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DECRETO 2245 DE 1994 (octubre 6) Derogado por el Decreto Nacional 457 de 1995 por el cual se fijan tarifas relativas al registro de proponentes. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 22.8 de la Ley 80 de 1993. DECRETA: Artículo 1º.- Tarifas del registro de proponentes. Fijanse las tarifas que deben sufragarse a favor de las cámaras de comercio, por concepto de registro de proponentes, de las siguientes maneras:
Artículo 2º.- Formulario para registro público mercantil. El formulario necesario para cumplir con el deber de matrícula en registro público mercantil tendrá un valor unitario de ochocientos pesos moneda corriente ($800) Artículo 3º.- Extensión de las tarifas. Los valores previstos en el presente Decreto constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio podrán cobrar con ocasión de las funciones correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que usuarios del registro de proponentes. Artículo 4º.- Información público. El texto completo del presente Decreto, junto con una tabla de los valores actualizados según lo que se dispone en el artículo 5 deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las cámaras de comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se dan instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes. En atención al carácter público del boletín mensual, las cámaras de comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención al público, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad. Artículo 5º.- Actualización de valores. Las tarifas de que trata el presente Decreto se incrementará a partir del 1 de enero de 1995, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, según certificación que sobre el particular expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, aproximándose al múltiplo de diez (10) más cercano. Artículo 6º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. a 6 de octubre de 1994 El Presidente de la República de Colombia, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Desarrollo Económico, RODRIGO MARÍN BERNAL NOTA: Ver Decreto 2326 de 1995
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