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Acuerdo 315 de 2023 Agencia Nacional de Tierras - ANT - Consejo Directivo

Fecha de Expedición:
05/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52607 del 12 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 315 DE 2023

 

(Diciembre 06)

 

Por el cual se reglamenta el procedimiento de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de los predios baldíos en áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959

 

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 4 numeral 11°, artículo 9 numeral 1° y 16° del Decreto Ley 2363 de 2015 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa “(…) está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, siendo deber de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que la Ley 160 de 1994, tiene como uno de sus objetivos regular la ocupación y el aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, y establece en el artículo 12 las funciones del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), cuyo numeral 13 consagra la función de “Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva”.

 

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) como máxima autoridad de tierras de la Nación en los temas de su competencia, y se le asignó la función principal -de acuerdo con el artículo de la norma en mención- de ejecutar la Política de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal fin, la ANT debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

 

Por otro lado, el artículo del Decreto Ley 2363 de 2015, se estableció como funciones de la ANT, entre otras, la de “11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). En línea con lo anterior, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, como máximo órgano decisorio frente a la dirección y administración de la entidad, y de acuerdo con el artículo del Decreto Ley 2363 de 2015, tiene la función de “orientar el funcionamiento general de la Agencia y verificar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas definidos y su conformidad con las políticas del sector agricultura y desarrollo rural”, y a su turno, las demás que la ley o reglamento le indiquen, de acuerdo con su naturaleza.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 indicó que “(…) todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”, también está facultado el Consejo Directivo, por expresa disposición legal, para expedir reglamentos de administración de tierras baldías de la nación, en los términos del numeral 13° del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, antes citado.

 

Que desde la óptica constitucional a través del Acto Legislativo 01 del 5 de julio de 2023, se modificó el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido de reconocer al campesinado como sujeto de especial protección constitucional. La norma reza:

 

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

 

“El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

 

“El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde Un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos cono a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

 

“Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política”.

 

(…)

 

Que proteger el derecho humano a la alimentación en Colombia significa asegurar que todas las personas tengan acceso a alimentos de calidad, tanto física como económicamente, lo que implica evitar que se pase hambre y se pueda garantizar que todos los ciudadanos puedan acceder a alimentos adecuados, nutritivos, culturalmente apropiados y seguros. Para lograr esto, el Gobierno nacional debe implementar políticas y programas que promuevan la seguridad alimentaria, como la producción agrícola sostenible y el acceso justo a los recursos naturales, así como, abordar la malnutrición en todas sus formas, mediante estrategias educativas sobre alimentación y nutrición, facilitando el acceso a alimentos nutritivos y fomentando hábitos alimentarios saludables. Aunado a lo anterior, se deben tomar medidas especiales para proteger a los grupos más vulnerables, como niños, mujeres embarazadas o lactantes, personas en situación de pobreza, entre otros.

 

Que la Constitución Política de 1991 se estableció como una norma ecológica, dado que esta se vuelca decididamente en la protección del ambiente a través de varias disposiciones que, luego de una interpretación sistemática, le otorgan una triple dimensión, a saber: un derecho constitucional principalmente colectivo que, en ciertas circunstancias adquiere la dimensión de fundamental; un deber, al estipular la planificación en manos del Estado de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales bajo un esquema de desarrollo sostenible y responsable y; finalmente, un fin esencial del Estado, tal y como se establece en el artículo 2 de la carta política.

 

El artículo 79 de la Constitución indica que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano (…)” y que, como tal, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A renglón seguido el artículo 80 Superior manifiesta como deber del Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

Ahora, así como para el Estado el ambiente sano es un deber y un fin esencial, el artículo 95 de la Constitución Política de 1991 también le genera un deber a la comunidad. El texto de la norma indica:

 

“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta constitución implica responsabilidades.

 

Todas las personas están obligadas a cumplir la Constitución y las leyes.

