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DECRETO 614 DE 1998 (Julio 8) Por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Monte Rubio ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4° - del Decreto ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO: I. Que el señor Hernán Osorio Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.428.836, en calidad de representante legal de la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana, con personería jurídica del Ministerio del Interior reconocida mediante resolución 1111 del 24 de junio de 1997, solicitó a través de la radicación No. 9704314 incorporar como nueva área urbana el predio Monte Rubio con plano topográfico No. US. 210/1. II. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió la solicitud mencionada en el considerando anterior a través del oficio No. 7846 del 23 de junio de 1997, como respuesta a la radicación N° 9704314. Asimismo, en reunión de concertación N° 01, desarrollada el 29 de Julio de 1997, se otorgó viabilidad jurídica a la incorporación como nueva área urbana del predio Monte Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Acuerdo 6 de 1990. III. Que durante el proceso de concertación para la incorporación como nueva área urbana del predio Monte Rubio se realizaron dos (2) reuniones de concertación, de las cuales se levantaron las respectivas actas. Estas reuniones se desarrollaron en las siguientes fechas julio 29 de 1997 y noviembre 27 de 1997, respectivamente. Además, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el acta final firmada el 27 de febrero de 1998, en la cual los concertantes manifestaron estar de acuerdo con la presente reglamentación. Ver el art. 379 y ss, Acuerdo Distrital 6 de 1990 DECRETA: CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNAClÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Por medio del presente Decreto se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación y se reglamenta el proceso de desarrollo por urbanización y construcción para el predio rústico ubicado en el Área Suburbana de Expansión, denominado Monte Rubio, con plano topográfico No. US. 210 /1, de la localidad de Usme. Esta asignación de tratamiento y su reglamentación específica son producto de un proceso de concertación entre Gabriel Alberto Nagy Patiño, Subdirector de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el señor Carlos Martínez Escobar, debidamente apoderados, según consta en el acta final de fecha 27 de febrero de 1998. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Se adopta como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala l: 2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde el área total según escrituras de propiedad y plano topográfico N° US. 210/1. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de afectaciones, relacionadas con la futura ejecución de las vías del plan vial arterial, rondas, redes maestras de acueducto y líneas de alta tensión, que impidan el desarrollo y utilización de terrenos. 3. ZONAS DE MANEJO Y PRESERVAClÓN AMBIENTAL DE LAS RONDAS: Corresponden a una franja a partir del límite de la ronda hidráulica de los cuerpos hídricos, necesarias para la preservación de los ríos y quebradas. Estas zonas no se contabilizarán como área neta urbanizable. 4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar las áreas de reserva para futuras afectaciones del área bruta y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A. 5. ÁREAS DE CESlÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: -Cesión tipo A. -Control Ambiental. -Sistema vial local. 6. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS URBANOS. ARTÍCULO 4o.- PRESTAClÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio Monte Rubio son las definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. según oficio No. 612748 de Abril 22 de 1997 y No. 623875 del 2 de Septiembre de 1997; por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P., según oficio No. 700729 de Abril 29 de 1997; por la Empresa de Teléfonos de Bogotá según oficio No. 541/2 de junio 05 de 1997; por la Empresa de Gas Natural E.S.P., según oficio No. 413-U1167-97 de Abril 17 de 1997 y por el Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá, según oficio No. 4182 del 17 de Abril de 1997; estas certificaciones hacen parte del acta final de concertación. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o- ÁREAS DE ACTIVIDAD. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio Monte Rubio, se adopta la siguiente zonificación: área de actividad especializada, zona residencial general, eje zonal de actividad, sobre la vía vehicular de 16.00 metros, y área de actividad especializada zona residencial especial al interior del predio, según delimitación consignada en el plano N° 1 que hace parte del presente Decreto. 1. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA ZONA RESIDENCIAL GENERAL (Eje Zonal de Actividad) Código: I-RG-A-01 (Eje Zonal de Actividad): Corresponde a la parte del predio con frente a la vía tipo V-6 de 16.00 metros, sobre la zona del colector de 1.70 de diámetro, con una área de influencia de 50 metros a partir del paramento de la vía. Este código tiene el siguiente significado: I -Tratamiento de incorporación. RG - Área de Actividad Especializada Zona Residencial General Eje Zonal de Actividad. A - Densidad autoregulable. 01 - Tipología de uso 01. 2. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA ZONA RESIDENCIAL GENERAL. Código: I-RG-A-01: Corresponde a la parte interior del predio sin frente al eje zonal de actividad, una vez excluida el área de influencia de este eje. Este código tiene el siguiente significado: I - Tratamiento de incorporación. RG - Área de Actividad Especializada Zona Residencial General. A - Densidad Autoregulable. 01 - Tipología de uso 01. ARTÍCULO 7o.- USOS. Los siguientes son los usos urbanos permitidos en el predio Monte Rubio: Uso Principal: Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar por sistema de loteo. Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación. Usos Complementarios: a) Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B) e (Institucional de influencia local (Clase l), en edificaciones destinadas al uso de vivienda, únicamente en el primer piso y en desarrollos institucionales de influencia zonal, caso en el cual, el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes. Adicionalmente, en edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen pare de agrupaciones residenciales sin sobrepasar los 2.000 M2 de área construida. b) lnstitucional de influencia zonal (Clase l) en superlotes independientes con área máxima de 2.000 M2. c) Comercio de cobertura zonal (Clase II-A), únicamente sobre el Eje Zonal de Actividad, como edificación en superlote independiente, sin que el área construida supere los 20.000 M2. d) Institucional de influencia zonal (Clase II), únicamente sobre el Eje Zonal de Actividad, en desarrollo institucional zonal en superlotes con área útil mínima de 5.000 M2. e) Oficinas, como parte integrante de desarrollo institucional zonal. ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se consideran expresamente prohibidos. CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9o.- DENSIDAD. Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas, cupos de estacionamiento y otras magnitudes. ARTÍCULO 10o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL. La zona de reserva para futuras afectaciones, son las referenciadas en el plano topográfico N° US. 210/1 y corresponde a la Avenida Caracas vía tipo V-2 de 40.00 metros, más 10.00 metros de zona de control ambiental. ARTÍCULO 12o.- SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano N° 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1. Vía vehicular tipo V-5, con una sección transversal de 18.00 mts. por el costado sur del predio. 2. Vía vehicular tipo V-6, con una sección transversal de 16.00 mts. por el eje del interceptor de aguas negras Tunjuelo Alto derecho. Por especificación de la E.A.A.B., según oficio N° 612748 del 22 de Abril de 1997, se debe garantizar una sección libre del interceptor de aguas negras Tunjuelo Alto derecho, de 10.00 mts. a cada lado del eje, motivo por el cual el urbanizador responsable deberá garantizar libre esta sección, con la colocación de bahías de estacionamiento y antejardínes válidos como cesión tipo A u otra forma de espacio público. 3. Vías peatonales tipo V-8 de 10.00 mts. contra el barrio Brazuelos en el costado norte del predio. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre vía pública podrá ser inferior a 10.00 metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Las vías peatonales que se planteen al interior del predio Monte Rubio tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones se regirán por las normas del Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 13o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERLOTES: El producto de la división predial de para albergar agrupaciones. Su área útil máxima es de hasta una (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 500 M2 con frente de 20.00 metros. Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes : Para construcciones unifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.00 Mts. Para construcciones bifamiliares: Fondo: 11.00 Mts. Frente: 6.00 Mts. Para construcciones trifamiliares Fondo: 12.00 Mts Frente: 7.00 Mts. Para construcciones multifamiliares: Fondo: 15.00 Mts. Frente: 10.00 Mts. LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de los superlotes por sistema de loteo serán las siguientes: Vivienda Unifamiliar Área: 60.00 M2. Frente mínimo: 5.00 Mts. Vivienda Bifamiliar Área: 66.00 M2. Frente mínimo: 6.00 Mts. Vivienda Trifamiliar Área 77.00 M2. Frente mínimo: 7.00 Mts. Vivienda Multifamiliar Área 140.00 M2. Frente mínimo: 10.00 Mts. En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamilíar por gestión individual, es decir, lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares o multifamiliares, según el caso. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 14o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio para cualquier uso. ARTÍCULO 15o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA DEL RÍO TUNJUELITO Y LA QUEBRADA CHUNIZA: Corresponde a una franja de 15.00 Mts. a partir del límite de la ronda hidráulica de los cuerpos hídricos. Esta zona podrá destinarse y contabilizarse como parte de la cesión tipo A, siempre y cuando sea cedida la totalidad del área delimitada dentro de la zona de manejo y preservación ambiental y en la siguiente proporción: cada metro cuadrado en el área de manejo y preservación ambiental cedida, se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. ARTÍCULO 16o.- DESTINAClÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. Las zonas de cesión tipo A contiguas a rondas de río y quebradas o que comprendan áreas de bosques con el fin de preservarlos, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente, profundidad; a la vez que se exoneran de cumplir la proyección de la zona de cesión tipo A contra la(s) vía(s) de uso público, según normas de los Decretos anteriormente citados. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 17o.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual: (Área mínima básica ) X (N° de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación: (Área mínima básica ) X (N° de alcobas) X 0. 9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual: (Área mínima básica) X (N° de alcobas) X 0.9 =Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación: (Area mínima básica) X N° de alcobas X 0.8 = Area mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 18o.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:
Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o mas vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993 ó demás normas que la complementen. ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para el uso comercial zonal clase II-A en superlotes, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros. La altura máxima para el uso institucional clase I y II en superlotes independientes, es de tres (3) pisos, con antejardín mínimo de cinco (5) metros. La altura de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993 ó demás que las complementen. ARTÍCULO 19o.- ANTEJARDÍNES: Los antejardínes se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:
*Antejardín para altura de excepción. Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,90 metros para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0,00 metros considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso esta dimensión será inferior a 10.00 metros y su diseño se planteará libremente. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre vía pública podrá ser inferior a 10.00 metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. Los antejardines sobre bahías de parqueo tendrán una dimensión única de 3,50 metros para cualquier altura. PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental. ARTÍCULO 2Oo.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla :
En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce ( 12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales. El aislamiento posterior obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. No obstante, cuando se planteen alturas de hasta tres (3) pisos con loteo predominante igual o inferior a doce (12) metros de frente, este es opcional. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para el uso comercial II-A e Institucional clase I y II, es de cinco (5) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para el uso comercial II-A e lnstitucional clase I y lI, es de tres (3) metros a partir del nivel del terreno. ARTÍCULO 21o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso, el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia como mínimo en la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 mts al interior de la línea de demarcación, en los casos en que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de las edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el Decreto 737 de 1993, artículo 22, numeral 2°. ARTÍCULO 22o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo. ARTÍCULO 23o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes: Vivienda: Privados: Un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda Visitantes: Un (1) cupo por cada quince (15) unidades de vivienda. Comercio Local Clase I-A y I-B: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. Comercio Zonal Clase II-A: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada trescientos cincuenta (350) M2 de área neta vendible. Institucional Clase l: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida, lnstitucional Clase II: Un (1) cupo por cada 240 M2 de área construida, En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 24o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o mas unidades habitacionales que compartan áreas comunes o mas de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C. = Area Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A. N. C. , en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70 % del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos, residenciales. En otros usos, por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 26o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que se refiere el artículo 1o. queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4° del presente Decreto y en la licencia de urbanismo que se solicite. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 27o.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para dicho trámite. No hay posibilidad de expedir licencias de desarrollo integral. La expedición de las licencias de construcción esta sujeta al inicio de las obras de urbanismo, previa certificación de los interventores de las diferentes empresas de servicios. ARTÍCULO 28o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá NORA CECILIA ARISTIZÁBAL LÓPEZ Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1693 de julio 8 de 1998. |
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