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Carta de Comentarios PL343 de 2024 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Fecha de Expedición:
17/12/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso 139 del 20 de febrero del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CARTA DE COMENTARIOS MINISTERIO DEL TRABAJO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 343 DE 2024 CÁMARA

 

(Diciembre 17)

 

Por medio del cual se establecen beneficios pensionales para quienes ejercen rol del cuidado, se adoptan medidas en situaciones de divorcio o separaciones de hecho y se dictan otras disposiciones

 

Bogotá D.C., Colombia., 17 de diciembre de 2024

 

Doctor

 

RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO

 

Secretario general

 

Comisión Séptima Constitucional Permanente

 

Cámara de Representantes

 

Email: comision.septima@camara.gov.co

 

Carrera 7 No. 868 Piso 5°

 

Edificio Nuevo del Congreso Bogotá D.C.

 

ASUNTO: Radicado No. 05EE2024200000000090215. Concepto técnico al Proyecto de Ley No. 343 de 2024 Cámara, "Por medio del cual se establecen beneficios pensionales para quienes ejercen rol del cuidado, se adoptan medidas en situaciones de divorcio o separaciones de hecho y se dictan otras disposiciones

 

Respetado Dr. Albornoz.

 

En atención a su oficio No. CSPCP 3.7-902-24, en el que solicita concepto respecto a lo propuesto en el Proyecto de Ley del asunto, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

 

Descripción

 

El proyecto de Ley tiene por objeto establecer beneficios pensionales para quienes ejercen rol de cuidado; de igual manera determina los efectos jurídicos en situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del derecho pensional y dicta otras disposiciones; pretende además abordar la problemática que enfrentan muchas mujeres que han dedicado sus vidas al cuidado del hogar o, que en situaciones de divorcio, por diversas razones del rol cuidado, pueden verse desprotegidas; además, propende por la materialización del derecho pensional al aunar esfuerzos entre la pareja en situación de separación.

 

La escasa cobertura del Sistema de Seguridad Social, conlleva a que el Sistema General de Pensiones no incluya a toda la población, dejando en la desprotección a los trabajadores informales y a los sectores más vulnerables de la sociedad, incluidas las mujeres que han dedicado sus vidas al cuidado de sus hogares y no lograron cotizar al sistema de pensiones o, que por situaciones de divorcio o separaciones de hecho, deben enfrentarse a un mercado laboral que no les ofrece condiciones mínimas, destinando su futuro a la informalidad.

 

Por lo anterior, el proyecto de ley pretende incorporar medidas para:

 

i) Proteger a las personas que han dedicado parte de su vida, al menos 600 semanas, al rol de cuidado en sus hogares, bajo el postulado de tener derecho a la mitad de semanas de su pareja, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) o en el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siempre y cuando hayan conformado una familia durante el tiempo en que se dedicaron al rol de cuidado, y continúen siendo una familia al momento en que se causa la pensión;

 

i) Garantizar, en caso de divorcio o separaciones de hecho antes de la causación del derecho pensional, que las semanas cotizadas por ambos miembros sean consideradas como conjunto, para que sean distribuidas en partes iguales o para aunar esfuerzos y lograr entre ambos cumplir los requisitos de causación del derecho pensional y subsecuentemente dividirla entre ambos cotizantes.

 

La iniciativa pretende cambiar el paradigma sobre el rol de la mujer en el hogar y la incidencia de ese trabajo en la economía y la sociedad.

 

Comentarios al texto del proyecto de Ley

 

Inicialmente debemos manifestar que el Proyecto de Ley No. 343 de 2024 Cámara, atiende el llamado formulado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-197 de 2023, en cuanto exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional: “...para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado.....

 

Por otro lado, aunque los postulados del presente Proyecto de Ley no generan impacto fiscal, pues la transferencia o distribución de semanas que se propone para las personas que han ejercido roles de cuidado o en situaciones de divorcio o separaciones de hecho dependerán de las semanas que su cónyuge o compañera (o) permanente haya cotizado, de acuerdo con los postulados del articulado previamente expuesto.

