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Resolución 40115 de 2024 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
02/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52537 del 3 de octubre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40115 DE 2024

 

(Abril 02)

 

Por la cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad debido a las condiciones energéticas del verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, y se dictan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994, los artículos 2°, 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.

 

Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.

 

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

 

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de Los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

 

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

 

Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

 

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

 

Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “[C]umplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.”

 

Que los artículos 1° y 2° del Decreto número 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

 

Que la Comunidad Andina de Naciones (CAN) mediante la Decisión 536 de 2002, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión CAN 720 de 2009, la cual a su vez ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador.

 

Que la Decisión CAN 757 de 2011, sustituyó la Decisión CAN 720, que incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo 1, Capitulo VII, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad”.

 

Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución número 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la CAN.

 

Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable a las TIE entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la CAN.

 

Que, a través de la Resolución CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento.

 

Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del 2023, y el pronóstico de ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante los primeros meses del 2024, el MME expidió la Resolución número 40619 de 2023, por medio de la cual dispuso que las exportaciones de energía eléctrica se realizarían únicamente haciendo uso de generación de plantas térmicas que operaran con combustibles líquidos, y cuya generación no se requiriera en el despacho económico, para cubrir demanda total doméstica o nacional. Dicha disposición fue expedida con el fin de: (i) garantizar un nivel óptimo de los recursos hídricos para abastecer la demanda nacional, (ii) mantener la confiabilidad en el SIN, y (iii) dar cumplimiento a los compromisos pactados con Ecuador mediante las TIE.

 

Que posteriormente, mediante la Resolución MME 40718 de 2023, se modificó la Resolución número 40619 de 2023, ampliando la oferta térmica con la que se daría cumplimiento a las exportaciones de energía. En ese sentido, se dispuso que las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de generación de plantas térmicas despachadas centralmente, que no se requirieran en el despacho económico para cubrir demanda total doméstica o nacional.

 

Que, el 27 de marzo de 2023 el Centro Nacional de Despacho (CND) en sesión de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE), alertó sobre la situación de las reservas hídricas diarias, e indicó que a la fecha el embalse agregado se encuentra por debajo del mínimo histórico del mes de marzo y a 0.64 puntos porcentuales por encima del mínimo histórico que se presentó en abril 30 de 2020. Además, el CND señaló que, ante la permanencia del fenómeno climático de hidrología deficitaria, más allá de las expectativas climáticas, se observa una alta exigencia a la disponibilidad del parque térmico y su infraestructura de abastecimiento de combustible.

 

Que, sobre la operación de algunos embalses, los agentes han reportado restricciones, que pueden afectar la disponibilidad de generación. Así mismo, se tiene en la operación, una disminución de la disponibilidad de algunas plantas de generación hidroeléctrica.

 

Que, teniendo en cuenta la situación energética alertada por el CND, y dada la permanencia del Fenómeno de El Niño, se hace necesario recuperar el nivel de los embalses. Para conseguir este objetivo, se requiere, entre otras medidas, aumentar la generación térmica para la atención de la demanda interna, al menos durante lo que resta del primer semestre de 2024.

 

Que, por lo anterior, se adoptaran conjuntamente las medidas establecidas por medio de las resoluciones MME 40619 de 2023 y MME 40718 de 2023, buscando, por un lado, dar cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, y por otro, cubrir la demanda total doméstica o nacional. Así las cosas, se permitirá que las exportaciones se realicen haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico.

 

Que, dada la variabilidad climática y por tanto energética, será el MME conforme al seguimiento y balance energético que realice el CND, el que determine e informe mediante Circular, cuando se deberá utilizar una u otra generación térmica, para dar cumplimiento a las exportaciones de energía a Ecuador, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN.

 

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones MME 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó en la página web del MME para comentarios de la ciudadanía, los cuales fueron incorporados al texto del acto administrativo en lo pertinente.

 

Que, diligenciado el formulario de que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre el proyecto, máxime ante la urgencia de las medidas a adoptar.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Exportaciones de energía eléctrica durante el fenómeno de el niño. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación térmica, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir demanda total doméstica o nacional:

 

I. De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos.

 

II. De la generación de plantas térmicas despachadas centralmente.

 

Parágrafo 1°. Para dar inicio a La aplicación de La medida establecida en el presente artículo, las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos. El Ministerio de Minas y Energía, MME, conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá modificar mediante circular, la alternativa de generación térmica a utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional.

 

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Centro Nacional de Despacho, CND, usará las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados, aplicará a todas las plantas térmicas -según lo alternativa seleccionada- que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación.

 

Artículo 2°. Liquidación de las exportaciones de energía eléctrica. El Administrador del Sistema Intercambios Comerciales (ASIC), liquidará y facturará todos los costos en los que incurra el mercado exportador, usando las reglas establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Anexo 2 de la Resolución CREG 026 de 2014 y el numeral 3 del anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para tal fin, el ASIC tendrá en cuenta la información operativa de las exportaciones programadas a plantas térmicas conforme a la alternativa de generación que determine e informe el Ministerio de Minas y Energía, según lo establecido en el artículo 1° de la presente Resolución. Adicionalmente, el ASIC deberá reflejar la aplicación de estas medidas de liquidación al menos a partir de la versión final de la liquidación del primer día de aplicación de las mismas.

 

En ningún caso, la energía generada por las plantas térmicas que se utilicen para el cumplimiento de las exportaciones de energía deberá afectar los costos de las restricciones para la atención de la demanda total doméstica derivadas del alivio de las reconciliaciones negativas señaladas en las Resoluciones CREG 063 de 2000 y CREG 034 de 2001, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 3°. Duración de las medidas. La aplicación de las medidas señaladas en esta Resolución iniciará a partir del despacho económico que se realice el día calendario siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente norma, y estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2024.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía podrá informar mediante circular, la finalización anticipada de las medidas dispuestas en esta resolución, si el análisis de la situación energética del país y la recuperación de los embalses es favorable.

 

Parágrafo . Si durante la vigencia de la presente Resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG número 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en la presente resolución prevalecerán sobre lo dispuesto en el Estatuto.

 

Artículo 4°. Derogatorias. Con esta resolución se derogan en su totalidad las Resoluciones MME 40619 de 2023 y MME 40718 de 2023.

 

Artículo 5°. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 02 días del mes de abril del año 2024.

 

El Ministro de Minas y Energía

 

ÓMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES