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Resolución Reglamentaria 47 de 2004 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
23/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/11/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3226 de noviembre 25 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 047 DE 2004

(Noviembre 23)

«Por la cual se imparten instrucciones para el suministro de información de carácter fiscal a la Contraloría de Bogotá, D.C.».

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y en especial las contempladas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1.993, Decreto 1421 de 1993 y el Acuerdo 24 de 2001,

CONSIDERANDO

Que el control fiscal es una función pública que se ejerce para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, ejercida en el Distrito Capital por la Contraloría de Bogotá, en forma posterior y selectiva.

Que la Constitución Política de 1.991 estableció que las contralorías son entidades de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.

Que el artículo 2 de la Ley 42 de 1.993 establece como sujetos de control fiscal entre otros, los organismos que tienen un régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos.

Que para un mejor ejercicio del control fiscal, la ley 42 de 1.993, contempló en su artículo 8, que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, y la de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado, para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración.

Que el Decreto 1421 de 1.993, "Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.", consagró en el artículo 10 la titularidad y naturaleza del control fiscal y dispuso que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Que el artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 concede al Contralor Distrital atribuciones para: prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse; revisar y fenecer las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado; para exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito y como consecuencia de ello, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto.

Que teniendo en cuenta el antecedente normativo transcrito, se colige que el control fiscal a nivel distrital y del cual es titular la Contraloría de Bogotá D.C., se puede ejercer sobre cualquier persona natural o entidad de derecho público o privado que administre o maneje fondos o dineros de naturaleza distrital, no contemplando excepción alguna en cuanto a los sujetos de control, e incluso sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en concepto emitido el 10 de septiembre de 1.998 en relación con las Empresas de Servicios Públicos, sostuvo que la Ley 142 de 1.994 no crea una limitación o restricción a la función del control fiscal sobre ellas, sean éstas mixtas o privadas. Por el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones generales de regulación de la función de control fiscal, contenidas en la Ley 42 de 1.993. Además, resulta conforme a derecho someter a control aquellas sociedades en que el Distrito Capital tiene una participación indirecta.

Que sobre esta materia, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 2.001, C.P. Dr. Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo que las empresas de servicios públicos están sometidas a la vigilancia de la respectiva Contraloría, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución Política.

Que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 1.995 señaló que el control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejen bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.

Que el numeral tercero del artículo 207 del Código de Comercio establece como funciones del revisor fiscal, la de colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

Que el artículo 24 de la Ley 42 de 1.993 dispuso que el informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.

Que el articulo 53 de la Ley 80 de 1.993 en materia de responsabilidad ha dispuesto que los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.

Que el artículo 56 ibídem dispuso que para efectos penales, el contratista, el interventor, y el consultor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esta materia señala la ley para los servidores públicos.

Que el Contralor de Bogotá D.C., en razón a las atribuciones anotadas y en aras de lograr eficacia, eficiencia, celeridad, resultados y calidad en la función administrativa, por ser una actividad de exclusiva vocación pública, puede adoptar los métodos para procurar que los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, se aseguren en los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como las Contralorías Distritales.

Que en virtud de lo anterior, es clara la titularidad de la Contraloría de Bogotá, D.C., de la facultad de ejercer el control sobre los actos y operaciones de las entidades y personas que manejen recursos del erario público Distrital, que pongan en peligro o amenacen la estabilidad presupuestal, financiera y económica del Distrito Capital.

Que se hace necesario establecer la obligación de presentar informes e implementar nuevos sistemas de control fiscal para el Distrito Capital de Bogotá.

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO.- Los interventores y supervisores de contratos u órdenes de servicios estatales o de derecho privado, cuyos presupuestos se nutran con recursos que provengan del erario distrital, deberán comunicar a la Contraloría de Bogotá D.C., aquellas situaciones que conozcan en ejercicio de sus funciones que puedan poner en riesgo el patrimonio público o hayan causado detrimento patrimonial a la entidad contratante. Para tales efectos, deberán comunicar la existencia de estas situaciones de manera inmediata al organismo de control fiscal.

ARTICULO  SEGUNDO.- Los revisores fiscales, auditores internos y externos y los jefes de las Oficinas de Control Interno que presten sus servicios en entidades públicas o privadas, que administren recursos o fondos de origen público distrital, deberán informar de manera inmediata a la Contraloría de Bogotá D.C., los resultados de sus auditorias o dictámenes, cuando como consecuencia de ellos adviertan algún riesgo o detrimento al patrimonio de la entidad o empresa para la cual prestan sus servicios.

ARTICULO  TERCERO.- Las personas que se encuentren cobijadas por las disposiciones contenidas en la presente Resolución, deberán entregar en la Oficina de Radicación de la Contraloría de Bogotá la información aquí referida.

ARTICULO CUARTO.- Sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias que procedan, el incumplimiento al deber de información mencionado, supone también responsabilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 101 de la Ley 42 de 1.993 y Ley 610 de 2.000.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

ÓSCAR GONZÁLEZ ARANA

Contralor de Bogotá

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3226 de noviembre 25 de 2004.