas, no implica per se el otorgamiento de una potestad tributaria, pues para que un impuesto compartido, con alicuotas para cada uno de los partícipes, conlleve el establecimiento de competencias concurrentes, se requiere que la ley expresamente así lo determine. En efecto si se parte del principio de legalidad de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la ley definir los elementos del tributo, entre ellos el sujeto activo del mismo, no puede pensarse que en virtud de la participación que por mandato constitucional se consagró en favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en todas las rentas departamentales, se esté otorgando a dicha entidad territorial la titularidad de todos los gravámenes del orden departamental que se causen en su jurisdicción, es decir una especie de soberanía fiscal que le autoriza a tomar determinaciones fiscales sin sometimiento al marco normativo de ley previa.” C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Rad. 9689, 17/03/00. C.P. Germán Ayala Mantilla.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance; limitaciones. “En sentencia C-284/97, precisó que la autonomía comporta la atribución de competencias propias y la afirmación de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonomía que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los términos de la Constitución y de la ley; no le es posible, en consecuencia, al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de la referida autonomía y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado. Dijo la Corte: «La conciliación entre los principios de unidad y autonomía, ha de hacerse bajo el entendido de que según lo establece el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales son titulares de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por sí mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se les reconoce.»”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2002-00374 01, 05/06/08. C. P. Camilo Arciniegas Andrade.
AUTONOMÍA. La autonomía de las entidades territoriales, conlleva el derecho a definir la administración y disposición de sus recursos. La concreción de su ejercicio implica el desarrollo de las previsiones contenidas en la ley, que deban ser reglamentadas por medio de actos administrativos de las corporaciones de elección popular de dichas entidades; actividad para la cual las autoridades locales encuentran su límite propio en lo dispuesto en la constitución y la ley; por lo que debe entenderse que la autonomía que les garantiza la norma superior, no es absoluta, conforme al principio de República Unitaria. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 7715, 13/06/97. C. P. Julio Enrique Correa Restrepo.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La autonomía de los municipios no es absoluta, y por ende hay que atender el hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado (artículo 38 de la ley 14 de 1983, "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones") es la protección de los fiscos municipales, dicha finalidad está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. C. Const., Sent. C-195/97, 17/04/97, M. P. Carmenza Isaza de Gómez.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "...Si bien la autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la propia Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulación de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales.
No se afecta en principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del constituyente;... librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos...". C. Const., Sent. C-284/97, 05/06/97, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La autonomía de las entidades territoriales implica que éstas tienen un derecho cierto sobre recursos y rentas, los cuales pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica los mecanismos presupuestales y de planeación, excepto cuando la Carta, asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. El caso de las multas por incumplimiento de órdenes o requerimientos en materia de urbanización y construcción de vivienda. C. Const., Sent. C-495/98, 15/09//98, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "...la autonomía de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos señalados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de República Unitaria, es decir, no se trata de una autonomía en términos absolutos sino por el contrario de carácter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constitución de 1991, estructuró la autonomía de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralización, en ningún momento se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal, en lo que respecta, entre otros temas, a la distribución y manejo de los recursos económicos que recibe por vía de las transferencias intergubernamentales, las cuales están supeditadas a las pautas generales, encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.
Por lo tanto, en criterio de la Corte el artículo 357 de la C.P. dispone que los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con la ley, con iniciativa del Gobierno, que es quien dispone el porcentaje mínimo de esa participación y define las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos; además, le corresponde a la ley, determinar el destino de tales recursos, lo que efectivamente se hizo mediante la expedición de la ley 60 de 1993, declarada exequible por esta Corte mediante las sentencias C-520 de 1994 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) y C-151 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)". C. Const. Sent. C-1187/00, 13/09/00, M.P. Fabio Morón Diaz.
AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "...los actos administrativos que expidan las entidades territoriales al ejercer las funciones propias de dicho reducto esencial de autonomía, no se encuentran sujetos, necesariamente, a que las leyes de la República hayan regulado las mismas materias, por cuanto mal haría el Legislador en dictar normas cuyo alcance supera los límites de su competencia constitucional e invade, por lo mismo, el espacio reservado a las entidades territoriales; una tal conclusión equivaldría a un desconocimiento de la prohibición del artículo 136-1 de la Constitución, en virtud del cual se prohibe al Congreso inmiscuirse, por medio de leyes, en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades, así como de las disposiciones constitucionales que protegen la autonomía territorial.
Lo anterior no obsta, por supuesto, para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no invadir, a su vez, el ámbito propio del Legislador. Pero en casos así, no es viable exigir una total conformidad de los actos administrativos territoriales a la ley, puesto que no puede la ley regular ciertas materias específicamente atribuidas a la órbita de acción de dichas entidades territoriales"...
"El contenido mínimo del principio de autonomía territorial lo establece el artículo 287 de la Constitución, que incorpora cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que habrá de respetar el legislador: gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. Además, la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal núcleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, por mandato de la misma Carta, estas atribuciones se ejercerán de conformidad con la Constitución y la Ley. C. Const. Sent. C-579/01, 05/06/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. "Conforme a lo preceptuado en el artículo 287 de la Carta Política las entidades territoriales gozan de autonomía en la gestión de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues constituyen el contenido mínimo del principio de autonomía territorial".
..."Igualmente la Corte ha dicho que para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial "se requiere que, al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, sería imposible hablar de autonomía y estaríamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garantía institucional" y ha establecido la norma general según la cual "en lo que respecta a la autonomía financiera y presupuestal, el límite con el que cuenta el Legislador para su intervención dependerá del tipo de recursos que, en cada caso, se estén regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiación: las fuentes exógenas, y las fuentes endógenas"...
..."La jurisprudencia ha reconocido expresamente que las regalías pertenecen a la categoría de las fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervención"...
"Así pues, teniendo en cuenta que las regalías no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que dichos entes sólo tienen sobre aquellos recursos sólo un derecho de participación en los términos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), la autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías, a participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287 inciso 4°).
Por lo tanto, puede concluirse que el legislador está habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas.
Al respecto, valga recordar que para la jurisprudencia las regalías no son rentas tributarias de los entes territoriales que estén amparadas con la garantía contenida en el artículo 362 Superior, de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 ibidem el legislador puede disponer todo lo concerniente a su régimen jurídico". C. Const. Sent. C-427/02, 29/05/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
AUTONOMÍA ENTIDADES TERRITORIALES. ..."La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación.
Entonces, si es la misma Constitución la que se aparta del centralismo, concediéndole autonomía a los entes territoriales y otorgándoles cierta capacidad normativa, y si además es ella la que señala directamente funciones generales a ciertas autoridades públicas, como a los alcaldes, a quienes les corresponde ejercer las funciones previstas en el artículo 315 Superior y las demás que la Constitución y la ley le señalen (CP art.315-10), no puede considerarse que se viola el principio de República Unitaria y la seguridad jurídica, por el solo hecho que una disposición legal faculte a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y distribución de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, graduándolos en las categorías consagradas en la misma ley teniendo en cuenta la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces, pues como se concluirá en el acápite en el acápite No.6, los segmentos normativos acusados no habilitan a estas autoridades para expedir reglamentos mediante los cuales puedan arbitrariamente limitar ciertas libertades públicas, sino para ejercer una función de policía que les es propia". C. Const. Sent. C-790/02, 24/09/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos que comprende. “La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.” C. Const. Sent. C-1183/08. 03/12/08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. "(…) las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. (…) Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la Ley les haya autorizado". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-27-000-2008-00042-00(18141), 10/03/10. C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
TITULO. II
EL CONCEJO
CAPITULO. I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 8. Funciones Generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
(…)
Constitución Política de 1991. Artículo 312, Modificado por el Artículo. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Constitución Política de 1991. Artículo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 3 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital"
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 1. Naturaleza. El Concejo Distrital es una Corporación político - administrativa de elección popular y ejerce sus atribuciones como suprema autoridad del Distrito Capital.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 2. Autonomía. El Concejo Distrital como suprema autoridad del Distrito Capital es autónomo en materia administrativa y presupuestal.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 3. Atribuciones. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político, establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá, D.C., en las leyes especiales y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá, D.C.
JURISPRUDENCIA
CONCEJO MUNICIPAL NATURALEZA ADMINISTRATIVA. "...Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República. "Naturaleza administrativa de los Concejos Municipales, como carentes de potestad legislativa concentrada en el Congreso de la República...". C. Const., Sent. C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
DIRECCION ADMINISTRATIVA INEXISTENCIA PARA LOS CONCEJALES. "De lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, atañederos a lo que debe entenderse por autoridad civil y política y dirección administrativa, además de señalar quienes la ejercen a nivel municipal, resulta que el concejal no es titular de aquellas ni de esta. Tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal. De no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esta corporación: pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los apelantes no serían reelegibles para el concejo, para efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en tanto los demás cabildandes sí, lo que sería absurdo porque llevaría a que los concejales no aceptaran cargo en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildandes. Además aunque es indudable que el concejo municipal es un organismo político por su origen, sus funciones son meramente administrativas. No basta estar vinculado al servicio público sino que requiere estar investido de autoridad política o haber desempeñado cargo de dirección administrativa. "...dentro de los seis meses anteriores a la elección...", para que se dé la inhabilidad que prescribe la norma". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Exp. 1490, 19/01/96, C.P. Amado Gutiérrez Velásquez.
CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia de reglamentación. “Al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción no en virtud de los artículos 313 numeral 7 de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la C.P., ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1º y 4º del citado Decreto 1421 de 1993. En conclusión, las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1968 y el Decreto extraordinario 2610 de 1979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. C-289/96. 09/04/96. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONCEJO MUNICIPAL NATURALEZA. "...El concejo es una corporación de carácter netamente administrativo, según las voces del artículo 312 constitucional y bajo esta perspectiva debe tenerse como un órgano principal colegiado y deliberante, que pertenece al sector central del municipio, entidad descentralizada territorialmente, que es considerada como fundamental dentro de la división político administrativa del Estado. De suerte que los empleados públicos que a él están vinculados (al concejo) desempeñan cargos que pertenecen a la administración central y, por tanto, quedan cobijados dentro de la inhabilidad contemplada en el tantas veces citado artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994..." C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-126, 07/03/00, C.P. Silvio Escudero Castro
CONCEJO MUNICIPAL CARECE DE PERSONERÍA JURÍDICA. "La inadmisión del recurso extraordinario de súplica tiene como fundamento que el Concejo Municipal de Soacha carece de personería jurídica y por ello de capacidad para ser parte en un proceso judicial; que siendo en el presente asunto la parte demandada el mencionado municipio, su representación legal le corresponde al Alcalde. Es claro para la Sala que si bien, como lo dice el recurrente, el concejo municipal "no depende de la alcaldía municipal ni se superpone a ella", si hace parte del municipio, las funciones que ejerce son para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad fundamental denominada "municipio", que es el ente territorial que goza por disposición legal de personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso. Entonces mientras que al municipio, la ley si le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso. El hecho de que la norma local, Acuerdo 041 de 1998 artículo 6º le confiera autonomía administrativa, presupuestal y financiera al Concejo de Soacha, no significa que lleve implícito por mandato constitucional o legal el reconocimiento de la personería jurídica necesaria para ser parte en un proceso, como erróneamente lo considera el recurrente. De otra parte, tampoco le da al concejo municipal capacidad para ser parte procesal, el hecho de que el acuerdo demandado haya sido expedido por él". C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-330, 12/08/03, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza administrativa. “Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agetes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen "de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República." C. Const., C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
CONCEJO MUNICIPAL FINALIDAD DEMOCRÁTICA. "Siguiendo el marco regulatorio que en relación con el funcionamiento de las Corporaciones públicas de elección popular señala la Constitución y desarrolla la ley, concretamente para el caso de los Concejos Municipales, se confirma que el mismo se orienta a garantizar el libre ejercicio de la democracia, asegurándose que exista el debate, la participación ciudadana, la existencia y publicidad de las sesiones, y que las decisiones se tomen por las mayorías sin atropellar los derechos de las minorías." C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ARTÍCULO 9. Composición. (Derogado tácitamente por el Acto Legislativo 03 de 2007). El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Constitución Política de 1991. Artículo 323 inciso 1°. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
…
Acuerdo Distrital 28 de 2001. Artículo 1.- Para el cumplimiento de su misión, objetivos y funciones, el Concejo de Bogotá D.C. adopta la siguiente estructura organizacional:
1. MESA DIRECTIVA.
2. COMISIONES PERMANENTES.
3. SECRETARIA GENERA.
4. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO.
5. DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
JURISPRUDENCIA
CONCEJAL. NATURALEZA DEL CARGO. "...Los Concejales no son empleados públicos; por este motivo pueden ejercer la profesión de abogado. Específicamente los Concejales del Distrito Capital, lo pueden hacer con las restricciones, establecidas en el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. El artículo 128 de la Constitución Nacional se aplica a los empleados públicos y la prohibición de doble asignación tiene que ver con relaciones de índole laboral; por lo mismo, salvo las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, los Concejales pueden percibir simultáneamente honorarios profesionales en ejercicio de la abogacía y los honorarios respectivos por su actuación en las sesiones del Concejo. Los honorarios de los Concejales no son incompatibles con la pensión de jubilación que reciban de una entidad descentralizada distrital por que no tiene carácter de asignación en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral...". C. E., Rad. 580-94 27/01/94. C. P. Jaime Betancur Cuartas.
CONCEJALES - Naturaleza. Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) -que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual- que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos. C. Const. Sent C-222/99 Magistrado Ponente M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
PERIODO DE GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES Y CONCEJALES - Fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002. SUCESORES DE GOBERNADORES Y ALCALDES SEGUN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 - Se elegirán por un período que terminará el 31 de diciembre de 2007. “El Acto Legislativo N° 2 del 6 de agosto de 2002 modificó el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles consagrado en los artículos 303, 312, 314, 318 y 323 de la Constitución Política. En el artículo 7°–con carácter transitorio–, se refirió al período de los alcaldes. Son tres las situaciones que presentan los dos incisos transcritos: 1. Los alcaldes y gobernadores elegidos entre el 29 de octubre de 2000 y el 7 de agosto de 2002, ejercerán sus funciones por un período de tres años. 2. Los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. 3. En ambos casos, sus sucesores se elegirán para un período que terminará el 31 de diciembre de 2007.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Rad. 2005-01061-00 (AC), 27/10/05. C.P. Ligia Lopez Diaz.
CONCEJO MUNICIPAL CARÁCTER ADMINISTRATIVO. "Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyendose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de caracter local", más propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las materias cuya competencia les haya sido asignada por la Constitución o la ley, que de un estado constituído en forma de República unitaria como el nuestro". C. Const. Sent C-955/95 23/11/95, M.P. Fabio Moron Diaz
ARTÍCULO 10. Período y Reuniones. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.
El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de febrero; el primero (1) de mayo; el primero (1) de agosto; el primero (1) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.
También sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Articulo 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Constitución Política de 1991. Articulo 323. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 y 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
…
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.
Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones.
…
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Ley 163 de 1994. Artículo 1. Fecha de Elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.
Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 1. Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales.
Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.
Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales...
Ley 1148 de 2007. Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994.
Parágrafo 3°. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Ley 1031 de 2006 Artículo 1. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
Parágrafo Transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 12. Sesión de instalación. El primero (1º) de enero siguiente a la elección de cada período constitucional, a las 3 p.m., se instalará el Concejo Distrital con la presencia del Alcalde Mayor, sin que su ausencia impida ni vicie dicha instalación. Para este fin, los concejales se reunirán en el recinto del Cabildo.
La sesión será presidida por el Concejal electo que obtenga la mayor votación en la lista más votada de los comicios electorales del período constitucional. En caso de que la lista sea cerrada, ocupará la Presidencia provisional quien haya encabezado la misma.
Actuará como Secretario provisional mientras que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto, actuará como Secretario Ad hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los concejales que asistieren a la instalación.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 42. Sesiones ordinarias. Durante el período para el cual fue elegido el Concejo Distrital se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en períodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Las Comisiones Permanentes y la Plenaria del Concejo Distrital sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al período constitucional de elección de los concejales y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 43. Duración. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días calendario más.
Parágrafo. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 44. Sesiones extraordinarias. El Concejo Distrital sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Mayor y por el término que éste le fije. Durante el período de sesiones extraordinarias el Concejo únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 45. Convocatoria. El Presidente respectivo convocará a sesión Plenaria o de Comisión Permanente del Concejo a través de su Secretario y dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la Plenaria o las Comisiones Permanentes.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 46. Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo tanto de la Plenaria como de las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas, salvo que se apruebe la moción de sesión permanente.
Parágrafo. Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente podrá ordenar dos (2) recesos por el término que considere necesario. Vencido el término, reanudará la sesión sin interrupción alguna.
JURISPRUDENCIA
POSESION - Concepto / INSTALACION DEL CONCEJO - Definición; término. “Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros. En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. Sobre este particular se pronunció así la Sala: (...) el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. » C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00059-02 (PI). 19/06/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
ACTO DE INSTALACION DEL CONCEJO - Dentro de los diez primeros días de enero para todos los municipios / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión: contabilización a partir del acto de instalación. “En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. El artículo 35 de la Ley 136 preceptúa: (…). El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: (…). Sobre este particular se pronunció la Sala así: “Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. ».” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00050-01 (PI) 13/11/08. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
TOMA DE POSESION DE CONCEJAL - Definición; consecuencias jurídicas; competencia del Presidente del Concejo. “En sentencia de 27 de abril de 2006, la Sala precisó que la posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. Dijo la Sala: « […]. La posesión es el acto de prestar ante el funcionamiento el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional. […]». El artículo 49 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales toman posesión de sus cargos ante el presidente de la corporación, y para ello, tomará juramento: «Artículo 49. Posesión. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".» C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2006-00531-01 (PI). 19/06/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONCEJO MUNICIPAL-Reuniones no presenciales por razones de orden público. “Ante la grave situación de orden público que afecta la República y atendiendo a su carácter excepcional y transitorio, no resulta contrario al principio democrático que se adopten medidas como es la de autorizar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, admitiendo que sus miembros deliberen y decidan a través de las herramientas tecnológicas existentes en materia de telecomunicaciones, tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía ´vía chat´, siempre que a través de su regulación sea posible asegurar la existencia del debate, la participación ciudadana, la publicidad de los actos, el principio de las mayorías y, en general, todas aquellas garantías propias del precitado principio democrático.” C. Const. Sent. C-08/03, 23/01/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONCEPTOS
INSTALACIÓN, ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS Y SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. "Según el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales. Además dispone que, en el mismo lapso, deben elegir "los funcionarios de su competencia".
De este modo, sin hacer ninguna distinción sobre las categorías de los municipios, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dispone que "elegirán" a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación".
Sin embargo, la Sala considera que el gobierno, mediante decreto reglamentario del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, debe unificar la fecha de instalación de los concejos municipales.
De manera que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 dispone que todos los concejos municipales deben elegir a los empleados de su competencia en los primeros días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos.
El período de sesiones de los concejos municipales, regulado por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, difiere según se trate de municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda, o de los municipios correspondientes a las demás categorías. El primer período de sesiones ordinarias de los concejos de las tres primeras categorías de municipios, según el artículo 123, literal a), de la Ley 136 de 1994, está comprendido entre el 2 de enero siguiente a la elección y el último día de febrero del mismo año, mientras que los períodos de las sesiones ordinarias de los concejos de las demás categorías, de acuerdo con el último inciso del mismo artículo, será el de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año" C.E. Sala de Consulta Rad. 631 24/08/94, C.P. Humberto Mora Osejo.
PERIODOS DE SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. "...Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias; y según el artículo 66 ibídem, tales honorarios no tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones. La asistencia comprobada a sesiones plenarias por parte de los concejales es retribuida por honorarios que no tienen el carácter de remuneración de asignación laboral; tampoco concede el derecho a reconocimiento de prestaciones; todo esto en razón a que no existe un vínculo laboral con el Estado de naturaleza semejante al del empleado o trabajador estatal. Consejo de Estado...". C. E., Sala de Consulta. Rad. 989, 22/05/97. C.P. Javier Henao Hidrón.
ARTÍCULO 11. Quórum y Mayorías. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital.
En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación.
En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
Ley 5 de 1992. Artículo 116. Quórum Concepto y Clases. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir.
Se presentan dos clases de quórum, a saber:
1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum decisorio, que puede ser:
Ä Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomase con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Quórum Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa.
Quórum Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.
Parágrafo. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas.
Ley 5 de 1992. Artículo 117. Mayorías Decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.
3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.
Ley 5 de 1992. Artículo 118. Mayoría Simple.
Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría.
Ley 5 de 1992. Artículo 119. Mayoría Absoluta. Se requiere para la aprobación de:
1. Reformas constitucionales en la "segunda vuelta", que corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el Congreso (artículo 375, inciso 2 constitucional).
2. Leyes que den facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, ordinal 10 constitucional).
3. Leyes orgánicas que establezcan:
a). Los Reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras (artículo 151 constitucional).
b). Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución delpresupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículos 349, inciso 1, y 350 inciso 1 constitucional).
c). Las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del plan general de desarrollo (artículo 342, inciso 1).
d). Las normas relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y entre éstas y la Nación (artículo 288 constitucional).
e). La regulación correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo (artículo 352 constitucional).
f). Las atribuciones, los órganos de administración, los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (artículo 307, inciso 2 constitucional).
g). La definición de los principios para la adopción del estatuto especial de cada región (artículo 307, inciso 2 constitucional).
h). El establecimiento de las condiciones, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, para solicitar la conversión de la región en entidad territorial, y posterior referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados (artículo 307, inciso 1 constitucional).
i). El establecimiento de los requisitos para que el Congreso Nacional pueda decretar la formación de nuevos departamentos (artículo 297 constitucional).
j). La regulación sobre la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (artículo 352 constitucional).
k). El ordenamiento territorial (artículo 297 constitucional).
