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Sentencia 01976 de 2024 Juzgados Penales Municipales

Fecha de Expedición:
09/09/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 1976 DE 2024

 

(Septiembre 09)

 

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN

 

CUI 11001-60-00000-2024-01976

 

Matriz 11001-60-00992-2023-00006

 

Acusado Carlos Augusto Fernández Raigosa

 

Delitos Concierto para delinquir agravado Trata de personas

 

Decisión Declara penalmente responsable en virtud de preacuerdo

 

Sentencia No. 015

 

ASUNTO

 

Se ocupa en esta oportunidad el Despacho en finiquitar el presente asunto profiriendo sentencia condenatoria, en el proceso adelantado contra Carlos Augusto Fernández Raigosa, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el hoy acusado, el que contó con la asesoría de su defensor, y que fuere avalado por este Despacho al encontrarlo ajustado a la legalidad, y no observarse quebrantamiento de garantía fundamental alguna.

 

PLENA IDENTIDAD DEL ACUSADO

 

Carlos Augusto Fernández Raigosa, identificado con cédula de ciudadanía 94.257.720 expedida en Trujillo - Valle del Cauca, nacido en el mismo municipio, el 31 de enero de 1983, con 41 años de edad, hijo de Flor y Eudor. Actualmente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

HECHOS

 

Desde el 5 de agosto de 2022, varios sujetos se concertaron para crear una organización delictiva con injerencia en la ciudad de Medellín, dedicada a la trata de personas, consistente en explotación laboral y sexual de mujeres, hacia Francia.

 

Carlos Augusto Fernández Raigosa, adelantó laborales de coordinador, esto es, quien dirige y encabeza las actividades de la estructura criminal y además de ser la persona quien capta y traslada a las víctimas a los sitios o lugares donde son explotadas sexualmente.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

A instancia de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, declaró legal el procedimiento de captura con orden judicial de Carlos Augusto Fernández Raigosa.

 

El 30 de junio de 2023, se avaló la formulación de imputación de Carlos Augusto Fernández Raigosa por los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de persona (artículos 340 incisos 2° y 3° y 188A del Código Penal, respectivamente), cargos que no fueron aceptados por el imputado en esa oportunidad. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

La Fiscalía General de la Nación presentó, ante el reparto de estos Despachos Judiciales, escrito de acusación, el que correspondió, en primera medida, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien asumió el conocimiento de éste, el 31 de octubre de 2023.

 

Posteriormente, y ante la creación de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJANTA24-93 del 11 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Acuerdo PCSJA20-11686 del Consejo Superior de la Judicatura, la presente causa es remitida a esta Judicatura el 21 de mayo de 2024. Por lo anterior, se asumió el conocimiento el pasado 7 de junio de 2024.

 

El 13 de agosto de 2024, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en la que las partes manifestaron que habían celebrado un preacuerdo, el cual fue aprobado por esta agencia judicial y que es objeto de la presente sentencia.

 

En dicha oportunidad esta agencia judicial, decidió impartir aprobación al preacuerdo, habida cuenta que atendían al principio de legalidad y no implicaban un desmedro para la administración de justicia.

 

TÉRMINOS DEL PREACUERDO

 

El delegado Fiscal, informó que Carlos Augusto Fernández Raigosa, aceptaba su responsabilidad por los delitos de trata de persona (artículo 188A del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal), en contraprestación por la aceptación se le conceden las consecuencias punitivas del cómplice, pactándose una pena definitiva de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Una vez verificado el cumplimiento de esta preceptiva legal, la Judicatura avaló la aceptación de los cargos vía preacuerdo que se hiciera con el imputado, en tanto se confirmó que dicha actuación obedeció a una aceptación libre, consciente, voluntaria y espontánea; y que fue debidamente asesorado por su abogado defensor, asumiendo las consecuencias negativas que de ello se deriva, esto es, el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra.

 

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA

 

En el desarrollo de esta audiencia el abogado defensor del procesado solicitó al Despacho conceder a su representado el subrogado de la prisión domiciliaria, alegando la calidad de padre cabeza de familia, pues indica que está a cargo de su hijo menor de edad, ya que la madre del menor actualmente se encuentra domiciliada en los Estados Unidos, además de que sus padres son adultos mayores quienes viven en el departamento del Valle de Cauca.

