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CARTA DE
COMENTARIOS MINISTERIO DEL TRABAJO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 343 DE 2024 CÁMARA
(Diciembre 17)
Por medio del
cual se establecen beneficios pensionales para quienes ejercen rol del cuidado,
se adoptan medidas en situaciones de divorcio o separaciones de hecho y se
dictan otras disposiciones
Bogotá D.C., Colombia., 17 de diciembre de 2024
Doctor
RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO
Secretario general
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Email: comision.septima@camara.gov.co
Carrera 7 No. 868 Piso 5°
Edificio Nuevo del Congreso Bogotá D.C.
ASUNTO: Radicado No. 05EE2024200000000090215. Concepto
técnico al Proyecto de Ley No. 343 de 2024 Cámara, "Por medio del cual se
establecen beneficios pensionales para quienes ejercen rol del cuidado, se
adoptan medidas en situaciones de divorcio o separaciones de hecho y se dictan
otras disposiciones
Respetado Dr. Albornoz.
En atención a su oficio No. CSPCP 3.7-902-24, en el que
solicita concepto respecto a lo propuesto en el Proyecto de Ley del asunto,
procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:
Descripción
El proyecto de Ley tiene por objeto establecer beneficios
pensionales para quienes ejercen rol de cuidado; de igual manera determina los
efectos jurídicos en situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la
causación del derecho pensional y dicta otras disposiciones; pretende además
abordar la problemática que enfrentan muchas mujeres que han dedicado sus vidas
al cuidado del hogar o, que en situaciones de divorcio, por diversas razones
del rol cuidado, pueden verse desprotegidas; además, propende por la
materialización del derecho pensional al aunar esfuerzos entre la pareja en
situación de separación.
La escasa cobertura del Sistema de Seguridad Social,
conlleva a que el Sistema General de Pensiones no incluya a toda la población,
dejando en la desprotección a los trabajadores informales y a los sectores más
vulnerables de la sociedad, incluidas las mujeres que han dedicado sus vidas al
cuidado de sus hogares y no lograron cotizar al sistema de pensiones o, que por
situaciones de divorcio o separaciones de hecho, deben enfrentarse a un mercado
laboral que no les ofrece condiciones mínimas, destinando su futuro a la
informalidad.
Por lo anterior, el proyecto de ley pretende incorporar
medidas para:
i) Proteger a las personas que han dedicado parte de su vida,
al menos 600 semanas, al rol de cuidado en sus hogares, bajo el postulado de
tener derecho a la mitad de semanas de su pareja, ya sea en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida (RPM) o en el de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS), siempre y cuando hayan conformado una familia durante el
tiempo en que se dedicaron al rol de cuidado, y continúen siendo una familia al
momento en que se causa la pensión;
i) Garantizar, en caso de divorcio o separaciones de hecho
antes de la causación del derecho pensional, que las semanas cotizadas por
ambos miembros sean consideradas como conjunto, para que sean distribuidas en
partes iguales o para aunar esfuerzos y lograr entre ambos cumplir los requisitos
de causación del derecho pensional y subsecuentemente dividirla entre ambos
cotizantes.
La iniciativa pretende cambiar el paradigma sobre el rol de
la mujer en el hogar y la incidencia de ese trabajo en la economía y la
sociedad.
Comentarios al texto del proyecto de Ley
Inicialmente debemos manifestar que el Proyecto de Ley No.
343 de 2024 Cámara, atiende el llamado formulado por la Corte Constitucional en
la sentencia No. C-197 de 2023, en cuanto exhortó al Congreso de la República y
al Gobierno Nacional: “...para que adopten las políticas y programas
complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la
brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para
que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al
reconocimiento de la economía del cuidado.....
Por otro lado, aunque los postulados del presente Proyecto
de Ley no generan impacto fiscal, pues la transferencia o distribución de
semanas que se propone para las personas que han ejercido roles de cuidado o en
situaciones de divorcio o separaciones de hecho dependerán de las semanas que
su cónyuge o compañera (o) permanente haya cotizado, de acuerdo con los
postulados del articulado previamente expuesto.
1. CONCEPTO SOBRE EL ARTICULADO
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Artículo
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Descripción
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Observación
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Artículo 1
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Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer beneficios pensionales para quienes ejercen el rol de cuidado, se
determinan los efectos jurídicos de las disposiciones aquí contenidas en
situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la causación del
derecho pensional y se dictan otras disposiciones.