4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificación o derogación se adelanta con la misma votación (artículo 153 constitucional).
5. Leyes que dispongan que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que las mismas leyes determinen (artículo 376, inciso 1o. constitucional).
6. Leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a las leyes (artículo 378, inciso 1o. constitucional).
7. Leyes que decreten la expropiación y, por razones de equidad, determinen los casos en que no hay lugar al pago de indemnización (artículo 58 constitucional).
8. Leyes que reservan al Estado determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, por razones de soberanía o de interés social. En tal evento se deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dichas leyes, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (artículo 365, inciso 2).
9. Leyes que limiten el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establezcan controles a la densidad de la población, regulen el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (artículo 310, inciso 2o. constitucional).
10. La reconsideración, por las Cámaras en segundo debate, de un proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno por razones de inconveniencia (artículo 167, inciso 2o. constitucional).
11. La moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo (artículo 135, ordinal 9 constitucional).
Ley 5 de 1992. Artículo 120. Mayoría Calificada. Se requiere para la aprobación de:
- Con dos tercios de los miembros:
1. Leyes que reformen o deroguen los decretos legislativos dictados por el Gobierno durante el Estado de Guerra (artículo 212, inciso 4o. constitucional).
2. Leyes que conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 150, ordinal 17 constitucional).
3. Con dos tercios de los asistentes:
Se requiere en la sentencia definitiva pronunciada en sesión pública por el Senado, al acometer la instrucción de los procesos en las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos (artículo 175, constitucional).
Ley 5 de 1992. Artículo 121. Mayoría Especial. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario.
Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones.
…
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Ley 136 de 1994.Artículo 29. Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Ley 136 de 1994.Artículo 30. Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 1995.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 101. Quórum. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República, regirán en el Concejo Distrital.
Quórum Deliberatorio. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo Distrital puedan abrir sesiones, discutir proyectos e iniciar debates de citación. El quórum deliberatorio se conforma con la cuarta parte de los miembros integrantes de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes respectivas.
Quórum Decisorio. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo de Bogotá puedan tomar decisiones y aprobar o no iniciativas. El quórum decisorio se conforma con la mitad más uno de los miembros integrantes de la Plenaria y de la Comisión Permanente respectiva.
Quórum Especial. Es el número de concejales cuya presencia se requiere para que la Plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo de Bogotá puedan tomar decisiones y aprobar iniciativas que así lo exijan. El quórum especial se conforma con las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Corporación o de las Comisiones Permanentes.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 102. Mayoría para decidir. En la Plenaria y en las Comisiones Permanentes las decisiones se tomarán por la mayoría simple de los votos de los asistentes que conforman el quórum decisorio, salvo que La Constitución o la Ley exijan expresamente una mayoría especial.
JURISPRUDENCIA
QUORUM DELIBERATORIO / QUORUM DECISORIO / CONCEJAL SUPLENTE "Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la secretaría del concejo". Sentencia 1832 de 1992 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.
QUORUM DELIBERATORIO/QUORUM DECISORIO. “El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado.” C. Const. Sent. C-008/95. 17/01/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
QUORUM DECISORIO. "...El quórum decisorio debe tomarse de la mayoría de los asistentes en lo concerniente a los concejos y sus comisiones permanentes, como se predica de la norma acusada, que en esta materia no hace sino repetir el texto constitucional consignado en el artículo 146, aplicable como se ha expresado no solamente para el Congreso pleno, sus Cámaras y comisiones permanentes, sino para las demás corporaciones públicas de elección popular, como lo son los concejos municipales y distritales y sus comisiones permanentes...". C. Const., Sent. C- 231/95, 25/05/95. M. P. Hernando Herrera Vergara.
QUORUM DECISORIO - DELIBERATORIO/MAYORIA DECISORIA. Al respecto, hay que tener en cuenta la diferencia entre el quórum deliberatorio, el quórum decisorio y la mayoría decisoria. El quórum deliberatorio está definido por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. La mayoría decisoria, número mínimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el artículo 146 de la Constitución: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". Sent. C-376/95 MP. DR. Jorge Arango Mejía.
QUÓRUM Y MAYORÍAS. "...La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la Ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones. En el mismo orden de ideas, el artículo 47 del Acuerdo 50 no se refiere tampoco a la sesión conjunta de dos comisiones permanentes de la Corporación. La Sala observa que el acta de la sesión conjunta está firmada por un Presidente y dos Secretarios, lo que indica que si bien pudo no asistir el Presidente de una de las dos comisiones que sesionarían conjuntamente sí lo hizo el Presidente de la otra comisión, lo que es suficiente para que se adelantara el orden del día previsto...". C. E., Sala De Lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, Rad. 4830/98. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
QUÓRUM ORDINARIO - Número / MAYORÍA SIMPLE. “La Constitución determina el quórum y la mayoría para la toma de decisiones, tanto del Congreso en pleno como de las Cámaras y sus respectivas Comisiones; de no señalarlos expresamente, aquél se constituirá con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, es decir, quórum ordinario; la decisión se tomará por la mayoría de los votos de los asistentes, esto es, mayoría simple. Respecto de la mayoría simple, la ley 5a. de 1992 advierte que ésta “tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría” (art. 118). Como quiera que ni la Carta Política ni el artículo 3o. de la ley 273 de 1996, por el cual se modificó el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, señalaron el quórum requerido para que la Cámara de Representantes decida sobre la aprobación o no de la Resolución de preclusión remitida por la Comisión de Investigación y Acusación ha de entenderse, en criterio de esta Sala, que tal decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de esa Corporación y la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, quórum ordinario y mayoría simple.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1356. 16/08/01. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.
CONCEJO MUNICIPAL - Deber de atender normas sobre quórum y mayorías en las elecciones / CORPORACION DE ELECCION POPULAR - Obligación de atender normas que regulan quórum deliberatorio, decisorio y la mayoría / QUORUM - Clases. Concejo municipal. Marco legal / MAYORIAS - Concejo municipal. Marco legal. “El artículo 148 de la Constitución Política establece que “Las normas sobre quórum y mayorías decisorias” previstas para el Congreso “regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.”; de tal suerte que los concejos deben atender lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Carta, en cuanto al quórum deliberatorio, al quórum decisorio y la mayoría para aprobar las decisiones. Adicionalmente, los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 contemplaron disposiciones en el mismo sentido que las constitucionales pero en forma especial para los concejos municipales o distritales. Tanto los preceptos constitucionales como los legales en referencia enseñan sobre tres clases de quórum y una mayoría para decidir al interior de los concejos (y demás corporaciones públicas de elección popular), a saber: a) El quórum deliberatorio, que es el número necesario de miembros de la corporación que deben asistir para sesionar y discutir, determinado en la cuarta parte de aquéllos. b) El quórum decisorio, que corresponde al número de miembros que deben estar presentes en la sesión cuando se trata de tomar decisiones y que equivale a la mayoría de los integrantes, entendida la mayoría como la mitad más uno de estos. c) El quórum especial o calificado, que es uno distinto a los anteriores y que se aplica para los casos y en la forma que señale la misma Constitución. d) La mayoría para decidir, es decir, el número de votos requeridos para que sean aprobadas las decisiones, consistente en la mitad más uno de los asistentes a la sesión, partiendo de la base de que existe quórum decisorio. Al respecto, por vía jurisprudencial se ha explicado que cuando los miembros de la respectiva corporación representen un número impar, la mitad más uno se obtiene de la “aproximación por defecto del número que resulte de dividir por 2 el número de integrantes más uno”.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta. Rad. 2004-00453-02 (3836). 20/01/06. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE - Clases de quórum. Aplicación del quórum decisorio cuando el número de los integrantes es impar / QUORUM - Concepto. Clases y aplicación en una Comisión Constitucional Permanente / QUORUM DECISORIO - Clases. Aplicación en sus distintas modalidades en Comisión Constitucional Permanente / QUORUM DELIBERATORIO - Aplicación. Comisión Constitucional Permanente con número impar de integrantes. “El artículo 116 de la Ley 5° de 1992, establece las distintas clases de quórum, que en el evento de una Comisión Constitucional Permanente, con número impar de integrantes, se aplican así: 1) El quórum deliberatorio: Para sesionar y deliberar sobre los temas sometidos a su consideración, se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la Comisión. Si ésta por ejemplo, está integrada por 19 miembros, la cuarta parte es 4,75 aproximando al número entero inmediatamente superior, da como resultado 5. Esto es, con 5 de sus integrantes, esta Comisión puede válidamente sesionar y discutir los temas. 2) El quórum decisorio, el que se requiere para entrar a votar o tomar alguna decisión. Tiene tres modalidades: a) El ordinario, que se conforma con la mayoría de los miembros de la Comisión. Si ésta es de 19 Congresistas, al hacer la división por dos, da como resultado 9,5 aproximando al número superior, da 10, el cual constituye la mayoría en dicha Comisión. b) El calificado, constituido por las dos terceras partes de la Comisión. En el ejemplo, las dos terceras partes de 19, producen como resultado 12,66 aproximando a 13, queda establecido este quórum. c) El especial, equivalente a las tres cuartas partes de los miembros de la Comisión. Si ésta se compone de 19 Congresistas, por vía de ejemplo, al aplicarle las tres cuartas partes, da 14,25 con la aproximación al número entero superior, queda en 15 esta modalidad de quórum. Ahora bien, se hace la aproximación al número superior, por cuanto el quórum, como dice la norma, es un número mínimo requerido para deliberar o decidir, y si la cifra resultante presenta decimales, lo lógico es aproximar al número entero inmediatamente superior que comprenda al número inferior con los decimales. Para cumplir con el requisito del quórum es razonable que se aproxime al número superior, ya que si bien se rebasa el número resultante, o se excede de él, ciertamente se está dando cumplimiento a lo establecido por la norma del artículo 116 de la ley 5ª de 1992, ya que el número superior incluye necesariamente al número establecido como requisito, el cual, por aplicación de las matemáticas, arroja como resultado un número con decimales. A contrario sensu, si se tomara el número inferior desechando los decimales, ciertamente se estaría pecando por defecto, en la medida en que se estaría aplicando un número inferior al resultante de la operación aritmética, y como tal, no se estaría cumpliendo el requisito del número exigido por la citada norma. En consecuencia, se observa que si el número de integrantes de una Corporación o Comisión legislativa, es impar, se debe, en el momento de aplicar las cifras exigidas por el artículo 116 de la ley 5ª de 1992, para conformar las distintas clases y modalidades de quórum, tomar el número resultante de la operación aritmética, que contenga decimales, y hacer la aproximación al número entero inmediatamente superior, de manera que éste sea el número exacto de miembros de la Corporación o Comisión que constituya el respectivo quórum y, de este modo, dar siempre cumplimiento a las exigencias de la norma.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1809. 01/03/07. C.P. Gustavo Aponte Santos.
ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:
1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.
2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas. El Plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.
3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.
4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.
6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.
7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.
8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.
10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.
11. Revestir pro tempore al Alcalde Mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.
12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural.
14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.
15. Organizar la Personería y la Contraloría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.
17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.
18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía.
19. Dictar normas de tránsito y transporte.
20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.
21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.
22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.
23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.
24. Darse su propio reglamento, y
25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 272
(…)
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Constitución Política de 1991. Artículo 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
13. Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2007, así. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
14. Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2007, así. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Constitución Política de 1991 Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Decreto 1604 de 1966. Artículo 2º. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad, departamental o municipal que ejecute las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.
En cuanto a la Nación, estos ingresos y las correspondientes inversiones funcionarán por medio de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.
Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación, a través de la Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en relación con este impuesto.
Ley 136 de 1994. Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Ley 1551 de 2012. Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2013.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.
Parágrafo 1. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
Parágrafo 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.
Parágrafo 4. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Ley 136 de 1994. Artículo 33. Usos del Suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la Ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.
Parágrafo. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.
Ley 136 de 1994. Artículo 34. Delegación de Competencias. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:
a). La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;
b). No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.
Ley 136 de 1994. Artículo 38. Funciones de Control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
Ley 136 de 1994. Artículo 112. Permiso al Alcalde. Adicionado con un inciso por el artículo 7 de la Ley 177 de 1994.
El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.
Ley 136 de 1994. Artículo 142. Formación Ciudadana. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será de mala conducta.
Ley 136 de 1994. Artículo 187. Vigilancia y Control. De las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Ley 152 de 1994. Artículo 31. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación, establecidos en la presente Ley.
Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los procesos presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y con la Nación.
Ley 152 de 1994. Artículo 36. En materia de elaboración, aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.
Ley 152 de 1994. Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.
Decreto 111 de 1996. Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).
Decreto 111 de 1996. Artículo 106. Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (L. 225/95, art. 28).
Ley 489 de 1998. Artículo 5. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.
Decreto 4065 de 2008. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto reglamentan las actuaciones para la urbanización e incorporación al desarrollo urbano de los predios y zonas sin urbanizar en suelo urbano y de expansión urbana y reglamenta parcialmente la estimación y liquidación de la participación en plusvalía en los procesos de urbanización y edificación de inmuebles.
Ley 1252 de 2008. Artículo 1. Objeto. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos, y se amplían las sanciones que trae la ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de la presente.
Acuerdo Distrital 16 de 1997. Artículo 1. Ámbito de aplicación. La normatividad contenida en este Acuerdo se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, relacionadas con la construcción o enajenación de inmuebles destinados a vivienda en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los parágrafos 1º y 2º del Artículo 125 de la Ley 388 de 1997, a quienes en este Acuerdo se denominará EL DEUDOR.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 3. Atribuciones. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político, establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá, D.C., en las leyes especiales y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá, D.C.
JURISPRUDENCIA
FACULTADES DE LOS CONCEJOS. "...En el numeral 19) del artículo 184 de la Ley 4a. de 1913, se consagró como facultad de los alcaldes la de nombrar los empleados municipales siempre que la designación no esté atribuida a otra autoridad. Por voluntad del legislador, la provisión de los empleos podía efectuarse por las autoridades que las Leyes, las ordenanzas o los acuerdos señalaban; de ahí que el numeral 19) del artículo 184 ibídem, disposición atributiva de competencia general, haya exceptuado de la potestad nominadora de los alcaldes a aquellos servidores municipales cuya función en este tópico recayera en otra autoridad, puesto que el ordenamiento jurídico preveía que no sólo la Constitución o la ley podían indicar válidamente a quien correspondía el nombramiento de tales servidores, sino también a las asambleas departamentales y los concejos municipales. El Presidente de la República, al expedir el Decreto Reglamentario 418 de 1976, fue más allá de lo que el artículo 184, num. 19) de la Ley 4a. de 1913 señalaba. El legislador había señalado qué organismos o entidades podían efectuar nominaciones de empleados municipales y decía que las asambleas departamentales, mediante ordenanzas, y los concejos, mediante acuerdos, podían fijar parámetros para ello (artículo 250) y el decreto reglamentario contrajo esta facultad de fijación de pautas, sólo a lo que la Constitución y la ley fijasen, desbordando los poderes que el artículo 120, num. 120, num. 3 de la Carta Política de 1886 establecía. Sin embargo, cuando fue incoada la demanda que dio origen a este proceso, ya había desaparecido del mundo jurídico tanto lo reglamentado artículo 184 de la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal)- como, obviamente, lo reglamentario Decreto 418 de 1976-, motivo por el cual no puede ser ahora objeto de juzgamiento...". C.E. Rad. 4756-94, 18/03/94. M. P. Alvaro Lecompte Luna.
CONCEJO DISTRITAL FACULTADES. "Si bien es cierto que el artículo 313 - 9 de la Carta Política atribuye a los Concejos la función de "Dictar las normas necesarias para el control, la prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio", no lo es menos que tales normas sólo puedan expedirse con sujeción a las disposiciones legales que regulan dichas materias, conforme lo preceptúa el artículo 288 ibídem. Lo anterior significa, a juicio de la Sala, que hasta tanto no se expida la correspondiente ley orgánica de ordenamiento territorial, las entidades territoriales no pueden motu - proprio asignarse competencias que de acuerdo con el régimen legal anterior o posterior a la vigencia de la nueva Carta Política se encuentran radicadas en cabeza de otras entidades u organismos del Estado. De ello resulta la ineludible conclusión de que los concejos municipales en general, y para el caso bajo estudio el del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al expedir actos como el acusado, tendientes a la preservación y defensa del patrimonio ecológico, deberán ceñirse y respetar en un todo la mencionada regla de competencia". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera, Exp. 2813, 25/03/94, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
EFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CARGO DEL DISTRITO CAPITAL. «...El articulo transitorio 41 de la Carta otorgó facultades al Gobierno para expedir por Decreto el régimen especial a que se refieren las materias contenidas en los artículos 322, 323 y 324 de aquella, dentro de las cuales se encuentra ...la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. La pretendida violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política no tiene tampoco asidero jurídico, pues no puede afirmarse que se introdujo un mico de autorizaciones especiales, ya que al facultarse al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, precisamente por ser especial, puede contener normas de tal carácter...».C. E., Rad. 2589, 3/02/95. C. P., Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
FACULTADES DE CONCEJOS. "...Las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el artículo 315 ibídem, sólo pueden aplicarse respecto del Distrito Capital, atendiendo el orden jerárquico previsto en el artículo 322 ibídem. En efecto, en el caso del Distrito Capital la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del mismo (Capítulo 4 Título Xl), y en el artículo 322 inciso 2º previó que ese Régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios... Ello significa que en materia de facultades del Concejo y del Alcalde, a falta de disposición constitucional, como en este caso, se aplican de preferencia las leyes especiales, como lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido con fundamento en el artículo transitorio 41, y a falta de estas las normas constitucionales y legales aplicables a los municipios...". C.E. Sección Primera, Rad. 2691, 03/03/95. M. P. Miguel González Rodríguez.
TRIBUTOS. «...Si fuera cierto que mediante el acto acusado (Decreto 1421 de 1993) se facultó de manera general e indiscriminada al Concejo Distrital para establecer, reformar o eliminar tributos e impuestos, despojándose de esta forma al Congreso podría decirse que tiene razón el actor, pues implicaría el establecimiento de una soberanía fiscal para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que comportaría la libre facultad de crear impuestos, tasas y contribuciones, sin consideración a las disposiciones fundamentales transcritas. Sin embargo, el actor llega a semejante conclusión en virtud de que efectúa una lectura aislada del numeral demandado sin INTEGRARLO CON SU ENUNCIADO GENERAL, que señala en forma precisa que las funciones que allí se atribuyen al Concejo, deberán ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. Del artículo 12 del Estatuto de Bogotá surge sin lugar a dudas que la cuestionada facultad del Concejo Distrital no es soberana o totalmente autónoma, sino que su ejercicio está supeditado a lo que disponga la Constitución y la ley...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 5021-95, 27/01/95. C. P. Jaime Abella Zárate.
DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / SERVIDORES PUBLICOS / CONCEJO DISTRITAL – Facultades. “La Sala considera que el art.12 - 21 del decreto 1421 / 93 no incurre en violación de los arts. transitorios 41, 53, 123, 125, 150, 322 a 324 y 374 de la Carta Política, como quiera que de su texto no cabe inferir que se atribuya al Concejo distrital de la facultad de dictar de manera autónoma las normas que regulen las relaciones del distrito con sus servidores, ni las de carrera administrativa, sino, por el contrario, que dicha corporación administrativa deberá expedirlas con sujeción a lo que disponga la ley al respecto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, Rad. 2680-3051, 14/07/95 C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
REGLAMENTO DEL CONCEJO. Si bien es cierto que dentro de las funciones de los art. 12 y 176 del Decreto 1421 de 1993 le señalaron al concejo distrital está la de darse su propio reglamento y que las materias a que se contraen las normas acusadas pueden ser reguladas por dicha vía, ello en manera alguna significa que no puedan ser objeto de regulación legal, es decir, que sean privativas del reglamento. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Rad. 2651, 02/09/95 C.P. Miguel González Rodríguez.
PLAN DE INVERSIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES. "...Ahora bien, del texto del artículo 6 de la Ley 152 de 1994, según el cual «El Plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: a). la proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; b). la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; c). los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos contemplados en la parte general; y d) la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución», cabe deducir que si bien le es aplicable a planeación municipal, por mandato del artículo 36 ibídem, de su preceptiva no se infiere que el plan de desarrollo que llegaré a adoptar un alcalde por decreto deba limitarse el plan de inversiones. La verdad es que esta disposición no alude para nada a la circunstancia o forma como se tenga que adoptar el plan de inversiones, y únicamente señala cuáles son los aspectos que principalmente deben incluirse en él...» C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 4541. 18/09/97. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
TRIBUTOS. "...El artículo 336 de la Constitución está referido a la organización, administración, control y explotación de los monopolios, sometidos a un régimen propio establecido por la ley y a la destinación específica de las rentas obtenidas, en tanto que el acto acusado contiene disposiciones relativas a la fusión, con fines de simplificación en el control y recaudo, dentro de un plan de racionalización tributaria de diferentes impuestos de carácter municipal ya existentes, en uno solo, que denomina «impuesto de azar y espectáculos», lo que indica que se trata de dos materias diferentes. La una referida al ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Concejo Distrital, Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 12 - 3 que concede a la Corporación atribuciones para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos...». C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 8828, 08/05/98.
