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Decreto 2174 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52609 del 14 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2174 DE 2023

 

(Diciembre 14)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior en relación con los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, y se modifica el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Único reglamentario del Sector Defensa y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 5° de la Ley 670 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 2224 de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política señala en su artículo los fines esenciales del Estado, cuyo objetivo es el mantenimiento de la seguridad, la convivencia y les asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra. bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

 

Que el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico, especial e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Que los artículos 79 y 80 ibídem, reconocen el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, correspondiendo al Estado, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que conforme al artículo 95 constitucional, todos los ciudadanos tienen deberes, en consecuencia, deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-, suscrita por Colombia e incorporada en la legislación interna, establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 

Que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, es obligación de los Estados atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

 

Que la Ley de 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias, estableció el marco y los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, señalando en el artículo que “Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana”.

 

Que el artículo 130 de la citada ley, señala que, para la fabricación, importación, almacenamiento, comercio, transporte y disposición o manejo de sustancias peligrosas, deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el artículo de la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”, determina que los Alcaldes Municipales y Distritales podrán, entre otros aspectos, establecer las condiciones de seguridad para el uso y manipulación de artículos pirotécnicos, que determinen técnicamente las autoridades o los cuerpos de bomberos para prevenir, mitigar incendios o situaciones de peligro.

 

Que mediante Sentencia C-790 de 2002 la Corte Constitucional señaló: “(...) no se está confiriendo por parte del legislador una habilitación a los alcaldes municipales y distritales para que señalen las causales de utilidad pública para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley”.

 

Que la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, señala que, los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la inspección y revisión técnica para la prevención de incendios y seguridad humana; de igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, para lo cual harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas.

 

Que el artículo 42 de la Ley ibídem, denominado “Inspecciones y Certificados de Seguridad” establece que, “Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas...”.

 

Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le otorga facultades a los alcaldes municipales y distritales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de artículos pirotécnicos, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el concejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran, previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia, entre otros.

 

Que el artículo 30 ibídem, define los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

 

Que el artículo 38 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece los comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y que por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

 

Que el artículo 87 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece los requisitos para el ejercicio de cualquier actividad económica.

 

Que los artículos 92 y 93 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establecen los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad de seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica.

 

Que el numeral 6 del artículo 163 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contempla que la Policía Nacional podrá penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

Que el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, señala que: “El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (...)”.

 

Que el numeral 27 del artículo 41 del Código de Infancia y Adolescencia, establece la obligación del estado de prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo vulneración o emergencia.

 

Que la Ley 2224 de 2022 consagró el marco general que busca garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la recreación de los habitantes, en especial los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional.

 

Que adicional a lo anterior, la citada ley mediante el artículo , autorizó al Gobierno nacional a expedir la reglamentación técnica sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y productos pirotécnicos.

 

Que, por lo anterior, se requiere regular los requisitos para el uso, fabricación manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos y fuegos artificiales; estableciendo los requisitos para la fabricación, importación y distribución de las materias primas controladas para la fabricación de estos, así como los relacionados con la distribución y comercialización de productos pirotécnicos, las condiciones técnicas de seguridad exigidas, los requerimientos exigidos para las demostraciones públicas y privadas que hagan uso de elementos, entre otros aspectos, que buscan prevenir escenarios de riesgo en toda la cadena, así como la articulación de las instancias de coordinación que permita generar un desempeño efectivo y eficiente de las autoridades del nivel nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición. Adiciónese el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO 2

 

Pólvora y Productos Pirotécnicos

 

Artículo 2.2.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental, de transporte y demás disposiciones que regulen las actividades señaladas en el inciso anterior.

 

Parágrafo. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

 

Artículo 2.2.4.2.2 Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público en el territorio nacional, que utilicen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren o vendan directa o indirectamente, pólvora. artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia en el territorio nacional.

 

De igual forma, aplica a las entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control, sobre estas actividades.

 

Artículo 2.2.4.2.3 Protección especial a niños, niñas y adolescentes. Está prohibida toda venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas, en todo el territorio nacional.

