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ACUERDO 006 DE 2023
(Abril 17)
Por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y se dictan otras disposiciones
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el literal g del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, artículo 12 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y el numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo CAR 048 de 2021, por medio del cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El literal g) del artículo 27, en concordancia con el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones” asignó a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales la función de sustraer áreas de las reservas forestales regionales.
Que el artículo 12 del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 define las reservas forestales protectoras como el “Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.” (Sublínea fuera de texto).
Que el artículo 19 de la Ley 1982 del 22 de noviembre de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.
Que el numeral 16 del artículo 10º, en concordancia con el numeral 6º del artículo 24 del Acuerdo 48 del 23 de febrero de 2021 “por el cual se adopta la reforma a los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” asignó al Consejo Directivo de la CAR, la función de aprobar la sustracción de las áreas de las reservas forestales de carácter regional.
MARCO NORMATIVO
En el marco de la adopción del POT de Bogotá se llevó a cabo el trámite de concertación de los asuntos ambientales entre el Distrito Capital y la CAR; y mediante Resolución número 1869 del 2 de noviembre de 1999 la CAR declaró concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, (POT), dejando constancia de que no hubo concertación sobre los siguientes temas: expansión urbana, perímetro urbano con relación al corredor de la Autopista Norte y clasificación del suelo para determinadas áreas de protección. El Ministerio del Medio Ambiente consideró que era necesario conformar un Panel de Expertos, con el fin de obtener recomendaciones que permitieran un ordenamiento adecuado del sector Norte de Bogotá. Con tal propósito expidió a Resolución número 1153 de 1999.
En su concepto el Panel de Expertos formuló entre otras las siguientes recomendaciones:
“Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona, pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí y los flujos de vida entre los Cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora”.
En su momento, el Ministerio del Medio Ambiente acogió las recomendaciones del Panel de Expertos y por medio de la Resolución número 475 de 2000 ordenó al Consejo Directivo de la CAR declarar una reserva forestal en el área.
La CAR y el Distrito Capital formularon recurso de reposición contra la Resolución número 475 de 2000, el cual fue resuelto por la Resolución número 621 del 28 de junio de 2000, que ordenó:
“Artículo Tercero. - Modificar el inciso 1º del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 “Franja de Conexión, Restauración y Protección”, hace parte del componente rural; en consecuencia, corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declararla como Área de Reserva Forestal Regional de Norte, dada su importancia ecológica para la Región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, en el plan de manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos, y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la reserva.
Artículo Cuarto. - Modificar el parágrafo primero del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000, del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los cerros orientales y el valle aluvial del río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.
Artículo Quinto. - Modificar el parágrafo tercero del artículo quinto de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.
Artículo Sexto. - Modificar el parágrafo cuarto del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos, en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se dé prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo”.
Posteriormente, la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2004, dentro de la Acción de Cumplimiento número 2004-00027-01, donde ordenó a la CAR dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones número 0475 y número 0621 de 2000.
Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006 denegó la solicitud de nulidad formulada por el Distrito Capital contra las Resoluciones número 1153 de 1999, 475 y 621 de 2000 y confirmó la competencia del Ministerio para expedir estos actos administrativos.
Es importante resaltar que, el hoy MADS resolvió peticiones de excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, por medio de la Resolución número 630 de 2009, con los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo expuesto, es evidente que las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por entidad dentro del trámite de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, no son actos simples, ni independientes, sino que su intervención obedeció al mandato legal de la Ley 507 de 1999 dentro de la etapa de concertación y consulta del proyecto del plan de ordenamiento territorial, al no existir acuerdo en los asuntos ambientales entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese sentido, dichos actos administrativos hacen parte integral del Decreto 619 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá en desarrollo de la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones.
En consideración de lo anterior, se tiene que la adopción del POT del distrito capital como “acto complejo” está precedido de un trámite de formulación, consulta y concertación y es precisamente dentro de ese trámite que se expidieron los actos administrativos contra los cuales se solicita se declare la pérdida de fuerza ejecutoria; actos administrativos que no producirían efecto alguno de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, carece de fundamento la suspensión con el argumento que por transcurso del tiempo perdieron fuerza ejecutoria, por cuanto como se ha manifestado por parte de este despacho, forman parte del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Decreto Distrital 619 de 2000, compilado por el Decreto 190 de 2004; Plan de Ordenamiento Territorial que se encuentra vigente y en ejecución”.