REGLAMENTACIÓN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN. "...La competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites establecidos en la ley, de conformidad con las reglamentaciones que sobre tales aspectos expida el Concejo Distrital, no se deriva de los artículos 313, numeral 7, de la Constitución Política ni del artículo 187 de la Ley 136 de 1994, sino del artículo 12, numeral 12, del Decreto 1421 de 1993, en armonía con el artículo 38, numerales 1 y 4, ibídem, que constituyen la ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política. De tal manera que el cargo, que se fundamenta en la violación de los citados artículos 313, numeral 7, de la Constitución Política y 187 de la Ley 136 de 1994, no tiene vocación de prosperidad porque, la competencia del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y, por ende, la falta de Competencias de la Superintendencia de Sociedades, no se deriva de tales disposiciones...
...Resulta claro para la Sala que al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá corresponde la facultad de expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción, no en virtud de los artículos 313 numeral 7º de la Carta Política y 187 de la Ley 136 de 1.994, sino por mandato de la disposición antes transcrita, que tiene la misma fuerza o entidad normativa de una ley especial para el Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 322 y transitorio 41 de la Carta Política, ante la inexistencia de norma constitucional especial y expresa referida al mismo que le atribuya dicha facultad y porque tal norma especial prevalece frente a las normas que regulan a los municipios; y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la de ejecutar tales reglamentaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1º y 4º del citado Decreto 1421 de 1.993...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 5243, 17/06/99. C. P. Ernesto Rafael Ariza.
PLAN DE DESARROLLO. "...En el evento de que la respectiva Asamblea o Concejo no decida sobre el plan propuesto dentro del mes siguiente a su presentación, el Gobernador o Alcalde, según el caso, podrá adoptarlo mediante la expedición del Decreto correspondiente. Entonces, como el proyecto de acuerdo fue presentado el 30 de abril de 1995, el Concejo Distrital debía, por imperativo legal, darle el trámite respectivo dentro del mes siguiente a su presentación, es decir, en el lapso comprendido entre el día primero (1º) y el día treinta y uno (31) del mes de mayo de 1995, habida consideración de que la norma precitada es clara en ordenar que ese procedimiento debe adelantarse, como ya se vió, dentro del mes siguiente al de la radicación del proyecto de plan de desarrollo. El cómputo anterior está acorde con lo establecido por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando consagra que: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día. "Aprobado el proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995, el 31 de mayo de ese año, para la Sala se cumplió el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994. De lo anterior se desprende, entonces, que el Concejo de Santa Fe de Bogotá tramitó y aprobó el proyecto de acuerdo a que se ha hecho mención en pluralidad de ocasiones con plena competencia temporal, por lo cual el Alcalde Mayor de esta capital desconoció el mandato contenido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, al expedir el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D.C., 1995 - 1998 - Formar Ciudad". En efecto, no obstante la adopción oportuna del plan por parte del Concejo Distrital y de carecer el Alcalde de competencia temporal en la materia, pues no se había dado el presupuesto para que operara la competencia temporal de carácter residual que le otorga la ley a dicho funcionario en aquellas hipótesis en que el Concejo Distrital no cumple con sus funciones, dentro del término perentorio que le prescribe la ley, éste adoptó el mencionado plan, mediante decreto. Se produjo así una extralimitación de funciones del Alcalde del Distrito Capital, al desconocer la competencia del Concejo del Distrito, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado...". C. E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 3882, 26/08/99. C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO CAPITAL. "...El fondo del asunto planteado gira básicamente en torno al tema de la carrera administrativa del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Considerando que el Congreso no expidió la ley de que trata el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, el Presidente profirió el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá." El decreto 1421 de 1993 contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de cuyo tenor y mandato se desprende diáfanamente que la carrera administrativa de los servidores del Distrito Capital es de carácter ordinario. Debe advertirse que estas nítidas facultades del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no pueden confundirse con las correspondientes al Concejo Distrital en punto a la creación, supresión o fusión de secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos; pues según se infiere de un examen sistemático de la preceptiva distrital las atribuciones que el Concejo recibe del artículo 55 del decreto 1421 de 1993, con todo y ser concurrentes (Alcaldía y Concejo), en modo alguno subyugan o desdibujan la autonomía propia del alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central. Frente a la duda procesal del actor la solidez facultativa del alcalde mayor en materia policiva encuentra particular asiento en el inciso 2º del artículo 35 del Estatuto Distrital. Garantía y protección que en orden a preservar la seguridad ciudadana debe atender las apremiantes y vertiginosas necesidades que impone el tránsito vehicular citadino. El mismo que con suficiente razón ha sido calificado como una actividad peligrosa. Justo es reconocer que el decreto 069 de 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C." se expidió al amparo de la preceptiva vigente. Y lo que es particularmente consecuente, que la supresión del cargo del recurrente contenida en dicho decreto, es claramente válida. C.E. Sección Segunda. Rad. 1635. 25-02-00. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora.
ES COMPETENCIA DEL CONCEJO DISTRITAL LA REGLAMENTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. "...El Concejo Distrital está constitucionalmente facultado para reglamentar los usos del suelo, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 313 constitucional, dentro de cuyo concepto se cuenta el espacio público, que ha sido definido por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, así: "Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. No comparte la Sala el fundamento de la sentencia recurrida, en cuanto considera que los numerales 6 de los artículos 12 y 69 del Decreto Ley 1421 de 1993 son incompatibles con el artículo 82 de la Constitución Política, pues el deber de velar por la destinación al uso común de los bienes integrantes del espacio público no impone, de una parte, que dicho uso sea necesariamente gratuito en todas las circunstancias y, de otra parte, que no pueda la autoridad competente reglamentar dicho uso, en cuanto se refiere al acceso de las personas, tal como sucede con el parqueo de automóviles en áreas del espacio público, conocido en la capital de la República como zonas azules, o la utilización de la playa en concesión por los empresarios turísticos, o la concesión de parques como El Salitre de Santa Fe de Bogotá, o como el cobro de peajes por la utilización de vías públicas. La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso común puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado, de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional. De otra parte, como lo indica el inciso segundo del artículo 82 constitucional, la idea de la no gratuidad no es extraña a las regulaciones sobre utilización del suelo...
...El Acuerdo Núm. 09 de 4 de abril de 1997 constituye ya una reglamentación dada por el Concejo en la materia y, de otra parte, las Juntas Administradoras Locales sí pueden ser delegatarias de las funciones del Concejo Distrital, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 constitucional. En concordancia con esas previsiones constitucionales, los artículos 12 y 69, numerales 6, del Decreto Ley 1421 de 1993 le otorgaron al Concejo la facultad de "determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales", que fue lo que hizo a través del Acuerdo acusado, y a las JAL, la facultad de preservar y hacer respetar el espacio público, mediante la reglamentación de su uso para fines culturales, recreacionales, deportivos o de mercados temporales, con el cobro de derechos por tal concepto. De manera que es la propia ley la que estructura el uso de las competencias que se cuestionan, otorgándoles al Concejo Distrital y a las JAL facultades en materia de cobro de derechos por el uso del espacio público. No se observa, entonces, cómo se puedan violar las normas sobre delegación de funciones en el asunto que se analiza. Así mismo, la Sala considera que el cobro de derechos por la utilización temporal del espacio público que puedan hacer las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 09 de 1997, no constituye un tributo, como lo considera la sentencia recurrida, por lo que mal podría violarse el artículo 338 de la Constitución, que se refiere a las contribuciones fiscales y parafiscales...". C. E., Sección Primera, Rad. 5504, 23/03/00. C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
PARA REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS DEL SECTOR CENTRAL NO REQUIERE ACUERDO PREVIO DEL CONCEJO DISTRITAL. "... El referido Estatuto del Distrito, Decreto 1421/93 (artículo 55 inciso 2º, en concordancia con el artículo 38 ordinal 6º) facultó al gobierno distrital para reestructurar dependencias de entidades que, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, integran el sector central, el cual, en los términos del artículo 54 de dicha normativa, está conformado por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. Sobre el particular, la Sala considera que la norma invocada para la expedición del acto acusado, contiene una atribución específica para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que le facultó para acometer la distribución de negocios y asuntos, para lo cual fue indispensable reestructurar una entidad subordinada y dependiente del sector central, como lo es el Departamento Administrativo de Bienestar Social (inciso 2º Art. 55 Estatuto Orgánico del Distrito Capital). Bajo la anterior perspectiva, el régimen aplicable al Distrito Capital está compuesto por las disposiciones constitucionales sobre la materia, artículos 322 y siguientes, y por el Decreto Ley 1421 de 1.993, en el cual se delimitan en forma expresa las facultades conferidas al Concejo Distrital y las asignadas al Alcalde Mayor, en materia de estructura orgánica en el distrito capital. Dicha especificidad ha sido recogida en el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Distrito Capital. De otra parte, si bien es el Concejo el que determina en el Distrito "La estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades..."(artículo 12 numeral 8º), así como el órgano al que compete "crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" (artículo 12 numeral 9º), correlativamente, las modificaciones y reestructuraciones a las dependencias del sector central han sido radicadas dentro de la órbita de acción del Alcalde Mayor, sin que su ejercicio se supedite a la existencia de un Acuerdo del Concejo Distrital, que establezca parámetros para dicho efecto, toda vez que la ley no consagró tal requisito. Es evidente, entonces, que frente a la definición de competencias dispuesta por el citado Decreto Ley, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sí tenía competencia para reestructurar una dependencia de la administración central, lo que efectivamente realizó en virtud del acto demandado. C.E. Sección Primera. Rad. 6044. 22-06-00. C.P. Olga Navarrete Barrero.
CONCEJO DISTRITAL - Competencia para regular usos del suelo con sujeción a la ley 99 de 1993 / Decreto 237 de 1996 - Nulidad por incompetencia del alcalde y por infracción a norma superior. “Ahora, del texto del acto acusado infiere la Sala que el mismo está orientado a permitir en el predio la actividad de urbanización y construcción. Tal regulación vulnera el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, ya que éste ordena que la destinación prioritaria de los bienes que declara como de interés ecológico “será la agropecuaria y forestal”; y que “Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. Como lo resaltó el Tribunal, la Corte Constitucional en la sentencia C-534 de 16 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz las normas de la Ley 99 de 1993 y, particularmente, el artículo 61, constituyen limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales, legítimamente establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Nación y que, como tales, deben ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elección popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden. Con expedición de la Ley 99 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital expedir la regulación de los usos del suelo, atendiendo las limitaciones que allí se hicieron, máxime si el artículo 193 del Acuerdo 6 de 1990 fue enfático en prever que “No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva….”; y, en el acto acusado se reglamentó el proceso de desarrollo por urbanización y construcción, según se advierte en su artículo 1º. Concluye, pues, la Sala que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. carecía de competencia para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado, por ser ellas del resorte del Concejo Distrital, en armonía con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 4953, 31/08/00, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO - Debe clasificar y definir los ingresos y gastos sin introducir nuevos ingresos o gastos ni variar o derogar los ya aprobados / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Facultad del Concejo para introducir modificaciones que de no ser objetadas deben ser acatadas por el Decreto de liquidación. “Sabido es que, conforme al artículo 61 del Decreto núm. 360 de 1995 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), aplicable en materia departamental y municipal, en la preparación del Decreto de Liquidación del Presupuesto se deben tener como pautas: a) el proyecto de presupuesto presentado por el Ejecutivo a consideración del Legislativo; b) las modificaciones que éste le haya hecho y c) dicho Decreto debe estar acompañado de un anexo que contendrá el detalle del gasto. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 224 de 1995, el Ejecutivo en el Decreto de Liquidación del Presupuesto debe clasificar y definir los ingresos y gastos; y cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas o subprogramas que no correspondan a su naturaleza, podrá ubicarlas en el sitio respectivo. Frente al alcance de esta disposición la Corte Constitucional en sentencia de 21 de noviembre de 1996 (Expediente D-1321, Actor: Jaime Homero Corredor Duque, Magistrado ponente doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que la atribución allí contenida es organizativa y en ningún momento le permite al Ejecutivo introducir nuevos ingresos ni gastos ni variar o derogar los ya aprobados por el legislativo, sino que simplemente busca corregir las imprecisiones en las que se haya incurrido al expedir el acto aprobatorio del presupuesto, para dar cabal cumplimiento al principio de especialización.
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Si bien es cierto que corresponde al Alcalde presentar el proyecto de presupuesto, no lo es menos que el Concejo Municipal está facultado constitucional y legalmente para introducirle modificaciones al mismo, las cuales, de no haber prosperado las objeciones propuestas, deben ser acatadas por aquél en el respectivo Decreto de Liquidación.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1999-1625-02 (6114), 23/03/01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Trámite ante el Consejo Territorial y ante el Concejo Municipal. “El artículo 339, inciso segundo, de la Constitución Política, impone a las entidades territoriales el deber de adoptar, de manera concertada con el Gobierno Nacional, planes de desarrollo destinados a «asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.» Con miras a lograr el cumplimiento de este deber, se dispuso en el artículo 340, inciso tercero, de la Carta, que en las entidades territoriales habrá Consejos de Planeación, según lo determine la ley, los cuales, juntamente con el Consejo Nacional, conformarán el sistema nacional de planeación. Con fundamento en estas normas, y en lo dispuesto en el artículo 342 ibídem, el 19 de julio de 1994 fue promulgada la Ley 152, «por la cual se establece la ley orgánica del plan de desarrollo», cuyos capítulos VIII a XI regulan los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los artículos 33 y 34 de la Ley 152 contemplan los consejos territoriales de planeación y confían a alcaldes y gobernadores la designación de sus miembros, que deberán ser representantes de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. En orden al procedimiento para adoptar los planes territoriales, se dispuso en el artículo 39, numeral 5, de la Ley 152, que el Gobernador o Alcalde, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, entregará al Consejo Territorial de Planeación el proyecto de plan, como documento consolidado; y que en la misma oportunidad deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular. El Consejo Territorial contará con un mes para conceptuar sobre el documento y presentar sus recomendaciones. Respetada que haya sido la oportunidad en que el consejo territorial de planeación debe emitir su concepto, el Alcalde, según lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 52, presentará, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión, al Concejo Municipal, el proyecto de Plan de Desarrollo, y esta corporación deberá decidir sobre el plan dentro del mes siguiente a su presentación; si transcurriere este lapso sin adoptar decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 1999-0493-01 (6466). 04/05/01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONCEJO DISTRITAL REGLAMENTACIÓN USOS DEL SUELO. "Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante, dado que el Acuerdo 6 de 1.990 goza de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, y si bien es cierto que el artículo 313 de la Constitución Política facultó a los concejos para reglamentar los usos del suelo, también lo es que no prohibe la delegación de dicha función. Así las cosas, mientras la legalidad del acuerdo en cita no sea desvirtuada mediante la proposición de la acción de nulidad correspondiente o la inaplicación en virtud de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la facultad delegada en el Alcalde Mayor de Bogotá para asignar el tratamiento de conservación a los inmuebles permanece incólume.
En cuanto a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el parágrafo 2º del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 dispone que en el evento de que una determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al concejo o al alcalde se entenderá que lo fue al primero de los citados, la Sala reitera que existiendo la pluricitada delegación en el Acuerdo 6 de 1.990, el cual no es objeto de controversia, mal puede decirse que el alcalde carecía de competencia". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5969, 13/09/01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
AUTORIZACION AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL - Puede otorgarse para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan al Concejo. “El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, permite al Concejo Municipal autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Cabildo, de donde se infiere que tal autorización puede tener como finalidad celebrar contratos y acuerdos que tengan como objeto la extinción de obligaciones a cargo de los municipios. Adicionalmente el mecanismo de la compensación está previsto en las normas tributarias para extinguir las obligaciones de plazo vencido, y gozan las entidades territoriales de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, “administrando los recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”(art. 287 C.P.). Sin embargo, las facultades de autorización del Concejo y la autonomía de las entidades territoriales, encuentra límites en la misma Constitución y la Ley, y precisamente su inobservancia en el caso bajo análisis deriva en la ilegalidad de la disposición que se demanda.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1999-0474-02 (12489). 12/09/02. C.P. Germán Ayala Mantilla.
REGLAMENTOS DE POLICIA PRINCIPALES - Competencia del Congreso y del Concejo para expedirlos autónomamente. “El Alcalde Distrital de Bogotá tiene competencia para tratar materias como la regulada en las normas acusadas, y así lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 10 de junio de 1999, exp. núms. 3881 y 1741, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en los siguientes términos: “..., el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tiene competencia para expedir reglamentos secundarios o complementarios, los cuales, al tenor del artículo 9° del decreto ley 1355 de 1.970 tienen por finalidad precisar el alcance y lograr la cabal aplicación de los reglamentos autónomos o principales de policía, reservados a la ley (art. 150, núm. 25 de la Constitución); y al Concejo Distrital, que por mandato de los artículos 7 y 12, numerales 18 y 23 del decreto 1421 de 1.993 le corresponden las atribuciones que el artículo 300, numeral 8, de la Constitución le asigna a las Asambleas Departamentales. “Dicho decreto (D. 1421/93) en su artículo 35, dispone: “ARTICULO 35.- Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas’. En esta oportunidad la Sala hace suyas las anteriores consideraciones y con fundamento en las mismas concluye que tanto el artículo 64 del Acuerdo 18 de 1989, como el artículo 15 del Decreto 738 de 1999 se encuentran ajustados a derecho y, por lo tanto, revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda." C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2000-0414-01 (7264). 05/12/02. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION - Concepto. Competencia del Concejo Municipal. “…Ha de precisarse que, en relación con la determinación de las escalas de remuneración, la Carta Política de 1991 al igual que la anterior, distribuyó y deslindó con precisión las atribuciones de los concejos y de los alcaldes; pues mientras que a los primeros les compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la administración municipal, a los alcaldes les corresponde, además de determinar la planta de personal de sus dependencias, fijar los emolumentos de este personal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por los concejos. No se lee en parte alguna que el acto cuestionado hubiere modificado la estructura de la administración municipal, pues en manera alguna la precisión de los emolumentos que hizo estuvo acompañada de otra decisión adicional; el señalamiento de los grados y los niveles pudo no reproducir estricto sensu los consignados en el Acuerdo…, circunstancia sin vocación alguna para viciar el acto, pues ello por sí mismo no implica invasión del ámbito de la competencia atribuida al Concejo, en la medida en que ninguna alteración implica en la estructura administrativa; se trata más bien que dentro de la organización que determina la Corporación Administrativa, el Alcalde goza de un marco de autonomía que le permite decidir al respecto, pues es válido hacer asimilaciones, de manera tal que pueda ajustar los salarios a las labores y funciones encomendadas y ello en sí mismo no implica variación alguna de las escalas de remuneración, que es competencia del Concejo...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 1999-0165-01 (2187-00). 22/07/04. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA – Se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. “La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración. Por lo tanto, si Bogotá Distrito Capital decidió suprimir las direcciones locales de salud por considerar que los principios de descentralización y participación podían plasmarse de mejor manera por otros medios cumplió con la carga que la Constitución impone a las administraciones, en desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta y de la función administrativa a la que alude el artículo 209 del mismo texto.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección B. Rad. 2000-13305-01. (3534-04). 09/06/05. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTA - Prohibición de estacionamientos. “Ahora bien, el Alcalde Mayor de Bogotá, dando cumplimiento a la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Dentro de uno de sus capítulos, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, señaló respecto de los estacionamientos: Artículo 184. Prohibición de estacionamientos. Esta prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes espacios públicos: En calzadas paralelas, en zonas de control ambiental, en antejardines, en andenes. Están prohibidas las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía. Se prohíbe el estacionamiento sobre calzada en las vías del Plan Vial Arterial. Artículo 186.(Modificado por el Art. 155, Decreto Distrital 469 de 2003). Zonas de estacionamiento sobre vía. Las zonas de estacionamiento en la vía no pierden su carácter de espacio público y no generan derechos para los particulares que por delegación de la autoridad distrital reciban autorización temporal para recaudar los cobros por el estacionamiento vehicular. Será prioridad de la administración dotar a la ciudad con estacionamientos fuera de la vía y en la vía. Los estacionamientos fuera de la vía pública podrán ser construidos directamente por la administración de la ciudad o por intermedio de concesionarios o contratistas. Los estacionamientos fuera de vía a que está obligada la ciudad en la primera fase son: Monserrate, El Campín, Centro Administrativo Distrital (CAD), Centro Internacional y Feria Exposición. Parágrafo: El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), hará los diseños técnicos de ingeniería y contratará la construcción de esta infraestructura dentro de un término no superior a cinco años. Son claros los anteriores mandatos en señalar como deber del Estado la protección del espacio público e indicar la prevalencia del interés general sobre el interés particular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2003-00955-01(AP). 27/04/06. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
AUTORIZACION DEL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Normativa constitucional y legal. “La normativa constitucional y legal que regula la autorización del uso del espacio público por particulares mediante contratos. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 CP en los siguientes términos: (...). En desarrollo del precepto constitucional el artículo 5 la Ley 9 de 1989 define el espacio público como: (...). De igual forma los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público al definir el ordenamiento territorial: (...). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1504 de 1998 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: Artículo 18. Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Infiérese de lo expuesto que el diseño del espacio público y la determinación de su uso, constituyen una función administrativa que las autoridades municipales ejercen en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 82 CP, 4 y 5 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 1504 de 1998. Para precisar las obligaciones que se imponen a la Administración que autoriza el uso del espacio público y al particular beneficiado con esta prerrogativa, es pertinente citar el artículo 19 del Decreto 1504 de 1998, que establece: Artículo 19. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2004-00395-01(AP). 06/07/06. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONCEJO MUNICIPAL - Carece de competencia para establecer y cobrar el impuesto por uso del espacio público. “Conforme a lo anterior, la Sala ha considerado que, con relación al impuesto por el uso del espacio público, los municipios no tienen autorización legal para implantarlo, porque si bien la Ley 97 de 1913, reproducida luego por el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los Concejos para crear y administrar dicho impuesto, al ser derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, y no haber sido revivida por ningún precepto legal posterior, los entes municipales carecen de competencia para establecer y cobrar el mencionado gravamen. También ha precisado la Sala que las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, fueron derogadas expresamente por el Decreto 796 de 1999 y en consecuencia, no tienen los municipios competencia para el cobro de las mencionadas tarifas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Rad. 2002-03647-02 (15556). 12/04/07. C.P. Ligia López Díaz.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE - Deben ser precisas y no generales: reestructuración de la administración. “Según el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, por versar el proyecto de acuerdo sobre una materia prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 313 CP, debía ser presentado por el Alcalde. …Ahora debe la Sala analizar las atribuciones la Constitución Política de los concejos municipales, según los numerales 3° y 6° del artículo 313: (…). Si se analizan los dos numerales en cita, se concluye que, la facultad de reestructurar la Administración municipal inicialmente está en cabeza del Concejo, pero nada obsta para que ella sea otorgada de forma temporal al Alcalde, sin más requisitos que solicitud de éste en tal sentido (parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994). Sobre la legalidad del otorgamiento de facultades extraordinarias por el Concejo al Alcalde, esta Sala, en sentencia de 4 de octubre de 2001 expuso lo siguiente: “…En efecto, el artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden…” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad 1999-00965-01. 07/02/08. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Principio de rigor subsidiario: permite reglamentar de manera más rigurosa a los entes territoriales / REGISTRO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Legalidad del Acuerdo Distrital 12 de 2000. “…es indiscutible que los Concejos Municipales y Distritales son competentes para desarrollar de manera más estricta el tema de la publicidad exterior visual, sin que ello implique considerar que están expidiendo reglamentos principales; además de que el hecho de que en el epígrafe del Acuerdo núm. 79 de 14 de enero de 2003 no se hubieran mencionado las normas legales que regulan la publicidad exterior visual, ello en manera alguna puede significar que deba entenderse que tales disposiciones no existen o que los Concejos no pueden hacer regulaciones que, como ya se dijo, coinciden en su contenido con aquellas.» Con lo anterior, los concejos municipales y distritales son competentes para reglamentar y desarrollar el tema de la publicidad exterior visual de manera más estricta o rigurosa, pero no más flexible o menos rigurosa. El artículo 11 de la Ley 140 —norma básica—, ordena registrar la Publicidad Exterior Visual ante el Alcalde después de que ha sido instalada. O sea que, en esta regulación legal, el registro es un acto posterior a la instalación efectiva de la Publicidad. En cambio, en la regulación distrital (inciso primero del artículo 8° del Acuerdo 12/2000), el registro debe hacerse antes de instalarla. Por lo tanto, es más riguroso el régimen Distrital en cuanto impone el registro como requisito previo a la instalación de la Publicidad, limitando así el derecho del interesado y concediendo a la Administración un término mayor que el legal para ejercer sus atribuciones de control sobre esta...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-00374-01, 05/06/08. C.P., Camilo Arciniegas Andrade.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Término de 60 días para aprobación por el Concejo son calendario / DECRETO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Las notificaciones por el Alcalde no están sujetas a concertación institucional ni consulta. “A juicio de la Sala, el término de 60 días a que aluden los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998 deben entenderse calendario, pues nótese que tanto la Ley 136 de 1994 como el Reglamento Interno del Concejo Municipal expresamente señalan que las sesiones del Concejo podrán prorrogarse por diez días calendario más, lo que denota que la intención clara del legislador fue la de establecer el término en días calendario y no hábiles.