 

CONSIDERACIONES

 

Aun tratándose de preacuerdos, conforme a lo que establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, está a cargo del Juez de Conocimiento el deber de verificar la existencia o no de un mínimo de respaldo probatorio que, sumado a la aceptación de la responsabilidad, permita desvirtuar la presunción de inocencia, en ese sentido, surge para la Judicatura la obligación de determinar la existencia de un mínimo de elementos de convicción respecto a la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, como soporte de la decisión judicial de carácter condenatorio, en la cual se supere toda duda razonable acerca de ambos aspectos, tal y como lo disponen los artículos 372, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal.

 

Conforme con lo anterior, una vez verificado el cumplimiento de esta preceptiva legal, esta agencia judicial avaló la aceptación del cargo que hicieren el acusado vía preacuerdo con la Fiscalía, en tanto que se confirmó que dicha actuación obedeció a una aceptación libre, consciente y voluntaria, que fue debidamente asesorado por su abogado defensor, asumiendo las consecuencias negativas que de ello se deriva, esto es, el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra.

 

En el caso particular, en primer lugar, se tiene que el acusado, se le señala de hacer parte de una agrupación delincuencial que se dedica a la trata de personas captando a ciudadanas colombianas desde la ciudad de Medellín para posteriormente enviarlas hasta países tales como Francia y allí explotarlas sexualmente.

 

En primer lugar, se abordará lo concerniente al concierto para delinquir. Sobre este delito la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2023, radicado SEP108-2023, radicado interno 50.288, Magistrados Ponentes Blanca Nélida Barreto Ardila y Jorge Emilio Caldas Vera, expuso:

 

En el Título XII del Código Penal, capítulo I, artículo 340, se encuentra consagrado el delito de concierto para delinquir en los siguientes términos:

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes[1]. Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

 

Este delito se configura cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o heterogéneos, cuando el acuerdo se refiere a la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos[2].

 

Su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados. Se trata de una estructura con vocación de permanencia en el tiempo, conformada por un número plural de personas organizadas como verdadera “societas delinquentiums”, de donde deriva su comprensión como delito autónomo.

 

Para su materialidad es suficiente que la persona haya pertenecido o hecho parte de la empresa criminal, sin que interese para dicho fin el momento en que se produjo su adhesión a la organización, ni el rol desempeñado dentro de la misma. En estas condiciones, los elementos constitutivos del tipo penal se contraen a:

 

i) Un convenio entre varias personas que se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados.

 

ii) Vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo de la empresa acordada.

 

iii) La seguridad pública como bien jurídico tutelado.

 

iv) Indeterminación en los delitos objeto del convenio, es decir, la finalidad debe apuntar más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados. Es indispensable, por lo tanto, el carácter permanente de la empresa.

 

v) Basta acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada o simplemente se adhirió a sus propósitos con posterioridad. Tampoco son de interés las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.

 

vi) Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado. Se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos y se consuma con el hecho de acordar y pertenecer a la organización, independientemente de que se cometan otros delitos.

 

vii) No necesariamente el simple concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructurán un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría en la comisión de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir[3].

 

El delito de trata de personas está contemplado en el artículo 188 A del Código Penal, según el cual:

 

“ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

 

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”.

 

En lo que se refiere al punible de trata de personas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP3633 de 2018 refiere:

 

Mediante la Ley 800 de 2003 el Congreso Nacional aprobó la convención de las Naciones Unidas contrala Delincuencia Organizada transnacional y el protocolo para prevenir, reprimir y sancionarla trata de personas, especialmente mujeres y niños, complementario de aquella, complementario de aquella.

 

Conforme al artículo 3° de dicho protocolo en general se entiende por trata de personas “(…) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o benéficos para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”

 

Con todos estos elementos puede predicarse del procesado, el conocimiento de las ilicitudes en las que participaban y la voluntad de ejecutarlas, con lo que se verifica también, la concurrencia del elemento subjetivo en los tipos penales por los que aceptó su responsabilidad.

