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Resolución 773 de 2023 Agencia Nacional del Espectro - ANE

Fecha de Expedición:
31/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.567 del 02 de noviembre del 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 773 DE 2023

 

(Octubre 31)

 

Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se reglamentan las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones

 

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

 

En ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 28 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 5° del Decreto número 093 de 2010 y el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 subrogado por el Decreto número 1370 de 2018 y artículo 43 de la Ley 1753 de 2015 y del encargo conferido por la Resolución MinTIC número 2637 del 21 de julio de 2023.

 

CONSIDERANDO:

  

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. 

  

Que el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4° de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. 

  

Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y, posteriormente, el Decreto número 4169 de 2011 le señaló como objeto el de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico. 

  

Que, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, la ANE es la entidad competente para expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales deben contemplar, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. 

  

Que el Decreto número 195 de 2005, compilado en el Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptó los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos. 

  

Que, el parágrafo 3° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 dispone que los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, están autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la ANE y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). 

  

Que el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, modificado por el Decreto número 1370 de 2018 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y se subroga el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015”, estableció el marco general de requisitos procedimientos y lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que lo adicione, modifique o sustituya. 

  

Que a partir de la expedición de la Ley 1978 de 2019, en su artículo 36, numeral 5, la ANE ejerce la función de “Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional del Espectro tendrá las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas que expida, así como la facultad sancionatoria de las mismas”. 

  

Que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se han realizado abundantes investigaciones sobre los posibles efectos en la salud por la exposición a radiaciones de frecuencias del espectro, y todas las evaluaciones realizadas hasta la fecha han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre Campos Electromagnéticos-CEM de la International Commision on Non-Ionizing Radiation Protection (ICNIRP en español Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante), que abarcan el intervalo completo de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz, no producen ningún efecto perjudicial conocido para la salud, en el corto plazo. Es de anotar, que las mencionadas directrices incluyen un factor de protección adicional para la exposición de las personas, es decir los límites establecidos se encuentran por debajo en un factor de cincuenta veces (para Público en General) respecto al umbral en el cual se podría presentar efecto en el cuerpo humano, específicamente aumento de temperatura. 

  

Que la ANE, por medio de la Resolución número 774 del 27 de diciembre de 2018 adoptó los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y reglamentó las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos. 

  

Que, en marzo de 2020, ICNIRP actualizó las guías para limitar la exposición a los campos eléctricos y magnéticos variantes en el tiempo para frecuencias entre 100 kHz y 300 GHz considerando el avance en evidencias científicas que se ha dado desde 1998 y remplazan en su totalidad aquellas emitidas en 1998 para el mismo rango de frecuencias, así como aquellas emitidas en el 2010 para bajas frecuencias (100 kHz a 10 MHz). 

  

Que la Recomendación UIT-T K. 52 que estableció una guía para el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos fue actualizada el 29 de junio de 2021. 

  

Que las Recomendaciones UIT-T K. 70 (actualizada el 10 de diciembre de 2021), define técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones. 

  

Que la Recomendación UIT-T K. 100 actualizada el 26 de junio de 2021, establece los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de manera particular para estaciones bases que prestan servicios de telecomunicaciones móviles. 

  

Que las Recomendaciones UIT-T K. 52 y UIT-T K. 70, definen técnicas, procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones, sin embargo, dentro de estos criterios no se encuentran aquellos para las características de la red de la tecnología 5G. 

  

Que el Suplemento 16 de las recomendaciones de la serie K de la UIT-T publicado el 24 de enero de 2023, establece los procedimientos específicos de cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de manera particular para estaciones bases que prestan servicios de telecomunicaciones móviles en 5G. 

  

Que la Comisión Electrotécnica Internacional - IEC (por su sigla en inglés) tiene a su cargo la preparación de estándares internacionales sobre métodos de medición y cálculo para evaluar la exposición humana a los campos electromagnéticos. La IEC y la ICNIRP han acordado compartir las responsabilidades sobre estándares de campos electromagnéticos. Las guías sobre límites de exposición a los campos electromagnéticos son desarrolladas por la ICNIRP y los estándares de evaluación de la exposición son desarrollados por la IEC y la UIT. 