 

De encontrarse un niño, niña o adolescente usando, manipulando, transportando, comprando o vendiendo pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, le será incautado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, o de la autoridad que haga sus veces, quien determinará las medidas de protección a adoptar, sin perjuicio del traslado de que tales hechos formule ante las autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.

 

Artículo 2.2.4.2.4 Urgencias y atención especial a niños, niñas y adolescentes. Cuando un niño, niña o adolescente resultare con lesiones o daños corporales, por el uso, manipulación, transporte, comercialización, compra o venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, los prestadores de servicios de salud deberán prestar la atención de urgencia que se requiera, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla.

 

Parágrafo. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, los adultos responsables de estos, o cualquier adulto que se haya visto involucrado en los hechos que deriven en lesiones o daños a niños, niñas y adolescentes, deberán conducirlos de forma inmediata al prestador de servicios de salud más cercano.

 

Artículo 2.2.4.2.5 Requisitos exigidos por las autoridades territoriales. Para el almacenamiento, uso, manipulación, comercialización, compra y venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la normatividad vigente, es necesaria la autorización previa emitida por los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.

 

Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, teniendo en cuenta:

 

1. El personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos y con experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y contar con carné el que tendrá vigencia nacional expedida por las alcaldías municipales o distritales bajo los requisitos que establezca el concejo municipal de gestión del riesgo de desastres.

 

2. La solicitud debe estar acompañada de la delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.

 

3. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas de artículos pirotécnicos de categoría tres (3), los sitios y lugares deberán estar previamente autorizados y contar con las condiciones técnicas establecidas por el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

 

4. La exigencia de condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios para los establecimientos en donde se realice el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

 

5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

 

Parágrafo 1°. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará transitoriamente, mientras se expide la regulación establecida en el artículo 3° de la Ley 2224 de 2022.

 

Parágrafo 2°. Para el almacenamiento y comercialización de sustancias químicas controladas deberán contar además con la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

 

Artículo 2.2.4.2.6 Requisitos para la fabricación, importación y distribución de materias primas controladas por el Ministerio de Defensa, usadas en la fabricación de pólvora y artículos pirotécnicos. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emitirá permiso de uso y adquisición de materias primas controladas, para la fabricación, importación y distribución de clorato de potasio, perclorato de potasio, aluminio, fosforo rojo, nitrato de potasio y nitrato de bario, previo cumplimiento y lleno de los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en la que se especifique clase, cantidad requerida de cada sustancia, ubicación donde se almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

 

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya las sustancias químicas controladas.

 

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

 

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de las sustancias químicas controladas.

 

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

 

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

 

8. Plan Anual de fabricación, importación y distribución de las sustancias químicas controladas. Los fabricantes deberán presentar la justificación técnica suscrita por un profesional en química o áreas afines acompañado de la copia de la tarjeta profesional.

 

Artículo 2.2.4.2.7. Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

 

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

 

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

 

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

 

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

9. Los demás que establece el artículo 87 de la ley 1801 de 2016.

 

Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.

 

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

 

Artículo 2.2.4.2.8. Solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas. La solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de categoría 3, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan la siguiente información:

 

1. Nombre, documento de identificación y dirección del responsable de la demostración.

 

2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.

 

3. Indicar la ubicación del sitio en donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán.

 

4. Indicar la forma y condiciones de seguridad en que se transportarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la demostración. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 Capítulo 7 Titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1079 de 2015: “Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”.

 

5. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

 

6. Certificación que acredite al personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

 

7. Concepto favorable emitido por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional respecto del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios y seguridad humana, así como el de eventos masivos o aglomeraciones de público en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1575 de 2012, o la norma que la modifique o la sustituya.

 

8. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se encargarán de la demostración pública o privada, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

 

9. Descripción del número y clase de artículos pirotécnicos necesarios para la demostración a realizarse.

 

10. Presentar copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes, causados por su actividad.

 

11. Autorización escrita del dueño o representante del lugar donde se realizará el evento, tanto público como privado.

 

12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.