 

En cuanto a la demostración objetiva de la ocurrencia de los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas, tenemos que los elementos con vocación probatoria allegados por la Fiscalía y presentados como sustento de la negociación, examinados de manera conjunta permiten categorizar, sin el menor asomo de duda, que tales tópicos se encuentran allanados, pues se cuenta con:

 

Inicialmente se tiene informe final suscrito los servidores de policía judicial, Edwar Dayhan Caro Beltrán y Yeferson Gustavo Poveda Silva, en el cual se plasma la entrevista de la víctima Yeraldine Álvarez Quiroga[4], que da a conocer como el 5 de agosto de 2022 por medio de Diego Cárdenas, logró ingresar a la Estación de Policía La Candelaria, con el fin de vender unas boletas de una rifa, pues se encontraba en una situación económica precaria. En dicha declaración la víctima refiere que en esa fecha fue cuando conoció a Carlos Augusto Fernández Raigosa y éste le ofrecido un trabajo como modelo webcam en Francia, dicha oferta se realizó por medio nuevamente de Diego Cárdenas.

 

Posteriormente, la víctima cuenta que, el día 7 de agosto de 2022, se reunió con Carlos Augusto Fernández Raigosa y fue cuando éste le indicó como sería el trabajo de modelo webcam, entre lo cual le explicó que ella también narra que le fue informado que si los clientes pedían encuentros presenciales ella debía sostener relaciones sexuales con ellos, que el pago sería de forma semanal y que quien la estaría acompañando sería otro integrante de la organización criminal identificado como alias “León”.

 

Yeraldine, expuso que el día 11 de septiembre de 2022 Carlos Augusto Fernández Raigosa en compañía de otra persona identificada como Jorge Restrepo, la transportaron en un vehículo hasta el aeropuerto José María Córdova ubicado en Rionegro. Que una vez llegara al lugar de destino, es decir Francia, alias “Leon”, sería la persona que la recibiría y con quien trabajaría allí.

 

En la entrevista, la víctima afirma que una vez estando en Francia, alias “León” le solicitaba fotos en lencería, además de que estando en Francia las condiciones de sus pagos cambiaron, pues “León” le manifestó que se tuvieron pocos clientes, además que Carlos Augusto Fernández Raigosa y Jorge Restrepo estaban enojados porque no les había enviado sus pagos. Refiere que, con los días sufrió malos tratos tanto físicos como verbales y que los pagos que le realizaba alias “León” éste mismo se los quitaba.

 

La víctima decidió comunicarle vía WhatsApp a Carlos Augusto Fernández Raigosa, que alias “León” la había golpeado, sin embargo, afirma que el acusado no hizo nada al respecto y por el contrario los malos tratos aumentaron. Reafirma que su canal de comunicación siempre fue con Carlos Augusto Fernández Raigosa, pues éste siempre le preguntaba ¿cómo estaba? y que “¿si tenía artos clientes?”.

 

En el mismo informe, se cuenta con las transcripciones de mensajes de voz vía WhatsApp, intercambios entre la víctima Yeraldine y Carlos Augusto Fernández Raigosa[5], en la que queda en evidencia cuando Fernández Raigosa le solicitaba fotos y videos de ella para enviarlas a alias “León”, también le solicitaba fotos del pasaporte, esto con el fin de adelantar los trámites del viaje de la víctima y le advertía que no podía arrepentirse del viaje, pues esto podría traer consecuencias para él.

 

Se cuenta con el reconocimiento que hizo la joven Yeraldine[6], del acusado Carlos Augusto Fernández Raigosa, en la que refiere que ésta es la persona que le dio a conocer la oferta de trabajo y quien la transportó hasta el aeropuerto ubicado en el municipio de Rionegro - Antioquia.

 

Se cuenta con informe de investigador de campo[7], suscrito por los servidores de la Policía Judicial Edwar Dayhan Caro Beltrán y Yeferson Gustavo Poveda Silva, en el que dan cuenta de la identificación y hoja de vida de Carlos Augusto Fernández Raigosa, allí se evidenció que, el acusado se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, quien desempaña el cargo de comandante de guardia y su cónyuge es la señora María Verónica Londoño Villa.

