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SENTENCIA T-242 DE 2022 (JULIO 01)
Expediente: T-7.927.186
Acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez en contra de Daniel Mendoza Leal
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El señor Álvaro Uribe Vélez presentó acción de tutela en contra del señor Daniel Mendoza Leal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana. Lo anterior, debido a que en la serie “Matarife: un genocida innombrable” el accionado lo califica de “genocida”, “paramilitar” y “narcotraficante” y asegura que es dueño de un aparato organizado de poder, por medio del cual supuestamente lleva más de 30 años ejecutando múltiples crímenes y graves violaciones de derechos humanos. Estas afirmaciones habrían sido ampliamente publicadas y difundidas por el señor Mendoza Leal en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA y otras redes sociales. En criterio del accionante, estas afirmaciones vulneran sus derechos fundamentales porque: (i) son abiertamente falaces y difamatorias, (ii) constituyen discursos de odio que incitan a la violencia y (iii) dada su reiterada y sistemática publicación y divulgación en internet y redes sociales, configuran un escenario de ciberacoso y hostigamiento. El señor Mendoza Leal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En subsidio, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque las afirmaciones cuestionadas están amparadas por la libertad de opinión y la libertad de creación y expresión artística. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve Municipal de Bogotá negó el amparo, al considerar que el accionante no había agotado el requisito de rectificación previa y no había solicitado el retiro de las publicaciones ante las plataformas respectivas. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Daniel Mendoza Leal es un periodista y abogado penalista colombiano[1]. Además, es el productor, creador y guionista[2] de la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Entre el 10 y 30 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal publicó múltiples “trinos”[3] en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, de la que es titular[4], en los que promocionaba dicha serie. Así mismo, aseguraba que dicha producción audiovisual “enseñaba” y permitiría “entender” las razones por las cuales cualquier persona podía opinar que Álvaro Uribe Vélez, senador y expresidente de Colombia, era un “genocida”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte”, “narcotraficante” y “paramilitar”. De igual forma, el señor Mendoza Leal concedió una entrevista a Hollman Morris en la que afirmó que el señor Uribe Vélez “estructuró un aparato organizado de poder (…) una fábrica del crimen, que hoy en día es una corporación homicida que genera muerte, desolación y dolor al pueblo colombiano”[5]. Según el accionante, estas acusaciones han sido reproducidas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, que ha sido ampliamente difundida a través de WhatsApp, YouTube, Telegram, Instagram, Twitter y Twitch.
1.1. Los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal en contra del señor Uribe Vélez en redes sociales
2. El 10 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal publicó tres trinos en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, de la que es titular. En el primero, afirmó que “Con #MatarifeLaSerie entenderán porque podemos opinar que Álvaro Uribe es un narco-paramilitar genocida dueño de una fábrica de la muerte, por ahora les pido defender el YouTube. Inscribiéndose, comentando y dando likes. Porque van a atacar”. En el segundo, indicó que “[a]quí tienen el trailer de lo que se viene. Colombia y el mundo a ver y a entender porque (sic) de Álvaro Uribe cualquiera de ustedes puede opinar, decir y publicar que es un Narco, Paramilitar y Genocida. Ya llega…”. En el tercero, expresó lo siguiente: “1) Aquí se ejerce el derecho a opinar 2) Mi opinión al leer la historia de vida de Álvaro Uribe alias “Matarife” plasmada en los links reseñados en este comunicado, es que: -Uribe es Narco. -Uribe es Paramilitar -Uribe es Genocida -Uribe es un #Matarife”. En respuesta a estos trinos, seguidores de la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA publicaron comentarios en contra del señor Uribe Vélez en los que lo calificaban, entre otras, como “el más grande paramilitar y genocida de la historia”, “hp paraco asesino” y “el matarife de la libertad y la paz de mi amada Colombia”[6]. Así mismo, publicaron piezas gráficas en las que el exsenador y expresidente aparecía sentado en una silla eléctrica con la leyenda “¿Está de acuerdo con la pena de muerte para Álvaro Uribe?”[7].
3. El 13 de mayo de 2020, fue publicada en el “TERCER CANAL” de YouTube, el cual —para ese momento— contaba con 82.500 suscriptores, una entrevista concedida por el señor Mendoza Leal al periodista Hollman Morris, titulada “habla en exclusiva guionista del matarife. El abogado que denuncia a Uribe y su entorno”[8]. En esta entrevista, Hollman Morris preguntó al señor Mendoza Leal sobre: (i) su trayectoria como abogado penalista, periodista y escritor, así como las relaciones de las “élites” del país con el narcotráfico; (ii) los nexos que existían entre Álvaro Uribe Vélez con el Cartel de Medellín y (iii) las circunstancias en las que el senador y expresidente habría fundado una “corporación criminal”[9] en Colombia. Al respecto, el señor Mendoza Leal respondió lo siguiente:
3.1. Trayectoria como abogado penalista, periodista y escritor. Aseguró que durante muchos años trabajó como abogado litigante en casos relacionados con la “parapolítca”[10] y la “Farcpolítica”[11] y fue socio del Club el Nogal. Según afirmó, dicha experiencia laboral y social lo llevó a conocer “el crimen de la élite”[12] y le permitió evidenciar las “cadenas sólidas”[13] que existen entre “los empresarios, el paramilitarismo, el Gobierno, los políticos y los militares”[14]. 3.2. La presunta corporación criminal fundada por el expresidente y senador. Afirmó que el señor Uribe Vélez era el presidente de una “corporación criminal”[15], es decir, de “un aparato organizado de poder (…) de una empresa de la muerte”[16], que estaba compuesta por “las élites (…) los medios, los militares, los senadores”[17] y cuyas acciones delictivas eran cubiertas por el Estado. Agregó que el accionante, según los testigos y lo que está corroborado en los expedientes, como fundador y director de dicha corporación criminal y “dueño del paramilitarismo”[18] y el “narcotráfico”[19], “organizó” y “ejecutó” masacres[20] y lleva “30 años ejecutando crímenes”[21]. Aseguró que “esos líderes sociales, esos campesinos que aparecen muertos, esos afrodescendientes que también aparecen regados por ahí, los cadáveres, los campos, toda esa gente son muertos de ÁLVARO URIBE”[22]. Por último, afirmó que el accionante tenía el poder de “desmontar”[23] dicha empresa criminal y acabar “con todas esas muertes”[24] y le solicitó públicamente que no “mate más gente”[25]. 3.3. Los presuntos nexos que existían entre Álvaro Uribe Vélez con el Cartel de Medellín. El señor Mendoza Leal afirmó que el señor Uribe Vélez era “miembro del cartel de Medellín”[26] y que dicha organización lo había puesto en la Aeronáutica Civil “con la función de (…) ponerle pistas y dar licencias a las aeronaves que necesitaba”[27].
4. El 14 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal publicó el siguiente mensaje en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “Un dulce pequeño…el Aparato Organizado de Poder de Álvaro Uribe Vélez, su fábrica de muerte y desolación quedará al descubierto. Colombia y el mundo tienen derecho a ENTENDER la verdad”. En respuesta a este mensaje, seguidores de la cuenta afirmaron, entre otras, que el señor Uribe Vélez “tendrá que usar al menos la mitad de su narcofortuna y mamar de la teta pública hasta los 99 años para pagar un ejército de abohamsters y bodegueros que le quiten el remoquete que tendrá que mascar hasta el último minuto de su vida”[28]. Así mismo, indicaron que “hasta @AlvaroUribeVel espera el 22 para ver la serie... La tierra tapa muertos y otros los destapan”[29].
5. El 17 de mayo de 2020, fue publicado en YouTube un comunicado en el que Daniel Mendoza Leal se presentó ante la opinión pública como “el creador y guionista de la serie MATARIFE”[30]. En este comunicado, el accionado afirmó que el señor Uribe Vélez “estructuró un aparato organizado de poder (…) una fábrica del crimen, que hoy en día es una corporación homicida que genera muerte, desolación y dolor al pueblo colombiano”[31].
6. El 28 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal publicó el siguiente trino en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “Uribe es el más despiadado genocida de Latinoamérica. Para poderlo afirma hay que ser penalista. No es una exageración. El Aparato Organizado de Poder de Matarife en Colombia durante 30 años no ha dejado de producir cadáveres. Eso lo enseña la serie”. En respuesta a este trino, seguidores de la cuenta de Twitter del señor Mendoza Leal publicaron mensajes en los que afirmaban, entre otras, que “Hitler es un guevón a comparación de Uribe”[32], “ni sumando todas las víctimas de todas las dictaduras latinoamericanas juntas alcanzan el número de víctimas que dejó AlvaroUribeVel en solo sus 8 años de presidente”[33] y “Uribe y Pablo Escobar sanguijuelas de la misma laguna”[34].
7. El 30 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal publicó el siguiente mensaje en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “En contra mía tienen que subir fotos falsas. Inventar mentiras, contratar periodistas prepago para que traduzcan ficciones de cañería en sus artículos…pero ojo, sépanlo bien: el VIOLADOR ES EL”. Este trino estaba acompañado de una foto del señor Uribe Vélez y el enlace a un artículo publicado por la revista Semana el 21 de enero de 2018. En dicho artículo, se relata que la periodista Claudia Morales denunció haber sido violada y se indicaba que ella misma dejó “pistas”[35] que “sugieren”[36] que el agresor habría sido el señor Uribe Vélez. En respuesta, seguidores de la cuenta publicaron mensajes en los que señalaban que “el violador eres tú…Álvaro Uribe Vélez. El estado opresor es un macho violador”[37], y “paraco…genocida…mató a garzón…mató testigos…ahora violador”[38].
8. El 9 de junio de 2020 el señor Mendoza Leal publicó el siguiente mensaje en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “Uribe es el jefe de la mafia y el paramilitarismo. Es el dueño de todas las instituciones gubernamentales. Edificó desde hace 3 décadas un Aparato Organizado de Poder del que hoy en día Duque y Barbosa son piezas esenciales. El aparato se defiende de mí con estrategias criminales”. Finalmente, el 11 de junio de 2020, el señor Mendoza Leal publicó el siguiente trino desde la misma cuenta: “Tengo ya lista una compilación fílmica de testigos, noticieros y documentales que frente a las acciones porvenir en contra de la serie, presentaré en los estrados y posteriormente a ustedes. Si con esto alguien no opina que Uribe es paraco y mafioso, es porque es ciego y sordo”.
1.2. La serie “Matarife: un genocida innombrable”
9. La serie “Matarife: un genocida innombrable”. El 22 de mayo de 2020 fue estrenada la serie “Matarife: un genocida innombrable”[39]. Esta serie es una producción audiovisual que narra y describe la trayectoria política de Álvaro Uribe Vélez y describe los vínculos que el senador y expresidente, así como otros líderes y políticos colombianos, tendrían con el narcotráfico y el paramilitarismo. Así mismo, relata los hechos delictivos en los que el expresidente, otros funcionarios y figuras públicas habrían estado involucrados y los crímenes que presuntamente habrían perpetrado. Esta serie se difunde a través de las siguientes cuentas y perfiles de redes sociales: (i) la cuenta de Twitter “@matarifeco”, (ii) el canal de YouTube “MatarifeOficial”, (iii) la cuenta de Instagram “@oficialmatarife”, (iv) la cuenta de Facebook “Matarife Oficial”, (v) la cuenta de Tik Tok “matarifeoficial” y (vi) la cuenta de Twitch “MatarifeOficial”. Así mismo, el material de la serie se ha difundido a través de la plataforma Whatsapp. La “bio” y los “perfiles” de las cuentas de redes sociales por medio de las cuales se difunde la serie, señalan que “[l]a serie Matarife se realiza en ejercicio del derecho a la libertad de opinión. El autor de los guiones basa su opinión personal e íntima de Álvaro Uribe en las investigaciones que develan hechos veraces corroborados por imágenes de archivo. Por otra parte, la serie debe verse no sólo como el producto de la opinión de una persona y de un Pueblo adolorido sino como una obra artística en la que confluyen, la literatura, las ideas, la imagen y la música”[40].
10. Desde su estreno, se han publicado 3 temporadas. La primera temporada, titulada “Un genocida Innombrable”, consta de 10 episodios[41], los cuales relatan los nexos que, presuntamente, habrían tenido Álvaro Uribe y otros funcionarios públicos con narcotraficantes y paramilitares. La segunda temporada, denominada “Señor Masacre”, se compone de 10 capítulos[42], en los cuales se relata la participación que Uribe Vélez habría tenido en diferentes homicidios y masacres en los que también participaron los paramilitares. La tercera temporada, titulada “El Origen”, cuenta hasta el momento con 6 episodios[43], los cuales se centran en relatar la supuesta influencia de Uribe Vélez en el contexto político actual, principalmente frente a las movilizaciones sociales y campañas políticas de cara a las elecciones presidenciales de 2022.
11. Los capítulos 1º y 2º de la serie. A la fecha de presentación de la acción tutela únicamente se habían publicado los capítulos 1º y 2º de la serie. En el “Capítulo 1º- “La granada que activó la élite”, publicado el 22 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal, con “voz en off”, relata que el periodista Gonzalo Guillén había publicado diversos trinos en los que calificaba al señor Uribe Vélez de “matarife”, “asesino”, “mafioso”, “paraco”. Por esta razón, el señor Uribe Vélez interpuso una acción de tutela “por difamación” en contra de dicho periodista. Según se relata en la serie, el señor Mendoza Leal habría recomendado al señor Gonzalo Guillén, como “estrategia de defensa”, que escribiera y publicara un artículo en el que precisara cuáles eran las fuentes y pruebas en las que se fundamentaban sus acusaciones en contra del senador y expresidente, “así no hubiera un fallo en firme condenándolo”. De acuerdo con el relato del señor Mendoza Leal, la tutela la “ganaron”[44] y, por esa razón, afirma que desde ese momento “mi cliente y yo y todo Colombia, quedamos autorizados para tratar de matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante a este señor, el exgobernador de Antioquia, el dos veces presidente. El senador resurrecto. Álvaro Uribe Vélez”[45]. Después de que el capítulo 1º fue publicado, usuarios de Twitter publicaron comentarios en contra del señor Uribe Vélez en los que afirmaban que “el paraco esta vez sintió el verdadero terror”, y “cada like es un año más de cárcel para el paraco”[46].
12. El 29 de mayo de 2020, fue publicado el capítulo 2º de la serie titulado “Corporación muerte”. Este capítulo comienza con una explicación de la teoría de los “Aparatos Organizados de Poder”[47] del tratadista alemán Claus Roxin. El señor Mendoza Leal, en “voz en off”, expone que, “en la teoría clásica [del derecho penal], para que el autor sea condenado necesita tener una vinculación directa con el crimen”[48]. Sin embargo, en “las mafias y en los gobiernos criminales”[49] existe una “compleja estructura que hace que el crimen se ejecute y materialice de otra forma”[50]. En esta estructura, sugiere la serie, el principal responsable es el sujeto “que tiene el mayor grado de responsabilidad (…) no ordena directamente, ni planea ni ayuda a ejecutar [el delito]”, sin embargo, “domina los hechos de tal forma, que todos los que participaron en la ejecución del delito hubieran podido ser reemplazados, todos, salvo precisamente esa persona”[51]. De acuerdo con el relato del señor Mendoza Leal en la “voz en off”, en virtud de esta teoría “muchos genocidas alrededor del mundo han sido juzgados y condenados por crímenes de lesa humanidad. La gran mayoría de ellos, como en la Alemania Nazi y en la dictadura militar argentina, no fueron ordenados por sus subalternos y tampoco fueron ellos los encargados de aplicar las torturas y apretar los gatillos, pero sí eran los miembros de las juntas directivas y los principales accionistas de aquellas fábricas homicidas que pusieron a andar”[52].
13. Según se afirma en la serie, esta teoría “sustenta la cuantiosa pena que merece el principal protagonista de nuestra historia [el señor Uribe Vélez[53]], que debe ser condenado por las miles de muertes generadas por la corporación criminal, fundada en asocio con el Cartel de Medellín, el paramilitarismo y los grandes terratenientes colombianos”[54]. Lo anterior, debido a que el señor Uribe Vélez “estructuró e ideó una organización dentro del marco estatal que hasta el día de hoy continúa operando, a la que le dictó claras políticas homicidas que continúan causando la muerte de millones de civiles inocentes y que tiene un mapa definido de poder”[55]. Según la serie, todos los miembros de este aparato organizado de poder, dentro de los que se incluyen “sicarios que abaleaban políticos de izquierda, periodistas y sindicalistas (…) los coroneles del ejército y los comandantes paramilitares que planeaban y ejecutaban las masacres (…)”[56] habrían podido ser reemplazados. Sin embargo, “el único ser esencial en todo el organigrama, el único que desde siempre ha tenido el dominio de los hechos en su mano, el hombre que desde atrás de su escritorio ha dictado los parámetros de comportamiento homicida de agentes estatales en coordinación con bandas sicariales, paramilitares y narcotraficantes, es el hoy senador y expresidente Álvaro Uribe Vélez. Él, el matarife, el genocida innombrable, lo hubiera podido evitar todo”[57].