 

13. Los conceptos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016.

 

14. Las demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

 

Parágrafo 1°. Contar previamente con el permiso de emisión de ruido expedido por los alcaldes municipales o distritales o por la autoridad de policía del lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que lo sustituya o derogue.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá realizar los estudios técnicos de emisión de ruido, con el fin de determinar, científicamente, los decibeles (db) admisibles de exposición al ruido, considerando el tiempo límite de seguridad, en los eventos pirotécnicos.

 

Parágrafo 3°. Los realizadores del evento y espectáculo donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes que se lleguen a causar por su actividad, expedida por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del distrito o municipio donde tendrá lugar la realización del espectáculo.

 

2.2.4.2.9. Condiciones técnicas de seguridad. La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y, además:

 

1. Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.

 

2. Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora” o “productos pirotécnicos”.

 

3. Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación.

 

4. Llevar impresa la razón social del fabricante o importador.

 

5. Dar cumplimiento a lo establecido en el marco reglamentario del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetados de Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto número 1496 de 2018, y sus normas reglamentarias.

 

6. Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: “peligro, explosivo, manéjese con cuidado”, así como la advertencia “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez.

 

7. En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra “veneno” en forma visible y sobre fondo de color que contraste.

 

Parágrafo. Los cuerpos de bomberos verificarán de acuerdo a la competencia señalada en el artículo 42 de la Ley 1575 del 2012, las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio, respecto del lugar de fabricación y comercialización del producto.

 

2.2.4.2.10. Requisitos exigidos por los cuerpos de bomberos. Para el desarrollo de la actividad comercial, tanto en la venta de artículos como para las demostraciones en eventos masivos públicos y privados, los cuerpos de bomberos deberán verificar y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

 

a) Requisitos exigidos para la comercialización de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia:

 

1. Autorización del alcalde distrital o municipal para su comercialización en donde indique que su Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial define la zona para la actividad comercial.

 

2. Análisis específico de riesgo y plan de contingencia que incluya las condiciones de atención de situaciones de emergencia y el análisis de riesgo del transporte de los elementos, desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento.

 

3. Se permitirá la iluminación eléctrica, previo cumplimiento de las normas de seguridad del código eléctrico nacional. (Sistema eléctrico protegido bajo Retie).

 

4. Matriz de compatibilidades de los elementos que estén cerca al material pirotécnico.

 

5. Garantizar que, en el sitio en donde se almacenan elementos pirotécnicos, no existan productos o elementos que produzcan calor, chispa o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.

 

6. Cada local deberá contar con los sistemas y equipos de protección contra incendios, exigidos por el cuerpo de bombero.

 

7. La ubicación del puesto o local comercial no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor, chisma o llama, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.

 

8. En los lugares destinados para el comercio de elemento terminado pirotécnico no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.

 

9. Contar con las condiciones de seguridad humana y de protección contra incendio exigidos por el cuerpo de bomberos.

 

b) Requisitos exigidos para la realización de eventos públicos que utilicen artículos pirotécnicos categoría 3.

 

1. Análisis Específico de riesgo y plan de contingencia.

 

2. Ubicación en sitios y lugares autorizados y con las condiciones técnicas que se requieran para el espectáculo.

 

3. Elementos de protección del personal que haga parte de la intervención del espectáculo.

 

4. Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones establecidas y según la carga pirotécnica a aplicar en el evento.

 

5. Certificación que acredite la idoneidad del personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

6. La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.

 

7. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el Alcalde Municipal o Distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

 

8. La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

 

9. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

 

10. Las demás que considere necesarias y proporcionales el alcalde, previa recomendación del concejo municipal para la gestión de riesgo de desastres.

 

2.2.4.2.11. Fabricación con sustancia y productos químicos controlados. En los casos en que para la fabricación de pólvora y productos pirotécnicos se requiera el uso de alguna de las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional Estupefacientes, se deberá cumplir con los requisitos contemplados en la normatividad aplicable al control de sustancias y productos químicos controlados.

