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DECRETO 716 DE 1995 (noviembre 21) por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado CIUDADELA LA LIBERTAD, ubicado en el área suburbana de expansión del borde occidental de la ciudad. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que les confieren los artículos 38, -ordinal 4- del Decreto ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990. DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Asignación de Tratamiento. Se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a la totalidad del predio rústico localizado en la zona de manejo No. 3, según el Decreto 319/92, e identificado como CIUDADELA LA LIBERTAD, cuyas áreas y linderos hacen parte del plano topográfico B. 356/1-00 y corresponden a las consignadas en la escritura No. 3515 de octubre 29/93 de la Notaría 13 de Bogotá y certificado de libertad 050-40161508, en los cuales figuran como propietarios los señores, Luis Eduardo Neisa Gualteros y Josefina Herrera Arévalo.La asignación de dicho tratamiento es el resultado de un proceso de concertación que culminó con el acta final del 9 de octubre de 1995, suscrita entre el Doctor Alberto Villate París y los propietarios del predio, Luis Eduardo Neisa Gualteros y Josefina Herrera Arévalo. Artículo 2º.- Plano Oficial. Se adopta como parte integrante del presente Decreto el plano No.1 a escala 1:2.500, que contiene el polígono de reglamentación asignado. Artículo 3º.- Prestación de Servicios Públicos. La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de los servicios públicos para el predio CIUDADELA LA LIBERTAD fueron definidos durante el proceso de concertación por la E.A.A.B., la Empresa de Energía de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la compañía de Gas Natural y la EDIS; certificaciones que hacer parte del acta final de concertación. CAPÍTULO II ZONIFICACIÓN Y USOS Artículo 4º.- Zonificación. Al predio se le atribuye la zonificación de Área de Actividad Especializada, Zona residencial general, identificada con el Código I-RG-R2., el cual tiene el siguiente significado: I =Tratamiento Especial de Incorporación. RG = Área de Actividad Especializada, zona residencial General. R = Densidad restringida 2 = Tipología de Norma. Artículo 5º.- Usos Permitidos 1. Uso Principal: Vivienda Este uso debe desenvolverse en desarrollos urbanísticos Residenciales por el sistema de loteo o de agrupación. 2. Usos Complementarios:
CAPÍTULO III PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN Artículo 6. Densidad. La densidad básica permitida para los desarrollos residenciales es de sesenta (60) viviendas por hectárea neta y se podrá incrementar si los interesados se acogen al siguiente sistema de bonificaciones: Por cada 2.500 M2 de terreno que el urbanizador ceda al Distrito en la zona de manejo y preservación ambiental de la ronda del Río Bogotá , la densidad se incrementará dentro de los siguientes rangos de excepción:
Parágrafo.- Las cesiones objeto de bonificación de que trata el presente artículo, son adicionales a las cesiones tipo A obligatorias. Para que el urbanizador responsable pueda hacerse acreedor de esta bonificación deberá presentar junto con la solicitud de la licencia de urbanismo las escrituras de propiedad de dichos terrenos. Artículo 7º.- Modalidad de Desarrollo. El proceso de desarrollo por urbanización se podrá adelantar en la modalidad de desarrollo progresivo; el urbanizador por iniciativa propia podrá adelantar la modalidad de desarrollo normal. Artículo 8º.- Sistema Víal Local. Es el referenciado en el plano topográfico B.356/1-00 y corresponde a las siguientes vías.
Tanto este sistema, como el de vías peatonales, deben cumplir con las condiciones previstas en el decreto que reglamente las zonas viales de uso público. Artículo 9º.- Cesiones Tipo A. Las cesiones tipo A serán equivalentes a 25% del área neta urbanizable del predio. Artículo l0º.- Ubicación de las Cesiones Tipo A. Las áreas de cesiones tipo A se localizarán al interior del predio a desarrollar cumpliendo las exigencias determinadas en el artículo 431 del Acuerdo 6/90 y en el Decreto 734 de 1993. Sin embargo, con el objeto de consolidar los parques Metropolitanos del Río Bogotá y de la Magdalena definidos en el Decreto 319 de 1992, se permite ubicar el 50% del área de cesión obligatoria en las áreas correspondientes a estos parques ubicadas en el sector del TINTAL mediante el sistema de canje. En este caso, el área se cederá en una proporción de una a dos (1:2), de manera que cada metro cuadrado de área cedida en ésta zona, se contabilizará como 0.5M2 de cesión tipo A exigida. Los terrenos liberados al interior del predio pasarán a ser desarrollables y se adicionarán al área neta urbanizable con el fin de calcular sobre ésta nueva área la densidad básica permitida. Artículo 11º.- Destinación de las Cesiones Tipo A. Las cesiones tipo A podrán destinarse a las formas de uso público correspondientes a los siguientes sistemas: 1. Recreativo: Se deberá destinar por lo menos el 60% de la cesión a parques, zonas verdes, plazoletas y campos deportivos abiertos. 