Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1180 de 1994 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
24/06/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1994
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1180) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA11801994) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 067 del 24 de junio de 1994, determinó:

..........................................................................................

 

La Ley 44 de 1990 en el artículo 12 había dado ya la base para que a partir del año 1991, los municipios pudiesen establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal.

 

Para estos eventos, el artículo 6º de esta ley estableció los límites del impuesto resultante de la aplicación del autoavalúo en cuanto este no podría exceder del doble del monto de 1o liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior y estableció que esta limitación no se aplicaría a los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

 

Posteriormente, con el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C., se introdujeron sustanciales modificaciones en cuanto a la determinación del Impuesto Predial Unificado para el Distrito Capital. Esta ley dispone en el artículo 155 que el establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas de dicho estatuto.

 

Agregó además, que a partir del año 1994, se liquidará el Impuesto Predial Unificado con base en el autoavalúo, y las tarifas vigentes; si el impuesto resultante es superior al doble del monto establecido para el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento del impuesto liquidado el año anterior. Esta limitación no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

 

Con la expedición del Acuerdo 39 de 1993, artículo segundo, se ratificó esta limitación.

 

En vista de que esta limitación contempla de manera general las mutaciones, se expidió el Decreto 130 del 11 de marzo de 1994, definiendo que mutación es la que da origen a la pérdida del doble del impuesto. En su artículo segundo determinó los casos en los que no opera el límite del incremento del 100% a que se refiere el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 2º del Acuerdo 39 de 1993, definiéndolos como aquellos terrenos urbanizables no urbanizados y terrenos urbanizados no edificados.

 

Igualmente, se contempló esta limitación para los predios que a primero de enero del respectivo año gravable se encuentran construidos o edificados y que en el período gravable inmediatamente anterior, correspondían a terrenos no edificados o no construidos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 39 de 1993.

 

El Impuesto Predial Unificado se causa el primero de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Administración Distrital (Acuerdo 11 de 1988).

 

Según esta normatividad, se puede concluir que dependiendo de la condición en que se encuentre el predio a primero de enero del respectivo año, se hará la respectiva liquidación, aplicando las tarifas establecidas en el Acuerdo 39 de 1993, y si existiendo en el predio cualquiera de las condiciones del artículo segundo del Decreto Distrital 130 de 1994, perderá la limitación del doble de lo liquidado inmediatamente anterior, teniendo en cuenta como se dijo anteriormente, las características que tenga el predio a primero de enero del respectivo año gravable.

..........................................................................................

 

Firma SONIA OSORIO VESGA.