 

Posteriormente, se cuenta con informe de la identificación del vehículo de placas KFX-849[8], el cual fue utilizado para transportar a la víctima, en dicho informe se da cuenta de que el vehículo se encuentra a nombre de la señora María Verónica Londoño Villa, que como se indicó en el párrafo anterior, es la cónyuge del acusado Carlos Augusto Fernández Raigosa y a quien la víctima Yeraldine identificó como ser la persona que la transportó hasta el aeropuerto de Rionegro - Antioquia.

 

Finalmente se cuenta con la comunicación emitida por parte de la policía de Francia[9], quienes informaron a la Policía Nacional de Colombia sobre la organización criminal dedicada a la trata de persona y sobre el operativo que realizaron, además se indicó lo siguiente: “Los investigadores franceses solicitan la transmisión de la fotografía del reclutador y proxeneta Carlos Augusto Fernández actualmente localizado en Colombia, con el fin de presentar un álbum fotográfico a las víctimas que van a ser oídas de nuevo”.

 

A partir de esos elementos con vocación probatoria destacados, para esta Judicatura hay elementos de convicción que dan cuenta que Carlos Augusto Fernández Raigosa, hace parte de un grupo de personas que se concertaron en el tiempo para ejecutar conductas delictivas de trata de personas, y dicha organización criminal desempeñan roles de coordinadores, transportadores y cuidadores, por lo que clara queda la estructuración del delito de concierto para delinquir con fines de trata de persona.

 

Así mismo, de cara al delito de trata de personas, el cual, bien se encuentra enmarcado en los delitos contra la autonomía personal, el mismo es de carácter pluriofensivo, incurriendo en la conducta quien persiga el fin de explotación el cual acoge varios presupuestos.

 

El acusado, incurrió en el punible de trata de personas, al obtener provecho económico derivado de la explotación sexual de mujeres (una de la cuales lo señala como integrante de la organización), la cual fue captada en la ciudad de Medellín por el acusado, quien le ofreció un trabajo por medio del cual tendría una mejor vida a nivel económico, además se haber sido la persona que la transportó hacia el aeropuerto donde abordaría el vuelo con destino a Barcelona y posteriormente llegaría a Francia donde en reiteradas ocasiones fue agredida física y verbalmente por otros miembros de la organización criminal.

 

Los anteriores elementos y evidencias probatorias, además de dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, permiten inferir que con las conductas imputadas a Carlos Augusto Fernández Raigosa, lesionaron efectivamente los bienes jurídicos de la autonomía persona y la seguridad pública, protegidos por la Ley, quien ha obrado contrario a las disposiciones legales pues hace parte de una organización delincuencial dedicada a la trata de personas, aunado a la aceptación de cargos, satisface debidamente las exigencias legales del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir en su contra un juicio de reproche jurídico penal.

 

Se encuentra probado más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de las conductas y la responsabilidad del procesado en virtud del preacuerdo, en la realización de las hipótesis delictivas de concierto para delinquir con fines de trata de personas y trata de personas, descritas en los artículos 340 incisos 2° y 3° y 188A del Código Penal, respectivamente.

 

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

 

De conformidad con el inciso final del artículo 61 del Código Penal (adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004), se establece que, “[E]l sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa”.

 

Por lo anterior, y como quiera que las partes acordaron el monto de la pena a imponer y la misma es acorde a la legalidad, se impondrá la señalada en el preacuerdo, esto es, ochenta y cuatro (84) meses de prisión y mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

 

Pena de prisión que deberá descontar en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de acuerdo a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993.

 

Como pena accesoria se impone al acusado la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 52 inciso 3º del Código Penal.

 

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN

 

Para que sea procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014), en primer lugar, se requiere que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años y que el delito por el que se emita sentencia no se encuentre enlistado en el artículo 68A del Código Penal.