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la Presidenta del Concejo remitió al Alcalde el referido Proyecto de Acuerdo para su sanción y aprobación, lo cual, por tanto, ya no era factible, dado que al haber excedido el término legalmente establecido el Alcalde procedió a adoptar, por Decreto… el Plan de Ordenamiento Territorial, en ejercicio de la atribución a él conferida por los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto 879 de 1998. En cuanto a que el Alcalde introdujo en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por Decreto modificaciones que no cumplieron las etapas de participación democrática y de concertación interinstitucional, la Sala observa que la parte actora no citó norma alguna que obligue a los alcaldes a someter a consulta ciudadana tales modificaciones, como tampoco la que los obligue a adoptar sin modificación alguna los proyectos inicialmente presentados por ellos a los Concejos. En cambio, la Sala encuentra que los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, en su orden, se refieren a que antes de la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del concejo distrital o municipal se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el procedimiento allí previsto; y a que el proyecto del POT, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación y, finalmente, que el artículo 26 ibídem autoriza al alcalde para que transcurrido el término de 60 días sin que el concejo haya aprobado el proyecto del POT, lo adopte por decreto, sin consideración adicional alguna al transcurso del mencionado término que, como ya se dijo, debe entenderse referido a días calendario...” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-01097-02, 04/09/08. C.P., Martha Sofía Sanz Tobon.
DECISIÓN INHIBITORIA. "...A esta sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le cabe la menor duda de que la competencia para conocer de las demandas señaladas que cursan contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, por una supuesta inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, en virtud de las competencia residual consagrada en el artículo 237 numeral 2 de la carta a favor de esta corporación, habida cuenta de que la disposición atacada se profirió con apoyo en el artículo 41 transitorio del Texto Superior, que se encuentra por fuera de la comprensión que abarcan los numerales 5 y 7 de su artículo 241, que señala específicamente el ámbito de conocimiento de la Corte Constitucional en esta materia...
...En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional concluye con fundamento en la decisión adoptada por la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que carece de competencia parta conocer sobre la constitucionalidad del artículo 12, numeral 18 del Decreto 1421 de 1993...". C. Const. Sent. C-508/94, 10/11/94. M.P. Hernando Herrera Vergara.
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. "...Atendiendo el mandato de la Constitución, el legislador expidió la correspondiente Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la cual, además de regular el ejercicio legislativo sobre la materia, condiciona con su normatividad la actuación administrativa, en el caso que nos ocupa, de alcaldes y gobernadores y de las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales. Considera la Corte que las expresiones impugnadas, antes que desconocer el ordenamiento superior, lo que hacen es desarrollar de manera armónica varios de sus preceptos; además, entratándose de disposiciones contenidas en una ley orgánica, éstas prevalecen sobre aquellas a las que se remiten los demandantes, las cuales se encuentran consagradas en una ley ordinaria, esto es, de menor jerarquía. El condicionamiento que impone la norma demandada no desconoce el principio de separación de funciones, por cuanto este no es aplicable en el interior de las entidades territoriales, en las cuales las corporaciones de elección popular, si bien son organismos deliberantes, no tienen el carácter de "legisladores locales"; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera autoridad ejecutiva y jefe de la administración local...". C. Const. Sent. C-538/95, 23/11/95 M.P. Fabio Morón Díaz.
AUTONOMÍA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES LÍMITES. "...La regulación de la sobretasa a los combustibles que ha venido haciendo el legislador, tiene su fundamento en la Constitución. Las entidades territoriales no tienen competencia para establecer dichas contribuciones; la Constitución sólo autoriza a las Asambleas y a los Concejos decretar y votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y cometidos que se les han asignado. La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Dicha autonomía, en materia fiscal, no es absoluta, porque aun cuando tienen la facultad para decretar o establecer tributos y contribuciones para los fines indicados, ésta debe ejercitarse con arreglo a las prescripciones que el legislador establezca...". C. Const.,Rad. C-486/96, 26/09/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONTENIDO ESENCIAL DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL Y GARANTÍA INSTITUCIONAL. "...20. La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones (Ver, entre otras, sentencias C-031/95, C-318/95 y C-100/96), que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa." Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo...". C. Const., Sent. C-535/96, 16/10/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES. "...La norma acusada no establece ninguna exención de impuestos municipales. Por el contrario: esta norma impone una restricción a los municipios cuando ejerzan la función que les asigna el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución, es decir, votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podrán otorgar exenciones de los impuestos municipales por un término máximo de diez años. Estando en claro que la autonomía de los municipios no es absoluta, hay que atender también al hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado es la protección de los fiscos municipales, finalidad que está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. No tendría sentido el decretar la inexequibilidad de una norma encaminada a defender los fiscos municipales, permitiendo que, por medio de la consagración de exenciones por tiempo indefinido, y, por lo mismo, exageradas, se condenara a los municipios a depender exclusivamente de las transferencias del tesoro de la Nación. Además, resulta razonable el plazo máximo de 10 años establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un período suficiente para determinar si la exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció. Obsérvese, además, que el artículo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, según el cual: solamente los municipios pueden decretar exenciones de sus propios impuestos...". C. Const. Sent. C-195/97. Abril 17 de 1997. M.P. Carmenza Isaza De Gómez.
AUTONOMÍA TRIBUTARIA DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS. "...Corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales. El legislador está autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a inmiscuirse en asuntos que son de la competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pues en tal caso se violaría el núcleo esencial de la autonomía territorial. Por consiguiente, no obstante la autonomía reconocida por el ordenamiento superior a los entes territoriales, el legislador puede limitar y aún condicionar las facultades que la Carta Fundamental les otorga a dichas entidades, al estar autorizado para ello por mandato constitucional, y cuando sea necesaria y proporcionada al fin constitucional que se busca por la ley alcanzar...". C. Const., Sent. C-232/98, 20/05/98. M.P. Hernando Herrera Vergara.
CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de autorización al alcalde para contratación/ CONCEJO MUNICIPAL-Límites a reglamentación de autorización al alcalde para contratación. “Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.
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No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” C. Const. Sent. C-738/01. 11/07/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
TRIBUTO NACIONAL-Poderes plenos del Congreso/TRIBUTO TERRITORIAL-Competencia entre Congreso y asambleas y concejos. “Mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución.” C. Const. Sent. C-1097/01. 10/10/01. M.P. Jaime Araujo Renteria. BASE GRAVABLE MINIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Facultad del Concejo Distrital para fijación. “El artículo 5° bajo estudio dispone que para efectos de determinar la base gravable del impuesto predial -que es el valor que fija el contribuyente mediante autoavalúo-, se debe tomar en cuenta como parámetro mínimo el valor que la administración distrital señale anualmente con arreglo a pautas técnicas por área, uso y estrato, en aquellos casos en que no se le ha fijado avalúo catastral a los predios de propietarios o poseedores.
No escapa a la Corte que una primera lectura de la norma acusada podría llevar a la conclusión de que su contenido normativo está desconociendo el mandato del artículo 338 Superior, que habilita a los cuerpos colegiados de elección popular Congreso, Asamblea y Concejos, para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, por cuanto la facultad para establecer la base gravable mínima del impuesto predial estaría siendo delegada en la administración distrital, proyectada en las autoridades que integran la estructura administrativa del distrito capital.
Pero si se entiende que por administración distrital la norma acusada está haciendo referencia al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular, no se presentaría quebranto alguno a los dictados de la Carta Política, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley Fundamental dicho organismo es competente para imponer contribuciones en el distrito capital, fijando cada uno de los elementos que integran la obligación tributaria.” C. Const. Sent. C-1251/01. 28/11/01. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONCEJO MUNICIPAL-Regulación de usos del suelo. “Habiéndose establecido que la creación de las Unidades Agrícolas Familiares es expresión del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y que las limitaciones a su fraccionamiento son trasunto de la competencia constitucional del legislador para regular la función social de la propiedad (art. 58 de la C.P.), y dictar normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías (artículo 150-18 Superior), fuerza concluir que con la norma acusada no se vulnera la autonomía de los entes territoriales y, por ende, la competencia de los Concejos para regular los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
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Por su parte, la función de los Concejos para regular los usos del suelo en los límites de su territorio guarda relación con el ordenamiento territorial, cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 49, 51, 52 y 79 de la Constitución que, en su orden, garantizan el derecho a la vivienda digna, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreación, al ambiente sano y al espacio público.” C. Const. Sent. C-006/02. 23/01/02. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
FACULTAD DEL CONCEJO DISTRITAL PARA CREACIÓN DE TRIBUTOS. "En el artículo 173 y siguientes el decreto 1333 contempla los siguientes tributos municipales: impuesto predial; impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros; impuesto de industria y comercio al sector financiero; impuesto de circulación y tránsito; impuesto de parques y arborización; impuesto de espectáculos públicos; impuesto a las ventas por el sistema de clubes; impuesto de casinos; impuesto de degüello de ganado menor; impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; impuesto sobre apuestas mutuas; estampilla pro-electrificación rural. Asimismo, en el artículo 233 del decreto 1333 se indicó que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos: de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos; de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes; por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Culmina el Título de los Bienes y Rentas Municipales aludiendo a la contribución de valorización y a la participación en el impuesto a las ventas (arts. 234 y 245)".
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"Al tenor del artículo 1 de la ley 97 de 1913 el Congreso facultó al Concejo Municipal de Bogotá para crear varios impuestos y contribuciones, que al respecto señaló taxativamente, al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino más congruente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales".
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"Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.
Bajo este esquema conceptual y jurídico ¿y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos ¿empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan ¿con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales". C. Const. Sent. C-504/02, 03/07/02, M.P. Jaime Araujo Rentería.
Principio de legalidad tributaria. “Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual "no puede haber tributo sin representación" ("nullum tributum sine lege"), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso .órgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.” C. Const. Sent. C-538/02. 18/07/02. M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONCEJO MUNICIPAL-Determinación de escalas de remuneración de distintas categorías de empleo. “En este contexto el alcance de las funciones atribuidas por la Carta Política, a las Asambleas Departamentales por ejemplo, se mantienen intactas, por cuanto la expedición de las ordenanzas mediante las cuales se determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo en el departamento, si bien deberá someterse al régimen salarial dispuesto en las normas nacionales, no por ello se anula. De la misma manera, deberán cumplir los Concejos Municipales con la competencia atribuida en el numeral 6 del artículo 313 Superior.” C. Const. Sent. C-623/03. 29/07/03. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONCEJO MUNICIPAL-Facultades en materia de seguridad social. “Las facultades de los concejos en relación con la destinación de los recursos municipales para la seguridad social, y con la vigilancia y control en la ejecución de los mismos, exigen un especial celo en su ejercicio, debido a que su correcta utilización compromete caros principios del Estado según la cláusula social de derecho, como lo son el de solidaridad frente a las personas en situación de vulnerabilidad. Esta circunstancia no se presenta con lo mismos rasgos en otro tipo de empresas que no pertenecen al sistema de seguridad social.” C. Const. Sent. C-179/05. 01/03/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
RESERVA DE LEY-Normas de policía que limiten o restrinjan derechos fundamentales/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL-Alcance de la competencia reglamentaria. “En principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.” C. Const. Sent. C-593/05. 09/06/05. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar a discapacitados acceso, tránsito fácil y seguro en vías y edificaciones. “En virtud de la Ley 769 de 2002 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre. El Art. 2º de dicho código contiene numerosas definiciones relativas a la materia que éste regula, entre las cuales se encuentra la contenida en el aparte demandado en esta ocasión, que señala: “Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos. El examen de esta definición permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del país y sólo señala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehículos. Por estas razones, el aparte acusado no vulnera el principio de autonomía territorial contemplado en el Art. 287 de la Constitución, ni desconoce la competencia asignada a los Concejos Municipales por el Art. 313 ibidem para reglamentar los usos del suelo…
“Los municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahías definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tránsito fácil y seguro en las vías, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoción consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las demás personas.” C. Const. Sent. C-765/06, 06/09/06. M.P. Jaime Araujo Rentería.
“CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a la Constitución y la ley. “El legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsión incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constitución no solamente prevé la participación directa de la ley en la regulación de los tributos, sino que, además, hace de ella una fuente esencial en la materia, con facultad para configurar también las contribuciones que afecten la propiedad inmueble. La precedente conclusión resulta corroborada al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las atribuciones que la Constitución le otorga a los concejos municipales en materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna índole que las mentadas corporaciones de representación popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su artículo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”. Así las cosas, la Constitución señala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporación municipal debe conformarse a ella y a la Constitución cuando se trate de votar los tributos locales.” C. Const. Sent. C-517/07, 11/07/07. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONCEPTOS
NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Competencia del Concejo para expedirlas. “Se impone agregar que por disposición constitucional compete a los concejos la expedición de normas orgánicas del presupuesto municipal (artículo 313-5) y mientras éstas no sean expedidas, les son aplicables a las entidades territoriales y en lo que fuere pertinente, las contenidas en la ley orgánica del presupuesto general de la Nación (artículo 52 ley 179 de 1994) pero sin que ello implique que las normas especiales sobre la materia hayan sido derogadas, lo cual tiene también su fundamento en el principio de autonomía administrativa y presupuestal de que están dotadas las contralorías y personerías distritales y municipales, contenido en los artículos 155 y 168 de la ley 136 de 1994 (artículo 260 y 253 del decreto-ley 2626 de 1994).” C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 676, 10/03/95. C.P. Roberto Suarez Franco.
PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. «...1. Fundamentos constitucionales. La Constitución de 1991, no obstante el carácter descentralista otorgado a la república de Colombia (artículo 1) y el reconocimiento de que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (artículo 333), establece, como un importante instrumento de intervención del Estado, la existencia de planes de desarrollo a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, los cuales deben elaborarse y adoptarse de manera concertada entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley (artículo 339)...". C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 824, 27/05/96. C.P. Javier Henao Hidrón.
FACULTADES DEL CONCEJO. "...En consecuencia, el poder de policía entendido como la facultad de expedir la ley de policía u otras normas que regule la conducta ciudadana, radica en el Congreso de la República. Subsidiariamente y en lo referente a la protección de ciertos derechos constitucionales, algunas autoridades administrativas pueden ejercer el poder de policía; tal es el caso de las asambleas departamentales, dictan "normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", (art. 300 - 8 C.N.) o los concejos municipales en aquellas materias que fijan los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución, como son los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de municipio. Y el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria y las facultades de excepción....". C. E., Sala de Consulta, Rad. 892-96. C. P. Roberto Suarez Franco.
ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL. "...La Constitución atribuyó la facultad regla de determinación de las escalas de remuneración salarial para los empleados públicos municipales, al Concejo por medio de acuerdos, y no le otorgó su reglamentación. Además existe otra razón para que sea el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien determine con base en los acuerdos correspondientes de escalas de remuneración, los emolumentos de los empleados públicos de la Personería Distrital; la misma autoridad que hace la norma no es quien la reglamenta, salvo excepciones. Esto conduce a la aplicación de la regla relativa a que la potestad reglamentaria sobre los acuerdos de los concejos, está asignada al Alcalde. Corresponde al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con excepción de su cargo, fijar los emolumentos de los empleados públicos de la administración central del Distrito Capital, y con sujeción a las escalas de remuneración señaladas por acuerdo del Concejo Distrital...». C. E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 924, 23/01/97. C. P. María Elena Giraldo Gómez.
FACULTADES CONCEJO DISTRITAL AUTORIZACIÓN A EMPRESAS SERVICIOS PÚBLICOS. ... "2.1. En la actualidad el Concejo Distrital no tiene facultades para autorizar mediante acuerdo a las empresas de servicios públicos como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP para asociarse con otras empresas de servicios públicos oficiales o privadas, con base en el inciso 4º del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto este inciso se encuentra derogado tácitamente por el inciso 3º del artículo 18 de la ley 142 de 1994.
2.2. El Concejo Distrital no puede restringir que la asociación de una empresa de servicio público se haga sólo con empresas de servicios públicos oficiales, puesto que el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 otorga la autorización para la participación de tal empresa como socia en otra empresa de servicios públicos sin distinción, o sea, oficial, mixta o privada, y también para la asociación con personas nacionales o extranjeras, sin distinción, esto es, estatales o privadas.
2.3. En la actualidad, no es necesario para las empresas de servicios públicos del Distrito Capital contar con la autorización del Concejo Distrital para asociarse con el fin de constituir otras empresas de servicios públicos, por cuanto tienen para ello la autorización legal conferida por el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
2.4. El Concejo Distrital tiene facultades para crear una empresa de servicios públicos oficial, definida en el numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con base en el numeral 9º del artículo 12, el artículo 55 y el inciso 1º del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, o para autorizar al Alcalde Mayor su creación.
2.5. El inciso 3º del artículo 18 de la Ley 142 de 1994 derogó tácitamente el inciso 4º del artículo 164 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el caso específico de las empresas de servicios públicos" C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1066, 18/12/97, C.P. César Hoyos Salazar.
