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ACUERDO 30 DE 2023
(Noviembre 24)
Por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 “por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, artículo 12 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y el numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo CAR 048 de 2021, por medio del cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir
Dentro del trámite de sustracción que se surte en el expediente número 91169, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por las terceras intervinientes Karin Kuhfeldt Salazar y Sabina Rodríguez Van der Hammen, contra de la decisión adoptada en el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 “Por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”, presentado el día 29 de junio de 2023, mediante correo electrónico, con radicado número 202310611339.
II. Competencia
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), a través de su Consejo Directivo, es la entidad competente para sustraer áreas de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”.
Dicha facultad se encuentra consagrada en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, artículo 12 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y el numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo CAR 048 de 2021.
En concordancia con lo anterior, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el recurso de reposición una vez presentado y verificado el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, debe ser resuelto por el mismo funcionario que dictó la decisión.
Por tanto, el Consejo Directivo de la CAR es el órgano competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por las terceras intervinientes Karin Kuhfeldt Salzar y Sabina Rodríguez Van der Hammen, contra de la decisión adoptada en el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 “Por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., Thomas Van der Hammen”.
III. Antecedentes
1. Mediante radicado CAR número 20211211582 del 3 de diciembre de 2021, la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383-7 (en adelante el peticionario) en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca, solicitó a la CAR, la sustracción definitiva de un sector de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen” (en adelante RFPTVH) para desarrollar el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
2. A través del Auto DRBC número 01226000190 del 11 de febrero de 2022, la CAR ordenó la apertura del expediente número 91169, el cual contiene todas las actuaciones administrativas concernientes al trámite de sustracción de la RFPTVH.
3. Por Auto DGEN número 20226000002 del 31 de marzo de 2022, la CAR dio inicio al trámite administrativo de la sustracción definitiva dentro de la RFPTVH, ordenó un cobro y tomó otras determinaciones.
4. Mediante Resolución DGEN número 20227000161 del 22 de abril de 2022, la Dirección General de la CAR creó el Grupo Interno de Trabajo de apoyo al Consejo Directivo de la Corporación, para el trámite de sustracción de la RFPTVH y tomó otras determinaciones.
5. A través del Auto DGEN número 20226000005 del 10 de mayo de 2022, la CAR reconoció un tercero interviniente y tomó otras determinaciones.
6. Por Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, la CAR ordenó la práctica de la visita técnica al área objeto de sustracción de la RFPTVH y tomó otras determinaciones.
7. A través del radicado número 20221038593 del 13 de mayo de 2022, Karin Kuhfeldt Salzar y Sabina Rodríguez Van der Hammen solicitaron la reprogramación de la visita técnica.
8. Con radicado número 01222004545 del 20 de mayo de 2022, la Dirección Regional Bogotá La Calera de la CAR, respondió el radicado número 20221038593 del 13 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que no era posible reprogramar la visita.
9. Mediante memorando DGOAT número 20223055653 del 30 de junio de 2022, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial (en adelante DGOAT) remitió la evaluación técnica a la documentación aportada por el peticionario.
10. A través del Auto DGEN número 20226000015 del 22 agosto de 2022, la CAR requirió al peticionario para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto administrativo, presente información adicional.
11. Con radicado CAR número 20221080579 del 20 de septiembre de 2022, el peticionario solicitó prórroga de un (1) mes para dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el Auto DGEN número 20226000015 de 22 de agosto de 2022.
12. Mediante AUTO DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022, la CAR concedió al peticionario la prórroga de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que vencía el término otorgado en el artículo 1° del Auto DGEN número 20226000015 de 22 de agosto de 2022, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2022, para que presentara la información adicional.
13. Por medio del radicado CAR número 20221095457 del 4 de noviembre de 2022, el peticionario radicó la información adicional, en atención al Auto DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022.
14. A través del Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023, el Consejo Directivo de la CAR decidió sustraer un área de la RFPTVH, solicitada por la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., mediante el radicado CAR número 20211211582 del 3 de diciembre de 2021.
IV. Procedencia del recurso de reposición interpuesto
Las terceras intervinientes Karin Kuhfeldt Salzar y Sabina Rodríguez Van der Hammen, presentaron recurso de reposición contra la decisión adoptada en el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023, “por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”, mediante correo electrónico del día 29 de junio de 2023.
Una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por las terceras intervinientes, junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.
V. Análisis del recurso
Las terceras intervinientes sustentan los motivos de inconformidad contra el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023, en los siguientes cuatro (4) acápites: 1. vulneración al debido proceso; 2. vulneración al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental, al principio de imparcialidad y al equilibrio entre las partes; 3. violación del mandato de simultaneidad de los trámites de sustracción y de licenciamiento ambiental; y 4. ausencia de sustento técnico de las obras de alcantarillado y de acueducto, por tanto, improcedencia de la sustracción para esa finalidad.
De acuerdo por lo anterior, solicitan lo siguiente:
“Principales.
1. Se revoque el Acuerdo CAR 006 del 17 de abril de 2023, “por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C. “Thomas van der Hammen”, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y se dictan otras disposiciones”
2. Se garantice el derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental y se ordene realizar una audiencia pública conjunta para el trámite de licenciamiento ambiental y sustracción de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C. “Thomas van der Hammen”, en el marco del Acuerdo de Escazú, y entendiendo que estos dos trámites son inescindibles y su discusión requiere darse de manera conjunta.
3. En caso de que se retome el trámite una vez se revoque la decisión, retrotrayéndole al momento en que inició la violación de disposiciones superiores y de derechos fundamentales, se subsanen los vicios de procedimiento y garanticen los derechos de las terceras intervinientes de participar en las visitas técnicas, así como para presentar, dentro de plazos razonables, observaciones de fondo previas a la toma de la decisión de sustracción por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
4. Se recomiende, solicite u ordene, según sea el caso, la realización o aporte y sustentación de los estudios adelantados dentro del trámite de licencia ambiental.
Subsidiarias:
1) Del aparte titulado “Componentes de la Actividad” que hacen parte del punto
4.2. ASPECTOS TÉCNICOS DE LA ACTIVIDAD:
“Adicionalmente, tiene proyectadas obras de alcantarillado y acueducto. En el caso del sistema pluvial se proyectaron colectores que drenan las calzadas oriental y occidental”,
Para el espacio público se tiene previsto el drenaje hacia la calzada y la implementación de alcorques. La red pluvial del costado oriental captará las aguas de la calzada y entregará al colector proyectado del costado occidental, el cual drenará de sur a norte y descargará al humedal de Guaymaral en un diámetro de 3 metros. En el sistema sanitario se tiene proyectado un colector por el costado oriental, el cual drenará de norte a sur y entregará en el Interceptor del Río Bogotá en un diámetro de 0,90 metros. Finalmente, para el sistema de acueducto se proyectó una red por el costado oriental de 12 pulgadas y por el costado occidental una red de 8 pulgadas, ambas redes se localizarán a lo largo del todo el tramo.
2) Del aparte “Métodos, técnicas y equipos de la actividad” del mismo punto 4.2. el siguiente párrafo:
“Las redes hidráulicas para el alcantarillado sanitario y pluvial del proyecto presentan segmentos tanto en calzada derecha como izquierda que demandan una instalación de las tuberías mediante el uso de tecnología sin zanjas, lo anterior se debe a que cruzan una zona de vallados primarios que, por normativa del Distrito, no pueden ser intervenidos directamente”.