El Consejo Directivo de la CAR, mediante Acuerdo número 011 del 19 de julio de 2011, declaró la RFRPTVDH, localizada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, con los siguientes objetivos de conservación:
(…)
- “Fortalecer y mantener la calidad, cantidad y regularidad de los flujos físicos y bióticos con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica entre la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y el valle aluvial del río Bogotá.
- Preservar los componentes, estructura y función de los ecosistemas alto andino y acuático.
- Proteger la fauna y flora características de estos ecosistemas, junto con sus especies endémicas.
- Restaurar y proteger los bienes y servicios ambientales prestados por la zona a las comunidades rurales y urbanas de Bogotá y a las áreas adyacentes.
- Proteger los bosques y otras coberturas nativas de porte leñoso que sirven como control natural de inundaciones.
- Restaurar y proteger los valores naturales, históricos y paisajísticos de la zona, como patrimonio e identidad cultural de Bogotá y la región.
- Fomentar la apropiación y disfrute de los valores ambientales existentes en la zona, y lograr cambios voluntarios positivos de actitud hacía la conservación de la reserva.
- Incentivar prácticas ambientalmente sostenibles dentro de los usos agrícolas sostenibles dentro de los usos agrícolas existentes al interior del polígono declarado como reserva forestal, y fomentar su sustitución paulatina por coberturas forestales, en armonía con los propietarios y poseedores de los predios.
- Recuperar las zonas deterioradas y degradadas, así como contrarrestar las dinámicas socioeconómicas que causan esos efectos.
- Fomentar la investigación científica y aplicada con el fin de construir un marco metodológico sólido para la planificación del territorio.
- Mejorar las condiciones socioambientales de los residentes en el área de reserva, redundando en la calidad de vida de sus habitantes. (…)”
Posteriormente, mediante Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014, el Consejo Directivo de la CAR adoptó el Plan de Manejo Ambiental de dicha área, en cuyo texto se establecieron las siguientes zonas con sus respectivos usos:
(…)
- “Zona de Preservación: cuyo objetivo es el mantenimiento y favorecimiento del desarrollo de las coberturas nativas y otros tipos de ecosistemas regionales, por procesos de sucesión natural y/o restauración ecológica pasiva, de tal manera que se sostengan las cualidades naturales y la diversidad biológica en su desarrollo evolutivo.
- Zona de Restauración: Como espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En estas zonas se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida.
- Zona de Protección al Paisaje: Corresponde a aquellas áreas que deben manejarse en forma especial, por haber sido declaradas como monumentos o áreas dignas de conservación, en razón de los valores históricos, culturales o paisajísticos que albergan o representa. Para la reserva está representado en la Casa Hacienda la Conejera, declarado por el Ministerio de Cultura como Bien de Interés Cultural del Ámbito nacional.
- Zona de Uso Sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con los objetivos de conservación; de manera que las acciones encaminadas al uso sostenible se deben orientar a utilizar los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo; incluye la Subzona de uso Múltiple y la Subzona de Alta Densidad. (…)”
Las áreas de reserva forestal están definidas en el artículo 206 Decreto Ley 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales Renovables”, en los siguientes términos: “Artículo 206.- Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productorasprotectoras”.
En el orden nacional la Ley 99 de 1993 señala que las reservas forestales se clasifican en nacionales y regionales, según la Autoridad Ambiental competente para su declaración, alinderación o sustracción. Mientras las nacionales son competencia del MADS, las regionales son de las CAR. En todo caso, la administración de las reservas nacionales corresponde a las CAR.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 10º del Decreto 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, y 204 de la Ley 1450 de 2011, solamente las reservas forestales protectoras hacen parte de las categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
La RFRTVDH fue declarada como productora. En ese sentido, no pertenece a ninguna categoría del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), establecidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015.
Entonces, corresponde a una estrategia de conservación in situ que aporta a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación, en los términos del artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, que dispone:
“Artículo 2.2.2.1.3.1. Permanencia de las figuras de protección declaradas. Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan.
Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del SINAP, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país…” Sublínea fuera de texto.
Como se aprecia, estas áreas se denominan “estrategias de conservación in situ” que, a semejanza de las “áreas protegidas” del SINAP, tienen creación legal y aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
Nótese que la norma establece que las estrategias de conservación in situ aportan a los objetivos de conservación del país, es decir, las áreas que conforman el SINAP no son las únicas estrategias existentes.
De otra parte, el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 consagra los requisitos y condiciones para que proceda la sustracción de áreas declaradas bajo la figura de reserva forestal. Esta norma establece que la sustracción es viable cuando por razones de utilidad pública o interés social sea necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques, el cambio en el uso de los suelos o realizar actividades distintas a las permitidas o condicionadas en el plan de manejo del área.
En aplicación a lo expresado, los artículos 20 y 21 del Plan de Manejo de la reserva (Acuerdo 021 de 2014) establece lo siguiente:
“Artículo 20. Sustracciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Nacional de Recursos Naturales, si por motivos de utilidad pública o interés social, u otra causa legalmente establecida, es necesario ejecutar actividades económicas que impliquen remoción de bosque o cambio en el uso de los suelos, o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento sostenible dentro del área, la zona afectada deberá ser sustraída de la reserva por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), previa imposición de las medidas de compensación que correspondan.
Artículo 21. Construcción de nuevas vías. Según el régimen de usos establecido para cada una de las zonas en los artículos anteriores, la construcción de nuevas vías vehiculares dentro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen”, se encuentra prohibida.
Bajo esta perspectiva, y en concordancia con el precepto anterior, la construcción de nueva infraestructura de este tipo se sujetará a la previa sustracción del área respectiva por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); y a la autorización de la ejecución de las obras, previa imposición de las medidas de compensación respectivas, por parte de la administración de la CAR.
La autorización emanada de la CAR busca garantizar la mitigación de los impactos sobre la reserva forestal, para lo cual, en la formulación y construcción de tales vías, se deberán definir, además de los sistemas tradicionales, alternativas que eviten el fraccionamiento de los ecosistemas”.
Es claro que, cuando se realiza la sustracción de una reserva forestal no se hace uso de los instrumentos de manejo y control ambiental como ocurre cuando se otorga una licencia ambiental, sino que se está frente a un procedimiento diferente, especial y para cuya decisión se requiere contar con una serie de elementos técnicos con fundamento en los cuales se determina la pertinencia o no de efectuar la sustracción de la reserva forestal.
Se precisa que el estudio ambiental que se presenta para el efecto, que no debe confundirse con un estudio de impacto ambiental requisito propio del trámite de licencia ambiental, obra como un soporte para el trámite, y se constituye en el referente más importante para tomar la decisión respectiva, a lo cual debe sumarse la especialidad que en el manejo de la función ambiental tiene la CAR, de conformidad con el informe técnico 08 del 7 de febrero de 2023.
En el proceso de evaluación de una solicitud de sustracción de un área de reserva forestal, el énfasis de la evaluación está dirigido a analizar el impacto del área que se extrae sobre el área que se mantiene como reserva, verificando que esta última siga cumpliendo su objetivo como estrategia de conservación, así como la interrelación de los recursos naturales allí presentes, con el fin de evitar su fraccionamiento y si este se presenta, garantizar que se mantengan corredores biológicos, al igual que los bienes y servicios ambientales que presta el área.
Los criterios para otorgar la sustracción están definidos en el artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015, y corresponden a los siguientes:
- Representatividad ecológica.
- Integridad Ecológica.
- Irremplazabilidad.
- Representatividad de las especies.
- Significado cultural.
- Beneficios ambientales.
La sustracción puede ser total o parcial, temporal o definitiva; en todo caso, se deben establecer los límites sobre los cuales recae la decisión, es decir, que el área que se va a sustraer debe ser delimitada.