  

Que la IEC publicó en octubre de 2022 el Estándar IEC62232:2022 (ED3 CDV) que proporciona características y procedimientos para la evaluación de los campos electromagnéticos producidos por las estaciones 5G. 

  

Que la ANE, de acuerdo con el Plan 5G y en virtud de sus competencias debe revisar y actualizar la normatividad sobre la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta las características de las nuevas estaciones radioeléctricas utilizadas para las redes 5G, considerando la definición de los procedimientos y parámetros para la supervisión y evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, lo cual es conveniente realizarlo antes de la apertura del proceso de selección objetiva para garantizar condiciones claras en dicha materia. 

  

Que la ANE, actualizará los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, reglamentando también condiciones y procedimientos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que operan las redes de telecomunicaciones con fundamento en el Estándar IEC62232:2022 (ED3 CDV) y los límites de exposición a campos electromagnéticos actualizados por la ICNIRP de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1078 de 2015, artículo 2.2.2.5.4 y artículo 2.2.2.5.8. y el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019. 

  

Que la ANE al realizar el análisis de impacto normativo relacionado con la medida impuesta por la Resolución número 774 de 2018 en relación con la instalación de los avisos visibles de conformidad radioeléctrica, encontró que dicha medida no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta, que es informar a la ciudadanía de la conformidad de cada estación radioeléctrica. Por lo tanto, se eliminará dicha obligación. 

  

Que el mismo análisis de impacto normativo demostró que la ANE ya cuenta con un gran número de documentos y datos que solicita a los proveedores de redes y servicios para la declaración de conformidad, por lo que en virtud del artículo 9° del Decreto número 019 de 2012, se simplificará la información solicitada. 

  

Que la ANE, de acuerdo con las consideraciones anteriores, establecerá nuevas condiciones en esta materia realizando los siguientes cambios a aquellos ya establecidos en la Resolución número 774 de 2018: 

  

- Se adopta el procedimiento de evaluación simplificada que tenga en cuenta la dinámica de los haces de radiación de las antenas usadas en 5G (massive MIMO) introduciendo factores de reducción de potencia para el cálculo y patrones de radiación envolventes. 

  

- Se adoptan los límites de campos electromagnéticos con base en las guías ICNIRP 2020. 

  

- Se reducen la cantidad de datos que deben suministrar los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones a la ANE, para la evaluación del cumplimiento de los campos electromagnéticos. 

  

- Se eliminan los avisos visibles de conformidad radioeléctrica antes exigidos que indiquen que las antenas instaladas cumplen con los límites máximos permitidos. 

  

Que, con posterioridad al diligenciamiento del cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, esta Entidad considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia. 

  

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web de la ANE durante el periodo comprendido entre 28 de junio al 27 de julio de 2023 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Igualmente, se realizó mesa de trabajo con los PRSTM el día 13 de julio de 2023 y un webinar con las emisoras y las empresas de medición el día 14 de julio del mismo año. 

  

Que, una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual se publica junto con la presente resolución. 

  

Que la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la ANE el día 11 de octubre de 2023. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente resolución adopta los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, reglamenta las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos, y dicta disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. 

  

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos. Para este efecto, no se incluyen las estaciones móviles, portátiles ni terminales de usuario. 

 

PARÁGRAFO. La presente resolución no aplica a las estaciones autorizadas mediante permisos temporales de espectro otorgados por el MinTIC antes de la publicación de esta resolución a los proveedores de redes y servicios móviles para las pruebas piloto de la tecnología 5G. 

 

ARTÍCULO 3°. ANEXO TÉCNICO. Adoptar el Anexo Técnico de la presente resolución el cual contiene: 

  

a) Los límites máximos de exposición a campo electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales. 

  

b) Los lineamientos técnicos para la evaluación simplificada. 

  

c) Los aspectos técnicos para las mediciones de campos electromagnéticos. 

  

d) La metodología de medición. 

  

e) El procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación. 

  

f) Las estaciones radioeléctricas para las cuales no se requiere aplicar procedimiento alguno de evaluación. 

  

g) La tipificación de estaciones radioeléctricas que se usan para prestar servicios de telecomunicaciones móviles que no requieren obra civil. 

