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Decreto 738 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/10/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2012 de fecha 27 de octubre de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 738 DE 1999

(octubre 27)

Derogado por el art. 17, Decreto Distrital 751 de 2001

por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confieren, los Decretos 1355 de 1970, 522 de 1971, el Acuerdo 18 de 1989, el Decreto - Ley 1421 de 1993 y la Ley 136 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que es deber de las autoridades del Estado adoptar las medidas para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los ciudadanos y particularmente de los menores de edad.

Que la Ley 9 de 1979 regula los artículos pirotécnicos, como actividad peligrosa y señala que el Ministerio de Salud, reglamentará las medidas de seguridad.

Que las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709 de 1995 del Ministerio de Salud establecen condiciones y prohibiciones para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y utilización de artículos pirotécnicos.

Que los artículos 62 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989 facultan al Alcalde para establecer épocas, sitios y condiciones para la venta de pólvora y artículos pirotécnicos, así como las condiciones de seguridad requeridas para su utilización.

Que el artículo 93 del Acuerdo 18 de 1989 faculta al Alcalde para adoptar las medidas que considere necesarias para prevenir incendios.

Que como primera autoridad de policía del Distrito le corresponde al Alcalde Mayor dictar reglamentos secundarios o complementarios de policía para hacer efectivas las normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de artículos pirotécnicos.

DECRETA:

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Se prohibe la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, manipulación y uso de pólvora o cualquier artículo pirotécnico que contenga fósforo blanco.

Artículo 2º.- Se prohibe la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y uso de detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

Artículo 3º.- Se prohibe la venta, manipulación y uso de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego.

Artículo 4º.- A quien incurra en cualquiera de las conductas anteriores le será aplicado el decomiso y la destrucción del producto.

CAPÍTULO II

FABRICACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

Artículo 5º.- Los establecimientos industriales dedicados a la fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos solo podrán ser ubicados en zonas industriales, de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, por tratarse de una industria transformadora de alto riesgo.

Parágrafo.- A todo establecimiento que incumpla esta disposición le será impuesta la sanción de cierre definitivo del establecimiento, impuesta por los Alcaldes Locales, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Artículo 6º.- De conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán cumplir con las siguientes condiciones técnico sanitarias y de seguridad:

  1. La fabricación de artículos pirotécnicos debe realizarse en lugares con una adecuada ventilación, señalización y ubicarse a prudente distancia de otras edificaciones. Los materiales inflamables deben depositarse en recipientes diferentes con letreros que identifiquen cada producto.

  2. Los fabricantes deben contar con personas capacitadas en labores de extinción, evacuación y primeros auxilios y establecer programas adecuados para el manejo de desechos resultantes de la fabricación de estos artículos.

  3. Los trabajadores deben poseer elementos de protección adecuados para el manejo de estos productos y cumplir con las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales.

  4. Los artículos pirotécnicos deben ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresas en caracteres visibles y en mayúsculas, las palabras "pólvora", "inflamable", "peligro", la advertencia de prohibición de venta a menores de edad, la razón social del fabricante o importador y las instrucciones completas sobre la forma de empleo. Para productos tóxicos se debe imprimir el emblema de la calavera y la palabra veneno en color rojo que contraste, las medidas de primeros auxilios para casos de intoxicación y la lista de antídotos.

Artículo 7º.- Las fábricas y lugares de almacenamiento de artículos pirotécnicos deberán ser construidos con material no inflamable y mantener extintores de polvo químico seco tipo AB (multipropósito), con una capacidad no inferior a diez (10) libras.

Artículo 8º.- Las fábricas y lugares de almacenamiento que no cumplan alguna de las condiciones anteriores se les aplicará la clausura temporal de establecimiento, como medida preventiva y de inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y la Resolución 4709 de 1995.

Artículo 9º.- En casos excepcionales, los Alcaldes Locales mediante Resolución motivada podrán hacer uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Nacional de Policía siempre que exista prueba sobre el funcionamiento de fábrica o depósito de artículos explosivos sin las condiciones previstas en las normas vigentes y en el presente Decreto, de tal manera que se pueda inferir fundadamente la inminencia de un peligro del que se pueda derivar accidente o grave calamidad

Parágrafo.- Quien profiera orden escrita de registro sin la debida motivación incurrirá en la responsabilidad penal y disciplinaria determinada en la Ley.

Artículo 10º.-Los fabricantes de artículos pirotécnicos responderán por los daños causados a terceros por la fabricación de productos defectuosos, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 11º.- El Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital elaborará y mantendrá actualizado, un registro de los establecimientos de fabricación y almacenamiento de artículos pirotécnicos que funcionen en la ciudad, con la información que deberán suministrar los propietarios, para realizar visitas técnicas de seguridad con fines preventivos.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

Artículo 12º.- De conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, las personas que se dediquen a la distribución y transporte de artículos pirotécnicos deberán cumplir con las siguientes condiciones técnico sanitarias y de seguridad:

  1. Los artículos pirotécnicos se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas.

  2. Los vehículos que transporten estos productos no deben estacionarse en lugares donde existan llamas abiertas o exista peligro de explosión e incendio.

  3. Los vehículos dedicados al transporte de artículos pirotécnicos deben llevar en los lados, el frente y en la parte posterior la palabra "explosivos".

  4. Se prohibe el tanqueo de combustible mientras el vehículo esté cargado con artículos pirotécnicos.

  5. Se prohibe el transporte de pólvora y productos pirotécnicos en vehículos de servicio público.

Parágrafo.- A quien contravenga las condiciones establecidas en este artículo se le aplicará el decomiso del producto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de otras autoridades.