En este sentido, la sustracción se otorga sin perjuicio del trámite de los permisos que la actividad requiera y debe resolverse previamente al trámite de licenciamiento (artículo 6º Resolución número 1526 de 2012), el cual al efecto señala: “(…)
Parágrafo 2º. Cuando se trate de una actividad que requiera de la obtención de licencia ambiental, el trámite de sustracción del área de reserva forestal se realizará de manera simultánea. Sin embargo, la licencia ambiental no podrá ser otorgada sin haberse efectuado previamente la sustracción del área de reserva forestal.”
Conforme lo expresado los trámites de licencia y de sustracción se deben realizar de forma simultánea, pero en todo caso se resolverá la sustracción a fin de conocer y tener certeza del trazado del área a sustraer, plenamente identificada y espacializada la actividad.
Por lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y en ejercicio de las funciones, expidió la Resolución 1526 de 2012 “por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”.
La Resolución 1526 de 2012 fue derogada expresamente por la Resolución 110 del 28 de enero de 2022 “por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con su artículo 28, la vigencia de la Resolución 110 del 28 de enero de 2022, es la siguiente:
“Artículo 28. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1526 de 2012 salvo los artículos 7º y 8º y todas las disposiciones que le sean contrarias”.
En ese sentido, se advierte que la Resolución 110 del 28 de enero de 2022 fue publicada en el Diario Oficial 51.936 del 2 de febrero de 2022, y entró en vigencia a partir del 3 de febrero de 2022.
Asimismo, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 27 de la citada resolución, se advierte que:
“Los trámites relacionados con la sustracción de reservas forestales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán hasta su terminación rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite”.
En consecuencia, tratándose de un trámite radicado ante la CAR el 03 de diciembre de 2021, esta sustracción debe continuar hasta su terminación rigiéndose por la Resolución 1526 de 2012, en atención a los artículos 20 y 21 del Acuerdo 21 de 2014, con respecto a la sustracción de áreas de la reserva.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE
Mediante el radicado CAR número 20211211582 del 03 de diciembre de 2021, la Sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383-7 (en adelante el peticionario) en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), la sustracción definitiva de un sector de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van der Hammen” (en adelante RFPTVH) para desarrollar el proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
A través del Auto DRBC número 01226000190 del 11 de febrero de 2022, la CAR ordenó la apertura del Expediente número 91169, el cual contiene todas las actuaciones administrativas concernientes al trámite de sustracción de la RFPTVH. Por Auto DGEN número 20226000002 del 31 de marzo de 2022, la CAR dio inicio al trámite administrativo de la sustracción definitiva dentro de la RFPTVH, ordenó un cobro y tomó otras determinaciones.
Mediante Resolución DGEN número 20227000161 del 22 de abril de 2022, la Dirección General de la CAR creó el Grupo Interno de Trabajo de apoyo al Consejo Directivo de la Corporación, para el trámite de sustracción de la RFPTVH y tomó otras determinaciones.
A través del Auto DGEN número 20226000005 del 10 de mayo de 2022, la CAR reconoció como terceros intervinientes a las señoras “Karin Kuhfeldt Salazar con cédula de ciudadanía número 39688917 y Sabina Rodríguez Van der Hammen con cédula de ciudadanía número 1026261211” y se tomaron otras determinaciones.
Con Auto DGEN 20226000006 del 11 de mayo de 2022, la CAR ordenó la práctica de la visita técnica al área objeto de sustracción de la RFPTVH y tomó otras determinaciones. Este auto fue notificado mediante oficio con radicado CAR 01222004343 del 12 de mayo de 2022 enviado a Karin Kuhfeldt al correo kuhfeldt@yahoo.com; oficio radicado CAR 01222004344 del 12 de mayo de 2022 enviado a Sabina Rodríguez Van der Hammen al correo veeduría.reservaforestaltvdh@gmail.com y el oficio radicado CAR 0122200434 del 12 de mayo de 2022 a Sabina Rodriguez al correo srodriguezvdh@gmail.com.
Mediante Memorando DGOAT número 20223055653 del 30 de junio de 2022, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial (en adelante DGOAT) de la CAR remitió la evaluación a la documentación aportada por el peticionario.
A través del Auto DGEN número 20226000015 del 22 agosto de 2022, la CAR requirió al peticionario para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del acto administrativo, presente información adicional.