 

1. CONCEPTO SOBRE EL ARTICULADO

 

Artículo

Descripción

Observación

Artículo 1

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer beneficios pensionales para quienes ejercen el rol de cuidado, se determinan los efectos jurídicos de las disposiciones aquí contenidas en situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del derecho pensional y se dictan  otras disposiciones.

Sin observación

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

En este artículo se debe definir quienes son considerados sujetos de cuidado, porque no todas las

Artículo

Descripción

Observación

 

1. Persona que ejerce el rol de cuidado: Se

refiereaaquellapersonaque al interior de su familia ejerce trabajo de cuidado no remunerado, mientras su cónyuge o compañero (a) permanente acudealmercado de trabajo remunerado y el cual puede ser directo y/o indirecto, así:

a.Trabajo de cuidado no remunerado directo: Se refiere a aquellas actividades desarrolladas por la persona que ejerce el rol de cuidado relacionadas con la atención directa de las personas que conforman el núcleo familiar.

b.Trabajo de cuidado no remunerado indirecto: Se refiere a aquellas actividades que desarrolla la persona que ejerce el rol de cuidado en relación con el mantenimiento habitacional del hogar.

2. Familia: Se refiere a aquel núcleo familiar con vocación de permanencia que no sólo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, el respeto y la protección de sus miembros entre sí, mediante apoyo, ayuda y socorro mutuo.

personasquecomponenel núcleo familiar requieren de cuidados.

Además, fijar un catálogo de labores que mínimamente, conformarían el rol del cuidado.

En nuestro criterio, la forma como se encuentra redactado el literal b), requeriría definir que se entiende por mantenimiento habitacional del hogar, porque en principio no se ajustaría a labores de cuidado de personas.

Artículo 3

Adiciónese dos parágrafos al artículo 33 del Capítulo II del Título II de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Parágrafo 5. Personas legitimadas para acceder al beneficio pensional del cuidado. Son legitimadas para acceder al beneficio pensional del cuidado, aquellas personas que hayan ejercido el rol de cuidado en su familia durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin contribuir al sistema de pensiones. Estas personas tendrán derecho a la mitad de la mesada pensional de su cónyuge o compañero (a) permanente o, en forma proporcional en caso de simultaneidad de parejas, siempre y cuando hayan formado una

Consideramos que aquí se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si el beneficio no existe,no es posible acceder a él.

Aquí surge la duda sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma, daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en cuenta que el artículo 2,

Artículo

Descripción

Observación

 

familiaduranteeltiempo en que se dedicaron al rol del cuidado, y continúen siendo una familia en el momento en que se cause la pensión.

Este beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol de cuidado y se mantiene incluso en caso de separación de hecho o divorcio.Cuando no hay lugar a la causación de la pensión familiar de que trata el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, las semanascotizadas a lolargodela vida laboral de la persona que haya ejercido el rol de cuidado, se sumarán alassemanas del cónyuge o compañero (a) permanente causante del derecho a efectos de la liquidación del monto de laPensióndeVejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional del cuidado seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

El beneficio de que trata este parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 6. Distribución de semanas en situaciones de divorcio o separación de hecho. En situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del derecho pensional, las semanas cotizadas por ambos miembros durante su unión se considerarán como un conjunto. Estas semanas se distribuirán en partes iguales o se sumarán a la persona más cercana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional, sin perjuicio de la cantidad de semanas cotizadas por cada individuo.Se priorizará la opción que resulte más favorable para la parte que esté más lejana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma de semanas cotizadas para la pensión sea la opción más favorable, la mesada pensional se dividirá, correspondiendo a quien tenía menos semanas un beneficio pensional proporcional al tiempo convivido sin que este supere el 50% de la mesada pensional. En caso de fallecimiento,el monto de la mesada pensional que venía

numeral 2, habla de vínculos de

hecho o de crianza, que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre cónyuges o compañeros (as) permanentes.

Es importante que el proyecto de ley defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.

Ahora,se debe dar claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.

Si bien se indica que cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada, también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se encuentre en la situación más desfavorable.

Enelcasodelapensión familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.

