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PROYECTO DE LEY 408 DE 2024 CÁMARA
(Octubre 29)
Por medio del cual se establece el incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y violencias en el contexto familiar de los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
Decreta:
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es garantizar de manera efectiva y oportuna el principio de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y violencias en el contexto familiar, mediante la regulación del incidente de reparación integral de perjuicios en los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Artículo 2. Alcance. Los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables para los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico reglamentados en el Código General del Proceso o cualquier norma que la derogue o modifique.
Artículo 3. Principio de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y otras violencias en el contexto familiar. Implica la obligación de restablecer tanto el daño material como inmaterial, asegurando la recuperación completa de las condiciones previas al sufrimiento del daño. Debe ser adecuada, diferenciada y efectiva, buscando así acercar a la víctima a las condiciones de vida que tenía antes del hecho dañino o, en su defecto, mejorar significativamente su situación actual.
Artículo 4. Derechos en el incidente de reparación integral de perjuicios por violencia basada en género y violencias en el contexto familiar. Se tendrán como derechos de las personas involucradas en el incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género en procesos de divorcio y los de declaración de unión marital de hecho, sin perjuicio de los establecidos en la constitución política, en las Convenciones suscritas y ratificadas por Colombia y en leyes especiales los siguientes:
a. Derecho al debido proceso: Las partes contarán con garantías de protección durante el incidente de reparación integral de perjuicios, con el fin de respetar sus derechos y la materialización de la justicia.
b. Derecho de no revictimización: La persona víctima de las violencias basadas en género tienen el derecho a que con la actuación del juez o las partes no se produzcan lesiones o daños adicionales al de la violencia basada en género.
c. Derecho a no ser confrontada con la persona agresora: La persona víctima de las violencias basadas en género tiene el derecho a decidir voluntariamente si desea o no confrontarse con la persona agresora en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género.
Artículo 5. Enfoques diferenciales. Las autoridades judiciales que apliquen las disposiciones de la presente ley deberán interpretarla y aplicarla bajo un enfoque interseccional que tenga en cuenta la situación de discriminación estructural que enfrentan las personas involucradas en el marco del incidente en razón de su género, orientación sexual, identidad de género y grupo étnico.
Del trámite de incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género dentro de los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Artículo 6. Adiciónese al numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 lo siguiente:
1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes y del incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y otras violencias en el contexto familiar en estos procesos.
Artículo 7. Adiciónese al artículo 373 de la Ley 1564 de 2012 el siguiente numeral:
7. Quien haya probado violencias basadas en género en el proceso de divorcio, en la declaración de la unión marital de hecho o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tendrá 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, para solicitar la apertura del incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género u otras violencias en el contexto familiar.
Artículo 8. Adiciónese al artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, el siguiente numeral:
7. La orden de apertura del incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y otras violencias en el contexto familiar dentro de los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, si fuere el caso.
Artículo 9. Reglas aplicables al incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y otras violencias en el contexto familiar. Para el incidente de reparación integral de perjuicios violencias basadas en género dentro de los procesos de divorcio, los de declaración de unión marital de hecho y cesación de efectos civiles de matrimonio católico se aplicará las siguientes reglas:
1. La solicitud de apertura del incidente deberá contener las pretensiones, los hechos en que se fundan, y las pruebas que se pretenden hacer valer.
2. De la solicitud de apertura del incidente, el Juez correrá traslado a la parte incidentada por el término de cinco (5) días.
3. Vencido el traslado, en los tres (3) días siguientes el Juez, mediante auto, fijará fecha para la audiencia de pruebas y sentencia. La fecha fijada por el Juez no podrá exceder los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del traslado.
4. En la audiencia referida, se practicarán todas las pruebas, se escucharán los alegatos de conclusión y se dictará sentencia. No habrá lugar a aplazamiento.
5. La sentencia que determina el monto de los perjuicios y las medidas que garantizarán la no repetición, es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Parágrafo 1. Las decisiones adoptadas en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios sólo serán objeto del recurso de reposición.
Parágrafo 2. Para llenar los demás vacíos se aplicarán los artículos 127 al 131 y el 283 de la Ley 1564 de 2012.
Artículo 10. Adiciónese al artículo 598 de la Ley 1564 de 2012 lo siguiente: En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes e incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y por otras violencias en el contexto familiar, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. Cuando se trate del incidente de reparación integral de perjuicios por violencias basadas en género y por otras violencias en el contexto familiar, también podrán pedir embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles propios, con independencia de si son objeto o no de gananciales.
2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su Inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar.
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario.
3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantaran aun de oficio las medidas cautelares.
4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.
5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.
b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.
e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.
Artículo 11. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
De los Honorables Congresistas,
CATHERINE JUVINAO
Representante Cámara por Bogotá
Partido Alianza Verde
ANGÉLICA LOZANO CORREA
Senadora de la República
Partido Verde
Willian Ferney Aljure Martinez
Representante a la Cámara
CITREP No. 7 Meta - Guaviare
CAROLINA GIRALDO
Representante a la Cámara por Risaralda
DELCY E. ISAZA BUENAVENTURA
Representante a la Cámara por el Tolima
Partido Conservador
KATHERINE MIRANDA
Representante a la Cámara
Partido Alianza Verde
Nota: Ver norma original y exposición de motivos en Anexos. |