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Resolución 407 de 2018 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
30/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 407 DE 2018

 

(Octubre 30)

 

Por la cual se reglamentan las materias técnicas del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria – SNIA

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 46 de la Ley 1876 de 2017, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, se desarrollaron los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. Posteriormente, se le adicionó el Capítulo XIV mediante Ley 811 de 2003, en el cual se establecen las organizaciones de cadena en el sector agropecuario, forestal, acuícola y pesquero, reglamentadas en el Título 4 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.

 

Que la Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, cuyas disposiciones son aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

 

Que la Ley 1876 de 2017 creó el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria - SNIA como un Subsistema del Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación definido en el artículo 186 de la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1286 de 2009, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1876 de 2017, define el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria - PECTIA, como la herramienta de planificación que define los objetivos estratégicos, estrategias y líneas de acción en materia de ciencia, tecnología e innovación sectorial para aumentar la competitividad, sostenibilidad y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, el cual se formula para un período de 10 años.

 

Que el numeral 7 del citado artículo 2 de la Ley 1876 de 2017, define la Plataforma Siembra como el aplicativo electrónico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural destinado a la recopilación, gestión, divulgación y seguimiento de la información de los proyectos, resultados, avances y oferta tecnológica sectorial originada en el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA).

 

Que el numeral 15 del artículo 2 de la Ley 1876 de 2017 define organización comunitaria como todos aquellos productores agropecuarios organizados de forma asociativa, cooperativa, solidaria u otras formas de organización.

 

Que el artículo 3 de la Ley 1876 de 2018 establece que el desarrollo, interpretación y aplicación de dicha ley se sustentan entre otros, en los principios de articulación, enfoque territorial, enfoque diferencial, enfoque de asociatividad, y participación de los actores del SNIA.

 

Que el artículo 8 de la citada ley crea el Consejo Superior del SNIA como el organismo asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en todos aquellos aspectos que se relacionen con el SNIA.

 

Que el artículo 9 ibídem señala quienes conforman el Consejo Superior del SNIA, con un total de diecinueve (19) integrantes entre los cuales se encuentran:

 

"12. Un representante de las universidades cuyas acciones de formación, extensión y/o investigación tengan vínculo con el sector agropecuario, a través del rector o su vicerrector delegado.

 

13. Cinco representantes de Jos productores agropecuarios, uno será el presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia - SAC o su vicepresidente delegado, un representante de las Organizaciones Comunitarias, un representante de las Comunidades Indígenas, un representante de las Comunidades Negras, Afrodescendientes Raizales y Palenqueras - NARP y una representante de la Mujer Rural. Estos cuatro últimos representantes serán elegidos por sus organizaciones, según los criterios y procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

 

14. Un representante de las Asociaciones de Profesionales vinculados al sector agropecuario.

 

15. Dos representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural."


Que para efectos de la elección de los citados integrantes del Consejo Superior del SNIA es preciso definir el procedimiento correspondiente.

 

Que el artículo 11 ibídem, dispone que el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria - PECTIA, así como la Agenda l+D+i que lo integra, constituyen el marco orientador de la política de CTI para el sector agropecuario, que sus avances y resultados serán incorporados en la Plataforma Siembra, y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el responsable de la elaboración y actualización del PECTIA, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS y La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria.

 

Que antes de ser expedida la Ley 1876 de 2017, COLCIENCIAS, a través de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, formuló el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (PECTIA) para el periodo 2017- 2027, el cual tiene por alcance ser el marco orientador de la política de ciencia, tecnología e innovación (CTi) y de su financiamiento, para promover el cambio técnico, la generación de valor y la evaluación periódica de sus resultados, en términos de sostenibilidad, productividad y competitividad. Todo lo anterior con la participación de los distintos actores nacionales, territoriales y especiales, vinculados a los procesos. de gestión del conocimiento de la investigación, el desarrollo tecnolog1co y la mnovac1on (l+D+i) del sector agropecuario.

 

Que así las cosas, el PECTIA actual será el punto de partida en la implementación del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, pero este deberá ser actualizado con fundamento en las disposiciones de la Ley 1876 2017 y las normas que lo reglamenten.

 

Que el artículo 12 de la misma norma dispone que "Las Comisiones Regionales de Competitividad crearán las mesas de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria, cuyo objetivo principal es promover el desarrollo de los Sistemas Territoriales de Innovación. Las mesas estarán conformadas por representantes de las organizaciones de cadenas regionales, las organizaciones de productores agropecuarios, las organizaciones comunitarias, los representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, del sector agropecuario con presencia en la región, las instituciones de educación superior, especialmente las universidades, las entidades sectoriales de nivel territorial y un representante de los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (Codectis); entre otros, además serán presididas por las Secretarías de Agricultura Departamental, o quien haga sus veces."