14. El capítulo 2º culmina con la siguiente conclusión en relación con la responsabilidad del señor Uribe Vélez: “es como si ese gobernador bajito de gafas y cara de sacristán hubiera entrado a las poblaciones y hubiera escogido desde su caballo a los campesinos, como si hubiera prendido las motosierras y las hubiera dirigido al pescuezo (…) como si al palo hubiera amarrado al papá frente al primogénito, hubiera caminado de vuelta a los 100 metros con el fusil terciado y hubiera alcanzado a escuchar el grito del campesino descamisado al ver como el primer impacto le desbarata el vientre a su hijo. Él es la tormenta de muerte que no deja de azotar nuestro país”[58]. Después de la publicación del capítulo, usuarios de Twitter publicaron diversos trinos en contra del señor Uribe Vélez en los que afirmaban, entre otras, que “es hora de ponerle la camisa a rayas al innombrable”, “aquí se ratifica que el Matarife e[s] el auto[r] intelectual y el responsable de masacres y del caos que vive este país”, “(…) ese matarife es un asesino, que horror que muchos colombianos sigan ciegos y no vean la realidad”[59] y “este desgraciado, cobarde, infame, carnicero, macabro, torturador, narcotraficante, corrupto, etc. No alcanza a pagar viviendo mil veces las atrocidades que ha mandado cometer. Álvaro Uribe”[60].
1.3. La solicitud de rectificación y las solicitudes de retiro ante Twitter y Youtube
15. La solicitud de rectificación. El 8 de junio de 2020, el señor Uribe Vélez, mediante apoderado, remitió al señor Mendoza Leal un escrito de “solicitud de rectificación”[61] en el que solicitaba rectificar las afirmaciones divulgadas en (i) el “teaser” y los capítulos 1 y 2 de la serie “Matarife: un genocida Innombrable”, (ii) los trinos publicados los días 10, 13, 28 y 30 de mayo de 2020, en la cuenta de la red social Twitter @ElQueLosDELATA, (iii) la entrevista que el señor Mendoza Leal concedió a Hollman Morris en el “El Tercer Canal” de YouTube y (iv) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020. En concreto, el accionante solicitó al señor Mendoza Leal reconocer públicamente que estas afirmaciones eran “falsas”[62] y que “los hechos que, según [este], inspiraron esa producción audiovisual, no son reales”[63].
16. El apoderado del accionante aseguró que las afirmaciones eran falsas, pues ningún juez había autorizado al accionado ni a ninguna otra persona[64] a calificarlo de matarife, paramilitar, asesino y narcotraficante y, además, no existía una sentencia penal condenatoria en su contra por los delitos que se le atribuían. Así mismo, indicó que estas afirmaciones “distorsionan el concepto público del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, socavan su prestigio y desdibujan su imagen; toda vez que es presentado ante la opinión pública como un delincuente”[65].
17. Respuesta del señor Mendoza Leal. El 9 de junio de 2020, el apoderado del señor Mendoza Leal solicitó al señor Uribe Vélez “aclar[ar] los alcances de la rectificación que se solicita”[66]. El señor Mendoza Leal manifestó al señor Uribe Vélez que la petición (i) no era clara, porque no precisaba “ningún aspecto en relación con el contenido de los capítulos 1 y 2 de la serie cinematográfica que se pretende rectificar”[67], (ii) estaba fundamentada en “unos trinos [del accionado] y una entrevista, los cuales no son parte vinculante de la obra cinematográfica sino territorio exclusivo de su opinión”[68], (iii) de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, “el fundamento que acompaña la solicitud de rectificación sobre una obra, requiere necesariamente conocer la obra en su integridad, para ponderarla en su totalidad so pena de incurrir en censura previa”[69] y (iv) la serie pertenecía a terceros, no al señor Mendoza Leal, quien “participa únicamente con la elaboración del guion y la voz en ‘off’”[70]. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó al señor Uribe Vélez aclarar los términos de la rectificación y reiteró que tenía “la mejor intención de atender su solicitud”[71]. El señor Uribe Vélez no presentó aclaración a la solicitud de rectificación.
18. Solicitudes de retiro realizadas a Twitter y YouTube. El 9 de junio de 2020, el señor Uribe Vélez presentó “reclamación de difamación”[72] al “equipo de asesoramiento legal de Youtube”[73], por las afirmaciones hechas por Daniel Mendoza Leal en varios vídeos difundidos a través de dicha plataforma[74]. Aseguró que tales afirmaciones “son falsas y deben ser rectificadas en condiciones de equidad”[75], de conformidad con “el derecho a la rectificación […] constitucionalmente consagrado en el artículo 20 de la carta magna”[76]. El 9 de junio de 2020, YouTube respondió que no podía “determinar las consideraciones jurídicas de [la] reclamación de difamación”[77] y que recomendaba resolver “cualquier problema directamente con la persona que subió el contenido en cuestión”[78]. Además, aseguró estar “en disposición de acatar cualquier sentencia o mandato que inste a que dicha persona retire el material”[79], en caso de que se iniciaran acciones legales.
19. Luego, los días 9 y 11 de junio de 2020, el accionante envió una “denuncia”[80] a través de la plataforma de Twitter, en contra de los trinos publicados por Daniel Mendoza Leal publicados los días 14, 28 y 30 de mayo de 2020. El accionante denunció que las afirmaciones contenidas en dichos trinos eran falsas[81] y “distorsionan su concepto público […] socavan su prestigio y desdibujan su imagen”, porque lo presentan “ante la opinión pública como un delincuente”, pese a que “jamás ha sido condenado penalmente”[82]. El 11 de junio de 2020, Twitter respondió que revisaría la denuncia lo antes posible, a fin de determinar si la cuenta “incumple las Reglas de Twitter”[83]. A la fecha, dichos trinos permanecen publicados.
2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela
2.1. Solicitud de tutela
20. El 17 de junio de 2020, Álvaro Uribe Vélez interpuso acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Afirmó que el accionado publicó imputaciones falsas y difamatorias en su contra en: (i) el “teaser Oficial” y los capítulos 1º y 2º de la producción audiovisual “Matarife: un genocida innombrable”, (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020, (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) los trinos publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA los días 10, 14, 28 y 30 de mayo de 2020. A continuación, la Sala sintetiza los argumentos de procedibilidad y de fondo presentados en la acción de tutela, así como las pretensiones que el señor Uribe Vélez formuló.
21. Procedibilidad. El accionante sostuvo que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
22. Fondo. El señor Uribe Vélez sostuvo que los mensajes publicados por el accionante en sus redes sociales y en la serie “Matarife: un genocida innombrable” vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre y presunción de inocencia y no se encuentran amparados por la libertad de expresión. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
23. Pretensiones. Como pretensiones, el señor Uribe Vélez solicitó ordenar al accionado:
23.1. Retractarse de “las afirmaciones vulneratorias del buen nombre, honra y dignidad humana del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”[110] que fueron publicadas en su cuenta de Twitter, expresando que “las mismas no tienen fundamento alguno y que, por esa razón, no es cierto lo manifestado por él respecto al señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”[111]. 23.2. Retirar “los mensajes objeto de la presente Acción de Tutela de su cuenta personal de Twitter”[112]. 23.3. Retractarse de “las afirmaciones vulneratorias del buen nombre, honra y dignidad humana del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez”[113] las cuales fueron difundidas en (i) el teaser y los capítulos 1 y 2 de la serie “‘Matarife’ un genocida innombrable”, (ii) la entrevista que concedió el 13 de mayo de 2020 a Hollman Morris en el programa “el tercer canal” de YouTube, titulada “habla en exclusiva guionista del matarife el abogado que denuncia a Uribe y su entorno” y (iii) el comunicado que publicó en YouTube el 17 de mayo de 2020. 23.4. Retirar de todos los medios de información (i) el teaser y los capítulos 1 y 2 de la serie “Matarife: un genocida innombrable” y (ii) el comunicado que publicó el 17 de mayo de 2020. 23.5. Abstenerse de difundir “por cualquier medio de información o comunicación, tales como youtube, whatsapp, instagram, facebook y cualquier otro medio de información o comunicación; la denominada obra audiovisual ‘Matarife: un genocida innombrable”[114]. 23.6. Abstenerse de “referirse públicamente al Señor Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, utilizando aseveraciones que afecten sus derechos al buen nombre, a la honra, dignidad y presunción de inocencia”[115].
2.2. Trámite de tutela
24. Remisión de la solicitud de tutela a los jueces del circuito. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá decidió “no asumir el conocimiento de la presente acción”[116]. Indicó que el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los jueces del circuito son competentes para conocer las acciones de tutela que se dirigen contra medios de comunicación. En criterio del juzgado, las redes sociales por medio de las cuales el señor Mendoza Leal difundió los mensajes y la serie “Matarife” (Facebook, YouTube, Twitter y WhatsApp) son “medios de comunicación”[117]. Por lo tanto, concluyó que debía entenderse que la solicitud de amparo estaba dirigida contra estos medios, los cuales debían ser vinculados[118].
25. Sentencia de tutela de primera instancia. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el “accionante no se encuentra bajo subordinación e indefensión ante el accionado”[119]. En criterio del juzgado, el señor Uribe Vélez “es abogado, político, ex gobernador de Antioquia, ex presidente de la República de Colombia por dos periodos consecutivos y actualmente senador”[120] lo que implica que tiene “todas las posibilidades personales, profesionales, económicas, tecnológicas, jurídicas y hasta asesores de imagen (…) para repeler o controvertir [las] opiniones, dichos y manifestaciones [del accionado], utilizando los mismos medios o instrumentos de difusión que utiliza aquel”[121].
26. Nulidad de la sentencia de primera instancia. El 16 de julio de 2020, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela. Consideró que “ninguno de los hechos narrados en la demanda de tutela, hace mención, a modo de censura, de acciones u omisiones atribuibles a las redes sociales”[122]. Además, señaló que las pretensiones estaban dirigidas al señor Mendoza Leal, no a Facebook, YouTube, Twitter y WhatsApp[123]. En tales términos, concluyó que el Juzgado Veintitrés del Circuito no tenía competencia para dictar sentencia, porque la tutela no había sido presentada en contra de medios de comunicación. Así mismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintinueve Municipal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Mediante auto de 21 de julio de 2020, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Municipal admitió la acción y notificó al señor Mendoza Leal para que este respondiera a la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular a YouTube, Twitter Colombia SAS, Twitter Inc., Twitter International Company, Facebook, e Instagram y a los señores Holman Morris y Gonzalo Guillén[124].
27. Contestación del accionado. El 21 de julio de 2020, el señor Mendoza Leal presentó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que esta fuera declarada improcedente. El accionado fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
28. Fondo. En cualquier caso, sostuvo que las afirmaciones denunciadas estaban amparadas por la libertad de opinión y no habían causado una vulneración a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad del accionado. Lo anterior, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:
29. Contestaciones de otros vinculados. Entre el 21 y 23 de julio de 2020, presentaron escritos de contestación el ciudadano Gonzalo Guillén, las sociedades Twitter Colombia S.A.S. y Google Colombia Limitada, la sociedad extranjera Google LLC y Facebook Colombia S.A.S.
29.1. Contestación de Gonzalo Guillén. El 21 de julio de 2020, Gonzalo Guillén presentó escrito de contestación en el que solicitó ser “exclui[do]”[160] del trámite de tutela. En su criterio, no tiene “absolutamente nada que ver con los hechos y las circunstancias descritas”[161] por el accionante. 29.2. Contestación de Twitter Colombia S.A.S. El 22 de julio de 2020, Twitter Colombia S.A.S presentó escrito de contestación. En síntesis, afirmó que carecía de legitimación en la causa “pues no es la sociedad que administra la plataforma en donde aparecen las publicaciones a las que se refiere la demanda ni mucho menos la sociedad con la que los usuarios de Twitter suscriben el contrato para poder realizar las publicaciones”[162]. Por lo tanto, no puede eliminar, modificar o intervenir en las publicaciones que realicen los usuarios. Adicionalmente, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, puesto que, “no pueden ser tenidos como responsables de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”[163]. Por el contrario, la tutela versa sobre las publicaciones de “una persona identificable”[164], las cuales sólo pueden ser retiradas cuando “una orden judicial en firme así lo exija”[165]. 29.3. Contestación de Google Colombia Limitada. El 22 de julio de 2020, Google Colombia Limitada presentó escrito de contestación, en el que solicitó al juez (i) la desvinculación de dicha sociedad del trámite de tutela, (ii) declarar la “falta de legitimación en la causa por pasiva”[166] y (iii) negar la tutela y el amparo de los derechos del accionante. Esto, porque dentro de su actividad comercial no se contempla la administración de plataformas digitales[167] y no es titular ni administra plataformas digitales como YouTube, cuya propietaria es Google LLC. Además, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, pues las pretensiones del accionante se dirigen contra un particular, que es el dueño del contenido y, al no ser YouTube el titular del mismo, cualquier orden relacionada con su eliminación o indexación le sería imposible de cumplir. 29.4. Contestación de Google LLC. El 22 de julio de 2020, Google LLC presentó escrito en el que solicitó que (i) la tutela fuera declarada improcedente “frente a la solicitud de retiro de los vídeos”[168] y, a su vez (ii) negar el amparo frente a cualquier orden relacionada con YouTube y Google LLC[169]. En su criterio, YouTube es una plataforma administrada por Google LLC y se trata de una “herramienta de intermediación digital que permite que usurarios compartan, publiquen y difundan contenido amparados bajo la libertad de expresión”[170]. También indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los intermediarios no son responsables por los contenidos generados por terceros. Asegura que solo puede retirar de la plataforma contenido que incumpla las “Normas de la Comunidad”[171], y que los contenidos que presuntamente afecten derechos de terceros sólo pueden ser retirados cuando una orden judicial así lo indique. Además, afirmó que el accionante no se encuentra en estado de indefensión por la cantidad de seguidores que tiene y por su “nivel de notoriedad”[172]. Finalmente, indicó que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con mecanismos jurídicos y “físicos y de autocomposición”[173] para proteger sus derechos fundamentales, por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad. 29.5. Contestación de Facebook Colombia S.A.S. El 23 de julio de 2020, Facebook Colombia S.A.S presentó escrito en el que solicitó al juez (i) “confirmar la Sentencia del 7 de julio de 2020”[174], (ii) desvincular a dicha sociedad del trámite de la tutela, (iii) “rechazar por improcedente la acción de tutela”[175] y (iv) denegar la totalidad de las pretensiones. Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la sociedad encargada legalmente del “manejo y/o administración del servicio de Facebook”[176]. De otro lado, afirmó que el accionante no acreditó haber agotado el requisito de “procedibilidad consistente en realizar la solicitud de rectificación de información”[177], por lo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. Finalmente, aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto la presunta afectación proviene de la conducta de un tercero.
30. Sentencia de reemplazo de primera instancia. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve Municipal resolvió “no tutelar”[178] los derechos fundamentales del accionado y “desvincular de la presente acción a las entidades Youtube, Twitter Colombia SAS, Twitter Inc., Twitter International Company, Facebook, e Instagram y a los señores Hollman Morris y Gonzalo Guillen”[179]. De un lado, encontró que el señor Uribe Vélez no se encontraba en una situación de indefensión frente al accionado, porque contaba con “instrumentos en la ley para hacer frente a las manifestaciones injuriosas de su accionado”[180]. En efecto, el accionante habría podido (i) “reportar ante la plataforma digital utilizada los comentarios, fotos, imágenes, videos, etc., que contiene (sic) la información falsa o vejatoria de su nombre para que [dicha plataforma] proceda a eliminarla”[181] y (ii) exigir “una retractación pública para que se haga en los mismos medios (sic) que fueron usados para dar la falsa noticia”[182]. De otro lado, señaló que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que la acción penal por injuria o calumnia era “el medio propio para que en su uso se repare el daño causado, con la consecuente condena al autor del mismo y aún se exija el resarcimiento económico”[183]. Esta decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
31. Mediante auto de 29 de octubre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard S. Ramírez Grisales (e), seleccionó para revisión la sentencia de tutela proferida en el proceso identificado con el número de expediente T-7.927.186. En cumplimiento de dicho auto, según lo previsto por el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue asignado por sorteo al exmagistrado Richard S. Ramírez Grisales (e). Mediante comunicación de 13 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente de la referencia al despacho del exmagistrado Ramírez, quien, mediante oficio registrado el 15 de diciembre de ese mismo año, rindió el informe de que trata el artículo 61 ibídem, para que la Sala Plena de la Corporación decidiera si asumía la competencia para proferir la decisión correspondiente. El mencionado funcionario fue reemplazado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, a partir del 13 de enero de 2021.
32. En sesión del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no avocar conocimiento del expediente la referencia, por lo que la Sala Quinta de Revisión mantuvo la competencia para proferir la presente providencia judicial. Ese mismo día, se ordenó la suspensión de los términos en el trámite de revisión con el propósito de “garantizar el recaudo y la adecuada valoración de las pruebas decretadas, así como del restante acervo probatorio”.
33. A continuación, la Sala presentará una síntesis de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en sede de revisión, la cual estará dividida en las siguientes secciones: (i) recusaciones, (ii) medidas cautelares, (iii) vinculaciones a terceros con interés, (iv) pruebas, (v) solicitudes de nulidad y (vi) escritos de ampliación del objeto de la tutela.
3.1. Recusaciones
34. Durante el trámite de revisión se presentaron dos solicitudes de recusación en contra de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, las cuales fueron rechazadas mediante los autos 350 de 2021 y 889 de 2022.