En caso de que el Consejo Directivo no acepte retirar las mencionadas expresiones, solicitamos en el aparte V RECOMENDACIONES aclarar que, “…. En mérito de todas las consideraciones técnicas evaluadas y expuestas en el presente concepto técnico, se recomienda la sustracción definitiva de 20.87 hectáreas la RFPNTVDH”, exclusivamente para la ejecución de las obras relacionadas con la vía avenida Boyacá.
En el mismo sentido se solicita que en el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo número 08 de 2023 del Consejo Directivo se precise que en la franja a sustraer el Fideicomiso Lagos de Torca deberá garantizar su destinación a los fines exclusivos de la construcción de la Avenida Boyacá”.
1. Vulneración al debido proceso
Al respecto, las recurrentes indican que el Auto DGEN número 2022600006 del 11 de mayo de 2022 les fue notificado el día 13 de mayo de 2022 a las 9:37 a. m., fecha en que la visita ya se encontraba en curso. Igualmente, que en la notificación no se les comunicó ningún dato de contacto de funcionario alguno que les suministrara información sobre el lugar de inicio del recorrido del 13 de mayo, ni de los recorridos programados para los días 16 y 17 de mayo.
Así mismo, indican que mediante oficio radicado número 20221038593 del 13 de mayo de 2022, solicitaron la reprogramación de las visitas, solicitud resuelta mediante oficio número 01222004545 del 20 de mayo de 2022, donde no se accedió a lo pedido.
Finalmente, indican que después de la visita solo se les notificó el Auto DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022.
-• Consideraciones de la CAR
Al respecto, es importante aclarar que la sustracción de la RFPTVH para desarrollar el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”, se desarrolló bajo la reglamentación establecida en la Resolución número 1526 de 2012 del MADS, “por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”.
Si bien, la Resolución número 1526 de 2012, fue derogada expresamente por la Resolución 110 del 28 de enero 2022, “por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, el régimen de transición consagrado en su artículo 27 establece:
“Los trámites relacionados con la sustracción de reservas forestales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán hasta su terminación rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite”. Se advierte entonces que, tratándose de un trámite radicado ante la CAR el 3 de diciembre de 2021, este se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 110 del 28 de enero de 2022, por tanto, tal actuación administrativa continúa rigiéndose por lo previsto en la Resolución número 1526 de 2012.
Ahora, en el marco del trámite de sustracción se consideró la necesidad de realizar visitas técnicas, como un ejercicio técnico, autónomo y de iniciativa de la CAR, que buscó reconocer la zona en donde se desarrollará el proyecto y validar la información documental allegada con la solicitud.
La CAR, bajo su propia discreción, mediante Auto DGEN número 2022600006 del 11 de mayo de 2022 programó visita técnica a efectos de realizar la validación de la información documental, procediendo a remitir copia del acto administrativo bajo notificación a las terceras intervinientes, y disponiendo de tres fechas para su acompañamiento.
Así, la visita técnica se realizaría en tres jornadas, el 13, 16 y 17 de mayo, garantizando a los participantes la posibilidad de escoger la fecha para acompañar parcial o totalmente la actividad, si era de su interés participar. En ese orden, no es cierto que a las terceras intervinientes se les negó el derecho a participar en la visita técnica. Contrario a ello, la CAR dispuso de tres jornadas distintas para su participación.
Es necesario recalcar que en cada una de las jornadas se visitó toda el área que se pretendía sustraer. Como es apenas lógico, durante cada una de las visitas se abordaron temas diversos, de acuerdo con los temas y asuntos ambientales tratados, sin embargo su recorrido correspondía al área objeto de análisis. Asimismo, debe indicarse que solo se consideró necesario el desarrollo de las jornadas del 13 y 16 de mayo, pues con ellas fue suficiente para visitar y analizar técnicamente el área, situación que aunada a la no presentación de interesados en acompañar la visita, se consideró razón suficiente para no realizar la visita programada el 17 de mayo de 2023.
Al respecto, se precisa que la Corporación notificó el Auto que ordena la visita a las terceras intervinientes con el objeto de garantizar, con mayor efectividad, el derecho de participación ciudadana en asuntos ambientales, y disponer de espacios amplios de participación. En dicho marco, no puede pretenderse que su imposibilidad o decisión de no participar, afecte o detenga el trámite de sustracción.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1526 de 2012 no contempla la convocatoria o acompañamiento de terceros intervinientes como requisito de procedibilidad de las visitas técnicas que se dispongan. El hecho de que la Corporación hubiese ordenado una visita técnica no significa que su legalidad dependiera de contar con la presencia de los terceros intervinientes.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la participación ciudadana, más que un resultado signado por las acciones de la entidad, es producto de la acción ciudadana, por ende, implica que el sujeto efectivamente decida intervenir en la actividad estatal y ejerza acción frente a las decisiones que se están analizando.
En el presente caso, si bien la notificación del Auto DGEN número 2022600006 del 11 de mayo de 2022, “por medio del cual la CAR ordenó la práctica de la visita técnica” se realizó mediante oficios número 01222004343 y número 01222004344 del 12 de mayo de 2022, enviados el 13 de mayo de 2022, se dispuso de tres jornadas distintas, con suficiente antelación, que buscaron facilitar la participación de las terceras intervinientes.
Contrario a lo manifestado en el recurso de reposición, en el correo de notificación se indicaron los datos de contacto:
“Si tiene alguna inquietud adicional o desea respondernos, lo invitamos a que ingrese nuevamente a nuestra opción de contáctenos de nuestra página web, escríbanos a sau@ car.gov.co o comuníquese con nosotros al teléfono En Bogotá: +57(1) 580 11 11 Línea Gratuita: 01 8000 915 317 - 01 8000 913606”.
Es claro entonces, que a las terceras intervinientes se les comunicaron los datos necesarios para ponerse en contacto con la Corporación en caso en que requirieran información adicional o aclaración alguna y se les dio la posibilidad de participar en tres jornadas distintas de la visita técnica, garantizando su derecho a la participación ciudadana en asuntos ambientales y específicamente durante el trámite de sustracción de un área protegida que aquí se discute.
Ahora, las áreas de la visita son las mismas áreas de la sustracción. Es un área determinada, visible, por lo cual las terceras intervinientes pudieron haber llegado al lugar y hacerse parte de la visita. Esto sin perjuicio de que pudieron haberse comunicado a través de los canales indicados en la notificación, o incluso, teniendo en cuenta que la visita se realizaría los días 13, 16 y 17 de mayo, escoger uno o todos los días para participar.
En todo caso, no puede perderse de vista que este tipo de actuaciones administrativas, dada su naturaleza jurídica son públicas, y el acceso a la información no tiene restricción alguna, salvo las excepciones establecidas en la ley. Así las cosas, es preciso indicar que en todos los casos, tanto la visita técnica como la decisión de llevarla a cabo en los días y condiciones establecidas por la CAR fueron decisiones públicas debidamente informadas, notificadas y publicadas para garantizar en todo caso, no solo el derecho de los interesados a conocer estas actuaciones, sino también garantizar la participación activa de quienes pudieran estar interesados. Todo ello, sobre la base del estricto cumplimiento de este Consejo de los principios administrativos de transparencia, que establece que la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal y el principio de publicidad, según el cual, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información.
