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CIRCULAR 0006 DE 2005 (febrero 10)
Ver el Decreto Nacional 2716 de 2004 1. Afiliación de los miembros de los pueblos indígenas al Régimen Subsidiado 1.1 Con el fin de garantizar la participación de los pueblos indígenas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado, salvo las excepciones contenidas en el artículo 5º de la Ley 691 de 2001, a las cuales se les debe dar estricto cumplimiento y que se señalan a continuación: a) Que esté vinculado mediante contrato de trabajo; b) Que sea servidor público; c) Que goce de pensión de jubilación. 2. Censo e identificación de los miembros de las comunidades indígenas 2.1. En los términos establecidos en la Ley 691 de 2001 y en el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS y para efectos de la correcta aplicación del mecanismo de identificación de la población indígena objeto de subsidio, se deberá tener en cuenta lo dispuesto taxativamente en la precitada ley, la cual a su tenor literal consagra: "Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas". No obstante, solo cuando las autoridades tradicionales y legítimas así lo soliciten, podrán excepcionalmente, para efectos de la referida identificación, aplicar la encuesta del Sisbén. 2.2. Los miembros de las comunidades indígenas que no posean documento de identidad continuarán en su calidad de afiliados al Régimen Subsidiado, siempre y cuando las autoridades tradicionales del respectivo resguardo, parcialidad o cabildo legalmente constituidas, certifiquen la existencia o permanencia de los miembros afiliados a dicho régimen en su comunidad, a quienes se les reconocerá el valor de la UPC S correspondiente. 2.3. Para el registro individual de cada uno de ellos en las bases de datos, la entidad territorial asignará el código del departamento o el código del municipio y el indicador de población, más un consecutivo por municipio y en los municipios donde exista más de una comunidad indígena, se agregará una letra que identifique el resguardo, parcialidad o cabildo al que pertenezca la población. 3. Libre elección de las ARS por las comunidades indígenas 3.1 Cada comunidad indígena en acta suscrita por las autoridades tradicionales propias, seleccionará la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual deberá afiliarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad, acogiéndose a los procedimientos establecidos en el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS, respecto del proceso de afiliación. En el evento en que un integrante de la comunidad indígena escoja una ARS diferente a la elegida por la autoridad tradicional y legítima, tendrá que acogerse a las prestaciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. No obstante, la ARS podrá ofrecer condiciones diferentes en prestación de servicios equivalentes que se ajusten a sus tradiciones. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2005. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45838 de marzo 2 de 2005. |