 

2.2.4.2.12. Transporte. Los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, además de las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Permiso para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen.

 

2. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada; uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.

 

3. Título valor del material, juegos pirotécnicos o pólvora a transportar.

 

4. Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.

 

5. La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud, al ambiente y la propiedad.

 

6. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda “transporte de materiales peligrosos” “mantenga su distancia” “no fumar”.

 

7. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

 

8. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.

 

9. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales.

 

10. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.

 

11. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.

 

Artículo 2.2.4.2.13. Bodegas para material incautado. Las entidades territoriales municipales y distritales, dispondrán de las bodegas o sitios adecuados para almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de los elementos incautados o decomisados por parte de las autoridades de policía tales como: artículos pirotécnicos, pólvora y sustancias controladas empleadas para la elaboración de estos, que hayan sido incautados por la autoridad de policía.

 

Artículo 2.2.4.2.14. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y policivo.

 

Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.

 

Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria distrital y municipal.

 

Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: artículos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional, este procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital o municipal, coordinando la asistencia del ministerio público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas.

 

Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.

 

Parágrafo. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resuelto los recursos de apelación por el Inspector o Corregidor de Policía, frente a la medida correctiva “destrucción del bien”, la entidad municipal o distrital coordinarán con la Secretaría de Medio Ambiente, cuerpo de bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

 

Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el comandante de la estación de policía dejará a disposición los elementos incautados en las bodegas de almacenamiento de las entidades municipales o distritales, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar soportada mediante acta.

 

Artículo 2.2.4.2.15. Almacenamiento. Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, deberán, imperativamente, cumplir con las normas sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de seguridad industrial y ambiental nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:

 

1. El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible de precaución, de acuerdo con la normatividad vigente.

 

2. Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas.

 

3. En los casos de almacenamiento superior a cuarenta (40) kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes.

 

4. Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.

 

5. Cada local, deberá cumplir las normas vigentes de protección en cuando a protección contra incendios.

 

6. Cada local debe contar con las suficientes salidas de emergencia para vehículos y personas incluidas las personas con movilidad reducida, además estar debidamente señalizadas de acuerdo a las normas técnicas colombianas (NTC).

 

7. La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.

 

8. En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.

 

9. Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio.

 

10. Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC vigente y expedida por Icontec).

 

11. El establecimiento de comercio debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, que cuenten con certificación en manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

12. Debe contar con el certificado vigente de brigadista integral de las personas que hagan parte del establecimiento o expendio, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

 

13. Contar con el concepto técnico del cuerpo de bomberos en materia de prevención de incendios y seguridad humana.

 

14. El almacenamiento de la pólvora y los artículos pirotécnicos, se deberá realizar de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación Etiquetado de Productos Químicos, teniendo en cuenta la matriz de compatibilidades.

 

Parágrafo 1°. Queda prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad en los lugares en donde se almacenen artículos de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

Parágrafo 2°. No se permite almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público, establecimientos educativos, prestadores de servicios de salud y en zonas residenciales, ningún tipo de elementos que incorporen pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

Parágrafo 3°. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a cuarenta (40) metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

 

Artículo 2.2.4.2.16. Visita a las fábricas de pólvora y artículos pirotécnicos. La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrán realizar visitas a las fábricas de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica y la expedición de las licencias expedidas por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

 

Artículo 2.2.4.2.17. Visita a los establecimientos de comercio. La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrá realizar visitas de vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica para la comercialización, expendio o venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

Artículo 2.2.4.2.18. Medidas de control. Quienes incurran en comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas y los niños, niñas y adolescentes en la fabricación, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso materia de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo señalado en los articulas 30 y 38 de la Ley 1801 del 2016, sin perjuicio de las demás acciones que sean de competencia de otras autoridades.

 

Artículo 2.2.4.2.19. Visitas de inspección. Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar, controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes sobre la materia.

