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Resolución 6589 de 2019 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
26/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6589 DE 2019

 

(Diciembre 26)

 

Por la cual se modifican los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 21, 22, 27, 30 de la Resolución 3768 de 2013 “por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, funcionamiento y se dictan otras disposiciones"

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1 modificado por la Ley 1383 de 2010, 53 modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 de la Ley 769 de 2002, y 6 numeral 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar ta ejecución de la política pública en materia de tránsito.

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010, establece que “(...) Para que un vehículo pueda transitar por el territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y el sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. (...)”

 

Que el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010, señala que “(...) Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.

 

Que el artículo 51 de la Ley ibidem, modificado por el artículo 201 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que “(...) todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. (...)”

 

Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 203 del Decreto Ley 019 de 2012, señala que “(...) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida. (...)”

 

Que en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 3768 del 27 de septiembre de 2013, modificada por las Resoluciones 3318 de 2015 y 5202 de 2016, el Ministerio de Transporte, estableció las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación, las líneas móviles para su autorización, funcionamiento, así como los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 910 de 2008, modificada por la Resolución 1111 de 2013, estableció los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres, reglamentando los requisitos y certificaciones a las que están sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importadas o de fabricación nacional, exceptuando de las disposiciones allí contenidas, entre otros, a los vehículos eléctricos.

 

Que la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte “por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores típo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 11 lo siguiente: “La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el teontec emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan tos parámetros, pruebas y requisitos para realizarla

 

Que la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante memorando 20194200096523 del 4 de octubre de 2019, solicita que se modifique la Resolución 3768 de 2013 en el sentido de adoptar las normas técnicas Colombianas NTC 6218 la cual establece los requisitos que deben cumplir los vehículos cuatrimotos, mototriciclos, y cuadriciclos, y la NTC 6282 la cual establece los requisitos que deben cumplir los vehículos tipo ciclomotor y tricimoto en la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes en los Centros de Diagnóstico Automotor, e incluir dentro de la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor la línea de revisión para motocicletas eléctricas, en los siguientes términos:

 

Que partiendo de las facultades delegadas al Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC por el Gobierno Nacional, dicha entidad emite la Norma Técnica Colombiana- NTC 6218 del 2017, documento en donde se establecen los requisitos que deben cumplir los vehículos tipo Cuatrimotos, Mototriciclos y Cuadriciclos en la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los Centros de Diagnóstico Automotor.

 

Que posteriormente, la Norma Técnica Colombiana- NTC 6282 del 2018, establece los requisitos que deben cumplir los vehículos tipo Ciclomotor y Tricimoto para la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los Centros de Diagnóstico Automotor.

 

Que a fín de que estas normas sean oficiales y obligatorias, se requiere que el Organismo Nacional Competente, es decir el Ministerio de Transporte, declare la obligatoriedad de las normas técnicas colombianas - NTC 6218 y 6282.

 

Que teniendo en cuenta que con la Resolución 3768 de 2013, este ministerio reglamento lo pertinente a la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, clasificación del servicio de inspección de lineas móviles, los vehículos sujetos a revisión técnico mecánica, la periodicidad de la prueba, los parámetros de aprobación de las pruebas y la expedición de los certificados de revisiones técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, adoptando además, las NTC 5375 y 5385; se hace necesario ajustarlo con la finalidad de adoptar de igual manera, las NTC 6218 y 6282.

 

Que por otro lado, y teniendo en cuenta que la industria automotriz ha desarrollado nuevas tecnologías dentro de las cuales se encuentran los vehículos eléctricos e híbridos, y con relación a lo reglado en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, en donde se contempló que la revisión técnico-mecánica debe validar el funcionamiento adecuado del sistema eléctrico, es menester de este ministerio reglar lo concerniente para el tránsito por las vías colombianas.

 

Que conforme a las determinaciones dadas en la NTC 5375 de 2012, se evidencia que en lo relacionado a las motocicletas, ya se encuentran regulados los requisitos que deben cumplir las motocicletas eléctricas para la revisión técnico mecánica, sin embargo, y aunque el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 3768 de 2013 estableció la obligatoriedad de esta norma técnica, se hace necesario incluir a las motocicletas eléctricas dentro de la clasificación de las líneas de inspección, de modo que le sea permito a los Centros de Diagnóstico Automotor de acuerdo a su clase, realizar la revisión a este tipo de vehículos.

 

Que de igual manera, y dada la autorización para ingreso al país de nuevas tecnologías, se evidencia la entrada de motocicletas con ruedas gemelas.

 

Que una vez verificada la Norma Técnica Colombiana- NTC 5385, que da las especificaciones de servicio de los Centros de Diagnóstico Automotor, en su numeral 3.113, se determina que la línea de revisión de motocicletas “es la línea de revisión de los vehículos automotores de dos ruedas”, lo cual imposibilita la realización de la revisión técnico-mecánica para las motocicletas con ruedas gemelas.

 

Que de acuerdo a lo expuesto, se realizaron por parte del Ministerio de Transporte, los gremios y agremiaciones del sector y el Organismo Nacional de Acreditación ONAC las pruebas pertinentes que permiten soportar, conforme a las evidencias arrojadas (de acuerdo a acta suscrita por los asistentes) que es factible que las motocicletas con ruedas gemelas sean revisadas conforme al procedimiento dispuesto para motocicletas que se encuentra en la NTC 5375, por lo cual se deberá establecer que para realizar la revisión técnico mecánica se seguirá el procedimiento definido para esta tipología vehicular.”

