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Resolución 388 de 2020 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC

Fecha de Expedición:
13/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 388 DE 2020

 

(Abril 13)

 

Por la cual se establecen las especificaciones técnicas para los productos de información generados por los procesos de formación y actualización catastral con enfoque multipropósito

 

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

 

En uso de las facultades que le confieren el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2113 de 1992, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 208 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los “servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios".

 

Que, el artículo 79 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, establece que, la gestión catastral es un servicio público entendido como un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados y, adicionalmente. señala el marco general de su desarrollo.


Que, así mismo la ley ha definido el servicio público como “(...) toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas"[1].

 

Que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales[2], los servicios públicos deben prestarse a todos los ciudadanos de manera continua y obligatoria y el Estado debe garantizar que se presten de conformidad con los principios de eficiencia y universalidad.

 

Que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" es la máxima autoridad nacional catastral. Por lo que como tal le compete la definición de los lineamientos de participación ciudadana en los procesos catastrales como parte de la gestión catastral.

 

Que, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo entre los fines esenciales del Estado el de “(...) facilitarla participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".

 

Que, en su artículo 270 la Constitución Política de Colombia señala sobre la participación ciudadana "La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".

 

Que, el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 'Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', modificado por el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, establece que “Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública: para lo cual podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública”.

 

Que, el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” establece la obligatoriedad de la rendición de cuentas a la ciudadanía, para las autoridades de la administración pública nacional y territorial, con el fin de informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos. Y señala adicionalmente en qué condiciones debe realizarse: "(...) oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones."

 

Que, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA “Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

 

Que, el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 el día 31 de enero del presente año el IGAC publicó el proyecto de resolución para comentarios a entidades públicas, privadas y ciudadanos por el término de catorce días y se recibieron dentro de este observaciones, comentarios y aportes provenientes de catastros descentralizados, Agencia Nacional de Tierras, La Sociedad de Activos Especiales, Parques Nacionales Naturales de Colombia, La Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL, empresas privadas que comercializan productos y servicios asociados con la gestión predial y ciudadanía en general.

 

Que, compete al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi" - IGAC la definición de las especificaciones técnicas de la identificación predial o levantamiento catastral para fines de la gestión catastral con enfoque multipropósito y sus anexos.

 

Que, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi" - IGAC como máxima autoridad catastral y reguladora de la gestión catastral procede a establecer los lineamientos de participación ciudadana de las especificaciones técnicas del levantamiento catastral para fines de la gestión catastral con enfoque multipropósito y sus anexos.

 

Que. en virtud del citado artículo 79, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR o quien haga sus veces, las funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión catastral que adelantan los gestores y operadores catastrales.

 

Que, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" - IGAC expidió la Resolución 643 de 2018, mediante la cual se adoptaron las especificaciones técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas de levantamiento topográfico o planimétrico para casos puntuales.

 

Que, el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural, como instancia máxima en la asesoría del Gobierno Nacional en materias relacionadas con el ordenamiento y planeación del suelo rural, expidió el Acuerdo No. 03 de 2019 en el que se recomiendan normas técnicas para levantamientos catastrales.

 

Que, en el Acuerdo No. 03 del 2019, el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural al señalar las escalas de referencia y precisiones planimétricas para los procedimientos catastrales de acuerdo con la localización del predio objeto de medición, hizo referencia a “zonas urbanas extensas" y “zonas con prevalencia de minifundios", conceptos que no están incluidos en la clasificación de suelos del capítulo IV artículos 30 y siguientes de la Ley 388 de 1997, lo que hizo necesario utilizar la clasificación determinada en el mencionado Acuerdo.

 

Que, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" - IGAC como máxima autoridad catastral y reguladora de la gestión catastral procede a establecer las especificaciones técnicas del levantamiento catastral para fines de la gestión catastral con enfoque multipropósito y sus anexos, considerando las recomendaciones realizadas por el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural que deberán utilizar los gestores y operadores catastrales para el ejercicio de la gestión catastral.