 

Que el PECTIA es el marco orientador de varios instrumentos de planificación como los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) y los Planes Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural (PIDAR) de la Agencia de Desarrollo Rural, por lo cual es definitivo para la puesta en marcha del servicio público de extensión agropecuaria.

 

Que en este orden de ideas, es necesario reglamentar el proceso mediante el cual se actualizará el PECTIA, de conformidad con la dinámica institucional bajo la cual se identifican las necesidades que lo alimentan a fin de que pueda cumplir su función orientadora en el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria.

 

Que el artículo 21 de la Ley 1876 de 2017 crea el Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria como parte integral del SNIA, definido como el conjunto de políticas, instrumentos y actores, así como las relaciones que estos promueven, para orientar, planificar, implementar, hacer seguimiento y evaluar la prestación del servicio de extensión agropecuaria que tiene lugar en el ámbito rural nacional.

 

Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, define servicio público de extensión agropecuaria como un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado, que comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral.

 

Que la competencia frente a la prestación del servicio público de extensión corresponde a los municipios y distritos, quienes deberán armonizar sus iniciativas en esta materia, con las de otros municipios y/o el departamento al que pertenece, a fin de consolidar las acciones en un único plan denominado Plan Departamental de Extensión Agropecuaria.

 

Que el servicio de extensión agropecuaria deberá ser prestado a través de las entidades prestadoras del servicio de extensión agropecuaria (EPSEA) habilitadas para ello, sin perjuicio de que dichas entidades sean organizaciones de diversa naturaleza.

 

Que el artículo 25 ibídem, señala cinco aspectos del enfoque sobre los que operará el servicio público de extensión agropecuaria, a saber: 1) Desarrollo de las capacidades humanas integrales mediante la generación y mejora de las habilidades, destrezas, talentos, valores y principios de los productores agropecuarios, para ejecutar apropiadamente las gestiones y labores que demande su actividad productiva, entre otras, actividades técnico-productivas y/o de adecuación y transformación de la producción primaria, administrativas, financieras y crediticias, informáticas, de mercadeo y de comercialización; así como para la convivencia y el desarrollo rural pacífico; 2) Desarrollo de las capacidades sociales integrales y el fortalecimiento de la asociatividad, que permita la organización de los productores para gestionar colectivamente y de manera eficiente las entradas (insumos y factores productivos) y salidas (alimentos, materias primas y productos con valor agregado) de sus sistemas de producción. Así mismo, la promoción del desarrollo empresarial, de las organizaciones de segundo piso, y la conformación de redes de productores, mujeres y jóvenes rurales, entre otras; 3) Acceso y aprovechamiento efectivo de la información de apoyo, adopción o adaptación de tecnologías y productos tecnológicos, apropiación social del conocimiento, y solución de problemáticas, principalmente a través de la innovación abierta o colaborativa, la investigación participativa y el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación; 4) Gestión sostenible de los recursos naturales, de modo que los productores hagan uso eficiente de los recursos, suelo, agua, biodiversidad, etc., e integren prácticas orientadas a la mitigación y adaptación al cambio climático; 5) Desarrollo de habilidades para la participación de los productores en espacios para la retroalimentación de la política pública sectorial, además del empoderamiento para auto gestionar la solución de sus necesidades.

 

Que el artículo 29 de la citada ley, establece que el Plan Departamental de Extensión Agropecuaria (PDEA) es el instrumento de planificación cuatrienal en el cual cada departamento, en coordinación con sus municipios, distritos y demás actores del SNIA, definirá los elementos estratégicos y operativos para la prestación del servicio de extensión agropecuaria.

 

Que el parágrafo 5 del mismo artículo dispone que la Agencia de Desarrollo Rural, a través de sus Unidades Técnicas Territoriales, adelantará un acompañamiento técnico a las Secretarías de Agricultura Departamentales en su tarea de planificación, seguimiento y evaluación del servicio.

 

Que en este orden de ideas y para efectos de unificar la formulación y gestión de los Planes de Extensión Agropecuaria es preciso adoptar unos lineamientos que sirvan de guía para los actores involucrados en estos procesos.

 

Que el artículo 30 de la plurimencionada ley consagra que los usuarios del servicio público de extensión agropecuaria serán los productores y las asociaciones u organizaciones de productores que de manera voluntaria soliciten la prestación de dicho servicio, en razón a que ejecutan en uno o varios predios rurales, una o más actividades agropecuarias.

 

Que la misma ley le otorga la competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para definir la clasificación de usuarios del servicio de extensión agropecuaria para las diferentes actividades productivas y para efectos de los subsidios de que trata el presente título.