En consecuencia, una vez emitido el Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, que ordenó la visita, a las terceras se les notificó el Auto DGEN 20226000016 del 28 de octubre de 2022 que prorrogó el término para remitir la información adicional y finalmente el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 “Por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”. Lo anterior, cumpliendo estrictamente con el procedimiento establecido en el artículo 9° de la Resolución 1526 de 2012.
Esto obedece a que de acuerdo con el artículo 9° de la Resolución 1526 de 2012, después del requerimiento de información adicional, no se consideró necesario requerir información de otras autoridades, por lo que siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución 1526 de 2012, se procedió a decidir el trámite de sustracción.
2. Vulneración al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental, al principio de imparcialidad y al equilibrio entre las partes
En este acápite, las recurrentes presentan sus argumentos en (2) grupos. El primero relacionado con el derecho a la participación ciudadana, y el segundo con el principio de imparcialidad y equilibrio entre las partes.
En relación con el primer grupo las recurrentes exponen los siguientes ocho (8) argumentos:
1. El Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022 se notificó cuándo ya había sido iniciada la visita técnica;
2. El Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022 no contempló recursos;
3. Después del Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, a las terceras intervinientes solo se les notificó el Auto DGEN 20226000016 del 28 de octubre de 2022 que prorrogó el término para remitir la información adicional;
4. El Auto DGEN número 20226000015 el 6 de octubre de 2022 no fue notificado;
5. Por radicado número 20231015804, se solicitó audiencia ambiental la cual fue resuelta negativamente;
6. El concepto técnico número 8, en el que se basó el Consejo Directivo para tomar la decisión, no fue comunicado a las terceras intervinientes;
7. La CAR hizo caso omiso de lo dispuesto en el encabezado del numeral 8 del artículo 8° de la ley 1437 de 2011, que señala: “Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo
8. El Consejo Directivo, negó cualquier instancia que asegurara la participación ciudadana, y se asumió que eran suficientes como garantía del derecho a la participación ciudadana las limitadas reuniones informativas, mas no deliberativas, realizadas por el fideicomiso y las visitas técnicas donde la CAR omitió una adecuada información.
- Consideraciones de la CAR
1. Frente al primer argumento, relacionado con la notificación del Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, que ordenó la visita técnica, se reitera que si bien la notificación se hizo el 13 de mayo de 2022, la visita no se agotó en un solo día, contrario a ello se programaron tres jornadas (13, 16 y 17 de mayo de 2022), permitiendo a los participantes escoger fecha para compaña parcial o totalmente la actividad. Así mismo, en la notificación se les comunicó datos de contacto, y se les invitó a ponerse en contacto con la Corporación en caso en que requirieran información adicional o aclaración alguna sobre dicha diligencia.
En ese orden, la notificación realizada el día 13 de mayo de 2022, no afecta el procedimiento ni la legalidad de la actuación administrativa, además de ser una actuación de orden garantista en el marco de la participación en materia ambiental y no una etapa de obligatorio cumplimiento dentro del procedimiento establecido en la Resolución 1526 de 2012.
2. En relación con el segundo argumento donde las terceras reprochan que el Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, no contempló recursos, es necesario aclarar que la naturaleza de dicho acto administrativo es la de un acto de trámite, por lo que no es objeto de recursos.
Así mismo, el Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, fue proferido por el Director General de la CAR, con base en la función establecida en el numeral 25 del artículo 46 del Acuerdo número 048 del 23 de febrero de 2021, consistente en adelantar y culminar las actuaciones de la entidad como funcionario ejecutivo.
En consonancia con lo anterior, el artículo 43[1] de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone que el acto administrativo de carácter definitivo es aquel que decide directa o indirectamente el trámite, o hace imposible continuar con la actuación administrativa, condición que no cumple el Auto mediante el cual se ordenó la realización de una visita técnica.
Así mismo, dicho artículo debe interpretarse en armonía con el artículo 75 del mismo compendio normativo, que establece la improcedencia de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución.
“Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
De manera que, atendiendo a lo expuesto, contra el Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022 no proceden recursos, al tratarse, como se indicó, de un acto de trámite o preparatorio, dentro del trámite de sustracción.
3. Frente al tercer argumento relacionado con el hecho que después del Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, a las terceras intervinientes solo se les notificó el Auto DGEN 20226000016 del 28 de octubre de 2022, mediante el cual se prorrogó el término para remitir la información adicional, se reitera que ello obedece a que de conformidad con el artículo 9° de la Resolución número 1526 de 2012, una vez surtido el trámite de requerimiento de información adicional, no se requirió información de otras autoridades, por lo que se procedió a decidir el trámite de sustracción.
En ese sentido, una vez emitido el Auto DGEN 20226000016 del 28 de octubre de 2022, no se expidió otro auto que fuese necesario notificar, pues de allí, solo se expidió el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 por parte del Consejo Directivo.
4. Ahora, en relación con el cuarto argumento, las recurrentes afirman que el Auto DGEN número 20226000015 el 6 de octubre de 2022 no les fue notificado. Sobre el particular debe indicarse que la Corporación realizó y envió los oficios de notificación personal a las terceras intervinientes, a través de los siguientes radicados:
Sin embargo, una vez verificado cada uno de los oficios, se evidencia que por un error del Sistema de Administración Documental de la Corporación (SIDCAR), la copia adjuntada del acto administrativo no correspondía a la del Auto DGEN número 20226000015 del 22 de agosto de 2022. Se trataba de un documento word sin firma.
En este punto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales:
“Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos, y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto, según el caso particular.
Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 301, aplicable a la presente actuación administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. (Negrillas y subraya fuera del texto).
Así las cosas, no pueden las recurrentes manifestar el desconocimiento del Auto DGEN número 20226000015 del 22 de agosto de 2022, “por medio del cual se requiere una información adicional y se toman otras determinaciones”, toda vez que mediante el radicado CAR número 20231028167 del 29 de marzo de 2023 solicitaron la Nulidad de todo lo actuado dentro del expediente número 91169, bajo los siguientes términos:
“Solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite de sustracción de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C. “Thomas van der Hammen” expediente número 91169, a partir del reconocimiento de terceras intervinientes mediante Auto DGEN número 20226000005”.
Y que dentro de los argumentos expuestos dentro del texto de la solicitud de Nulidad, mencionan el Auto DGEN número 20226000015 del 22 de agosto de 2022, de la siguiente manera:
“(…)
7. A partir de allí solo nos fue comunicado el Auto DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022, que concedió una prórroga de un mes para presentar la información adicional solicitada mediante Auto DGEN número 20226000015, cuyo contenido no nos fue informado.
8. Aunque en respuesta a la acción de tutela interpuesta en defensa de nuestro derecho al debido proceso el apoderado de la CAR informó que también se nos había notificado el Auto DGEN número 20226000015 el 6 de octubre de 2022, esa afirmación no es cierta”.
También se evidencia, que las recurrentes, conocían de la existencia del citado acto administrativo, puesto que al promover la Acción de Tutela número 110013109047-2023 00067, decidida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D. C., dentro de la cual se tuvo como accionada a la Corporación, el Juez Constitucional de primera instancia manifestó lo siguiente:
“De igual forma, no se evidencia la trascendencia que las accionantes pretenden otorgarle a la notificación o no del auto de 22 de agosto de 2022, por medio de correo electrónico de 6 de octubre siguiente, pues como se evidencia con las propias pruebas documentales aportadas por las señoras Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez Van Der Hammen, en oficio adicional a la demanda la entidad pretendió trasladar dicho acto administrativo y en consecuencia, lo esperado en atención a los principios de buena fe y lealtad -con la administración- era que quienes hoy acuden al juez de tutela le hubiesen advertido de manera previa a la CAR tal anomalía y no reservarla como argumento adicional para acreditar la vulneración que postulan en el libelo.