Con radicado CAR número 20221080579 del 20 de septiembre de 2022, el peticionario solicitó prórroga de un (1) mes para dar cumplimiento a los requerimientos realizados en el Auto DGEN número 20226000015 de 22 de agosto de 2022.
Mediante AUTO DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022, la CAR concedió al peticionario la prórroga de un (1) mes, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que vencía el término otorgado en el artículo 1º del Auto DGEN número 20226000015 de 22 de agosto de 2022, es decir, hasta el 6 de noviembre de 2022, para que presentara la información adicional.
Por medio del radicado CAR número 20221095457 del 04 de noviembre de 2022, el peticionario radicó la información adicional, en atención al Auto DGEN número 20226000016 del 28 de octubre de 2022.
FUNDAMENTOS TÉCNICOS
La evaluación de la documentación presentada mediante radicado CAR número 20221095457 del 4 de noviembre de 2022, en atención al Auto DGEN número 20226000015 del 22 de agosto de 2022, se realizó por parte del grupo de evaluadores designados para tal fin. Igualmente, con base en la información aportada, se realizaron verificaciones en fuentes primarias y secundarias, se confrontó la información aportada por el peticionario, respecto a la Resolución 1526 de 2012 y se recopilaron las evaluaciones emitidas por cada uno de los expertos en las áreas de su especialidad, generándose los conceptos técnicos 08 del 07 de febrero de 2023 y alcance 30235000048 del 17 de abril de 2023. (Anexos 1 y 2).
Los tramos objeto de sustracción se encuentran al norte de la ciudad de Bogotá, limitando por ese costado con el municipio de Chía, al oriente con la Autopista Norte, al sur con el Cerro de la Conejera y el humedal de La Conejera y al occidente con el río Bogotá. Los tramos se encuentran específicamente ubicados así:
- Tramo 1- Entre Av. Guaymaral y la calle 221.
- Tramo 2- Entre Av. Calle 215 y la Av. El Polo.
- Tramo 3 - sobre la calle 200.
En la siguiente figura se presenta la ubicación de los tramos objeto de sustracción:
Figura 1. Localización del área de Sustracción - Fuente Integral[1]
El área de la RFPTVDH es de 1396.2 ha y el área a sustraer es de 20.87 ha (bajo sistema único de referencia nacional), equivalente al 1.49 % del área de la reserva. De acuerdo con la competencia atribuida a la CAR, esta realizó la verificación, evaluación y análisis de la información a partir de los criterios establecidos en el artículo 30 del Decreto 2372 de 2010 y el artículo 2.2.2.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1526 de 2012 - Anexo Técnico “TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE SUSTRACCIÓN DEFINITIVA DE ÁREAS DE RESERVA FORESTAL NACIONALES Y REGIONALES, PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL”, identificándose que la solicitud cumple con la totalidad de criterios exigidos, de tal manera que en el citado concepto se recomienda “(…) la sustracción definitiva de 20,87 hectáreas de la RFPNTVDH, solicitadas por la Sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383-7, en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca”.
El concepto en mención recomendó que, de materializarse la sustracción, se imponga al peticionario una compensación de 62,49 hectáreas, para lo cual se deberá presentar el respectivo plan de compensación, conforme al plan de manejo ambiental de la reserva.
La administración de la CAR indica que, revisado el proceso participativo dentro del trámite de sustracción, se identifica que el peticionario realizó las acciones necesarias para garantizar la intervención ciudadana de los diferentes actores, incluyendo la socialización de la utilidad pública del proyecto y la respuesta a peticiones. Adicionalmente, durante el trámite de la evaluación se hizo el reconocimiento de terceros intervinientes.
La CAR publicó en la página web de la Corporación a partir del 9 de febrero de 2023 el proyecto de acuerdo de la sustracción de un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen” con su respectivo Informe Técnico DGOAT 08 del 7 de febrero de 2023, en el link, “proyectos de Acuerdo, Resoluciones y otros”, en los términos de lo dispuesto por la Resolución 1565 de 2017 expedida por la CAR, “por medio de la cual establecen los términos de publicación de los proyectos de regulación normativa de carácter general de competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y se toman otras determinaciones.” Esta publicación se encuentra certificada mediante memorando 20233012629 del 10 de febrero de 2023, emitido por la oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se aclara que, con el propósito de promover la participación ciudadana, la publicación permanece en la página WEB hasta la fecha 17 de abril de 2023.
