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Concepto 2202506935 de 2025 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
11/02/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Asunto:

CONCEPTO 2202506935 DE 2025

 

(Febrero 11)

 

Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025

 

Doctor:

 

JULIÁN USCÁTEGUI PASTRANA

 

Concejal de Bogotá D.C.

 

Correo electrónico: juscateguip@concejobogota.gov.co

 

Radicado: 1-2025-04281

 

Asunto: derecho de petición, proceso de adopción y revisión Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

Radicación 2-2025-06935

 

Honorable concejal Uscátegui,

 

La Secretaría Distrital de Planeación recibió su petición a través de la cual eleva cinco (5) preguntas relacionadas con el marco normativo que regula la adopción y revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, en los siguientes términos:

 

1. “¿Cuál es la norma o ley que sustenta la existencia y regulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) en Bogotá?

 

2. ¿Cuál es el procedimiento establecido para modificar el POT en Bogotá?

 

3. ¿En qué casos específicos se puede modificar el POT?

 

4. ¿Qué tipos de modificaciones se pueden realizar al POT?

 

5. ¿Existe algún mecanismo que pueda ser utilizado por el Concejo de Bogotá para proponer o realizar modificaciones al POT?

 

6. ¿Cuáles son las instancias de control y participación ciudadana en el proceso de modificación del POT?”

 

Para dar respuesta a os siguientes interrogantes, se procede a realizar el análisis de competencia, marco legal aplicable, análisis y conclusiones.

 

1. Competencia

 

En este punto, es importante señalar que conforme al artículo 2 del Decreto Distrital 432 de 2022, la Secretaría de Planeación tiene como objeto el de orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital. Este objeto es desarrollado por todas las dependencias de la entidad, dentro de las cuales el literal b) del artículo 41 del Decreto Distrital 432 de 2022 prevé como funciones de la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos la de “(…) absolver consultas jurídicas sobre la interpretación y aplicación de las normas, en los asuntos de competencia de la Secretaría”

 

Por lo tanto, la orientación desarrollada en el presente documento se efectúa en un marco de orientación en la aplicación de la norma, y no remplaza los análisis directos y específicos que corresponden a las dependencias a cargo de temas concretos ni las decisiones que deben tomarse en dichos eventos.

 

2. Marco normativo

 

Por el contenido de las preguntas elevadas se hará uso del siguiente marco normativo:

 

- Constitución Política de Colombia, artículos 1, 209, 287, 311, 322

 

- Decreto Ley 1421 de 1993, Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, artículo 12, 13 y 38

 

- Ley 152 de 1994, Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, artículo 41


- Ley 388 de 1997, Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones, artículos 9, 11, 25, 26 y 28

 

- Ley 810 de 2003, Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones; artículo 12.

 

- Decreto Ley 2106 de 2019, Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, artículo 120.

 

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, artículos 2.2.2.1.2.2, 2.2.2.1.2.2.1, 2.2.2.1.2.2.6, 2.2.2.1.2.3.3, 2.2.2.1.2.3.5.

 

- Decreto 432 de 2022, Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones.

 

- Sentencia C-051 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

3. Análisis del caso.

 

Para responder las preguntas planteadas se analizará el marco normativo aplicable para posteriormente responder los cuestionamientos recibidos.

 

Así las cosas, es pertinente señalar que, desde el punto de vista jurídico, la Constitución Política de Colombia establece las bases para la organización territorial, los planes de desarrollo y dicta los criterios del desarrollo territorial, les asigna a las entidades públicas en el marco de los derechos colectivos y del medio ambiente, la función de regular los usos del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

 

De esta manera, los artículos 1 y 287 de la Constitución Política señalan que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer las competencias que les corresponden dentro de los parámetros que señale la ley.

 

El artículo 209 a su vez establece que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Por otro lado, el artículo 311 señala que le corresponde a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Respecto del Distrito Capital, el artículo 322 de la Constitución Política señala:

 

"Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios ( ...)"

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C- 145 de 2015 expresó que "(...) la reglamentación de los usos del suelo es la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales (...)

 

A partir de los anteriores preceptos constitucionales, la Ley 388 de 1997 establece que: "El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente Ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley,152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, nietas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo (...)"

 

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley, señala que los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes:

 

'ARTÍCULO 11. COMPONENTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes: El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.