2. Equipamientos Comunal Público: Se podrá destinar máximo el 40% de la cesión dentro del cual se contabilizan las áreas de complementación del sistema vial, si las hubiere. Para los desarrollos residenciales, la sumatoria de las áreas recreativas con las del equipamiento comunal publico, no podrán ser menores que el 75% de la cesión tipo A. El equipamiento comunal público podrá estar conformado por las instalaciones de servicios comunitarios y de servicios públicos relacionadas en los ordinales 1 y 3 del literal B, del artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990. 3. Complementación del Sistema vial. El porcentaje de la cesión tipo A susceptible de ser destinado a complementación del sistema víal no podrá ser superior al 30% de la cesión tipo A y podrá destinarse a alguno de los elementos del espacio público previsto en el artículo 430 del Acuerdo 6 de 1990. Parágrafo.- Las Áreas de Cesión tipo A que se ubiquen conformando los Parques del Río Bogotá o de la Magdalena deberán destinarse exclusivamente para zonas verdes de uso recreativo. Artículo 12º.- Subdivisión Predial. Se permitirá subdivisión predial en superlotes y lotes. Las dimensiones mínimas de cada uno de ellos se establecen en función del área y del frente, así:
Cuando un superlote se destine para una agrupación de lotes, las dimensiones mínimas de estos últimos, corresponderán a las mínimas establecidas para él sistema de loteo. 2. Lotes:
CAPÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN Artículo 13º.- Área Mínima de Vivienda. El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la prevista el artículo 23 del Decreto 737/93. El área mínima básica de acuerdo al tipo de vivienda es:
Artículo 14º.- Alturas. Las alturas permitidas se establecen en función al ancho de la vía sobre la cual tiene frente el lote, así:
Parágrafo.- Las normas sobre alturas de los pisos y de las cumbreras se regirán por las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737/93, por las que las subroguen, complementan o las modifiquen.Artículo 15º.- Antejardín. Las dimensiones se establecen en función al ancho de la vía y a la altura permitida así:
Parágrafo 1º.- El 70% del área de antejardín debe ser tratada como arborizada.Parágrafo.- La distancia entre fachadas anteriores de edificaciones con frente sobre vías públicas, en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) metros, medidos en el primer piso. En los lotes esquineros se considera fachada anterior la correspondiente a la de menor longitud de frente sobre vía pública; las demás se consideran fachadas laterales y podrán estar a distancias no inferiores a seis (6) metros, en tramos de vías no superiores a quince (15) metros de longitud; o no inferiores a ocho (8) metros, en tramos de vía entre quince (15) y treinta (30) metros de longitud, excluyendo las áreas de antejardín. El espacio así conformado es de libre diseño en cuanto al tratamiento de piso y a la conformación de su perfil y debe garantizar acceso vehicular ocasional sin obstáculos. Artículo 16º.- Voladizos. Las normas sobre voladizos se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 737/93, y por las que lo subrogue, complemente o modifique. Artículo 17º.- Aislamientos. Las normas sobre aislamientos contra predios vecino y entre edificaciones se regirán por lo establecido en el artículo 31 del Decreto 737/93, y por las que lo subrogue, complemente o modifique. Artículo 18º.- Estacionamientos. La asignación de cuotas de estacionamiento y su ubicación, se regirán por lo establecido en la reglamentación vigente sobre la materia, de acuerdo al sector de demanda "D" y en función al uso propuesto. Artículo 19º.- Equipamiento Comunal Privado (Áreas Tipo B). Se exigirán las áreas tipo B cuando se proyecten 8 o más unidades habitacionales que comparten áreas comunes, ó más de 1200 M2 de área neta construida en otros usos. Las características que deben cumplir dichas áreas se regirán por lo establecido en el artículo 24 del Decreto 737/93. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES. Artículo 20º.- Precisiones a la Presente Reglamentación. De conformidad con el ordinal 4 literal B del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de ésta reglamentación, se harán en la resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. Artículo 21º.- Incorporación para el Desarrollo de usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio al que se refiere el artículo 1, queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos según la reglamentación establecida Artículo 22º.- Licencias. La solicitud y expedición de las respectivas licencias de urbanismo y/o de construcción, se regirán por las normas vigentes sobre la materia. Se prohibe el otorgamiento de licencia de desarrollo integral. Artículo 23º.- Obligaciones del Urbanizador Responsable. Es responsabilidad del urbanizador, además de lo ya dispuesto en el presente Decreto, dotar el predio de las obras de infraestructura y urbanismo requeridas para la prestación de servicios públicos y hacer entrega de todas las áreas de cesión al distrito. La determinación a cargo de propietarios, urbanizadores o constructores, así como de las empresas de servicios públicos se consignaran en la Resolución contentiva de licencia de urbanización. Artículo 24º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21de noviembre de 1995 El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARIS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1060 de noviembre 24 de 1995. |
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