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Sin observación
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Artículo 2
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Definiciones. Para los efectos de la presente ley,
se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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En este artículo se debe definir
quienes son considerados sujetos de cuidado, porque no todas las
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Artículo
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Descripción
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Observación
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1.
Persona que ejerce el rol de cuidado: Se
refiereaaquellapersonaque
al interior de su familia ejerce trabajo de cuidado no remunerado, mientras
su cónyuge o compañero (a) permanente acudealmercado de trabajo remunerado y
el cual puede ser directo y/o indirecto, así:
a.Trabajo de cuidado no remunerado directo: Se refiere a
aquellas actividades desarrolladas por la persona que ejerce el rol de
cuidado relacionadas con la atención directa de las personas que conforman el
núcleo familiar.
b.Trabajo
de cuidado no remunerado indirecto: Se refiere a aquellas actividades que
desarrolla la persona que ejerce el rol de cuidado en relación con el
mantenimiento habitacional del hogar.
2.
Familia: Se refiere a aquel núcleo familiar con vocación de
permanencia que no sólo se constituye por el vínculo biológico o jurídico,
sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la
solidaridad, el amor, el respeto y la protección de sus miembros entre sí,
mediante apoyo, ayuda y socorro mutuo.
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personasquecomponenel
núcleo familiar requieren de cuidados.
Además, fijar un
catálogo de labores que mínimamente, conformarían el rol del cuidado.
En nuestro criterio, la forma como se
encuentra redactado el literal b), requeriría definir que se entiende por mantenimiento
habitacional del hogar, porque en principio no se ajustaría a labores de
cuidado de personas.
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Artículo 3
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Adiciónese dos
parágrafos al artículo 33 del Capítulo II del Título II de la Ley 100 de
1993, los cuales quedarán así:
Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de
Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Parágrafo 5. Personas legitimadas para
acceder al beneficio pensional del cuidado. Son legitimadas para acceder al beneficio pensional
del cuidado, aquellas personas que hayan ejercido el rol de cuidado en su
familia durante al menos 600 semanas continuas o discontinuas, sin contribuir
al sistema de pensiones. Estas personas tendrán derecho a la mitad de la
mesada pensional de su cónyuge o compañero (a) permanente o, en forma
proporcional en caso de simultaneidad de parejas, siempre y cuando hayan
formado una
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Consideramos que aquí
se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las personas
que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio y no de
una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta al
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si el
beneficio no existe,no es posible acceder a él.
Aquí surge la duda sobre si el
beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar
extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma,
daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en
cuenta que el artículo 2,
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Artículo
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Descripción
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Observación
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familiaduranteeltiempo
en que se dedicaron al rol del cuidado, y continúen siendo una familia en el
momento en que se cause la pensión.
Este beneficio es
incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol de cuidado
y se mantiene incluso en caso de separación de hecho o divorcio.Cuando no hay
lugar a la causación de la pensión familiar de que trata el artículo 151C de
la Ley 100 de 1993, las semanascotizadas a lolargodela vida laboral de la
persona que haya ejercido el rol de cuidado, se sumarán alassemanas del
cónyuge o compañero (a) permanente causante del derecho a efectos de la
liquidación del monto de laPensióndeVejez. En caso de fallecimiento del
beneficiario, el monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio
pensional del cuidado seguirá las reglas previstas para la pensión de
sobrevivientes.
El beneficio de que
trata este parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes
y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo 6. Distribución de semanas
en situaciones de divorcio o separación de hecho. En situaciones de divorcio o
separación de hecho antes de la causación del derecho pensional, las semanas
cotizadas por ambos miembros durante su unión se considerarán como un
conjunto. Estas semanas se distribuirán en partes iguales o se sumarán a la
persona más cercana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional,
sin perjuicio de la cantidad de semanas cotizadas por cada individuo.Se
priorizará la opción que resulte más favorable para la parte que esté más
lejana a cumplir con los requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma
de semanas cotizadas para la pensión sea la opción más favorable, la mesada
pensional se dividirá, correspondiendo a quien tenía menos semanas un
beneficio pensional proporcional al tiempo convivido sin que este supere el
50% de la mesada pensional. En caso de fallecimiento,el monto de la mesada
pensional que venía
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numeral 2, habla de vínculos de
hecho o de crianza,
que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre
hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no
se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque
claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre
cónyuges o compañeros (as) permanentes.