…
De esta forma, con independencia que la entidad hubiese errado al adjuntar o no el acto administrativo que echan de menos las accionantes, no se puede perder de vista que las señoras Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez van der Hammen, no ejercieron ninguna actuación para permitirle a la corporación enmendar el yerro mediante comunicación adicional que si incluyera el auto referido, el mismo fue publicado en el expediente digital administrado en la página web de la CAR por lo que en manera alguna puede considerarse que les era del todo desconocido, dada su condición de intervinientes en la actuación.
Se reitera que no existe duda acerca que la discusión planteada corresponde a una controversia que debe ser dirimida ante las autoridades judiciales competentes, no obstante, examinado el caso en aras de verificar si concurren los presupuestos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que configuran un perjuicio irremediable, la respuesta es negativa”.
Al respecto, debe aclararse que la Acción de Tutela No. 110013109047-2023 00067 fue impugnada por las accionantes, actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del Magistrado Javier Armando Fletescher Plazas, y no ha sido fallada.
Con respecto a ello, se debe poner de presente que la impugnación del fallo de Tutela se concede en el efecto devolutivo, es decir, se debe cumplir mientras se decide la segunda instancia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-122 de 2018. M. P. Calos Bernal Pulido señaló de manera uniforme, lo siguiente:
“(…) 18.2. La impugnación se concede en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación. Así, en nada afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin al proceso produce todos los efectos a los que está destinada”.
Conforme al citado fallo, para el caso en estudio, se considera que a pesar de que el fallo de tutela fue impugnado, su decisión es de cumplimiento inmediato, y por ende, la administración debe acatar la disposición judicial en el sentido de no evidenciarse violación al debido proceso durante el trámite de sustracción.
Si bien el Auto DGEN número 20226000015 del 22 de agosto de 2022 no se remitió, es clara la manifestación de una notificación por conducta concluyente, ya que precisamente las actoras, instauran las acciones legales, tanto en la Corporación, como ante el Juez Constitucional.
Por lo anterior, es necesario aclararle a las recurrentes, que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación, situación que a todas luces se encuentra subsanada, puesto que el conocimiento del acto administrativo ha sido reconocido por las recurrentes, por lo que, no ha sido transgredido por la Corporación, el debido proceso ni el derecho de intervención que tienen las mismas sobre el proceso de la referencia.
En apoyo a lo expuesto, se trae a colación la Sentencia del Consejo de Estado número 01532 de 2018, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
“No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.
Lo anterior no se advierte en el presente caso porque precisamente la actora incoó la demanda dentro del término de caducidad de la acción procedente, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto acusado de que trata la nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello se hace innecesario ahondar en otro argumento diferente a la notificación por conducta concluyente.
Así las cosas, después de hacer un análisis respecto de la posible vulneración al derecho de contradicción del demandante, la Sala colige que ésta no se materializó por cuanto el acto acusado, en efecto, pudo hacerse inoponible, pero dicho supuesto no se materializó, toda vez que éste se notificó de la existencia del acto por conducta concluyente e interpuso la acción respectiva dentro del término de caducidad. Ahora bien, en gracia de discusión, vale la pena señalar que tal irregularidad pudo generar la inoponibilidad mas no su inexistencia, al no haber vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa contradicción; como consecuencia de lo anterior se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad”.
Concepto ampliamente abordado por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 54001-23-31000-1999-0111-01 (23358) del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), que advierte lo siguiente:
“Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.
Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.
Tal consecuencia, que ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló:
“la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el decreto Extraordinario número 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario número 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual -a su tumo- es requisito necesario para su ejecución válida.
En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.
Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contra lar jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial”.
5. Respecto del quinto argumento relacionado con la negativa a la solicitud de audiencia pública, es importante aclarar que la CAR atendió a la solicitud mediante el oficio del 17 de marzo de 2023 de las 09:03 a. m, identificado con radicado 01232003013, en el que se señaló lo siguiente:
“En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicitan la realización de una Audiencia Pública dentro del trámite de Licencia Ambiental adelantado en el expediente 90096, relacionado con el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”, comedidamente les informo lo siguiente:
Una vez revisada la solicitud allegada, se evidencia que no cumple con los requisitos está establecidos en el artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto número 1076 de 2015, el cual establece:
“(…) La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma”. (Negrilla fuera de texto)
De la comunicación allegada, se observa que sus firmantes no aportaron datos sobre el domicilio, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto número 1076 de 2015.
Por esta razón, con el ánimo de avanzar en el trámite de audiencia pública en el trámite de licencia ambiental solicitado, es necesario que, en plazo no mayor a un (1) mes (artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), complete la información indicando el domicilio de cada uno de los firmantes”.
Como se puede evidenciar, la solicitud de la audiencia pública ambiental no cumplió con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 2.2.2.4.1.5 del Decreto número 1076 de 2015 para ser analizada, por lo cual otorgó un plazo de un (1) mes a los solicitantes para que remitan la información correspondiente, sin que tal corrección se hubiera presentado.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.2.4.1.3. del Decreto número 1076 de 2015, existe la oportunidad de celebrar la audiencia pública ambiental, en los siguientes casos:
- Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
- Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.
En ese contexto, no cabe duda que en el marco de la Licencia Ambiental para el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235” procede la Audiencia pública Ambiental, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el 1076 de 2015. En este espacio se puede logra complementar el análisis del Estudio de Impacto Ambiental y lograr identificar medidas de manejo para la gestión de impactos.
Ahora, frente al proceso de sustracción de la reserva forestal productora, se debe tener en cuenta que la Audiencia Pública Ambiental, no se contempló para los procesos de sustracción de áreas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal, no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental como ocurre cuando se otorga una licencia ambiental, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y cuyo énfasis está dirigido en función del área que se pretende sustraer y la que se mantiene como reserva, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin de evitar su fraccionamiento, garantizar que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área.
En ese orden, la Audiencia Pública Ambiental es un mecanismo de participación para los trámites de licenciamiento, sin embargo, en el trámite de sustracción, teniendo en cuenta que no analiza el permiso de aprovechamiento de recursos naturales, ni el proyecto, obra o actividad, ni cuenta con instrumento de control y manejo ambiental, y se centra en función del área que se pretende sustraer, no resulta procedente.
De allí que el artículo 2.2.2.4.1.3. del Decreto número 1076 de 2015 establezca que la “audiencia pública ambiental procederá con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables; o durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental”, condición que no se enmarca en el proceso de sustracción de áreas.
Ahora bien, esto no significa que durante el proceso de sustracción la ciudadanía no cuente con la posibilidad de participar. Para ello, cuentan con mecanismos como el tercero interviniente, derecho de petición de información, las socializaciones que requiere los términos de referencia de la Resolución 1526 de 2012, y las observaciones al proyecto de acuerdo publicado por la CAR en el marco de la Resolución número 1565 del 22 de julio de 2017.