Respecto al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como se compone el haber de la sociedad conyugal, sin incluir la pensión

 

percibiendo el fallecido, seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

El beneficio que trata este parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley.

legal;igual sucede con la Ley 54

de 1990, modificada por la Ley

979 de 2005, que tampoco incluye la pensión como parte del

régimen patrimonial entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este precepto frente a la normatividad civil.

Artículo 4

Beneficios pensionales de cuidado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adiciónese dos parágrafos al artículo 64 del Capitulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán así:

Parágrafo 1. Personas legitimadas para accederalBeneficio Pensional del Cuidado. Son legitimadas para acceder al Beneficio Pensional del Cuidado aquellas personas que hayan ejercido el rol de cuidado en su familia durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin contribuir al sistema de pensiones. Tendrán derecho a la mitad de la mesada pensional de su cónyuge o compañero (a) permanente siempre y cuando hayan formado una familia durante el tiempo en que se dedicaron al rol de cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se cause la pensión.

Este beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separaciónodivorcio. Cuando no haya lugar a la causación de la pensión familiar de que trata el artículo 151B de la Ley 100 de 1993, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual o las semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media de la persona que ha ejercido el rol del cuidado a lo largo de su vida laboral, se sumará al capital del cónyuge o compañero (a) permanente causante del derecho, a efectos de la liquidación del monto de la mesada pensional.

En caso de fallecimiento, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional del cuidado seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

Consideramos que aquí se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si el beneficio no existe,no es posible acceder a él.

Aquí surge la duda sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma, daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza, que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre cónyuges o compañeros (as) permanentes.

Es importante que proyecto el de ley defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.

 

Parágrafo 2. Distribución de capital y semanas cotizadas en situaciones de divorcio o separación de hecho. En situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del derecho pensional, el capital o las semanas acumuladas por ambos miembros durante su unión se tratarán como un conjunto. Este capital o semanas se distribuirán en partes iguales o se sumarán a la persona más próxima a cumplir con los requisitos para su derecho pensional, sin perjuicio de la cantidad de capital o semanas acumuladas por cada individuo. Se priorizará la opción que resulte más favorable para la parte que esté más lejana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma de semanas o capital para la causación de la pensión sea la opción más favorable, el monto de la mesada pensional se dividirá, correspondiendo a quien tenía menos semanas o capital un beneficio pensional proporcional al tiempo convivido sin que este supere el 50% de la mesada pensional.

En caso de fallecimiento, el monto correspondiente al fallecido seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

Para evaluar la favorabilidad se tendrá en cuenta la causación del mejor derecho pensional.

El beneficio de que trata este parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Ahora,se debe dar claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.

Si bien se indica que cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada, también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se encuentre en la situación más desfavorable.

Enelcasodelapensión familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.

Respecto al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que tampoco

incluye la pensión como parte del

régimen patrimonial entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este precepto frente a la normatividad civil.

En este artículo se suprime la expresión:‘enformaproporcional en caso de simultaneidad de parejas’ que contiene el artículo3 paraelcaso del régimen de prima mediaconprestacióndefinida,sin explicarlasrazones por las cuales aquí no es viable proporcionar la mesada pensional en el caso de simultaneidad de parejas.

Artículo 5

Beneficios pensionales del cuidado en la Garantía de Pensión Mínima. Adiciónese un parágrafo al artículo 65 del Capítulo II del Título III de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 1. Personas legitimadas para acceder al beneficio pensional del cuidado. Son legitimadas para acceder al beneficio pensional del cuidado aquellas personas que hayan ejercido el rol del cuidado en sus hogares durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin trabajar y sin contribuir al sistema de pensiones, quienes tendrán derecho a la mitaddelamesadapensionaldegarantíade pensión mínima de su cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando hayan formado una familia durante el tiempo en que se dedicaron al rol de cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se causa el derecho a la pensión.

Este beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció́ el rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separación o divorcio. Cuando no haya lugar a la causación de la pensión familiar dequetratan los artículos 151B y 151C de… la Ley 100 de 1993,lassemanascotizadasa lolargo de la vida laboral de la persona que ha ejercido el rol del cuidado, se sumarán a las semanas del cónyuge o compañero (a) permanente causante del

derechoaefectos de la liquidación del monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de cuidado seguirá las reglas previstas para la ́ pensión de sobrevivientes.