De igual forma, se facilitó al público en general, la totalidad de documentos presentados por el peticionario y evaluados por el grupo técnico consignados en el expediente 91169, en la plataforma del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), de acceso libre a cualquier persona que esté interesado en su consulta (SAE CAR).
Dentro del término de la publicación, se recibieron observaciones y peticiones del público, como se muestra a continuación:
Con radicado 20231015804 del 21 de febrero de 2023, se recibió “solicitud de realización de audiencia ambiental dentro del trámite de la licencia ambiental de la Avenida Boyacá o Low Murtra Expediente número 90096 y de la sustracción de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomás Van der Hammen” en el tramo por donde transcurre dicha vía Expediente número 01226000190”, suscrita por aproximadamente 108 ciudadanos, encabezados por Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen. Esta solicitud se atendió con radicado 01232003013 del 17 de marzo de 2023, por la Dirección Regional Bogotá La Calera, con la cual se le requirió la complementación de la información para dar continuidad a la solicitud.
De otra parte, se recibió una observación al proyecto de acuerdo radicado con consecutivo 20231017120 del 24 de febrero de 2023 remitido por el Fideicomiso Lagos de Torca S. A., la cual fue atendida por la Corporación con oficio radicado 20232017452 del 17 de marzo de 2023, con el cual se hizo la aclaración técnica relacionada con las acciones de restauración de las áreas a compensar.
Con radicado 20231028167 del 29 de marzo de 2023, Karin Kuhfeldt Salazar y Sabina Rodríguez Van der Hammen solicitaron declarar la nulidad de las actuaciones dentro trámite de sustracción de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., “Thomas Van der Hammen” expediente número 91169, a partir de su reconocimiento como terceras intervinientes mediante Auto DGE. Esta solicitud se resolvió con Resolución DGEN número 20237000240 de 17 abril de 2023 con la cual se ordena “Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad”.
En fallo de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., del 10 de abril de 2023, en acción impetrada por las señoras Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen, quienes solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso junto a la participación en materia ambiental, se advierte lo siguiente: “no se evidencia la trascendencia que las accionantes pretenden otorgarle a la notificación o no del auto de 22 de agosto de 2022, por medio de correo electrónico de 6 de octubre siguiente, pues como se evidencia con las propias pruebas documentales aportadas por las señoras Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen, en oficio adicional a la demanda la entidad pretendió trasladar dicho acto administrativo y en consecuencia, lo esperado en atención a los principios de buena fe y lealtad -con la administración- era que quienes hoy acuden al juez de tutela le hubiesen advertido de manera previa a la CAR tal anomalía y no reservarla como argumento adicional para acreditar la vulneración que postulan en el libelo.”
Adicionalmente, señala el fallo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, “es decir, que al desaparecer los supuestos o circunstancias en virtud de las cuales se promovió el libelo, el papel de protección de la tutela corre la misma suerte, de ahí que se carece de un objeto jurídico que permita su procedencia y correspondiente estudio en sede de constitucionalidad. Por consiguiente, como en el caso concreto, ha desaparecido la situación que presuntamente trasgredía la aludida prerrogativa se desvanece el sentido y finalidad del mecanismo y, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en aras de evitar fallos inocuos, hacer efectivo el principio de la economía procesal y prevenir se desnaturalice la filosofía que inspira este medio de defensa. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.”