 

Que, adicional a lo previsto en el considerando anterior, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal para afianzar la seguridad jurídica y que constituye una política pública gubernamental la salvaguarda de la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

 

Que, el artículo Del Decreto No 148 de 2020 "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79. 80. 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística'", modificó el artículo 2.2.2.1.1. sobre definiciones señalando que el catastro es el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia, el cual debe estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y económica con base en criterios técnicos y objetivos. Así mismo, en el artículo 2.2.2.1.6 establece las obligaciones generales de los gestores catastrales entre las cuales se encuentra la de suministrar perenemente la información catastral en el Sistema Nacional de Información Catastral - SINIC. de manera oportuna, completa, precisa y confiable.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Objeto. Establecer las especificaciones técnicas para los productos de información generados por los procesos de formación y actualización catastral con enfoque multipropósito.

 

Parágrafo: Modificado por art. 1, Resolución 509 de 2020. El nuevo texto es el siguiente. Los datos catastrales deberán reflejar la realidad física de los predios sin necesidad de calificar su naturaleza jurídica. En el marco de la gestión catastral, el predio se define como el inmueble con o sin título registrado, no separado por otro predio, con o sin construcciones y/o edificaciones y vinculado con personas naturales o jurídicas, según su relación de tenencia: propietario, poseedor u ocupante[3]. La gestión catastral comprende los bienes inmuebles privados, fiscales, baldíos, patrimoniales y de uso público.

 

Artículo 2° – Ámbito de aplicación. Las especificaciones técnicas que se establecen en esta resolución son de obligatorio cumplimiento para los gestores y operadores catastrales en el ejercicio de la gestión catastral, y de aplicación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro sus funciones de inspección, vigilancia, control y sanción.

 

Artículo 3°. – Glosario y abreviaturas. Para efectos de interpretación y aplicación de la presente especificación se implementará el glosario de términos y abreviaturas definido en el anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Artículo 4° – Proceso catastral. Es el conjunto de actividades orientadas a la captura y determinación de los aspectos físico, jurídico y económico, ejecutadas dentro de los procesos de formación o actualización catastral, de acuerdo con el modelo LADM_COL.

 

Artículo 5° – Cubrimiento geográfico. Los productos de información generados por los procesos de formación y actualización catastral deberán realizarse hasta el límite municipal definido por ordenanza departamental, ley o leyes de creación de municipios y tratados internacionales para municipios fronterizos.

 

Parágrafo: El IGAC suministrará al gestor catastral la capa geográfica vigente de los límites de las entidades territoriales.

 

El perímetro urbano está determinado para cada entidad territorial en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT o Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT, debidamente aprobado por el concejo municipal y deberá ajustarse a la cartografía de referencia del levantamiento planimétrico predial. En caso de no estar establecido el perímetro en mención, para efectos catastrales podrá utilizarse como criterio para su definición el previsto en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique o sustituya, según el cual el perímetro urbano no podrá ser superior al perímetro de servicios. En este caso, la aprobación es responsabilidad del municipio y no del gestor catastral.

 

Artículo 6° – Información catastral física. Corresponde a las variables físicas del predio y representación geográfica de los objetos que conforman el predio. En todo caso, incluyendo predios en condiciones de informalidad de acuerdo con lo mencionado en el artículo 2.2.2.2.1. del Decreto 148 de 2020.

 

Comprende actividades para el posicionamiento de los vértices que componen los linderos de los terrenos, las construcciones y las servidumbres de tránsito.

 

Este proceso puede realizarse mediante métodos directos de medición en campo o indirectos con el uso de cortoimágenes u otros Insumos cartográficos, así como implementarse combinaciones u otros métodos que permitan la identificación y localización precisa de los elementos objeto del levantamiento, entre ellos los métodos declarativos y colaborativos[4], garantizando el cumplimiento de las especificaciones técnicas definidas en la presente resolución.

 

Artículo 7° –  Especificaciones de la cartografía catastral. La información física catastral debe cumplir con las siguientes especificaciones:

 

7.1. Escala de la cartografía catastral. Modificado por el art. 1, Resolución 679 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: En la etapa de alistamiento, el gestor establece unidades de intervención del municipio en función de las condiciones físicas de los predios para definir las escalas aplicables a la cartografía producto del proceso catastral, estas escalas se especifican en la tabla 1.

