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(CÓDIGO CJA11851994) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 083 del 27 de junio de 1994, determinó: ..........................................................................................
Para el año gravable 1994 en virtud de las modificaciones introducidas al impuesto predial por el Decreto Ley 1421 de 1993, y posteriormente adoptadas y reguladas por el Acuerdo 39 de 1993 y el Decreto Distrital 807 de 1993, para efectos de liquidar el mencionado impuesto la base gravable será el valor comercial del predio determinado por el contribuyente mediante autoavalúo.
Para la determinación del valor a pagar por impuesto predial el contribuyente deberá presentar una declaración la cual deberá contener el autoavalúo que el contribuyente hace de su predio y practicará la correspondiente liquidación de acuerdo a la tarifa que viene determinada según la clasificación por destino o uso que se le dé al predio. ..........................................................................................
.............. en principio la tarifa aplicable a los predios de propiedad de las entidades financieras viene dado en razón al sujeto pasivo o responsable del impuesto; por tal razón, si el propietario del predio es una entidad financiera la tarifa aplicable para el predio se tomará sin tener en cuenta la destinación o uso que se le dé al predio.
En otras palabras, si la titularidad del bien recae sobre una institución financiera el predio deberá ser declarado como predio de propiedad de entidad financiera, aplicándose una tarifa del quince por mil (15%°), sin atender a otro elemento para la determinación de la tarifa diferente al elemento del sujeto pasivo o responsable del impuesto.
Conviene de igual forma hacer claridad sobre los predios de propiedad de personas que no ostenten la calidad de entidad financiera, pero que sin embargo, el predio está destinado para que allí funcione una entidad financiera.
Para resolver este cuestionamiento, ha de consultarse el parágrafo 3º del artículo 4º del Acuerdo 39 de 1993 que hace extensible la aplicación de la tarifa establecida para los predios de propiedad de las entidades financieras a los predios donde funcionen entidades del sector financiero sin importar que el propietario del predio no tenga la calificación de entidad financiera. Al establecer este parágrafo que en estos predios sea donde funcionen entidades financieras, ha de entenderse los establecimientos comerciales sin importar la naturaleza o la calidad de la persona propietaria del predio.
Por tal razón, si el predio está destinado para que allí funcione una entidad financiera deberá tributar con una tarifa del quince por mil (15%°) así la persona propietaria de éste no ostente la calidad de entidad financiera, por cuanto la tarifa fue establecida de acuerdo a la destinación o uso del predio y no en cuanto a la naturaleza o calidad persona propietaria del predio o sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Por último, respecto a la temporalidad de la propiedad de estos predios a nombre de la correspondiente entidad financiera es fundamental aclarar que el impuesto predial se causa el primero de enero del correspondiente año gravable, por lo tanto el responsable del impuesto predial será aquel que a esa fecha sea el propietario o poseedor del inmueble sin importar que en un período muy corto o durante el transcurso del año gravable haga transferencia de su propiedad a otra persona. ..........................................................................................
Firma SONIA OSORIO VESGA.
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