Es importante que el
proyecto de ley defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.
Ahora,se debe dar
claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema
General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley
2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.
Si bien se indica que
cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho
sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada,
también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se
encuentre en la situación más desfavorable.
Enelcasodelapensión
familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta
que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.
Respecto al parágrafo 6, advertimos
que el artículo 1781 del Código Civil indica como se compone el haber de la
sociedad conyugal, sin incluir la pensión
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percibiendo el
fallecido, seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.
El beneficio que trata este parágrafo
aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes a la entrada en
vigencia de la presente ley.
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legal;igual sucede con la Ley 54
de 1990, modificada por la Ley
979 de
2005, que tampoco incluye la pensión como parte del
régimen patrimonial entre compañeros
permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este precepto frente
a la normatividad civil.
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Artículo 4
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Beneficios
pensionales de cuidado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adiciónese dos
parágrafos al artículo 64 del Capitulo II del Título III de la Ley 100 de
1993, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1. Personas
legitimadas para accederalBeneficio Pensional del Cuidado. Son legitimadas
para acceder al Beneficio Pensional del Cuidado aquellas personas que hayan
ejercido el rol de cuidado en su familia durante al menos 600 semanas
continuas o discontinuas, sin contribuir al sistema de pensiones. Tendrán
derecho a la mitad de la mesada pensional de su cónyuge o compañero (a) permanente
siempre y cuando hayan formado una familia durante el tiempo en que se
dedicaron al rol de cuidado y continúen siendo una familia en el momento en
que se cause la pensión.
Este
beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el
rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separaciónodivorcio. Cuando
no haya lugar a la causación de la pensión familiar de que trata el artículo
151B de la Ley 100 de 1993, el capital acumulado en la cuenta de ahorro
individual o las semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media de la persona
que ha ejercido el rol del cuidado a lo largo de su vida laboral, se sumará
al capital del cónyuge o compañero (a) permanente causante del derecho, a
efectos de la liquidación del monto de la mesada pensional.
En caso de fallecimiento, el monto
correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional del cuidado
seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.
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Consideramos que aquí
se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las
personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio
y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta
al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si
el beneficio no existe,no es posible acceder a él.
Aquí surge la duda
sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar
extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma,
daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en
cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza,
que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre
hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no
se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque
claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre
cónyuges o compañeros (as) permanentes.
Es importante que proyecto el de ley
defina cómo se acreditarían las 600 semanas señaladas.
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Parágrafo
2. Distribución de capital y semanas cotizadas en situaciones de divorcio o
separación de hecho. En situaciones de divorcio o separación de hecho antes de la
causación del derecho pensional, el capital o las semanas acumuladas por
ambos miembros durante su unión se tratarán como un conjunto. Este capital o
semanas se distribuirán en partes iguales o se sumarán a la persona más
próxima a cumplir con los requisitos para su derecho pensional, sin perjuicio
de la cantidad de capital o semanas acumuladas por cada individuo. Se
priorizará la opción que resulte más favorable para la parte que esté más lejana
a cumplir con los requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma de
semanas o capital para la causación de la pensión sea la opción más
favorable, el monto de la mesada pensional se dividirá, correspondiendo a
quien tenía menos semanas o capital un beneficio pensional proporcional al
tiempo convivido sin que este supere el 50% de la mesada pensional.
En caso de
fallecimiento, el monto correspondiente al fallecido seguirá las reglas
previstas para la pensión de sobrevivientes.
Para evaluar la
favorabilidad se tendrá en cuenta la causación del mejor derecho pensional.
El beneficio de que trata este
parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los
que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley.
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Ahora,se debe dar
claridad sobre posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema
General de Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley
2381 de 2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.
Si bien se indica que
cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho
sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada,
también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se
encuentre en la situación más desfavorable.
Enelcasodelapensión
familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta
que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.
Respecto
al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como
se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión
legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que
tampoco
incluye la pensión como parte del
régimen patrimonial
entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este
precepto frente a la normatividad civil.
En este artículo se suprime la
expresión:‘enformaproporcional en caso de simultaneidad de parejas’ que
contiene el artículo3 paraelcaso del régimen de prima
mediaconprestacióndefinida,sin explicarlasrazones por las cuales aquí no es
viable proporcionar la mesada pensional en el caso de simultaneidad de
parejas.
