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Ley 781 de 2002 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
20/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45041 de diciembre 21 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 781 DE 2002

(diciembre 20)

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 416 de 2007, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4192 de 2007

Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I.

AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 1o. Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas (US$16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o. de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición.

Ver Ley 1366 de 2009

CAPITULO II.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUPO DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos.

ARTÍCULO 3o. Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas por la presente ley. En todo caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.

ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y para su nueva utilización se someterán a lo aquí dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.

ARTÍCULO 5o. Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección.

Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones.

ARTÍCULO 6o. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

NOTA: El artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, previó que sin perjuicio del régimen de transición previsto en la citada Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, entre ellos el artículo 11 de la Ley 533 de 1999, exclusivamente en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulte contraria a las normas y principios contenidos en la nueva legislación.

ARTÍCULO 7o. La gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizados del orden territorial.

Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas, <sic> regionales y la Comisión Nacional de Televisión se sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional.

El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades señaladas en el inciso primero y segundo de este artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros criterios, las características de cada entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales, incluyendo las entidades financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos de la Nación, el cual debe estar mensualizado. Adicionalmente y con una periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación, un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5) años.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.

El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de capitales.

ARTÍCULO 10. Serán responsables fiscal y disciplinariamente los representantes legales de las entidades estatales cuando los proyectos a cargo de las mismas que deban financiarse con recursos del crédito no se ejecuten por razones no imputables a las autoridades gubernamentales o a terceros.

Con el objeto de facilitar al DNP el ejercicio de la función de seguimiento que le atribuye las normas legales aplicables, las anteriores entidades deberán elaborar un informe trimestral en donde aparezca el estado de ejecución del proyecto y, si es el caso, las razones que han impedido su avance y las medidas tomadas por la ejecutora para superar los respectivos obstáculos.

El Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar al Ministerio de Haciendo y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público los informes obtenidos conforme al inciso anterior.

ARTÍCULO 11. El Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de dar curso ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, a las operaciones de crédito destinadas a financiar proyectos de inversión sin verificar que estos últimos se ajustan a los criterios de política fiscal señalados por el Consejo Nacional para la Política Fiscal, Confis, y/o cuando no se haya verificado la existencia de recursos de contrapartida para su ejecución, cuando ellos se requieran.

En el evento en que un proyecto de inversión cuente con los recursos de contrapartida pero carezca de la autorización para invertirlos dentro del término de su ejecución, los plazos que rigen para la misma deberán adecuarse a los que proporcione el espacio fiscal que se le haya asignado.

ARTÍCULO 12. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisión de la mayoría de sus Miembros. Podrá también la Comisión citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de ejecución de las operaciones de crédito público celebradas por las respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la corporación sobre tales operaciones.

ARTÍCULO 13. La utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Podrán utilizar el cupo asignado las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos que no lo hubieren hecho en los términos del Decreto 1939 de 2001 o cuando habiéndolo utilizado tengan un remanente o cuando se haya verificado una devolución de los mismos por parte del respectivo acreedor.

2. La cuantía de los recursos utilizables del FAEP por cada entidad territorial es la que le correspondió según la distribución efectuada por el departamento Nacional de Planeación siguiendo la metodología señalada en el Decreto 1939 de 2001.

3. Los recursos de las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos se podrán destinar al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, originadas por la compra de energía con destino a los usuarios del servicio, sea que este lo haya proporcionado directamente la entidad territorial o a través de su respectiva entidad descentralizada.

4. Los recursos autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 podrán ser utilizados por las entidades territoriales al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, contratadas con terceros por concepto de energía eléctrica suministrada a establecimientos de salud, educación básica primaria y secundaria, de procesamiento de agua potable y saneamiento básico y para la deuda que se tenga por concepto de alumbrado público.

5. Las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos podrán destinar los recursos autorizados a que se refiere el presente artículo al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, a su cargo por concepto de indemnizaciones laborales, pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de servicios públicos diferentes al de energía cuando ellos hubieren sido suministrados a los establecimientos de que trata el numeral 4 anterior del presente artículo.

6. Así mismo podrán destinarse los recursos a que se refiere la presente norma para el pago de las siguientes deudas:

a) Deuda adquirida con las Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria vigentes a 29 de diciembre de 2000;

b) Deuda con la Nación vigente a 29 de diciembre de 2000;

c) Deuda con Institutos de Fomento y Desarrollo Regional vigentes a 29 de diciembre de 2000;

d) Deuda por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía, vigente a 29 de diciembre de 2000:

e) Deuda con proveedores en los términos definidos en el Decreto 2681 de 1993, vigente a 29 de diciembre de 2000.

7. El saldo de los recursos que resultare después de cancelar la totalidad de las deudas de que tratan los numerales anteriores podrá ser destinado a los proyectos de inversión que determine la entidad territorial correspondiente, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional de Regalías lo siguiente:

a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- en la que conste que existen recursos disponibles conforme a lo aquí establecido;

b) Certificación expedida por la dependencia de planeación de la respectiva entidad territorial en la que se establezca que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentran incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo de la entidad territorial;

c) Certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación en la que conste que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales determinarán el orden de prelación con que se deban efectuar los pagos a que se refieren los numerales 3 a 6 de la presente disposición, atendiendo el criterio de eficiencia en el manejo de los recursos públicos.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que los recursos disponibles del FAEP a favor de la entidad territorial resulten insuficientes para cubrir el costo de la financiación total del proyecto, la respectiva entidad territorial deberá garantizar la financiación completa del mismo, bien sea con recursos propios o provenientes de otras fuentes de financiación. Para el efecto, deberá acompañar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que acredite la existencia y compromiso de los respectivos recursos al proyecto.

PARÁGRAFO 3o. Si la entidad territorial llegare a tener cupo disponible para financiar con recursos del FAEP proyectos de inversión, y pese a ello no dispusiera de proyectos de inversión inscritos en el BPIN, procederá a su presentación y agotará en todo caso, el procedimiento establecido para estos fines.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión Nacional de Regalías reglamentará -antes del 30 de junio de 2003- la forma en que deben ser girados los recursos disponibles en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 14. Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.

En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que ¿medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses¿ disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.

Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de 2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos establecidos en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 15. Con el fin de implementar los programas de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales que hayan suscrito un Programa de Ajuste en los términos de la Ley 617 de 2000 y/o que se hayan acogido o se acojan a la Ley 550 de 1999, el Gobierno Nacional destinará recursos de crédito hasta por la suma de USD16 millones o su equivalente en otras monedas.

Los recursos así entregados podrán ser no reembolsables por parte de las entidades territoriales cuando acrediten el logro de las metas de fortalecimiento organizacional, tributario, financiero y de administración de los recursos humanos que hubiere sido materia de los respectivos convenios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, certificará el cumplimiento de las metas de fortalecimiento institucional convenidas para la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 16. Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1o. de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002.