CONCEJO MUNICIPAL - AUTORIZACIÓN TRASLADO DESPACHO DE ALCALDE. Es jurídicamente viable el traslado temporal del despacho de los alcaldes a otro municipio fuera de su jurisdicción, por causa de amenazas de muerte recibidas de grupos armados al margen de la ley, sin que aquella circunstancia configure abandono del cargo, siempre que se hayan agotado las instancias de protección ante las autoridades militares y de policía, y éstas declaren que no es posible dar esa protección en la cabecera municipal o distrital. En esta hipótesis, la autorización del traslado es competencia del concejo de la entidad territorial en donde el alcalde amenazado ejerce funciones públicas. C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1186, 14/04/99, C.P. Javier Henao Hidrón.
INSPECCION Y VIGILANCIA DE ENAJENACIÓN DE VIVIENDA. "las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda de que tratan la Ley 66 de 1.968 y el Decreto Extraordinario 2.610 de 1.979, y entre éstas la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de tales actividades o disponer su liquidación, son hoy de competencia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., a quien corresponde ejecutar las reglamentaciones que sobre dicho aspecto expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá,...", "...la existencia de las promesas de compraventa está acreditada y con ellas se demuestra que el actor se dedicaba a la actividad de urbanizador, sin permiso para ello, que es lo que sanciona la Ley 66 de 1.968, pues ésta no le está atribuyendo a la Superintendencia de Sociedades la facultad de decidir sobre la validez o no de un contrato, ya que ello corresponde a la Jurisdicción Civil, la cual según el apoderado del actor ya se pronunció sobre tal nulidad en relación con algunas de las promesas de contrato de compraventa, como lo demuestra con las copias de las providencias obrantes a folios 37 a 58 del cuaderno núm. 2, de cuyo contenido también se extrae que el demandante no desconoció la existencia de las promesas ni su firma contenida en ellas sino que, por el contrario, tan cierto fue que sí celebró los contratos que solicitó ante diferentes Jueces Civiles del Circuito que se dejaran sin valor ni efecto alguno...". C.E. Sección Primera. Sent. 5243, 17/06/99. C.P. Ernesto Rafael Ariza.
FACULTADES DEL CONCEJO. "...El presupuesto general del Distrito está conformado por: a) el de la Administración Central Distrital, el Concejo, la Contraloría, la Personería y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a las entidades autónomas universitarias; b) el de los Fondos de Desarrollo Local y el de las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas (arts. 2º y 10 del decreto 714/96)...
...Corresponde al Concejo Distrital expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Distrito, en lo que se relaciona con la administración central. El presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y el de las Sociedades de Economía Mixta que tengan igual régimen, es aprobado por las respectivas juntas o consejos directivos de las mismas; estos últimos presupuestos se anexan al presupuesto anual del distrito, para información del Concejo...
...Cuando el numeral 8º del artículo 12 del citado decreto 1421 fija como competencia del Concejo determinar la estructura de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, se refiere a las entidades o dependencias propias del nivel central, ya que el régimen de las entidades descentralizadas tiene distinta regulación constitucional, legal y administrativa...". C. E., Sala De Consulta y Servicio Civil, Rad. 1220. 11/11/99, C.P. Augusto Trejos Jaramillo.
ENTIDAD TERRITORIAL Enajenación de la propiedad accionaria. "La aplicación de las reglas de enajenación de acciones se extiende por el legislador a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, conforme al artículo 17. Este precepto, además de hacer aplicable a las entidades territoriales el régimen legal, tiene dos contenidos que deben destacarse: el primero, la posibilidad de adaptar las disposiciones de la ley a la organización y condiciones de cada una de las entidades territoriales, lo cual ha de entenderse sin menoscabo de la sujeción de sus actuaciones administrativas a la misma ley, no obstante su autonomía para la gestión de sus propios intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, de tal manera que de allí no se deriva una autorización para apartarse de la ley, ni una delegación de la facultad de regulación de la materia, pues es claro que el establecimiento de las reglas tanto para la democratización de la propiedad, como para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, son de competencia exclusiva del legislador. El segundo mandato consiste en radicar en los concejos municipales o distritales o las asambleas departamentales, según el caso, la competencia para la autorización de las enajenaciones correspondientes en el orden territorial, de tal manera que los actos administrativos respectivos, a diferencia del orden nacional en el que esta competencia es del Gobierno, son expedidos por la corporación pública de representación popular, y no por los alcaldes o gobernadores, a quienes les corresponde la adopción del programa de enajenación propiamente dicho". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1358, 16/08/01, C.P. Ricardo Hernando Monroy Church.
ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DISTRITAL - SUPRESION DE ENTIDADES DISTRITALES. "De conformidad con los artículos 8º, 12 numeral 9°, 38 numeral 10° y 55 del Decreto Ley 1421 de 1.993, la competencia para suprimir y fusionar entidades distritales corresponde ejercerla al Gobierno Distrital, previa expedición de un Acuerdo del Concejo que fije los criterios generales, causales y reglas dentro de las cuales el Alcalde Mayor pueda ejercer esas competencias específicas". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03, C.P. Gustavo Aponte Santos.
CONCEJO DISTRITAL - Competencia para declarar un bien como patrimonio cultural. “Las entidades territoriales tienen facultad para declarar y manejar el patrimonio cultural y los bienes de interés cultural de carácter departamental, del Distrito Capital y municipal, a través de las gobernaciones y alcaldías respectivas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan o en su defecto, de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura…” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1581, 01/07/04, C.P. Gustavo Aponte Santos.
CREACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL DISTRITO CAPITAL. " Conforme se dejó atrás explicado, son dos las autorizaciones que forman parte del procedimiento de creación de una entidad descentralizada indirecta, de manera que, en el Distrito Capital el parágrafo del artículo 49 y el artículo 96 de la ley 489 de 1998 no implican derogación ni modificación alguna a las normas especiales del Distrito Capital; son, por el contrario, normas complementarias y, entonces, al Concejo Distrital compete autorizar la constitución de las entidades descentralizadas del tipo societario o asociativo, directas e indirectas; y, tratándose de las indirectas, el Alcalde Mayor debe autorizar su constitución...
El numeral 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 no ha sido derogado por el artículo 49 de la ley 489 de 1998, conforme se ha explicado en las consideraciones precedentes. La creación de las entidades descentralizadas indirectas en el Distrito Capital de Bogotá, debe ser expresamente autorizada por el Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con los artículos 12, numeral 9, y 13 del decreto 1421 de 1993. Para concurrir al acto de constitución, las entidades públicas autorizadas a participar deben contar con la autorización de que trata el parágrafo del artículo 49 de la ley 489 de 1998." C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1844, 11/10/07, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
ARTÍCULO 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.
Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. (Párrafo demandado. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
…
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
…
Constitución Política de 1991. Artículo 321.
…
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.
…
Constitución Política de 1991. Artículo 322.
…
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
…
Constitución Política de 1991. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
….
Constitución Política de 1991. Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
Parágrafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. Declarado Exequible. Sentencia C 152 de 1995 Corte Constitucional.
Parágrafo 2. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.
Ley 136 de 1994. Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:
...
11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
Ley 136 de 1994.Artículo 165. Atribuciones. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:
(…)
12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo. Sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde. Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.
Ley 136 de 1994. Artículo 131. Funciones. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:
1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.
(…)
Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 10. Requisitos para la presentación de un Proyecto de Acuerdo. Toda entidad de la Administración Distrital que vaya a presentar un Proyecto de Acuerdo deberá:
1. Analizarlo jurídica, técnica y presupuestalmente.
2. Contar con el visto bueno de la Secretaría cabeza de Sector.
Parágrafo. Se tramitarán por el procedimiento contenido en este Decreto, los Proyectos de Acuerdo referidos a las materias previstas en el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 15. Trámite para el análisis de los Proyectos de Acuerdo. La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- determinará cuáles son los Sectores responsables de emitir los comentarios a los Proyectos de Acuerdo de iniciativa no gubernamental, de conformidad con su competencia, entre los cuales designará un Sector como Coordinador y pondrá a disposición el texto de los Proyectos de Acuerdo y demás documentos relacionados con su trámite.
Decreto Distrital 190 de 2010 Artículo 19. Concepto sobre Impacto Fiscal de las Iniciativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, todo Proyecto de Acuerdo que genere impacto fiscal para las finanzas distritales, es decir, que afecte la proyección de ingresos y gastos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y las metas de Superávit Primario, deberá contar con el análisis y aprobación previa de la Secretaría Distrital de Hacienda, quien emitirá concepto a través de la Dirección Distrital de Presupuesto, para su respectivo trámite ante la Secretaría Distrital de Gobierno.
Parágrafo. Todo Proyecto de Acuerdo deberá incluir de manera explícita en la exposición de motivos los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; la fuente sustitutiva del ingreso, si se trata de un beneficio que reduzca el ingreso, o la reducción de otro gasto que compense su aumento, si se trata de un aumento en el gasto, y que la entidad que tenga a cargo la ejecución del Acuerdo certifique que con ello se garantiza la sostenibilidad en el mediano y largo plazo de dicha iniciativa.
Decreto 190 de 2010 Artículo 12. Coordinación Interinstitucional. Con el objeto de armonizar el texto del Proyecto de Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno - Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- acompañará al Sector autor de la iniciativa durante el trámite de la misma, con el fin de garantizar su efectiva coordinación entre los Sectores responsables de emitir comentarios y observaciones.
Decreto 190 de 2010 Artículo 13. Presentación del Proyecto de Acuerdo ante el Consejo de Gobierno DistritaI. Todo Proyecto de Acuerdo de iniciativa de la Administración Distrital debe contar con la aprobación del Consejo de Gobierno Distrital, excepto los proyectos de acuerdo de Presupuesto Anual, modificaciones presupuestales, cupo de endeudamiento, subsidios y los tributarios.
La iniciativa será expuesta para su aprobación por el/la Secretario/a cabeza de Sector autor de la misma, en coordinación con el/la Secretario/a Distrital de Gobierno. Esta presentación deberá contar con la revisión y aprobación previa de las Secretarias Distritales de Hacienda y de Gobierno y por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
Decreto 190 de 2010 Capítulo III Procedimiento para el Trámite de Proyectos de Acuerdo de Iniciativa de los Concejales, Órganos de Control y Ciudadanía. Artículo 15°. Trámite para el análisis de los Proyectos de Acuerdo. La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- determinará cuáles son los Sectores responsables de emitir los comentarios a los Proyectos de Acuerdo de iniciativa no gubernamental, de conformidad con su competencia, entre los cuales designará un Sector como Coordinador y pondrá a disposición el texto de los Proyectos de Acuerdo y demás documentos relacionados con su trámite.
Decreto 190 de 2010 Capítulo IV Análisis del Impacto Fiscal para el Trámite de Proyectos de Acuerdo de Iniciativa de los Concejales, Órganos de Control y Ciudadanía. Artículo 19. Concepto sobre Impacto Fiscal de las Iniciativas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, todo Proyecto de Acuerdo que genere impacto fiscal para las finanzas distritales, es decir, que afecte la proyección de ingresos y gastos del Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y las metas de Superávit Primario, deberá contar con el análisis y aprobación previa de la Secretaría Distrital de Hacienda, quien emitirá concepto a través de la Dirección Distrital de Presupuesto, para su respectivo trámite ante la Secretaría Distrital de Gobierno.
Acuerdo Distrital 348 de 2008.Artículo 66. Iniciativa. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.
El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.
De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.
Parágrafo. Los concejales individualmente tendrán derecho a priorizar un (1) proyecto de Acuerdo por período de sesiones ordinarias.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 68. Contenido y unidad de materia. Todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente del Concejo devolverá a su autor las iniciativas que no cumplan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Plenaria de la Corporación.
Los proyectos de Acuerdo deben ir acompañados de una exposición de motivos que debe contener como mínimo:
a). Sustento jurídico
b). Razones del proyecto
c). Los alcances del mismo y las demás consideraciones que exponga su autor.
d). Costos fiscales del proyecto.
Parágrafo. En caso de apelación a la decisión tomada por el Presidente del Concejo Distrital, ésta deberá hacerse por escrito y haciendo referencia a las normas vigentes que amparen al peticionario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, el Presidente del Concejo la llevará a la Plenaria para que con mayoría simple se decida si el proyecto de Acuerdo debe someterse a discusión en la Corporación. Si no se consiguiere la votación requerida para que el proyecto de Acuerdo sea sometido a estudio en la respectiva Comisión Permanente, será archivado definitivamente.
JURISPRUDENCIA
DISTRITO CAPITAL-Régimen Aplicable. "...Prescribe el párrafo segundo del artículo 13 acusado: Sólo podrán ser dictadas o reformados a iniciativa el alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde. En relación con esta norma el actor aduce la violación de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que consagran las facultades del Concejo y del Alcalde Municipal. Sobre el particular cabe precisar lo siguiente: Como lo reiteró la Sala en providencia de 10 de Marzo de 1994, al revocar el auto que había accedido a decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma en estudio, las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los Alcaldes en el artículo 322 ibídem este tiene un régimen especial y a través de leyes especiales, como el Decreto acusado, se puede regular una normativa diferente de la prevista en aquellos. En efecto, la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del Distrito Capital (Capítulo 4. Titulo Xl), y en el artículo 322 inciso 2o. previó que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.... En materia de Concejo y Alcalde Distrital la Carta Política sólo hizo alusión a la composición del Concejo, a la prohibición de los Concejales de hacer parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, a la elección del Alcalde, su período y a quién lo puede suspender o destituir. No señaló funciones ni facultades. Luego, en cuanto a este aspecto se refiere, las normas aplicables no son las contenidas en los artículos 313 y 315, que corresponden al régimen municipal, no especial del Distrito Capital, sino a las especiales que regulen dicha materia, en este caso, las previstas en el Decreto 1421 de 1993, expedido con base en las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 41. ...Por las anteriores razones no está llamado a prosperar el cargo..." C. E., Secc. 1ª. Sent. Rad. 2651 del 9 de febrero de 1995. C.P. Miguel González Rodríguez.
PROYECTOS DE ACUERDOS - De iniciativa de los Concejales y del Alcalde. “Tanto los concejales como el Alcalde Mayor de Bogotá pueden presentar proyectos de acuerdo relacionados con el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; con la determinación de los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales pueden establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales; con la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente; con la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas; con la promoción y el estímulo a la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo, las sanciones correspondientes y las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda; con la preservación y defensa del patrimonio cultural; con la organización de la Personería y la Contraloría Distritales y su funcionamiento; con los Códigos Fiscal y de Policía; con normas de tránsito y transporte; con la creación de los empleos necesarios para el funcionamiento del Concejo Distrital; y con los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales. El Alcalde Mayor de Bogotá, por su parte, es el único que puede presentar proyectos cuyas materias tengan que ver con la adopción del Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas; con el establecimiento, reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, con exenciones tributarias y con el establecimiento de sistemas de retención y anticipos para garantizar el efectivo recaudo de aquéllos; con el presupuesto y con la expedición anual del presupuesto de rentas y gastos; con el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio; con la determinación de la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y la adopción de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; con la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo; con la fijación de la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante; con la división del territorio del Distrito en localidades, la asignación de competencias y su funcionamiento y recursos; con el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas; y con la regulación de las relaciones del Distrito con sus servidores. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2003-00459-01. 11/10/07 C.P. Martha Sofía Sanz Tobon.
INICIATIVA EN PROYECTO DE ACUERDO - Del contralor en plantas de personal de la misma dependencia. “El artículo 157 de la Ley 136 de 1994 ciertamente establece que la iniciativa para la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales es de los respectivos contralores, al señalar que esa determinación le corresponde a los concejos, a iniciativa de tales funcionarios. Pero esa norma no tiene el alcance que pretende darle el recurrente, en el sentido de que iniciativa implica también derecho propio a participar en el debate o las deliberaciones dentro del trámite del proyecto de acuerdo que presente, pues se trata de dos etapas o ámbitos distintos de esa clase de decisiones. Iniciativa sólo implica eso, poder presentar proyectos, para que otros los examinen y decidan sobre su aprobación o no. Esa potestad de origen legal no implica más que una división del trabajo en las decisiones que los concejos pueden tomar sobre la materia, en el sentido de que hay una autoridad a quien la ley le ha reservado la facultad de presentar proyectos de ellas, y otra autoridad que toma la decisión correspondiente mediante el trámite de ley. Una es la que puede proponer y otra es la que puede decidir, para lo cual tiene la libertad y autonomía de deliberar y pronunciarse en el sentido que considere conveniente. En esas circunstancias, la participación por derecho propio de quien tiene la iniciativa llega hasta presentar o poner a consideración del organismo deliberante y decisorio las propuestas que estime necesarias sobre la materia, y la que de allí en adelante pueda tener depende de lo que a bien dispongan los miembros del organismo que debe pronunciarse sobre la aprobación o no del respectivo proyecto de acuerdo, sea en comisión o en plenaria, de modo que no están obligados a oír en todos los debates al titular de la iniciativa. Ello no obsta para que el Contralor pueda solicitar ser oído en cualquiera de los debates del proyecto, o sea citado por el propio concejo municipal, casos en los cuales es la misma corporación administrativa la que determina si aquél interviene o no en esa etapa que es del exclusivo resorte del Concejo.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2000-00912-01. 24/04/08 C.P.Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL Y DE OBRAS PÚBLICAS INICIATIVA. "De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución, corresponde a los Concejos "Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas". Y según el numeral 5 del artículo 315, también de la Constitución, entre las atribuciones del alcalde está la de "Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos...".
Por su parte, el parágrafo 1o. del art. 71 de la ley 136 de 1994, en relación con esta materia, se limita a establecer que los acuerdos correspondientes a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas "sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde".
Hay, pues, una perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde al alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias señaladas (numeral 5 del art. 315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (numeral 2 del artículo 313); y, en consecuencia, el parágrafo 1o. del art. 71 se limita a reconocer la competencia del alcalde para presentar el proyecto y la del Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo.
Todo lo cual concuerda con la obligación impuesta a los candidatos a alcaldías y gobernaciones, de presentar sus programas, cuyo incumplimiento puede acarrear la revocación del mandato". C. Const. Sent. C-152/95, 05/04/95, M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
RESERVA DE LA INICIATIVA AL ALCALDE PARA PRESENTAR PROYECTOS DE ACUERDO EN LAS DEMÁS MATERIAS A QUE ALUDE LA DISPOSICIÓN ACUSADA. "La Corte Considera que la reserva que la ley introduce en punto a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo en los asuntos a los que se refiere el numeral 3 y el 6 del artículo 313 de la C.P., éste último parcialmente analizado en el acápite anterior, se ajusta a la Carta.
1. La Corte debe resolver si la ley, no obstante que el Constituyente haya guardado silencio, puede, en relación con las materias contempladas en la disposición acusada, reservar al alcalde la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo.
2. No se discute que el alcalde está sujeto a lo que dispongan los acuerdos formalmente adoptados y que goza de iniciativa general para presentar proyectos de acuerdo. Lo que se debate es si la ley puede, respecto de ciertas funciones constitucionales de los concejos, restringir la iniciativa para presentar tales proyectos, otorgándosela exclusivamente a los alcaldes. Las dos circunstancias anotadas, en consecuencia, ignoran el problema de fondo y no pueden servir como fundamento a una decisión de inexequibilidad.
3. El silencio del Constituyente frente a la reserva en favor de la iniciativa radicada en el alcalde, podría esgrimirse para definir la inconstitucionalidad de la disposición acusada, sólo si el régimen y los límites aplicables al concejo tuvieran como fuente exclusiva la Constitución Política. Empero, tanto desde el punto de vista funcional (CP art. 313-10) como material (CP art. 287), el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a la regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constitución.
4. No se remite a duda que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Sin embargo, la Constitución precisa que ella se lleva a cabo "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (CP art. 287). No toda limitación o restricción legal puede ser admisible. El núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales no puede ser afectado por las leyes que se dicten en este campo. Si así fuere, se modificaría la fisonomía del Estado que siempre ha de reflejar una síntesis equilibradora entre lo unitario y la descentralización y autonomía de sus entidades territoriales (CP art. 1).
5. Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonomía local, no se observa que se vulnere en modo alguno su núcleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es razonable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4) finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias". C. Const. Sent. C-152/95, 05/04/95, M.P. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 14. Control Político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración Distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.
El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Constitución Política de 1991. Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
…
Constitución Política de 1991. Articulo 313. Corresponde a los concejos:
…
11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
12. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Ley 136 de 1994. Artículo 38. Funciones de Control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
Decreto Distrital 714 de 1996. Artículo 91. Del Control Político. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Concejo Distrital ejercerá el control político sobre el Presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
Citación a los Secretarios del Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Directores o Gerentes de Entidad Descentralizada y Entes Autónomos y Asociativos, Contralor, Personero, Veedor Distrital, a las sesiones plenarias o a las de las Comisiones.
Examen de los informes que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., los Secretarios del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, Entes Autónomos Universitarios y Asociativos, Contralor, Personero, Veedor Distrital, Gerentes de Entidades Descentralizadas y Gerentes de Empresas Industriales y Comerciales, presenten a consideración del Concejo Distrital, en especial el mensaje sobre los Actos de la Administración y el informe sobre al ejecución de los planes y programas.