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Artículo 5
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Beneficios
pensionales del cuidado en la Garantía de Pensión Mínima. Adiciónese un
parágrafo al artículo 65 del Capítulo II del Título III de la Ley 100 de
1993, el cual quedará así:
Parágrafo 1. Personas
legitimadas para acceder al beneficio pensional del cuidado. Son legitimadas
para acceder al beneficio pensional del cuidado aquellas personas que hayan
ejercido el rol del cuidado en sus hogares durante al menos 600 semanas
continuas o discontinuas, sin trabajar y sin contribuir al sistema de
pensiones, quienes tendrán derecho a la mitaddelamesadapensionaldegarantíade
pensión mínima de su cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando
hayan formado una familia durante el tiempo en que se dedicaron al rol de
cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se causa el
derecho a la pensión.
Este
beneficio es incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció́
el rol del cuidado y se mantiene incluso en caso de separación o divorcio.
Cuando no haya lugar a la causación de la pensión familiar dequetratan los
artículos 151B y 151C de… la Ley 100 de 1993,lassemanascotizadasa lolargo de
la vida laboral de la persona que ha ejercido el rol del cuidado, se sumarán
a las semanas del cónyuge o compañero (a) permanente causante del
derechoaefectos de la liquidación del
monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el
monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de
cuidado seguirá las reglas previstas para la ́ pensión de
sobrevivientes.
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Consideramos que aquí
se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las
personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio
y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta
al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si
el beneficio no existe,no es posible acceder a él.
Aquí surge la duda
sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar
extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma,
daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en
cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza,
que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre
hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no
se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque
claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre
cónyuges o compañeros (as) permanentes.
Es importante que proyecto el de ley defina cómo se
acreditarían las 600 semanas señaladas.
Ahora,se debe dar claridad sobre
posibles incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de
Pensiones como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de
2024, que entrará a regir el 01 de julio de 2025.
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Si bien se indica que
cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho
sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada,
también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se
encuentre en la situación más desfavorable.
Enelcasodelapensión familiar la sumadelas semanas no afectaría
laliquidación,sisetieneencuenta que normativamente esta prestación es
equivalente al salario mínimo.
Respecto
al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como
se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión
legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que
tampoco
incluye la pensión como parte del
régimen patrimonial
entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este
precepto frente a la normatividad civil.
En este artículo se
suprime la expresión:‘enformaproporcional en caso de simultaneidad de
parejas’ que contiene el artículo3 paraelcaso del régimen de prima
mediaconprestacióndefinida,sin explicarlasrazones por las cuales aquí no es
viable proporcionar la mesada pensional en el caso de simultaneidad de
parejas.
Este artículo se debe ajustar a las
reglas del nuevo modelo de protección social (Ley 2381 de 2024), en el cual
desaparece la garantía de pensión mínima.
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Artículo 6
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Adiciónese un
artículo nuevo al capítulo VII “Beneficios Especiales Frente a la Pensión
Integral de Vejez” de la Ley 2381 de 2024, el cual quedará así:
Artículo Nuevo. Requisitos
para obtener el Beneficio Pensional del Cuidado. Son legitimadas
para acceder al Beneficio Pensional del Cuidado aquellas personas que hayan
ejercido el rol de cuidado en su familia durante al menos 600 semanas
continuas o discontinuas, sin contribuir al sistema de pensiones. Estas
personas tendrán derecho a la mitad de la mesada pensional de su cónyuge o
compañero (a) permanente o, en forma proporcional en caso de simultaneidad de
parejas, siempre y cuando hayan formado una familia durante el tiempo en que
se dedicaron al rol del cuidado y continúen siendo una familia en el momento
en que se cause la pensión.
Este beneficio es
incompatible con otras pensiones de la persona que ejerció el rol del cuidado
y se mantiene incluso en caso de separación o divorcio. Cuando no haya lugar
a la causación de la pensión familiar que trata el artículo 38 de la Ley 2381
de 2024, las semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral de la persona
que haya ejercido el rol del cuidado, se sumarán a las semanas del cónyuge o
compañero(a) permanente causante del derecho, a efectos de la liquidación del
monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el
monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de
cuidado seguirá las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes.
