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Resolución 70712 de 2024 Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría de Despacho

Fecha de Expedición:
17/06/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/06/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8043 del 18 de junio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 70712 DE 2024

 

(Junio 17)

 

Por medio de la cual se adopta el carril preferencial de la avenida carrera 13 entre la calle 67 y la calle 19 para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá

 

LA SECRETARIA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD SDM


En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en particular las conferidas por el parágrafo del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, el artículo 7 del Decreto Distrital 309 de 2009, el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 409 de 2014, los numerales 5, 8 y 9 del artículo 4 del Decreto Distrital 672 de 2018 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, tiene previsto como uno de los principios del transporte público el de acceso al transporte, el cual implica “que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo”

 

Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, dispone que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el interés particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.

 

Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define el Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, en adelante STTMP, como “el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”.

 

Que el segundo inciso del parágrafo 3 del artículo 6 ídem señala: “(...) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.”

 

Que el artículo 7 ibidem dispone que “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”.

 

Que el artículo 55 ejusdem, establece que "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito".

 

Que el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016, establece que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce (...)”.

 

Que el artículo 64 ídem dispone que “Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección (...)".

 

Que el inciso 2 del artículo 66 ídem, prevé que en ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.

 

Que el artículo 67 ibidem señala que “Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril (...)”.

 

Que el artículo 73 ejusdem, relativo a las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, establece que: “No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones. En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.

 

Que el artículo 76 del precitado Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016, dispone que está prohibido estacionar vehículos entre otros en los siguientes lugares: “(...) 5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos [y] 6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización”.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 idem, “las bicicletas nunca podrán utilizar las vías exclusivas del servicio público (...)”.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”

 

Que el artículo 131 ejusdem modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establece las infracciones y multa para el conductor y/o propietario de un vehículo automotor, así: “(...) C14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. (...) C19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Transporte” define el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo como “aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes”.

 

Que el artículo 2.2.1.6.4. idem define el servicio público de transporte terrestre automotor especial como “aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo.

 

Que mediante la Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, se adoptó el "Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”.

 

Que en el numeral 3.27 del precitado Manual de Señalización, titulado “Demarcación para carriles exclusivos sólo bus”, se señala entre otras características de la señalización de dichos carriles las relacionadas con: “a. Línea de límite de carril exclusivo para buses de 25 cm de ancho, continua blanca, con una interrupción frente a los cruces. b. Línea segmentada inclinada que indica inicio de la vía exclusiva. c. La leyenda “SOLO BUS” debe colocarse al comienzo del carril y repetirla después de cada intersección. (...) g. Línea segmentada curva para indicar reinicio de la vía exclusiva después de un cruce donde se incorporan vehículos a la vía en que se encuentra el carril exclusivo (...)”.

 

Que la Oficina de Seguridad Vial, la Dirección de Ingeniería de Tránsito y la Subdirección de Transporte Público, emitieron el documento “Recomendaciones al diseño de señalización para los carriles preferenciales en Bogotá”, el cual concluye que: “La franja intermedia planteada al interior del carril preferencial se recomienda que sea naranja, antideslizante y con ancho entre 30 centímetros y 80 centímetros. La ubicación central de esta franja ayuda a mejorar la identificación del carril preferencial, garantizando que ningún vehículo se deslice a causa del material de la pintura, con alta durabilidad gracias a que se encuentra ubicada entre los ejes de los buses”.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 409 de 2014, “Por el cual se adoptan medidas para la optimización de la infraestructura vial del sistema integrado de transporte público”, faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para establecer carriles preferenciales como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) de la ciudad y definir sus condiciones de operación, de acuerdo con los estudios técnicos elaborados para tal efecto.

 

Que según el parágrafo 2 del artículo 4 ídem, el Instituto de Desarrollo Urbano adelantará las acciones necesarias en la infraestructura de la ciudad, para garantizar la adecuada operación de los carriles preferenciales.

 

Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 ibídem, “ningún vehículo particular o de transporte público individual, podrá realizar paradas momentáneas o dejar o recoger pasajeros en los paraderos del SITP, lo que garantiza unas condiciones de operación ideales para los carriles preferenciales”.

 

Que en virtud del artículo 6 ejusdem, la Secretaría Distrital de Movilidad es la encargada de realizar las actividades pedagógicas para garantizar que quienes transiten por los corredores donde se implementen los carriles preferenciales, conozcan y comprendan las medidas adoptadas.