 

Que el artículo 31 de la Ley 1876 de 2017 dispone que para efectos de la prestación del servicio, los productores deberán estar inscritos en el registro de usuarios que disponga el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual los usuarios deberán solicitar su inscripción en el registro ante el municipio correspondiente al lugar donde se ubiquen sus predios.

 

Que cada municipio velará por la veracidad de la información consignada en el registro. El Departamento velará porque los municipios y distritos actualicen el registro durante los primeros tres (3) meses de cada año y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la interoperabilidad de sus sistemas de información para incorporar y actualizar la información pertinente en el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria.

 

Que en este orden de ideas y advirtiendo que los aspectos sobre los cuales opera el enfoque del servicio de extensión agropecuaria implican contar con información específica de los usuarios, es preciso reglamentar el procedimiento mediante el cual se adelantará el registro de los mismos así como su clasificación, tratamiento de información sujeto al régimen de datos personales, para lo cual se definirán también las responsabilidades de los actores involucrados en el proceso.

 

Que el artículo 46 de la la Ley 1876 de 2017 dispone que para efectos de su implementación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará las materias técnicas objeto de dicha ley.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Capítulo I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1.1. Objeto. Compilar las reglamentaciones de las materias técnicas del Sistema Nacional de innovación Agropecuaria.

 

Artículo 1.2. Modificación de disposiciones de la Resolución Única Reglamentaria del SNIA. Las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que pretendan modificar la reglamentación del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria - SNIA contenida en la presente resolución, adicionando, cambiando o derogando alguna de sus disposiciones, deberán indicar el lugar exacto en donde se realiza la modificación o adición.

 

Capítulo II

 

Elección de representantes en el Consejo Superior del SNIA

 

Artículo 2.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las universidades cuyas acciones de formación, extensión y/o investigación tengan vínculo con el sector agropecuario, a los productores agropecuarios, a las organizaciones comunitarias, a las comunidades indígenas, a las comunidades negras, afrodescendientes raizales y palenque ras - NARP, a la mujer rural, a las Asociaciones de Profesionales vinculados al sector agropecuario, a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural o instancias equivalentes, así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como encargado de adelantar los procesos de convocatoria y elección que aquí se reglamentan.

 

Artículo 2.2. Garantía democrática. En todas las elecciones que se reglamentan en el presente capítulo deberá garantizarse la posibilidad de que todos los interesados participen, así como la transparencia en el proceso.

 

En desarrollo de lo anterior y en observancia de los principios de articulación, enfoque territorial, enfoque diferencial y participación de los actores del SNIA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural convocará a otras dependencias públicas y actores del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria que considere pertinentes para apoyar el proceso que aquí se reglamenta.

 

En observancia del principio de asociatividad, el proceso que aquí se reglamenta se ejecutará de manera preferencial para actores del sistema que participen mediante formas organizacionales y asociativas.

 

Artículo 2.3. Convocatoria. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su viceministro delegado para presidir el Consejo Superior del SNIA, convocará a los grupos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente resolución, para que participen en la postulación de candidatos y en la elección de una persona natural como su representante en el Consejo Superior del SNIA.

 

Las convocatorias señalarán inequívocamente el procedimiento para la inscripción de candidatos y la elección de los representantes, así como los requisitos adicionales que se estimen necesarios para corroborar la calidad en que actuarán.

 

Las convocatorias deberán efectuarse con una antelación mínima de un (1) mes a la fecha de la respectiva elección y se divulgarán con la misma antelación a través de la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y a través de un medio masivo de comunicación con alcance específico a los destinatarios.

 

Artículo 2.4. Inscripciones. Las inscripciones de candidatos podrán presentarse por medios físicos o a través de internet, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural habilitará los medios correspondientes.

 

Artículo 2.5. Requisito mínimo de los representantes. Para efectos de ser elegido como representante en el Consejo Superior del SNIA, se debe acreditar no tener asuntos penales, disciplinarios o fiscales pendientes.

 

Artículo 2.6. Empate. En caso de empate en la elección los representantes al Consejo Superior del SNIA, el Ministro de Agricultura o su delegado, ejercerá un voto de desempate.

 

Artículo 2.7. Períodos y reelección. El período de quienes resultaren elegidos será de máximo dos (2) años contados a partir de la fecha en que se efectúe su elección.

 

Si durante dicho período el representante elegido presenta inhabilidad o impedimento, renuncia a la representación o se configura una vacancia definitiva de la misma, la vacancia será suplida por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del período respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección.

 

Los representantes podrán ser reelegidos por un periodo consecutivo, siguiendo el mismo procedimiento descrito en la presente resolución.

 

Sin perjuicio de la posibilidad de reelección establecida en el inciso anterior, quien haya sido reelegido como representante podrá volver a ser elegido como tal cuando haya transcurrido al menos un periodo desde su última elección.

