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Ley 2380 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52818 del 15 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2380 DE 2024

 

(Julio 15)

 

Por la cual se promueve la donación de alimentos, la seguridad alimentaria y se aporta al Objetivo de "Hambre Cero” en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


Ver Ley 2536 de 2025.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. Le presente ley tiene como objeto promover la donación de alimentos aptos paro el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la Ley y las asociaciones de bancos de alimentos.

 

ARTÍCULO 2°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 257 del Estatuto tributario, el cual quedará así:

 

Parágrafo 1. Las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea lo iglesia a confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Inferior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos podrán aplicar un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable. El valor del descuento incluye los costes y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, los cuales serón incluidos y desagregados por el donatario en el certificado de donación.

 

Si el beneficio no se aplica durante el año o período gravable en el que se generó, el contribuyente podrá imputarlo dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en periodos gravables siguientes, hasta un máximo cíe ello/ro (4) periodos

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

9. Los alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bojo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos.

 

ARTÍCULO 4°. El gobierno nacional y los gobiernos departamentales, distritales y municipales podrán crear bancos de alimentos o articular con los bancos de alimentos existen tes con el fin de evitar la pérdida y desperdicio de alimentos durante iodos las etapas de las cadenas de producción, distribución y comercialización y suministro de los mismos, para lograr la disponibilidad oportuna y permanente a la población que lo requiera

 

ARTÍCULO 5°. Para que sean aplicables los beneficios dispuestos en la presente ley, los alimentos donados deben estar a satisfacción de los criterios para su recepción por parte de los bancos de alimentos y deben seguir los lineamientos establecidos en el artículo 8vo de la Ley 1990 de 2019.

 

ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVAN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENREAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de julio del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

GUSTAVO BOLIVAR MORENO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.