6. De la misma manera, frente al sexto argumento relacionado con que no se le dio traslado del Concepto Técnico número 08 del 8 de febrero de 2023, debe aclararse que el concepto técnico no es un acto administrativo, no es una prueba por informe, no es un dictamen pericial, y por ende no debe dársele traslado a las partes, ni debe ser objeto de notificación alguna. Los conceptos técnicos se consideran como documentos en construcción en los términos del literal k), artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, pues estos pueden ser modificados, complementados o corregidos en cualquier momento y previamente a la toma de las decisiones a los cuales sirven de soporte y fundamento cuando surja nueva información dentro del trámite o se considere que de acuerdo con el estado del arte, la ciencia, la técnica y la normatividad vigente se requiera su ajuste. Por otra parte, la norma especial que regula el trámite adelantado (Resolución número 1526 de 2012), no exige como requisito o etapa del trámite que se corra traslado a los interesados, de un informe o concepto técnico.
Es así que los conceptos técnicos se elaboran como insumo para motivar las decisiones de la Autoridad Ambiental, y en ese sentido, no son un requisito ad substancian actus o de validez de la actuación administrativa.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio 2011, expediente número: 66001-23-31-000-2005 0519-01. C. P. María Elizabeth García González definió el acto administrativo como “toda manifestación de la voluntad, juicio o conocimiento de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos”.
De acuerdo con la sentencia de 10 de abril de 2008, de la Sección Primera, (Consejo de Estado, expediente número: 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, para que un acto jurídico constituya acto administrativo, deben conjugarse los siguientes elementos:
“i) declaración de voluntad unilateral ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”.
De acuerdo con lo anterior, los conceptos técnicos no reúnen las características antes mencionadas, pues no son una declaración unilateral de la voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos. Como antes se explicó, el concepto técnico es un análisis que sirve de base técnica para adoptar decisiones administrativas, por lo tanto, son los actos administrativos que los acogen, los actos de trámite o definitivos que como tal deben ser notificados.
Desde esta perspectiva el Concepto Técnico o el Informe Técnico, no son documentos que deban ser objeto de notificación en los términos previstos la Ley 1437 de 2011; pues los interesados o administrados tienen conocimiento de los mismos, una vez se expide y se notifica el correspondiente acto administrativo, sea auto o resolución por medio del cual se acoge dicho documento técnico para efectos de garantizar que con dicha publicidad, pueda surtir en últimas los efectos jurídicos que se propone la actuación.
De acuerdo con el tenor, alcance y finalidad señalada por el artículo 6° literal k) de la Ley 1712 de 2014, el Concepto Técnico conforma el acervo, es insumo o elemento preparatorio documental previo a la adopción de una decisión de la administración, aún sujeto a deliberación, ampliación, complementación, ajuste o descarte al interior de la Autoridad Ambiental.
Aun cuando el Concepto Técnico se encuentre suscrito, aún no ha sido inmerso en la cadena argumentativa de un acto administrativo expedido por la Autoridad Ambiental, por lo que no vincula, no compromete, NO contiene una decisión emanada de la autoridad administrativa, y en definitiva no es un acto administrativo.
En el presente caso, mediante Resolución DGEN número 20227000161 del 22 de abril de 2022, la Dirección General de la CAR creó el Grupo Interno de Trabajo de apoyo al Consejo Directivo de la Corporación, para el trámite de sustracción.
Como resultado de su labor, el Grupo Interno de Trabajo profirió el Concepto Técnico No. 08 del 8 de febrero de 2023. Dicho insumo fue objeto de deliberación, ajuste y/o descarte al interior del Consejo Directivo durante la discusión del Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023. Tal concepto se encuentra en el expediente de la sustracción, el cuál es público y puede ser consultado por cualquier persona, incluso, de manera virtual ingresando al Sistema de Administración de Expedientes -SAE, de la CAR en el siguiente link:https:// sae.car.gov.co/modulos/saepublico/Expediente.aspx?ID=91169.
7. De acuerdo con el séptimo argumento de las recurrentes, la CAR hizo caso omiso de lo dispuesto en el encabezado del numeral 8 del artículo 8° de la ley 1437 de 2011, que señala:
“Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo”.
Al respecto debe aclararse que la información sobre el concepto técnico es pública, el proyecto de acuerdo y el expediente en general ha sido publicada y de acceso libre y sin reservas para cualquier persona natural, personas jurídicas públicas y/o privadas y comunidad en general. En ese sentido se dio estricto cumplimiento al numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y al artículo 69 de la Ley 99 de 1993.
La propuesta de proyecto de acuerdo fue publicada en la página web de la CAR (aún aparece disponible) tal y como se evidencia en el siguiente link: https://www.car.gov.co/ vercontenido/2469
A su turno, cada uno de los radicados que conforman el expediente se encuentra para consulta pública en el siguiente link: http://sidcar.car.gov.co/Modulos/Buzon/PDFRadicado. aspx
De manera que no es cierto que la información no sea pública y que las ciudadanas accionantes no hayan podido tener acceso al documento referido.
Sobre el particular se debe señalar que a ninguna de las partes le fue comunicado el proyecto de acuerdo o el concepto técnico como lo requieren las recurrentes; de hecho tales actuaciones, no requerían ser comunicadas sino que debían ser publicadas, tal como lo hizo la CAR.
En ese sentido, la CAR mantuvo a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, dispuso de medios para recibir solicitudes y suministro de información por teléfono o por correo, dando estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y cumpliendo igualmente con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.
8. Finalmente, en relación con el octavo argumento donde las recurrentes afirman que el Consejo Directivo negó cualquier instancia que asegurara la participación ciudadana, y se asumió que eran suficientes como garantía del derecho a la participación ciudadana las limitadas reuniones informativas, mas no deliberativas, realizadas por el fideicomiso y las visitas técnicas donde la CAR omitió una adecuada información, se debe indicar que, como se ha demostrado a lo largo del presente acto administrativo, la CAR garantizó el derecho de participación de las terceras intervinientes y de todos los interesados en el trámite.
El expediente es de consulta pública, todos los estudios e información presentada pueden ser consultados por cualquier persona que así lo desee; por otra parte se fijaron 3 fechas o jornadas para la realización de la visita técnica, se publicó para comentarios el proyecto de acuerdo y el Concepto Técnico número 8 de 2023, se trasmitió en vivo la sesión del Consejo Directivo donde se analizó el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023, y en general se dieron todas las garantías para la participación ciudadana.
Ahora, se debe reiterar que la participación ciudadana, más que un resultado signado por las acciones de la entidad, es producto de la acción ciudadana, por ende, implica que el sujeto efectivamente decida intervenir en la actividad estatal y ejerza acción frente a las decisiones estatales que se están analizando. - Violación del principio de imparcialidad y del equilibrio entre las partes
En este punto, las recurrentes indican que el proyecto urbanístico Lagos de Torca es un proyecto estratégico de la administración Distrital de Bogotá. Es reglamentado por el decreto distrital 088 de 2017, que contempla un sistema de reparto de cargas y beneficios, de las cuales el beneficiario directo es la administración distrital, no un particular.
En consecuencia, la sustracción solicitada tiene por objeto la construcción de una obra pública, que gestiona transitoriamente el fideicomiso Lagos de Torca, pero que van a pasar a hacer parte del sistema vial de Bogotá Distrito Capital y propiedad de las entidades públicas distritales competentes. Esta condición es la que soporta el motivo de utilidad pública para adelantar la sustracción.
