| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 1830 DE 2024
(Diciembre 23)
Por medio de la cual se reglamenta la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y se dictan otras disposiciones
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 2, 14 y 18 del artículo 5° la Ley 99 de 1993, el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 2250 del 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Constitución Política de 1991 establece que es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la nación.
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural.
Que el numeral 14 del artículo 5° ibídem estableció como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.
Que el artículo 49 ibídem establece que “(…) requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje (…).”
Que el artículo 50 ibídem define la licencia ambiental como “(…) la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”
Que el Decreto número 1076 de 2015 establece que estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en sus artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3.
Que el artículo 2.2.2.3.1.3. ibidem estableció el concepto y alcance de la licencia ambiental, como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
Que el artículo 2.2.2.3.1.4 ibidem establece la Licencia ambiental global para obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos.
Que el artículo 2.2.2.3.3.1 ibidem señala que uno de los estudios ambientales para el licenciamiento ambiental es el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
Que el artículo 2.2.2.3.3.2 ibidem señala que los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.
Que el artículo 2.2.2.3.6.2 ibidem establece los requisitos y la documentación anexa que debe radicar el interesado en obtener licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente.
Que a través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de Interés General, las áreas de reserva forestal nacional del Pacifico, Central, del Rio Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de Los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.
Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos.
Que a su vez el artículo 210 del precitado Código, establece que si en el área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.
Que conforme lo establecido en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, en concordancia con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reservas forestales nacionales.
Que el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 “Todos por un nuevo país” estableció como mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería el subcontrato de formalización minera y la devolución de áreas para la formalización minera; figuras por Ley para la explotación minera que son objeto de licencia ambiental temporal bajo el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, en concordancia con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata el artículo 5° ibidem.
Que la Ley 2250 de 2022, por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental, en su artículo 2° define la Minería tradicional como aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Que el artículo 4° ibidem establece la ruta para la legalización y formalización minera, en la cual las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
Que el parágrafo 3° del artículo 4° ibidem, establece que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de Páramo y los Humedales Ramsar.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía publicó el documento que contiene el Plan Único de Legalización y Formalización Minera, formulado en asocio con la Agencia Nacional de Minería, el cual establece acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la regularización de la pequeña minería, con base en las figuras legales existentes, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización.
Que el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 establece lo siguiente:
“Artículo 29. Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.
Parágrafo 1°. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
Parágrafo 2°. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de fecha 25 de julio de 2024.
Parágrafo 3°. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.”
Que el Convenio 169 Organización Internacional de Trabajo (OIT) prescribe que los principios de participación y consulta son fundamentales. El Estado es entonces el primer llamado a garantizar el derecho a la consulta previa y a materializar su realización. Que en el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, la Corte Constitucional ha entendido que la afectación directa, entendida esta como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica, incluye el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo.
Que en tal virtud, para preservar la integridad de las comunidades nativas y su existencia digna así como la diversidad étnica y cultural de Colombia, que deben ser armonizados con el desarrollo económico del país, la protección de las riquezas naturales y la multiculturalidad del Estado-Nación, toda solicitud de licencia ambiental temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 debe contar previamente con el certificado de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que determine la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución del proyecto, obra o actividad con independencia de la delimitación del área de influencia, para el caso particular, del área de actividad minera en proceso de formalización.
Que tomando como base los cuatro (4) ejes fundamentales del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, ejerciendo las facultades otorgadas en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos y apoyar a los mineros a formalizarse, procede a reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal y la Sustracción en áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022.
Que se ha cumplido con el requisito de publicidad a través del sitio WEB oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el artículo 3° del Decreto Ley 2106 de 2019 y la Resolución número 455 de 2021, la presente reglamentación no se encuentra incursa en las causales relacionadas con la modificación estructural de un trámite, al tratarse de una modalidad de licencia ambiental, no se incrementa el tiempo de respuesta de la entidad hacia el ciudadano, ni se aumentan o incluyen nuevos requisitos o documentos que deban ser aportados por los ciudadanos, usuarios o grupos de interés; así mismo, no se reduce la vigencia de los documentos o productos del trámite.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la Ley 2250 de 2022 y establecer los requisitos diferenciales para su solicitud, evaluación y otorgamiento.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a las personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que desarrollan actividades de explotación de pequeña minería y pequeña minería tradicional, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni Licencia Ambiental, que cuenten con acto administrativo en firme que certifique el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, en los términos de la Ley 2250 de 2022.
La Licencia Ambiental Temporal objeto de la presente resolución será otorgada exclusivamente para el área de actividad minera en proceso de formalización.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) Área de actividad minera en proceso de formalización: espacio geográfico donde se localizan los impactos ambientales ocasionados en forma continua o discontinua en el tiempo por las actividades mineras previas y/o abandonadas, las actuales que se vienen desarrollando, así como aquellas explotaciones que se desarrollen durante la licencia ambiental temporal, que serán objeto de la implementación de medidas para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales de la actividad minera sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni licencia ambiental.
b) Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera: es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para amparar las actividades mineras existentes y las que se desarrollen durante la vigencia del presente instrumento ambiental de carácter temporal; la cual sujeta a su beneficiario al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de las actividades mineras sin título minero, ni licencia ambiental.
c) Figuras para la Formalización Minera: son los mecanismos de regularización minera a través de las cuales normativamente se han venido estableciendo instrumentos legales para que los pequeños mineros y los pequeños mineros tradicionales puedan acceder a la legalización y formalización de sus actividades, de conformidad con lo establecido en la Ley 2250 de 2022.
d) Sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 en el marco de la Licencia Ambiental Temporal: es el levantamiento temporal de la figura de reserva forestal de Ley 2ª de 1959 para los efectos exclusivamente de la expedición de la Licencia Ambiental Temporal por parte de las autoridades ambientales correspondientes, en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, procedimiento que se surtirá dentro del trámite de la Licencia Ambiental Temporal, en los casos que se requiera.
CAPÍTULO 2
De la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022
Artículo 4°. Requisitos de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal. Las personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que desarrollan actividades de explotación de pequeña minería sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, ni Licencia Ambiental, interesados en obtener la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, deberán radicar ante la autoridad ambiental competente, dentro del año siguiente contado a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería expedido por la autoridad minera, el estudio de impacto ambiental y anexar los siguientes documentos:
1. Formulario Único de solicitud de Licencia Ambiental Temporal, contenidos en el documento anexo número 1 de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.
2. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la Licencia Ambiental Temporal elaborado de conformidad con los términos de referencia expedidos en la presente resolución.
3. Costo estimado de las medidas ambientales a implementar en el área de actividad minera en proceso de formalización.
4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.
5. Constancia de pago por la prestación del servicio de evaluación de la Licencia Ambiental Temporal. Para efectos del pago del servicio de evaluación, su liquidación deberá ser solicitada ante la autoridad ambiental competente, al menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento ambiental.
6. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal para el caso de personas jurídicas.
7. Certificado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) frente a la procedencia y oportunidad de la consulta previa con comunidades étnicas. Con el objeto de asegurar y salvaguardar el Derecho Fundamental de la consulta previa, en aquellos casos en los cuales se determine la procedencia y oportunidad de la consulta previa, se deberá presentar junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, la radicación del formato de solicitud de inicio de la consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa (DANCP) del Ministerio de Interior. La garantía de finalización del proceso de consulta previa a comunidades deberá acreditarse previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental Global o definitiva para pequeña minería.
En caso que, el proceso de formalización culmine en actividades de cierre técnico gradual, la garantía de finalización del proceso de consulta previa a comunidades deberá acreditarse de manera concomitante con esta etapa de cierre.
8. Concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) en el que se establece que el proyecto no requiere implementar un Programa de Arqueología Preventiva. Si, por el contrario, el concepto del ICANH establece que el proyecto si debe implementar el Programa de Arqueología Preventiva, previo a la radicación de la solicitud que trata el presente artículo, el interesado deberá dar inicio al trámite conforme lo previsto en la Resolución número 1337 de 2021 o aquella que le aclare, adicione o modifique. Para radicar la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, el interesado deberá anexar el acto administrativo que aprueba la primera fase del trámite frente al ICANH, es decir, el registro del Programa de Arqueología Preventiva.
9. Copia del acto administrativo en firme de la autoridad minera según lo previsto en el artículo 2° de la presente resolución, por medio de la cual se certifica y/o ratifica que el solicitante interesado en obtener la Licencia Ambiental Temporal se encuentra en curso dentro de una de las figuras mineras del Plan Único de Legalización y Formalización Minera.
Para las Áreas de Reserva Especial de pequeña minería tradicional declaradas y delimitadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, la autoridad minera expedirá el acto administrativo correspondiente que certifique el proceso de formalización.
10. Formato de verificación preliminar de documentos para la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, contenidos en el documento anexo número 2 de la presente resolución.
11. Planos y soportes cartográficos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 2182 de 2016, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) y la Resolución número 471 del 14 de mayo de 2020 del IGAC, con la cual se establecen las especificaciones técnicas mínimas que deben tener los productos de la cartografía básica oficial de Colombia, modificada por la Resolución número 529 de 2020.
12. Formulario Único Nacional para cada uno de los permisos, concesiones y autorizaciones que se requieran para uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, debidamente diligenciados.
La información relacionada con el trámite y los documentos requeridos se pueden consultar en el Sistema Único de Trámites (SUIT). Para llevar a cabo el trámite y su respectiva radicación es necesario dirigirse al enlace que lo conectará con la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), donde encontrará el formulario correspondiente. Este formulario debe ser diligenciado en su totalidad para garantizar el correcto procesamiento de la solicitud.
Parágrafo 1°. El solicitante deberá verificar que todos los aspectos de las actividades propias de la explotación minera dentro del área en proceso de formalización que hayan afectado o producido deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o que hayan introducido modificaciones considerables o notorias al paisaje, de acuerdo con los términos del documento “Listado de Impactos Ambientales Específicos” publicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2021, estén incluidos dentro del estudio de impacto ambiental para radicar ante la autoridad ambiental competente.
El solicitante deberá incorporar dentro del estudio de impacto ambiental para la Licencia Ambiental Temporal toda la información que sea necesaria, para legalizar el acceso al uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables o del medio ambiente. Para tal efecto, el solicitante deberá diligenciar únicamente en el Formulario Único Nacional para cada uno de los permisos, autorizaciones o concesiones que se requieran para uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, sin incluir los anexos requeridos en cada formulario.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta las guías minero-ambientales vigentes y las guías de buenas prácticas mineras y mejores técnicas disponibles para el ejercicio de la actividad minera que favorezcan la regeneración, rehabilitación y/o restauración de las áreas intervenidas, según aplique, para el área de actividad minera en proceso de formalización.
El solicitante deberá aportar la información requerida en los términos de referencia que le sea aplicable al área de la actividad minera en proceso de formalización. El solicitante deberá justificar técnicamente las razones por las cuales de manera excepcional no incluye alguna información que se solicite en los Términos de Referencia.
El solicitante podrá adjuntar a su solicitud una presentación en la herramienta Power Point u otra similar, que resuma de manera clara las actividades llevadas a cabo dentro de área actividad minera en proceso de formalización que permita orientar de manera rápida sobre el alcance y el contenido del estudio de impacto ambiental requerido. Dicha presentación se podrá adjuntar como anexo a la solicitud que trata el presente artículo.
En todo caso, el solicitante tiene la obligación de anexar los soportes de cada uno de los documentos requeridos para la solicitud del trámite que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. La autoridad ambiental competente deberá verificar que la solicitud de Licencia Ambiental Temporal sea radicada dentro del año (1) siguiente contado a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica la figura de formalización minera expedido por la autoridad minera, en los términos que establezca la Ley y demás normas reglamentarias.
Parágrafo 3°. Cambio de solicitante. Durante el trámite de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal no será posible la solicitud de cambio de solicitante, tal y como no es viable jurídicamente en el trámite minero.
Artículo 5°. Verificación preliminar de documentos y subsanación de la solicitud. La autoridad ambiental competente, previo a expedir el auto de inicio de evaluación de la solicitud para la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, para realizar la verificación preliminar de los documentos requeridos en el artículo 4 de la presente resolución.
Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, la autoridad ambiental competente contará con dos (2) días hábiles para expedir auto de inicio de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal.
Por el contrario, si de la verificación preliminar se determina que los documentos y/o la información no cumplen con lo establecido en la presente resolución, la autoridad ambiental competente requerirá al solicitante en un plazo máximo dos (2) días hábiles para que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación en los términos de Ley, aclare, modifique o complemente la documentación radicada para la solicitud de Licencia Ambiental Temporal.