  

h) Las condiciones técnicas de inscripción de empresas de medición de campos electromagnéticos. 

  

i) Las características de los avisos de zona ocupacional y rebasamiento. 

 

ARTÍCULO 4°. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones técnicas y acrónimos establecidos en el numeral 1 del Anexo Técnico de la misma. Las no contempladas allí le serán aplicables las adoptadas por la Unión Internacional de Comunicaciones (UIT). 

 

ARTÍCULO 5°. GARANTÍA DE CONFORMIDAD RADIOELÉCTRICA. Las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2° de la presente resolución deben garantizar que sus estaciones radioeléctricas en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos. Como prueba de ello deben suministrar a la Agencia Nacional del Espectro la información correspondiente según el tipo de estación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo Técnico de la presente resolución para cada una de ellas. 

 

ARTÍCULO 6°. OBLIGACIÓN DE MEDICIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes de telecomunicaciones, los proveedores de servicios de telecomunicaciones que hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos y además no sean normalmente conformes según lo establecido en el Anexo Técnico de la presente resolución, deberán realizar las mediciones de campos electromagnéticos para comprobar que no se exceden los límites máximos de exposición establecidos en la presente resolución de acuerdo con la metodología señalada en el numeral 3.4 de su anexo técnico y presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica (DCER) siguiendo lo señalado en el numeral 3.4.3 del mismo anexo. 

 

ARTÍCULO 7°. VIGENCIA DE LA EVALUACIÓN SIMPLIFICADA Y DE LAS MEDICIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS. Las mediciones de campos electromagnéticos tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su aprobación o registro por parte de la ANE. Antes del término de la vigencia, se deberá presentar a la ANE una nueva DCER para las estaciones que les corresponda. 

  

La evaluación simplificada tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de que la ANE informe su aprobación o registro. Antes del término de dicha vigencia, se deberá presentar a la ANE una nueva evaluación simplificada para las estaciones que les corresponda. 

  

En el caso en que durante dicho periodo no se presente alteraciones en los parámetros técnicos de la estación con los cuales se realizó la evaluación simplificada, ni se haya modificado el entorno de la misma que implique cambios en las condiciones en las que se aprobó o registró dicha evaluación, la persona natural o el representante legal de las personas jurídicas que sean responsables de la operación de redes o sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán expedir una certificación simple dirigida a la ANE donde conste que las condiciones técnicas con las cuales se realizó la evaluación simplificada no tuvieron cambios. Esto, con el fin de prorrogar por cinco (5) años más la validez de la evaluación simplificada. 

 

ARTÍCULO 8°. AVISOS DE ZONA OCUPACIONAL Y REBASAMIENTO. Para los casos de estaciones radioeléctricas en las que se realicen mediciones de campos electromagnéticos señalados en el numeral 7 del anexo técnico de la presente resolución se deberán delimitar por avisos visibles las zonas de exposición a campos electromagnéticos según los siguientes criterios: 

  

a) Zona Ocupacional: delimitada por el contorno a partir del cual se excedan los límites de la zona de público en general pero no los de zona ocupacional. 

  

b) Rebasamiento: delimitada por el contorno a partir del cual se exceden los límites de la zona ocupacional. 

  

Se deberán utilizar los diseños establecidos en el numeral 7.2 del Anexo Técnico de esta resolución. 

  

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que al aplicar el procedimiento de medición no se obtengan niveles que excedan los límites respectivos, no será necesario instalar los avisos de las respectivas zonas. 

  

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para las estaciones radioeléctricas que presten el servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada A. M., la fijación de los avisos de que trata el presente artículo es obligatoria. 

  

ARTÍCULO 9°. INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN QUE NO REQUIEREN LICENCIA DE AUTORIZACIÓN DE USO DEL SUELO. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, la instalación de elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que por sus dimensiones y peso no requiere de obra civil, deben tener las condiciones típicas establecidas en el numeral 5 del Anexo Técnico de esta resolución. 

  

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones: 

  

a) Contar con un análisis estructural que valide que la estructura existente donde se van a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de red es apta para soportar su peso. 

  

b) Se respeten las normas establecidas por la Aeronáutica Civil de Colombia en materia de alturas máximas y ubicación de estructuras en cercanía con aeropuertos. 