A pesar de lo anterior, la doctora Carolina Urrutia no se declaró impedida para actuar en ninguna sesión del Consejo Directivo donde se ha tratado y decidido la sustracción de la RFPTVH, a pesar de existir un evidente conflicto de interés.
En el caso del Consejo Directivo de la CAR, participan entidades territoriales, a través de sus alcaldes o sus delegados, para que confluyan las visiones y derechos de esas entidades, es decir, se trata de una participación institucional y no personal. La delegada del Alcalde actuó en defensa de los intereses particulares de la entidad territorial Distrito Capital, para obtener una sustracción que beneficia directamente a esa entidad, lo que constituye un conflicto de interés de carácter institucional
Con ello indican, “la CAR afectó sistemáticamente su derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental, pues favoreció la participación de la otra parte, cual es la solicitante de la sustracción, que es la administración distrital, por intermedio de un fideicomiso contratado con una sociedad fiduciaria. Con esas actuaciones produjo un evidente desequilibrio entre las partes que afecta la decisión afectada y que justifica su revocatoria”.
Así mismo, indican que en el año 2018, cuando se tramitó ante la CAR la sustracción de la RFPTVH, para la construcción de vías y otras finalidades, incluida la construcción de la avenida Boyacá, las recurrentes recusaron al señor alcalde de Bogotá, por conflicto de interés como solicitante de la sustracción y el señor alcalde, dirigió comunicación al doctor Jorge Rey, entonces presidente del Consejo Directivo de la CAR, mediante radicado número 2-2018-9411 del 25 de abril de 2018, en el que indicó que con base en el parágrafo 2 del artículo 25 de los estatutos de la CAR, el Distrito Capital se abstendría de participar en la decisión de la solicitud de recategorización, realinderación y sustracción de la reserva forestal Thomas van der Hammen.
Finalmente, indican que el 21 de marzo de 2023, el Consejo Directivo se reunió con la doctora Nadya Rangel a efectos de recibir una presentación sobre el proyecto Lagos de Torca y la relevancia de la avenida Boyacá. Esta sesión no fue transmitida por redes sociales, como es usual y no existe acta de la misma puesta a conocimiento público, pero la doctora Carolina Urrutia, delegada de la alcaldesa de Bogotá en el Consejo Directivo y Secretaria de Ambiente hizo referencia a esta presentación en varias oportunidades durante la sesión del 17 de abril de 2023, donde se decidió la sustracción.
- Consideraciones de la CAR
Respecto a los argumentos presentados por las terceras intervinientes, resulta conveniente señalar que el ordenamiento jurídico colombiano no establece el criterio de conflicto de interés institucional.
Así mismo, debe dejarse muy claro que a la fecha, no existe solicitud de recusación contra la doctora Carolina Urrutia, delegada de la alcaldesa de Bogotá en el Consejo Directivo.
Por ello, resulta improcedente la interpretación extendida de la jurisprudencia en función de establecer una posible conducta reprochable. No es posible establecer la condición del conflicto de interés en el símil planteado con los jueces, pues como bien ha señalado el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo de Estado, el conflicto debe valorarse de manera particular en cada caso concreto.
Las causales de los conflictos de interés están descritas de manera taxativa tanto la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso” (artículo 141), como en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (artículo 11), y deben ser leídas en armonía con el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 “Código General Disciplinario”, donde se reprocha las decisiones que puedan beneficiar de manera individual a los servidores públicos.
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la Dra. Carolina Urrutia actúa en el interior del consejo Directivo de la CAR como delegada del a Alcaldesa Mayor de Bogotá. En esta misión, la secretaria se desprende de la función que ejerce como jefe de la cartera de ambiente, para representar al Distrito Capital en abstracto, para todas las actuaciones que la convoque el cuerpo colegiado.
Sobre esto, valga indicar que el artículo 211 constitucional expresamente señaló que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. Este mismo criterio fue reforzado mediante los artículos 9° y subsiguientes de la Ley 489 de 1998 que desarrolló la figura de delegación, dando plena autonomía de decisión sobre el asunto delegado al delegatario. Así las cosas, no es dable relacionar en el marco de un posible conflicto de interés, el total de las actuaciones del Distrito Capital como razones de interés personal de la delegada. En términos generales, la participación en el Consejo Directivo implica el análisis de situaciones de interés general que tienen implicaciones en la región, como en este caso sucede con la posibilidad de construcción de una vía.
Como bien lo señalan las ciudadanas intervinientes, el artículo 23 del Acuerdo 48 de 23 de febrero de 2021 de la CAR, por medio del cual se reforman los estatutos de la Corporación, señaló que “Los alcaldes elegidos para el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región, sino consultando el interés de todo el territorio de jurisdicción de la corporación”, de lo que se deriva, que la postura adoptada corresponde a un interés colectivo y no en la individualidad de la persona que materializa la decisión.
De la misma manera, debe señalarse que, tanto la jurisprudencia como el departamento Administrativo de la Función Pública se han esforzado por generar las herramientas que permitan comprender los alcances de esta figura jurídica, precisamente en aras de no confundir los escenarios donde se pueda presentar un posible conflicto.
Para dar claridad, es importante indicar que la Secretaria Distrital de Ambiente como miembro de una entidad del poder ejecutivo, se rige por lo dispuesto en el artículo 209 constitucional y por ello no es comparable ni con el ejercicio de los jueces, ni con el de los miembros de corporaciones públicas. Precisamente por ello, el DAFP señaló en su cartilla sobre los conflictos de intereses de los funcionarios públicos[2] que cada caso de sebe analizar de forma particular y que especialmente “busca preservar la independencia de criterio y el principio de equidad de quien ejerce una función pública, evitando que su interés particular afecte la realización del fin al que debe estar destinada la actividad del Estado”, pues ciertamente está orientado a prevenir actuaciones que deriven en un beneficio personal a partir de una decisión o actuación pública.
En este caso, el funcionario público no debe decidir motivado en intereses de su fuero personal, sino en respuesta a las misiones que se le fueron encomendadas que, para la situación particular, están dadas por el interés general de la ciudad y la región, tal como se dio en el consejo directivo.
En el caso examinado, las intervinientes alegan que el alcalde mayor de Bogotá para el año 2018, año en que se discutió previamente un trámite semejante, se declaró impedido, lo que resulta impreciso, pues lo que se informó es que no estaría presente en la sesión del consejo que tomara la decisión de sustracción.