El beneficio de que
trata este artículo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes
y para los que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo 1°. Distribución de
semanas en situaciones de divorcio o separación de hecho. En situaciones de divorcio o
separación de hecho antes de la causación del derecho pensional, las semanas
cotizadas por ambos miembros durante su unión se considerarán
como un
conjunto. Estas semanas se
distribuirán en partes iguales o se sumarán a la
persona más cercana a
cumplir con los requisitos para su derecho pensional, sin perjuicio de la
cantidad de semanas cotizadas por cada individuo. Se priorizará la opción que
resulte más favorable para la parte que esté más lejana a cumplir con los
requisitos para su derecho pensional. Cuando la suma de semanas cotizadas
para la pensión sea la opción más favorable, la mesada pensional se dividirá,
correspondiendo a quien tenía menos semanas un beneficio pensional
proporcional al tiempo convivido, sin que este supere el 50% de la mesada
pensional. En caso de fallecimiento, el monto de la mesada pensional que
venía percibiendo el fallecido, seguirá las reglas previstas para la pensión
de sobrevivientes.
El beneficio de que trata este
parágrafo aplica para los matrimonios o uniones maritales vigentes y para los
que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley.
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Consideramos que aquí
se debe ordenar la creación de este beneficio, para poder designar a las
personas que pueden acceder a él, especificando que se trata de un beneficio
y no de una pensión autónoma, porque en todo caso la prestación queda sujeta
al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley; lo anterior porque si
el beneficio no existe,no es posible acceder a él.
Aquí surge la duda
sobre si el beneficio está circunscrito a la pareja o a un núcleo familiar
extenso,porquela forma como se encuentra redactada estanorma,
daaentenderqueelbeneficiosolo se obtendría entre cónyuges, sin tener en
cuenta que el artículo 2, numeral 2, habla de vínculos de hecho o de crianza,
que podría trascender la relación de pareja y generar el beneficio entre
hermanos,padres e hijos, tíos y sobrinos, etc.; en estos últimos eventos no
se específica que sucedería con las semanas cotizadas por el cuidador, porque
claramente no se podría causar una pensión familiar que sólo se genera entre
cónyuges o compañeros (as) permanentes.
Es importante que proyecto el de ley defina cómo se
acreditarían las 600 semanas señaladas.
Ahora,se debe dar claridad sobre posibles
incompatibilidades con lasprestacionestantodelSistema General de Pensiones
como del nuevomodelodeprotecciónsocial previstoenla Ley 2381 de 2024, que
entrará a regir el 01 de julio de 2025.
Si bien se indica que
cuando la opción más favorable es la suma desemanas cotizadas, el derecho
sedividiráenproporciónaltiempo convivido sin que supere el 50% delamesada,
también se debería estudiar un porcentaje mínimo para la persona que se
encuentre en la situación más desfavorable.
Enelcasodelapensión
familiar la sumadelas semanas no afectaría laliquidación,sisetieneencuenta
que normativamente esta prestación es equivalente al salario mínimo.
Respecto
al parágrafo 6, advertimos que el artículo 1781 del Código Civil indica como
se compone el haber de la sociedad conyugal, sin comprender la pensión
legal;igual sucede con la Ley 54de1990,modificada por la Ley 979 de 2005, que
tampoco
incluye la pensión como parte del
régimen patrimonial
entre compañeros permanentes, ante lo cual se debe aclarar el alcance de este
precepto frente a la normatividad civil.
Consideramos
pertinente señalar los efectos jurídicos en los casos en que el pensionado
que cobra la pensión, se niegue a cubrir la parte que corresponde a quien
ejerció el rol del cuidado.
Además, en situaciones de divorcio o
separación de hecho no se podrían considerar como un conjunto las semanas
cotizadas por cada miembro de la pareja, teniendo en cuenta que las
contribuciones a la seguridad social son personales e intransferibles y deben
ser consideradas individualmente.
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Artículo 7
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Artículo 7°.
Adiciónese un artículo nuevo al capítulo VII “Beneficios Especiales Frente a
la Pensión Integral de Vejez” de la Ley 2381 de 2024, el cual quedará así:
Artículo
Nuevo. Beneficio pensional del cuidado en la Garantía de Pensión Mínima. Son legitimados para
acceder al Beneficio Pensional del Cuidado, aquellas personas que hayan
ejercido el rol del cuidado en sus hogares durante al menos 600 semanas
continuas o discontinuas, sin trabajar y sin contribuir al
sistemadepensiones,tendránderechoa la mitad de la mesada pensional de
garantía de pensión mínima de su cónyuge o compañero (a)
permanente, siempre y
cuando hayan formado unafamiliaduranteeltiempoenquese dedicaron al rol del
cuidado y continúen siendo una familia en el momento en que se causa el derecho
a la pensión.
