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Resolución 17 de 2005 Superintendencia del Subsidio Familiar

Fecha de Expedición:
31/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45811 de febrero 3 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0017 DE 2005

(enero 31)

por la cual se define el monto per cápita de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el artículo 3° del Decreto 827 de 2003.

EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,

CONSIDERANDO:

1. Competencia

1.1 Las Cajas de Compensación Familiar son entidades sometidas a la inspección,  control y vigilancia  de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3° del Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del  artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.

1.2 El Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, debe expedir el acto administrativo donde se fije el monto per cápita relacionado con el pago de aportes a salud, bonos alimenticios y/o educación de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo.

2. Antecedentes

De acuerdo con los beneficios que se deben otorgar con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar apropiarán un monto per cápita de estos recursos por cada uno de los beneficiarios de los programas de subsidio.

Para atender la obligación prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado con vinculación anterior a la Caja de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del mencionado Fondo.

Para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo.

Cada Caja de Compensación Familiar apropiará hasta el cinco por ciento (5%) del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo para absorber sus costos de administración.

La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos directamente imputables al manejo del mismo Fondo.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

Artículo 1°. Definir el monto per cápita para el año 2005, de que trata el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionado con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, en el equivalente a 1.575 (uno punto cinco setenta y cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el valor que deberán apropiar las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, para cada uno de los desempleados con vinculación anterior a la Caja de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del mismo Fondo.

Artículo 2°. Definir el monto per cápita para el año 2005, de que trata el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionado con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, en el equivalente a 1.575 (uno punto cinco setenta y cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el valor que deberán apropiar las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo para el Fomento de Empleo y Protección al Desempleo, para cada uno de los desempleados sin vinculación anterior a la Caja de Compensación Familiar y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del mismo Fondo.

Artículo 3°. La Caja de Compensación Familiar que quede en la obligación de transferir recursos del Fonede para atender subsidios al desempleo, deberá multiplicar el monto per cápita establecido en los artículos 1° y 2° de este proveído, por el número de desempleados beneficiarios del subsidio de las Cajas de Compensación Familiar a la cual le transferirá.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su notificación

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.

El Superintendente del Subsidio Familiar,

Edmundo Conde Zamorano.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45811 de febrero 3 de 2005.