Consideramos que aquí se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si el beneficio no existe,no es posible acceder a él.

Aquí surge la duda sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma, daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza, que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre cónyuges o compañeros (as) permanentes.

Es importante que proyecto el de ley defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.

Ahora,se debe dar claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.

 

 

Si bien se indica que cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada, también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se encuentre en la situación más desfavorable.

Enelcasodelapensión familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.

Respecto al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que tampoco

incluye la pensión como parte del

régimen patrimonial entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este precepto frente a la normatividad civil.

En este artículo se suprime la expresión:‘enformaproporcional en caso de simultaneidad de parejas’ que contiene el artículo3 paraelcaso del régimen de prima mediaconprestacióndefinida,sin explicarlasrazones por las cuales aquí no es viable proporcionar la mesada pensional en el caso de simultaneidad de parejas.

Este artículo se debe ajustar a las reglas del nuevo modelo de protección social (Ley 2381 de 2024), en el cual desaparece la garantía de pensión mínima.

Artículo 6

Adiciónese un artículo nuevo al capítulo VII “Beneficios Especiales Frente a la Pensión Integral de Vejez” de la Ley 2381 de 2024, el cual quedará así:

Artículo Nuevo. Requisitos para obtener el Beneficio Pensional del Cuidado. Son legitimadas para acceder al Beneficio Pensional del Cuidado aquellas personas que hayan ejercido el rol de cuidado en su familia durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin contribuir al sistema de pensiones. Estas personas tendrán derecho a la mitad de la mesada pensional de su cónyuge o compañero (a) permanente o, en forma proporcional en caso de simultaneidad de parejas, siempre y cuando hayan formado una familia durante el tiempo en que se dedicaron al rol del cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se cause la pensión.

Este beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separación o divorcio. Cuando no haya lugar a la causación de la pensión familiar que trata el artículo 38 de la Ley 2381 de 2024, las semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral de la persona que haya ejercido el rol del cuidado, se sumarán a las semanas del cónyuge o compañero(a) permanente causante del derecho, a efectos de la liquidación del monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de cuidado seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

El beneficio de que trata este artículo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 1°. Distribución de semanas en situaciones de divorcio o separación de hecho. En situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del derecho pensional, las semanas cotizadas por ambos miembros durante su unión se considerarán

como un conjunto. Estas semanas        se

distribuirán en partes iguales o se sumarán a la

persona más cercana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional, sin perjuicio de la cantidad de semanas cotizadas por cada individuo. Se priorizará la opción que resulte más favorable para la parte que esté más lejana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma de semanas cotizadas para la pensión sea la opción más favorable, la mesada pensional se dividirá, correspondiendo a quien tenía menos semanas un beneficio pensional proporcional al tiempo convivido, sin que este supere el 50% de la mesada pensional. En caso de fallecimiento, el monto de la mesada pensional que venía percibiendo el fallecido, seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

El beneficio de que trata este parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Consideramos que aquí se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si el beneficio no existe,no es posible acceder a él.

Aquí surge la duda sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma, daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza, que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre cónyuges o compañeros (as) permanentes.

Es importante que proyecto el de ley defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.

Ahora,se debe dar claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.

Si bien se indica que cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada, también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se encuentre en la situación más desfavorable.

Enelcasodelapensión familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.

Respecto al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que tampoco

incluye la pensión como parte del

régimen patrimonial entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este precepto frente a la normatividad civil.

Consideramos pertinente señalar los efectos jurídicos en los casos en que el pensionado que cobra la pensión, se niegue a cubrir la parte que corresponde a quien ejerció el rol del cuidado.

Además, en situaciones de divorcio o separación de hecho no se podrían considerar como un conjunto las semanas cotizadas por cada miembro de la pareja, teniendo en cuenta que las contribuciones a la seguridad social son personales e intransferibles y deben ser consideradas individualmente.

