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Circular Externa 20244000000157 de 2024 Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito

Fecha de Expedición:
16/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/2024
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 20244000000157 DE 2024

 

(Febrero 16)

 

PARA: AUTORIDADES DE TRÁNSITO, ORGANISMOS DE TRÁNSITO, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

 

DE: DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO

 

ASUNTO: PUBLICACIONES DE VÍDEOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA COMISIÓN DE INFRACCIONES DE ALTO RIESGO

 

Atendiendo la divulgación frecuente que se hace en medios de comunicación y en redes sociales de hechos grabados en vídeo que registran circunstancias que podrían constituir infracciones de tránsito, así como pudiendo identificarse debidamente las placas de los vehículos que intervienen en tales situaciones, o los distintivos de empresas de transporte público, esta Dirección, con base en las facultades señaladas en el Decreto 087 de 2011 imparte la siguiente instrucción en cuanto al desarrollo de proceso contravencional:

 

1. Aspectos normativos:

 

Las autoridades de la República de Colombia están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Ello implica que el Estado debe intervenir de manera efectiva para la protección de las personas que la requieren y para la moderación y sanción de quienes generan riesgo.

 

El derecho a la circulación, de acuerdo con la Constitución está sujeto a las limitaciones que establezca la ley, es decir las que el Congreso adopte.

 

Como quiera que la circulación con vehículos automotores implica riesgos para la vida, para el medio ambiente, para personas que merecen ser protegidas y para la propiedad privada que resulta dañada en tales eventos (todos ellos derechos fundamentales) y también pone en riesgo la propiedad pública (los bienes del Estado y la infraestructura pública vial y de espacio público provista por el Estado para el uso de toda persona)  el Código Nacional de Tránsito ha dispuesto un esquema institucional, dentro del cual, el control y la vigilancia del tránsito corresponde a las autoridades locales que cuentan para su ejercicio en vía con cuerpos de agentes de tránsito, existiendo así una autoridad de tránsito en todo municipio de la República conforme lo han dispuesto de manera expresa tanto la Ley 769 de 2002, como la 2197, modificatoria de la primera.

 

2. La actuación administrativa y el deber de intervención:

 

De acuerdo con lo normado en la Ley 1437 de 2011, los principios de la actuación administrativa incluidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y que desarrollan aquellos descritos para la función administrativa en el artículo 209 de la Constitución, deben aplicarse sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

 

Dentro de esos principios, es importante destacar aquellos que obligan a superar los obstáculos puramente formales, a dar efectividad a la actuación de la administración y a hacer uso de los medios tecnológicos como forma de expresión de la función administrativa:

 

“ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales

 

…

 

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

 

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”

 

De tal forma, las autoridades de tránsito frente a la publicación y conocimiento de hechos que ostensiblemente vulneran los mandatos legales del Código de Tránsito deben iniciar la actuación administrativa correspondiente.

 

Una vez en desarrollo el proceso contravencional, los citados deben comparecer para que puedan ejercer sus derechos (a contradecir la prueba, a demostrar que han enajenado los vehículos u otras causales que los eximan de responsabilidad). Sin embargo, en el esquema constitucional, también les son imputables deberes (como el de comparecer; el de no actuar de manera renuente o rehusándose a presentar informes) cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanciones señaladas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), las cuales en todo caso deberán atender criterios sancionatorios señalados en el artículo 38 del mismo ordenamiento.

 

Es claro en la sentencia C-321 de 2022 de la H. Corte Constitucional, que la culpa del propietario (v.gr. aquella consistente en la falta de cuidado con el vehículo, o el desconocimiento de quién lo conduce o de cuál es su paradero) es fuente de responsabilidad solidaria, por omitir los deberes que impone la función social y ambiental de la propiedad. La actuación debe considerar que leyes específicas y preexistentes ordenan a las autoridades y a los propietarios mantener actualizada la información de conductores y vehículos (Ley 769 de 2002, artículo 8, parágrafo 5 y Ley 1843 artículo 8, parágrafo 3) y normas diversas han permitido el traspaso a personas indeterminadas, circunstancias que deberá apreciar la autoridad de tránsito al momento de decidir.