 

Son deberes de la persona y el ciudadano:

 

(…)

 

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

 

En Sentencia C-189 de 2006 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que:

 

“En esta medida, la Constitución Política dispone que la protección del ambiente y de los recursos naturales es un asunto que corresponde en primer lugar al Estado, señalando además que los particulares son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la conservación del mismo (C.P. artículo 95-8). Así, por ejemplo, en Sentencia C-430 de 2000, la Corte reconoció el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en materia de protección al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en los términos que a continuación se exponen:

 

“[Por una parte] se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-; por la otra, se impone el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

 

En efecto, Colombia, por su riqueza y diversidad biológica cuenta con un sinnúmero de ecosistemas estratégicos o ambientalmente sensibles, dentro de los que se encuentran las áreas de reserva forestal, creadas a través la Ley del 17 de enero de 1959, “Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables”. Con el fin de propender por el desarrollo de la economía forestal y protección de suelos, las aguas y la vida silvestre, se conformaron siete (7) zonas de reserva forestal con carácter forestal protector y bosques de interés general, en las siguientes zonas: Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y finalmente de la Amazonía.

 

De conformidad con el artículo 206 del Decreto número 2811 de 1974, “Se denominan área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras” y, según el artículo 209 ibidem, los baldíos que se encuentren dentro de estas áreas no podrán ser objeto de adjudicación. Únicamente “Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aún dentro del área de reserva forestal”.

 

Con el propósito de delimitar las actividades productivas que se podían desarrollar al interior de estas áreas de especial interés ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto número 3570 de 2011, así como el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, adoptó la zonificación y ordenamiento de las áreas de reserva forestal de Ley de 1959 a través de las Resoluciones números 1922, 1923, 1924, 1925, 1926 de 2013 y 1275, 1276 y 1277 de 2014, clasificando cada una de las 7 zonas de reserva forestal de conformidad con los lineamientos de uso y manejo en zonas en tipo A, B y C.

 

Que en el año 2016 el Gobierno nacional Suscribió el Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con la guerrilla Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (Farc-EP), donde se establecieron dentro del primer punto “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” distintos mecanismos para lograr el acceso a la propiedad y el uso de las tierras en el país. Como uno de los mecanismos complementarios se acordó la asignación de derechos de uso, en particular para pequeños y medianos productores en forma individual o asociativa solidaria.

 

La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad y competente para la administración de los bienes baldíos a nombre de la Nación, expidió a través de su Consejo Directivo el Acuerdo número 58 del 16 de abril de 2018, con el cual fijó el reglamento para el otorgamiento de derechos de uso sobre predios baldíos previendo tres escenarios, uno de los cuales era la asignación de estos derechos sobre los baldíos ubicados dentro de las áreas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, clasificadas como tipo B y C por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y posteriormente ampliando su campo de aplicación a las zonas tipo A, por medio del Acuerdo número 118 del 24 de marzo de 2020.

 

Teniendo en cuenta adicionalmente, la evaluación de proporcionalidad que realizó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-300 del 8 de septiembre de 2021, respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, donde identificó una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos y la garantía de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas; y mediante la cual aclaró que los servicios ecológicos que prestan los páramos para la regulación del ciclo hídrico, la mitigación del cambio climático y la conservación de la biodiversidad, obligan al Estado a dar prevalencia a su conservación y restauración por encima de su explotación bajo un modelo de crecimiento económico de desarrollo sostenible. Al tiempo que advirtió las garantías que debe dar el Estado a las comunidades campesinas, entre ellas las que habitan las zonas de páramos, por ser sujetos de especial protección constitucional, así como a sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural.

 

Es así que, la Corte encontró que la regulación de las actividades de bajo impacto en dichas zonas de protección ambiental, vincula a la institucionalidad ambiental y agraria, y a las entidades territoriales para que identifiquen las actividades que ya se venían desarrollando en las áreas delimitadas, regulen las actividades de bajo impacto, las incorporen en los planes de manejo ambiental de cada zona, capaciten a las comunidades e inviertan en planes y proyectos que les permitan adoptar buenas prácticas que cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos. Incluso hace un llamado no solo al Estado sino a la sociedad civil y a la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia dichas comunidades campesinas.

 

Al cabo de cinco años de implementación del Acuerdo número 58 de 2018, y su modificación con el Acuerdo número 118 de 2020, la Agencia Nacional de Tierras no ha evidenciado los resultados esperados con este mecanismo de administración y acceso a tierras, razón por la cual se requiere modificar la reglamentación establecida en las normas antes citadas, de conformidad con el enfoque territorial de las comunidades asentadas en las Zonas de Reserva de Forestal definida por la Ley de 1959.