 

Los objetos Punto Lindero (LC_PuntoLindero) y Punto Levantamiento (LC_PuntoLevantamiento) definidos en el modelo LADM_COL, deben estar de acuerdo con la escala y el error circular al 95% de confianza que se especifica en la tabla 1.

 

Tabla 1. Exactitud posicional por zona de intervención de acuerdo con la escala

 

Comportamiento

Predominante

Escala

Exactitud horizontal

confianza 95% (metros)

Suelo urbano con comportamiento urbano

1:1000

0,52

1:2000

1,04

Suelo rural con comportamiento urbano

1:5000

2,60

Suelo rural con comportamiento rural

1:10000

5,2

Con cobertura predominante de bosque natural extensivo

1:25000

13,01

1:50000

21,6

 

El gestor catastral estudiará en cada caso la implementación de ventanas de detalle en las zonas donde sean requeridas y de acuerdo con las condiciones del territorio.

 

El gestor podrá considerar como punto de partida para dicha zonificación, la clasificación general de zonas publicadas por el IGAC en el Plan Nacional de Cartografía Básica vigente.

 

No obstante, los vértices que componen los linderos de los terrenos, las construcciones y las servidumbres de tránsito no visibles sobre las ortoimágenes y que no pueden interpretarse por relaciones geométricas, deberán ser levantados en terreno a través de métodos directos o con base en las delimitaciones consignadas en los reportes de actas de colindancia mencionadas en los artículos 10 y 11 de la presente resolución.

Así mismo, el levantamiento de servidumbres de tránsito se realizará a partir del eje  y un ancho promedio.

 

El uso de imágenes a escala 1:50.000 solo aplica para zonas rurales que se encuentran ubicadas con bosque natural las cuales se ubican especialmente en Parques Nacionales Naturales o territorios colectivos, selva amazónica, Caquetá, Vaupés, Guainía, y Pacífico, principalmente; siempre que sobre las mismas no se presenten ocupaciones ni destinos diferentes a los forestales o áreas de protección ambiental. Para aquellas zonas que presentan ocupaciones o posesiones sobre predios dentro de las zonas identificadas con bosque natural se deberán realizar ventanas de generación de imágenes de conformidad con el tipo de suelo identificado urbano, rural, y rural con comportamiento urbano.

 

7.2 Sistema de referencia y proyección.

 

El Marco Geocéntrico Nacional de Referencia es el oficial para Colombia. MAGNA-SIRGAS oficializado mediante la Resolución IGAC 715 de 2018, con los parámetros de proyección cartográfica definidos en la tabla 2.

 

Tabla 2. Parámetro de la proyección

 

Parámetro

Valor del parámetro

Proyección

Transversa de Mercator

Elipsoide

GRS80

Origen Latitud

4o N

Origen: Longitud

73o W

Falso Este

5000000

Falso Norte

2000000

Unidades

Metros

Factor de escala

0,9992

 

7.3. Expresión de las unidades de medida.

 

En todos los productos o informes asociados al proceso catastral, las magnitudes de superficie se expresan en el Sistema Internacional de Unidades -SI-; la cabida o área para predios en el suelo urbano se expresa en metros cuadrados (m²) con aproximación al decímetro cuadrado, en el suelo rural se expresa en hectáreas (ha) y fracción en metros cuadrados (m²) sin aproximación.

 

7.4. Metadatos de objetos geográficos.

 

Los objetos geográficos de la información catastral deben estar documentados bajo la norma técnica ISO 19115 e ISO 19139, según la actualización vigente El metadato debe contener como mínimo los elementos obligatorios y condicionales del núcleo de ISO y debe ser entregado en formato XML conforme a la estructura normativa.

 

7.5. Especificaciones mínimas de las Imágenes insumo. Modificado por el artículo 2, Resolución 679 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: Las imágenes usadas como insumo para la obtención de ortoimágenes deberán tener fecha de toma inferior a tres (3) años respecto de la fecha de inicio del proceso de levantamiento.