Análisis que adelante el Concejo Distrital para el fenecimiento definitivo de la Cuenta Anual del Presupuesto y del Tesoro que presente el Contralor del Distrito Capital.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. CAPÍTULO VI - Ejercicio del control político.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 56. Control político y vigilancia. Corresponde al Concejo de Bogotá en su función de control político, vigilar, debatir, o controvertir la gestión que cumplen todas las autoridades distritales. Para el cumplimiento de esta función, las Bancadas podrán presentar las proposiciones que estimen convenientes, según el tema, en las Comisiones Permanentes o en la Plenaria.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 57. Presentación de proposiciones. Toda proposición de control político, deberá presentarse por Bancada de conformidad con lo previsto en este reglamento. Contendrá el tema, el cuestionario, el vocero o los voceros de la Bancada citante, funcionarios citados, personas invitadas y será presentada por el Vocero General de la Bancada. El cuestionario será publicado en la red interna del Concejo.
Las proposiciones serán sometidas a votación para su aprobación en la Plenaria o en la Comisión Permanente respectiva. En caso de ser aprobadas llevarán fecha, numeración única y continua por año, seguida de la palabra «Plenaria» o «Comisión», según corresponda.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 58. Funcionarios sujetos a citación. En cumplimiento de la función de control político, el Concejo de Bogotá, D.C., podrá citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Unidades Administrativas Especiales, Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, así como al Personero, Contralor y Veedor Distritales.
Toda proposición de citación una vez aprobada, será remitida por el Secretario respectivo al citado, con el cuestionario correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El citado responderá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del cuestionario en medio magnético y/o correo electrónico y en original impreso y firmado para que repose en la Secretaría respectiva. El Secretario General o de Comisión Permanente pondrá el cuestionario y las respuestas a través de la red interna del Concejo de Bogotá, para conocimiento de los concejales.
Si la complejidad del cuestionario lo amerita, el citado solicitará ante el Secretario General o Secretario de Comisión una prórroga para dar respuesta, quien la concederá por un máximo de tres (3) días hábiles.
Es obligación del citado concurrir a la sesión el día y hora señalados para el debate. Dicha citación debe hacerse con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación, salvo cuando se trate de la continuación de un debate, o cuando a juicio el Presidente, la urgencia lo requiera.
Parágrafo 1º. Los Secretarios de Despacho como cabeza del respectivo Sector, serán los responsables de coordinar con sus entidades adscritas y vinculadas, una sola respuesta a los cuestionarios de las proposiciones en que hayan sido citados, sin perjuicio de la obligación que tienen los funcionarios de atender los asuntos de competencia de su cargo.
Parágrafo 2º. Si el debate fuere programado en dos oportunidades y por causa imputable a los citantes no se lleva a cabo, la proposición será archivada automáticamente por el Secretario respectivo. De la misma forma, serán archivadas aquellas proposiciones que al término de un año (1) año no hayan sido aprobadas o debatidas.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 59. Incumplimiento de una citación. Si el funcionario citado reglamentariamente para un debate incumple la citación sin justa causa, no radica el informe o lo radica extemporáneamente, no da respuesta completa, concisa y veraz al cuestionario o ésta fuere parcial, a solicitud escrita de los citantes, la Secretaría respectiva, deberá dar traslado al organismo competente para que realice la correspondiente investigación disciplinaria.
Parágrafo. El funcionario citado no podrá delegar su asistencia salvo por justa causa debidamente comprobada. Se entiende por justa causa para que un funcionario no asista a la citación para debate, la calamidad pública o doméstica, la grave perturbación del orden público, la enfermedad debidamente certificada, las comisiones de servicios y los períodos legales de vacaciones.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 60. Invitación a funcionarios o a particulares. Cuando en una proposición debidamente aprobada se invite a funcionarios del orden nacional, departamental, municipal o local, se realizará exclusivamente a través de la Presidencia de la Corporación.
Las demás invitaciones se tramitarán a través de la Secretaría General o de las Secretarías de Comisión.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 61. Uso de la palabra de los citantes. Todo debate de control político será citado mediante proposición por una Bancada y su tiempo de intervención no excederá de treinta (30) minutos. Cuando la Bancada citante esté integrada por más del diez (10%) de los miembros de la Corporación, su tiempo de intervención podrá ampliarse, previa autorización de la Presidencia, hasta por un término improrrogable de diez (10) minutos más. La Bancada distribuirá el orden y el tiempo entre sus miembros y será comunicado al Presidente por su vocero.
El debate se podrá iniciar con la presencia de uno de los voceros de las Bancadas citantes siempre y cuando exista quórum deliberatorio.
A continuación, las intervenciones se efectuarán en el siguiente e inmodificable orden: Los funcionarios citados hasta por veinte (20) minutos, los voceros de otras Bancadas no citantes hasta por un término de quince (15) minutos cada uno, los concejales inscritos por tres (3) minutos, los Organismos de Control hasta por un máximo de quince (15) minutos en total y los ciudadanos y organizaciones civiles por el término que establezca el Presidente. La Bancada citante podrá intervenir nuevamente por un término máximo de diez (10) minutos para exponer las conclusiones del debate.
Parágrafo. En todo debate de control político, deberán ser escuchados los funcionarios citados.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 62. Informe de funcionarios. Sin perjuicio de los informes periódicos establecidos en el presente reglamento, el Concejo Distrital o cualquiera de sus miembros, solicitará a las Entidades Distritales, al Personero, al Veedor, al Contralor y al Auditor Fiscal ante la Contraloría, los informes que estime convenientes. Dichos informes estarán ajustados a las disposiciones del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 y a las demás normas vigentes para el Distrito Capital.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 63. Análisis de los informes. Corresponde al Concejo Distrital a través de las Comisiones Permanentes y de la Plenaria, evaluar los informes periódicos que deben rendir los funcionarios y servidores públicos distritales. Para ello se programarán las sesiones en las Comisiones respectivas para adelantar su estudio.
De todo informe que se rinda al Concejo de manera incompleta, tendenciosa o equivocada, se dará traslado por Secretaría al organismo competente para que realice la correspondiente investigación disciplinaria.
Los informes anuales serán radicados en la Secretaría General de la Corporación y evaluados por la Plenaria.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 64. Subcomisiones de vigilancia y control. El Presidente de la Corporación y los Presidentes de las Comisiones Permanentes podrán nombrar subcomisiones de vigilancia y control de la gestión de las autoridades Distritales. Dicha subcomisión deberá entregar informe de su actividad a la Plenaria o a la Comisión Permanente y dará traslado de las conclusiones y recomendaciones cuando se requiera, al Personero, Contralor Distrital, Veedor Distrital, Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según el caso.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 65. Moción de censura. El Concejo de Bogotá, D.C., de conformidad con la Constitución, podrá proponer la moción de censura respecto de los Secretarios de Gabinete, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital. La moción de censura si hubiere lugar a ella, deberá hacerse mediante proposición de la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital, previa solicitud radicada ante la Secretaría General de la Corporación. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate en sesión Plenaria, con audiencia pública del funcionario respectivo; su aprobación requerirá mayoría especial, es decir el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación.
Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo y si fuere rechazada no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores.
Parágrafo. Ante la imposibilidad de escuchar al funcionario citado, la Bancada citante si lo estima pertinente, podrá dar por concluido el debate y proceder a proponer la moción de censura.
Decreto 106 de 2011 Artículo 1. Modificar el artículo 24 del Decreto Distrital 190 del 18 de mayo de 2010, el cual quedará así:
Artículo 24. Respuesta a proposiciones. La Secretaría Cabeza de Sector que sea citada, coordinará y unificará con sus adscritas y vinculadas, las respuestas a las proposiciones aprobadas por el Concejo de Bogotá, D.C.
Cuando la temática de la proposición involucre más de un Sector de coordinación administrativa, el organismo o entidad citada dará respuesta a los temas que son de su competencia e informará a la Comisión remitente los argumentos por los cuales considera que los demás temas no son de competencia de la entidad u organismo que representa.
Cuando ninguno de los temas expuestos en la proposición sea del ámbito funcional o competencial del organismo o entidad a la que haya sido dirigida, procede informar a la Comisión remitente tal situación con el objeto que sea la respectiva Comisión del Concejo de Bogotá, quien determine el sujeto objeto del Control Político.
En todo caso, tales respuestas se deberán expedir en los términos establecidos por el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá.
Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite de las Proposiciones de Control Político en el Concejo de Bogotá Artículo 25°. Coordinación Intersectorial. De conformidad con el contenido de la citación, el Sector de mayor competencia temática coordinará con los demás Sectores convocados una adecuada preparación de los debates en el Concejo de Bogotá, D. C.
La Secretaría Distrital de Gobierno- Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico- realizará el acompañamiento político para la preparación de los debates teniendo en cuenta la priorización establecida por las bancadas en el Concejo de Bogotá, de conformidad con su Reglamento Interno.
Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite De Las Proposiciones de COntrol Político en el Concejo de Bogotá. Artículo 26°. Registro de Citaciones. La copia de la citación y de las respuestas a las proposiciones radicadas en el Concejo de Bogotá, D. C; por los diferentes Sectores, deberá ser remitida por correo electrónico a la Secretaría Distrital de Gobierno-Dirección de Seguimiento y Análisis Estratégico, para su registro en el Sistema de Información.
Decreto 190 de 2010 Capítulo VI Procedimiento y Trámite de las Proposiciones de Control Político en el Concejo de Bogotá. Artículo 27. Asistencia de Servidores Públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, los servidores públicos objeto de citación de control político deberán asistir a los debates para los cuales sean citados.
En aquellos casos en los que, según el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, el servidor público citado no pueda hacerse presente, debe delegar la representación de la entidad en el debate en un servidor del nivel directivo.
JURISPRUDENCIA
CONCEJOS MUNICIPALES CONTROL POLÍTICO. "Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental".
...
"Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias que existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya incurrido en la imprecisión de limitar el control político exclusivamente al Congreso, de suerte que caracterizó como control administrativo aquél que es adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal razón, en la presente ocasión, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un control político sobre la administración local, el cual, por su ámbito territorial reducido, no es idéntico al control ejercido por el Congreso, por lo cual el status jurídico de los congresistas y de los concejales no es el mismo." (Corte Constitucional - Sentencia C-405 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero)". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.
CONTROL POLITICO DE CONCEJALES – Ejercicio. “El argumento del recurrente consistente en que sino se dispone un acto de instalación previo a la primera sesión ordinaria, quedaría sin control político el Concejo entre el 1° de enero y el 31 del mismo mes, no es de recibo, pues, conforme se prevé en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 1421 de 1993, los concejales serán elegidos para períodos de 3 años que se iniciarán el 1° de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre, en que termine el respectivo período. Luego siempre están habilitados para ejercer el control político, si las circunstancias así lo ameritan, verbigracia, a través de la convocatoria por el Alcalde Mayor a sesiones extraordinarias. Tan cierto es esto que la propia norma acusada prevé la actuación de los nuevos concejales antes de la primera sesión ordinaria, sólo que mediante el mecanismo de una Junta Preparatoria que ni el Decreto 1421 de 1993, ni la Ley 136 de 1994 dejaron entrever. Por último, cabe resaltar que el hecho de que las disposiciones del Reglamento, como en este caso, estén inspiradas por razones de buena fe y de propósitos altruistas que persigan mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones que corresponde desarrollar al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, no por ello están relevadas de observar su sujeción a los preceptos de carácter superior.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 3388. 18/09/97. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONCEJOS MUNICIPALES – Ejercicio del Control Político. “Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.
CONTROL POLITICO DEL CONCEJO - No implica ejercicio de funciones administrativas; actuación en interés de la colectividad. “En primer lugar anota la Sala que el Concejo no se encontraba ejerciendo su función administrativa sino que de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo N° 095 de 2003 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C.” estaba en ejercicio de su función de control político, es decir, de vigilar, debatir, o controvertir la gestión que cumplen todas las autoridades Distritales. Para el cumplimiento de esta función, como lo establece el reglamento, los concejales pueden presentar las proposiciones que estimen convenientes, según el tema, en las Comisiones permanentes o en la Plenaria. No se aprobó un proyecto de acuerdo, es decir no estaba el concejo en ejercicio de sus atribuciones administrativas, como lo señala la parte actora… La Sala Plena ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la causal alegada, pues en tal caso el concejal demandado estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio. Para la Sala no es posible determinar los beneficios que podría obtener el concejal o sus parientes, pues éstos deben ser ciertos y demostrables; el beneficio no surge porque se hubiera tratado el tema de los arrendamientos de los postes o ductos del alumbrado por parte de las empresas que prestan el servicio de televisión por cable....” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Rad. 2005-01890-01 (PI). 24/05/07. C.P. Martha Sofía Sanz Tobon
CONCEJO ORGANO DE CONTROL. "...La preparación y presentación, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administración, es por su naturaleza una función del órgano ejecutivo, que también tiene la vocación natural (necesaria) para poner en ejecución el presupuesto. La función intermedia entre estas dos corresponde al órgano de elección popular y es una expresión del principio democrático. La función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza. El control político del presupuesto lo ejercerá el órgano de elección popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y económico, los llevará a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, será ejercido por el órgano contralor...". C. Const., Sent. C-478/92, 6/08/92. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONCEJO MUNICIPAL-CONTROL POLÍTICO. "Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental. A unas y otros corresponde reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos. El Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública. Sólo excepcionalmente, las corporaciones administrativas pueden autorizar, pro tempore, al jefe del gobierno departamental o local, el ejercicio de precisas funciones de las que les corresponden. Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es delegar funciones que no tienen, a saber, la función administrativa o de gestión, por vía de la designación de delegados en las juntas directivas de las entidades descentralizadas". C.Const. Sent. C-82/96, 29/02/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONCEJO MUNICIPAL. Naturaleza Administrativa. Naturaleza de los Concejos. "...Si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República Naturaleza administrativa de los Concejos Municipales, como carentes de potestad legislativa concentrada en el Congreso de la República...
...Si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político. Las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental". El control de los concejos, se refiere a los asuntos propios de la democracia local...". C. Const., C-405-98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
CONCEJOS MUNICIPALES CONTROL POLÍTICO. "Por mandato del Constituyente el control político sobre la administración es una atribución propia del Congreso de la República (Artículo 114 y 138 C.P.), no establecida, en principio, para otros organismos. Luego, las funciones que tienen las corporaciones administrativas de elección popular (asambleas departamentales, concejos municipales y distritales) en materia de control político respecto de los funcionarios de la administración seccional o local, difieren en su alcance respecto del que ejerce el Legislativo sobre el Gobierno Nacional".
Sobre este particular la Corte ha resaltado el carácter administrativo de las corporaciones públicas del nivel territorial y la naturaleza del control político que les asiste. Así por ejemplo, en la Sentencia C-405 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló:
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5. Las asambleas departamentales y los concejos municipales, a pesar de ser órganos de representación plural y de elección directa por la ciudadanía, no son en estricto rigor organismos políticos, en el mismo sentido que lo es el Congreso de la República. Estas instituciones son, como lo señala claramente la Constitución, corporaciones administrativas (CP arts 299 y 312), lo cual armoniza con la naturaleza unitaria del Estado colombiano (CP art. 1º). Por ello la Corte había precisado que "si bien los concejos municipales están conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos, constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender erigirlos como un "órgano legislativo de carácter local". Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que son propias del Congreso, como órgano político de representación plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el respectivo municipio, en sentido estricto carecen "de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República. "Igualmente, por esa misma razón, esta Corte ha considerado que el control político sobre la administración (CP art. 114), en sentido estricto, se encuentra radicado primariamente en el Congreso, por lo cual ciertas prerrogativas de los congresistas, como la inviolabilidad de sus opiniones, no se extienden automáticamente a los diputados y a los concejales".
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"Entonces, si bien se ajusta a la Constitución que los concejos ejerzan un control político sobre la administración local, esa labor no brinda a las corporaciones administrativas de elección popular idénticas connotaciones del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moción de observaciones no suscita en sí misma ningún problema constitucional, existen ciertos criterios que debe respetar el legislador al regularla como atribución de los concejos". C.Const. Sent. C-063/02, 06/02/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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ARTÍCULO 15. Moción de Observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
Conforme al procedimiento señalado en este artículo el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS.
Constitución Política de 1991 Artículo 313. Corresponde a los concejos:
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11. Adicionado por el art. 6, Acto Legislativo 01 de 2007, así: En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
Ley 136 de 1994. Artículo 39. Moción de Observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
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JURISPRUDENCIA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA MOCIÓN DE OBSERVACIONES. "En efecto, quiso el legislador al regular el régimen municipal a través de la ley 136 de 1994, consagrar a nivel local, a través de la Moción de Observaciones, la figura de la Moción de Censura consagrada en el artículo 135, numeral 9º de la Constitución Política, pero existiendo diferencias puntuales entre esas dos instituciones".
...
"Ahora bien, la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", introdujo la función de control de parte de los Concejos Municipales sobre la administración municipal mediante la figura de Moción de Observaciones, inspirada en la Moción de Censura, cuya prosperidad no implica, como en ésta, la separación automática del servidor municipal, pues el legislador al desarrollar la figura no se ocupó de precisar la consecuencia de su aprobación.
Ha sido catalogada como forma de control político que ejerce el Concejo sobre la administración local, y sobre tal atribución de las Corporaciones Administrativas Municipales ha precisado la Corte Constitucional, al revisar la ley 136 de 1994..."
"Acorde al texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, la Moción de Observaciones tiene por efecto el reproche político a determinado funcionario, sin que la misma traiga como consecuencia automática de separación del servidor. Constituye, entonces, una expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario.
De lo anterior deduce la Sala que la sola aprobación de la Moción de Observaciones tiene un efecto jurídico que no es otro que la sanción política a un servidor municipal, efecto que es independiente de las determinaciones que adopte el Alcalde".
"Establece la Ley 136 de 1994 que debe existir perfecta congruencia entre la materia del cuestionario escrito que debe contener la citación a los funcionarios de nivel municipal indicado en el artículo 38 de la Ley136 de 1994 y la Moción de Censura; además, tanto las citaciones como las informaciones que solicite el Concejo Municipal deben referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
De esta manera la ley asegura que dentro de la función de control a la administración municipal, el Concejo no desborde su actuación respecto de la competencia funcional del servidor citado quien, de otra parte, no puede ser sorprendido con indagaciones no contenidas en un cuestionario que previamente debe ser elaborado y que debe acompañar a la citación respectiva, la que debe hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles. Todo ello en aras de que el funcionario tenga precisión sobre los aspectos que interesan al Concejo, lo que, además, redunda en la posibilidad de preparar adecuadamente las respuestas, pues a la postre se trata de defender la actuación de la administración.
Así mismo, el legislador propendió por el respeto hacia el funcionario citado al preceptuar que el debate debe encabezar el orden del día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario realizado previamente, evitando con ello que el objeto de la citación se postergue hasta cuando la labor del Concejo lo permita". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 5731, 17/02/00, C.P. Olga Ines Navarrete Barrero.
MOCIÓN DE OBSERVACIÓN. "...La moción de observaciones regulada por el artículo 39 de la Ley 136 de 1994 se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada camara, hacerlo cesar en sus funciones. La moción de censura es entonces una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado, mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado...". C. Const., Sent. C-405/98, 10/08/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
MOCIÓN DE OBSERVACIONES. "De otro lado, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de analizar el tema de la moción de observaciones y de la moción de censura en el ámbito municipal, consideraciones que son perfectamente aplicables en este proceso especial de constitucionalidad.
En la sentencia antes referida, la Corte señaló que "la moción de observaciones regulada ...se inspira en la moción de censura, en virtud de la cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir sus actuaciones y, con el voto de la mayoría de los integrantes de cada cámara, hacerlo cesar en sus funciones (CP art. 135). La moción de censura es entonces una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración (CP art. 114), mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado (CP art. 135 ord 9º), mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado".
...
"De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó que la moción de observaciones, al representar una modalidad de control político sobre la administración local, es compatible con la naturaleza administrativa de los concejos. Sobre el particular indicó:
Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40). Por ello, en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local "el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)" de suerte que las "Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental".
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"Entonces, si bien se ajusta a la Constitución que los concejos ejerzan un control político sobre la administración local, esa labor no brinda a las corporaciones administrativas de elección popular idénticas connotaciones del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moción de observaciones no suscita en sí misma ningún problema constitucional, existen ciertos criterios que debe respetar el legislador al regularla como atribución de los concejos". C.Const. Sent. C-063/02, 06/02/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
MOCIÓN DE OBSERVACIONES COMO UN ANTECEDENTE PREVIO A LA MOCIÓN DE CENSURA EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Un primer intento por supervisar la gestión de los secretarios de las alcaldías, fue la moción de observaciones prevista en artículo 38 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se trató imitar la moción de censura, pero a nivel territorial y con efectos distintos, de tal forma que no fuera un control político propiamente dicho sino administrativo, pues de prosperar la moción propuesta por el Concejo al citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes de entidades descentralizadas, únicamente podría sugerírsele al alcalde la separación del funcionario del cargo. C.Const. Sent. T-278/10, 19/04/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ARTÍCULO 16. Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.
En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinariamente.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.
En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Ley 136 de 1994. Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE parcialmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 1995.
Ley 136 de 1994. Artículo 37. Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.
Ley 136 de 1994. Artículo 170. Modificado por el artículo 1, Ley 1031 de 2006. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
Parágrafo transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
Ley 581 de 2000. Artículo 4 Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a). Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres;
b). Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 104. Servidores públicos sujetos a elección. La Plenaria del Concejo Distrital en la forma prevista en el presente reglamento elige: Mesa Directiva del Concejo Distrital, Secretario General del Concejo, Miembros de las Comisiones Permanentes, Contralor y Personero Distrital. Las Comisiones Permanentes eligen su respectiva Mesa Directiva y el Secretario correspondiente.
