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Concepto 1090 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/09/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/09/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-26250

Santa fe de Bogotá D.C., 04-09-98

Doctor (sic)

Sandra Patricia Devia Ruiz

Subsecretaría de Asuntos Locales

Secretaría de Gobierno

Santa Fe de Bogotá Distrito Capital

Ref.- Concepto liquidación de Honorarios para Ediles de Santa Fe de Bogotá. Aplicación del Decreto 1187/98. Rad. 1-4568 del 6v de marzo /98

Ver Fallo del Consejo de Estado AI-055 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de Estado 7355-01 de 2004

Respetada doctora:

Se consulta respecto a la incidencia del Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998, en la liquidación de los Honorarios de los Ediles del Distrito Capital, en la medida que mediante esta norma se incluye la prima técnica del Alcalde Mayor como factor de liquidación de los honorarios de los Concejales; el artículo 1° del citado Decreto establece:

"La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que alude el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, que el Alcalde Mayor disfrute". (La negrilla fuera del texto).

ANTECEDENTES NORMATIVOS:

En desarrollo del artículo transitorio 41 de la Constitución Política, se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el cual en su artículo 65 establece lo referente a los requisitos para ser Edil o Alcalde Local, así:

"Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento." (Decreto - Ley 1421 de 1993).

Por su parte el Acuerdo 37 del Honorable Concejo Distrital, por medio del cual se establecieron las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleos de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá, incluyó dentro de la escala de sueldos del personal directivo a los alcaldes locales, con la remuneración correspondiente al Grado 23.

En el mismo sentido el Decreto 479 del 24 de julio de 1996, por el cual se actualiza la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe Bogotá, D.C., en su artículo 1°, ubica al Alcalde Local, dentro del nivel directivo, así:

"NIVEL DIRECTIVO

Secretario de Gabinete - Grado 28...

Alcalde Local - Grado 23".

Igualmente el Decreto 289 del 29 de abril de 1997, modificatorio del Decreto 204 de 1996, estableció en su artículo 2° los requisitos mínimos para los empleos del nivel directivo; así:

"...serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel directivo, los siguientes:

GRADOS REQUISITOS MÍNIMOS

22-25 Título Profesional, Título de Maestro o Título en Licenciatura, o título en una disciplina académica y título de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional-"

"-PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para los cargos de Secretario de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Jefes de Unidades Especiales, los requisitos serán los mismos exigidos para los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional".

Respecto a los honorarios de los Concejales de Santa Fe de Bogotá, el Decreto Ley 1421 de 1993 posee regla especial, razón por la cual de acuerdo con la regla de interpretación e integración normativa, es procedente su aplicación preferencial sobre la norma del régimen municipal en la misma materia. El artículo 34 del mencionado Decreto - Ley, establece:

"HONORARIOS Y SEGUROS: A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de las honorarios mensuales de los Concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor...". (Negrilla extratextual).

El inciso segundo del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 aplicable a la generalidad de los municipios dispuso que:

"Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán funciones ad-honorem".

No obstante lo anterior el Estatuto Orgánico del Distrito Capital - Decreto Ley 1421 de 1993 -, estableció en el artículo 72 el reconocimiento de honorarios para los Ediles del Distrito Capital, en los siguientes términos:

"A los ediles se les reconocerán honorarios por la asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes... Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)..." (La negrilla fuera del texto).

ANÁLISIS JURÍDICO:

La problemática en torno al reconocimiento y pago de la prima técnica como parte integral de la remuneración del Alcalde Mayor, estuvo a la orden del día desde la vigencia del Decreto - Ley 1421 de 1993, en la medida que al formar ésta parte de la remuneración del Alcalde se variaría ostensiblemente la base de liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital. La duda se disipó parcialmente con el Concepto 723 del 28 de agosto de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que la remuneración del Alcalde Mayor estaba constituída por la asignación básica y los gastos de representación.

En igual sentido respecto al reconocimiento y pago de los honorarios de los Ediles del Distrito Capital, el Concepto 716 del 14 de agosto de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil afirmó que la liquidación de los honorarios se debería hacer con base en la remuneración del alcalde local, que se encontraba constituída por su asignación básica y sus gastos de representación.

Sin embargo a partir del estudio efectuado y presentado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor al Ministerio del Interior, respecto a la posibilidad de considerar la prima técnica del Alcalde Mayor como parte integral de su remuneración, se expidió el Decreto Nacional 1187 de 1998 que incluyó efectivamente la prima técnica como factor salarial que conforma la remuneración del Alcalde Mayor y que incide directamente en el reconocimiento y pago de los honorarios de los Concejales del Distrito; cabe señalar en este caso, que tal prima es automática y no en virtud de los méritos, ni calidades especiales de la persona - pues no necesita acreditar ningún requisito de formación ni experiencia -, razón por la cual se encontraba en tela de juicio su inclusión dentro de la expresión remuneración mensual - además de la asignación básica y los gastos de representación que "per se" están contemplados - para efectos de la determinación de los honorarios de los Concejales.