 

Artículo 2.2.4.2.20. Acciones de promoción y gestión del riesgo. Las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación y Salud, deberán adelantar actividades con fundamento en la evidencia científica y/o técnica, dirigido a la población, para la sensibilización sobre los riesgos y peligros que representan el uso inadecuado de la pólvora y los artículos pirotécnicos.

 

Las actividades de sensibilización podrán ser coordinadas con los concejos distritales o municipales para la gestión de riesgo de desastres.

 

Artículo 2.2.4.2.21. Creación y conformación de Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica. Confórmese la Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, encargada de la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas e identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

 

Artículo 2.2.4.2.22. Conformación de la Mesa Técnica. La Comisión estará conformada por funcionarios directivos delegados de las siguientes entidades:

 

Ministerio del Interior

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Ministerio de Defensa Nacional

 

Ministerio de Salud y Protección Social

 

Ministerio de Industria y Comercio

 

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Ministerio de Transporte

 

Instituto Nacional de Salud (INS)

 

Dirección Nacional de Bomberos.

 

Parágrafo 1°. La Mesa Técnica podrá invitar a sus reuniones a representantes de entidades y organismos públicos del Estado colombiano, de todos los niveles, priorizando aquellas que se relacionen con los temas a tratar en cada sesión.

 

La Mesa Técnica deberá invitar a sus reuniones a los representantes de las agremiaciones o federaciones de pirotecnias, productores y distribuidores de productos pirotécnicos.

 

Estas brindarán apoyo técnico, científico y podrán proporcionar información para la sistematización de fuentes para facilitar acciones de identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

 

Parágrafo 2°. La Mesa Técnica deberá diseñar propuestas pedagógicas, estrategias y programas de cultura ciudadana, que promuevan el efectivo cambio de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora y la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2224 de 2022.

 

Artículo 2.2.4.2.23. Funciones. La Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Ejercer como instancia de coordinación entre las entidades del orden nacional para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

 

2. Brindar asesoría para la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos.

 

3. Orientar la identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

 

4. Formular recomendaciones para la priorización de acciones, estrategias y para la adecuada implementación de los instrumentos de gestión de riesgo.

 

5. Formular y adoptar su propio reglamento.

 

Parágrafo. Las entidades pertenecientes a la Mesa Técnica participarán de acuerdo a sus funciones y competencias.

 

Artículo 2.2.4.2.24. Articulación. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Seguridad, Convivencia y Gobierno, será la entidad encargada de articular con las entidades del nivel nacional la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

 

Artículo 2.2.4.2.25. Acompañamiento institucional. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana y el Ministerio de Interior brindarán acompañamiento a las entidades territoriales que así lo requieran en la elaboración y estructuración de la reglamentación que permitan implementar lo señalado en este decreto.

 

Artículo 2.2.4.2.26. Sanción. La persona natural o jurídica que use, fabrique, manipule, transporte, almacene, comercialice, compre o venda pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas, sin los requisitos establecidos en este decreto y las demás normas que resulten aplicables, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 2224 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.

 

Artículo 2.2.4.2.27. Imposición de sanciones. El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales.

 

Artículo 2.2.4.2.28. Formalización y profesionalización. El Gobierno nacional deberá formular la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, conforme a lo señalado en el artículo 3° de la Ley 2224 de 2022.

 

Las entidades del Gobierno nacional con competencia en la formulación de la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, deberán prestar todo el apoyo jurídico y técnico para su consolidación.

 

Artículo 2.2.4.2.29. Fondo cuenta para la prevención de las lesiones. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá constituir el Fondo “Prevenir es vivir”, como patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa señalado en el artículo 5° de la Ley 2224 de 2022.

 

Artículo 2°. Modificación. Modificar el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.1.21 Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

 

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

3. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

 

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

5. Certificación que acredite la idoneidad del personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

 

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

 

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se especifique la autorización de instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

9. Los demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

 

Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.

 

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.”

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior, modifica el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa y deroga el Decreto número 4481 de 2006 y demás normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

 

El Ministro de Salud y Protección Social

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.