 

El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.

 

El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo

 

Teniendo en cuenta las preguntas elevadas, los Planes de Ordenamiento territorial están sometidos a una vigencia y a su revisión. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019 establece que, la vigencia se mide en periodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales. De esta manera, el contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, correspondiente a tres (3) periodos; los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia de dos (2) periodos y los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un (1) período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo con las excepciones lógicas de acuerdo con el tipo de actuación y sus efectos.

 

A su vez, el artículo 25 de la Ley 388 de 1997 frente a la aprobación señala:

 

"Aprobación de los planes de ordenamiento. El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración. (…)”

 

Sobre la Revisión y modificación del POT.

 

Frente a la revisión de los contenidos de los planes de ordenamiento territorial, el precitado artículo en sus numerales 4 y 5 del artículo 28 ibidem establecen:

 

“(…) 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

 

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

 

4. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

 

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.”

 

Estas disposiciones se deben leer en conjunto con la Ley 810 de 2003 el cual, frente al proceso de revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, señala:

 

'Artículo 12, Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde”

 

De esta manera, se puede evidenciar que desde el punto de vista legal se encuentra definida la iniciativa de presentar las respectivas revisiones y ajustes a los planes de ordenamiento territorial, asignando esta competencia al Alcalde Distrital, en el caso de Bogotá D.C., así como la temporalidad para realizar la respectiva revisión del plan o sus componentes.

 

Elementos que son confirmados por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual contempla los instrumentos que permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, establece sus autoridades; entre estas, el Concejo Distrital que en su artículo 12 establece sus atribuciones y en relación con la petición presentada, se encuentra: (…) 5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.

 

A su vez el artículo 13 del precitado decreto ley, establece a quien le corresponde la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo ante el Concejo Distrital, señalando que pueden ser presentados entre otros, por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. Además, establece una serie de proyectos de acuerdo que solo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde entre estos, el del numeral cinco (5) del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Lo anterior encuentra concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.2.2.1.2.3.3 Revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial POT. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.” (Subrayado fuera del texto)

 

Conforme a lo anterior, la competencia para la aprobación de los planes de Ordenamiento Territorial y sus revisiones le corresponden al Concejo Distrital siempre que haya vencido el término de vigencia del POT conforme lo señala la ley. Lo anterior, salvo que aplique el escenario señalado en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 reglamentado con el artículo el artículo 2.2.2.1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 sector Vivienda, Ciudad y Territorio y lo deba expedir el Alcalde Distrital vía decreto con el fin de no detener el desarrollo municipal. Ambos casos ocurren previa iniciativa del Alcalde.

 

Sobre el particular es importante tener en cuenta que en desarrollo de los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997 la subsección 3 de la Sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece en los artículos 2.2.2.1.2.3.1 a 2.2.2.1.2.3.6. las reglas para la revisión y modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial.

 

Estas normas establecen las siguientes condiciones para los tipos de revisión:

 

- Revisiones por vencimiento de vigencia: Las administraciones municipales y distritales podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en dichos planes. Para el caso de las revisiones por vencimiento de la vigencia de largo plazo, es necesario tener en cuenta que la Ley 1551 de 2012, señala que este plazo corresponde a 12 años, por lo que armonizando esta disposición con lo establecido en la Ley 388 de 1997, se entiende que corresponde a 3 periodos constitucionales.

 

- Revisión por razones de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito: El parágrafo del artículo 2.2.2.1.2.3.3 del citado Decreto 1077 determina que el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos, siempre y cuando se presenten las siguientes circunstancias, que justifiquen la revisión del POT:

 

a) La declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del Decreto Ley 919 de 1989, por la ocurrencia súbita de desastres de origen natural o antrópico.

 

b) Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

 

Sobre lo anterior es clave mencionar que para abordar este tipo de revisión en los términos descritos, se requiere que el municipio cuente para el primer caso con las respectivas declaratorias de desastre o calamidad en los términos establecidos por los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 1523 del 2012. Para el segundo caso, se debe contar con los estudios de amenaza y/o riesgo que desarrollen los criterios técnicos establecidos por el mencionado Decreto 1077 de 2015.

 

- Modificación excepcional de normas urbanísticas: Adicional a todo lo anterior el artículo 2.2.2.1.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde municipal o distrital, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación..