Este beneficio es incompatible con
otras pensiones de la persona que ejerció el rol del cuidado y se mantiene
incluso en caso de separación o divorcio. Cuando no haya lugar a la causación
de la pensión familiar de que trata el artículo 38 de la Ley 2381 de 2024,
las semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral de la persona que haya
ejercido el rol del cuidado, se sumarán a las semanas del cónyuge o
compañero(a) permanente causante del derecho, a efectos de la liquidación del
monto de la Pensión de Vejez. En caso de fallecimiento del beneficiario, el
monto correspondiente al fallecido derivado del beneficio pensional de
cuidado, seguirá́ las reglas previstas para la pensión de
sobrevivientes.
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Consideramos que esta norma no resulta
procedente en el marco de la Ley 2381 de 2024, si se tiene en cuenta que la
figura de la garantía de pensión mínima desaparece con la entrada en vigencia
del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte
de origen común, y se dictan otras disposiciones, allí previsto.
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Artículo 8
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Registro de los beneficiarios del rol
del cuidado. El
Ministerio del Trabajo, en un término no superior a seis (6) meses a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará y desarrollará un
mecanismo de registro en el Sistema General de Seguridad Social Integral de
las personas que ejercen el rol del cuidado en sus familias, como
beneficiarias del cónyuge o compañero/a permanente para los efectos de la
presente ley,
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El
proyecto de ley no indica en qué consistiría el trámite que denomina «mecanismo
de registro en el Sistema de
Seguridad Social Integral de las personas que ejercen el rol
de cuidado sus familias”.
No obstante, si se trata de construir
un registro en el que
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estableciendo las condiciones y
requisitos de inscripción. En todo caso, la falta de inscripción no limitará
la posibilidad de acreditar probatoriamente tal condición.
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figuren las personas que ejercen el
rol de cuidador, esta función sería de competencia de cada administradora o
fondo del Sistema de Pensiones.
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Artículo 9
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CotizacionesalSistemade
Seguridad Social en Salud para el Beneficio Pensional del Cuidado. La administradora
de pensiones correspondiente realizará los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Salud sobre la base del ingresototal de la pensión que sea
concedida en el marco de la presente ley descontando de la mesada pensional
la parte que corresponda a cada uno de los pensionados y lo trasladará al
sistema de salud. Lo anterior, sin perjuicio de la
posibilidadquetendrácadaunodelostitularesde la pensión de inscribir sus
propios beneficiarios en caso de la conformación de un nuevo grupo familiar.
Parágrafo. En ningún caso el IBC
correspondiente a cada uno de los pensionados podrá ser inferior a la
proporción del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En los casos en
quelaproporcióndelamesadapensional de cada uno de los pensionados sea
inferior a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, estos tendrán la
posibilidadde aportar el excedente para afiliarse al régimen contributivo en
salud, en cuyo caso, tendrán la posibilidad de inscribir a sus propios
beneficiarios ante la conformación de un nuevo grupo familiar. En caso de que
los pensionados no tengan capacidad de pago de acuerdo con la proporción de
mesada pensional que les corresponda, ingresarán al régimen subsidiado en
salud conforme a la normatividad vigente.
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Este tema es de competencia del Ministerio
de Salud y Protección Social.
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Artículo 10
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Régimen de transición. Se respetarán derechos adquiridos y legítimas
expectativas de derecho. Tienen legítima expectativa de derecho las personas
que al entrar en vigencia la presente ley tengan 750 semanas cotizadas. El
titular del derecho puede renunciar a este régimen de transición.
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familiar que ofrece como opción
mínima, el reconocimiento de una pensión mediante la unión de las
cotizaciones sufragadas por los cónyuges o compañeros permanentes.
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Artículo 11
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Vigencia. La presente ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
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Sin observación.
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Conclusión:
Consideramos el proyecto de ley INCONVENIENTE por las
razones expuestas. No obstante, sugerimos analizar las observaciones referidas,
para dar continuidad al proyecto de ley.
Atentamente,
ANDRÉS FELIPE QUINTERO
JEFE OFICINA
ASESORA JURÍDICA
Nota: Ver norma original en Anexos.
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