De otra parte el Honorable Concejal N.N., impugnó las resoluciones que le negaron el reconocimiento y pago de sus honorarios, teniendo en cuenta dentro de la base de liquidación la prima técnica que devenga el Alcalde Mayor; al respecto la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 1998 no solo revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de abril de 1997, sino que ordenó declarar tanto la nulidad de las resoluciones que le negaron sus pretensiones, como el restablecimiento del derecho.

Así las cosas resulta suficientemente claro que para efecto del reconocimiento y pago de los honorarios de los Concejales, deberá tenerse en cuenta la prima técnica que disfrute el Alcalde Mayor.

Por su parte, y en el mismo sentido se preguntaba si la prima técnica de los alcaldes locales se tendría en cuenta para el reconocimiento y pago de los honorarios de los ediles; al respecto este despacho se referirá a los requisitos mínimos para ser alcalde local, para luego pronunciarse sobre la procedencia de tomar en cuenta tal prima dentro de la base de liquidación de los honorarios.

Se precisa entonces, en primer lugar, que los requisitos mínimos para el cargo de alcalde local están establecidos en la ley (artículos 65 y 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993), y son ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento y no estar dentro de ninguna inhabilidad señalada para los ediles.

No obstante la claridad de la anterior prescripción, se ha pretendido inferir y concluir equivocadamente que los requisitos predicables del cargo de alcalde local, son los señalados genéricamente para el grado 23 del nivel directivo, al cual le asiste el cumplimiento de determinados requisitos, cuando la verdad es que este cargo se ha incluido en este nivel por razones eminentemente de nomenclatura del empleo y para la fijación de las escalas de remuneración. A aquella equívoca conclusión se llegó como consecuencia de una indebida interpretación de las normas relativas al tema.

Este despacho consideró en su oportunidad que los requisitos para ser aspirante a alcalde local son únicamente los que ha establecido el Decreto - Ley 1421 de 1993, no siendo posible bajo ningún punto de vista, excepto mediante ley, establecer requisitos diferentes.

De otra parte la prima técnica del nivel Directivo, al cual están adscritos los alcaldes locales, se reconoce con base en el cumplimiento de requisitos de educación y experiencia, por tanto es viable calificarla como prima técnica de formación avanzada y experiencia - factor salarial -, razón por la cual no cabe la menor duda que hace parte de su remuneración.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el alcance semántico y el sentido lingüístico de la expresión remuneración. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define remuneración como "la acción y efecto de remunerar", y define remunerar como "recompensar".

De otra parte en el ámbito laboral, siguiendo los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte. Así mismo, es claro e indiscutible que el salario es un componente necesario y esencial de cualquier tipo de remuneración mensual que se analice.

Con base en estas últimas reflexiones debe aceptarse que la prima técnica se reconoce y paga como recompensa - elemento conceptual de la expresión remuneración -, contraprestación directa del servicio - regla general de la clasificación de los elementos salariales -, y constituye uno de los factores de remuneración del cargo toda vez que su reconocimiento, repito, se realiza en virtud de los méritos y las calidades especiales de la persona, razón suficiente para concluir forzosamente que la prima técnica del Alcalde Local debe entenderse incluida dentro de la expresión remuneración mensual - además de la asignación básica y los gastos de representación que "per se" están contemplados - para efectos de la determinación de los honorarios de los Ediles en aplicación del artículo 72 del Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C.

Por último no resulta viable sostener que el artículo 84 del Decreto - Ley 1421 de 1993 al establecer que "... los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos", signifique que a los alcaldes locales les sea aplicable el régimen de los funcionarios distritales. Por el contrario la expresión ellos (que debe leerse aquellos y de manera alguna éstos, que cambiaría el sentido de la norma), alude a los alcaldes locales, es decir, que no obstante ser funcionarios distritales están sometidos al régimen dispuesto en razón de su sui generis calidad de jefes supremos de la respectiva localidad.

Ahora bien, de acuerdo con la remuneración del alcalde local se liquidan, por expresa disposición del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, los honorarios a los ediles del Distrito Capital, la referida remuneración es establecida en principio por Acuerdo del Concejo Distrital, en la medida que dentro de las atribuciones legales de esta corporación se encuentra la adopción de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central, y de las localidades, lo mismo que la asignación de competencia de estas últimas; en desarrollo de esta función esta corporación por medio del Acuerdo 37 de 1993 estableció para todos los alcaldes locales la misma remuneración sin embargo, en la eventualidad de que el Concejo llegare a asignar diferente sueldo a uno o algunos alcaldes locales, a la liquidación de los honorarios de los ediles se procederá con fundamento en el sueldo del alcalde de la localidad respectiva.

Así las cosas, los honorarios de los ediles deberán reconocerse de conformidad con la remuneración del Alcalde Local, la cual esta referida a la asignación básica, a los gastos de representación y a la prima técnica dividido por veinte.

Finalmente, es importante que el presente concepto es emitido por este despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales.

E98070522

JMRE/EMGD

CJA10901998