 

Que el Decreto Distrital 672 de 2018, “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, establece que la Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad de tránsito y transporte de la ciudad, ejercerá funciones de formulación y orientación de las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

Que según los numerales 5 y 6 del artículo 15 ídem, corresponde a la Subdirección de Transporte Público entre otras funciones: “(...) 5. Elaborar los estudios técnicos asociados a la planeación de la movilidad en relación con el transporte público en Bogotá D.C. y 6. Orientar y participar en la formulación de políticas, planes, programas, estudios y proyectos de inversión relacionados con el transporte público, en coordinación con las demás entidades pertinentes, incluyendo los entes gestores de Bogotá D.C.(...).

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 21 ibidem, entre otras funciones le corresponde a la Subdirección de Señalización las relacionadas con: “1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la señalización de la ciudad, así como los demás elementos y dispositivos que propendan por la seguridad vial, prevención y accesibilidad de los actores viales. 2. Elaborar los diseños de señalización integrales, que permitan reglamentar, prevenir e informar sobre las condiciones adecuadas de movilización de los diferentes actores viales (...)”.

 

Que el Decreto Distrital 840 de 2019, “Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, tiene por objeto regular el tránsito de vehículos de transporte de carga, tanto de servicio público como de servicio particular, por las vías públicas o privadas que están abiertas al público en toda el área del Distrito Capital.

 

Que el artículo 9 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial” establece que: “A partir de la escala local se busca ordenar territorios con mejor equivalencia poblacional y correspondencia con los determinantes ambientales, históricas y culturales de su ocupación, al interior de los cuales se garanticen condiciones mínimas de proximidad, disponibilidad y diversidad de soportes territoriales, servicios del cuidado y sociales y acceso a empleo, en desplazamientos a través de medios no motorizados o en transporte público con recorridos de entre 15 y 30 minutos (...)".

 

Que el artículo 92 ídem define el Sistema de Movilidad como: “(...) el conjunto de bienes, infraestructuras, redes y mecanismos tecnológicos que dan soporte territorial a la libre circulación de los habitantes, la prestación efectiva de los servicios de transporte público, y al desplazamiento de mercancías. (...)”, priorizando la circulación de modos de transporte limpios y sostenibles.

 

Que el numeral 2 del precitado artículo 92, define la Red del Transporte Público de Pasajeros urbano, rural y regional como: “(...) el conjunto de infraestructuras de transporte que dan soporte territorial a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, y permiten la integración y operación de los medios de transporte público en el ámbito urbano, rural y regional”, funcionando como infraestructura de soporte para la conectividad, integración modal e incentivos para el uso de modos de movilidad sostenible y responsable.

 

Que el artículo 93 ejusdem establece, entre otras, las siguientes estrategias territoriales del Sistema de Movilidad:

 

“1. Optimizar y completar las infraestructuras para la movilidad

 

(...) e. Consolidación de la malla vial arterial para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad.

 

f. Conectividad de la malla vial intermedia para dar soporte a los flujos de escala estructurante y la accesibilidad a la escala de proximidad, y cualificación de la malla de proximidad y del cuidado para garantizar la accesibilidad y el uso, goce y disfrute del espacio público para la movilidad.

 

g. Intervención de los perfiles viales a partir del concepto de calles completas para consolidar el espacio público para la movilidad. (...)

 

2. Promover modos de transporte limpios y sostenibles.

 

a. Construcción de una red férrea y de corredores de alta capacidad, para garantizar la prestación efectiva del servicio del transporte público, urbano, rural y regional.

 

b. Conformación de una red de corredores verdes para consolidar dinámicas de movilidad de cero y bajas emisiones y entornos vitales. (…)

 

d. Consolidación de las áreas y nodos de integración modal para optimizar viajes, la accesibilidad, conectividad al transporte que contribuyan al aprovechamiento eficiente del suelo de su zona de influencia para la localización de servicios sociales. (...)”

 

Que el numeral 3 del artículo 154 del precitado Decreto Distrital 555 de 2021, dispone que las franjas de circulación para el transporte público de alta y media capacidad “son áreas continuas que permiten la circulación de vehículos de los sistemas de transporte público de alta y media capacidad o la inserción de su infraestructura. Esta franja puede ser de carril exclusivo, preferencial, carril compartido o mixto (...)”, garantizando la continuidad de todos los modos de transporte.