34.1. Auto 350 de 2021. Como fundamento de la recusación, el accionado señaló que el presidente de la República, Iván Duque Márquez, tiene interés directo en el proceso de tutela debido a que (i) este ha presentado declaraciones personales de apoyo al señor Uribe Vélez, (ii) aparece en varias ocasiones en la serie “Matarife: un genocida innombrable” y (iii) tiene una enemistad grave con el accionado por las denuncias que presentó en su contra ante la Comisión de Acusaciones por el caso de la “Ñeñepolítica”. Consideró que esto implicaba que la independencia e imparcialidad de la magistrada Paola Meneses estaba comprometida, dado que tiene una amistad íntima con el presidente de la República desde que eran compañeros de colegio y fue este quien la incluyó en la terna para reemplazar al magistrado Carlos Bernal Pulido en la Corte Constitucional. Mediante auto 350 del 6 de julio de 2021, las magistradas Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo rechazaron la recusación, debido a que, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “en el trámite de tutela no es procedente la recusación”. 34.2. Auto 889 de 2022. El señor Marcel Dousse, representante legal de la Asociación Creative Bullets, recusó a la magistrada sustanciadora por considerar que “la relación entre Iván Duque y la magistrada Paola Meneses (…) tendrá influencia en el resultado del trámite de revisión”. Esto, porque “el accionante Álvaro Uribe Vélez ha manifestado en múltiples ocasiones y desde su campaña presidencial, el apoyo al Presidente Iván Duque”, quien la ternó para reemplazar al magistrado Carlos Bernal Pulido tras su renuncia. Mediante auto 889 del 24 de junio de 2022, las magistradas Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo rechazaron la recusación, debido a que conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “en el trámite de tutela no es procedente la recusación, por tratarse de un trámite que deber ser célere y sumario”.
3.2. Medidas provisionales
35. Los días 7 de julio y 3 de agosto de 2021, el señor Uribe Vélez presentó escritos de solicitud de medidas provisionales en los que pidió a la Sala ordenar al accionado que, mientras se surtía el trámite de revisión, se “abst[uviera] de difundir por cualquier medio de información o comunicación, tales como YouTube, WhatsApp, Instagram, la obra audiovisual ‘Matarife: un genocida innombrable’”. Argumentó que la medida provisional era procedente, porque (i) existía un riesgo “inminente” de afectación a sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, puesto que nuevos capítulos de la segunda temporada de la serie estaban siendo publicados y seguirían siendo difundidos en diferentes plataformas digitales; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la difusión de estos capítulos constituía un “ejercicio irrazonable y desproporcionado de [la] libertad de expresión” y podría ser calificada de ciberacoso; y por último, (iii) si no se dictaba una medida provisional, la “protección constitucional de la acción constitucional de tutela se tornaría insuficiente”.
36. Mediante auto 690 de 2021, la Sala negó la petición, al considerar que “sería desproporcionado adoptar la medida solicitada por el accionado en el estado actual del trámite”. Lo anterior, por dos razones. Primero, la prohibición de divulgar los capítulos ya publicados de la serie “Matarife: un genocida innombrable” podía restringir de manera intensa el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal y de todos los sujetos que fueran titulares de algún tipo de derecho sobre la producción audiovisual. En criterio de la Sala, una limitación a la libertad de expresión de esta magnitud, en la etapa en la que se encontraba el trámite de revisión, hubiese sido injustificada y habría desconocido el carácter excepcional de las restricciones a este derecho fundamental. Segundo, la emisión de una orden tendiente a evitar la publicación de nuevos capítulos de la serie habría desconocido la prohibición de censura previa.
3.3. Vinculaciones de terceros con interés
37. Mediante autos de 23 de julio y 22 septiembre de 2021, y 6 de mayo de 2022, la Sala Quinta y la magistrada sustanciadora vincularon al presente trámite de revisión a: (i) Julián Andrés Hoyos Isaza, (ii) la Fundación Matarife Internacional y (iii) la Asociación Creative Bullets.
3.4. Pruebas
38. Autos de pruebas. Los días 4 de febrero, 3 de mayo, 14 de mayo, 29 de julio, 28 de octubre de 2021 y 9 de marzo, 6 de mayo, 10 de mayo, 25 de mayo y 17 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora realizó varias solicitudes probatorias al señor Mendoza Leal, a las partes vinculadas y a otros terceros. Lo anterior, con el objetivo de obtener información sobre: (i) la titularidad de los derechos patrimoniales y de autor de la producción “Matarife: un genocida innombrable”, (ii) el soporte de las afirmaciones publicadas en contra de Álvaro Uribe Vélez en redes sociales y en la serie[184] y (iii) las investigaciones actualmente en curso en contra del accionante en la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación[185]. Así mismo, la Sala solicitó a la Fundación Matarife Internacional y a la Asociación Creative Bullets aportar los documentos que acreditaran su existencia y representación legal.
39. Respuestas a los autos de pruebas. Las partes y los terceros intervinientes presentaron múltiples respuestas a los autos de pruebas, las cuales se sintetizan a continuación.
39.1. Daniel Mendoza Leal. El señor Mendoza Leal presentó escritos de respuesta los días 12 de febrero, 25 de mayo, 10 de agosto, 13 de noviembre de 2021, y 19 de abril, 17 de mayo y 3 de junio de 2022, en los que informó lo siguiente:
39.2. Fundación Matarife Internacional. Los días 10, 11 de agosto y 16 de noviembre de 2021, y 19 de abril y 17 de mayo de 2022, el señor Felix Marthaler, como representante legal de la Fundación Matarife Internacional, presentó escritos de respuesta a los autos de pruebas en los que manifestó lo siguiente:
39.3. Asociación Creative Bullets. Los días 18 de mayo y 3 de junio de 2022, la Asociación Creative Bullets presentó escritos de respuesta a los autos de pruebas en los que manifestó lo siguiente:
39.4. Superintendencia de Industria y Comercio. El 12 de mayo de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia digital del expediente SD2020/0040009, por medio del cual “se registró el signo ‘Matarife’ en la clase 41, cuya titularidad es del señor Julián Andrés Hoyos Isaza”[196]. Anexó la Resolución No. 4170 del 5 de febrero de 2021, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “Matarife”, cuyo titular reconocido es el señor Julián Andrés Hoyos Isaza. Así mismo, el 12 de agosto de 2021, informó que Daniel Mendoza Leal “cuenta actualmente con cuatro (4) solicitudes de registro de marca que se encuentran en trámite”[197], radicadas ante la entidad los días 18 de mayo y 18 de agosto de 2020 y 18 de marzo y 23 de julio de 2021, respectivamente.
39.5. Julián Andrés Hoyos Izasa. El señor Isaza no presentó ninguna intervención durante el trámite de revisión. Esto, a pesar de que la Sala ordenó correrle traslado del expediente para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
39.6. Corte Suprema de Justicia. Mediante escritos de 12, 16 y 17 de mayo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia[198] informó que en el despacho del magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos cursa una investigación “con ocasión de la denuncia presentada por Gonzalo Guillén y Daniel Emilio Mendoza, en la que se atribuye al ex senador Uribe Vélez conductas presuntamente constitutivas de atentados contra los mecanismos de participación democrática, ocurridas en la campaña presidencial de Iván Duque Márquez en 2018”. Dicha actuación está “en investigación previa, en los términos del artículo 322 de la Ley 600 de 2000”. Además, indicó que “ninguno de los hechos investigados se relaciona con los delitos de genocidio, concierto para delinquir o acceso carnal violento”. La misma autoridad informó que en el despacho del magistrado Francisco Javier Farfán Molina cursa una investigación contra “el excongresista Álvaro Uribe Vélez (…) iniciada con base en la denuncia que formularon los ciudadanos Javier de Jesús Uchima y Germán Romero Sánchez (…) por la posible comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público”. Dicho proceso está “en etapa de investigación previa (…)”. Por último, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que “no se encontró proceso penal alguno que actualmente conozca como fallador de segundo grado en contra del señor Uribe Vélez”.
39.7. Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por medio de escrito del 18 de mayo de 2022, informó que “actualmente cursan (43) investigaciones vigentes de las cuales, (2) se encuentran en el orden del día, y (1) pendiente por resolver recurso de apelación”. Advirtió que “la comisión actualmente no cuenta con el talento humano suficiente e información digitalizada para desplegar una investigación suficiente para analizar la tipificación de los delitos de: genocidio, concierto para delinquir y acceso carnal”. Esto, porque “la facultad para la tipificación de los delitos mediante los hechos allegados les corresponde a los representantes investigadores determinarlos”.
39.8. Fiscalía General de la Nación. Mediante escrito de 18 de mayo de 2022, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que en la Fiscalía General de la Nación cursa una denuncia penal en contra de Álvaro Uribe Vélez por el delito de concierto para delinquir, que está activa y en etapa de investigación preliminar. No existen investigaciones por los delitos de genocidio y acceso carnal violento.
40. Pronunciamientos del señor Uribe Vélez. Los días 22 de febrero, 24 de mayo, 30 de agosto, 25 de noviembre de 2021, y 24 de mayo y 6 de junio de 2022, el señor Uribe Vélez descorrió el traslado de las pruebas aportadas por el accionado y las personas vinculadas. Al respecto manifestó lo siguiente:
41. Solicitudes de pruebas. Los días 24 de mayo y 3 de junio de 2022, el accionado y las vinculadas solicitaron decretar la práctica de testimonios a, entre otros, Gonzalo Guillen, Julián Martínez, Iván Cepeda, Eduardo Montealegre, Fernando Perdomo y varios militares que habrían prestado sus servicios al Ejército Nacional mientras el señor Uribe Vélez fue presidente de la República. Señalaron que “estos testimonios declararán sobre la calidad de autor que tiene Álvaro Uribe y su gobierno con el narcotráfico, con las masacres, con los asesinatos selectivos y con el genocidio de los Falsos Positivos”. Mediante auto de 17 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la solicitud, al considerar que la práctica de interrogatorios y contrainterrogatorios para la recepción de testimonios no era procedente. En todo caso, aclaró que el accionado y las vinculadas estaban facultados para aportar las declaraciones de los sujetos que consideraran pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que las afirmaciones cuestionadas estaban amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban los derechos fundamentales del accionante.
3.5. Solicitudes de nulidad
42. En el curso del trámite de revisión, se presentaron dos solicitudes de nulidad, las cuales fueron resueltas por la Sala mediante los autos: (i) 553 de 2021 y (ii) 271 de 2022.
42.1. Auto 553 de 2021. El 12 de febrero de 2021, el señor Daniel Mendoza Leal, solicitó declarar la “nulidad de todo lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario” [207]. Lo anterior, debido a que el señor Luis Andrés Hoyos Isaza, quien, según el accionante, era el titular de las marcas “‘Matarife: un genocida innombrable’ y de la expresión ‘Matarife’”, no había sido vinculado al trámite de tutela. La Sala Quinta de Revisión rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que esta no satisfacía el requisito formal de carga argumentativa. Esto, porque mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el peticionario solicitó “no tener en cuenta el memorial [de 12 de febrero de 2021] en relación al tema de la marca”, porque, a su juicio, él era el único legítimo titular de la misma y, por tal razón, después de dicho memorial “inici[ó] varios procesos judiciales con el fin de recuperar[la]”. En criterio de la Sala, dicha aclaración no sólo tornaba confusa la solicitud, sino que implicaba una retractación del único argumento que, en criterio del solicitante, configuraba la nulidad por “indebida integración del litisconsorcio necesario”.
42.2. Auto 271 de 2022. Daniel Mendoza Leal y Felix Marthaler, representante legal de la Fundación Matarife Internacional, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela por falta de competencia por el factor territorial. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: (i) el señor Mendoza Leal es, desde hace más de 1 año, residente europeo, (ii) la Fundación Matarife Internacional, quien para ese momento era la titular de los derechos sobre la serie, se encontraba domiciliada en Suiza; y (iii) la serie “se difunde en redes sociales registradas en Europa y plataformas telefónicas adscritas a móviles europeos (…) a través de IPS europeas, en computadores europeos, operados por personal europeo”. La Sala Quinta de Revisión rechazó la solicitud, al considerar que no satisfacía los requisitos de legitimación ni oportunidad, habida cuenta de que los solicitantes participaron en el proceso de tutela de instancia y en el trámite de revisión antes de proponerla[208]. En cualquier caso, la Sala resaltó que estaba facultada para ejercer jurisdicción en este caso, principalmente, porque “los hechos presuntamente vulneradores que fueron denunciados en la solicitud de amparo producen efectos directos y sustanciales en el territorio colombiano (ratione loci) y podrían afectar a un ciudadano colombiano (ratione personae)”.
3.6. Solicitudes de ampliación del objeto de la tutela
43. Los días 25 de marzo, 29 de marzo, 6 de julio, 10 de agosto y 19 de agosto de 2021, y 9 de febrero, 15 de marzo, 6 de abril y 21 de abril de 2022, el apoderado judicial de Álvaro Uribe Vélez presentó escritos en los que informó a la Corte sobre “la continuada y reiterada vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana” de Álvaro Uribe Vélez[209]. Lo anterior, debido a que el señor Mendoza Leal había publicado nuevos trinos en su cuenta de Twitter en los que calificaba al señor Uribe Vélez de “genocida” y “ejecutor de masacres”, y le atribuía el delito de tráfico de influencias. Así mismo, informó que el accionante había divulgado nuevos episodios de la serie “Matarife: un genocida innombrable” en los que se reitera “como un hecho cierto y definitivo que el señor expresidente (…) es un genocida y que fue el autor de las ejecuciones extrajudiciales denominadas ‘falsos positivos’, imputación (…) ostensiblemente difamatoria”. En su criterio, estos mensajes demostraban “la existencia de un cyberbullying o ciberacoso, actuación desplegada por el accionado en ejercicio irrazonable y desproporcionado de su libertad de expresión”[210]. La siguiente tabla sintetiza los trinos y publicaciones que fueron denunciados por el accionante durante el trámite de revisión:
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
1.1. Jurisdicción
44. La jurisdicción territorial de los jueces colombianos. La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para “administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)”[212]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional público[213], existen principalmente dos criterios de atribución de jurisdicción. Primero, la jurisdicción en razón del territorio –ratione loci–[214], en virtud de la cual, conforme al principio de territorialidad de la ley (arts. 4 y 95.2 de la Constitución), los jueces colombianos pueden ejercer jurisdicción respecto de hechos que tengan lugar en el territorio colombiano. La Corte Constitucional ha indicado que la jurisdicción territorial de los jueces colombianos comprende (i) la jurisdicción territorial “subjetiva”, que recae sobre actos que “se iniciaron en su territorio, pero culminaron en el de otro Estado”[215] y (ii) la jurisdicción territorial “objetiva”, la cual abarca aquellos actos que se “iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de él”[216]. Segundo, la jurisdicción en razón de la persona –ratione personae–, según la cual los jueces colombianos tienen jurisdicción para juzgar hechos que “afectan a uno de sus nacionales”[217].
45. La Sala está facultada para ejercer jurisdicción en este caso. El señor Mendoza Leal, la Fundación Matarife Internacional y la Asociación Creative Bullets consideran que la Corte Constitucional carece de jurisdicción territorial para conocer el presente caso. Esto, porque (i) el señor Mendoza Leal es residente francés, (ii) la Asociación Creative Bullets está domiciliada en Suiza, (iii) la serie “se difunde en redes sociales registradas en Europa y plataformas telefónicas adscritas a móviles europeos (…) a través de IPS europeas, en computadores europeos, operados por personal europeo” y, por último, (iv) la serie es una producción 100% suiza regida por las leyes suizas, que no tiene ningún vínculo con Colombia.
46. La Sala discrepa de la posición presentada por el señor Mendoza Leal y por las vinculadas. La Sala encuentra que el juez de tutela que adelantó el trámite de instancia, así como la Corte Constitucional, están facultados por la Constitución y por la ley para ejercer jurisdicción en este caso, por las siguientes tres razones:
46.1. Los hechos presuntamente vulneradores que fueron denunciados en la solicitud de amparo producen efectos directos y sustanciales en el territorio colombiano (ratione loci) y, además, podrían afectar a un ciudadano colombiano (ratione personae). En efecto, los mensajes publicados y difundidos en las redes sociales del señor Mendoza Leal, así como en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, aseguran que el señor Uribe Vélez habría cometido hechos delictivos mientras se desempeñó como servidor público en Colombia. En criterio de la Sala, esto implica que los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante, como ciudadano colombiano, podrían, por lo menos prima facie, haberse visto afectados en el país con ocasión de estas afirmaciones.
46.2. La Sala reconoce que el señor Mendoza Leal actualmente reside en Francia y afirma estar asilado en este país. Así mismo, advierte que las plataformas a través de las cuales se difunde la serie no están domiciliadas en el territorio colombiano y la Asociación Creative Bullets tiene su lugar de residencia en Suiza. Sin embargo, esto no implica que los jueces colombianos y, en concreto, la Corte Constitucional carezcan de jurisdicción territorial para conocer el presente proceso. Esto, porque:
(i) El domicilio o residencia extranjera de las partes demandadas, así como el de los terceros con interés en las solicitudes de amparo, no constituye una causal de falta de jurisdicción o competencia territorial de los jueces de tutela de instancia ni de la Corte Constitucional. Por el contrario, el domicilio o lugar de residencia de la parte accionada y los terceros con interés son, a lo sumo, criterios auxiliares –no esenciales– para determinar la jurisdicción y competencia por el factor territorial. (ii) En virtud del principio de territorialidad, en su faceta objetiva, los jueces colombianos tienen jurisdicción para juzgar actos que se iniciaron por fuera del territorio colombiano, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de este. En este sentido, el domicilio, residencia y ubicación de la parte accionada, la Asociación Creative Bullets y las plataformas digitales mediante las cuales se difunden los mensajes únicamente implicarían que la ejecución de los actos presuntamente vulneradores inició por fuera del país. Sin embargo, no suponen que los jueces colombianos carezcan de jurisdicción para pronunciarse sobre los efectos directos y sustanciales que, según el accionante, estos actos habrían tenido en el territorio colombiano. (iii) La Sala reconoce que los mensajes publicados en redes sociales, así como las afirmaciones contenidas en series y producciones audiovisuales que se divulgan por medios digitales, pueden, eventualmente, producir efectos jurídicos en distintos países (vgr., el país desde donde se llevan a cabo a las publicaciones y el país donde se encuentra la persona afectada con los mensajes). En criterio de la Sala, esto sólo implica que jueces de diversas jurisdicciones podrían tener competencia concurrente para pronunciarse sobre las controversias derivadas de las mismas, pero no supone la falta de jurisdicción territorial de los jueces colombianos.