 

Sin perjuicio de los considerandos anteriores, se salvaguardarán todos los derechos de los grupos étnicos que habitan y hacen presencia en Zonas de Reserva de Forestal definida por la Ley 2a de 1959, en concordancia con la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 21 (con sus respectivos desarrollos jurisprudenciales) de la Convención Americana de Derechos Humanos.


En virtud de todo lo anterior, resulta imperativo expedir el presente acuerdo para modificar y fijar un reglamento que posibilite la administración integral, la regulación de la ocupación y el aprovechamiento sostenible sobre bienes baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de Ley de 1959.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la ANT,

 

ACUERDA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto reglamentar la administración y regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible de los predios baldíos de la nación al interior de las áreas de reserva forestal establecida por la Ley de 1959, que de conformidad con el artículo 209 del Decreto número 2811 de 1974 no pueden ser objeto de adjudicación, y sobre los cuales se ejerce una ocupación continua y directa desde el 16 de abril de 2018.

 

La Agencia Nacional de Tierras, por acto administrativo del director general o su delegado, ejercerá la administración de los bienes acá referidos, que se encuentren ocupados de forma continua y directa mínimo a partir del 16 de abril de 2018 y reconocerá la regularización de la ocupación a favor del núcleo familiar.

 

Parágrafo 1°. Los predios sobre los cuales se pretende la regularización de la ocupación ostentan la calidad de baldíos rurales y, como tal, pertenecen a la nación y son administrados por la Agencia Nacional de Tierras. A través del presente procedimiento administrativo no se transfiere la propiedad de estos a ningún título, por lo tanto, su dominio continúa en cabeza de la nación. En ejercicio de la administración y regularización, la Agencia Nacional de Tierras identificará las mejoras únicamente con propósito de caracterizar la ocupación.

 

Parágrafo 2°. Cuando el potencial beneficiario haya sido víctima del conflicto armado y/o desplazamiento forzado, el término de ocupación previa podrá ser discontinuo y/o indirecto, siempre y cuando se demuestre por cualquier medio probatorio su condición de víctima o desplazamiento.

 

Parágrafo 3°. Para la regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible se podrán tener en cuenta las excepciones contempladas en el Acuerdo número 171 de 2021.

 

Artículo 2°. Campo de Aplicación. Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables únicamente a los bienes baldíos ubicados en las áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959 que se encuentren ocupados por sujetos de especial protección constitucional, hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que tengan las condiciones para ser sujetos gratuitos o parcialmente gratuitos de ordenamiento social de la propiedad y deriven de la actividad agropecuaria que ejercen sobre las tierras objeto de regularización la mayor parte de sus ingresos conforme las condiciones de ocupación dispuestas en el artículo 1° de este acuerdo.

 

Parágrafo 1°. La administración y regularización de la ocupación no modifica el régimen de uso, zonificación ambiental y restricciones ambientales que se imponen sobre los predios y se deberán destinar al aprovechamiento racional permanente de los bosques, las aguas y los suelos garantizado integridad física, capacidad productora, su recuperación y supervivencia. Frente a las disposiciones de usos permitidos y potenciales del suelo, así como al ordenamiento territorial y ambiental, se atenderán los planes de ordenamiento de los municipios, las resoluciones de zonificación expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como los instrumentos ya existentes o aquellos que se expidan con posterioridad a este acuerdo.

 

Parágrafo 2°. Lo regulado en este acuerdo no modifica, sustituye o determina el uso del recurso forestal del que trata la figura de concesión forestal campesina.

 

Artículo 3°. Baldíos excluidos. Quedan excluidos del proceso de administración y regularización del que trata el presente acuerdo, los bienes baldíos que dentro de la reserva forestal de la Ley de 1959 se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

 

1. Territorios ancestrales y/o tradicionales de pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.

 

2. Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

CAPÍTULO II

 

Beneficiarios

 

Artículo 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se encuentren en condiciones para ser sujetos gratuitos o parcialmente gratuitos de ordenamiento social de la propiedad y deriven de la actividad agropecuaria que ejercen sobre las tierras objeto de regularización la mayor parte de sus ingresos conforme las condiciones de ocupación dispuestas en el artículo 1° de este acuerdo. Para el efecto deberán cumplir con lo previsto para los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley.