Esta situación fue analizada por el Ministerio de Ambiente en comunicación OAJ8140-E2-2018-018128 de 19 de junio de 2018, con destino a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la que aclaró:
“Considerando que el parágrafo 2° del artículo 25 de la Resolución número 703 de 2002 estableció “Las decisiones del Consejo que afecten o favorezcan a sus miembros deberán decidirse sin la presencia de estos” y que la misma disposición no definió el alcance de “afectar o favorecer”, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y por lo tanto a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011, en particular lo establecido en el artículo 11 y ss. de dicha norma sobre conflictos de interés, causales de impedimento y recusación. Ahora bien, es importante señalar que tal y como se desprende del mismo artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, los impedimentos son de carácter personal y están asociados directamente al servidor público, y no a la entidad a la que representa y/o de la que hace parte. De manera que los criterios de aplicación para verificar si existe o no una “afectación o favorecimiento a uno de sus miembros” se deberá analizar a la luz de las normas generales de incompatibilidades y conflictos de interés de la función pública establecidas en la referida Ley 1437 de 2011, entendiendo que los impedimentos son personales y no institucionales, salvo que haya norma expresa que así lo disponga como ocurre por ejemplo en el caso del parágrafo 4° del artículo 9° del Decreto número 2041 de 2014, incluido en el Decreto número 1076 de 2015. No obstante lo anterior, considerando que el parágrafo 2° del artículo 25 de la Resolución número 703 de 2002 estableció una norma expresa al señalar que “Las decisiones del Consejo que afecten o favorezcan a sus miembros deberán decidirse sin la presencia de estos” se refirió únicamente a la decisión y no al procedimiento, si un consejero decide dar aplicación a dicha norma (sin existir impedimento alguno), el mismo debe ausentarse al momento de la toma de la decisión, es decir de la votación, pero podrá participar en la discusión que se de en el marco del procedimiento. Si por el contrario, la norma no hubiese dicho “deberán decidirse sin la presencia de estos” se habría entendido que sería para todo el procedimiento administrativo, y no sólo para el momento de adoptar la decisión. Ahora bien, lo anterior también se puede evidenciar en el artículo 29 de la Resolución número 703 de 2003 la cual establece que las decisiones del Consejo Directivo son colegiadas, y distingue dos momentos diferentes: (i) por un lado la deliberación, y (ii) por otro lado la toma de la decisión. Así las cosas, aquel consejero que considere que se pueda ver afectado o favorecido por una decisión que los miembros del Consejo Directivo deban adoptar según se explicó en precedencia, podrá participar en las deliberaciones, pero deberá ausentarse al momento de votar la respectiva decisión por parte del Consejo Directivo. Este análisis no cobija el caso en que un consejero se haya declarado impedido y el mismo le hubiese sido aceptado, ya que en dicho caso el consejero debe marginarse de todo el procedimiento administrativo”.
De tal suerte, no corresponde un análisis comparativo, por cuanto, como lo indican las recurrentes, la secretaria Urrutia no cuenta con motivos personales que justifiquen la aplicación de la norma que fue sustituida por los estatutos aprobados en 2021.
La actuación de la Secretaria Distrital de Ambiente responde a los intereses de ciudad que fueron plasmados en las normas y que preexisten al ejercicio de su función sin que ello genere per se un conflicto. Como ha insistido la jurisprudencia, este conflicto “implica una confrontación entre el deber público y los intereses privados del funcionario, es decir, éste tiene intereses personales que podrían influenciar negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades”, situación que no ha sido motivada por las intervinientes.
En ese marco, resulta muy importante traer el concepto señalado por el DAFP[3] que define el interés privado como: “Se denomina interés privado al interés particular, ya sea personal, laboral, económico o financiero, de la persona que ejerce la función pública o de aquellos sujetos o grupos a los que pertenece o con quienes se relaciona o ha relacionado. El interés privado no debe ser necesariamente pecuniario”, por lo que no puede presumirse que alguno de los elementos señalados por las intervinientes configura una colisión de intereses personales con los funcionales, pues de ninguna de las actuaciones descritas en el recurso, se desprende un beneficio personal, laboral, económico o financiero en favor de Carolina Urrutia en su fuero personal o el de alguno de sus familiares o de su cónyuge.
El artículo 44 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), estableció que “Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”, por lo que debe entenderse que la conducta que lleve a la declaratoria de un eventual impedimento, debe responder a una actuación de carácter individual disciplinable; es decir, que no se puede pretender desde ninguna perspectiva que el ejercicio de la función pública pueda entenderse como un interés privado.
El Consejo de Estado en sentencia con radicación número 25000-23-15-000-2010001610-01 del 17 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, especificó:
“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló: “Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados”. Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquella”.
En esa perspectiva, no es dable tampoco aludir al empleo de la disposición contenida en el parágrafo 2° del artículo 25 del Acuerdo 48 de 2023 de la CAR, consistente en no participar en la sesión, pues la decisión que se tomaría en la sesión del 17 de abril, no favorece de ninguna manera a la Secretaría Distrital de Ambiente de manera independiente. En esta lógica, no puede trasladarse el favorecimiento de que trata la norma citada a que cada vez que se toma una decisión sobre una de las entidades territoriales que tienen representación a través de sus alcaldes, los mismos deban separarse de la sesión. El beneficio de que tratan los estatutos hace alusión a la persona y no a las funciones desarrolladas, como también lo analizó el Ministerio de Ambiente en su respuesta.
En providencia de 27 de enero de 2005, el Consejo de Estado señaló:
“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas” (Subraya y negrilla fuera del texto.
En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 1903 de mayo 15 de 2008, insistió en lo dispuesto en concepto de la misma sala de 28 de abril de 2004, en la que delimitó cada uno de los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar un presunto conflicto de interés, especificando los requisitos para que se configure, resultando muy importante la definición del interés privado que se transcribe:
“3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” - Messineo, Tomo 11, p. 10, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad. El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio”.
En general, ni en el ejercicio del cargo se presentaron colisiones entre el interés privado y el público, así como es importante indicar que previo al ejercicio de la función pública dentro del Distrito Capital, ni la Secretaria Distrital de Ambiente, ni su cónyuge o familiares, desarrollaron actividades privadas personales relacionadas con alguno de los interesados en el trámite discutido.
En consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de un conflicto de interés cuando no hay una motivación de carácter personal dentro de la decisión analizada.
Finalmente, respecto a la reunión realizada 21 de marzo de 2023, es importante aclarar que no correspondió a una sesión del Consejo Directivo.
De allí que, como lo indican las recurrentes, no se instaló la sesión, no se verificó el quórum, no se llamó a lista, no se levantó acta, no se trasmitió por redes sociales, y en general no se realizó ninguna actividad propia de las sesiones del Consejo Directivo, pue no correspondió a una de ellas.
3. Violación del mandato de simultaneidad de los trámites de sustracción y de licenciamiento ambiental
Las recurrentes afirman que ante la negativa de analizar la información relacionada con la licencia ambiental de la Avenida Boyacá para adoptar la decisión de sustraer, el Consejo Directivo incurrió en incumplimiento de la orden contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Resolución número 1526 de 2012.
Indican que no se puede tomar una decisión de la envergadura de sustraer 20 hectáreas, que van a afectar significativamente las funciones de conectividad de la RFPTVH, dado el ancho y la localización de la vía, sin verificar los resultados del estudio de impacto ambiental ni las alternativas de construcción elevada o similares.
- Consideraciones de la CAR
Al respecto, contrario a lo afirmado por las recurrentes, el parágrafo 2° del artículo 6° de la Resolución número 1526 de 2012, no contempla que se analice la información relacionada con la licencia ambiental en el trámite de sustracción. De allí que la Resolución número 1526 de 2012, no establezca la presentación y análisis del Estudio de Impacto Ambiental presentado para el licenciamiento como requisito para la sustracción. Es importante establecer que se trata de dos trámites administrativos distintos por naturaleza, con objetivos y decisiones independientes, que generan consecuencias jurídicas diferentes en cada caso.