 

Artículo 7

Artículo 7°. Adiciónese un artículo nuevo al capítulo VII “Beneficios Especiales Frente a la Pensión Integral de Vejez” de la Ley 2381 de 2024, el cual quedará así:

Artículo Nuevo. Beneficio pensional del cuidado en la Garantía de Pensión Mínima. Son legitimados para acceder al Beneficio Pensional del Cuidado, aquellas personas que hayan ejercido el rol del cuidado en sus hogares durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin trabajar y sin contribuir al sistemadepensiones,tendránderechoa la mitad de la mesada pensional de garantía de pensión mínima de su cónyuge o compañero (a)

permanente, siempre y cuando hayan formado unafamiliaduranteeltiempoenquese dedicaron al rol del cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se causa el derecho a la pensión.

Este beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separación o divorcio. Cuando no haya lugar a la causación de la pensión familiar de que trata el artículo 38 de la Ley 2381 de 2024, las semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral de la persona que haya ejercido el rol del cuidado, se sumarán a las semanas del cónyuge o compañero(a) permanente causante del derecho, a efectos de la liquidación del monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de cuidado, seguirá́ las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.

Consideramos que esta norma no resulta procedente en el marco de la Ley 2381 de 2024, si se tiene en cuenta que la figura de la garantía de pensión mínima desaparece con la entrada en vigencia del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, allí previsto.

Artículo 8

Registro de los beneficiarios del rol del cuidado. El Ministerio del Trabajo, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará y desarrollará un mecanismo de registro en el Sistema General de Seguridad Social Integral de las personas que ejercen el rol del cuidado en sus familias, como beneficiarias del cónyuge o compañero/a permanente para los efectos de la presente ley,

El proyecto de ley no indica en qué consistiría el trámite que denomina «mecanismo de registro en el Sistema de

Seguridad Social Integral de las personas que ejercen el rol de cuidado sus familias”.

No obstante, si se trata de construir un registro en el que

 

estableciendo las condiciones y requisitos de inscripción. En todo caso, la falta de inscripción no limitará la posibilidad de acreditar probatoriamente tal condición.

figuren las personas que ejercen el rol de cuidador, esta función sería de competencia de cada administradora o fondo del Sistema de Pensiones.

Artículo 9

CotizacionesalSistemade Seguridad Social en Salud para el Beneficio Pensional del Cuidado. La administradora de pensiones correspondiente realizará los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base del ingresototal de la pensión que sea concedida en el marco de la presente ley descontando de la mesada pensional la parte que corresponda a cada uno de los pensionados y lo trasladará al sistema de salud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidadquetendrácadaunodelostitularesde la pensión de inscribir sus propios beneficiarios en caso de la conformación de un nuevo grupo familiar.

Parágrafo. En ningún caso el IBC correspondiente a cada uno de los pensionados podrá ser inferior a la proporción del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En los casos en quelaproporcióndelamesadapensional de cada uno de los pensionados sea inferior a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, estos tendrán la posibilidadde aportar el excedente para afiliarse al régimen contributivo en salud, en cuyo caso, tendrán la posibilidad de inscribir a sus propios beneficiarios ante la conformación de un nuevo grupo familiar. En caso de que los pensionados no tengan capacidad de pago de acuerdo con la proporción de mesada pensional que les corresponda, ingresarán al régimen subsidiado en salud conforme a la normatividad vigente.

Este tema es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 10

Régimen de transición. Se respetarán derechos adquiridos y legítimas expectativas de derecho. Tienen legítima expectativa de derecho las personas que al entrar en vigencia la presente ley tengan 750 semanas cotizadas. El titular del derecho puede renunciar a este régimen de transición.

familiar que ofrece como opción mínima, el reconocimiento de una pensión mediante la unión de las cotizaciones sufragadas por los cónyuges o compañeros permanentes.

Artículo 11

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin observación.

 

Conclusión:

 

Consideramos el proyecto de ley INCONVENIENTE por las razones expuestas. No obstante, sugerimos analizar las observaciones referidas, para dar continuidad al proyecto de ley.

 

Atentamente,

 

ANDRÉS FELIPE QUINTERO

 

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.