47. En tales términos, la Sala encuentra que tiene la potestad de ejercer jurisdicción en este caso.
1.2. Competencia
48. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
49. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestiones previas, la Sala se referirá a las solicitudes de ampliación del objeto de la tutela presentadas por el accionante y resolverá una solicitud de nulidad anticipada, tanto de la sentencia de revisión como de todo el trámite de tutela, interpuesta por la Asociación Creative Bullets (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente, determinará si el señor Mendoza Leal y las vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad del accionante (secciones II.5 y II.6 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección II.7 infra).
3. Cuestiones previas
3.1. Solicitudes de ampliación del objeto de la tutela
50. La Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento sobre los trinos y capítulos de la serie “Matarife: un genocida innombrable” que fueron publicados y divulgados con posterioridad a la acción de tutela y que fueron reprochados por el accionante durante el trámite de revisión (ver fundamento 43 supra)[218]. Esto es así, por tres razones:
50.1. En ejercicio de la facultad para emitir fallos ultra y extra petita, la competencia del juez de tutela no está limitada a las situaciones de hecho relatadas en la acción de tutela[219]. El juez de tutela está facultado para pronunciarse sobre hechos ocurridos con posterioridad a la acción de tutela si advierte que esto es necesario para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales[220]. 50.2. La Sala encuentra que los hechos que fueron puestos de presente por el señor Uribe Vélez durante el trámite de revisión podrían evidenciar una vulneración continuada[221] de sus derechos fundamentales como consecuencia de nuevas afirmaciones difamatorias publicadas en redes sociales y en nuevos episodios de la serie. Estas afirmaciones, además, están directamente relacionadas con aquellas que fueron objeto de reproche en el escrito de tutela, y el fundamento que el demandante invoca para demostrar que son contrarias a la Constitución es el mismo. 50.3. La ampliación del objeto de la tutela en este caso no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Mendoza Leal, la Fundación Matarife Internacional y la Asociación Creative Bullets. Lo anterior, debido a que, mediante el auto de 10 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) corrió traslado al accionado y a las vinculadas de los escritos presentados por el señor Uribe Vélez en los que informaba a la Corte sobre la presunta vulneración continuada de sus derechos y (ii) les concedió un término prudencial para que se pronunciaran sobre las nuevas afirmaciones que el accionante consideraba difamatorias y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. En respuesta a estos autos de prueba y requerimientos, el señor Mendoza Leal y las vinculadas presentaron escritos de respuesta los días 18 de mayo y 3 de junio de 2022.
3.2. Solicitud de nulidad anticipada de la sentencia y de todo el trámite de tutela
51. El 21 de junio de 2022, Marcel Dousse, presuntamente en calidad de representante legal de la Asociación Creative Bullets, presentó solicitud de nulidad anticipada de la sentencia de revisión que dictara la Sala y de todo el trámite de tutela[222]. El solicitante argumentó que la vinculación de dicha asociación “durante el trámite de revisión sin que ella haya formado la parte pasiva del litigio en primera instancia, le representa la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma, además de carecer del derecho a la doble instancia frente a la decisión que adopte la H. Corte Constitucional”[223]. En este sentido, destacó que es deber del juez de primera instancia realizar una integración correcta del contradictorio[224] y reprocha que, una vez la Corte Constitucional profiera la respectiva sentencia, “no se prevé un proceso de alzada o de segunda instancia ante el cual pueda cuestionar la decisión”[225]. Finalmente, concluyó que la “Corte Constitucional debe de forma inmediata declarar la nulidad de todo lo actuado y desvincular del proceso”[226] a la asociación.
52. La Sala considera que la solicitud de la Asociación Creative Bullets es improcedente, por dos razones[227]. Primero, no es procedente interponer solicitudes de nulidad “anticipada” de las sentencias de revisión sin conocer su contenido. Lo anterior, debido a que este tipo de solicitudes deben estar fundadas en vulneraciones al debido proceso que se originan en la decisión que pone fin al proceso de revisión. Segundo, la solicitud de nulidad por indebida vinculación debe ser rechazada, debido a que no satisface los requisitos de legitimación ni oportunidad exigidos por el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso (CGP). Esto, habida cuenta de que la solicitante participó en reiteradas ocasiones durante el trámite de revisión antes de proponerla. En efecto, la asociación fue vinculada mediante auto de 6 de mayo de 2022, en el cual, además, se le solicitó pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Desde el 17 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional ha remitido numerosas solicitudes y escritos presentados por la asociación, entre ellos, las respuestas a los autos de 6 y 10 de mayo de 2022, el escrito de contestación de la tutela radicado el 24 de mayo, cinco escritos recibidos en la Secretaría General el 3 de junio y tres memoriales recibidos el 10 de junio de 2022.
53. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitante participó por primera vez en el trámite de tutela el 17 de mayo de 2022. Además, ha participado activamente en el proceso desde entonces y, sin embargo, únicamente propuso la solicitud de nulidad el 21 de junio del año en curso, sin exponer ningún argumento que justificara la presentación inoportuna de la nulidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del artículo 135 del CGP, la solicitud no es procedente.
4. Examen de procedibilidad
54. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[228]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
4.1. Legitimación en la causa por activa
55. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados[229], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[230] respecto de la solicitud.
56. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En criterio de la Sala, el señor Álvaro Uribe Vélez está legitimado para interponer la solicitud de amparo, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la divulgación de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, así como con las afirmaciones presuntamente difamatorias publicadas por el accionado en (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y (iii) el comunicado de prensa publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
(i) La procedencia de la acción de tutela contra particulares
57. La legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[231] para responder a la acción y ser demandado[232]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 42.9 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede contra particulares cuando el accionante se “encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”[233]. La Corte Constitucional ha señalado que el estado de indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica en la que el accionante carece de medios de defensa, o estos son insuficientes, “para resistir o repeler la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales llevada a cabo por el particular accionado”[234].
58. Indefensión y publicaciones en redes sociales. La publicación de mensajes falaces, difamatorios u ofensivos en una red social no configura per se una situación asimétrica entre el emisor y el afectado que se enmarque en la hipótesis de indefensión[235]. Lo anterior, debido a que estas redes ofrecen diversas formas de interacción entre usuarios que permiten al afectado replicar los mensajes, así como solicitar al autor su aclaración, corrección o eliminación. Estos mecanismos son prima facie suficientes para que el afectado pueda resistir y repeler las amenazas o vulneraciones que las publicaciones pudieran causar a sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, etc. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de tutela examinar la configuración de la situación de indefensión en cada caso bajo los siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen las publicaciones denunciadas[236], (ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor[237] y (iii) la posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido[238], esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o reproducción[239] “empleando el mismo canal de comunicación”[240].
59. Con fundamento en estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la situación de indefensión se configura, entre otras, si la publicación cuestionada (i) tiene un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del emisor y (ii) no pueden ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las “normas de la comunidad”[241]. En estos eventos se presenta una situación de hecho asimétrica entre el afectado y el emisor, porque este último ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o cuenta[242] y, por lo tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[243]. La réplica de la publicación por parte del afectado, en un “canal semejante, o incluso de mayor difusión”[244], ciertamente favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público[245]. Sin embargo, en estos escenarios, no es un medio de defensa suficiente para repeler la vulneración en atención a que no permite remover de las redes sociales las informaciones, ideas u opiniones que se estiman difamatorias, falsas, inexactas u ofensivas[246].
(ii) Caso concreto
60. La Sala examinará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de cada uno de los accionados y vinculados al presente trámite de tutela.
61. Daniel Mendoza Leal. La Sala considera que el señor Mendoza Leal se encuentra legitimado por pasiva, porque (i) es el presunto responsable de las vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez y es el llamado a resolver las pretensiones y (ii) el señor Uribe Vélez se encuentra en una situación de indefensión frente al señor Mendoza Leal.
62. Primero. El señor Mendoza Leal es el presunto responsable de las vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez y es el llamado a resolver las pretensiones. Lo anterior debido a que (i) es el titular de la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA[247], a través de la cual se han publicado y divulgado los trinos cuestionados por el accionante[248] y (ii) en la entrevista concedida a Hollman Morris, así como en el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020, aseguró que el señor Uribe Vélez organizó masacres, había sido miembro del Cartel de Medellín y era presidente de una corporación criminal. De otra parte, (iii) la Sala encuentra que el señor Mendoza Leal es el principal sujeto llamado a responder por las vulneraciones a los derechos fundamentales que presuntamente se habrían producido como consecuencia de las afirmaciones publicadas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Esto es así, porque el señor Mendoza Leal reconoce ser el creador y guionista de la serie “Matarife: un genocida innombrable” y es el titular de los derechos sobre la serie. Al respecto, la Sala advierte que:
(i) En respuesta a los autos de pruebas, reconoció que fue el único titular de todos los derechos de esta producción audiovisual desde la fecha de su creación, hasta el 8 de julio de 2021[249]. (ii) El 8 de julio de 2021, el señor Mendoza Leal suscribió un contrato de cesión temporal de derechos sobre la serie con la Fundación Matarife Internacional. De acuerdo con el contrato de cesión aportado, las partes acordaron que: (i) Daniel Mendoza Leal cedería “sin exclusividad y temporalmente los derechos sobre la producción de la primera temporada de la serie Matarife, de la cual es propietario en calidad de titular a perpetuidad del 100% de los derechos sobre la obra audiovisual y literaria, a la Asociación Matarife Internacional” y (ii) durante la vigencia del contrato, “Daniel Mendoza Leal podrá disponer de la serie y su producción como a bien disponga”[250]. La Sala resalta que una simple lectura del contrato de cesión evidencia que este no implicó que el señor Mendoza Leal hubiere perdido la calidad de titular y propietario de la serie. Únicamente demuestra que la Fundación Matarife Internacional puede tener algún derecho sobre esta producción audiovisual. Esto, porque (a) la cesión de derechos fue temporal y sin exclusividad y (b) el contrato precisa que el señor Mendoza Leal es el “propietario a perpetuidad” y, en todo caso, podía disponer de la serie y de su producción. (iii) El 19 de abril de 2022, la Fundación Matarife Internacional informó a la Corte que había cedido los derechos sobre la serie a la Asociación Creative Bullets. Sin embargo, no aportó el contrato de cesión pues indicó que este había sido acordado de forma verbal. En cualquier caso, la Sala advierte que dicha cesión en principio no implica que el señor Mendoza Leal hubiera perdido la calidad de propietario de los derechos sobre la serie, porque la Fundación Matarife Internacional no podía ceder más derechos que los que tenía.
63. Segundo. La Sala considera que, conforme al artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el señor Uribe Vélez se encuentra en una situación de indefensión frente al señor Mendoza Leal. La Sala reconoce que el accionante es titular de la cuenta de Twitter @AlvaroUribeVel, la cual tiene más de 5 millones de seguidores. Esta cuenta es un canal que tiene más seguidores que la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, los canales de YouTube en los que se publicaron la entrevista a Hollman Morris y el comunicado de prensa de 17 de mayo de 2020, y las cuentas de redes sociales por medio de las cuales se ha difundido la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Sin embargo, en criterio de la Sala, la réplica de los mensajes presuntamente difamatorios a través de la cuenta @ElQueLosDELATA, o directamente en las cuentas en las que se han publicado los mensajes cuestionados, es un mecanismo insuficiente para que el señor Uribe Vélez pueda repeler la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Lo anterior, por tres razones:
63.1. Los mensajes cuestionados por el accionante tienen un alto impacto social. Esto, porque se han publicado y difundido a través de cuentas y sitios web que tienen un número significativo de seguidores. En efecto, a la fecha, (i) las cuentas @ElQueLosDELATA y @matarifeco en Twitter tienen 536.700 seguidores y 334.000 seguidores, respectivamente; (ii) el canal Matarife Oficial en YouTube tiene más de 947.000 suscriptores y (iii) las cuentas Matarife Oficial, @oficialmaterife y Matarife Oficial en Facebook, Instagram y Twich tienen 11.200, 5.473 y 200 seguidores, respectivamente. De otra parte, la producción ha sido difundida por WhatsApp y Telegram. Todas estas cuentas y plataformas de difusión son abiertas, lo que implica que existe un número indeterminado de usuarios que puede acceder a ellas de forma inmediata, replicar sus mensajes, así como descargar y reproducir sus contenidos de forma indefinida. 63.2. El señor Uribe Vélez no tiene el control sobre las cuentas por medio de las cuales se difunden los mensajes y afirmaciones cuestionadas. El señor Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets informaron a la Corte que esta última asociación es quien actualmente “tiene las claves de todas las cuentas en redes”[251] por medio de las cuales se difunde la serie, así como de la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA. 63.3. El señor Uribe Vélez no cuenta con las herramientas para restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o reproducción de los mensajes publicados en las redes sociales del señor Mendoza Leal y de la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Esto, debido a que estos mensajes no desconocen las “normas de comunidad” de cada una de las plataformas en las que están siendo difundidas. En efecto, como se expondrá a continuación, YouTube y Twitter no accedieron a las solicitudes de retiro que el accionante formuló. Así mismo, la Sala advierte que la serie ha sido difundida por WhatsApp, lo que implica que puede ser reproducida y divulgada por un número de usuarios exponencialmente alto.
64. Fundación Matarife Internacional. La Sala encuentra que la Fundación Matarife Internacional se encuentra legitimada por pasiva porque, conforme al contrato de cesión, fue titular sin exclusividad de algunos derechos sobre la serie, entre el 9 de julio de 2021 y el 19 de abril de 2022. Durante este periodo, fueron publicados algunos de los capítulos que, según el accionante, contienen afirmaciones que vulneran sus derechos fundamentales. En criterio de la Sala, esto implica que (i) podría ser la llamada a responder por algunas de las vulneraciones alegadas y (ii) podría verse afectada por las órdenes que se dicten en la presente sentencia.
65. Asociación Creative Bullets. La Asociación Creative Bullets se encuentra legitimada por pasiva, porque, según afirmaron el accionado y las vinculadas, es la titular de los derechos sobre la serie desde el 19 de abril de 2022. Esto implica que podría verse afectada por las órdenes que la Sala profiera en este caso[252].
4.3. Inmediatez
66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[253] respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales[254]. La Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Uribe Vélez satisface el requisito de inmediatez. Esto es así porque, tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre los hechos presuntamente vulneradores[255] y la fecha de interposición de la solicitud (17 de junio de 2020) transcurrieron 17 días y un (1) mes y 4 días, término que la Sala estima razonable:
4.4. Subsidiariedad
(i) El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en controversias entre particulares derivadas de publicaciones en redes sociales
67. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[256] o el mismo carece de “idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales”[257]. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[258]; y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[259]. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[260].
68. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicación de información, datos y mensajes en las redes sociales[261]. Lo anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposición, acciones y recursos judiciales ordinarios que son prima facie adecuados para resolver estas disputas[262]. Estos mecanismos deben privilegiarse[263], porque (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los conflictos derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los implicados”[264] y (ii) las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser excepcionales[265], lo cual supone que la intervención judicial debe proceder como medida de última ratio[266].
69. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela para resolver estos conflictos está supeditada al cumplimiento de tres requisitos:
69.1. El accionante debe agotar los “mecanismos de autocomposición”[267]. Existen dos mecanismos de autocomposición: (i) “la solicitud de retiro o enmienda”[268], la cual es aplicable cuando el emisor de la información es un particular que no ejerce actividad periodística[269] y (ii) la solicitud de rectificación, prevista en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, que es exigible en aquellos casos en los que el accionado es un medio de comunicación, un periodista, o una persona que, sin ser comunicadora de profesión, se dedica habitualmente a trasmitir información[270]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de rectificación debe ser formulada de “manera oportuna” y señalar de modo explícito “los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea”[271]. 69.2. El accionante debe haber efectuado una reclamación de retiro ante la plataforma en la que se hizo la publicación “siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo”[272]. 69.3. El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga relevancia constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no resultan idóneas y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales[273].
(ii) La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad
70. La Sala encuentra que la solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el señor Uribe Vélez (i) agotó el requisito de rectificación previa y (ii) presentó la solicitud de retiro ante las redes sociales en las cuales fueron publicados los mensajes y videos que contienen las afirmaciones denunciadas. Además, (iii) las acciones penales y civiles ordinarias no son idóneas ni eficaces en el caso concreto.
71. Solicitud de rectificación. A título preliminar, la Sala advierte que el requisito de rectificación era aplicable en este caso, debido a que el señor Mendoza Leal es un periodista. La Corte Constitucional ha señalado que son periodistas aquellas personas que desarrollan la “actividad periodística”[274], la cual consiste en “seleccionar la información relevante para el público, confrontarla y difundirla”[275]. Dicha actividad puede ser realizada “por quien está vinculado a un medio de comunicación o por quien se desenvuelve de manera independiente”[276]. En tales términos, el señor Mendoza Leal es periodista, porque (i) las investigaciones que desarrolló de manera previa a la publicación de la serie se enmarcan en el concepto jurisprudencial de actividad periodística y (ii) en la contestación al escrito de tutela aseguró que tiene tal calidad[277].