Incluso, podemos referenciar casos donde, por competencia funcional, son autoridades distintas y autónomas las que resuelven la solicitud de licencia ambiental por una parte y otra autoridad o entidad la que resuelve la solicitud de sustracción; véanse por ejemplo los trámites de solicitudes de sustracción adelantados ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual tiene competencia para la sustracción de las áreas protegidas del orden nacional, y por otro lado el trámite de la licencia ambiental ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, que es quien tiene competencia para conocer de la licencia ambiental en algunos proyectos, obras o actividades de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015.
De allí que la sustracción puede ser o no otorgada sin perjuicio del trámite de la licencia ambiental. Por supuesto que, en el caso de no otorgarse sustracción en un caso puntual, este hecho afecta directamente el trámite de la licencia ambiental. Se reitera que cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal, no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental como ocurre cuando se otorga una licencia ambiental, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y para cuya decisión se requiere contar con una serie de elementos técnicos con fundamento en los cuales se determina la pertinencia o no de efectuarla.
A su turno, el estudio ambiental que se presenta para el efecto, que no debe confundirse con un estudio de impacto ambiental, obra como un soporte para el trámite, y se constituye en el referente más importante para tomar la decisión respectiva, a lo cual debe sumarse la especialidad que en el manejo de la función ambiental tiene la CAR.
En el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de un área de reserva forestal, el énfasis de la evaluación está dirigido a analizar el impacto del área que se sustrae, sobre el área que se mantiene como reserva, verificando que esta última siga cumpliendo su objetivo como estrategia de conservación, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin de evitar su fraccionamiento, garantizar que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área.
Ahora, lo cierto es que la aplicación de la simultaneidad entre la sustracción y la licencia ambiental responde a la necesidad de conocer y tener certeza de trazado, pues realizar el trámite de licenciamiento supone tener espacialmente viabilizada la actividad, y que la actividad, en ese espacio, se encuentre permitida.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 3°, del artículo 6°, de la Resolución número 1526 de 2012 supedita la eficacia de la sustracción al otorgamiento de la licencia ambiental, o en otras palabras, la sustracción solo surte efecto en el evento en que la licencia ambiental sea otorgada. Lo anterior se deriva del criterio de utilidad pública e interés social que sustenta el trámite de sustracción, que no es otro que el proyecto en sí mismo (artículo 210 Decreto Ley 2811 de 1974).
La CAR entiende la simultaneidad como realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones o tramites, en su sentido “natural y obvio” conforme al artículo 28 del Código Civil y a su definición literal.
En ese orden, el auto de inicio de la licencia ambiental debe ser aportado antes de la decisión del Consejo Directivo y es condición necesaria para su evaluación de la sustracción. Lo que no puede entenderse, como si en el trámite de sustracción se analizara información del Licenciamiento Ambiental o que dicha información deba ser evaluada por el Consejo Directivo.
En consecuencia, la simultaneidad no significa que durante el proceso de sustracción deba evaluarse o si quiera conocerse la información presentada para el licenciamiento ambiental, y con fundamento en ella, no puede pretenderse que el Consejo Directivo de la CAR asuma una competencia que no le fue asignada por la ley ni en los estatutos de la Corporación.
- Ausencia de sustento técnico de las obras de alcantarillado y de acueducto
Las recurrentes solicitan que subsidiariamente, en caso de no acceder a la revocatoria, se solicita retirar los apartes correspondientes a “Componentes de la Actividad” que hacen parte del punto 4.2. ASPECTOS TÉCNICOS DE LA ACTIVIDAD y “Métodos, técnicas y equipos de la actividad” del mismo punto 4.2., con el objetivo de precisar que la sustracción no podrá tener por objeto la construcción de obras de acueducto ni de alcantarillado.
- Consideraciones de la CAR
Sobre el particular, es importante precisar que dichos apartes corresponden al Concepto Técnico proferido por el Grupo Interno de Trabajo de apoyo al Consejo Directivo de la Corporación, creado mediante la Resolución DGEN número 20227000161 del 22 de abril de 2022. En ese sentido, no hace parte del acto administrativo objeto expedido por el Consejo Directivo y objeto de análisis en el marco del recurso de reposición.
Por tanto, no es posible acceder a la solicitud de modificar el Concepto Técnico en la medida que no fue expedido por este Consejo Directivo y no objeto de análisis en el merco del recurso de reposición.
Sobre el particular debe aclararse que la sustracción definitiva de un sector de la RFPTVH se realiza para desarrollar el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”. En ese sentido, es este proyecto es el fundamento de utilidad pública para el cuál se sustrae un área de la reserva.
De allí que en los artículos 4° y 5° del Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 4°. De conformidad con el artículo 10 de la Resolución número 1526 de 2012, la eficacia presente sustracción queda supeditada a la obtención de la licencia ambiental requerida para el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”. Por tanto, en caso de negarse la licencia ambiental el área que se sustrae, volverá a ser parte de la Reserva Forestar Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van de Hammen”.
Artículo 5°. El presente acto administrativo no confiere permisos, autorizaciones, concesiones o licencias para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que llegue a requerir el desarrollo del proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
Como se indicó previamente, el parágrafo 3°, del artículo 6°, de la Resolución número 1526 de 2012 supedita la eficacia de la sustracción al otorgamiento de la licencia ambiental, por lo que solo surte efecto en el evento en que la licencia ambiental sea otorgada.
En ese sentido, mientras no se otorgue la licencia ambiental del proyecto que sirvió de fundamento de utilidad pública para la sustracción, se deberá dar estricto cumplimiento al Plan de Manejo de la RFPTVH.
Es claro entonces que el artículo cuarto del Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023, indica que la eficacia de la sustracción queda supeditada al otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”, y, por tanto, se seguirá aplicando el Plan de Manejo de la Reserva, hasta tanto se expida la respectiva Licencia. En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°. No reponer el Acuerdo número 006 del 17 de abril de 2023 “Por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente Acuerdo.
Artículo 2°. Se reitera que la eficacia de la sustracción queda supeditada al otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”, y por tanto, se seguirá aplicando el Plan de Manejo de la Reserva, hasta tanto se expida la respectiva Licencia.
Artículo 3°. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383-7 en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca, identificada con NIT. número 800.142.383-7, de conformidad con lo establecido en los artículo 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 4°. Notificar a los terceros intervinientes reconocidos, señora Karin Kuhfeldt Salazar con cédula de ciudanía número 39688917 y señora Sabina Rodríguez Van Der Hammen con cédula de ciudanía número 1026261211, en la dirección diagonal 46 # 20-64 y en los correos electrónicos: kkuhfeldt@yahoo.com, srodriguezvdh@gmail.com y veeduria. reservaforestaltvdh@gmail.com.
Parágrafo. Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Cundinamarca, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Dirección Regional de la CAR Bogotá, La Calera.
Artículo 5°. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín de la CAR, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 6°. Contra lo establecido en el presente Acuerdo no procede recurso alguno.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de noviembre del año 2023.
FREDDY GUSTAVO ORJUELA HERNÁNDEZ.
El Presidente Consejo Directivo
JULIÁN ANDRÉS PÉREZ ORTIZ
El Secretario Consejo Directivo NOTAS AL PIE DE PÁGINA
[1] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [2] Departamento Administrativo de la Función Pública. (2018). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/ admon/files/empresas/ZW1wcmVzYV83Ng==/archivos/1525712072_3a81e8f4a6052bcbff4f90ca61f 6de90.pdf. Consultado el 5 de julio de 2023. [3] Ibíd. |