Con relación a las pretensiones: “(…) i) (…) suspender la consideración y decisión sobre el proyecto de acuerdo (…) en la sesión ordinaria citada para el 21 de marzo de 2023 y la suspensión del procedimiento administrativo para la sustracción de área de la Reserva Forestal Van der Hammen, mientras se adopta una decisión de fondo en la presente acción de tutela, como medida de urgencia; ii) (…)damos traslado oficial del concepto técnico emitido dentro del procedimiento administrativo en relación con la solicitud de sustracción de área de la Reserva Thomas Van der Hammen, así como de los nuevos documentos y estudios aportados por el solicitante, y se nos conceda un tiempo razonable para su análisis y contradicción; iii) (…) nos comunique oficial y oportunamente las fechas de las sesiones en las que el Consejo Directivo sea citado para adoptar decisiones sobre la solicitud de sustracción, y se nos cite a participar, en igualdad de condiciones que el solicitante dentro del trámite administrativo, (…); y, iv) (…) suspender cualquier otra actuación relacionada con la sustanciación o la decisión sobre la solicitud de sustracción mientras se nos da traslado y corre el término concedido para que nos manifestemos dentro del procedimiento”, se pronuncia el juez de tutela al señalar: “En esa medida, si bien no existe duda que las accionantes tiene derecho de acceder a la totalidad de los expedientes administrativos adelantados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que se relacionan con la Reserva Forestal Thomas Van der Hammen, al igual que, que acudir a los medios de control y las acciones que estime pertinentes en defensa de los intereses que representan, resulta evidente que la discusión planteada por Karin Irina Kudhfeltd Salazar y Ana Sabina Rodríguez Van der Hammen, corresponde a un asunto que debe ser ventilado ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes para ello, con la acreditación del lleno los requisitos exigidos por el legislador. En este punto deberá decirse que ninguna trasgresión al debido proceso se advierte de la omisión de traslado del informe técnico 08 de febrero 2023 y/o el proyecto de acuerdo, con el fin de cumplir con el principio de la publicidad fueron publicados en la página web de la CAR de manera oportuna y al no tratarse de actos administrativos que resolvieran cuestiones sustanciales la administración no estaba obligada a correrle traslado de los mismos tanto a las intervinientes especiales como a la vocera del fideicomiso Lagos de Torca.”
Finalmente se ordena revocar la medida de suspensión adoptada por el despacho mediante auto de 17 de marzo de 2023, con relación a la celebración de reunión del Consejo Directivo de CAR para aprobar la sustracción del área de la reserva objeto de estudio y análisis.
De conformidad con el informe técnico 08 del 7 de febrero de 2023, emitido por el grupo evaluador, el área a sustraer cuenta con una parte de suelo con coberturas de la tierra vegetales con potencial de regeneración natural o asistida, que pueden llegar a ser consideradas como ecosistemas de vegetación secundaria o en transición; y otra parte del suelo presenta coberturas de la tierra antrópicas endurecidas, con muy baja o nula posibilidad de regeneración, situación que sustenta los factores de compensación.
En mérito de lo expuesto, en sesión extraordinaria de Consejo Directivo llevada a cabo el día 17 de abril del 2023, por un total de 11 votos positivos de los Consejeros presentes, fue aprobado el proyecto de acuerdo “por medio del cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., “Thomas Van der Hammen”, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia de lo anterior,
ACUERDA:
Artículo 1º. Aprobar la sustracción definitiva de 20,87 hectáreas de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van der Hammen”, de acuerdo con la solicitud presentada por la Sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383- 7, en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca, para el desarrollo del proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
Parágrafo 1º. El área sustraída definitivamente se encuentra definida por las siguientes coordenadas.
Tabla 1. Coordenadas del área a sustraer en el sistema Origen Único Nacional
Parágrafo 2°. En la franja a sustraer según las coordenadas del polígono citado en el parágrafo anterior, el Fidecomiso Lagos de Torca deberá garantizar su destinación a los fines exclusivos que motivan el presente acto y a los inherentes a las obras o actividades de corto, mediano y largo plazo que sean autorizadas mediante la licencia ambiental.
Parágrafo 3°. Hacen parte de este acto administrativo el Informe Técnico 08 del 7 de febrero de 2022 y alcance 30235000048 del 17 de abril de 2023 y los actos enunciados como anexos citados en la parte considerativa.
Artículo 2º. Obligación de compensar. Para compensar la sustracción definitiva de 20,87 hectáreas de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van de Hammen”, el Fideicomiso Lagos de Torca deberá compensar los pastos y cultivos de los Orobiomas “Azonal Andino Altoandino cordillera oriental” y “Andino Altoandino cordillera oriental” objeto de sustracción, se debe realizar la adquisición de predios en un área equivalente a 62,5 hectáreas, según se expone en la parte considerativa del presente acuerdo.