Se entenderá que el solicitante ha desistido de la solicitud cuando no atienda el requerimiento de la autoridad ambiental competente dentro del término establecido en el presente artículo, salvo que, antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado.
A partir del día hábil siguiente al que el solicitante aclare, modifique o complemente la documentación radicada, la autoridad ambiental competente dispondrá de un término adicional de cinco (5) días hábiles para finalizar la verificación preliminar de los documentos y expedir el auto de inicio de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal. Vencidos los términos establecidos en el presente artículo y, en caso de que la solicitud no apruebe la verificación preliminar de documentos o si el solicitante no atiende el requerimiento dentro del término previsto la autoridad ambiental competente devolverá toda la documentación radicada, decretando el desistimiento y cierre de la solicitud, mediante acto administrativo motivado el cual será notificado conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición.
Lo anterior, sin perjuicio de que el (los) interesado(s) en obtener la Licencia Ambiental Temporal pueda(n) dar inicio nuevamente al proceso de solicitud, para lo cual deberá aportar la totalidad de los documentos y de la información requerida, en los términos del artículo 4 de la presente resolución, siempre que aún se encuentre dentro del plazo para realizar dicha solicitud.
Artículo 6°. De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez verificada la documentación soporte de la solicitud en los términos del artículo 4° y 5° de la presente resolución, se surtirá el siguiente trámite:
1. La autoridad ambiental competente expedirá auto de inicio de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Temporal, el cual será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y publicado en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.
2. Expedido el auto de que trata el numeral anterior, la autoridad ambiental competente procederá a evaluar el Estudio de Impacto Ambiental conforme a los términos contenidos en el Manual de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental para la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera y realizará visita técnica al proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al acto administrativo de inicio.
3. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente dispondrá, de hasta diez (10) días hábiles, si lo considera necesario, para llevar a cabo una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Esta reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio notificado conforme a los términos de ley, y deberá contar con la presencia del solicitante o su representante legal, si se trata de persona jurídica, o del apoderado debidamente constituido. Por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para el efecto. Este será el único escenario para que la autoridad ambiental competente requiera, por una sola vez, información adicional complementaria que considere necesaria y conducente para decidir, incluida toda aquella información relacionada con el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables dentro del área de actividad minera en proceso de formalización, todo lo cual quedará plasmado en acta de solicitud de información adicional.
Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiéndose dejar constancia precisa en el acta de reunión, sobre las decisiones adoptadas en ella y de las circunstancias en que dichas decisiones fueron notificadas. Contra las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental competente en esta reunión procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia tanto de su interposición como de la resolución del recurso por parte de la autoridad ambiental competente en el acta de solicitud de información adicional.
La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá su realización, salvo cuando por caso fortuito o fuerza mayor el solicitante acredite su imposibilidad de asistir y solicite el aplazamiento de la misma, caso en el cual la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud de aplazamiento y fijará nueva fecha para la reunión, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la citación inicial.
En todo caso, será potestad de la autoridad ambiental competente evaluar las particularidades de cada expediente y hacer uso de las tecnologías de la información y de todos los medios a su alcance para solicitar la información adicional que considere necesaria y conducente para continuar con el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y decidir de fondo la solicitud de Licencia Ambiental Temporal dentro del término establecido en el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022.
Finalizada la reunión, el solicitante contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de terminación de la reunión para aportar la información adicional solicitada por la autoridad ambiental competente; este término podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud del interesado y de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo, por un término igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, la información adicional allegada por el solicitante deberá corresponder únicamente a la solicitada por la autoridad ambiental competente y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información adicional diferente a la solicitada por la autoridad ambiental competente o la información allegada quede sujeta a complementos posteriores a lo que fue inicialmente entregado, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental.
En el evento en que el solicitante no allegue la información adicional solicitada en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental competente ordenará el archivo de la solicitud de la Licencia Ambiental Temporal y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que será notificado en los términos de Ley 1437 de 2011. Una vez entregada y completada la información adicional, en los términos requeridos por la autoridad ambiental competente y conforme con lo establecido en la presente resolución, el área técnica de la autoridad ambiental competente continuará con la evaluación del estudio de impacto ambiental junto con la información adicional radicada, con el fin de determinar la viabilidad ambiental de la actividad minera en proceso de formalización. El área técnica de la autoridad ambiental competente dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para finalizar la evaluación integral de la solicitud y emitir el concepto técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental.
