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ACUERDO 003 DE 2005 (11 de Julio) "Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 007 de 2004" LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDAÑO, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por artículo 7 del Acuerdo 002 de 1999 expedido por la Junta Directiva, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 012 de 1970, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva. Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos. Que el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. Que el literal e) del artículo séptimo del Acuerdo 02 de 1999 establece, que es atribución y función de la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño"Fijar la planta de cargos, la nomenclatura y la clasificación de los empleos, la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, los emolumentos de los funcionarios de la entidad" facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992. Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4 de 1992. Que la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, mediante Acuerdo No. 007 del 21 de octubre de 2004, fijó el régimen salarial de los empleados públicos de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. Que el literal a del artículo 8º del Acuerdo No. 007 de 2004, estableció el reconocimiento de horas extras únicamente para el nivel operativo. Que las necesidades del servicio y la experiencia en el manejo del auditorio de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño ha determinado la necesidad de reconocer horas extras para el nivel técnico responsable del auditorio. Que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño cuenta con los recursos presupuestales necesarios para atender las erogaciones salariales y/o prestacionales que puedan originarse en el presente acuerdo. Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. DIR 2603 de fecha 30 de junio de 2005, emitió concepto favorable al Proyecto de Acuerdo por medio del cual se modifica el acuerdo 007 de 2004. Que la Secretaria de Hacienda Distrital, mediante comunicación No. 2005EE196021 del 8 de julio de 2005 emitió concepto en el sentido de señalar que es competencia de la Junta Directiva de la entidad aprobar el reconocimiento de horas extras. En mérito de lo expuesto, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el artículo octavo del Acuerdo No. 007 de 2004, así: ARTÍCULO OCTAVO.- Horas extras. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labores. El reconocimiento del tiempo trabajado suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos: a. Procederá para el nivel operativo y técnico siempre que laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato, mediante comunicación escrita en la que se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará con el respectivo pago de nómina. En ningún caso podrá pagarse por horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de cada empleado. El excedente se reconocerá a razón de un día de descanso compensatorio por cada ocho (8) horas laboradas o proporcionalmente por fracción. ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo noveno del Acuerdo No. 007 de 2004, así: ARTÍCULO NOVENO.- Dominicales y festivos. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos. El pago de dominicales y festivos o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetará a los siguientes requisitos: a. Procederá para el nivel operativo y técnico. b. El trabajo en dominicales o festivos deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato, mediante comunicación escrita en la que se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo trabajado suplementario se hará junto con el respectivo pago de nómina. d. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. e. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. En ningún caso podrá pagarse por horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de cada empleado. El excedente se reconocerá a razón de un día de descanso compensatorio por cada ocho (8) horas laboradas o proporcionalmente por fracción. ARTÍCULO TERCERO.- El reconocimiento de las horas extras para los servidores del nivel Técnico se hará a partir del 1 de julio de 2005 y producirá efectos fiscales a partir de esa fecha. ARTÍCULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de julio de de 2005. ORLANDO BARBOSA SILVA PRESIDENTE NIDIA MANOSALBA CELY SECRETARIO NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3376 de agosto 08 de 2005. |