 

Capítulo III

 

Actualización del Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria {PECTIA)

 

Artículo 3.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las entidades regionales y nacionales involucradas en la actualización del PECTIA.

 

Artículo 3.2. Estructura del PECTIA. El PECTIA tendrá la siguiente estructura:

 

1. Marco conceptual y metodológico.

 

2. Diagnóstico de la Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI) agropecuaria.

 

3. Visión, misión y escenario apuesta del PECTIA.

 

4. Objetivos estratégicos del PECTIA.

 

5. Estrategias y líneas de acción del PECTIA y su Agenda de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, Agenda de l+D+i.

 

6. Factores específicos que se definan por cada subsistema del SNIA.

 

7. Factores habilitantes de la ciencia, la tecnología y la innovación (gobernanza, capacidades, inversión y financiamiento, planeación, seguimiento y evaluación).

 

8. Matriz de metas e indicadores del PECTIA.

 

9. Mecanismos de implementación, seguimiento y evaluación del PECTIA (formulación de política y reglamentación, compromisos, responsables, acuerdos institucionales y asignación de recursos, entre otros).

 

10. Articulación del PECTIA con el Plan Regional de Competitividad, a través de la Agenda Integrada Departamental. Parágrafo. Serán parte integral del PECTIA sus documentos y anexos por departamento, y por cadenas o sistemas productivos.

 

Artículo 3.3. Identificación de necesidades a nivel regional. Las Mesas de Ciencia, Tecnología e Innovación Agropecuaria (Mesas de CTIA) serán el espacio para definir, consolidar y priorizar las necesidades locales en materia de innovación agropecuaria. Para esto, deberán dialogar con las siguientes instancias o actores:

 

1. Los Sistemas Territoriales de Innovación.

 

2. Instancias regionales de organizaciones de cadena productiva

 

3. Actores regionales de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria

 

4. Otros actores regionales de los Subsistemas del SNIA Una vez definida, consolidada y priorizada la información sobre necesidades tecnológicas a nivel regional, las Mesas de CTIA transmitirán esta información a instancias nacionales.

 

Artículo 3.4. Instancias nacionales de actualización del PECTIA. La información sobre necesidades a nivel regional será transmitida por las Mesas de CTIA a las siguientes instancias nacionales de acuerdo a su competencia:

 

1. Instancias nacionales de las organizaciones de cadena productiva para necesidades correspondientes a cadenas productivas.

 

2. Subcomité Técnico Asesor para la implementación, seguimiento y evaluación de los lineamientos de política de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria, para necesidades correspondientes a los Sistemas Productivos de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.

 

3. Secretaría Técnica del Consejo Superior del SNIA para las necesidades asociadas a los factores específicos por Subsistemas del SNIA.

 

4. Consejo Superior del SNIA.

 

A su vez, estas instancias nacionales elevarán las demandas al Consejo Superior del SNIA, quien a su vez realizará las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás instancias del SNIA.

 

Por su parte, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación - SNCCTI, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como el Consejo Superior del SNIA podrán transmitir necesidades al Comité Ejecutivo del SNCCTI, especialmente para aquellas que trasciendan el ámbito de lo agropecuario.

 

 

Artículo 3.5. Suministro de información. Las solicitudes o necesidades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación, formación, capacitación y extensión agropecuaria relacionadas con la política del Sector Agropecuario, deberán canalizarse a través de la dinámica institucional planteada en la presente resolución, para la correspondiente actualización del PECTIA.

 

Artículo 3.6. Publicidad del PECTIA. El PECTIA actualizado deberá permanecer publicado en la página web de la Plataforma Siembra, para lo cual las instancias del orden nacional remitirán la información de manera oportuna a la Secretaría Técnica del Consejo Superior del SNIA. A su vez, la Secretaría Técnica informará a las Mesas de CTIA, quienes realizarán la publicidad del PECTIA en el orden regional.

 

Capítulo IV


Modificado por el art. 1, Resolución 096 de 2024.


<El nuevo texto es el siguiente> 

 

Lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) y proyectos de Extensión Agropecuaria.

 

Artículo 4.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo está dirigido a los departamentos, municipios, distritos usuarios del Servicio Público de Extensión Agropecuaria y demás actores del Subsistema Nacional de Extensión Agropecuaria que participan en la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) y los proyectos de extensión agropecuaria.

 

Artículo 4.2. Lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural construirá los lineamientos para la formulación de los (PDEA). Los departamentos, en coordinación con sus municipios, distritos y demás actores del SNIA, deberán adelantar el proceso de formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), atendiendo los lineamientos.

 

Parágrafo 1°. Adóptese los lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA) los cuales hacen parte integral de la presente resolución y publíquese en la página web de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

 

Parágrafo 2°. Las secretarías de agricultura departamental o quien haga sus veces deberán dar aplicación a los lineamientos expedidos para la formulación de los PDEA.