Si el concepto técnico de evaluación final de viabilidad del estudio de impacto ambiental para otorgar la Licencia Ambiental Temporal determina que es favorable y el área se traslapa, con reserva forestal de Ley 2ª de 1959, previo a expedir el acto administrativo de fondo que trata el inciso anterior, la autoridad ambiental competente remitirá dicho concepto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de este.
En caso de traslape con Distrito Regional de Manejo Integrado la autoridad ambiental competente tramitará la sustracción en los términos establecidos en el Capítulo 3 de la presente resolución.
Si el concepto técnico de evaluación determina que no es viable el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal objeto de la solicitud, la autoridad ambiental competente negará mediante acto administrativo motivado la solicitud de Licencia Ambiental Temporal e impondrá las medidas del Plan de Cierre en relación con la estabilidad física, química y rehabilitación paisajística sobre las áreas afectadas por las operaciones mineras según corresponda en cada caso, en los términos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 2250 de 2022.
Parágrafo 1°. En el caso en que se requiera, previo a la expedición del acto administrativo que otorgue la Licencia Ambiental Temporal y bajo el mismo procedimiento administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el acto administrativo de sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959, para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022, en los términos del Capítulo 3 de la presente resolución.
Parágrafo 2°. En el evento en que durante el presente trámite se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1076 de 2015 y/o aquellas normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan, se suspenderán los términos que establece el inciso 3 del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 para que la autoridad ambiental competente decida el trámite. Esta suspensión de términos se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública y hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 3°. En el evento en que para la fecha de citación de la reunión de qué trata el numeral 3 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental competente deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.
Artículo 7°. Fuerza mayor o caso fortuito. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito se procederá de conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto número 1585 de 2020, que modifica y adiciona el Decreto Único 1076 de 2015.
Artículo 8°. Finalización del procedimiento de solicitud de Licencia Ambiental Temporal. Una vez emitido el concepto técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental competente contará con un término máximo de diez (10) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, acoja el concepto técnico de evaluación a través del cual se fundamenta la viabilidad o no del instrumento de control ambiental y otorgue o niegue la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera.
Este acto administrativo deberá ser notificado al solicitante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental Temporal procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 1°. Cuando la Licencia Ambiental Temporal requiera el registro del Programa de Arqueología Preventiva, consulta previa a comunidades étnicas y/o sustracción de un área de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959, la autoridad ambiental competente no podrá otorgar la Licencia Ambiental Temporal hasta tanto se alleguen los actos administrativos a través de los cuales las correspondientes autoridades competentes se pronuncien sobre el cumplimiento de estos requisitos.
Parágrafo 2°. En caso de traslape con áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, se dará traslado por competencia del concepto técnico de viabilidad del estudio de impacto ambiental emitido por parte de la autoridad ambiental competente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien dará aplicabilidad a lo establecido en el Capítulo 3 de la presente resolución.
Una vez notificado el acto administrativo que otorga o niega la sustracción del área de reserva forestal de Ley 2ª de 1959 para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022, la autoridad ambiental competente contará con un término máximo de diez (10) días hábiles para expedir el acto administrativo que otorga o niega, según sea el caso, la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera.
Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible a que hacen referencia los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, deberán enviar el proyecto de acto administrativo por medio del cual se otorga Licencia Ambiental Global o definitiva para la explotación minera, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) junto con el concepto técnico y previo conocimiento del Consejo Directivo de la Autoridad Ambiental sobre el proyecto minero, para la expedición del concepto por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Artículo 9°. Contenido de la Licencia Ambiental Temporal. El acto administrativo en virtud del cual se otorga la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera contendrá:
1. La identificación de la persona natural o jurídica a quien se otorga la autorización temporal para el desarrollo de la actividad minera objeto de formalización y legalización minera, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio.