72. La Sala encuentra que el señor Uribe Vélez agotó el requisito de solicitud de rectificación. Esto es así, porque el 8 de junio de 2020 remitió al señor Mendoza Leal un escrito en el que (i) identificó las afirmaciones publicadas por el accionado que, en su criterio, eran falaces y difamatorias; (ii) explicó las razones por las cuales consideraba que estas vulneraban sus derechos fundamentales y (iii) solicitó la rectificación en términos precisos y claros. La siguiente tabla evidencia esta situación:
73. Ahora bien, el señor Mendoza Leal argumenta que el accionante no agotó el requisito de rectificación, debido a que no dio respuesta al escrito del 9 de junio de 2020, en el que le solicitó aclarar el alcance de la solicitud de rectificación presentada el 8 de junio del mismo año. En el escrito de aclaración, el señor Mendoza Leal manifestó al señor Uribe Vélez que (i) la petición no era clara, porque no precisaba “ningún aspecto en relación con el contenido de los capítulos 1 y 2 de la serie cinematográfica que se pretende rectificar”[282], (ii) estaba fundamentada en “unos trinos [del accionado] y una entrevista, los cuales no son parte vinculante de la obra cinematográfica sino territorio exclusivo de su opinión”[283], (iii) de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, “el fundamento que acompaña la solicitud de rectificación sobre una obra, requiere necesariamente conocer la obra en su integridad, para ponderarla en su totalidad so pena de incurrir en censura previa”[284] y (iv) la serie pertenecía a terceros, no al señor Mendoza Leal, quien “participa únicamente con la elaboración del guion y la voz en ‘off’”[285]. En criterio del accionado, el señor Uribe Vélez estaba obligado a responder a este escrito y llevar a cabo las aclaraciones solicitadas como condición para presentar la acción de tutela.
74. La Sala discrepa de la posición del accionado. El señor Uribe Vélez no estaba obligado a responder al escrito de aclaración como requisito para poder presentar la tutela. Esto es así, por tres razones. Primero, el escrito del 8 de junio de 2020, presentado por el señor Uribe Vélez contenía una solicitud de rectificación que, como se expuso, era clara y precisa en cuanto a su objeto, fundamento y pretensiones (ver cuadro supra). Segundo, el señor Uribe Vélez estaba facultado para solicitar la rectificación de los capítulos 1º y 2º de la serie. No existe ningún requisito legal o jurisprudencial que exija conocer la totalidad de una determinada obra para solicitar la rectificación de afirmaciones contenidas en algunos capítulos. Tercero, el señor Mendoza Leal contaba con la aptitud legal para rectificar la serie, dado que, para la fecha en que la solicitud fue formulada, era el titular de todos los derechos sobre la producción. En efecto, en respuesta a los autos de pruebas de 4 de febrero, 14 de mayo, 29 de julio y 2 de agosto de 2021, el accionado aseguró que, desde la fecha de creación hasta el 8 de julio de 2021, fue el único titular de los derechos de esta producción audiovisual.
75. Solicitud de retiro ante las plataformas. El señor Uribe Vélez cumplió con la carga de presentar las reclamaciones de retiro ante las plataformas en las que se hicieron las publicaciones. En primer lugar, denunció ante Twitter los trinos publicados por Daniel Mendoza Leal los días 14 y 28 de mayo de 2020[286]. El 9 y el 11 junio de 2020, la plataforma respondió que revisaría la denuncia lo antes posible, con el objetivo de determinar si la cuenta “incumpl[ía] las Reglas de Twitter”[287]. Estos trinos nunca fueron retirados y actualmente permanecen publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA. En segundo lugar, el accionante denunció en la plataforma YouTube algunas secciones específicas de la serie audiovisual “Matarife: un genocida innombrable” y advirtió que “las afirmaciones contenidas [en la serie] SON FALSAS Y DEBE SER RECTIFICADAS EN CONDICIONES DE EQUIDAD”[288]. La plataforma respondió que no podía “determinar las condiciones jurídicas de [la] reclamación de difamación”, por lo que le recomendó al accionante resolver “cualquier problema directamente con la persona que subió el contenido en cuestión”[289].
76. Acciones penales y civiles. La Sala encuentra que la acción penal por injuria y calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, no son mecanismos idóneos y efectivos para resolver las pretensiones que formuló el señor Uribe Vélez en la solicitud de tutela. De un lado, no son mecanismos idóneos, porque el accionante no persigue la declaratoria de responsabilidad penal del accionado ni la indemnización de perjuicios por los mensajes publicados. Por el contrario, solicita como pretensiones: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y (ii) que el accionante se retracte públicamente por las publicaciones, rectifique la información que ha publicado y retire el contenido de los medios a través de los cuales ha sido difundida. Estas pretensiones pueden ser resueltas por el juez de tutela de acuerdo con lo previsto por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[290]. De otro lado, no son medios eficaces en concreto, porque no son lo suficientemente céleres para evitar que los mensajes presuntamente falaces que el accionante considera contrarios a sus derechos fundamentales se sigan divulgando en redes sociales e internet.
77. En conclusión, la Sala encuentra que la solicitud de tutela sub examine es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez.
5. Examen de fondo
78. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El señor Daniel Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Uribe Vélez a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana al publicar y divulgar de manera reiterada afirmaciones en redes sociales y en la serie “Matarife: un genocida innombrable” que lo vinculan con múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos y lo califican de, entre otras, “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “ejecutor de masacres”, “violador”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”?
79. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, describirá el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia (sección 5.1 infra). En segundo lugar, se referirá al derecho fundamental a la libertad de expresión (sección 5.2 infra). En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la protección y límites constitucionales de los discursos que vinculan a funcionarios públicos con conductas delictivas o graves violaciones de derechos humanos (sección 5.3 infra). En tercer lugar, resolverá el caso concreto (sección 6 infra). Por último, de encontrarse acreditada alguna vulneración adoptará los remedios que considere pertinentes (sección 6 infra).
5.1. Los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia
80. El derecho fundamental al buen nombre. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la “reputación, buena fama (…) mérito”[291] o “apreciación”[292] que los miembros de la sociedad otorgan a una persona por su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos[293]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el buen nombre tiene una relación estrecha con la dignidad humana[294] y es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de las personas[295]. El buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo[296]. La reputación y estima social son bienes inmateriales[297], que se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables”[298], que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito[299], con lo cual, el alcance de la garantía que la Constitución le otorga es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad[300]. Por lo tanto, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”[301].
81. El derecho fundamental a la honra. El artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la honra[302]. La honra es la “estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[303]. Este derecho tiene por objeto proteger el reconocimiento que los individuos adquieren “a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”[304]. Según la jurisprudencia constitucional, mientras que el buen nombre protege la estimación social por las acciones de las personas en la esfera pública, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”[305].
82. Los derechos fundamentales a la honra y buen nombre se vulneran por la publicación y divulgación de expresiones, opiniones o informaciones falsas[306] e insultantes[307], que no tienen fundamento en la propia conducta del afectado[308] y que desdibujan su imagen y prestigio frente a la colectividad social[309]. La Corte Constitucional ha aclarado que no toda expresión errada u ofensiva que aflige el amor propio[310] constituye una violación de estos derechos[311]. El constituyente no quiso darle a la sociedad civil y política “la austeridad de un claustro”[312], por lo que estas expresiones sólo tienen relevancia constitucional y sus efectos son susceptibles de amparo por vía de tutela si generan una afectación tangible y desproporcionada del “patrimonio moral del sujeto afectado”[313].
83. La constatación de dicha afectación al patrimonio moral del titular no depende de la “impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra” ni “de la interpretación que éste tenga de ella”[314]. En cada caso, el juez debe verificar su existencia a partir de un análisis “objetivo y neutral”[315] de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputación y estima social del sujeto afectado. Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y/o calumnia. Existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, violan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protección por vía de tutela[316]. 84. La protección de la honra y buen nombre de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos “están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”[317], debido a que el desarrollo de su gestión es un asunto de interés y relevancia pública[318]. Esto implica, de un lado, que existe un mayor umbral de tolerancia a los cuestionamientos, críticas y denuncias en relación con el cumplimiento de sus funciones[319]. De otro, que el ámbito de protección de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre en relación con estos asuntos es más reducido[320]. Con todo, la Corte Constitucional ha enfatizado que la posición que los funcionarios públicos ostentan como centros de notoriedad pública no supone que su honra y buen nombre estén desprovistos de protección constitucional y que los particulares, medios de comunicación y periodistas tengan una carta blanca para mancillarlos injustificadamente[321]. Únicamente supone que el alcance de la garantía que la Constitución confiere a la reputación de estos sujetos, obtenida por su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos, debe ser determinada “de manera acorde con los principios del pluralismo democrático”[322] y ponderada con el ejercicio de la libertad de expresión (ver fundamento 134 a 136 infra).
85. El derecho fundamental a la presunción de inocencia. La Constitución reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia[323]. El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución prescribe que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. De la misma forma, el artículo 7° de la Ley 906 del Código de Procedimiento Penal señala que “[t]oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. La presunción de inocencia es el presupuesto básico[324] de todas las garantías judiciales que integran el ámbito de protección del derecho al debido proceso[325], puesto que exige que la facultad punitiva y sancionatoria del Estado únicamente se ejerza cuando exista “prueba obtenida legalmente que establezca, más allá de toda duda, y a través de las formalidades propias de cada juicio”[326], la culpabilidad o responsabilidad de una persona.
86. El derecho fundamental a la presunción de inocencia está compuesto por tres mandatos constitucionales, a saber: (i) nadie puede considerarse culpable “a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable”[327], (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y (iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “debe ser acorde con este principio”[328]. La Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe salvaguardar esta garantía tanto en los trámites penales como en los administrativos sancionatorios[329]. De la misma forma, esta garantía debe ser respetada por los particulares y, en concreto, por los medios de comunicación y periodistas, cuandoquiera que estos publiquen información o denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos[330].
5.2. El derecho fundamental a la libertad de expresión
5.2.1. El derecho fundamental a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia
87. Reconocimiento constitucional y definición. El artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión. De la misma forma, este derecho está consagrado en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad[331]. En concreto, los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona –natural y jurídica– a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole[332], así como el de “recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”[333]. La libertad de expresión es un pilar esencial de las sociedades democráticas[334], porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones e informaciones y es un instrumento de control pacífico al ejercicio de los poderes públicos, privados y sociales[335]. Además, es una condición indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad[336] y un factor fundamental de la existencia de una sociedad pluralista[337] “donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello”[338].
88. La libertad de expresión protege todas las formas y medios de expresión[339]. Las formas de expresión comprenden el lenguaje convencional (la palabra oral y escrita, y el lenguaje de signos[340]), así como aquellas expresiones no verbales tales como las conductas simbólicas[341], las “imágenes y los objetos artísticos”[342]. El emisor está habilitado para publicar y divulgar estas expresiones por cualquier medio que considere apropiado[343], dentro de los que se incluyen los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir, así como otros medios de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas[344]. Así mismo, existe una presunción de cobertura, conforme a la cual todas las expresiones, con independencia de su contenido y tono, están cobijadas prima facie por este derecho fundamental. En este sentido, la Constitución protege las expresiones que trasmiten mensajes socialmente aceptados, como aquellas “chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias”[345].
89. Ámbito de protección. La libertad de expresión tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su ámbito de protección comprende la garantía de derechos y libertades diversos[346] que responden a la “especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo”[347]. En particular, este derecho abarca, entre otras: (i) la libertad de opinión, (ii) la libertad de información, (iii) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social[348], (iv) la libre creación y expresión artística, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vi) la prohibición de censura[349]. A continuación, la Sala se referirá al alcance, contenido y límites de las libertades de información y de prensa, la libertad de opinión y la libertad de expresión artística, habida cuenta de que estas son las libertades involucradas en el presente caso.
(i) Las libertades de información y de prensa
90. La libertad de información. La libertad de información es el derecho fundamental de las personas a informar y recibir información “veraz e imparcial”[350]. El objeto de protección de esta libertad son aquellas expresiones que tienen como propósito comunicar “sobre hechos, eventos y acontecimientos”[351], es decir, aquellas formas de comunicación en las que “prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”[352]. La libertad de información es un derecho comunicacional de doble vía[353], dado que garantiza (i) la prerrogativa del emisor de “reunir, recolectar y evaluar”[354] información, así como la de publicarla y divulgarla de forma libre y sin interferencias injustificadas (faceta individual); así como (ii) el derecho del receptor y de la sociedad a recibir y conocer información (faceta colectiva)[355]. La Constitución prescribe que la información transmitida en ejercicio de esta libertad debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad.
90.1. Principio de veracidad. El principio de veracidad exige que la información transmitida sea verificable[356] y plausible[357]; no que sea “indudablemente verdadera”[358], “irrefutablemente cierta”[359] o “totalmente exacta”[360]. Este principio impone dos cargas al emisor en el ejercicio de la libertad de información. Primero, constatar con un grado razonable de diligencia[361] los hechos en los cuales basa la información que publica[362]. Lo anterior, con el propósito de asegurar que los contenidos que son presentados como hechos o realidades tengan un sustento fáctico serio, confiable y suficiente[363]. Segundo, presentar la información de forma tal que no induzca a error o confusión a la audiencia[364]. La Corte Constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los que el principio de veracidad resulta vulnerado: (i) la información contraría a la realidad por negligencia o imprudencia del emisor[365]; (ii) la información corresponde a un juicio de valor u opinión y, sin embargo, es presentada como un hecho cierto y definitivo[366]; (iii) la información está sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones que inducen al emisor a conclusiones falsas[367] y (iv) la información es de difícil o imposible verificación y, sin embargo, se presenta como una realidad constatada[368]. Los errores circunstanciales, que no afecten la esencia de lo informado, no infringen el principio de veracidad[369].
90.2. Principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad exige que la información sea trasmitida con una pretensión seria −no absoluta− de “ecuanimidad”[370] y “equilibrio informativo”[371]. En virtud de este principio, el emisor tiene la carga de realizar un esfuerzo razonable por informar a la audiencia sobre las diferentes aristas, versiones y perspectivas que existen sobre un mismo suceso[372]. Así mismo, tiene la obligación de adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes[373], lo cual implica que (i) “no puede aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones”[374] y (ii) debe contrastar los relatos y aseveraciones de las fuentes con las versiones de los hechos de la parte directamente implicada en la noticia, terceros o expertos en la materia[375]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de imparcialidad tiene como finalidad proteger el derecho de los receptores y de la sociedad a estar informados y, por ende, a “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le[s] impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios”[376].
91. La libertad de prensa. Los artículos 20 y 73 de la Constitución reconocen la libertad de prensa como derecho fundamental[377]. El ámbito de protección de esta libertad está integrado principalmente por cuatro facultades, prerrogativas y garantías: (i) la facultad de los particulares de “fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias”[378], (ii) el derecho de los medios masivos de comunicación y de los periodistas a informar a la sociedad de forma “libre, pluralista e independiente”[379]; (iii) la garantía de la reserva de fuente[380] y (iv) la prohibición de censura previa[381]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de prensa es una de las facetas más importantes de la libertad de información en las sociedades democráticas[382]. Lo anterior, debido a que es un instrumento fundamental para la formación de la opinión pública y la construcción del diálogo social pacífico[383], un “potente antídoto contra la desinformación”[384] y una herramienta valiosa para el control, supervisión y fiscalización de los poderes públicos, privados y sociales.
92. La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la libertad de prensa es objeto de protección constitucional reforzada, de manera que los medios de comunicación y los periodistas puedan ejercer libremente su rol como guardianes de la democracia[385]. En efecto, sin una vigorosa protección de la libertad de prensa, el sistema democrático y el pluralismo se debilitan y los mecanismos de control y denuncia ciudadana corren el riesgo de volverse inoperantes, lo cual crea “un campo fértil para que [se] arraiguen sistemas autoritarios”[386].
93. Responsabilidad social de los medios de comunicación y periodistas. El artículo 20 de la Constitución prescribe que los medios de comunicación y los periodistas[387] tienen una responsabilidad social[388], habida cuenta del poder significativo que tienen “sobre el público receptor [y] su extraordinaria influencia en el seno de la sociedad”[389]. Por esta razón, la Constitución les impone tres obligaciones específicas en el ejercicio de la libertad de expresión, a saber[390]: (i) la obligación de cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad (ver fundamentos 129 a 133 infra), (ii) la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones (ver fundamentos 127 y 128 infra) y (iii) la obligación de rectificación (ver fundamentos 219 y 220 infra). Estas obligaciones buscan impedir que los medios de comunicación masiva y los periodistas “se aprovechen, por medio de su poder social, de audiencias cautivas”[391] y, además, pretenden salvaguardar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y privacidad de terceros[392].