 

Parágrafo 3°. Los lineamientos podrán ser objeto de modificación y/o actualización, en torno a los resultados del seguimiento y evaluación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria (SPEA), así como para considerar aspectos normativos y de política pública inherentes o relacionados al sector agropecuario.

 

Parágrafo 4°. Los lineamientos deberán considerar la transición agroecológica como un enfoque transversal e integral de producción agropecuaria de los territorios.

 

Parágrafo 5°. Para el caso de Bogotá, como Distrito Capital, dada su condición de entidad territorial de primer orden, deberá formular su Plan Distrital de Extensión Agropecuaria, bajo los mismos lineamientos de que trata la presente resolución.

 

Parágrafo 6°. Los lineamientos deberán considerar la Resolución número 00126 de 2022 “Por la cual se adoptan los Lineamientos de Política de Ganadería Sostenible - GBS 2022-2020 y se dictan otras disposiciones” o aquella que la modifique o sustituya.

 

Artículo 4.3. Acompañamiento Técnico de la Agencia de Desarrollo Rural para la Formulación de los PDEA. La Agencia de Desarrollo Rural acompañará a las secretarías de agricultura departamental o quien haga sus veces, en la formulación de los PDEA, en términos de metodología, planificación y articulación institucional. Lo anterior, alineado con lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 29 de la Ley 1876 de 2017. Parágrafo. Se entenderá como acompañamiento técnico en la formulación de los PDEA, el proceso integral y participativo, contemplando el desarrollo de capacidades técnicas en territorio para mejorar la calidad y pertinencia de los planes a través de herramientas y metodologías adecuadas. Dicho acompañamiento técnico corresponde a:

 

- Diseño de la metodología para la aplicación de los lineamientos para la formulación de los PDEA.

 

- Socialización metodológica de los lineamientos técnicos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la formulación de los PDEA.

 

- Generación de espacios de articulación con actores territoriales para el proceso de formulación de los PDEA.

 

- Consolidación de la información que dé cuenta de la formulación de los PDEA.


- Apoyo a las Secretarías de Agricultura departamentales o quien haga sus veces en la revisión del documento final previo a radicación en asamblea, concejo o instancia correspondiente para su aprobación.

 

Artículo 4.4. Iniciativas de participación y concertación. Los municipios y distritos presentarán ante los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), las iniciativas de extensión agropecuaria concertadas en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) o quien haga sus veces en los distritos, las cuales, se constituyen en el fundamento para la formulación del PDEA y de los proyectos de extensión agropecuaria derivados del mismo.

 

Artículo 4.5. Articulación gremial. Los gremios agropecuarios que administran recursos parafiscales y realizan extensión agropecuaria con estos recursos, deberán articular sus bases de datos e información, producto de esta actividad, en los términos de la Ley 1581 de 2012, según las líneas de acción, ejes temáticos, estrategias e indicadores para cada departamento, facilitando la identificación de los productores beneficiados de la parafiscalidad, en cumplimiento de los objetivos definidos en cada PDEA.

 

Artículo 4.6. Proyectos de Extensión Agropecuaria. Los proyectos de extensión agropecuaria serán las unidades básicas de ejecución del PDEA y su formulación estará a cargo de los municipios y/o distritos, en coordinación con los departamentos, a partir de las líneas de acción, ejes temáticos, estrategias e indicadores establecidos en los PDEA, de conformidad con el artículo 4.4. de la presente Resolución.

 

Parágrafo 1°. Todo proyecto financiado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural que incluya el componente de extensión agropecuaria deberá estar alineado con los objetivos, estrategias y metas de los PDEA.

 

Parágrafo 2°. En el marco de las situaciones previstas en el artículo 35 de la Ley 1876 de 2017 y las contempladas en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, podrán priorizar la contratación del SPEA con las EPSEAS habilitadas.

 

Artículo 4.7. Instrumento para la formulación de los Proyectos de Extensión Agropecuaria. La Agencia de Desarrollo Rural, expedirá, modificará y actualizará los instrumentos y formatos requeridos para la formulación de los proyectos de Extensión Agropecuaria, que contemplen las disposiciones técnicas e indicadores para el seguimiento y evaluación de la prestación del SPEA y de las metas contempladas en cada PDEA.

 

Parágrafo 1°. La figura de promotor agropecuario campesino y/o étnico, corresponde a aquellas personas que pertenecen a las comunidades y territorios donde se desarrollan los proyectos de extensión agropecuaria con orientación hacia programas de transición agroecológica o a saberes y conocimientos ancestrales.