  

c) Se respeten las normas respecto a la protección a espacios de interés cultural y bienes que representan patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con las normas del Ministerio de Cultura y Planes Especiales de Manejo y Protección. 

  

d) Con el fin de reducir el impacto visual de los elementos a instalar, se deben aplicar técnicas de mimetización. En cualquier caso, se deben atender las restricciones establecidas por la Aeronáutica Civil en materia de camuflaje y colores de los elementos que hacen parte de la infraestructura de red. 

  

e) Cuando sea necesario modificar la fachada del predio o inmueble donde se vayan a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se debe contar con la autorización expedida por la autoridad competente. 

  

f) En todos los casos donde se realizan instalaciones de elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se deberá contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes. 

  

g) Se cumplan todas las condiciones estipuladas en la presente resolución o la que la amplíe, modifique o sustituya respecto al cumplimiento de los límites máximos de exposición de las personas a campos electromagnéticos generados por estaciones radioeléctricas. 

 

ARTÍCULO 10. REGISTRO ÚNICO DE EMPRESAS DE MEDICIONES (CEM). Las personas naturales o jurídicas interesadas en efectuar mediciones de campos electromagnéticos deberán solicitar a la ANE su inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM). Para el efecto deberán cumplir con lo estipulado en el numeral 6 del Anexo Técnico de la presente resolución. 

  

La ANE en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, emitirá concepto frente a la solicitud presentada, autorizando la inscripción al Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM) o realizando el requerimiento de información para continuar con el proceso, en cuyo caso el interesado dispondrá de treinta (30) días hábiles a partir de la comunicación del requerimiento por parte de esta entidad. 

  

Vencido el término anteriormente señalado sin que el interesado haya allegado dicha información o lo haga de una manera inexacta o incompleta, esta entidad entenderá desistida la solicitud sin perjuicio de que la empresa o persona natural comerciante interesada pueda solicitar de nuevo la inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM). 

  

Una vez autorizada por la ANE dicha solicitud, esta entidad realizará la respectiva inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM). 

  

La presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM) ante la ANE no habilita al interesado para efectuar mediciones de campos electromagnéticos, hasta tanto esta entidad no efectúe la inscripción. 

  

La inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM) realizada por la Agencia Nacional del Espectro no la compromete con las mediciones de campos electromagnéticos o sus resultados, los cuales son de entera responsabilidad de las personas o empresas que las realicen y las certifiquen. 

  

El Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM) será público y estará disponible en la página web de la ANE o en las herramientas informáticas que esta disponga. 

 

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener actualizada la información de las empresas o personas naturales inscritas en el Registro Único de Empresas de Mediciones (CEM) es necesario que estas mismas comuniquen ante la Agencia Nacional del Espectro sus datos de contacto cada vez que estos cambien. Dicha información debe contener el nombre e identificación del representante legal, domicilio, dirección, teléfono y correo electrónico. Así mismo, deberá actualizarse cualquier otra información presentada dentro de los documentos que soportan la inscripción, cada vez que la misma cambie. 

 

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE EMPRESAS DE MEDICIONES (CEM). La vigencia del Registro Único de Empresas de Mediciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de inscripción en este mismo. Las empresas o personas naturales inscritas deberán solicitar la renovación del registro en un plazo no inferior a treinta (30) días antes de su vencimiento. 

  

Si la empresa o persona natural inscrita en el Registro Único de Empresas de Mediciones realiza su solicitud de renovación de manera extemporánea, ésta no será evaluada por la ANE, lo cual implica que el registro objeto de la solicitud finalizará una vez se cumplan los cuatro (4) años de su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la empresa o persona natural comerciante interesada pueda solicitar una nueva inscripción en el registro único una vez finalice el registro vigente. 

  

Para la solicitud de renovación del Registro Único de Empresas de Mediciones los requisitos que deberá presentar la empresa o persona natural inscrita en este mismo serán los contemplados en el numeral 6.1 del anexo técnico de esta resolución y la presentación de dicha información deberá realizarse en la forma estipulada en el artículo 12 de la presente resolución. 