 

Por su parte los artículos 38 y 38B ejusdem (adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), establecen que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, cuando en primera medida, la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, además que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal.

 

Y tal como se refirió anteriormente, el artículo 68A inciso 2° del Código Penal dispone que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión cuando se emita sentencia por los delitos de concierto para delinquir agravado y trata de personas, tal como ocurre en el presente caso.

 

No obstante, el artículo 68 A del Código Penal, establece que es procedente excepcionar la exclusión de mecanismos sustitutivos, cuando se peticione la sustitución de la prisión domiciliaria en razón a lo establecido en el artículo 314 numerales 2° al 5° del Código de Procedimiento Penal.

 

Ahora, la defensa indicó que Fernández Raigosa cuenta con arraigo y tiene a cargo a su hijo menor de edad, Santiago Fernández Londoño de 16 años; y en consecuencia solicitó se le otorgue prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

 

Es preciso señalar que para el caso de ocupación se tiene que Carlos Augusto Fernández Raigosa pactó con la Fiscalía en virtud del preacuerdo una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, lo que equivale a siete (7) años, lo que supera con creces el requisito exigido por el legislador, pues lo cierto es que el delito de trata de persona comporta una pena que parte de los trece

(13) años.

 

En este caso, debe tenerse en cuenta que la degradación de la participación de autor a cómplice se dio para efectos meramente punitivos, por lo tanto, de cara a analizar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, debe tenerse en cuenta el delito base objeto de imputación, sin tener en cuenta la degradación de la participación al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que el proceso por el delito que se condenó a Fernández Raigosa se encuentra dentro de las excepciones de que trata el artículo 68A inciso 2° de la Ley 599 de 2000, toda vez que se trata de uno relacionados con la trata de personas.

 

En consecuencia, observando los requerimientos de carácter objetivo consagrados en las normas reseñadas, la pena impuesta al acusado no satisface los mismos, por lo que no se hace acreedor a que se le concedan los beneficios tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

 

Ahora, si bien el togado indicó que su prohijado tiene la condición de padre cabeza de familia dado que su hijo es menor de edad, lo cierto es que no allegó prueba que diera cuenta sobre el completo y absoluto desamparo de éste, nótese que el menor actualmente cuenta otra figura como es la materna, quien tiene la obligación y deber maternofiliales, así como también cuenta con otra figura de familia extensa como son los abuelos paternos, por lo que no se evidencia una deficiencia sustancial de parte de la familia extensa.

 

Ciertamente no es posible sostener que el menor se encuentre atravesando por una situación de absoluto abandono y desamparo, en los términos en que lo demanda la norma, pues acorde con los elementos aportados, si bien el menor se encuentra bajo el cuidado, al parecer de un vecino, éste cuento con su madre, quien debe estar al cuidado del menor -como es su deber y obligación natural, social, constitucional y legal-, y si bien la situación económica de éstos no es la mejor, en la actualidad el menor tiene protección familiar, esto es su madre o sus abuelos paternos.

 

Se reitera, el menor también cuenta con familia extensa pues cuenta, no solo con su madre, sino con sus abuelos paternos, quienes también pueden velar por su nieto menor de edad. Así mismo, no puede olvidarse que la madre del menor tiene derechos sobre su hijo, pero también tiene deberes y obligaciones con él. Así las cosas, la calidad de padre cabeza de familia no se encuentra presente en el acusado.

 

Y es que, al margen de la difícil situación económica por la que atraviesa el grupo familiar del penado, como consecuencia de su detención, dado que era éste quien asumía la manutención de los suyos, no es posible argüir que reúna las condiciones de padre cabeza de familia, es la madre quien en estos momentos debe asumir dicho rol, pese a que no se encuentre en este país, sin importar su status migratorio.

 

En fin, el estado de abandono o absoluta desprotección de los menores de edad es una situación fáctica que, por sus inminentes consecuencias negativas, debe estar presente para efectos de determinarse la condición de padre o madre cabeza de familia que se requiere como condición necesaria para tenerse derecho a la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 314 numeral 5º y 461 de la Ley 906 de 2004.