 

Parágrafo 2°. Cuando se formulen proyectos de extensión agropecuaria en el marco de los PDEA, con orientación hacia programas de transición agroecológica o a saberes y conocimientos ancestrales y tradicionales, en su ejecución podrá contar con la participación de promotores agropecuarios campesinos y/o étnicos como parte del equipo de prestación del servicio y tendrá como funciones: facilitar la información territorial; apoyar la articulación entre la EPSEA, autoridades municipales, institucionalidad, organizaciones sociales y productores en la ejecución del proyecto para el SPEA; transmitir las observaciones y necesidades de los usuarios en materia de extensión agropecuaria; liderar procesos de seguimiento y participación activa de los usuario que reciben el SPEA y otras que considere pertinente el municipio en la formulación de sus proyectos.

 

Parágrafo 3°. Los proyectos deberán ser formulados y estructurados en los formatos y con la metodología accesibles, especialmente a las organizaciones sociales, campesinas, asociativas y comunitarias, así como a las poblaciones étnicas, como pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblo ROM y colegios agropecuarios.


El texto original era el siguiente:

Capítulo IV

Lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria – PDEA

Artículo 4.1. Ámbito de aplicación. el presente capítulo está dirigido a los departamentos, municipios, distritos y demás actores del Sistema Nacional de Extensión Agropecuaria que participan en la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria.

Artículo 4.2. Lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria. Adóptense los lineamientos para la formulación de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria, los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

 

Capítulo V


Modificado por el art. 1, Resolución 096 de 2024.


<El nuevo texto es el siguiente>

 

Procesos de gestión de la información para el Servicio Público de Extensión Agropecuaria

 

Artículo 5.1. Ámbito de aplicación. Este capítulo aplica a los usuarios del SPEA; productores agropecuarios, sus asociaciones u organizaciones, a los municipios, distritos o a la asociación entre estos mismos, UMATAS, ULATAS, CPGA, a los departamentos, a las EPSEA, así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural y demás actores involucrados en los procesos de gestión de la información del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.

 

Artículo 5.2. Registro de Usuarios. Los productores agropecuarios, sus asociaciones u organizaciones, que de manera voluntaria deseen acceder al SPEA, deberán registrarse a través de la plataforma tecnológica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso para tal fin denominada “El Campo Innova” o la que la sustituya. Este proceso se realizará utilizando mecanismos como el autorregistro a través de la web o aplicación móvil, solicitando el registro a las Secretarías de Agricultura municipales o quien haga sus veces para la recolección de la información.

 

Parágrafo 1°. Entiéndase por autorregistro el proceso mediante el cual, el interesado, de manera autónoma y voluntaria se registra a sí mismo en el instrumento tecnológico, acogiéndose a lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 del 2012.

 

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Agricultura departamentales, distrital o quien haga sus veces serán responsables de administrar la información correspondiente a su departamento a través de la herramienta tecnológica mencionada. Este proceso se llevará a cabo mediante la concesión de permisos para actualizar la información de productores y productoras, así como la gestión de roles en los municipios que se encuentren dentro de su jurisdicción.

 

Parágrafo 3°. Las Secretarías de Agricultura municipal, UMATA’s, ULATA’s o quién haga sus veces serán responsables de administrar la información correspondiente a su municipio a través de la herramienta tecnológica mencionada. Este proceso se llevará a cabo mediante la concesión de permisos para realizar el registro, para actualizar la información de productores y productoras y la habilitación y deshabilitación de los roles extensionistas de acuerdo con las necesidades.

 

Parágrafo 4°. Los municipios y/o distritos con presencia de comunidades étnicas, deberán establecer las estrategias necesarias y adecuadas que permitan y garanticen el registro de estos usuarios. Así mismo, estrategias para la inscripción de las mujeres rurales, personas con características particulares en razón a su edad, género, situación de discapacidad y/o nivel patrimonial o cualquier otra condición especial, como es el caso de victima en términos de la Ley 1448 de 2011 y los actores contemplados en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.

 

Artículo 5.3. Manual operativo. Todos los procesos asociados y relacionados a la gestión de la información del SPEA serán definidos en un manual operativo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Agencia de Desarrollo Rural, el cual, será actualizado cuando se requiera.

 

Artículo 5.4. Alcance del registro de usuarios. El Registro de Usuarios del SPEA tiene como objeto identificar de manera individual a los productores asociados o no asociados, con el fin de clasificar, caracterizar y propender por el diagnóstico, seguimiento y evaluación de sus necesidades y potencialidades. Facilitando focalización y priorización de productores agropecuarios para la prestación del servicio, como insumo para la elaboración de los PDEA y como fuente de información primaria para la formulación e implementación de los proyectos municipales de Extensión Agropecuaria, entre otros.

