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Decreto 2503 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/07/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45976 de julio 21 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2503 DE 2005

(julio 19)

Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008

por el cual se reglamenta la causal de contratación directa del literal k) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y con base en lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales legalmente constituidas, en desarrollo de la causal de contratación directa establecida por el literal k) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 2°. Productos de origen o destinación agropecuaria. Para los efectos del presente decreto, se consideran productos de origen agropecuario los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que hayan modificado sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad. Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

Asimismo, para efectos del presente decreto se consideran productos de destinación agropecuaria aquellos bienes y servicios de carácter homogéneo cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario, respecto de los cuales existe más de un proveedor y tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos es el precio por el cual se transan.

Parágrafo 1°. Los bienes a los que hace referencia este artículo son corporales e incorporales. En este sentido, la categoría de productos de origen o destinación agropecuaria comprende bienes físicos y servicios, así como documentos representativos de los mismos. Para el efecto, las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.

Artículo 3°. Listado de productos. Las bolsas de productos, deberán, estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los productos de origen o destinación agropecuaria susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos por cuenta de dichas entidades a través de la Bolsa de que se trate.

Este listado actualizado de productos deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.

Parágrafo. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas o cualquier otro signo distintivo.

Artículo 4°. Justificación de la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsa. La entidad estatal correspondiente deberá, mediante acto administrativo motivado, justificar las razones que fundamentan su decisión de optar por el uso de la causal de contratación directa a que se refiere el literal k) el artículo 24 de la ley 80 de 1993.

La motivación de dicho acto administrativo deberá basarse en el resultado de los estudios técnicos previamente realizados por la entidad, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002. En particular, dichos estudios deberán analizar y determinar claramente las ventajas que para la entidad traería la adquisición de los productos de que se trate a través de bolsa, frente a los resultados que obtendría de adquirirlos haciendo uso de los demás mecanismos de contratación que resultaren aplicables.

Parágrafo 1°. A efectos de determinar el precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los productos a través de bolsa, aquella deberá consultar el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 598 de 2000. En los estudios técnicos deberá determinarse este precio máximo de la comisión, el cual será un factor a tener en cuenta por la entidad para determinar la conveniencia o no de optar por el uso de la causal.

Parágrafo 2°. En los estudios técnicos deberá igualmente determinarse el precio máximo de compra de los productos a adquirir a través de la bolsa, para lo cual la entidad deberá igualmente consultar el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR. Este precio máximo también deberá ser tenido en cuenta por la entidad para justificar su decisión de hacer uso de la causal.

Artículo 5°. Certificado de disponibilidad presupuestal. Para efectos de determinar la cuantía del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el del contrato que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa.

Parágrafo. No se podrá ejecutar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente, de la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Artículo  6°. Inscripción de los comisionistas en el SICE y registro de precios en el RUPR. Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 20 02.

Asimismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.

Parágrafo. Estas obligaciones regirán a partir del momento en que la Contraloría General de la República así lo disponga.

Ver el Acuerdo del SICE 10 de 2006

Artículo 7°. Selección objetiva del comisionista. Todas aquellas personas que ostenten la calidad de miembros comisionistas de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales podrán celebrar contratos de comisión con entidades estatales, siempre y cuando no estén incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado. Para actuar como comisionista de entidades estatales no será necesario estar inscrito en el registro único de proponentes.

La selección objetiva del comisionista se realizará mediante puja en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, de conformidad con el procedimiento y reglas que los reglamentos internos de la misma señalen para el efecto. La selección del comisionista deberá realizarse con una antelación no menor a 5 días con relación a la fecha en que se realice la respectiva negociación por cuenta de la entidad estatal de que se trate, previa notificación pública en rueda con una antelación no menor a tres días hábiles.

Parágrafo 1°. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente las contenidas en el presente artículo y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.

Parágrafo 2°. La seriedad de la oferta del comisionista será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

Artículo 8°. Garantía única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la ejecución del contrato, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de que tratan el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994. Tratándose de esta garantía, serán aplicables las disposiciones contenidas sobre el particular en las normas citadas.

Artículo 9°. Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa de Productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el pago de la obligaciones que se deriven del contrato que en su nombre celebrará el comisionista.

Esta garantía podrá consistir en una póliza de seguros expedida por una compañía de seguros debidamente constituida, o en un depósito en efectivo, cuyos rendimientos serán de la entidad estatal.

Artículo 10. Contenido mínimo del contrato de comisión. El contrato de comisión celebrado entre el comisionista y la entidad estatal para la adquisición por cuenta de esta última de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsa de productos agropecuarios o agroindustriales deberá constar por escrito y contener como mínimo las siguientes estipulaciones:

a) Producto a adquirir;

b) Cantidad, calidad y forma de presentación del producto;

c) Precio máximo de compra;

d) Valor de la comisión;

e) Forma y fecha de pago de la comisión;

f) Forma y fecha de pago de los productos que se adquirirán a través de la bolsa;

g) Fecha y forma de entrega de los productos;

h) Disposiciones sobre la garantía única a favor de la entidad estatal;

i) Determinación de la garantía que la entidad estatal suscribe a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa de Productos;

j) Declaración del comisionista de no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatabilidad que le impida contratar con la entidad estatal;

k) La indicación sobre si el encargo efectuado podrá hacerse en una o varias operaciones.

Parágrafo. En ningún caso la entidad estatal podrá autorizar el pago anticipado de los productos que por su cuenta adquiera el comisionista a través de bolsa.

Artículo 11. Procedimiento de negociación. La negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, se efectuará a través del mecanismo de subasta inversa.

La subasta inversa es un mecanismo por el cual una entidad estatal realiza la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria, a través del escenario ofrecido por las bolsas de productos y en el cual el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio.

La subasta inversa podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

Parágrafo. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen, será aplicable a los comitentes vendedores que negocien productos de origen o destinación agropecuaria con entidades estatales a través de bolsas productos agropecuarios o agroindustriales.

Artículo 12. Supervisión e interventoría del contrato. Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de los contratos que por su cuenta se realicen en los mercados de las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución del contrato, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a la Cámara de Compensación.

Artículo 13. Cámara de Compensación. Las bolsas de productos deberán contar con un organismo de compensación y liquidación, que asegure y garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se celebren en sus mercados.

Artículo 14. Régimen aplicable. En lo no previsto por el presente decreto, el régimen aplicable para la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales, en desarrollo de la causal de contratación directa establecid a en el literal k) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de los contratos que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones legales.

Artículo  15. Registro de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos a que se refiere el artículo 6° del presente decreto, así como aquellos que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes. Asimismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan presentado durante la subasta inversa que haya conducido a cada una de las transacciones.

Las bolsas de productos pondrán a disposición del SICE la información de transacciones sobre productos físicos para los días de realización de las transacciones a que se refiere el presente decreto.

Ver el Acuerdo del SICE 10 de 2006

Artículo 16. Negociaciones en bolsa de productos agropecuarios y agroindustriales por cuenta de otras entidades. Aquellas entidades que aunque sometidas a un régimen de contratación especial, dada su naturaleza pública están sujetas a la observancia de los principios rectores de la función administrativa, podrán adquirir bienes de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos en los términos y condiciones que para ello determinen los reglamentos de tales bolsas.

Artículo  17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 855 de 1994, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45976 de julio 21 de 2005