94. El ejercicio de la libertad de prensa en medios digitales. Internet y las redes sociales son actualmente un medio fundamental para el ejercicio de la libertad de prensa y la supervisión de los poderes públicos, privados y sociales. Esto, porque permiten que la ciudadanía tenga acceso a fuentes de información diversas sobre el funcionamiento del Estado, lo cual contribuye a “aumentar la transparencia en la conducta de los que [ejercen] el poder”[393]. Lo anterior implica, de un lado, que las garantías iusfundamentales que integran el ámbito de protección de la libertad de prensa, cobijan “a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden” a través de estos medios digitales[394]. De otro, que, correlativamente, las cargas, deberes y responsabilidades en el ejercicio de este derecho son plenamente aplicables a la información que los medios de comunicación masiva y los periodistas transmiten por medio de internet y redes sociales[395].
95. La Corte Constitucional, la Comisión IDH[396] y el Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción de la libertad de opinión y de expresión[397], han advertido que la desinformación prospera y se difunde rápidamente en internet y redes sociales. Esto es así, puesto que el acceso, circulación y difusión a información falsa e inexacta por estos medios es instantánea, libre y masiva[398]. Además, los mensajes difamatorios son amplificados por algoritmos “diseñados para promover contenidos sensacionalistas que mantengan a los usuarios conectados a las plataformas”[399]. La desinformación y difamación son profundamente nocivas para las sociedades democráticas, dado que le quitan “poder al individuo robándole su autonomía para (…) buscar información y formarse opiniones”[400]. Al mismo tiempo, acentúan y amplifican los riesgos de afectación de los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre de terceros[401]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha enfatizado que la Constitución exige que los medios de comunicación y los periodistas ejerzan la libertad de prensa por estos medios con un especial y riguroso grado de diligencia y cuidado[402].
(ii) La libertad de opinión
96. Dimensiones y objeto de protección. La libertad de opinión tiene dos dimensiones: una interna y otra externa. La dimensión interna, relacionada con el derecho a la vida privada y la libertad de pensamiento, garantiza el derecho a pensar por cuenta propia[403], a “formarse una opinión y a desarrollarla mediante el raciocinio”[404]. La dimensión externa, por su parte, también denominada libertad de expresión strictu sensu, protege la publicación y divulgación de los pensamientos, opiniones e ideas personales de quien se expresa[405]. El objeto de protección de esta libertad está compuesto por “aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”[406]. Todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa, están comprendidas dentro del objeto de protección de esta libertad[407].
97. Cargas y límites constitucionales. Las cargas de veracidad e imparcialidad no son aplicables al ejercicio de la libertad de opinión[408]. Esto es así, debido a que la verdad o falsedad se predica sólo respecto de hechos[409], no de los juicios de valor. No existen ideas o pensamientos falsos ni verdaderos. Además, la opinión es, por su propia naturaleza, un producto subjetivo y parcializado[410] que pertenece al ámbito de la conciencia del emisor[411]. En este sentido, la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos protegen el derecho de las personas a hacer juicios de valor infundados[412]. Las opiniones equivocadas y parcializadas “gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[413] y, en ningún caso, son susceptibles de ser rectificadas[414].
98. La libertad de opinión “goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos”[415] que los de la libertad de información. Sin embargo, no es absoluta y no puede ser ejercida de forma ilegítima, abusiva o arbitraria. La Corte Constitucional ha resaltado que constituyen límites a la libertad de opinión (i) la prohibición de publicar discursos de odio y (ii) la prohibición de incurrir en conductas de acoso, persecución, hostigamiento o ciberacoso (ver fundamentos 119 a 125 infra). Así mismo, este tribunal ha aclarado que aun cuando las expresiones de cualquier contenido y tono están prima facie amparadas, la libertad de opinión no protege los insultos y las expresiones abiertamente irrazonables y desproporcionadas y manifiestamente vejatorias que tengan una “intención netamente dañina”[416], es decir, aquellas que “meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona”[417]. De otra parte, ha precisado que en ocasiones una opinión lleva de forma explícita o implícita un contenido informativo sobre los hechos en los cuales está basada. En estos eventos, dichas expresiones, esto es, “los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión”[418], deben contar con “un mínimo de fundamentación fáctica”[419].
(iii) Libertad de creación y expresión artística
99. Fundamento constitucional. La Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artística como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP), un discurso protegido por la libertad de expresión (art. 20 de la CP) y una faceta del derecho a la cultura (art. 71 de la CP)[420]. Esta libertad también está prevista de manera expresa en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole “en forma artística”. Así mismo, el artículo 15, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que los Estados “se comprometen a respetar la indispensable libertad para (...) la actividad creadora”.
100. Objeto de protección. El objeto de protección de este derecho fundamental son las obras de arte o expresiones artísticas. Estas incluyen aquellas formas de expresión que tienen una dimensión estética, simbólica o creativa[421], así como los objetos en los cuales el autor plasma una “narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales”[422]. De este modo, la libertad de creación y expresión artística comprende aquellas expresiones que se dan a conocer a través de la pintura y el dibujo, la música, las canciones y las danzas, la literatura, el teatro y el circo, la fotografía, el cine y el vídeo, la arquitectura y la escultura[423]. Así mismo, protege las acciones artísticas y las intervenciones de arte público. Lo anterior con independencia de que su contenido “sea sagrado o profano, político o apolítico, o de que se ocupe o no de cuestiones sociales”[424].
101. Facetas. El derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artística tiene dos facetas: una individual y otra colectiva[425]. La faceta individual protege el derecho de las personas a crear y contribuir a la creación de expresiones artísticas, mediante la práctica individual o conjunta, así como la de escoger el contenido y la forma de dicha creación[426]. La protección de esta faceta parte del supuesto de que el arte es un medio fundamental para “la realización del potencial creador de todo ser humano”[427] a través del cual “se expresa una creencia y se desarrolla una visión del mundo”[428]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta faceta “no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo”[429]. Por esta razón, el Estado y los terceros no pueden exigir a los autores de las obras y expresiones artísticas “modificar las técnicas o los contenidos que (…) decidieran incluir en su obra”[430].
102. La faceta colectiva o social, por su parte, protege el derecho de los creadores a publicar y divulgar sus obras de arte y expresiones artísticas sin interferencias injustificadas. Así mismo, garantiza que la comunidad tenga derecho a acceder, apreciar y escoger, conforme a su “capacidad crítica y autonomía moral”[431], las expresiones artísticas que considere dignas de su aprobación o rechazo, “sin que esta elección esté viciada por la previa valoración de las autoridades”[432]. Esta faceta no es absoluta; en términos generales, está sujeta a las mismas restricciones que son aplicables a la libertad de opinión o libertad de expresión strictu sensu[433].
103. La Corte Constitucional[434] y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos culturales, Farida Shaheed, han señalado que las obras de arte son una “unidad inescindible”[435]. Esto implica que, en principio, su contenido no puede ser diseccionado ni intervenido por terceros. Sin embargo, han resaltado que aquellas obras de arte que se ocupan de cuestiones sociales y políticas están usualmente compuestas por dos grupos de expresiones claramente diferenciables, a las que les son aplicables reglas y límites constitucionales diversos. Primero, expresiones que describen un hecho, dato objetivo o realidad o transmiten las opiniones del autor. Segundo, “representaciones de lo real”[436], las cuales constituyen un recurso a la ficción y a lo imaginario el cual debe entenderse y respetarse como un elemento esencial e indispensable de esta libertad. Estas representaciones tienen una diferencia fundamental con aquellas expresiones que no son ficción (informaciones u opiniones): la gama de significados múltiples que pueden atribuírsele “es mucho más amplia”[437]. Por esta razón, son extremadamente difíciles de demostrar las suposiciones sobre el mensaje transmitido por una obra de arte, y “las interpretaciones que se den a esta no tienen por qué coincidir con el significado que se propuso darle el autor”[438].
104. Al examinar los límites constitucionales a la publicación de una determinada obra de arte y el impacto que esta tiene en derechos de terceros, el juez constitucional debe ser cuidadoso de no confundir los hechos o realidades que se describen y las opiniones del autor, con las “representaciones de lo real”[439]. Esto significa, por ejemplo, “que lo que un personaje dice en una novela no puede equipararse a las opiniones personales del autor”[440]. Así, a la publicación del primer grupo de expresiones podrían ser aplicables los límites de la libertad de información y de opinión, según corresponda. Lo anterior, debido a que no es admisible que “so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una información que no sea veraz e imparcial”[441] o publique “calumnias, injurias o amenazas”[442] que vulneren derechos fundamentales de terceros. En contraste, la divulgación de las expresiones que constituyen representaciones de lo real en principio no está sujeta a ninguna restricción constitucional. Esto, porque a diferencia de los comunicadores, periodistas y analistas políticos, los artistas deben poder “explorar el lado más oscuro de la humanidad y representar delitos o situaciones que algunos podrían considerar ‘inmorales’, sin ser acusados de promoverlos”[443].
5.2.2. Los discursos sobre funcionarios públicos como discursos especialmente protegidos
105. Los discursos especialmente protegidos. La Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan protección reforzada a cierto tipo de expresiones, opiniones e informaciones denominados “discursos especialmente protegidos”[444]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público[445], (ii) el discurso por medio del cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal”[446] y (iii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La protección reforzada de estos discursos se fundamenta en el valor instrumental que estos tienen para el ejercicio de otros derechos fundamentales y la preservación de la democracia.
106. La protección constitucional reforzada de los discursos sobre funcionarios públicos. Las expresiones, opiniones o informaciones sobre las actuaciones y conductas de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son discursos especialmente protegidos[447]. Esto es así, debido a que la ciudadanía tiene un legítimo derecho a conocer, debatir y ejercer un escrutinio libre, amplio y riguroso sobre la gestión pública de estos sujetos y el funcionamiento del Estado, los cuales son asuntos de relevancia e interés público[448]. Además, estos discursos constituyen un instrumento pacífico y eficaz para ejercer el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político (art. 40 de la CP)[449].
107. Discursos que vinculan a funcionarios públicos con actuaciones arbitrarias, abusivas o delictivas. La libertad de informar y opinar sobre la gestión de los funcionarios públicos cobija tanto las expresiones socialmente aceptadas e inofensivas, así como aquellas que cuestionan, chocan, irritan o inquietan a estos sujetos[450]. En las sociedades democráticas las personas no necesitan una protección jurídica para adular o emitir expresiones inofensivas respecto de las instituciones estatales. La función primordial de la libertad de expresión es precisamente otorgar un escudo legal reforzado a la publicación de información incómoda u opiniones contrarias a las posturas mayoritarias u oficiales[451]. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas, así como en graves violaciones de derechos humanos[452].
108. Estos discursos suelen ser los más amenazados incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto los funcionarios públicos pueden verse tentados a usar su poder e influencia pública “para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[453]. De este modo, la Corte Constitucional ha reconocido que la especial protección de estos discursos persigue tres finalidades:
108.1. Reducir los riesgos de represión oficial[454]. En las sociedades democráticas es indispensable que la expresión pública y vigorosa de la disidencia política pueda tener lugar sin inhibiciones[455]. Una protección sólida de los discursos mediante los cuales se critica y cuestiona a un funcionario público, o se publican denuncias en su contra, “previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público”[456]. 108.2. Garantizar que la ciudadanía vea la esfera pública como un escenario seguro para la deliberación política[457], por medio del cual sea posible protestar de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias del Estado[458], y promover reformas políticas, económicas y sociales. 108.3. Fomentar el pluralismo informativo. Lo anterior, debido a que permite que la ciudanía tenga acceso a fuentes diversas −oficiales y no oficiales− sobre el funcionamiento del Estado. Así mismo, evita que ciertas perspectivas sobre la verdad tengan primacía “por su autoridad tradicional, su poder institucional o económico o su supremacía demográfica en la sociedad”[459].
109. La especial protección constitucional de estos discursos implica, de un lado, que el derecho a discutir, publicar y divulgar expresiones sobre las conductas presuntamente arbitrarias, ilegales y delictivas de los funcionarios públicos debe gozar del mayor nivel de apertura posible al debate público[460]. De otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones a estos discursos deben “tener un margen reducido”[461] y se presumen inconstitucionales[462]. Por lo tanto, para ser válidas deben superar las exigencias del test tripartito desarrollado por la Corte IDH, el cual coincide con el juicio estricto de constitucionalidad empleado por la Corte Constitucional (ver fundamento 135 infra).
110. Naturaleza y forma de los discursos que vinculan a funcionarios públicos con conductas delictivas. La Corte Constitucional ha señalado que los discursos mediante los cuales los particulares, medios de comunicación y periodistas denuncian que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas[463], pueden ser publicados en ejercicio de la libertad de información o de opinión. En cada caso, el juez debe determinar la naturaleza del discurso con el objeto de determinar el alcance de la protección que la Constitución les confiere, así como los límites constitucionales aplicables a su publicación.
111. La Corte Constitucional ha reconocido que determinar la naturaleza de estos discursos resulta particularmente complejo[464]. Esto es así, porque estas denuncias suelen mezclar los sentimientos de indignación del emisor frente a las actuaciones de los funcionarios públicos con aseveraciones más concretas, objetivas y particularizadas sobre sus conductas. Esta dificultad se acentúa cuando las denuncias se publican en programas de reportaje o “periodismo investigativo”[465]. Lo anterior, debido a que este tipo de programas suelen partir de un relato escueto de los hechos y las actuaciones de los funcionarios públicos, así como una descripción o reporte del estado de las investigaciones disciplinarias o penales que se adelantan en su contra. Esto implica que es difícil diferenciar de manera clara si las denuncias que emite el emisor a modo de conclusión o informe tienen una finalidad informativa o constituyen meras apreciaciones personales o juicios de valor sobre los hechos investigados de los cuales da noticia.
112. La Corte Constitucional ha señalado que para determinar la naturaleza de las críticas o denuncias individualmente consideradas, así como aquellas que forman parte de programas o reportajes investigativos, el juez constitucional debe apreciar los siguientes criterios[466]: (i) el contexto y finalidad del acto comunicativo del cual forman parte[467]; (ii) las características del medio a través del cual se difunden (columna de opinión, reportaje investigativo etc.); (iii) el contenido de las afirmaciones; (iv) la sección (deportiva, farándula, general etc.) de la que forma parte la noticia y, por último, (v) el lenguaje y tono con el que se expresa el emisor[468]. Con fundamento en estos criterios, la Corte Constitucional ha identificado algunos elementos característicos que permiten determinar la naturaleza de los discursos mediante los cuales se denuncia que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas:
113. Denuncias y críticas publicadas en ejercicio de la libertad de opinión. La jurisprudencia constitucional ha considerado que constituyen opiniones aquellas críticas o denuncias en contra de los funcionarios públicos que (i) son publicadas en medios que en principio no tienen una finalidad informativa, tales como columnas de opinión, blogs o cuentas personales de redes sociales, (ii) se dan en un contexto generalizado de controversia pública en relación con la gestión pública de estos sujetos, (iii) están fundadas en argumentos emotivos, vagos y abstractos[469] en los que prevalece un tono subjetivo que expresa el reproche o los sentimientos de indignación del emisor[470] y (iv) no contienen imputaciones serias, directas e inequívocas de responsabilidad penal. Lo anterior, incluso si el emisor utiliza términos o palabras que, desde el punto de vista técnico-jurídico o social, podrían sugerir la atribución de una conducta punible. Al respecto, la Sala resalta las sentencias T-775 de 2005, T-277 de 2018, T-578 de 2019 y T-281 de 2021[471]:
113.1. Sentencia T-775 de 2005. La Sala Segunda examinó la naturaleza de notas periodísticas publicadas por el periódico El Mundo, en las que se señalaba que (i) existía una “Registraduría paralela e ilegal”, habida cuenta de que se habían encontrado formularios electorales E11 en inmuebles “relacionados con Rubén Darío Quintero” y (ii) se hacía referencia a los delitos que dichas conductas podían configurar. La Sala consideró que las expresiones mediante las cuales se hacía referencia a las conductas punibles habían sido publicadas en ejercicio de la libertad de opinión, porque no “hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular”. Únicamente se refieren a los delitos “en que se pudo haber incurrido y se dedican a analizar los tipos penales”, con el objeto de permitir “a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares”. 113.2. Sentencia T-277 de 2018. La Sala Séptima estudió 600 publicaciones de Facebook en las que un periodista (i) divulgó el avance de las investigaciones disciplinarias seguidas en contra del alcalde de Girardot y (ii) denunció que este estaba vinculado con actos de corrupción. La Sala encontró, de un lado, que la información relacionada con las investigaciones disciplinarias era cierta. De otro, que las afirmaciones que vinculaban al funcionario público con actos de corrupción eran opiniones fundadas en “argumentos emotivos y no legales sobre los acontecimientos relacionados tanto con la gestión del actor como Alcalde de Girardot, como con las distintas investigaciones judiciales”. 113.3. Sentencia T-578 de 2019. La Sala Segunda estudió un video publicado por el señor Miro Yonqui Arteaga Torijano en su cuenta de Facebook titulado “Palmira corrupta” en el que señalaba que el Alcalde de Palmira era “corrupto” y había incurrido en “peculado por apropiación”. La Sala encontró que estas afirmaciones constituían “opiniones fundadas en hechos”, puesto que fueron publicadas en el marco de la controversia pública que existía en Palmira en relación con las posibles irregularidades y actos de corrupción en la Administración municipal, que había llevado a que muchos ciudadanos denunciaran las posibles irregularidades en materia de tránsito. 113.4. Sentencia T-281 de 2020. La Sala Cuarta de Revisión examinó una pieza gráfica publicada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado −MOVICE− titulada “¿quién dio la orden?”. En esta pieza gráfica, aparecía una fotografía de altos mandos del Ejército Nacional y se mostraba el número de “falsos positivos” atribuidos a las brigadas que estos comandaban. La Sala encontró que la pieza gráfica estaba amparada por la libertad de opinión porque “no hay referencia alguna en la imagen que permita afirmar que se está atribuyendo algún tipo de responsabilidad directa” a los funcionarios públicos.