Parágrafo 1°. Los predios objeto de adquisición se transferirán a nombre de Bogotá Distrito Capital.
Artículo 3º. Requerir al Fideicomiso Lagos de Torca, para que en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo allegue a la CAR el Plan de Compensación, el cual deberá contener la siguiente información:
a) Identificación de 62,49 hectáreas, ubicadas en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen”, en las que se desarrollará el Plan de Compensación. Para ello se deben presentar las coordenadas de los vértices que forman parte de polígono de la zona propuesta para adquisición de predios y acciones de restauración y sus respectivos archivos geográficos (shapefiles), utilizando como sistema de referencia el Origen Único Nacional, según especificaciones del IGAC. Los predios serán objeto de aprobación por parte de la CAR, previa visita e informe técnico.
b) Justificar técnicamente la selección del área, articulando los objetivos de conservación de la reserva establecidos en el PMA de la reserva.
c) Definir el alcance y los objetivos del Plan de Compensación los cuales deben estar articulados con el plan de manejo de la reserva.
d) Definir y describir un plan detallado, incluyendo cronograma que tenga en cuenta las actividades de compensación a desarrollar (adquisición y restauración) y su fecha máxima de cumplimiento.
Parágrafo 1°. Una vez adquiridos los predios, el Fideicomiso Lagos de Torca ajustará el plan de restauración de acuerdo con las medidas de manejo existentes en el plan de manejo de la reserva y los lineamientos entregados por la CAR para su evaluación y aprobación.
Parágrafo 2°. La ejecución del Plan de Compensación deberá iniciarse dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
Parágrafo 3°. El Fideicomiso Lagos de Torca presentará informes sobre el avance de las medidas de compensación por la sustracción definitiva efectuada, con la periodicidad y el contenido que la CAR determine en el acto mediante el cual apruebe el respectivo Plan de Compensación.
Parágrafo 4°. El seguimiento a las medidas de compensación estará a cargo de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial de la CAR.
Artículo 4º. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 6° de la Resolución 1526 de 2012, la eficacia de la presente sustracción queda condicionada a la obtención de la licencia ambiental requerida para el proyecto, “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”. Por tanto, en caso de negarse la licencia ambiental el área que se sustrae, volverá a ser parte de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van der Hammen”.
Artículo 5º. El presente acto administrativo no confiere permisos, autorizaciones, concesiones o licencias para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que llegue a requerir el desarrollo del proyecto, “Prolongación de la Avenida Boyacá desde la Calle 183 hasta la Calle 235”.
Artículo 6º. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 9º de la Resolución 1526 de 2012, en caso de que el interesado requiera la reducción del área sustraída, no será necesario presentar la información técnica de que trata el artículo 6º. No obstante, deberá presentar ante esta autoridad ambiental las nuevas coordenadas.
Artículo 7º. En caso de presentarse alguna modificación o cambio en las actividades relacionadas con el proyecto, que requiera remoción de bosque o cambio de uso del suelo en sectores diferentes a las áreas sustraídas por el presente acto administrativo, deberá presentar una nueva solicitud de sustracción.
Artículo 8º. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo dará lugar a la imposición y ejecución de medidas preventivas y sancionatorias que sean aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
Artículo 9º. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., identificada con NIT. 800.142.383-7 en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso Lagos de Torca, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Notificar a los terceros intervinientes reconocidos, señora Karin Kuhfeldt Salazar con cédula de ciudanía número 39688917 y señora Sabina Rodríguez Van der Hammen con cédula de ciudanía número 1026261211, en la dirección diagonal 46 # 20 - 64 y en los correos electrónicos: kkuhfeldt@yahoo.com, srodriguezvdh@gmail.com y veeduria.reservaforestaltvdh@gmail.com
Artículo 10. Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento de Cundinamarca, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Dirección Regional de la CAR Bogotá La Calera.
Artículo 11. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Boletín de la CAR, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 12. De conformidad con los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, ante el Consejo Directivo de la CAR.
Artículo 13. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de abril del año 2023.
La Presidenta Consejo Directivo
Erika Elizabeth Sabogal Castro
El Secretario del Consejo Directivo
Julián Andrés Pérez Ortiz
Nota: Ver norma original y anexos en Anexos. |