Artículo 13º.- El Cuerpo Oficial de Bomberos en coordinación con la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Distrito Capital expedirá una reglamentación en la que se definan y concreten las condiciones técnicas de seguridad establecidas en los Capítulos II y III de este Decreto, para hacer efectivo su cumplimiento.

CAPÍTULO IV

VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

Artículo 14º.- Se prohibe la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales a menores de edad y a personas en estado de embriaguez o grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, sicotrópicas o estupefacientes.

Artículo 15.- La venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, se considera como comercio de cobertura metropolitana Clase III C, se deberá efectuar en establecimientos dedicados exclusivamente a su venta, los cuales sólo podrán ubicarse en aquellos sectores previstos en la normatividad urbanística previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 16º.- La Secretaría de Gobierno expedirá, los permisos de venta a los interesados, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Ser miembro activo de alguna asociación de artículos pirotécnicos legalmente establecida.

  2. La obtención previa de los permisos a que se refiere el presente Decreto y demás disposiciones aplicables sobre la materia.

  3. Constituir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, con una vigencia igual al término de duración del permiso de venta, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad comercial de la venta de pólvora. La inobservancia de este requisito implicará la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto y en las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

Parágrafo 1º.- Para la obtención del permiso de venta, el interesado se comprometerá a acatar las disposiciones establecidas en este Decreto así como la reglamentación de las condiciones de seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos y la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Distrito Capital. El expendedor también declarará aceptar la revocación del permiso en caso de desconocer las mencionadas instrucciones, de infracción a las normas del presente Decreto, o si se presenta accidente o peligro inminente para la comunidad. La Secretaría de Gobierno incluirá esta cláusula en el texto del permiso de venta.

Parágrafo 2º.- El permiso de venta al que se refiere esta disposición, es de carácter personal e instransferible.

Artículo 17º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con la Resolución 4709 de 1995 del Ministerio de Salud, los expendedores de artículos pirotécnicos deberán cumplir con las siguientes condiciones técnico sanitarias y de seguridad:

  1. Colocar en el lugar de venta, avisos de "pólvora y prohibido fumar", "prohibida la venta a menores de edad y en estado de embriaguez", en color blanco y fondo rojo.

  2. Se prohibe mantener elementos que puedan dar lugar a incendio como cocinetas, reverberos y similares.

  3. Mantener extintores de polvo químico seco tipo AB (multipropósito) de una capacidad no inferior a diez libras.

Parágrafo.- Quienes contravengan esta disposición se harán acreedores a la revocación del permiso de venta.

Artículo 18º.- Quien venda artículos pirotécnicos o fuegos artificiales sin permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno a personas no autorizadas de acuerdo con el artículo 14 de este Decreto, o en lugar, fecha u horario no autorizado, será sancionado con el decomiso del producto. Si tal venta se realiza con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno se decomisará el producto y se revocará el permiso.

CAPÍTULO V

MANIPULACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

Artículo 19º.- Se prohibe a los menores de edad la manipulación y uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, incluidas las luces de bengala.

Parágrafo.- A los menores de edad que infrinjan esta disposición se les decomisará el producto y a su representante legal o persona responsable se le impondrá trabajo en obras de interés público, consistente en actividades relacionadas con campañas de prevención por el uso de estos productos sin perjuicio de las demás sanciones que la Ley disponga para estos hechos. En caso de incumplimiento o por solicitud del interesado, la medida podrá sustituirse por multa equivalente a un día de salario mínimo legal vigente por cada día no trabajado.

Artículo 20º.- Se prohibe a las personas que deambulen en estado de embriaguez o de grave excitación por la influencia de sustancias alucinógenas, sicotrópicas o estupefacientes, la manipulación y uso de artículos pirotécnicos.

Parágrafo.- A quien contravenga esta disposición le será decomisado el producto y se le aplicará la medida preventiva de retención transitoria si no consiente en ser acompañado a su domicilio, de conformidad con el artículo 207 del Código Nacional de Policía.

Artículo 21º.- Toda persona que manipula artículos pirotécnicos deberá recoger los desechos de estos productos en zonas de espacio público, so pena de incurrir en multas de hasta 5 veces el salario mínimo diario, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 605 de 1996.

CAPÍTULO VI

REALIZACIÓN DE EVENTOS MASIVOS CON ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS.

Artículo 22º.- Podrán realizarse eventos públicos culturales, artísticos, deportivos o de otra índole, con artículos pirotécnicos manipulados por técnicos o expertos, previa autorización de la Secretaría de Gobierno, cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el Decreto 381 de abril 2 de 1998.

Artículo 23º.- El incumplimiento de estas disposiciones por parte de quien organice el espectáculo o de quien manipule los materiales pirotécnicos, ocasionará el decomiso del producto, sin perjuicio de las demás sanciones que la Ley contemple por estos casos o por los efectos que se produzcan con ocasión de estas acciones u omisiones.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24º.- Facúltase a los Alcaldes Locales para conocer del incumplimiento de las condiciones de seguridad e imponer las medidas previstas en el presente Decreto.

Parágrafo.- Las medidas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden y de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de policía.

  Artículo 25º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 755, 791 y 905 de 1995 y 120 de 1996.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1999.

El Alcalde Mayor,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

El Secretario de Gobierno,

HÉCTOR RIVEROS SERRATO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 2012 de fecha 27 de octubre de 1999.