114. Esta aproximación fue adoptada por la Corte IDH en la sentencia Palacio Urrutia y otros c. Ecuador[472]. En este caso, la Corte IDH examinó si el Estado de Ecuador vulneró el derecho a la libertad de expresión del periodista Emilio Palacio Urrutia al haberle impuesto una sanción penal por injuria, por la publicación de una columna titulada “NO a las mentiras”. En esta columna, el señor Palacio Urrutia (i) se pronunció sobre los hechos ocurridos en el Hospital de la Policía el 30 de septiembre de 2010[473] y (ii) calificó al Presidente Correa de “dictador” y sugería que este había “ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles inocentes”, por lo que en un futuro podía ser llevado a una “Corte penal” por cuanto “[l]os crímenes de lesa humanidad, (…) no prescriben”. La Corte IDH encontró que las afirmaciones publicadas por el señor Palacio Urrutia constituían una apreciación subjetiva del periodista respecto de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010. Lo anterior, porque habían sido publicados en una columna de opinión que (i) estaba firmada exclusivamente por el propio autor, (ii) se encontraba en la sección correspondiente a las participaciones de “columnistas” y (iii) hacía constantes alusiones en primera persona. Así mismo, este tribunal resaltó que las afirmaciones publicadas por el señor Palacio Urrutia, si bien constituían una construcción exagerada, se podían considerar como un “refuerzo retórico” que pretendía resaltar la visión de las víctimas[474].
115. Denuncias publicadas en ejercicio de la libertad de información. La Corte Constitucional ha considerado que constituyen informaciones o versiones sobre hechos aquellos discursos que vinculan a funcionarios públicos con conductas arbitrarias, ilegales o delictivas que (i) son publicadas en medios o programas que comúnmente tienen una finalidad informativa, tales como noticieros o programas de periodismo investigativo; y (ii) en los que el emisor (a) lleva a cabo una descripción detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían tenido lugar las conductas y (b) presenta argumentos legales de los cuales se deriva una atribución seria, clara y directa de conductas punibles[475]. Este ha sido el enfoque adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-298 de 2009, T-256 de 2013, T-117 de 2018 y T-342 de 2020. Por su similitud con el caso sub examine, la Sala resalta la sentencia T-342 de 2020:
115.1. Sentencia T-342 de 2020. La Sala Segunda estudió 8 publicaciones llevadas a cabo por la Comunidad de San José de Paz de Apartadó en su página web, en Twitter y Blogger, en las que (i) ponían de presente una serie de constancias sobre la ocurrencia de hechos delictivos perpetrados por grupos paramilitares en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó; (ii) criticaban el rol del Estado frente a tales hechos y (iii) aseguraban que los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional actuaban en complicidad con paramilitares y les prestaban su apoyo para la ejecución de dichas actividades ilícitas. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas consideró que las publicaciones estaban compuestas por dos grupos de expresiones: (i) críticas generales sobre la actuación del Estado, las cuales constituían opiniones y (ii) afirmaciones en virtud de las cuales se atribuía responsabilidad penal a los accionantes por los hechos delictivos denunciados, las cuales constituían informaciones.
116. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión en relación con la especial protección constitucional de los discursos mediante los cuales se publican críticas o denuncias que vinculan a funcionarios públicos con conductas arbitrarias, abusivas o delictivas:
5.3. Límites constitucionales a los discursos sobre funcionarios públicos
117. El derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas delictivos es amplio, pero no absoluto[476]. El ejercicio indiscriminado, arbitrario y abusivo de la libertad de expresión puede generar vulneraciones irreparables e incalculables a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de estos sujetos y tiene el potencial de destruir injustificadamente la confianza de los ciudadanos en las instituciones. Así mismo, cuando las denuncias versan sobre hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, pueden crear “escenarios infundados de zozobra, terror, miedo o desconfianza”[477], promover la culpabilización social anticipada de los funcionarios públicos e incrementar injustificadamente la “estigmatización que padecen algunos grupos de la sociedad”[478]. Estos riesgos se profundizan si los emisores son medios de comunicación masiva y periodistas, debido a que la información que estos publican “tiene un mayor grado de credibilidad”[479].
118. En tales términos, la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho a publicar estas críticas y denuncias está sujeto a límites constitucionales generales y específicos. Los límites generales, aplicables a todos los discursos −opiniones o informaciones− son: (i) la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia, (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan hostigamiento, ciberacoso o linchamiento y (iii) la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones, la cual aplica en aquellos eventos en que los discursos contienen ambos tipos de expresiones. De otro lado, son límites específicos los principios de veracidad e imparcialidad, los cuales únicamente aplican a las denuncias publicadas en ejercicio de la libertad de información, no a las opiniones.
(i) La prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia
119. Los discursos prohibidos en la jurisprudencia constitucional. Los discursos prohibidos son aquellas expresiones, opiniones e informaciones cuya publicación y divulgación está prohibida expresamente por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos[480]. Estos discursos son: (i) la pornografía infantil (ii) la propaganda a favor de la guerra, (iii) la incitación pública y directa a cometer genocidio y (iv) los discursos de odio que inciten a la violencia, hostilidad o discriminación[481]. La prohibición de estos discursos tiene por finalidad procurar la solución pacífica de los conflictos sociales[482], evitar que la libertad de expresión se utilice como un “arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima”[483] y garantizar que el ejercicio de la libertad de expresión no cause afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
120. Los discursos de odio que incitan a la violencia. Los discursos de odio o la “apología al odio” son aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan “emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión”[484] en contra de un sujeto o grupo de sujetos[485]. No toda apología al odio o expresión de odio está prohibida per se. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo constituyen discursos prohibidos aquellas expresiones de odio que, directa o indirectamente, inciten a cometer actos de discriminación, hostilidad, o violencia “contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo”[486].
121. El ámbito de aplicación y alcance de la prohibición de publicar y divulgar discursos de odio es de interpretación restrictiva[487]. Esto implica que solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de “apología al odio” y (ii) constituyan una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable de afectación para el sujeto afectado[488]. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que no constituyen expresiones de odio prohibidas las ideas abstractas como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones relacionadas con personas o grupos específicos, así como los insultos o las simples expresiones injuriosas o provocadoras dirigidas en contra de una persona[489]. Estas expresiones pueden plantear problemas de tolerancia, urbanidad y respeto a la honra y buen nombre de los demás, los cuales deben ser examinados a la luz del principio de proporcionalidad[490]. Sin embargo, no superan el umbral de gravedad necesario para ser consideradas discursos prohibidos.
122. La interpretación de la prohibición de los discursos de odio exige que se reconcilien dos grupos de intereses: la protección de la libertad de expresar opiniones e informaciones, así estas sean chocantes o irritantes, de un lado, con la obligación imperiosa de prevenir los ataques contra las personas y asegurar que la protesta y el disenso político y social se lleven a cabo de forma pacífica, de otro[491]. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha identificado seis criterios orientadores que permiten llevar a cabo dicha armonización y examinar si un determinado mensaje tiene la virtualidad de generar una reacción violenta en contra de una persona o grupo de personas. Estos criterios son: (i) el contexto social y político que prevalecía en el momento en que se formuló y difundió el discurso; (ii) la condición del orador, esto es, la posición del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que va dirigido el discurso; (iii) la intención del emisor, de manera que la negligencia y la imprudencia no son suficientes para que el mensaje sea prohibido; (iv) la extensión o el alcance del acto del discurso, así como la magnitud de la audiencia; (v) el contenido y la forma del discurso, en particular “el grado en que el discurso fue provocativo y directo, así como la forma, el estilo y la naturaleza de los argumentos utilizados”[492] y, por último, (vi) la probabilidad o grado de inminencia del riesgo de daño.
123. Expresiones de odio sobre funcionarios públicos. Las expresiones, opiniones e informaciones mediante las cuales se denuncie que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas delictivas y graves violaciones de derechos humanos no pueden contener discursos de odio que inciten a la violencia. El principio de interpretación restrictiva de la prohibición de los discursos de odio es especialmente relevante al examinar este tipo de denuncias. Lo anterior, debido a que la vaguedad, amplitud y falta de consenso en relación con la “apología al odio” como discurso prohibido, puede ser utilizada para amenazar o inhibir expresiones de disenso político cobijadas por la libertad de expresión, tales como la protesta, la crítica o la denuncia en contra de las arbitrariedades del poder público[493].
(ii) La prohibición del hostigamiento o ciberacoso
124. La Corte Constitucional ha definido el hostigamiento o ciberacoso como un ejercicio abusivo de la libertad de expresión con tres características esenciales: (i) la publicación reiterada y sistemática de vejaciones, insultos y expresiones desproporcionadas en contra de una persona en redes sociales y medios digitales; (ii) la “intención dañina y ofensiva”[494] del emisor y, por último, (iii) el desconocimiento del “derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana”[495]. La prohibición del hostigamiento y el ciberacoso tiene como propósito racionalizar el ejercicio de la libertad de expresión y, en concreto, evitar que esta sea utilizada como una herramienta para la difamación, el insulto y la persecución[496].
125. Los particulares, medios de comunicación masiva y periodistas que emitan críticas o denuncias que vinculen a un funcionario público con hechos delictivos no pueden incurrir en conductas de hostigamiento o ciberacoso[497]. Sin embargo, el umbral para que expresiones de este tipo constituyan actos de hostigamiento y ciberacoso es particularmente alto. Lo anterior, debido a que los funcionarios públicos se someten voluntariamente a un escrutinio público riguroso, habida cuenta de que el cumplimiento de sus funciones y el desarrollo de su gestión en las instituciones estatales es un asunto de interés y relevancia pública. En este sentido existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas, denuncias y expresiones ofensivas que la ciudadanía publique en su contra. En tales términos, “se tornan más estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe un balance en la opinión o que se presenta un ánimo persecutorio”[498] o una intención dañina.
126. A título de ejemplo, en la sentencia T-277 de 2018, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinó si un periodista vulneró el derecho fundamental a la honra, buen nombre y dignidad del señor Rodolfo Serrano Monroy, ex alcalde de Girardot, al difundir más de 100 caricaturas y 600 publicaciones en Facebook en un periodo de 3 años en las que vinculaba al accionante con hechos de corrupción. La Sala encontró que estas publicaciones no constituyeron ciberacoso u hostigamiento y no desconocieron los derechos del señor Serrano Monroy porque (i) “encuentran respaldo en el control democrático de la gestión pública”; (ii) fueron publicados “en una página privada, sin fines periodísticos ni de difusión” y (iii) “exponen argumentos emotivos y no legales sobre los acontecimientos relacionados tanto con la gestión del actor como Alcalde de Girardot, como con las distintas investigaciones judiciales”. Así mismo, la Sala resaltó que el emisor no había usado “lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho menos se observa que la información publicada sea falsa o hiriente”.
(iii) La obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones
127. La Constitución no prohíbe que, en un mismo acto comunicativo, se transmitan informaciones y opiniones sobre la conducta de los funcionarios públicos. Sin embargo, sí exige que el emisor presente los contenidos de forma tal que un receptor racional pueda diferenciar de forma “precisa”[499], “nítida”[500] y “clara”[501] cuáles aseveraciones corresponden a hechos que fueron verificados (informaciones) y cuáles constituyen juicios de valor que se emiten sobre los mismos (opiniones)[502]. Esta obligación debe ser observada con especial cuidado[503] cuando, en programas periodísticos o informativos[504], los medios de comunicación y periodistas publican denuncias que vinculan a un funcionario público con hechos delictivos o graves violaciones de derechos humanos[505]. Lo anterior, debido a que en este tipo de programas el receptor está predispuesto a asumir como “ciertas o verdaderas”[506] todas las aseveraciones, expresiones e informaciones que se le transmiten[507].
128. El incumplimiento de la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones por parte de los medios de comunicación masiva y periodistas hace que el receptor asuma como hechos ciertos y definitivos lo que corresponde a un juicio de valor u opinión del emisor. Esto vulnera los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos acusados y desconoce la dimensión social de la libertad de expresión[508], debido a que “no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y enjuiciar libremente los contenidos” [509]. Además, es incompatible con la función social que cumplen los medios de comunicación y periodistas “para la autónoma y responsable formación de la opinión”[510] sobre asuntos de interés y relevancia pública. La Corte Constitucional ha encontrado vulnerada esta obligación en las sentencias T-626 de 2007 y T-693 de 2016 (ver Anexo I infra).
(iv) Los principios de veracidad e imparcialidad
129. Los discursos publicados en ejercicio de la libertad de información, mediante los cuales el emisor denuncia de forma clara e inequívoca que un funcionario público ha incurrido en conductas delictivas o graves violaciones de derechos humanos deben satisfacer los principios de veracidad e imparcialidad[511]. La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una sentencia de unificación en la cual haya definido de forma precisa cuál es el nivel de certeza y el tipo de fuente o prueba con el que deben contar los particulares, medios de comunicación y periodistas al publicar y divulgar estas denuncias. Así mismo, la jurisprudencia en vigor en esta materia no es uniforme. Por el contrario, esta Sala observa que existen dos posturas claramente diferenciables en relación con el alcance de los principios de veracidad e imparcialidad aplicables a este tipo de discursos: (i) postura 1: la Constitución exige que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme y (ii) postura 2: la existencia de un fallo penal condenatorio no es una condición sine qua non para publicar estas acusaciones. Sin embargo, los emisores deben ser especialmente cuidadosos con el manejo y publicación de este tipo de información:
130. Las Salas de Revisión que han adoptado la postura 2 supra, han señalado que, aun cuando no es necesario que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal, la Constitución impone a los emisores un especial grado de responsabilidad en la publicación y divulgación de esta información, más aún, si son medios de comunicación masiva o periodistas. Lo anterior, debido a que estos sujetos están obligados a adelantar su labor de fiscalización de los poderes públicos conforme a estándares rigurosos de ética informativa[519] y de acuerdo con principios de periodismo responsable que garanticen que la información transmitida sea producto de un ejercicio periodístico serio, juicioso, y autorregulado[520]. Por esta razón, deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad con un especial grado de diligencia y cuidado[521]. A continuación, la Sala describe el alcance que diversas Salas de Revisión le han dado a los principios de veracidad e imparcialidad cuando se examinan denuncias que vinculan a los funcionarios públicos con hechos delictivos o graves violaciones de derechos humanos. Un resumen y examen pormenorizado de cada una de las decisiones en las que estos criterios han sido aplicados aparece en el Anexo I de esta sentencia.
131. Deberes relacionados con la veracidad de las denuncias. Diferentes Salas de Revisión han señalado que, en estos casos, el principio de veracidad exige que los emisores sean especialmente cuidadosos y diligentes en relación con: (i) la constatación de la información, (ii) el manejo de las fuentes y (iii) la precisión en la presentación de los hechos sobre los cuales informan.
131.1. Constatación de la información. El emisor debe constatar la información con un mayor grado de rigurosidad y exhaustividad. En tales términos, está obligado a tomar todas las precauciones que estén a su alcance “para asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dará a conocer”[522]. 131.2. Manejo de fuentes. Los medios de comunicación y periodistas deben asegurarse de que (i) las fuentes en las cuales basa las acusaciones tengan un alto grado de confiabilidad[523] y (ii) la información publicada corresponda estrictamente a lo manifestado por tales fuentes[524]. 131.3. Precisión en la presentación de los hechos. Los comunicadores deben abstenerse de presentar las denuncias como acontecimientos “ciertos y definitivos”[525], si los hechos en los cuales están basadas son de difícil o imposible constatación. En estos eventos, deben adoptar “formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad”[526], con el objeto de no inducir a los destinatarios a considerar establecida la responsabilidad del funcionario público “cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones”[527].
132. Deberes relacionados con la imparcialidad de las denuncias. Diversas Salas de Revisión han reconocido que el principio de imparcialidad no otorga al funcionario público afectado un “derecho al micrófono”[528] y tampoco exige que la información sea presentada como un relato absolutamente objetivo, puro y aséptico sobre los hechos acaecidos[529]. Sin embargo, sí obliga a que, en la medida de lo posible, el comunicador contraste la información aportada por sus fuentes con la versión de los funcionarios públicos denunciados[530]. En este sentido, diversas Salas de Revisión han concluido que el emisor incumplió la carga de imparcialidad y vulneró los derechos a la honra y buen nombre del emisor en casos en los que no intentó obtener la versión de los hechos del funcionario público acusado o, teniéndola, no la trasmitió[531].
133. La siguiente tabla sintetiza los límites constitucionales aplicables al derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a publicar críticas y denuncias que vinculen a un funcionario público con hechos delictivos y graves violaciones de derechos humanos:
5.4. Metodología constitucional para resolver las tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre de los funcionarios públicos. El juicio de ponderación
134. El juicio de ponderación. El juez constitucional debe resolver las tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresión y la protección de los derechos a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos, a partir del juicio de ponderación[532]. A dichos efectos, debe adelantar tres pasos. Primero, definir el alcance o grado de protección que la libertad de expresión le confiere a la información, opinión o discurso publicado. Segundo, determinar el grado de afectación que dichos discursos causan a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Tercero, comparar la magnitud de la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protección que la libertad de expresión le otorga al discurso publicado, para determinar cuál derecho debe primar en el caso concreto.