 

Si el gestor realiza combinación de métodos indirectos y métodos directos de medición en campo, podrá hacer uso de ortoimágenes con fecha de toma superior a tres (3) años respecto de la fecha de inicio del proceso de levantamiento, garantizando siempre que el producto final refleje la realidad física del territorio.

 

Las ortoimágenes deben tener tamaño máximo de Ground Sample Distance (GSD) de acuerdo con la escala, según los valores de la tabla 3. En ningún caso el GSD de las imágenes fuente puede ser mayor a la resolución espacial de la ortoimagen final.

 

Tabla 3. Ground Sample Distance (GSD) de acuerdo con la escala

 

Escala

GSD máximo (metros)

1:1000

0,1

1:2000

0.2

1:5000

0,5

1:10000

1

1:25000

2,5

1:50000

5

 

 

Artículo 8° ­–  Especificaciones para los insumos cartográficos. Modificado por el art. 3, Resolución 679 de 2022. El nuevo texto es el siguiente: el gestor catastral deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones técnicas de los insumos cartográficos básicos conforme a las especificaciones técnicas vigentes emitidas por el IGAC.

 

Los insumos cartográficos básicos, así como los productos del proceso catastral deberán ser entregados al IGAC y serán incorporados en las bases de datos oficiales siempre y cuando cumplan con las especificaciones técnicas vigentes emitidas por el IGAC.

 

Los insumos cartográficos básicos para la gestión catastral son la ortoimagen y los datos vectoriales de construcciones, hidrografía, vías, cercas, manzanas y paramentos.

 

Para el caso de la cartografía vectorial escala 1:50.000 se deben entregar aquellos que se logren identificar plenamente, conforme con la normativa aplicable y teniendo como referencia los datos vectoriales básicos, precisados previamente.

 

Artículo 9º –   Especificaciones de la información jurídica. La información jurídica producto de la gestión catastral comprende las relaciones de tenencia de tipo dominio posesión y ocupación[5]. Esta calificación jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad.

 

En el proceso catastral se deberán incluir los datos de Identificación de todos los interesados en su relación con el predio según lo definido en el LADM_COL para las relaciones de tenencia de tipo dominio, posesión y ocupación.

 

Una vez en firme el proceso de formación o actualización catastral, el gestor emitirá de oficio los actos administrativos puntuales o masivos de acuerdo con los lineamientos y procedimientos vigentes para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles y los remitirá a la correspondiente oficina de instrumentos públicos para su inscripción.

 

Artículo 10º –  Actas de colindancia. Las actas de colindancia a las que se refieren los artículos 2.2.2.1.1., 2.2.2.2.15. y 2.2.2.2.19 del Decreto 148 de 2020, deberán contener la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de suscripción.

 

2. Identificación de quienes las suscriben: nombre o razón social, tipo y número de identificación. En los casos en los que se actúe a través de apoderado y/o representante legal, se debe probar tal condición mediante la exhibición de documento correspondiente.

 

3. Identificación plena del predio: denominación, dirección (o descripción de ubicación), folio de matrícula inmobiliaria (si existe), número de cédula catastral, Id Operación[6]  y/o NUPRE (si existe).

 

4. Consignación expresa del acuerdo de las colindancias y linderos, al que llegan quienes la suscriben.

 

5. Identificación plena del funcionario o contratista que realiza el acta: nombre completo, número de identificación y firma.

 

6. Nombre, identificación y firma de quienes intervienen, sus representantes o apoderados.

 

7. Plano predial resultado del proceso catastral que especifique área, linderos e identificación de colindantes del predio objeto del acuerdo

 

En los casos en que se manifieste desacuerdo acerca de los linderos entre dueños de predios colindantes y no sea posible resolverlo, se documentará en la base de datos catastral según lo definido en el modelo LADM_COL.

 

Para suscribir el formato el gestor puede hacer uso de mecanismos tecnológicos digitales para su diligenciamiento y captura de datos de Identificación.

 

Articulo 11 º – Actas de colindancia para ordenamiento social de la propiedad rural. Para las actas que se indican en el Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, el gestor catastral generará un reporte de colindancia que consigne el estado de aceptación de los linderos entre los poseedores y/o propietarios de un predio rural, el cual presenta los linderos y colindantes de la unidad predial sobre la que ejerce posesión una persona, delimitando esta área en relación con sus colindantes.