  

En cualquier momento si la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de Empresas de Mediciones desea retirarse de este mismo, deberá manifestarlo mediante comunicación escrita a la Agencia Nacional del Espectro. En cualquier caso, el Registro Único de Medición es único e intransferible. 

  

PARÁGRAFO. El Registro Único de Empresas de Mediciones administrado por la Agencia Nacional del Espectro no genera costo ni contraprestación económica. 

  

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inscripción en el Registro Único de Empresas de Medición (CEM) vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución mantendrán su vigencia hasta por el plazo establecido. Las empresas deberán solicitar su renovación en el término establecido en el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 12. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. La información técnica solicitada para el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución deberá ser ingresada al aplicativo que disponga la ANE para ello en su portal web institucional. 

  

Para el caso de las nuevas estaciones radioeléctricas a las que aplique el procedimiento de evaluación simplificada, se deberá presentar la información para acreditar la conformidad de la estación a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de puesta en funcionamiento de la misma. 

  

Para las nuevas estaciones radioeléctricas a las que se deba acreditar la conformidad mediante la presentación de la DCER aplican los plazos indicados a continuación: 

  

TABLA 1

 

Plazos para la presentación de mediciones de campos electromagnéticos y DCER

  

  

PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o que sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos que tienen estaciones puestas en funcionamiento antes del 14 de octubre de 2016 y entregaron a la ANE un cronograma con los compromisos de avance para la presentación de los estudios, deberán continuar cumpliendo con los compromisos y plazos señalados en dicho cronograma. 

  

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para las estaciones radioeléctricas que luego de identificarse como conformes se modifiquen sus parámetros técnicos de operación excediendo alguno de los factores indicados en el numeral 3.3 del Anexo Técnico de la presente resolución que implique aumento en las distancias de cumplimiento, se deberá presentar una nueva evaluación simplificada o DCER según corresponda en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la modificación de los parámetros. 

  

PARÁGRAFO TERCERO. Se podrán tipificar las estaciones radioeléctricas para efectos de la presentación de la información para la evaluación simplificada, siempre y cuando las condiciones de operación, de instalación y del entorno poblacional sean equivalentes o semejantes. Para lo anterior, se deberá presentar una propuesta de tipificación a la ANE para su aprobación. 

  

ARTÍCULO 13. PRUEBA SUFICIENTE. De acuerdo con lo señalado en artículo 2.2.2.5.11 del Decreto número 1078 de 2015, el cumplimiento de la presente normativa es prueba suficiente para las autoridades de todos los órdenes territoriales para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de las personas a campos electromagnéticos. 

  

La ANE en su calidad de autoridad en materia de campos electromagnéticos pone a disposición del público en su portal institucional la información de las estaciones declaradas conformes para su consulta. 

  

ARTÍCULO 14. VIGILANCIA Y CONTROL. La ANE vigilará y controlará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución e impondrá las sanciones de acuerdo con lo señalado en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. 

  

PARÁGRAFO PRIMERO. La ANE, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones. 

  

PARÁGRAFO SEGUNDO. La ANE dentro de sus actividades misionales de vigilancia y control del espectro podrá verificar el cumplimiento de las condiciones de instalación que delimitan las distancias seguras (distancias de protección o zonas de exclusión) y de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, para lo cual las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán facilitar el acceso expedito a los sitios donde se encuentran desplegadas sus estaciones y suministrar la información técnica complementaria que requiera la ANE para este propósito. 

 

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para las estaciones radioeléctricas para las que se deba presentar la información de la evaluación simplificada o de la DCER según corresponda dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, se deberán seguir utilizando los medios dispuestos por la ANE para la presentación de información (radicación física o electrónica). 

  

Las DCER y los cálculos simplificados que se encuentren vigentes al momento de la expedición de la presente resolución, seguirán siendo válidas para demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, por el tiempo de vigencia previsto en el artículo 7° contado a partir de la aprobación por parte de la ANE, siempre que no se presenten modificaciones de parámetros por fuera de los rangos establecidos en el numeral 3.3 del Anexo Técnico que aumenten las distancias calculadas. 

 

ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución número 774 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro, así como todas aquellas normas y disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. 

 

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de octubre del año 2023.

 

FABIÁN HUMBERTO HERRERA SANTANA

 

Director General (E)

 

Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.