 

No obstante lo anterior, conforme a los parágrafos 1 y 2 del artículo mencionado a través de una modificación excepcional no se pueden modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial. A su vez, las modificaciones excepcionales de norma urbanística no podrán ampliar los términos de vigencia de los planes de ordenamiento territorial ni las de sus componentes o contenidos.

 

Ahora bien, el mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 reglamenta diferentes disposiciones relacionadas con el procedimiento de revisión y aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial. Frente al procedimiento de adopción el cual aplica a una revisión y que tiene como fin ajustar el plan o sus componentes teniendo en cuenta las vigencias mencionadas anteriormente, es fundamental tener en cuenta que el legislador dispuso que estas revisiones deben estar sustentadas en los parámetros e indicadores de seguimiento y evaluación del plan y en los términos del mismo, el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.1.2.1.1 del citado Decreto 1077 de 2015. Es así que el artículo 2.2.2.1.2.1.1 precitado, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.1. Etapas del proceso de planificación territorial. El proceso de planificación del ordenamiento territorial se realiza siguiendo las siguientes etapas:

 

1. Diagnóstico.

 

2. Formulación.

 

3. Implementación.

 

4. Seguimiento y evaluación

 

Parágrafo 1°. La revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial - POT debe partir de los resultados de la etapa de Seguimiento y Evaluación.

 

Parágrafo 2°. En el desarrollo de las etapas de diagnóstico y formulación los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”

 

Por lo tanto, los ajustes que se realicen en una revisión de los planes de ordenamiento territorial o sus componentes no obedecen a casos concretos y particulares, sino a situaciones objetivas debidamente sustentadas y soportadas a partir de los resultados de la etapa de seguimiento y evaluación. Etapa a cargo de esta secretaria a través de la Subsecretaría de Planeación Territorial en los términos del literal e) del artículo 12 del Decreto 432 de 2022.

 

Sobre la Participación Ciudadana y el rol del Concejo.

 

Frente a las preguntas 5 y 6 del cuestionario elevado, en cuanto a las posibilidades del Concejo Distrital para proponer o modificar disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y lo relacionado con las instancias de participación y control, el parágrafo 2 del citado artículo 2.2.2.1.2.1.1 concreta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 que dispone:

 

“Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.

 

Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

 

La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial.”

 

Conforme a lo anterior, la administración distrital durante las etapas de diagnóstico y formulación los municipios y distritos establecen los mecanismos para garantizar la participación democrática de todos los actores presentes en el territorio a través del diseño de respectivas estrategias en concreción de la participación democrática; así como, la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias: (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional, (iii) Secretaría Distrital de Ambiente (iv) el Consejo Territorial de Planeación, y (v) el Concejo Distrital, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por las Leyes 507 de 1999 y 902 de 2004, con un elemento transversal, la participación democrática con incidencia en las decisiones de ordenamiento territorial, en la que se incluye el desarrollo de un cabildo abierto.

 

En aras de evidenciar los escenarios cuestionados, el artículo 2.2.2.1.2.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece otro escenario, “(…) Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes. (…)”

 

Adicional a lo anterior, es pertinente señalar que se deben desarrollar una serie de acciones como, comunicar el inicio y el avance de la revisión y recolectar información relacionada con los proyectos, obras o actividades de utilidad pública o interés social a cargo de las entidades nacionales, con el fin de incorporarlos al proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial, de conformidad con los artículos 2.2.2.1.2.1.6; 2.2.2.1.2.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

Frene al rol del Concejo Distrital, es necesario llamar la atención a que es la autoridad llamada a aprobar la revisión de los planes de ordenamiento territorial, sumado a las facultades que le asignan en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.2.1.2.2.6 ibidem frente a uno de los elementos que requieren concertación como lo es el ambiental, señala:

 

“(...) Parágrafo 1. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas, pero no más flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas en e/proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial – POT o de su revisión, sin que se requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se mantengan los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que motiven tal decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su conocimiento.

 

Cuando por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambienta/es que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se adelantará nuevamente e/procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación.

 

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, - POT o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se efectuará directamente por la corporación."