Parágrafo. Siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso que haga falta.
Decreto Distrital 101 de 2004. Artículo 2. Asignar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor las siguientes funciones:
...
2. Conceder licencias y aceptar las renuncias de los funcionarios de la planta de personal del Concejo de Bogotá y que sean nombrados por la citada Corporación, cuando ésta no se encuentre reunida.
Dicha función comprenderá la de nombrar interinamente sus reemplazos y cuando por otras causas esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.
JURISPRUDENCIA
ELECCION DE CONTRALOR DISTRITAL - Sesiones Ordinarias del Concejo Distrital. “El artículo 16 del Decreto 1421 de 1993 ordena que "el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales", es decir, en las que comienzan el 1 de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. Frente al texto expreso anterior, para la Sala es evidente que si el Reglamento del Concejo, contenido en el Acuerdo núm. 20 de 1994, pretende establecer en el parágrafo 1 de su art. 91 que "la elección del contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión", lo cual se traduce en las últimas sesiones del concejo que termina su período, esta disposición contraría de manera directa y manifiesta el citado artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, aducido como violado en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual se cumplen los requisitos que el artículo 152 del C.C.A. exige para la procedencia de esta medida excepcional, en tratándose de una acción de simple nulidad. La Sala hace notar que el vacío que resulta del hecho de que, de acuerdo con la norma superior contenida en el art. 16 del Decreto 1421 de 1993, mientras el alcalde mayor inicia su período el 1º de enero del año siguiente a su elección, el Contralor para el mismo periodo del Alcalde solo pueda ser elegido en las sesiones ordinarias que se inician el 1o. de febrero siguiente, no puede, en manera alguna, justificar o avalar la expedición de una norma de menor categoría en abierta contradicción con la norma superior. Es decir, que para llenar ese vacío será necesario acudir a otras soluciones que el ordenamiento jurídico pueda ofrecer, sin violar disposiciones superiores. De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que "en aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo...", es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 5220. 12/11/98. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
CONTRALOR DISTRITAL - Fecha de elección: en sesiones ordinarias que inician el 1 de febrero. “De conformidad con la interpretación que del texto constitucional ha hecho la Corte Constitucional (en Sentencia C-107/95, M.P. José Gregorio Hernández G.), se tiene que el legislador es absolutamente autónomo para fijar las fechas de elección de los contralores, como efectivamente lo hizo al expedir el Decreto Ley 1421 de 1993 en cuyo artículo 16 estableció que la elección de funcionarios por parte del Concejo Distrital, se hará “ en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”. En el mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando, en sentencia del año 98, expresó: “3.- A su vez, el mismo artículo 16 citado ordena que “el concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”, es decir, en las que comienzan el 1º de febrero siguiente a su elección, de acuerdo con el artículo 10 ibídem. 6.- De otra parte, la Sala hace notar también que si bien el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 establece que “en aquéllos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los diez primeros días del mes de enero respectivo por el concejo ...”, es claro que dicha norma no es aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por tener este último un estatuto legal especial, contenido en el citado Decreto 1421 de 1993, el cual regula expresamente la misma materia y establece un régimen propio de sesiones del Concejo Distrital.” (Cfr. Sentencia del 12 de noviembre de 1998. Radicación 5220. C.P. Dr. Libardo Rodríguez). No se presenta el vacío de fiscalización a que alude la entidad demandada, puesto que el Contralor anterior continúa cumpliendo sus funciones mientras se lleva a cabo la elección y posesión del nuevo Contralor. El señalamiento hecho en el parágrafo del artículo 101 del Acuerdo 01 de 2000, es contrario entonces a las previsiones constitucionales y legales ya que determina, motu proprio, una fecha diferente para la elección del Contralor Distrital, lo que torna en ilegal tal disposición.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2000-0270-01 (7583). 13/06/02. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
BOGOTA D.C. - Jerarquía normativa especial: Constitución, D. 1421/93 y normas constitucionales y legales aplicables a los municipios. CONCEJO DE BOGOTA - Competencia para elección de secretarios. “Como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 18 de septiembre de 1997 (Exp. 3388, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), reiterada en sentencia de 6 de julio de 2000 (Exp. 5220, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), el artículo 322 de la Carta Política consagra una jerarquía normativa especial, aplicable al Distrito Capital de Bogotá, así: en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas para el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios. Siguiendo dicha jerarquía se tiene que la Carta Política nada dice en relación con la elección de funcionarios del Concejo ni con las calidades del Secretario General o de Comisión Permanente, a que se contrae el acto acusado. En el Decreto 1421 de 1993 se reguló, en el artículo 16, que sería el Concejo el que eligiría sus funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales, lo que significa que habiendo norma expresa, especial, sobre la materia, la norma aplicable es ésta sin que hubiera sido necesario que el Tribunal acudiera a mencionar la de la Ley 136 de 1994 que, por lo demás, consagra la misma regulación…
Al establecer la norma especial aplicable al Distrito Capital que los funcionarios del Concejo serían elegidos por éste, ciertamente, conforme lo interpretó el a quo, debe entenderse que es el CONCEJO EN PLENO el que tiene tal facultad de elegir también a los Secretarios de las Comisiones Permanentes y no la respectiva comisión, como lo señala el inciso 1º del artículo 103 acusado. Ahora, en lo que toca con el parágrafo 2º del artículo 103 que previó la calidad de abogado para el desempeño del cargo de Secretario General o de Comisión, estima la Sala que como el Decreto 1421 de 1993 no consagró norma alguna relativa a las calidades para el desempeño de este cargo, siguiendo igualmente la jerarquía normativa que ha quedado reseñada, tiene aplicación el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, conforme a la cual “En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional”; y como esta Ley no limitó el título a la profesión de abogado únicamente, el reglamento no podía hacerlo so pena de violar el precepto superior en cita, como en efecto ocurrió.” C. E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2000-00692-01 (8188), 25/06/04. C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Naturaleza de las sesiones. “Corresponde a la Sala precisar, en términos generales, la naturaleza de las sesiones de los concejos municipales en las que se eligen funcionarios. Es la ley (artículo 23 de la Ley 136 de 1994), la que otorga el carácter ordinario o extraordinario a las sesiones de los concejos municipales, pues del texto de la norma no se desprende que la naturaleza de tales reuniones dependa de los asuntos que sean sometidos a consideración de esas corporaciones o que simplemente se incluyan en el orden del día de sus debates; entonces, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales deben instalarse en la primera sesión y sesionar ordinariamente en determinadas épocas según la categoría en que se encuentre clasificado el respectivo municipio. Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda y los municipios clasificados en las demás categorías, así: Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda, son sesiones ordinarias las correspondientes a los meses de enero y febrero (estos dos meses sólo en el primer año del período constitucional), marzo, abril, junio, julio, octubre y noviembre. Y, para los concejos de municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, son sesiones ordinarias las relativas a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Finalmente, respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo 23 prevé, en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los alcaldes en oportunidades diferentes a las ordinarias, para que los concejos municipales “se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”. Ahora, la sesión en que los concejos municipales deben elegir los funcionarios cuya designación le corresponde a esa Corporación, se encuentra establecida en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994. Para los concejos de municipios de categoría especial, primera y segunda las elecciones de funcionarios se realizan durante el período de sesiones ordinarias; durante ese período no sólo podrán ejercer las competencias que ordinariamente les asigna la ley, sino las que especialmente establecen los dos últimos artículos citados. No obstante, no ocurre lo mismo con los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, cuyas sesiones ordinarias sólo pueden realizarse en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Así, sólo en relación con los concejos de esos municipios puede entenderse que las reuniones que se desarrollen durante los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales -en las que sólo es posible la instalación del Concejo Municipal y la elección de funcionarios en los términos previstos en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994- son sesiones de naturaleza especial, pues, según lo previsto en el artículo 23 de la misma ley, no pueden catalogarse como ordinarias ni como extraordinarias. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00366-01 (3785). 24/11/05. C.P. Darío Quiñones Pinilla.
ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Conteo de términos para citación. “Según la disposición referida, la elección de funcionarios ha de hacerse en los primeros diez días del mes de enero, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Se trata desde luego de días hábiles, según lo establecido en el artículo 62 de la ley 4ª de 1.913, sobre régimen político y municipal, según el cual en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario… Ahora bien, en lo que se refiere a cómo se debe contar el término de tres (3) días de anticipación a la elección que ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994, esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2.002 determinó, que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocación para elección,…”C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Rad. 2004-00457-02 (3645). 24/11/05. C.P. Filemón Jiménez Ochoa
REVOCATORIA ACTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONCEJO. "En conclusión: (1) para proceder a la revocación directa de actos administrativos que han creado una situación particular y concreta, sólo es posible en los términos del Código Contencioso Administrativo, artículo 73, inciso 1º. Es decir, si no se dan las circunstancias de los incisos segundo y tercero del mismo artículo, debe existir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de lo contrario, se está ante la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. (2) El derecho de ser elegido para un determinado cargo en la administración, consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la Constitución, implica el ejercicio de las funciones públicas, y lleva consigo, necesariamente, el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo si no existe motivo legal para el retiro. (3) La irrevocabilidad de los actos administrativos a los que se hace referencia, ampara también, la irrevocabilidad de actos administrativos que confieran a la persona el ejercicio de funciones públicas que impliquen una distinción o un reconocimiento para el titular, como por ejemplo ser integrante de la mesa directiva de una corporación, aunque esta designación no se traduzca en reconocimientos de índole económica. (4) Y, de conformidad con la situación que ha rodeado el caso concreto, la Corte ha otorgado como mecanismo transitorio, el amparo de estos derechos fundamentales debido proceso y el ejercicio de las funciones públicas, no obstante existir el otro medio defensa judicial".
...
"De las transcripciones anteriores se concluye que por parte del actor no sólo no existió el consentimiento para la revocatoria de la elección de la mesa directiva del 6 de noviembre de 2002, en la forma establecida por la ley en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo: expreso y escrito del titular, sino que, por el contrario, desde que se percató que se iría a nombrar una nueva mesa directiva, hizo numerosas manifestaciones para que se respete su designación como Presidente del Concejo para el año 2003, como se ve en las Actas a que se aludió. Así mismo, se percibe que realizó procedimientos encaminados al mismo fin, como fue inicialmente tramitar una proposición de ratificación de mesa directiva, que al parecer no culminó. Entonces, para la Corte, en estas condiciones, no existe el consentimiento exigido por la ley". C. Const. Sent. T-774/03, 04/09/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 17. Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 97. Modificado por el artículo 2, Ley 1031 de 2006.
Artículo 2. El artículo 97 del Decreto-Ley 1421 de 1993 quedará así:
Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.
No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Transitorio. El personero distrital elegido antes de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de febrero de 2008.
Ley 136 de 1994. Artículo 161. Régimen del Contralor municipal. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.
Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.
En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante.
Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los alcaldes.
Ley 136 de 1994. Artículo 170. Modificado por el artículo 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.
NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.
Parágrafo Transitorio. Los personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
Ley 136 de 1994. Artículo 182. Procedimientos disciplinarios. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñen funciones públicas.
En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.
Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.
JURISPRUDENCIA
AUSENCIA DEL CONTRALOR. "...Siendo entonces éste el espíritu del canon constitucional comentado, no debe entenderse que en la práctica el principio solo tenga operancia para la elección de contralor en la iniciación del período y no cuando en el transcurso del mismo, surja la ausencia definitiva del titular y deba procederse a su reemplazo mediante la elección de un nuevo contralor para que lo culmine. En uno y otro caso, la razón constitucional es idéntica. No tendría lógica ésta si para suplir esa ausencia se desconociera el principio y se procediera ala elección sin la conformación de la terna; si así se procede el acto en que esa declaración se haga debe quedar viciado de nulidad por desacato del ordenamiento superior...". C. E., Sección Quinta. Rad. 1109. 16/06/94. C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.
PERSONERO DISTRITAL - Período. Alcance de la reelección según la ley 1031 de 2006. “La ley 1031 del 2006, estableció que el período de los personeros municipales y distritales sería de cuatro años, unificándolo con el de los alcaldes, concejales y contralores, que a su vez había sido modificado por el acto legislativo 02 del 2002, y definió además que podrían ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. El problema jurídico planteado por la solicitud de consulta, consiste en definir cuándo empieza a regir esta limitación, esto es si se aplica al personero que será elegido después de la vigencia de la ley, o si por el contrario se aplica a quien venía ejerciendo este cargo en el Distrito Capital. Para efectos de la definición de tema, distingue la Sala entre la elección del personero y el ejercicio del cargo por el período de cuatro años, pues la primera inicia una situación jurídica para un particular que se desarrolla en el curso de cuatro años, situación que puede ser modificada por la ley, pues la elección por si misma no puede serle desconocida, pero las condiciones del ejercicio como personero efectivamente pueden ser variadas por la ley. Dicho de otra forma, la norma en comento, no modificó la elección del actual Personero pues se efectuó antes de su vigencia y ésta es una situación jurídica consolidada que no fue en si misma afectada por la ley, puesto que lo que hizo fue modificar hacia el futuro una de las condiciones de ejercicio del cargo, la posibilidad de la reelección por una sola vez. A éste fenómeno por el cual la nueva ley afecta las situaciones, relaciones o estados jurídicos no concluidos se le denomina efecto general inmediato de la ley. El efecto general inmediato consiste en que la ley nueva puede afectar tanto las situaciones como las relaciones jurídicas en curso o no terminadas, lo que excluye de su regulación las situaciones, relaciones o estados jurídicos consolidados, pues si lo hiciere sería inconstitucional por su retroactividad. Bajo esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, es claro que la limitación consagrada en el artículo 2° de la ley 1031 de 2006, hace referencia al modo de ejercer el derecho a ser nuevamente elegido para quien venía ejerciendo el cargo de personero, y por ende, quien al entrar en vigencia esa disposición estaba ejerciéndolo por razón de una elección, puede ser reelegido por una vez adicional en forma inmediata. En síntesis, el período que terminó antes de entrar en vigencia la ley que se comenta, no puede tenerse en cuenta para definir si el actual personero puede ser reelegido o no, mientras que aquel período en curso que no había concluido al ser expedida la ley, debe ser tenido en cuenta como el primero para efectos de una posible reelección.” C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 1788. 30/11/06. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
PERSONEROS MUNICIPALES PERMANENCIA EN EL CARGO. "En el caso presente, es claro que si bien los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público (art. 118 C.P.), su período, a diferencia del que corresponde al Procurador General de la Nación, no es señalado por la misma Carta (art. 276), y, en cambio, se deja su determinación en manos del legislador: el artículo 313 de la Constitución Política confía a los concejos municipales la atribución de "elegir personeros para el período que fije la ley..." (subraya la Corte).
De modo que, no habiéndose reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.
Nótese que, por otra parte, el cargo de personero no es de elección popular -como el de alcalde- y, por tanto, la naturaleza objetiva del período o el llamamiento que hace la ley a quien reemplace al inicial titular, para culminar el que éste había comenzado y no terminó, en nada distorsionan la voluntad del pueblo, como sí acontece con los alcaldes, según varias veces lo ha expresado la Corte.
Añádase a lo expuesto que no por consagrar la ley que el nuevo personero actuará tan solo por el término del período ya iniciado puede afirmarse que tal servidor público pierda autonomía ante la administración pública y particularmente en relación con el gobierno local. El Alcalde municipal no puede interferir en el ejercicio respectivo mientras dura el período faltante, ni le es posible remover, según su voluntad, al Personero. De otro lado, las reglas aplicables al Personero municipal, en una u otra hipótesis en cuanto al período que cumple, son, en lo demás, iguales". C.Const. Sent. C-114/98, 25/03/98, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.
ARTÍCULO 18. Prohibiciones. Al Concejo le está prohibido:
1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Aplicar a los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público.
3. Nombrar a sus miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos.
4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de la Corporación, y.
6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos, o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Ley 136 de 1994. Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:
1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.
2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen, ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.
5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.
6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.
8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.
Ley 136 de 1994. Artículo 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los Concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.
Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.
Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
Ley 136 de 1994. Artículo 70. Conflicto de Interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.
Ley 617 de 2000. Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.
Ley 617 de 2000. Art. 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santafé de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el capítulo quinto de la presente ley, rigen para Santafé Bogotá Distrito Capital.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 99. Prohibiciones durante la votación. Una vez iniciada la votación ningún Concejal podrá solicitar el uso de la palabra para hacer mociones, pedir verificación del quórum o hacer intervenciones sobre el tema, excepto para dejar constancia de su voto de conformidad con lo previsto en el presente reglamento. Así mismo, no podrá retirarse del recinto de sesión hasta tanto concluya la votación respectiva. La desatención de lo aquí consignado acarreará sanción disciplinaria.
A los concejales les está absolutamente prohibido criticar o censurar el voto de sus colegas.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la Constitución, las Leyes y los Decretos Especiales que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones.
Ley 996 de 2005, Artículo 38. Prohibiciones para los Servidores Públicos.
...
Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
Decreto 734 de 2012 Artículo 3.4.2.7.1. Prohibición de la contratación directa en el periodo electoral. De conformidad con lo establecido en la Ley 996 de 2005, todas las entidades del Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.
Para las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás prohibiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán celebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.
Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del principio de planeación, transparencia y responsabilidad.
Parágrafo. De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente artículo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
JURISPRUDENCIA
PROHIBICIONES. CONCEJO. "...La Ley 10a. de 1990 no es incompatible con el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política y que mientras no se dicte una ley más específica sobre los aspectos atinentes a la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, el régimen legal propio a que se refiere el canon constitucional en mención es el previsto en el artículo 43 de la citada ley, desarrollado a través de decretos reglamentarios, todo ello bajo el contexto de que es la entidad denominada ECOSALUD a la cual le corresponde precisar tales aspectos. No obstante la diferencia de criterios en torno al alcance del inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política, que se ha presentado en esta sección, lo cierto y evidente es que no existe controversia alguna en cuanto a que el aspecto atinente a la clasificación de los juegos de suerte y azar, como monopolios rentísticos que son, es materia propia del control, administración y explotación del monopolio y como tal su regulación no corresponde a los concejos, sino al legislador o a la autoridad designada por éste para tal fin...". C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 3456-98, 30/04/98. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONCEJAL PÉRDIDA DE INVESTIDURA. "...la influencia que se ejerce por parte del servidor público para derivar un provecho ilícito para si o para un tercero no necesariamente debe estar acompañada del cumplimiento de su parte de la prestación ofrecida, si es que esto último llegare a ocurrir.