 

Podrán, además, ser beneficiarios del programa las organizaciones campesinas, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria siempre que los asociados cumplan con lo dispuesto por los artículos y del Decreto Ley 902 de 2017 y con las condiciones de la ocupación a las que se refiere el artículo 1° del presente acuerdo.

 

CAPÍTULO III

 

Regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible de baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de Ley de 1959

 

Artículo 5°. Procedimiento de Regularización de Ocupación y Aprovechamiento Campesino Sostenible de Baldíos Ubicados en Áreas de Reserva Forestal de Ley de 1959. Para la regularización de la ocupación de los beneficiarios descritos en el artículo 4 del presente acuerdo, se adelantará el procedimiento único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, así:

 

i. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración del informe jurídico correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 del Decreto Ley 902 de 2017.

 

ii. Etapa de apertura del procedimiento: Corresponde a la etapa procesal en que se dará apertura al procedimiento administrativo, así como al periodo probatorio, lo cual se regirá por lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto Ley 902 de 2017, en lo pertinente regulado en este Acuerdo.

 

iii. Etapa de decisiones y cierre administrativo. Corresponde a la etapa en donde se proferirá la decisión de fondo de la actuación administrativa de regularización de ocupación y aprovechamiento campesino sostenible.

 

iv. Acto administrativo de cierre: La resolución de cierre que decide de fondo el procedimiento administrativo será notificada a quienes intervinieron en el proceso como partes y se comunicará al Procurador Ambiental y Agrario, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en la zona y a la Alcaldía Municipal competente, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

v. Recursos: Contra el acto administrativo de cierre procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, y siguientes de Ley 1437 de 2011, CPACA.

 

vi. Registro: En firme dicho acto administrativo de cierre, se procederá a efectuar la solicitud de apertura de folio de matrícula inmobiliaria y/o la inscripción de la resolución.

 

vii. Seguimiento y acompañamiento: Comprende la etapa en la que la ANT, y las autoridades competentes realizarán seguimiento y acompañamiento a los beneficiarios de la regulación del aprovechamiento y ocupación.

 

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Tierras promoverá la creación de la Junta de Baldíos Inadjudicables en las áreas de reserva forestal de Ley de 1959 en los municipios objeto de intervención, siempre y cuando esta no haya sido creada en el marco de otro proceso de administración de baldíos.

 

Para todos los efectos, esta Junta se regirá por las disposiciones que en dicha materia contiene el Acuerdo número 58 de 2018, o las normas que lo modifique, adicione o derogue.

 

Parágrafo 2°. En cualquier momento del procedimiento administrativo, en el que se demuestre que el predio objeto de estudio no corresponde a la naturaleza de aquellos que se regulan en el presente acuerdo, se dará traslado a la dependencia correspondiente, de acuerdo con las competencias legales asignadas a la Agencia Nacional de Tierras.

 

Artículo 6°. Participación Comunitaria. La Agencia Nacional de Tierras garantizará la participación de las comunidades, para lo cual podrá realizar audiencias públicas concentradas de conformidad con el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1437 de 2011.

 

En el marco de esta audiencia, la Agencia Nacional de Tierras informará de manera clara a los potenciales beneficiarios el objeto y finalidad del proceso, su metodología, las etapas de las que consta el mismo, los tiempos previstos para su desarrollo, los mecanismos de participación con los que cuentan, sus obligaciones y responsabilidades, así como sus ventajas y beneficios.

 

Artículo 7°. Identificación de Zonas o Áreas de Intervención. la Agencia Nacional de Tierras determinará las áreas de intervención conforme a criterios de priorización:

 

a) Procesos de otorgamiento de derechos de uso sobre los cuales haya aplicado el régimen de transición dispuesto en el Capítulo VI del presente acuerdo.

 

b) Áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, así como las zonas de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y las de uso sostenible para el desarrollo de las actividades determinadas en la zonificación ambiental indicativa del plan de zonificación ambiental del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, adoptado por la Resolución número 1608 de 2021.

 

c) Existencia de solicitudes de constitución y/o delimitación de zonas de reserva campesina y otras territorialidades campesinas.

 

d) Existencia de solicitudes de sustracción de zonas de reserva forestal de Ley 2a de 1959 pendientes de resolución o respuesta de fondo.