 

Que el artículo 157 ídem define la red de transporte público urbano de pasajeros como componentes ordenadores del territorio, y que corresponden a: “(...) 1. Los corredores de transporte público, 2. La infraestructura de soporte del transporte público, 3. Los complejos de integración modal - CIM, y, 4. Las áreas de integración multimodal - AIM.”

 

Que el artículo 159 ibidem define los corredores verdes de transporte público de media capacidad y corredores de baja capacidad, como “trazados e infraestructuras que complementan la función y operación de los corredores verdes de alta capacidad (...)”. De acuerdo al tipo de corredor (media o baja capacidad) y como fluctuantes de pasajeros que alimentan y complementan la red de alta capacidad, podrán contar con “(...) franjas funcionales e infraestructura segregada y/o preferencial”.

 

Que el Decreto Distrital 497 de 2023 “Por el cual se adopta el Plan de Movilidad Sostenible y Segura - PMSS - para Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, fija la orientación de las políticas de movilidad a partir de objetivos y metas de movilidad sostenible articuladas con el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del Distrito, con el fin de garantizar la formulación y ejecución de estrategias, programas, planes y proyectos que mejoren la calidad de vida de la ciudadanía y la competitividad de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que el artículo 9 ídem establece como metas estratégicas del componente estratégico del PMSS, entre otras, las siguientes: “1. Disminuir el tiempo de viaje promedio en los viajes Bogotá-Región en el sistema de transporte público, 2. Aumentar los viajes promedio diarios del SITP, 3. Disminuir el tiempo de viaje promedio en Bogotá D.C., en el sistema de transporte público, 4. Aumentar el acceso a oportunidades de empleo con tiempos de viaje menor o igual a 30 minutos, a través del SITP, 5. Reducir el porcentaje de gasto en transporte público en hogares pobres y vulnerables, 6. Aumentar la percepción satisfactoria de las personas usuarias del SITP, 7. Aumentar el número de viajes en movilidad activa en Bogotá - Región, 8. Aumentar la cobertura del transporte público de pasajeros en Unidades de Planeamiento Local UPL rurales de Bogotá D.C (...)”

 

Que el artículo 81 ibídem, dispone que la Secretaría Distrital de Movilidad deberá velar por la gestión de la demanda de transporte en Bogotá D.C. enfocándose en el uso eficiente del espacio público para una mejor convivencia de todas y todos los actores viales, priorizando el buen uso de la infraestructura existente, la mejora y ampliación de la oferta de infraestructura y servicios para los modos de transporte sostenibles.

 

Que la Subdirección de Transporte Público elaboró el estudio técnico STPUB-DTS-018-2024 “Evaluación Técnica del Carril Preferencial de la Carrera 13 entre la Calle 67 y la Calle 19”, mediante el cual se concluyó que: “(...) teniendo en cuenta el escenario de obras de la ciudad, debido a la implementación de la Primera Línea de Metro de Bogotá (PLMB), en especial la construcción del viaducto sobre la avenida Caracas, se plantea la implementación de un carril preferencial sobre la Carrera 13 entre las Calles 67 y 19 en el borde oriental de la ciudad con el fin de mitigar los impactos negativos sobre los usuarios de transporte público, principalmente. Una vez, analizados los resultados de la macro simulación después de la implementación del carril preferencial en el carril derecho de la calzada lenta del corredor, en la Carrera 13 entre la Calle 67 y Calle 19; se identifica que se benefician alrededor de 13.000 usuarios del SITP directamente, al mejorar las condiciones de velocidad sobre el corredor para los buses de transporte público de la ciudad.”

 

Que dado que las obras de la Primera Línea del Metro de Bogotá, en especial la construcción del viaducto de esta infraestructura, se tienen previstas de lunes a domingo las 24 horas, es necesario establecer la operación del carril preferencial de la carrera 13, entre la calle 67 y la calle 19, con la misma franja horaria para mitigar el impacto de las mencionadas obras.

 

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se hace necesario adoptar medidas orientadas a mitigar el impacto generado por las obras en la ciudad, optimizando y priorizando la operación del SITP y en consecuencia reglamentar el carril preferencial de la avenida carrera 13 entre calle 67 y la calle 19 con la expedición del presente acto administrativo.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto de acto administrativo fue publicado en el portal LegalBog del 04 al 12 de junio de 2024, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Durante el término de dicha publicación se recibieron trece (13) observaciones, las cuales fueron atendidas, sin que se generaran modificaciones en el texto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. Adoptar un carril preferencial para la operación de los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público al costado occidental de la calzada de la carrera 13, entre la calle 67 y la calle 19, con único sentido de circulación norte-sur.