2. El objeto general y localización precisa del área de actividad minera en proceso de formalización, especificando la delimitación y tamaño en hectáreas e incluyendo el listado de coordenadas bajo el sistema de referencia MAGNA SIRGAS / origen nacional y el formato SHAPE de acuerdo con lo establecido por el IGAC en las Resoluciones números 471 de 2020 y 529 de 2020 o aquellas normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
3. Las condiciones de temporalidad y vigencia de la Licencia Ambiental Temporal: La Licencia Ambiental temporal tendrá vigencia hasta tanto se otorgue o se niegue la Licencia Ambiental Global o definitiva de que trata el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 2250 de 2022. En caso de negarse aquella, la autoridad ambiental competente ordenará la implementación de las actividades que trata el numeral 10 del presente artículo.
4. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal.
5. Descripción de las labores de minería que se vienen adelantando y aquellas a desarrollarse durante la vigencia del presente instrumento para el área objeto de formalización minera, conforme se establece en los Términos de Referencia adoptados bajo la presente resolución.
6. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la Licencia Ambiental Temporal.
7. La autorización expresa para el uso de equipos mecanizados en formalización minera, en los términos del artículo 27 de la Ley 2250 de 2022, en caso de que aplique.
8. Los recursos naturales renovables que se autorizan utilizar, aprovechar y afectar de manera temporal durante la vigencia del presente instrumento de control y manejo ambiental, así como las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, aprovechamiento y afectación temporal, de acuerdo con las condiciones particulares de la actividad minera objeto de formalización y legalización minera.
9. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental que debe cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental Temporal durante la vigencia del instrumento.
10. Las prácticas de operación, cierre, desmantelamiento y usos posminería necesarias para prevenir, mitigar, corregir y compensar las afectaciones ambientales dentro del área de actividad minera en proceso de formalización, que favorezcan la regeneración, rehabilitación y/o restauración de los territorios intervenidos, según aplique.
11. La obligación de publicar el acto administrativo en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad, en los términos de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único 1076 de 2015 o las normas que les aclaren, modifiquen o sustituyan. Transcurrido este plazo, la presente Licencia Ambiental Temporal perderá su vigencia y se procederán con las actividades de cierre, desmantelamiento y usos posminería de conformidad con Términos de Referencia acogidos mediante la presente resolución.
Artículo 10. Modificación de la Licencia Ambiental Temporal. La Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera deberá ser modificada en los siguientes casos:
1. Cuando el titular de la licencia ambiental temporal pretenda modificar la actividad minera objeto de formalización a partir de cambios en el nivel de mecanización de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental temporal.
2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental temporal no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación de la actividad minera objeto de formalización.
3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable con ocasión de un cambio en el nivel de mecanización de la actividad minera objeto de formalización o por la integración de áreas de actividad minera con licencia ambiental temporal, de forma tal que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental temporal.
4. Cuando el licenciatario temporal solicite efectuar la reducción del área de actividad minera licenciada temporalmente, siempre y cuando no se traten de áreas previamente afectadas por la actividad minera; o la ampliación del área con áreas lindantes a la actividad minera, y que todas cuenten con licencia ambiental temporal. En estos eventos, se modificará igualmente el área sustraída de la reserva forestal de Ley 2ª de 1959 que haya sido viabilizada para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022.
5. Cuando como resultado de las labores de seguimiento y control, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en el estudio de impacto ambiental y requiera al licenciatario temporal para que ajuste tal estudio.
6. Cuando el área establecida para el desarrollo de la actividad minera durante la vigencia de la licencia ambiental temporal no ha sido explotada y el licenciatario temporal devuelva el área a la autoridad competente, siempre y cuando se verifique que esta área no presenta afectación alguna por la actividad minera.
El trámite de modificación de Licencia Ambiental Temporal seguirá el mismo procedimiento que trata el artículo 2.2.2.3.8.1. del Decreto Único 1076 de 2015 o las normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO 3
De la sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal, en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022
Artículo 11. Información técnica para la sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959. Una vez las autoridades ambientales competentes cuenten con un concepto técnico de evaluación final de viabilidad del estudio de impacto ambiental para otorgar la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022, este concepto deberá ser trasladado en los términos que establece el artículo 6° de la presente resolución al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incluyendo la información cartográfica completa en formato shapefile que soporta el plano (uno) 1 de los Términos de Referencia, en el cual se encuentra el área de actividad minera en proceso de formalización que va a ser viabilizada en la Licencia Ambiental Temporal que trata la presente resolución.
