| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CIRCULAR 010 DE 2023
(Septiembre 07)
PARA: DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISTRITALES (IED) VINCULADOS EN VACANTES PROVISIONALES DE LAS ÁREAS, NIVELES O CARGOS CONVOCADAS EN EL CONCURSO DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES 2021
DE: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
FECHA: 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023
ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA ESTABLECER EL ORDEN DE PROTECCIÓN DE LOS y LAS DOCENTES PROVISIONALES VINCULADOS A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO (SED)
Estimados y estimadas docentes provisionales de las diferentes IED,
La SED reconoce al docente como eje fundamental de la labor misional en la educación pública. En el trabajo realizado por los y las docentes hay un segmento de este talento humano que resulta vital y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de la SED: los maestras y las maestras vinculadas de manera provisional. Estos maestros y maestras permiten asegurar la continuidad en la garantía del derecho a la educación sin interrupción, como un derecho fundamental.
En la Convocatoria 2179 de 2021, abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de vacantes definitivas de directivos docentes y docentes de Bogotá D.C., se aproxima la etapa de audiencias públicas de selección de establecimiento educativo; por esta razón, se considera necesario adelantar acciones afirmativas que permitan, en la medida de las posibilidades de la administración, proteger a los y las docentes provisionales que acrediten órdenes de protección especial.
El listado que se consolide, producto de la aplicación de la presente Circular, aplicará para el traslado de los y las educadoras provisionales sin solución de continuidad, a las vacantes definitivas no provistas que no logren ser cubiertas con las listas de elegibles que se generen dentro de este proceso.
I. Órdenes de protección a considerar
En concordancia con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) en la Circular No. 24 de 2023, para efectos de establecer el orden de garantía de la estabilidad laboral reforzada cuando sea posible el traslado de los y las educadoras, se estima procedente considerar el orden fijado por el sistema general de carrera administrativa establecido en el Decreto 1083 de 2015, cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, en este orden de protección:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de pre-pensionado en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Ahora bien, en el caso de las educadoras embarazadas se deberá dar un tratamiento diferente, puesto que su retiro motivado debe fundarse en la provisión definitiva del cargo por haberse adelantado el concurso de méritos, y en este sentido se seguirán las orientaciones establecidas en la Sentencia SU070 de 2013 de la Corte Constitucional, que señala:
“(…) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad (…)”.
II. Definiciones de los órdenes de protección
Se hace necesario establecer, con fundamento en las normas existentes, la definición y el alcance de cada uno de los órdenes mencionados:
1. Enfermedad catastrófica: Son aquellas enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas, por representar una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
La Resolución No. 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” en su artículo 17 indica los tratamientos en el manejo de enfermedades ruinosas y catastróficas, así:
“ARTÍCULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia quimioterapia para el cáncer
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.”
Discapacidad: Se encuentra definido en el numeral 2° del artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, así:
“2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:
a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;
b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;
c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” (Subrayado fuera de texto)
2. Madre o padre cabeza de familia: Se encuentra definido en el numeral 1° del artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual señala:
“Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”
3. Pre-pensionado(a): Se encuentra definido en el numeral 3° del artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual señala:
“Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo.”
4. Fuero sindical: El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece los trabajadores amparados por fuero sindical:
“(…) Están amparados por el fuero sindical:
Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARÁGRAFO 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.
III. Acreditación de los diferentes órdenes de protección
Las solicitudes deberán integrar soportes efectivos que fundamenten la petición. Por lo tanto, para la acreditación de la calidad de los diferentes órdenes de protección se deben tener en cuenta las siguientes directrices:
1. Enfermedad catastrófica: Se deben presentar copia de la historia clínica y/o certificados de tratamiento expedidos por la entidad prestadora de servicio a la cual este afiliado/a.
Discapacidad: Los/as educadores/as con limitación visual o auditiva o limitación física o mental, deben adjuntar el certificado de discapacidad expedido por la Fiduprevisora.
Para la expedición del certificado referido, el/la educador/a podrá consultar el “Instructivo ruta procedimiento de certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas en condición de discapacidad”, al cual se accede a través del enlace https://onx.la/b4a85. Es importante tener presente que el único documento válido para acreditar esta condición será el expedido por la Fiduprevisora.
2. Madre o padre cabeza de familia: Declaración ante Notario Público de la condición de madre o padre cabeza de familia y la cesación de esta, registro civil de los/as hijos/as menores que pretenda hacer valer dentro de la solicitud y condición de invalidez de los/as hijos/as, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiario/a de la protección especial, que deberá ser emitida por el prestador de servicios de salud correspondiente. Cuando se trate de hijos mayores de edad, pero menores de 25 años que se encuentran estudiando, se deberá adjuntar el certificado emitido por la correspondiente institución universitaria.
La información suministrada por quienes pretendan beneficiarse de dicha protección especial será verificada en el sistema de información de la Fiduprevisora y en las Cajas de Compensación Familiar, de tal forma que se cumplan las condiciones señaladas y que en el grupo familiar del/la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.
3. Pre-pensionado(a): El o la educadora que considere encontrarse en este grupo deberá adjuntar los documentos que acreditan la condición que invoca, teniendo en cuenta lo señalado en la Sentencia T-055/20 de la Corte Constitucional, así:
“(…) Así se observa que, de conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin (…)”
Los tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, serán tenidos en cuenta a partir de la fecha de expedición de la presente Circular.
4. Fuero sindical: Copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o copia de la comunicación al empleador/a.
5. Embarazada: Debe adjuntar la certificación emitida por el prestador de servicios de salud correspondiente. En caso de encontrarse en licencia de maternidad, la información será descargada de las fuentes de información oficiales de la SED.
Para todos los efectos, las certificaciones que acrediten alguna de las condiciones referidas, deberán contar con una fecha de expedición no superior a los dos (2) meses previos a la fecha de suministro.
IV. Educadores sin orden de protección especial
Los y las educadoras provisionales en vacante definitiva que no acreditan ninguno de los órdenes de protección especial referidos en la presente Circular, serán priorizados para cubrir vacantes definitivas cuya lista de elegibles se haya agotado, previa inscripción en el Sistema Maestro.
V. Disposiciones generales
Los y las educadoras podrán acreditar los órdenes de protección que correspondan; no obstante, conforme al orden previsto anteriormente se tendrá en cuenta primero aquel que lo o la ubique en mejor posición, y de acreditar más de uno, los demás que le permitirán ubicarse de forma preferente frente a los y las educadoras del correspondiente orden.
Para efectos de dirimir los eventuales empates que se puedan presentar en cada uno de los órdenes de protección y poder determinar un listado ascendente, se tendrá en cuenta el tiempo de permanencia desde la última vinculación como provisional en vacante definitiva. Si persisten empates, se tendrá en cuenta la vinculación inmediatamente anterior.
Los y las educadoras podrán efectuar el cargue de los documentos requeridos conforme lo previsto en la presente Circular, a través del siguiente enlace: https://formularios.educacionbogota.edu.co/index.php/756151?lang=es, únicamente entre el 8 y el 20 de septiembre de 2023.
Finalmente, se precisa que el registro a través del enlace será el único medio válido para que sea tenido en cuenta y analizada su situación particular. Los registros a través de otros canales oficiales de la SED no serán considerados para la elaboración del correspondiente listado.
Cordial saludo,
EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ
Secretaria de Educación del Distrito
|