 

e) Baldíos dentro de áreas de especial importancia ecológica y aquellos al interior de áreas con función amortiguadora del Sistema de Parques Naturales Nacionales.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Agencia Nacional de Tierras solicitará un concepto técnico previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las áreas priorizadas para la intervención.

 

Artículo 8°. Acto administrativo de regularización de ocupación y aprovechamiento sostenible. El acto administrativo que decide la regularización de ocupación y aprovechamiento sostenible deberá contener como mínimo:

 

1. Motivación que sustente el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas que sustenta el reconocimiento para la regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible del bien baldío.

 

2. Identificación del núcleo familiar al que se otorga el reconocimiento.

 

3. Identificación, física, jurídica, agroecológica del predio, ubicación geográfica del predio y determinación del área objeto de regularización.

 

4. Determinación del régimen uso del suelo y determinantes ambientales, incluyendo el conjunto de instrumentos de zonificación y manejo que son exigibles.

 

5. Obligaciones por parte del núcleo familiar beneficiario en relación con las normas agrarias y ambientales, la concertación sobre actividad de sustitución, reconversión recuperación y restauración de los recursos naturales en concordancia con lo establecido en el acta de concertación, el informe técnico jurídico, la legislación agraria y ambiental y demás normas aplicables.

 

6. Obligación expresa de adelantar directamente la explotación del bien baldío y la prohibición de ceder el uso.

 

7. Obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios.

 

8. Condición resolutoria que permita extinguir los efectos jurídicos del acto administrativo.

 

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de los elementos esenciales que debe contener el acto administrativo, el acta de concertación y el informe técnico jurídico se incorporará a este como anexo.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de los numerales 4 y 5 del presente artículo se aplicarán, en lo pertinente, la Ley 99 de 1993, el Decreto número 1076 de 2015 y demás documentos técnicos vigentes en materia ambiental vigentes expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible u otras autoridades ambientales, así como lo aplicable en régimen de usos de los instrumentos de ordenamiento territorial, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 y la Ley 1454 de 2011.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá lineamientos técnicos relacionados con las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas de reserva de Ley de 1959, en materia de regularización de la ocupación y el aprovechamiento campesino sostenible, los cuales se implementarán en los procesos en trámite y siguientes.

 

Artículo 9°. Apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria y/o Inscripción del Acto Administrativo de Regularización. A través del acto administrativo de regularización de ocupación y aprovechamiento sostenible, la Agencia Nacional de Tierras ordenará la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la actuación administrativa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y la inscripción del acto administrativo como medida publicitaria.

 

La apertura del folio de matrícula inmobiliaria se hará como predio baldío de la Nación a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 6221 del 14 de junio de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo. Aquellos predios objeto de regularización que cuenten con folio de matrícula inmobiliaria, o que se encuentren dentro de predios de mayor extensión identificados jurídicamente, únicamente serán objeto de registro del acto administrativo correspondiente, sin necesidad de ordenar la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria.

 

Artículo 10. Seguimiento. La Agencia Nacional de Tierras en su calidad de administrador de tierras de la Nación se encargará de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto administrativo de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible.

 

Para ello, podrá requerir información a las instancias de participación y planeación, así como a las autoridades ambientales, para verificar cumplimiento de obligaciones del beneficiario. Podrá apoyarse en cualquiera de las entidades que conforman el Sistema nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral.

 

También podrá realizar visitas al predio, para lo cual se diligenciará el Formato Único de Seguimiento mediante el cual se recopilará la información necesaria y útil para determinar el efectivo cumplimiento de los deberes y compromisos adquiridos por el beneficiario. Como resultado de la visita, se realizará el informe de seguimiento.

 

CAPÍTULO IV

 

Aspectos generales de la regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible de los baldíos inadjudicables

 

Artículo 11. Indemnidad y asunción del riesgo. La Agencia Nacional de Tierras al regularizar la ocupación y aprovechamiento sostenible sobre el baldío adjudicable ubicado en áreas de reserva forestal de Ley de 1959, no asume ningún tipo de responsabilidad frente a la ejecución y desarrollo de las actividades realizadas por el beneficiario, así como tampoco, frente a actos u omisiones imputables a este, cuando con ellas se ocasionen perjuicios a terceros.