 

3. Aspectos técnicos del video como prueba:

 

A diferencia de otros medios probatorios en que no resulta posible hacerse una idea del comportamiento de los conductores ni de las condiciones bajo las cuales aquellos realizan una u otra maniobra, las grabaciones de video ofrecen una perspectiva que permite apreciar el movimiento de los vehículos involucrados durante varios instantes y con ello determinar de manera más exacta si se produce una violación de las normas de tránsito y si ella resulta intencional por parte de quienes intervienen.

 

El video ofrece además la posibilidad de identificar las placas únicas nacionales en los vehículos involucrados, así como los distintivos de las empresas y los números internos de los vehículos de transporte público, para que pueda citarse de manera oficial a los propietarios de los vehículos o a los representantes legales de las empresas de transporte público a los que se encuentran vinculados, como quiera que el Código Nacional de Tránsito establece de manera expresa la solidaridad de las empresas frente a las infracciones de tránsito cometidas con los vehículos que les sirven.

 

Las grabaciones de video permiten además identificar las jurisdicciones en que se presentan los hechos, así como las vías en que se desarrollan, y en ocasiones, incluso la hora exacta de su comisión.

 

En consecuencia, se emite la siguiente INSTRUCCIÓN:

 

Cuando se tenga conocimiento de una violación a las normas de tránsito de especiales connotaciones (como competencias en vía pública, maniobras irresponsables, circulación con menores de edad por fuera de la cabina del vehículo, tránsito de vehículos a motor sobre andenes, reabastecimiento de combustible con pasajeros en el servicio público, violación ostensible de los límites de velocidad) dentro de la jurisdicción y se posean las pruebas gráficas o videográficas  que permitan establecer su ocurrencia, las autoridades de tránsito deberán:

 

a. Identificar los vehículos responsables a partir de su Placa Única Nacional; y en los casos de vehículos de transporte público, cuando no sea posible identificar la placa única nacional, a partir de los números internos y de los distintivos que permiten identificar una empresa.

 

b. Identificar en qué zona de su jurisdicción (dirección aproximada) y en qué momento se habrían cometido los hechos, solicitando, si es necesario, ampliación de la información a quien la haya tomado.

 

c. Citar a los propietarios registrados de los vehículos intervinientes con base en la información oficial sobre propiedad que obra en el Registro Único Nacional de Tránsito (y en el caso de empresas de transporte público con base en la información que pueda obtener como dirección de notificación judicial, al Representante Legal), para que comparezca a audiencia con el fin de identificar al conductor responsable, de manera que se pueda emitir orden de comparendo formal, citando a este último al proceso de forma que sea válida la actuación sancionatoria subsiguiente.

 

d. Adelantar el proceso contravencional con las garantías, pero también con los deberes y las necesidades de impulsión oficiosa del proceso, valorando de manera crítica las pruebas allegadas, hasta proceder a la sanción de las conductas cuando se logre identificar a los conductores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por renuencia que ordena la Ley 1437 de 2011.

 

Con el fin de garantizar los principios de aplicación de la tecnología en la actuación administrativa y gobierno virtual, los organismos y autoridades de tránsito deberán hacer públicas en sus páginas web sus direcciones de correo electrónico, de manera que los ciudadanos puedan remitirles las pruebas que hayan obtenido, las cuales en todo caso deberán ser allegadas, apreciadas y debatidas en el marco de la garantía constitucional del debido proceso.

 

El Ministerio de Transporte habilitará también en breve un mecanismo tecnológico de recepción de tales grabaciones para su remisión a las autoridades de tránsito y para el seguimiento a las actuaciones que se inicien.

 

Si bien estos casos no encuadran exactamente dentro de las previsiones de los sistemas de la detección de infracciones por sistemas automáticos y semiautomáticos a que se refiere la Ley 1843 de 2017, aplicando lo normado en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito y los principios de actuación administrativa citados en el numeral dos (2) de esta circular, cuando se cuente con las pruebas y con la posibilidad de establecer la identidad de los intervinientes y las condiciones bajo las cuales se violaron las normas, las autoridades de tránsito no podrán abstenerse de iniciar la actuación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUÍZ.

 

Director de Transporte y Tránsito.

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.