 

Artículo 5.5. Funciones del Sistema de Gestión de la Información del SPEA. Serán funciones del sistema de gestión de la información del SPEA, el registro, clasificación y caracterización de usuarios; trazabilidad de la prestación del servicio, seguimiento y evaluación, esquemas de interoperabilidad, reportes y estadísticas; así como aquellas que sean dispuestas por este ministerio. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria y la Agencia de Desarrollo Rural a través de la Dirección de Asistencia Técnica, adelantará las labores de capacitación para uso de la herramienta tecnológica.

 

Artículo 5.6. lnteroperabilidad. Las entidades adscritas, vinculadas y mixtas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispondrán la información necesaria para la interoperabilidad con el sistema de gestión de la información para el SPEA, cuando el ministerio así lo requiera. Así como los procesos de ingeniería y productos tecnológicos deberán cumplir con las condiciones técnicas del campo innova.

 

Parágrafo 1°. En el caso de los gremios administradores de cuotas de fomento agropecuario y que sea necesaria la interoperabilidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará las gestiones correspondientes, para la migración de información de productores agropecuarios, como aquellos que reciben asistencia técnica gremial y/o extensión agropecuaria.

 

Parágrafo 2°. En el caso de aquellas entidades públicas que no hagan parte del sector agropecuario (Educación, DNP, DANE, Registraduría, Prosperidad Social, entre otras) y que sea necesaria la interoperabilidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará las gestiones correspondientes para lograr dicha interoperabilidad.

 

Parágrafo 3°. La migración masiva de bases de datos de productores agropecuarios se deberá realizar a través del instrumento establecido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, publicado en la página web.

 

Artículo 5.7. Contenido y uso de la Información. La información contenida en el sistema de gestión de la información del SPEA, se usará, de acuerdo con las normas vigentes en materia de la ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública, se le aplicaran las disposiciones generales de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los mecanismos para la materialización de los acuerdos de confidencialidad para garantizar que funcionarios, servidores públicos y colaboradores efectúen un manejo adecuado de los datos almacenados en la herramienta tecnológica que conforma el Registro de Usuarios para el SPEA, así como delimitar su transferencia y el tratamiento de estos atendiendo a los roles y responsabilidades de Responsable y Encargado del tratamiento de los datos personales.


El texto original era el siguiente:

Capítulo V

Registro y clasificación de usuarios

Artículo 5.1. Ámbito de aplicación. Este capítulo aplica a los productores agropecuarios así como a las asociaciones u organizaciones de los mismos, usuarios del servicio de extensión agropecuaria, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como coordinador del Subsistema de Extensión Agropecuaria, a la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del registro de usuarios del servicio y a las autoridades territoriales involucradas en el proceso de registro.

Artículo 5.2. Registro de usuarios. Los usuarios del servicio de extensión agropecuaria deberán registrarse ante el municipio o distrito donde se ubiquen sus predios. La autoridad territorial correspondiente, en su calidad de encargada del tratamiento de datos, registrarán a los usuarios del servicio en los instrumentos y herramientas tecnológicas que serán dispuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural.

La información requerida para el registro reposará en los servidores de la Agencia de Desarrollo Rural, quien la administrará en calidad de responsable del tratamiento de datos.

Artículo 5.3. Clasificación de usuarios. La herramienta dispuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural clasificará a los usuarios a partir de la información obtenida en el registro y en función de su mejora en sus capacidades y condiciones, así como los logros y progresos frente al enfoque de la prestación del servicio en el marco de los objetivos propuestos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria. Para este efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios de calificación y niveles de clasificación, según la descripción del usuario:

a) Niveles de calificación:

1. Capacidades, esto es, cualidades o aptitudes que permiten el desarrollo, cumplimiento, desempeño y ejecución de una o más actividades agropecuarias.

