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Ley 5 de 1969 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
13/10/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/10/1969
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 32.918
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LN00051969

LEY 5 DE 1969

(octubre 13)

 

por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.

 

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

 

NOTA: (El presente artículo sustituyó al artículo 12 de la Ley 171 de 1961). (Ver Ley 33 de 1973); (Ley 12 de 1975), (Artículo 8 Ley 49 de 1976); Artículo 43 Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 (Ley 71 de 1988).

 

Artículo 2º.- Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio. Ver (Ley 62 de 1985).

 

Artículo 3º.- Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semi oficial.

 

Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

 

Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.

 

Parágrafo 1º.- Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.

 

Parágrafo 2º.- Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.

 

Artículo 4º.- Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3 en su parágrafo primero.

 

Artículo 5º.- Las cuotas partes del porcentaje pensional de que habla el artículo 8 de la Ley 48 de 1962, acrecerá a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor edad, dicho porcentaje se pagará íntegramente a la viuda; la cuota de la viuda que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores.

 

Artículo 6º.- No hay incompatibilidades entre la pensión de invalidez y el auxilio de cesantía.

 

Artículo 7º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

 

Bogotá, D.E., a 28 de noviembre de 1968.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese

 

El Presidente de Colombia, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOHN AGUDELO RÍOS.

 

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 32.918