 

Debe advertirse, como lo hace la Corte Constitucional, que los titulares del derecho a la prisión domiciliaria realmente deben merecerlo, en razón a que es lo mejor en el interés superior de los menores de edad, por lo que no puede convertirse en una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena impuesta en su residencia. Situación que en el caso presente se infiere, al ser evidente que el menor está actualmente bajo el cuidado y protección de una persona, pero también cuenta con su madre y familia extensa que puede tener su cuidado. En sentencia de constitucionalidad10, dicha Corporación en este sentido expuso:

 

(…) en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición.

 

(…)

 

De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. (Subrayado fuera del texto original)

 

Si bien es lamentable la situación de sus congéneres, no hace procedente la concesión de la gracia solicitada y, por el contrario, existen elementos de convicción indicativos de que éste no afronta un absoluto estado de abandono y desamparo. Así mismo, el acusado, no ejerció ese cuidado del menor mientras desplegó la actividad de trata de personas, mientras reclutaba mujeres con fines de explotación sexual, lo que menos aún lo hace merecedor a la gracia pedida.

 

En consecuencia, y conforme lo reseñado previamente, dado que el acusado no se hace acreedor a que se le conceda los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, Carlos Augusto Fernández Raigosa deberá continuar privado de su libertad en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

 

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a Carlos Augusto Fernández Raigosa, de condiciones civiles y personales consignadas al inicio de este proveído, por la comisión de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y trata de personas, conductas descritas y sancionadas en los artículos 340 incisos 2° y 3° y 188A del Código Penal, respectivamente.

 

SEGUNDO: En consecuencia, imponer como pena principal a Carlos Augusto Fernández Raigosa la de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad impuesta al acusado, deberá ser descontada en el establecimiento penitenciario que para tal efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), lo anterior dando aplicación al artículo 72 de la Ley 65 de 1993.

 

TERCERO: Como pena accesoria, imponer a Carlos Augusto Fernández Raigosa, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, ochenta y cuatro (84) meses, conforme lo establecido en el artículo 52 inciso 3º del Código Penal. Determinación ésta que será comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

 

CUARTO: No conceder a Carlos Augusto Fernández Raigosa, la suspensión condicional de la ejecución pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo anterior, deberá continuar privado de su libertad en el establecimiento penitenciario que para tal efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El tiempo que el acusado lleva en detención preventiva en razón de este proceso, se le computará como parte cumplida de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 3º del Código Penal.

 

QUINTO: El valor de la multa impuesta al acusado debe ser consignado a la cuenta de cauciones y multas del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo estipulado por el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 y a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2023, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia que impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. Transcurrido el término indicado sin que el obligado haya acreditado el pago de la multa, la primera copia auténtica de esta sentencia en la que se impone la sanción pecuniaria y una certificación sobre su ejecutoria será remitida de acuerdo con lo ordenado en la citada ley para los efectos atinentes a su cobro coactivo.

 

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que deberá interponerse en el acto, y sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito en el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010).

 

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se le dará la publicidad que ordena el artículo 166 de la Ley 906 del 2004.

 

OCTAVO: En firme la presente providencia, remítase la actuación al Centro de Servicios Administrativos para que sea remitida con la correspondiente ficha técnica a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FABIO ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO

 

Juez

 

Juzgado De Circuito Penal 006 Especializado Medellín – Antioquia

 

Nota: Ver Sentencia original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Esta Corporación tiene dicho que, con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, tratándose de delitos permanentes frente a la sucesión de leyes en el tiempo no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal, criterio vigente. Cfr. reiterado en CSJ AP1994-2018, Rad. 52220

[2] CSJ SP, 22 jul 2009, Rad. 27852; SP, 12 feb 2018, Rad. 51142, entre otras

[3] CSJ SP, 22 jul 2009, Rad. 27852; SP, 12 feb 2018, Rad. 51142, entre otras.

[4] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folios 3 a 9.

[5] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folios 13 a 19.

[6] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folios 31 a 32.

[7] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folios 24 y 25

[8] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folios 24 y 25

[9] Archivo 001 – Elementos Fiscalía – folio 29.