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Concepto 1290 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA12901998) INCOMPATIBILIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.- El Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-5057 del 19 de marzo de 1998, conceptuó:

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Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-415 de 1994, Ver el Concepto del D.A.S.C. 2771 de 2007 

Son aplicables al caso en comento los artículos 8° y 9° de la Ley 80 de 1993, el artículo 128 de la Constitución Nacional, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 41del Decreto 196 de 1971 y demás normas concordantes.

 

Las inhabilidades e incompatibilidades que consagra la Ley 80 de 1993 como aplicables a los particulares que contratan con la administración, tienen por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constitución para la función administrativa.

 

Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

 

Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previstos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.

 

Es así como la Ley 80 de 1993, en su artículo 8° numeral f), consagra con respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, el tener la calidad de servidor público. A su vez el artículo 9° de la mencionada ley, dispone que en caso de sobrevenir alguna de éstas, el contratista cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible renunciará a su ejecución. (subraya y negrilla fuera del texto).

 

Se deduce entonces y de acuerdo con la información por ustedes suministrada, que la doctora N.N., al haberse posesionado como empleada pública en el mes de diciembre de 1997, teniendo la calidad de contratista con la Caja de Previsión Social del Distrito, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 (artículo 9°), estaba en la obligación de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, la de renunciar a su ejecución si ello no fuere posible. Al no presentarse esta situación, la doctora N.N.; incurrió en la incompatibilidad mencionada en el parágrafo anterior.

 

Se trata de evitar que en tal caso, la contratista, pese a su situación de incompatibilidad, prosiga vinculada contractual-mente con la Caja de Previsión y más cuando ella misma por su propia voluntad incurrió en la causal señalada.

 

De otra parte, el contrato objeto de esta controversia, en su cláusula sexta, numeral d, establece que dentro de las responsabilidades y obligaciones a cargo de la contratista, debe "Prestar un servicio profesional acorde con las normas y conductas relacionadas con la ética profesional del abogado procurando en todo caso la mejor defensa de los intereses del Distrito Capital y de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. en liquidación".

 

Acorde con ésta vinculación, se observa que la doctora N.N. violó el Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de 1971, en sus artículos 41 numeral 3° y 48 numeral 4°, puesto que respecto a la primera norma, la doctora N.N., incurrió en ejercicio ilegal de la abogacía, al continuar con la ejecución del contrato, estando posesionada en un cargo de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a sabiendas de la existencia de dicha incompatibilidad, lo que generó la vulneración de la segunda norma, puesto que se observa la mala fe en el desarrollo de los negocios a ella encomendados por la entidad contratante, pretendiendo engañar tanto a la Alcaldía Mayor como a la Caja de Previsión del Distrito, al no haber tomado las medidas que le ordenaba la Ley 80 de 1993 y obteniendo así la remuneración originada del cargo que ocupó en la Alcaldía y de la relación contractual que sostenía con la Caja de Previsión, tipificando además la violación del artículo 128 de la Constitución Política, al recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la doctora N.N., al haber incurrido en una incompatibilidad durante la ejecución del contrato que tenía con la Caja al no haber cumplido estrictamente con sus obligaciones, es viable proceder a la caducidad del mismo y a su vez hacer la reclamación a la compañía Aseguradora con que se suscribió la póliza de cumplimiento del contrato para hacer efectiva la cláusula décimo primera del mencionado contrato y proceder a lo estipulado en las cláusulas décimo segunda y décimo tercera del contrato.

 

Al sobrevenir inhabilidad e incompatibilidad en la doctora N.N. al posesionarse como servidora pública siendo contratista de otra entidad es procedente entonces declarar la caducidad del contrato suscrito con la Caja de Previsión y además, adelantarle la correspondiente investigación disciplinaria como funcionaria pública por haber incurrido presuntamente en una de las faltas gravísimas a que se refiere el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, y se debe, poner en conocimiento los hechos descritos al Consejo Superior de la Judicatura por las presuntas infracciones al Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los delitos en que dicha doctora pudo haber incurrido con su obrar.

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Firma VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.