1.1. Desarrollo de capacidades humanas y técnicas:

1.1.1. Identificación de la actividad productiva principal

1.1.2. Identificación de actividades productivas secundarias

1.1.3. Tipo de herramientas y equipos empleados en el proceso productivo

1.1.4. Uso de Buenas Prácticas Agrícolas y Pecuarias

1.1.5. Estructuras de comercialización de los productos

1.1.6. Mercados

1.1.7. Valor agregado en los procesos de producción

1.1.8. Registros

1.1.9. Tipo de mano de obra empleada

1.1.10. Acceso a crédito y bancarización

1.2. Desarrollo de capacidades sociales integrales y el fortalecimiento a la asociatividad:

1.2.1. Vinculación a algún tipo de organización

1.2.2. Realización de actividades productivas de manera colectiva

1.2.3. Procesos de emprendimiento y asociatividad

1.2.4. Participación en alianzas comerciales

1.2.5. Acceso a apoyo técnico para el manejo de su sistema productivo

1.2.6. Uso de sellos de calidad y certificaciones

1.2.7. Conocimientos sobre propiedad intelectual

1.3. Acceso a la información y uso de las TIC:

1.3.1. Acceso a fuentes de información

1.3.2. Acceso a las TIC

1.3.3. Uso de las TIC como herramientas para la toma de decisiones

1.3.4. Habilidades y competencias en el uso de TIC

1.3.5. Apropiación social del conocimiento tradicional y científico

1.4. Gestión sostenible de los recursos naturales

1.4.1. Prácticas de manejo y conservación del medio ambiente y de la biodiversidad

1.4.2. Prácticas ambientales sostenibles y/o sustentables

1.4.3. Actividades de mitigación y adaptación al cambio climático

1.4.4. Cumplimiento de normatividad ambiental

1.5. Desarrollo de habilidades para la participación en espacios para la retroalimentación de la política pública sectorial, y empoderamiento para auto gestionar la solución de sus necesidades:

1.5.1. Conocimiento sobre instancias y mecanismos de participación

1.5.2. Conocimiento sobre herramientas para la participación

1.5.3. Ejercicio de control político y social

1.5.4. Fomento de la autogestión de las comunidades

2. Condiciones. Características socioeconómicas, culturales y productivas, que definen al productor.

2.1. Puntaje y nivel en el Sisbén.

2.2. La condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011.

2.3. La condición de mujer rural de conformidad con la Ley 731 de 2002.

2.4. La condición de beneficiario del Fondo de Tierras en los términos del Decreto-ley 902 de 2017.

2.5. Población objetivo de los Planes de Acción para la Transformación Regional, PATR, de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) definidos en el Decreto-ley 893 de 2017.

2.6. Población objetivo de los Planes Integrales Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, PISDA, del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) en los términos del Decreto-ley 896 de 2017

2.7. Población objetivo de los Planes y Programas Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural de conformidad con el decreto 2364 de 2015.

2.8. Población incluida en Planes y Programas de Desarrollo Rural y/o Agropecuario promovidos por el MADR.

2.9. Pertenencia Étnica

b) Niveles de clasificación frente al enfoque de prestación del servicio:

Nivel 1. Bajo

Nivel 2. Medio

Nivel 3. Alto

Nivel 4. Superior

Artículo 5.4. Manual operativo. Todos los procedimientos relacionados con el registro de usuarios del servicio de extensión agropecuaria y el método de clasificación de usuarios, serán definidos en un manual operativo por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con la Agencia de Desarrollo Rural, el cual será actualizado cuando se requiera.

Artículo 5.5. Alcance del registro de usuarios. Además de facilitar la focalización y la priorización en la prestación del servicio, el registro y la clasificación de usuarios servirán para otros objetivos del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria tales como criterios para la aplicación de la gradualidad y temporalidad en el subsidio de la tarifa de la tasa, como insumo para la elaboración de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria, como apoyo en la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio del sistema, entre otros.

Artículo 5.6. lnteroperabilidad del Registro de Usuarios de Extensión Agropecuaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural gestionará la interoperabilidad de sus sistemas de información misional en función del registro de usuarios de extensión agropecuaria.

De la misma forma, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural gestionarán ante entidades públicas o privadas, el uso o tratamiento de información de productores agropecuarios para incorporar al registro de usuarios de extensión agropecuaria o actualizarlo.

La Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar la infraestructura tecnológica, en el nivel nacional y en sus Unidades Técnicas Territoriales, con el fin de garantizar el funcionamiento y soporte continuo del Registro de Usuarios.


Capítulo VI


Adicionado por el art. 2, Resolución 096 de 2024.


<El nuevo texto es el siguiente>

 

Seguimiento y Evaluación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria (SPEA)

 

Artículo 6.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo está dirigido a los departamentos, municipios, distritos y demás actores del Sistema Nacional de Extensión Agropecuaria que participan en la prestación del SPEA.

 

Artículo 6.2 Lineamientos para el seguimiento y evaluación del SPEA. Adáptense los lineamientos para la implementación del seguimiento y evaluación del SPEA a los 60 días una vez suscrita la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Los lineamientos deberán definir el rol de los actores, periodicidad en los procesos de seguimiento, pertinencia, calidad y evaluación de la prestación del servicio.

 

Parágrafo 2°. Dichos lineamientos se deberán atender conforme con las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 42, del capítulo 111 de la Ley 1876 del 29 de diciembre de 2017.

 

Parágrafo 3°. De los resultados de la evaluación en la prestación del servicio, se otorgará un puntaje de calificación a las EPSEA, que será tenido en cuenta en los criterios de selección para la contratación del SPEA en las siguientes vigencias

 

Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de octubre del año 2018.

 

ANDRES VALENCIA PINZÓN

 

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Nota: Ver norma origina y Anexos.