Basta que se tipifique o se negocie con la influencia de que goza para obtener provecho propio o ajeno, sin que importe la materialización de lo que se haya prometido dar o recibir. En otras palabras, el que la demandada hubiese participado en la aprobación de un proyecto de artículo que podía afectar los intereses de quienes supuestamente debía defender teniendo en cuenta la prebenda que se estaba negociando, no descarta la existencia de los supuestos constitutivos de la causal alegada pues, indudablemente, aún continuaban presentes las circunstancias que permitían variar tal decisión en el segundo debate que en realidad era el definitivo". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-0299-02, 22/04/04, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONCEJALES PERDIDA DE INVESTIDURA POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS. "La causal en comento no corresponde o comporta una conducta de resultado, esto es, que efectivamente la gestión prometida sea realizada y que se obtenga el beneficio o la dádiva que se persigue por el sujeto que realiza la conducta, de modo que basta con que éste tenga la específica calidad oficial institucional, que en este caso ha de ser la de concejal, al traerse la tipificación de esa conducta al ámbito de estos servidores públicos que tomo tal e invocando esa condición o calidad se haga dar o prometer dinero o dádiva para sí o para un tercero, con el fin de gestionar ante otro u otros funcionarios o servidores públicos la decisión de un asunto de su competencia en provecho de ese tercero. De modo que se requieren tres sujetos, como son el concejal, el tercero de quien se hace dar o prometer la dádiva o el dinero y el servidor o funcionario competente ante quien se ofrece hacer la gestión, y no es necesario que dicha gestión efectivamente se realice y menos que se logre el beneficio que interesa al tercero, como tampoco que se reciba el dinero o la dádiva a cambio de la gestión ofrecida, sino que es suficiente con que se la haga prometer". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-02994-01, 22-04/04, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
PROHIBICIÓN DE AUXILIOS O DONACIONES. “Acerca del alcance del artículo 355 la Corte Constitucional ha precisado que la Constitución Política no prohíbe, como medida infranqueable, que el Estado transfiera recursos públicos a favor de los particulares u organismos mixtos conformados con aportes públicos y privados, cuando la transferencia está legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales establecidos. De hecho, esta posibilidad de intervención económica constituye una herramienta indispensable para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho, los cuales las más de las veces exigen que se destinen recursos económicos para programas que beneficien a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En sentencia C-159 de 1998 la Corte Constitucional dijo a este respecto: «3.2. El artículo 355 de la Constitución Política consagra dos conceptos íntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibición general en virtud de la cual, "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado"; y, en segundo término, una excepción, en virtud de la cual, se autoriza al Gobierno, en sus diferentes niveles, para financiar, con recursos de los respectivos presupuestos, programas y actividades "de interés público", acordes con los respectivos planes de desarrollo, cuya ejecución debe llevarse a cabo mediante contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad». La tesis planteada por la Corte Constitucional es la siguiente: «La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo».” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 2002-03005-01. 25/06/04. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Los concejales de Bogotá se rigen por lo previsto en la Ley 617 de 2000. “Si bien es cierto que el artículo 28, ordinal 3º, del Decreto 1421 de 1993, norma especial aplicable a los Concejales del Distrito Capital de Bogotá, citado como violado por el actor, había previsto que no podían ser elegidos concejales “Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas...dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”, no lo es menos que tal prohibición fue modificada por el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que previó que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. Es decir, se amplió a entidades públicas de cualquier nivel la inhabilidad y a un año el término que estaba consagrado en 6 meses. Y se aplica esta disposición y no la señalada en el Decreto 1421 de 1993, porque el artículo 60 de la Ley 617 fue enfático en señalar que “Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital”. Las anteriores precisiones se hacen para relevar a la Sala de plasmar consideraciones acerca de si la entidad denominada CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ, con quien el demandado suscribió el contrato cuestionado, es del orden Distrital o no, pues ello resulta irrelevante a la luz de la disposición contenida en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que la prohibición allí consagrada está referida a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y a que su ejecución o cumplimiento se lleve a cabo en el respectivo Municipio o Distrito.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2004-00317-01 (PI). 04/02/05. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES - Rigen para el Distrito Capital las del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “De lo que ha quedado reseñado advierte la Sala que la sentencia (C-950 de 2001) hizo referencia que el proyecto originalmente presentado preveía la derogatoria, entre otros, del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993; y que en la ponencia para segundo debate se suprimió dicha derogatoria porque según los ponentes el carácter especial de Bogotá requiere mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese régimen. Empero ello no significa ni que la Corte esté imponiendo su vigencia, ni que la voluntad del legislador fuera la de mantener tal vigencia, pues lo cierto es que el artículo 60 de la Ley 617 claramente señaló que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones allí previstas RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Y riñe con la lógica interpretar que además de las inhabilidades consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 también se aplican las del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pues aquella norma describe prácticamente las mismas conductas a que se refiere éste, con algunas modificaciones, como se verá más adelante, razón por la cual debe entenderse que la norma aplicable es la del artículo 40 de la Ley 617, por expreso mandato del artículo 60, ibídem; y concretamente, en lo que atañe a la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es la que constituye materia de la controversia, al haber sido consagrada en el artículo 40 de la Ley 617, con modificación, la conclusión es la de que operó su derogatoria tácita para abrir paso a la nueva regulación. En efecto, el artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, también prevé como inhabilidad la exclusión del ejercicio de una profesión y la interdicción de funciones públicas. Es decir, que las faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, a que aludía el numeral 5 del artículo 28 se entienden derogadas si por sí solas no conllevan la sanción de interdicción de funciones públicas.” C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Rad. 2008-00376-01 (PI). 23/10/08. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONCEJO NO PUEDE INMISCUIRSE EN LA ÓRBITA DE LOS DEMÁS ÓRGANOS TERRITORIALES. "La representación de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garantía institucional de la separación de funciones entre los órganos del Estado. La gestión administrativa sólo puede ser efectivamente controlada por un órgano autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la dirección de las entidades públicas sobre las que ejerce control político. En este sentido, la Ley 190 de 1995 sólo viene a adoptar, en la práctica, un mecanismo de regulación del ejercicio de la función pública que garantiza la independencia de los órganos administrativos y el control político de los entes corporativos de elección popular, sin sacrificar la autonomía político administrativa de las entidades territoriales. La distribución específica de funciones llevada a cabo por el mismo Constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la órbita de los demás órganos territoriales".C.Const. Sent. C-82/96, 29/02/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
PROHIBICIONES A LOS CONCEJALES. "El parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, acusado, forma parte de una norma que en su conjunto establece una serie de impedimentos relativos a los nombramientos de cónyuges o compañeros permanentes y parientes cercanos de los concejales, en el municipio en donde estos actúan.
Las prohibiciones que se establecen en el precepto mencionado se refieren a que los concejos no pueden nombrar como servidores públicos del respectivo municipio a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de sus concejales en los grados allí especificados, ni designar a las personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Igualmente, está la imposibilidad de que los cónyuges o compañeros permanentes y parientes de los concejales sean designados funcionarios del correspondiente municipio y la restricción, según la cual, las personas ligadas con vínculos de matrimonio o de unión marital de hecho y familiares de los concejales no pueden formar parte de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del mismo municipio.
De lo anterior se colige que la norma en referencia regula los distintos aspectos que se derivan de dos situaciones: la primera, relacionada con la facultad de designar o elegir en el municipio con las limitaciones mencionadas y, la segunda, relativa al derecho de los ciudadanos, en este caso los cónyuges y compañeros permanentes y determinados parientes de los concejales de un municipio, para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en esa entidad territorial. El parágrafo 2o. del mismo precepto, exceptúa de esos nombramientos prohibidos aquellos que se hagan con aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
…
Por su parte, el artículo 292 Ibidem consagra de manera especial la restricción a nivel territorial para el nombramiento de cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales y de sus parientes, en los grados señalados, impidiéndoles además formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de la respectiva entidad territorial.
De manera que, las dos normas constitucionales mencionadas no se excluyen, por el contrario, ambas comparten una misma finalidad y regulan situaciones disímiles haciéndose compatibles en su aplicación.
En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Por lo tanto, la reglamentación consignada en el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, en estudio, proviene del desarrollo de los artículos 126 y 292 de la Carta Política, es decir de las normas generales y especiales que sobre las prohibiciones aplicables a los servidores públicos allí se establecen, trasladadas a una situación determinada por las características y realidades de una entidad territorial precisa, y no únicamente de la aplicación del artículo 292 mencionado por el demandante.
En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohibe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial". C. Const. Sent. C-380/97, 19/08/97, M.P. Hernando Herrera Vergara.
CONCEJALES DISTRITALES - RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE. "No siendo los concejales empleados públicos, no es posible aplicarles las normas disciplinarias contenidas en la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985. Resulta entonces que el regimen disciplinario aplicable a los concejales del Distrito Capital sera el previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el procedimiento que aplicara( la Procuraduría General de la Nación, según la competencia descrita, es el contenido en la Ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 663, 15/02/95, C.P. Nubla González Cerón.
CONCEJAL PROHIBICIÓN PARA FORMAR PARTE DE UN CONSEJO DIRECTIVO. "Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el régimen general y las correspondientes a cada uno de sus miembros en razón de su cargo en cuanto servidores públicos y, las propias de los particulares que cumplen funciones públicas. Un miembro de un Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional elegido como diputado o concejal, no puede hacer parte de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, por expresa prohibición del artículo 44 numeral 1º literal a) de la ley 200 de 1995 y 45 de la ley 136 de 1994. No es viable elegir como miembro de un consejo directivo de una corporación autónoma regional, a un diputado, o concejal, por expresa incompatibilidad legal prevista en los artículos 44 y 45 mencionados de las leyes 200 de 1995 y 136 de 1994, respectivamente. Un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, puede ser nombrado como empleado público de libre nombramiento y remoción de la misma Corporación, una vez finalizado su período institucional como consejero o una vez presentada la renuncia a este cargo. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 19 del decreto 1768 de 1994 a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, no les resulta aplicable el artículo 10 del decreto ley 128 de 1976". C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1366, 18/10/01, C.P. Ricardo Hernando Monroy Church.
CAPITULO. II
ACTUACIONES
ARTÍCULO 19. Comisiones. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.
Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Ley 136 de 1994. Artículo 25. Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes.
Ley 136 de 1994 Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Acuerdo 492 de 2012. Artículo 7. Comisiones Permanentes. El Concejo de Bogotá, D.C., contará con las siguientes Comisiones Permanentes:
1. Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.
2. Comisión Segunda Permanente de Gobierno.
3. Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Mesa Directiva de cada Comisión Permanente estará compuesta por un Presidente y dos Vicepresidentes. El Secretario de la Comisión actuará como Secretario de la Mesa Directiva de ésta y desarrollará las funciones contenidas en el Acuerdo 348 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 11. Estructura Orgánica Interna.
(…)
1.3. Comisiones Permanentes. Son aquellas que cumplen funciones especializadas y específicas de acuerdo a la materia conforme lo disponga el Concejo Distrital y el presente reglamento.
(…)
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 16. Integración de la mesa directiva del Concejo de Bogotá, D. C. y sus comisiones permanentes. La Mesa Directiva del Concejo Distrital y las Mesas Directivas de las Comisiones Permanentes, estarán integradas por un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente.
Parágrafo. Las Comisiones Permanentes tendrán un Secretario. El Concejo elegirá el Secretario General de la Corporación.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 27. Elección de las comisiones permanentes. Las Comisiones Permanentes deberán ser integradas y elegidas en sesión Plenaria que se llevará a cabo a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la integración y elección de la Mesa Directiva del Concejo Distrital.
Parágrafo 1. Habrá rotación obligatoria de los concejales cada año en la integración de las Comisiones Permanentes, teniendo que hacer parte de cada una de ellas durante el período constitucional.
Parágrafo 2. En el último año del período constitucional, la integración de las comisiones se hará por elección, cuando no haya acuerdo entre las diferentes bancadas.
Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 29. Materia de Estudio de las Comisiones. Las Comisiones Permanentes se dedicarán en sus sesiones al examen de los temas especializados que le sean propios en materia normativa y de control político y las que determine el reglamento interno del Concejo.
Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 31. Reunión de Comisiones. Únicamente se podrá citar a dos Comisiones Permanentes diarias, a las 9:00 a.m. y a las 2:00 p. m. De manera excepcional y cuando así lo decida la respectiva Comisión, podrá sesionar a las 6:00 p.m. El día que se convoque a Plenaria no puede citarse a Comisiones Permanentes.
Parágrafo. Todos los días de la semana son hábiles para las reuniones de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes para desarrollar su función normativa y de control político.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 33. Número de comisiones permanentes e integración. El Concejo Distrital ejerce sus funciones normativas y de control político, de manera permanente, a través de tres (3) Comisiones Permanentes especializadas, así: Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, Comisión Segunda Permanente de Gobierno y Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público. Las Comisiones Permanentes se integrarán con una tercera parte de los concejales miembros de la Corporación.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 37. Comisiones accidentales. Son comisiones accidentales aquellas ordenadas por el Presidente del Concejo o de las Comisiones Permanentes, para cumplir un objeto pronto y especifico. A ellas corresponde:
1. Recibir sectores de la comunidad para el conocimiento de las situaciones y problemas relacionados con la ciudad en sus diferentes aspectos. Tales comisiones deberán presentar a la Plenaria o a la respectiva Comisión informe escrito de su labor o gestión.
2. Escrutar obligatoriamente el resultado de las votaciones.
3. Recibir dignatarios o personalidades que invite el Concejo Distrital.
4. Desplazarse en casos de urgencia a algún lugar de la ciudad en representación del Concejo Distrital.
5. Presentar informe escrito sobre las objeciones formuladas por el Alcalde Mayor a los proyectos de Acuerdo.
6. Hacer seguimiento de los compromisos adquiridos por la Administración Distrital en el respectivo debate de control político durante los seis (6) meses siguientes a éste.
7. Llevar a cabo las funciones que le sean asignadas por el respectivo Presidente.
Parágrafo. Dichas comisiones se integrarán hasta por cinco (5) concejales de diferentes Bancadas, quienes deberán radicar el informe por escrito y en medio magnético en la Secretaría respectiva, dentro del término señalado en el acto de la designación.
JURISPRUDENCIA
SESIONES CONJUNTAS DE LAS COMISIONES. "La lectura atenta de los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994, invocados por la parte recurrente como fundamentos del primer cargo no muestra que sea necesaria la presencia del Presidente, ni tampoco la del Vicepresidente de una comisión para que ésta pueda válidamente sesionar en forma conjunta con otra comisión de la misma corporación, con el objeto de adelantar el primer debate de un proyecto. En efecto, los citados artículos de la ley 136 de 1994 tratan en su orden, de la invalidez de las reuniones de los concejos, de sus comisiones permanentes y accidentales, del reglamento y de los debates de la corporación, pero no de la sesión conjunta de dos de sus comisiones.
…
La Sala considera necesario que en estos eventos de sesión conjunta de dos comisiones de una corporación pública, cada comisión cuente con el respectivo quórum decisorio, pues de otra manera, si una de dichas comisiones no cuenta con ese quórum, forzoso es concluir que la sesión conjunta no podrá tener lugar porque dicha comisión no existirá jurídicamente, como acaeció en el caso sub examine". C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Rad. 4830, 16/07/98, C.P. Manuel S. Urueta Ayola.
ARTÍCULO 20. Sesiones. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán publicadas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.
Las comisiones permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere, pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones.
CONCORDANCIAS NORMATIVAS
Ley 134 de 1994. Artículo 81. Oportunidad. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.
Ley 134 de 1994. Artículo 89. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el Cabildo Abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.
Ley 136 de 1994. Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b). El segundo período será del primero de junio al último día de julio;
c). El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
Ley 136 de 1994. Artículo 26. Actas. De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.
Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.
Ley 136 de 1994. Artículo 29. Quórum. Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.
Ley 136 de 1994. Artículo 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 1. Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales.
Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.
Los concejos municipales también podrán adoptar válidamente sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado en documentos separados, éstos se harán llegar al secretario de la corporación en un término máximo de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de convocatoria.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los concejos municipales...
Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 2. La modalidad de las sesiones será decisión del presidente de la corporación o de quien haga sus veces, quien deberá informar de la misma a la totalidad de los miembros del concejo.
En ausencia del presidente del concejo o quien haga sus veces de acuerdo con el reglamento de la corporación, el alcalde municipal hará la convocatoria e informará de ello a todos los concejales.
Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 3. De las sesiones adelantadas a través de medios señalados en el presente decreto se levantará la correspondiente acta en los términos establecidos en los reglamentos, dejando constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas.
Decreto Nacional 2255 de 2002. Artículo 4. Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo 1º del presente artículo, las reuniones ordinarias contempladas en la ley podrán celebrarse en cualquier tiempo, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley.
Ley 1148 de 2007. Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 136 de 1994:
Parágrafo 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Acuerdo 348 de 2008 Artículo 6. Derechos de las Bancadas. Sin perjuicio de las facultades o atribuciones que por virtud del presente reglamento se les confiere de manera individual a los concejales, las bancadas tendrán los siguientes derechos:
(…)
4. Presentar mociones
Acuerdo Distrital 348 de 2008 Artículo 13. Posesión. En la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior de este reglamento, el Presidente provisional posesionará a los concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual jurarán cumplir fielmente los deberes y responsabilidades como Concejal, respetar su investidura como miembro de la primera autoridad político-administrativa de la Capital de la República y cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Distrito Capital.
El Presidente provisional del Concejo instalará las sesiones ordinarias del período constitucional que se inicia y ejercerá las funciones propias del cargo, hasta la elección de la Mesa Directiva en propiedad. A éste, le tomará posesión el primer Concejal que corresponda en orden alfabético.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 15. Instalación de sesiones ordinarias y extraordinarias. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Distrital. En estas sesiones se entonarán el Himno Nacional y el del Distrito Capital.
Parágrafo. En las sesiones de instalación y clausura se podrán adelantar debates de control político y discusiones de proyectos de Acuerdo, a excepción de la sesión de instalación a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 42. Sesiones ordinarias. Durante el período para el cual fue elegido el Concejo Distrital se reunirá por derecho propio cuatro (4) veces al año en períodos de sesiones ordinarias, así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Las Comisiones Permanentes y la Plenaria del Concejo Distrital sesionarán válidamente para ejercer sus funciones de control político en todo tiempo y momento correspondiente al período constitucional de elección de los concejales y para ejercer sus funciones normativas durante los períodos de sesiones ordinarias, sus prórrogas y extraordinarias.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 43. Duración. Cada período de sesiones ordinarias tendrá una duración de treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días calendario más.
Parágrafo. La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición presentada por cualquier Concejal y que sea aprobada por la mayoría simple de la Plenaria de la Corporación.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 44. Sesiones extraordinarias. El Concejo Distrital sesionará extraordinariamente por convocatoria que haga el Alcalde Mayor y por el término que éste le fije. Durante el período de sesiones extraordinarias el Concejo únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 45. Convocatoria. El Presidente respectivo convocará a sesión Plenaria o de Comisión Permanente del Concejo a través de su Secretario y dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la Plenaria o las Comisiones Permanentes.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 46. Duración de las sesiones. Las sesiones del Concejo tanto de la Plenaria como de las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas, salvo que se apruebe la moción de sesión permanente.
Parágrafo. Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente podrá ordenar dos (2) recesos por el término que considere necesario. Vencido el término, reanudará la sesión sin interrupción alguna.
Acuerdo 348 de 2008 Artículo 89. Mociones en el uso de la palabra. Las mociones en el uso de la palabra se concederán a juicio del respectivo Presidente durante dos (2) minutos y se clasifican, para su trámite en:
1. Moción de Aclaración. Es la solicitud de uso de la palabra para que se aclare algún punto específico del debate o lo expresado por el orador.
2. Moción de Orden. Es la solicitud de uso de la palabra para hacer caer en cuenta al Concejal que preside la sesión o a los demás concejales sobre posibles desviaciones del tema materia de estudio, la secuencia en el orden de las intervenciones o sobre cualquier incumplimiento del reglamento de la Corporación. Si la moción es procedente, el Presidente tomará las medidas necesarias para corregir desviaciones que se presenten.
3. Moción de Sesión Permanente. Es la solicitud de la palabra para que se prolongue la Plenaria o la Comisión Permanente que se adelanta. Procederá dentro de los últimos treinta (30) minutos antes de terminar las cuatro horas de la correspondiente sesión.
4. Moción de Suficiente Ilustración. Es la solicitud del uso de la palabra para que la Plenaria o las Comisiones Permanentes declaren agotada la discusión sobre el tema y se proceda inmediatamente a la votación o al punto siguiente del orden del día, según corresponda. Podrá ser solicitada por cualquier Concejal cuando hayan intervenido por lo menos cinco (5) concejales y la Administración. La moción será presentada y sometida a votación, una vez termine el Concejal que esté en el uso de la palabra.
Acuerdo 348 de 2008 Artículo 121. Sanciones. El Concejal que falte al respeto al Concejo, a las Mesas Directivas, a sus colegas o a los funcionarios, haga uso indebido de proposiciones, mociones, constancias, interpelaciones o de la palabra, o falte a las normas y reglas de ética contenidas en este reglamento, le será impuesta por el Presidente del Concejo o el Presidente de las Comisiones Permanentes una de las siguientes sanciones.
Acuerdo 501 de 2012. Artículo 1. El artículo 47 del Acuerdo 348 de 2008, quedará así: Artículo 47. Apertura de Sesión. El día y hora señalados en la convocatoria de la sesión Plenaria o de las Comisiones Permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario verificar el registro electrónico de asistencia de la totalidad de los concejales, dejando constancia de la conformación de quórum, en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada concejal responderá para su registro; así como de los honorables concejales miembros de otras Comisiones, a quienes también se les reconocerá honorarios por su asistencia, verificando además la presencia de los funcionarios citados o invitados. Acto seguido, el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día; una vez aprobado, dará inicio con el primer punto.
Parágrafo 1. Si verificada la asistencia de los concejales no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el Presidente decretará un receso hasta por treinta (30) minutos. Cumplido el receso sin que se logre quórum deliberatorio, se cancelará la sesión.
Parágrafo 2. En el momento de iniciarse la respectiva sesión y una vez tomadas las medidas de seguridad que correspondan por parte de las autoridades competentes, el Presidente autorizará el ingreso a las barras a los ciudadanos que deseen hacerlo.
Parágrafo 3. Los asistentes a las sesiones guardarán absoluto silencio y les está prohibida toda clase de murmullos, aplausos, vociferaciones o cualquier acto que interrumpa el normal desarrollo de las sesiones. Cuando se presente desorden el Presidente de manera inmediata deberá, según las circunstancias:
1. Ordenar que se guarde silencio.
2. Ordenar a la fuerza pública que retire a los perturbadores.
3. Ordenar a la fuerza pública desalojar las barras.
Parágrafo 4. Ninguna persona podrá ingresar al recinto de sesiones armado, en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Quien ingrese al recinto deberá hacerlo en correcta presentación.
Parágrafo 5. Durante el desarrollo de las sesiones en el recinto del Concejo Distrital, queda prohibido fumar y consumir licores o sustancias psicotrópicas.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 49. Sesiones Públicas. Las sesiones Plenarias del Concejo Distrital y de sus Comisiones Permanentes serán públicas. Las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en ellas se expidan carecen de validez, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 50. Sesiones fuera de la Sede. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes, se podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades, en el sitio que se determine en la proposición que se apruebe para tal fin, la cual deberá contener los asuntos a tratar.
Parágrafo. El Secretario General y los Secretarios de Comisión informarán a la Junta Administradora y a la Alcaldía Local, el tema, lugar, día y hora de la sesión.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 54. Actas. De las sesiones Plenarias y de Comisiones Permanentes del Concejo Distrital, los Secretarios respectivos levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las intervenciones, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Dichas actas se elaborarán con base en el orden del día aprobado, incluyendo lugar, fecha, hora, nombre de los concejales asistentes a la sesión, funcionarios e invitados.
Aprobado el orden del día, el respectivo Presidente someterá a aprobación, el acta de la sesión anterior, la cual deberá ser puesta previamente en conocimiento de los concejales, a través de la red del Concejo.
Acuerdo Distrital 348 de 2008. Artículo 55. Gra |