 

De igual manera, el beneficiario asumirá a cuenta y riesgo propio las actividades y proyectos que decida gestionar, desarrollar e implementar, de manera individual y sin el apoyo del Estado, así como las eventuales pérdidas que se ocasionen por eventos de la naturaleza o a causa de terceros al interior del predio objeto de regularización.

 

Artículo 12. Priorización para adjudicación. En caso de que los baldíos objeto de la regularización de ocupación cambien su condición de inadjudicabilidad, los beneficiarios a quienes se les haya regularizado su ocupación y reglamentado el aprovechamiento sostenible del predio baldío objeto de reconocimiento, tendrán prioridad en cualquiera de los programas de acceso a tierras a los que se apliquen sobre el predio.

 

Artículo 13. Fallecimiento del beneficiario. Ante el fallecimiento del titular de la regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible, los efectos jurídicos del acto administrativo seguirán vigentes en favor de su núcleo familiar registrado en la caracterización social y económica.

 

En caso de fallecimiento todos los integrantes del núcleo familiar registrado en la caracterización social y económica del acto administrativo, se priorizará el reconocimiento y regularización de la ocupación a los descendientes que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Acuerdo, por medio de un nuevo acto administrativo.

 

Para la expedición de este, se adelantará un procedimiento expedito que, en principio, solo requerirá de la actualización de la información general y/o específica de caracterización social y económica del potencial beneficiario, salvo que para la fecha de inicio de las actuaciones respectivas se requiera de la actualización de otros datos, para lo cual se adelantarán las etapas procedimentales correspondientes.

 

CAPÍTULO V

 

Condición resolutoria y pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo

 

Artículo 14. Causales para la condición resolutoria. El acto administrativo de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible tendrá como causales para la condición resolutoria, las siguientes:

 

1. El incumplimiento comprobado del beneficiario de alguna de las obligaciones, deberes o compromisos derivados del acto administrativo.

 

2. Dejar de ocupar el predio objeto de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible por un término de tres (3) años continuos, salvo que dicho abandono sea por causas no imputables al beneficiario o su núcleo familiar.

 

3. La aprobación en Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras de los Acuerdos de constitución o ampliación de resguardos indígenas o consejos comunitarios, al interior de los cuales se haya regularizado la ocupación y reglamentado el aprovechamiento sostenible de predios baldíos inadjudicables.

 

4. La expedición de resoluciones de reconocimiento y protección de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional, establecidas en el numeral 8 del artículo 5 del Decreto número 2333 de 2014, sobre el predio objeto de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible.

 

5. Acreditación de la propiedad privada del predio objeto de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible, o cambio de su condición de inadjudicabilidad.

 

Artículo 15. Trámite para la condición resolutoria. La verificación de la condición resolutoria de conformidad con las causales previstas se declarará mediante actuación administrativa, en la que se adelantarán las siguientes actividades:

 

1. Visita de seguimiento al predio con el fin de evidenciar el incumplimiento de las obligaciones, deberes o compromisos derivados del acto administrativo de regularización de la ocupación.

 

2. Informe técnico jurídico, que deberá contener, como mínimo:

 

a) Identificación del predio.

 

b) Identificación del titular del procedimiento y su núcleo familiar al momento de la visita.

 

c) Relato sobre los hechos que suscitaron el inicio del trámite de pérdida de fuerza ejecutoria.

 

d) Tipificación de la obligación, deber o compromiso incumplido por parte del beneficiario.

 

e) Uso y estado actual del predio, en comparación con las condiciones evidenciadas en la visita de caracterización social y económica inicial.

 

f) Estado de cumplimiento de las normas ambientales, de uso y ordenamiento, y demás aplicables.

 

g) Conclusión sobre el cumplimiento de la condición resolutoria.

 

3. Atender y dar respuesta a las observaciones recibidas, garantizando el derecho de defensa y contradicción del beneficiario, sobre las causas del incumplimiento.


Cumplidos estos requisitos, de conformidad con el resultado del informe, la Agencia Nacional de Tierras procederá de manera motivada a expedir el respectivo acto administrativo.