 

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad del Concejo Distrital para proponer ajustes a la revisión del plan o uno de sus componentes inicia cuando el Alcalde Distrital presente el respectivo proyecto de acuerdo que adopta la revisión una vez se hayan agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta, previstas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Al respecto, el debate se rige por reglamento interno de la respectiva corporación. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de la estrategia de participación democrática se abran los espacios con el Concejo Distrital. Como el Cabildo Abierto al que hace referencia el citado artículo 2.2.2.1.2.2.6 del Decreto Nacional 1077 de 2015, con el fin de fortalecer en mayor medida la recolección de lo que se espera de una revisión del plan o sus componentes.

 

De esta manera se presentó de manera condensada el marco normativo que sustenta los planes de ordenamiento territorial, las etapas de adopción y los escenarios que activan revisión, los ajustes en el marco de las vigencias de los componentes, los mecanismos del Concejo Distrital y las respectivas instancias y participación ciudadana.

 

5. Conclusiones y respuestas

 

De acuerdo con el análisis normativo realizado se procede a dar respuesta a sus preguntas en los siguientes términos:

 

1. ¿Cuál es la norma o ley que sustenta la existencia y regulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) en Bogotá?

 

Respuesta: El marco constitucional, legal y reglamentario que sustenta la existencia y regulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) en Bogotá es el identificado en el numeral 2 Marco normativo y descrito en el numeral 3 de la presente respuesta.

 

2. ¿Cuál es el procedimiento establecido para modificar el POT en Bogotá?

 

Respuesta: Conforme al marco normativo expuesto el procedimiento es el señalado en los artículos 2.2.2.1.2.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así como también se deben tener en cuenta las reglas contenidas en los artículos 2.2.2.1.2.3.1 a 2.2.2.1.2.3.6 del mismo decreto, que desarrollan el capítulo 3 de la Ley 388 de 1997.

 

3. ¿En qué casos específicos se puede modificar el POT?

 

4. ¿Qué tipos de modificaciones se pueden realizar al POT?

 

Respuesta pregunta 3 y 4: Los ajustes producto de la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial tienen su origen en los resultados de la etapa de seguimiento y evaluación teniendo en cuenta las vigencias de cada uno de los componentes. En los términos del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 deben sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

 

Adicional a lo anterior, es importante señalar que los casos en los que se puede modificar el POT y los tipos de modificaciones se encuentran descritos en la Sección “Sobre la revisión y modificación del POT” del numeral 3 Análisis de Caso del presente documento.

 

5. ¿Existe algún mecanismo que pueda ser utilizado por el Concejo de Bogotá para proponer o realizar modificaciones al POT?

 

Respuesta: Conforme a la normatividad señalada la iniciativa para modificar el POT en cualquiera de las hipótesis contempladas por la normatividad aplicables es del Alcalde. No obstante, el Concejo Distrital en ejercicio de sus funcionales constitucionales y legales es el llamado a aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial por lo tanto, puede proponer modificaciones en el marco del debate del proyecto de acuerdo que adopte la revisión. Por otra parte, podrá presentar propuestas soportadas para que sean incorporadas y estudiadas en la etapa de seguimiento y evaluación del plan, y si son procedentes el Alcalde Distrital tome la iniciativa de presentar un proyecto de acuerdo en el que se revise el plan o sus componentes bajo las vigencias establecidas por componente y previo al agotamiento de las etapas de adopción y revisión del POT.

 

6. ¿Cuáles son las instancias de control y participación ciudadana en el proceso de modificación del POT?

 

Respuesta: Como se describe en la sección “Sobre la participación ciudadana y el rol del Concejo” del numeral 3 del presente documento para el caso de Bogotá D.C. se debe agotar el paso por las siguientes instancias (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional, (iii) Secretaría Distrital de Ambiente (iv) el Consejo Territorial de Planeación, y (v) el Concejo Distrital. La participación democrática con incidencia en las decisiones de ordenamiento territorial, se desarrolla durante las etapas de diagnóstico y formulación a través de los mecanismos que diseñe la administración distrital, en la que se incluye la realización de un cabildo abierto.

 

Conforme a lo anterior se da respuesta a su petición y se comunica que se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

URSULA ABLANQUE MEJIA

 

Despacho Secretaría

 

Elaboró: Andrés Gutiérrez Prieto, p.e. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Nota: Ver concepto original en Anexos.