 

Dicho reporte debe contener:

 

1. El reporte debe indicar el lugar y fecha de la actuación

 

2. Identificación plena: nombre o razón social, tipo y número de identificación En los casos en los que se actúe a través de apoderado y/o representante legal, se debe probar tal condición mediante la exhibición de documento correspondiente.

 

3. Identificación plena del predio: denominación, dirección (o descripción de ubicación), folio de matrícula inmobiliaria (si existe), número de cédula catastral. Id Operación[7] y/o NUPRE (si existe)

 

4. La consignación expresa del acuerdo de colindancias y linderos al que llegan quienes la suscriben con el o los poseedores solicitantes de formalización, respecto del predio sobre el cual ejercen posesión.


5. Nombre. Identificación y firma de quienes intervienen, sus representantes o apoderados, según corresponda.


El reporte de colindancia debe usar la información catastral e incluir la localización del predio, área, linderos y colindancias por tramo o lindero en conflicto, así como la identificación de la persona autorizada por el gestor para levantar dicha información durante la operación catastral Para suscribir el formato el gestor puede hacer uso de mecanismos tecnológicos digitales para su diligenciamiento y captura de datos de identificación[8].

 

Artículo 12º –  Especificaciones de la información económica. Para la determinación del avalúo catastral se dará prioridad a métodos masivos sobre los puntuales en cumplimiento de la normatividad vigente. Así mismo, los valores deberán ser coherentes con el comportamiento del mercado inmobiliario.

 

Artículo 13° – Participación de la ciudadanía en la gestión catastral. En el marco de los procesos de formación o actualización catastral los actores deben tener la oportunidad de manifestarse sobre la información capturada, para este propósito el gestor catastral deberá garantizar la participación de la ciudadanía, Incluidas las comunidades con enfoque diferencial existentes en el territorio, durante todo el proceso

El gestor catastral propenderá por la adopción de nuevas tecnologías y procesos comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos y garantizará publicidad amplia y suficiente de los momentos de socialización.

 

Artículo 14° –  Modelo de datos. El resultado del levantamiento catastral se debe estructurar de acuerdo con la versión del modelo para el Levantamiento Catastral LADM_COL[9] dispuesto en página web oficial del IGAC.

 

Artículo 15° – Calidad de la información. Los productos del levantamiento catastral deben evidenciar el cumplimiento de las características descritas en la presente resolución, mediante un informe de calidad de datos, realizado bajo la norma Internacional ISO 19157, que contenga como mínimo las unidades de calidad definidas en el anexo 3 y las guías de calidad emitidas por la autoridad catastral.

 

El gestor catastral debe definir un plan de calidad con universos muéstrales iguales o menores a las unidades de intervención mencionadas en el artículo 7 de la presente resolución. Dicho control debe ser iterativo, implementando un ciclo de mejora continua que permita gestionar oportunamente las no conformidades.

 

Artículo 16° – Idioma. Todos los productos e informes del levantamiento predial deben presentarse en idioma español.

 

Artículo 17° –  Tratamiento de datos personales: En el proceso de formación y actualización catastral con enfoque multipropósito. el gestor deberá garantizar el cumplimiento de las leyes de Protección de Datos Personales vigentes.

 

Artículo 18° – Estructura de almacenamiento de los productos. Los productos derivados del proceso de levantamiento catastral, los cuales están definidos en el anexo 2, deben disponerse en formato digital.

 

El gestor catastral propenderá por la adopción de tecnologías que faciliten la custodia, integridad y seguridad de los datos de la gestión catastral.

 

Artículo 19°. –  Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en los siguientes actos administrativos: Resolución 643 de 2018 "Por la cual se adoptan las especificaciones técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial masivo y las especificaciones técnicas del levantamiento topográfico planimétrico para casos puntuales" y Resolución 70 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastrales".

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 13 de abril del año 2020.

 

(Firma en el original)

 

OLGA LUCIA LÓPEZ MORALES

 

Directora General

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.