 

Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 2002 que señala que el Ministerio de Transporte habilitará los Centros de Diagnóstico Automotor fue modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019 estableciendo que los Centros de Diagnóstico Automotor deben realizar registro de manera directa ante el sistema RUNT y no solicitud de habilitación, y conforme al parágrafo transitorio del citado artículo, el Ministerio de Transporte debe continuar realizando la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, desarrollo que debe darse a más tardar dentro de 6 meses contados a partir del 22 de noviembre de 2019, prorrogables por 3 meses más.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 27 de noviembre al 12 de diciembre de 2019, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

 

Que el Viceministro de Transporte del Ministerio de Transporte mediante memorando 20194200123073 del 20 de diciembre de 2019 manifestó que las observaciones presentadas se atendieron según correspondía.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, así como los soportes de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como los estudios, las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modificar el literal f) del artículo 6 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

f) Certificado vigente de acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se declare la competencia del Centro de Diagnóstico Automotor como organismo de inspección tipo A dentro del Subsistema Nacional de la Calidad para llevar a cabo la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5375, 5385, 6218 y 6282 según corresponda y de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

Artículo 2°. Modificar el artículo 9 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 9°. Acreditación. El Centro de Diagnóstico Automotor, deberá someterse a evaluaciones anuales de seguimiento por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con el fin de verificar que se mantienen las condiciones con las cuales le fue otorgada o renovada la acreditación, en lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y las demás que sean adoptadas por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

Artículo 3°. Modificar el artículo 10 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 10. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:

 

 

Artículo 4°. Modificar el literal a) y h) del artículo 11 de la Resolución 3768 de 2013, los cuales quedan así:

 

a) Cumplir con las especificaciones contenidas en Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

h) Calificar los resultados de inspección según los criterios de la revisión técnicomecánica y de emisión de contaminantes establecidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

Artículo 5°. Modificar el inciso d) del artículo 12 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

 

Artículo 6°. Modificar el artículo 21 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

Artículo 21. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Todos los vehículos automotores deben someterse a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con la ley, los criterios y pruebas establecidas en las Normas Técnicas Colombianas-NTC 5375, 5385, 6218, 6282 y las demás NTC que el Ministerio de Transporte adopte como obligatorias, teniendo en cuenta las siguientes condiciones particulares:

 

a) La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de las motocicletas con ruedas gemelas, definidas por el Reglamento (UE) No. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, numeral 72, como dos ruedas montadas sobre el mismo eje, a las que se considera como si fueran una sola rueda, en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es igual o inferior a 460 mm;, se realizará en la línea de revisión para motocicletas definida en el numeral 3.1.13 de la NTC 5385.

 

b) Cuando se trate de motocicletas con ruedas gemelas y en lo referente a la evaluación para la eficacia de frenos a que hace referencia el numeral 7.6.6.1 de la NTC 5375, se requiere que la evaluación se realice en un frenómetro que tenga rodillos con longitud superior a 50 cm.

 

Para el cumplimiento del presente literal, a fin de cumplir con la longitud requerida, no podrá realizarse adaptaciones, alteraciones o modificaciones, a los rodillos de los frenómetros de las líneas ya autorizadas.

 

c) Se excepcionan de la prueba de alumbrado y señalización utilizando el alineador de luces con luxómetro, establecida en el numeral 6.3.1 de la NTC 6218, los vehículos mototriciclo que por la disposición de la carrocería, no sea posible seguir las instrucciones del fabricante del equipo; esto en cuanto al posicionamiento con respecto a la fuente para la determinación de la intensidad de algún haz de luz baja, la determinación de la intensidad sumada de todas las luces que se puedan encender simultáneamente y la determinación de la desviación de cualquier haz de luz en posición de baja.

 

d) Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Vencido el término sin que los vehículos hayan salido del país se deberán sujetar a las revisiones revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de conformidad con lo señalado en la Ley.

 

Parágrafo 1: la periodicidad de la revisión de los vehículos nuevos tipo cuadriciclo, cuatrimoto, mototriciclo, tricimoto, motociclo, ciclomotor o moped, se realizará de conformidad a los términos establecidos para motocicletas o similares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 202 del decreto 019 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 7°. Modificar el artículo 22 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

Artículo 22. Parámetros de Aprobación de las Pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondientes a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de que trata la presente resolución, se verificarán | aplicando las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218 y 6282, y las | excepciones regladas en el artículo 21 de la presente resolución, teniendo en cuenta el tipo de vehículo y los límites de emisiones establecidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

Artículo 8°. Modificar el artículo 27 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

Artículo 27. Certificado de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. El Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, según corresponda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente resolución.

 

Adicionalmente, en cuanto a las emisiones contaminantes, el Centro de Diagnóstico Automotor o línea móvil deberá verificar que el vehículo automotor se encuentre dentro de los límites de emisiones contaminantes permisibles, establecidas por la autoridad ambiental competente.

 

De cumplir tanto con la revisión técnico mecánica como con las emisiones, se procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 5111 de 2011 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 4776 de 2016, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 9°. Modificar el artículo 30 de la Resolución 3768 de 2013, el cual queda así:

 

Artículo 30. Autoridad competente. El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, autorizar la operación de líneas móviles, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT para que los Centros de Diagnóstico Automotor puedan realizar el registro de manera directa, y para adoptar nuevas Normas Técnicas Colombianas y adoptar las que modifiquen, adicionen o sustituyan las normas técnicas Colombianas NTC 5375, 5385, 6218, 6282, así como para determinar los aspectos no aplicables de ellas.

 

Artículo 10°. Los demás términos de la Resolución 3768 de 2013, modificada por las Resoluciones 3318 de 2015 y 5202 de 2016, continúan vigentes.

 

Artículo 11°. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GOMEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.