Artículo 12. Expedición del acto administrativo de sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959. Una vez recibida la información de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con un término máximo de quince (15) días hábiles para expedir y publicar el acto administrativo por el cual se decide si se sustrae el área de reserva forestal de Ley 2ª de 1959 que haya sido viabilizada para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera de la Ley 2250 de 2022.
Dicho acto administrativo será notificado al interesado en el trámite de Licencia Ambiental Temporal en el marco de la Formalización Minera, a su apoderado legalmente constituido o a la persona que se autorice de conformidad con los artículos 67 a 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 o aquellas normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
El acto administrativo que da por terminado el presente procedimiento será comunicado a la Autoridad Ambiental que emitió el concepto técnico de viabilidad del estudio de impacto ambiental, a la Agencia Nacional de Minería y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. Contra el acto administrativo procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 13. Vigencia de la sustracción en áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959. La vigencia de la sustracción que trata la presente resolución será la misma de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera.
Una vez la Licencia Ambiental Temporal pierda su vigencia, o no se tramitó ni obtuvo la Licencia ambiental global por parte del interesado, o se niegue la sustracción definitiva de las áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959, el área de reserva forestal sustraída en el marco de la Licencia Ambiental temporal recobrará su condición de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, caso en el cual se deberá restituir el polígono sustraído a la capa de reserva forestal de Ley 2ª de 1959.
Parágrafo. Otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional, el interesado tendrá un año para tramitar y obtener la sustracción definitiva de las áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el área objeto de la Licencia Ambiental Global o Definitiva que ampara la actividad minera dentro del área del contrato de concesión o subcontrato de formalización, incluyendo la propuesta de medidas de compensación conforme al Manual de Compensación del Componente Biótico, en los términos de la Resolución número 110 de 2022 o las normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO 4
De los Términos de Referencia y del Manual de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental con requisitos diferenciales para la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera
Artículo 14. Términos de Referencia para la Licencia Ambiental Temporal. Adoptar los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), para la solicitud de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, a que se refiere el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, los cuáles serán identificados con código TdR, contenidos en el documento anexo número 3 que hace parte integral de la presente resolución.
Los Términos de Referencia para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental para la Licencia Ambiental Temporal incorporan requisitos diferenciales para las condiciones particulares de las actividades de pequeña minería conforme a lo dispuesto en la Ley 2250 de 2022.
Artículo 15. Manual de Evaluación Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Adoptar el Manual de Evaluación Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental mediante el cual las autoridades ambientales competentes evaluarán los Estudios de Impacto Ambiental presentados dentro del trámite de solicitud de la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera que trata la presente resolución, contenidos en el documento anexo número 4 que hace parte integral de la presente resolución.
CAPITULO 5
Disposiciones finales
Artículo 16. Control y seguimiento. La autoridad ambiental que otorga la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera será la encargada de efectuar el control y seguimiento a las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental y las adicionales, en caso de haberse decretado, así como de la implementación del Plan de Cierre Técnico Gradual, en los términos reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, para las áreas afectadas por las operaciones y actividades mineras objeto de formalización y legalización.
Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá visitar el área de actividad minera en proceso de formalización y levantar concepto técnico de evaluación a fin de verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental impuesto en la Licencia Ambiental Temporal, como insumo para continuar hacia la Licencia Ambiental Global o Definitiva que trata el parágrafo 3° del artículo 29 de la ley 2250 de 2022.
Artículo 17. Medidas de Control y Vigilancia. En ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades ambientales en el área de su jurisdicción y competencia ejercer el control y la vigilancia ambiental. El no cumplimiento de las medidas ambientales requeridas dentro de los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente reglamentación dará lugar a la imposición de las medidas preventivas, entre ellas, la suspensión de las obras y/o actividades y las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y demás normas que le aclaren, modifiquen o complementen.
Artículo 18. Remisión a la reglamentación de licencias ambientales. Los aspectos no regulados en la presente resolución se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 2 del Decreto Único 1076 de 2015 o las normas que le aclaren, modifiquen o sustituyan.
Artículo 19. De la Licencia Ambiental Temporal para la formalización minera bajo la Ley 1955 de 2019. Los trámites ambientales en curso, iniciados en el marco de la Ley 1955 de 2019, continuarán su trámite hasta su finalización bajo la mencionada reglamentación.
Artículo 20. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Nota: Ver norma original en Anexos. |