 

En todo caso, el trámite de verificación de la ocurrencia de la condición resolutoria del acto de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible deberá realizarse con observancia de lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo. Para los efectos del presente Acuerdo, la Agencia Nacional de Tierras únicamente verificará el incumplimiento de las obligaciones, deberes o compromisos derivados del acto administrativo de regularización de la ocupación, conforme al mismo acto administrativo y a las leyes, normas y/o disposiciones aplicables al mismo. Los incumplimientos en materia ambiental, de uso y ordenamiento serán corroborados bajo las leyes e instrumentos correspondientes, y en ningún caso a través del acto administrativo.

 

Artículo 16. Efectos. Con la aplicación de la condición resolutoria del acto administrativo de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible, se extinguen sus efectos jurídicos, y con ello, los derechos y atribuciones que se crearon con la expedición del mismo, incluyendo todos los beneficios producto del proceso administrativo, así como aquellos que nacieron con la regularización de la ocupación, perdiendo la calidad de ocupante regular e impidiendo su ejecución a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare esta situación.

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 17. Régimen de transición. A partir de la publicación y firmeza del presente acuerdo, los procesos existentes sobre baldíos ubicados en áreas de reserva forestal de Ley de 1959 adelantados bajo el procedimiento de otorgamiento de derechos de uso en el marco de los Acuerdos números 58 de 2018 y 118 de 2020, se desarrollarán bajo las reglas, principios y disposiciones aquí contenidas, para lo cual se establecerán cuatro (4) fases para el régimen de transición, que dependerán de la etapa procedimental en la que se encuentren dichos procesos:

 

1. Procesos que no cuenten con auto de inicio: La información y documentación adquirida en el curso del procedimiento de los Acuerdos 58 de 2018 y 118 de 2020, se incorporará al proceso de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible, continuando el trámite administrativo a partir de la etapa preliminar.

 

2. Procesos que cuenten con auto de inicio: La información y documentación adquirida en el curso del procedimiento de los Acuerdos números 58 de 2018 y 118 de 2020, se incorporará al proceso de regularización de la ocupación y aprovechamiento sostenible, continuando el trámite administrativo desde la etapa de apertura del procedimiento.

 

3. Procesos con resolución de cierre ejecutoriada: Los procesos que cuenten con resolución de cierre debidamente notificada y ejecutoriada, donde se haya ordenado la firma del contrato de derechos de uso, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de proyectar el acto administrativo de regularización de ocupación y aprovechamiento sostenible, según lo establecido en el presente acuerdo.

 

4. Procesos con contratos firmados: Finalmente, los procesos que, además de contar con resolución de cierre ejecutoriada, tengan contrato de derecho de uso firmado y en ejecución, podrán ser objeto de terminación anticipada de mutuo acuerdo, siguiendo lo establecido en las cláusulas correspondientes del mismo negocio jurídico, previa socialización de los motivos y efectos de tal actuación.

 

Suscrita la terminación de mutuo acuerdo, se procederá con la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de cierre correspondiente, a efectos de proyectar el mentado acto administrativo de regularización de ocupación y aprovechamiento sostenible, logrando la transición de la situación jurídica consolidada bajo el Acuerdo número 58 de 2018 y Acuerdo número 118 de 2020, al presente acuerdo.

 

CAPÍTULO VII

 

Derogatorias y vigencia

 

Artículo 18. Deróguense los artículos 20, 21 y 22 del Capítulo IV del Acuerdo número 58 del 16 de abril de 2018, los cuales fueron modificados por el artículo 6° del Acuerdo número 118 del 24 de marzo de 2020, el numeral 2 del artículo 1° del Acuerdo número 58 de 2018, que a su turno fue modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 118 de 2020, el parágrafo segundo (2°) del artículo 2° del Acuerdo número 58 de 2018, el cual fue modificado por el artículo 2° del Acuerdo número 118 de 2020 y las demás que resulten contrarias.

 

Las disposiciones del presente acuerdo deben interpretarse a la luz de los objetivos de la reforma agraria y el desarrollo rural consignados en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994.

 

Artículo 19. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y conserva vigente los artículos de los Acuerdos 58 de 2018 y 118 de 2020, que no fueron objeto de modificación o derogación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de diciembre del año 2023.

 

La Presidenta del Consejo Directivo

 

Martha Viviana Carvajalino Villegas

 

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT

 

Ana Marta Miranda Corrales