 

ARTÍCULO 2. CONDICIONES DE OPERACIÓN. El carril preferencial operara las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, bajo las siguientes condiciones de operación:

 

2.1 Operación SITP. Los vehículos del SITP deberán transitar por el carril preferencial. Sin embargo, podrán hacer maniobras de adelantamiento en el siguiente carril izquierdo en zonas de paradero o transitar por el carril izquierdo ante una situación de contingencia.

 

2.2 Operación Transporte Público Individual - Taxi. Los vehículos tipo taxi:

 

1. Podrán hacer paradas momentáneas sobre el carril preferencial para el ascenso y descenso de pasajeros, salvo en la zona demarcada de los paraderos del SITP.

 

2. No podrán estacionar sobre el carril preferencial.

 

3. Deberán circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible.

 

4. Deberán dar paso a los vehículos del SITP sobre el carril mixto a la izquierda del carril preferencial para permitir que los vehículos de transporte público realicen adelantamientos.

 

5. Podrán incorporarse al carril preferencial por la línea punteada, al momento de hacer giros derechos, ingresar a predios, así como permitir el ascenso o descenso de pasajeros.

 

2.3 Operación Transporte Público Especial de Estudiantes. Los vehículos que presten el servicio de transporte público especial de estudiantes, deberán circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible. En el evento en que se requiera realizar una parada momentánea para el ascenso y descenso de pasajeros o un giro a la derecha, se puede ingresar al carril preferencial donde la señalización lo indique. En ningún momento se podrán estacionar sobre el carril preferencial.

 

2.4 Operación de vehículos de emergencia: tipo ambulancia, cuerpo de bomberos. Policía o Ejército. Los vehículos de emergencia deberán circular por el carril central. En caso de presentarse congestión en este carril y se evidencie capacidad de flujo en el carril preferencial, los vehículos de emergencia podrán hacer uso de él, siempre y cuando se encuentren prestando el servicio y anunciando su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.


2.5 Operación de vehículos de servicio particular (incluidas motocicletas). Los vehículos particulares:

 

1. Podrán hacer paradas momentáneas sobre el carril preferencial para el ascenso y descenso de pasajeros, excepto en la zona demarcada de los paraderos del SITP.

 

2. Solo podrán incorporarse al carril preferencial por la línea punteada, al momento de hacer giros derechos o ingresar a predios.

 

3. No podrán estacionar sobre el carril preferencial.

 

4. Deberán circular por los carriles mixtos a la izquierda del carril preferencial incluyendo la calzada central, cuando esté disponible.

 

5. Deberán dar paso a los vehículos del SITP sobre el carril mixto, a la izquierda del carril preferencial, para permitir que realicen adelantamientos seguros.

 

2.6 Operación Transporte de Carga. Los vehículos de carga:

 

1. Tienen las mismas condiciones de operación que los vehículos de servicio particular, señaladas en el numeral 2.5 del presente artículo.

 

2. Deberán operar conforme a lo definido en los Decretos Distritales 840 de 2019 y 077 de 2020, o las normas que las modifiquen adicionen o sustituyan.

 

2.7 Operación bicicletas:


1. No podrán hacer uso del carril preferencial.

 

ARTÍCULO 3. SEÑALIZACIÓN. El carril preferencial de la carrera 13 en el tramo comprendido entre la calle 67 y la calle 19, contará con una señalización diferencial compuesta por una línea central en el carril derecho y por un recuadro en la zona de los paraderos del SITP de acuerdo con lo establecido en el Manual de Señalización y el Documento Técnico de Soporte del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 4. SANCIONES. Los infractores a la restricción establecida en la presente Resolución serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo previsto para las infracciones C14 y C19 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes por incurrir en otra (s) conducta (s) sancionada(s) en el mismo Código.

 

Parágrafo. Durante los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del proceso de divulgación y pedagogía en el área de influencia del corredor, en caso de infracción a la presente norma dentro del tramo comprendido entre la carrera 13 entre la calle 67 y la calle 19; la autoridad de tránsito impondrá solamente comparendos pedagógicos.

 

ARTÍCULO 5. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a los Agentes de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, la vigilancia y el control de las medidas adoptadas en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 6. DIVULGACIÓN. La Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Registro Distrital.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 17 días del mes de junio del año 2024.

 

Claudia Andrea Días Acosta

 

Secretaria de Despacho

 

Nota: Ver norma original en Anexos.