135. Presupuestos y criterios de juicio de ponderación. La Corte Constitucional ha identificado presupuestos y criterios para llevar a cabo el juicio de ponderación. En cuanto a los presupuestos, ha señalado que el juicio de ponderación debe partir de las presunciones de cobertura y prevalencia. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma”[533] está prima facie amparada por este derecho. La presunción de prevalencia, por su parte, supone que cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales –como la honra y el buen nombre–, “se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[534]. Esto implica que existe una “carga argumentativa y probatoria especial”[535], que exige que las presunciones de cobertura y prevalencia sean desvirtuadas de forma convincente e inequívoca.
136. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes “criterios orientadores”[536] para determinar el grado de afectación y protección de los intereses en juego: (i) el contenido del mensaje (¿Qué se comunica?), (ii) el grado de controversia sobre su contenido difamatorio, (iii) el emisor del mensaje (¿Quién comunica?), (iv) el sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?), (v) el medio de difusión (¿Cómo se comunica?) y (vi) la periodicidad de la publicación. Como se expuso en las secciones precedentes, los discursos sobre funcionarios públicos son discursos especialmente protegidos, lo que implica que son merecedores de protección constitucional reforzada. Así mismo, existe un mayor grado de tolerancia constitucional a los cuestionamientos, críticas y denuncias que la ciudadanía lleve a cabo frente al cumplimiento de las funciones y desarrollo de la gestión pública de estos sujetos. Esto implica que, en estos casos, la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos sólo debe primar sobre la protección de la libertad de expresión si se demuestra que los discursos publicados causan afectaciones evidente y manifiestamente desproporcionadas inadmisibles en una sociedad democrática.
6. Caso concreto
137. La Sala Quinta advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana del señor Uribe Vélez. El accionante argumenta que dicha vulneración se habría producido como consecuencia de las afirmaciones difamatorias, falaces, tendenciosas y ofensivas que habrían sido publicadas por el accionado en (i) la serie “Matarife: un genocida innombrable”; (ii) la entrevista concedida por el accionante a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) múltiples trinos en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA. En criterio de la Sala, estas afirmaciones pueden ser clasificadas en 5 grandes grupos, en atención al tema sobre el cual versan y las alegaciones que el accionante presenta en relación con las mismas:
138. En criterio del señor Uribe Vélez, las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal no están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y vulneran sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia y la dignidad humana, principalmente por tres razones. Primero, contienen un discurso de odio que incita de manera directa e inequívoca a cometer actos de hostilidad y discriminación en su contra. Segundo, consideradas en conjunto, configuran un escenario de hostigamiento y ciberacoso que viola su derecho a vivir libre de humillaciones. Tercero, le atribuyen responsabilidad penal por la comisión de múltiples crímenes atroces y graves violaciones de derechos humanos, a pesar de que no existe una sentencia penal condenatoria en su contra.
139. El señor Mendoza Leal, por su parte, sostiene que las afirmaciones que han sido publicadas en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA están amparadas por la libertad de opinión. Así mismo, alega que la serie es una obra cinematográfica que está amparada por la libertad de creación y expresión artística. Por otra parte, argumenta que el accionante no puede reclamar la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre puesto que, según la jurisprudencia constitucional, “el derecho al buen nombre no se gana vía tutela, sino a través de una conducta pública intachable”. En su criterio, el señor Uribe Vélez ha forjado un “pésimo” nombre de sí mismo frente a la sociedad habida cuenta de las “más [de] 300 investigaciones de conocimiento público y que el mundo entero sabe que recaen sobre el senador”.
140. La Sala dividirá el examen del caso concreto en cuatro secciones. En primer lugar, se referirá a la naturaleza de la serie “Matarife: un genocida innombrable” (sección 6.1 infra). Lo anterior, habida cuenta de que este es el principal medio a través del cual se han difundido las afirmaciones presuntamente difamatorias y existe una controversia entre las partes en relación con su contenido y finalidad. En segundo lugar, estudiará si las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal constituyen un discurso o apología al odio en contra del accionante (sección 6.2 infra). En tercer lugar, analizará si la publicación reiterada y sistemática de estos mensajes a través de redes sociales configuró hostigamiento y ciberacoso (sección 6.3 infra). En cuarto lugar, examinará si el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia del accionante al haberle atribuido conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos, sin que exista sentencia penal condenatoria en su contra (sección 6.4 infra). Por último, de encontrar acreditada alguna violación, la Sala determinará los remedios que deben adoptarse para subsanarla (sección 7 infra).
6.1. La serie “Matarife: un genocida innombrable”
141. El 22 de mayo de 2020 fue estrenada la serie “Matarife: un genocida innombrable”[537]. Esta serie es una producción audiovisual que narra la trayectoria política de Álvaro Uribe Vélez y describe los vínculos que este, así como otros líderes y políticos colombianos, tendrían con el narcotráfico y el paramilitarismo. De igual forma, relata los hechos delictivos en los que el expresidente, otros funcionarios y figuras públicas habrían estado involucrados y los crímenes que estos presuntamente habrían perpetrado. Esta serie se difunde a través de las siguientes cuentas y perfiles de redes sociales: (i) la cuenta de Twitter “@matarifeco”, (ii) el canal de YouTube “Matarife Oficial”, (iii) la cuenta de Instagram “@oficialmatarife”, (iv) la cuenta de Facebook “Matarife Oficial”, (v) la cuenta de Tik Tok “matarifeoficial” y (vi) la cuenta de Twitch “MatarifeOficial”. Desde su estreno, se han publicado 3 temporadas. La primera temporada, titulada “Un Genocida Innombrable” consta de 10 episodios[538], los cuales relatan los nexos que, presuntamente, habrían tenido Álvaro Uribe Vélez y otros funcionarios públicos con narcotraficantes y paramilitares. La segunda temporada, denominada “Señor Masacre”, se compone de 10 capítulos[539], en los cuales se relata la participación que el señor Uribe Vélez habría tenido en diferentes homicidios y masacres. La tercera temporada, titulada “El Origen”, cuenta hasta el momento con 6 episodios, los cuales se centran en la supuesta influencia que el señor Uribe Vélez ha tenido en el contexto político actual, principalmente frente a las movilizaciones sociales y campañas políticas de cara a las elecciones presidenciales de 2022.
142. La “bio” y los “perfiles” de las cuentas de redes sociales por medio de las cuales se difunde la serie señalan que “[l]a serie Matarife se realiza en ejercicio del derecho a la libertad de opinión. El autor de los guiones basa su opinión personal e íntima de Álvaro Uribe en las investigaciones que develan hechos veraces corroborados por imágenes de archivo. Por otra parte, la serie debe verse no sólo como el producto de la opinión de una persona y de un Pueblo adolorido sino como una obra artística en la que confluyen, la literatura, las ideas, la imagen y la música”[540].
143. La Sala advierte que entre las partes existe una controversia en relación con la naturaleza y finalidad de la serie, así como de las aseveraciones que en ella se publican. El señor Uribe Vélez considera que la serie es un documental que tiene como principal objeto dar noticia sobre las supuestas conductas delictivas en que este y otros sujetos habrían incurrido. En tales términos, sostiene que a esta producción son aplicables los límites a la libertad de información, los cuales exigen que las informaciones que se transmiten sean veraces e imparciales. En contraste, el señor Mendoza Leal y las vinculadas alegan que la serie es una obra cinematográfica que está cobijada por la libertad de creación y expresión artística. Así mismo, señalan que todas las aseveraciones que el señor Mendoza Leal lleva a cabo en la “voz en off” constituyen opiniones de su guionista y, por lo tanto, están amparadas por la libertad de opinión y no resultan aplicables los principios de veracidad e imparcialidad.
144. La Sala considera que la serie “Matarife: un genocida innombrable” puede ser calificada, en términos generales, como un programa de reportaje o “periodismo investigativo”[541], en el que prevalece la finalidad de informar a la sociedad sobre hechos, acontecimientos y sucesos. En efecto, la Sala observa que, en la mayoría de los capítulos, el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”: (i) relata ciertos hechos recientes de la historia del país relacionados con el conflicto armado, las protestas sociales y la trayectoria de algunos dirigentes políticos; (ii) luego reproduce el contenido de artículos, testimonios, pruebas documentales e imágenes de archivo relacionados con tales hechos y, por último, (iii) presenta sus conclusiones sobre los mismos a manera de informe o de denuncia[542]. En este formato, ciertamente confluyen elementos simbólicos, expresiones artísticas, opiniones y contenidos informativos. Sin embargo, la Sala encuentra que un examen global del contenido de la serie permite concluir que esta busca dar noticia sobre sujetos y hechos reales, y no presentar representaciones de lo real o historias que sean producto de la ficción o imaginación del guionista.
145. Esta finalidad prevalentemente informativa también se evidencia en la forma en que el señor Mendoza Leal ha promocionado la serie en redes sociales. La Sala advierte que en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, el accionado ha promocionado la serie como aquella en la que se presenta la información y los soportes que permiten concluir objetivamente que el señor Uribe Vélez es un paramilitar, narcotraficante, genocida y presidente de una corporación criminal, etc. Así mismo, en múltiples trinos ha asegurado que con dicha producción audiovisual el país supuestamente conocerá y entenderá “la verdad” acerca de la responsabilidad del accionante en ciertos delitos. En criterio de la Sala, este tipo de aseveraciones permiten inferir que la serie tiene una finalidad prevalentemente informativa porque, conforme a la jurisprudencia constitucional, solo los hechos son susceptibles de verdad o falsedad, por oposición a las opiniones. Los siguientes trinos evidencian esta situación:
146. La caracterización de la serie como un programa de reportaje o periodismo investigativo, en el que confluyen elementos artísticos, opiniones e informaciones, pero en los que prevalece una finalidad de dar noticia sobre hechos relacionados con la historia política del país, es relevante para determinar el alcance de la protección que la Constitución le otorga, así como los límites aplicables a su publicación y divulgación. En concreto, la Sala advierte que esto implica, en primer lugar, reconocer que la serie “Matarife: un genocida innombrable” es una forma de discurso especialmente protegida por la Constitución. Lo anterior, habida cuenta de que su contenido versa sobre asuntos políticos y de alta relevancia e interés público. Por esta razón, su publicación y difusión deben gozar de un amplio margen de apertura y sus restricciones deben ser excepcionales. En segundo lugar, para determinar el impacto que las aseveraciones contenidas en la serie puedan causar a los derechos del señor Uribe Vélez y los límites aplicables a su publicación, en cada caso debe determinarse si la expresión o afirmación cuestionada es una opinión del guionista, una representación de lo real (ficción), una simple reproducción de fuentes o una aseveración de hechos (información). En tercer lugar, exige que el guionista y equipo de producción sean especialmente cuidadosos con los contenidos que presentan, dado que existe una cierta predisposición de la audiencia a asumir como “ciertas o verdaderas”[543] todas las aseveraciones, expresiones e informaciones que se le transmiten[544].
147. Con fundamento en estas consideraciones, a continuación, la Sala examinará si el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana del accionante. Para ello, en primer lugar, examinará si las afirmaciones publicadas en redes sociales, y contenidas en la serie, que vinculan al señor Uribe Vélez con conductas delictivas y graves violaciones de derechos humanos, constituyen un discurso de odio o configuraron ciberacoso y hostigamiento. Luego, examinará si cada uno de los grupos de afirmaciones que denuncia el accionante están amparados por la libertad de expresión y satisfacen los límites aplicables a su ejercicio según su naturaleza (opinión o información).
6.2. La presunta publicación de un discurso de odio
148. El señor Uribe Vélez considera que las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal no se encuentran amparadas por la libertad de expresión porque “constituyen un discurso de odio”[545] en su contra. En su criterio, el etiquetamiento como autor responsable de los delitos de genocidio, concierto para delinquir agravado y acceso carnal “configura un discurso de odio que hace expresa apología a la violencia y al delito, al tiempo que conduce a la polarización política”.
149. La Sala discrepa de la posición del accionante. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición de los discursos de odio es de aplicación restrictiva. Solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de “apología al odio”, lo que implica que deben ser expresiones abierta y manifiestamente humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan “emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión”[546] y (ii) constituyen una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable para el sujeto afectado.
150. La Sala considera que las publicaciones llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal no cumplen con ninguno de estos dos elementos.
150.1. Primero. Los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal no exteriorizan emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión en contra del señor Uribe Vélez. A diferencia de lo que afirma el accionante, los discursos mediante los cuales los particulares, medios de comunicación y periodistas denuncian las arbitrariedades del poder público o vinculan a funcionarios públicos con actos delictivos, abusivos o ilegales, no están cobijadas por la definición de la “apología al odio”. Estas expresiones son discursos especialmente protegidos que están amparados por las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresión. La Sala reconoce que algunas de las expresiones que fueron publicadas por el accionado son engañosas, ofensivas, exageradas y desproporcionadas y fueron publicadas con un tono particularmente hostil (ver sección 6.4 infra). Sin embargo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las expresiones injuriosas, calumniosas y provocadoras en contra de una persona no constituyen, per se, discursos de odio.
150.2. Segundo. Los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal no incitan a la audiencia, de manera clara y evidente, a cometer actos de violencia, discriminación y hostilidad en contra del señor Uribe Vélez. La Sala reconoce que el genocidio, el paramilitarismo, el narcotráfico la organización de masacres etc., son conductas que causan un gran rechazo social. Sin embargo, la mera atribución de tales conductas a un individuo no constituye una incitación a causarle daño en los términos de la jurisprudencia constitucional. Menos aún, si tales atribuciones se llevan a cabo en el marco de un discurso que, como el del señor Mendoza Leal, tiene una finalidad prevalente de denuncia pública. Aceptar que la denuncia o crítica de las arbitrariedades del poder público constituye un discurso de odio inhibiría severamente el ejercicio del derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político e impediría que los periodistas desempeñen su rol de guardianes de la democracia de manera genuinamente libre e independiente.
151. Ahora bien, la Sala reconoce que algunos mensajes publicados por el señor Mendoza Leal parecerían tener la finalidad de estimular o animar a la audiencia a publicar opiniones ofensivas y chocantes en contra del señor Uribe Vélez. En particular, los trinos mediante los cuales el señor Mendoza Leal afirma que con la serie “Matarife: un genocida innombrable” cualquier persona puede opinar razonadamente que el señor Uribe Vélez es un “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante” y “asesino”[547]. La Sala considera, sin embargo, que estos llamados no constituyen una incitación directa e inequívoca a cometer actos de hostigamiento, discriminación o violencia en contra del señor Uribe Vélez en los términos de la jurisprudencia constitucional. En criterio de la Sala, estos mensajes deben ser leídos en el contexto general del discurso publicado por el señor Mendoza Leal, el cual tiene como finalidad prevalente promocionar la producción audiovisual y fomentar la denuncia pública. Un discurso de esta naturaleza no genera razonablemente un riesgo probable e inminente de afectación para el señor Uribe Vélez que justifique la prohibición ex ante de su publicación y divulgación.
6.3. La presunta existencia de hostigamiento y ciberacoso
152. La Corte Constitucional ha definido el hostigamiento o ciberacoso como un ejercicio abusivo de la libertad de expresión con tres características esenciales: (i) la publicación reiterada y sistemática de vejaciones, insultos y expresiones desproporcionadas en contra de una persona a través de redes sociales y medios digitales; (ii) la “intención dañina y ofensiva”[548] del emisor y, por último, (iii) el desconocimiento del “derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana”[549]. La prohibición del hostigamiento y el ciberacoso tiene como propósito racionalizar el ejercicio de la libertad de expresión y, en concreto, evitar que esta sea utilizada como una herramienta para la difamación, el insulto y la persecución[550].
153. La Sala considera que las publicaciones llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal no configuran ciberacoso ni hostigamiento en los términos de la jurisprudencia constitucional, porque (i) no satisfacen el umbral de reiteración y sistematicidad requerido y (ii) no fueron llevadas a cabo con una intención dañina.
153.1. En primer lugar, no satisfacen el umbral de reiteración y sistematicidad exigido para ser consideradas hostigamiento y ciberacoso. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el umbral aplicable a los discursos mediante los cuales se emiten denuncias o críticas en contra de la gestión de los funcionarios públicos es y debe ser especialmente alto. Lo anterior, debido a que estos sujetos se someten voluntariamente a un escrutinio público riguroso por lo que están obligados a soportar la crítica constante de la ciudadanía, los medios de comunicación y los periodistas. Además, la Sala advierte que el señor Uribe Vélez ha ocupado diversos altos cargos públicos en las últimas décadas (Gobernador, Presidente de la República y Senador) y actualmente está siendo investigado por la posible comisión de múltiples conductas punibles graves mientras ocupó tales cargos públicos[551]. En criterio de la Sala, esto implica que el umbral de sistematicidad exigible para que un conjunto de publicaciones pueda ser considerado ciberacoso en contra del accionante es aún más exigente y estricto. En este contexto, la Sala encuentra que la publicación de 19 trinos, una entrevista y la publicación y divulgación de una serie con tres temporadas y 26 capítulos hasta la fecha, no constituyen razonablemente hostigamiento y ciberacoso.
153.2. En segundo lugar, la Sala encuentra que no existen elementos de juicio que permitan concluir que el señor Mendoza Leal creó la serie “Matarife: un genocida innombrable”, publicó los trinos y dio las declaraciones públicas en el “Tercer Canal” de Youtube, con la intención exclusiva de causarle daño al señor Uribe Vélez. Por el contrario, la Sala observa que esta serie y el resto de las expresiones publicadas por el accionante persiguen una finalidad legítima, a saber: reproducir las denuncias que han sido publicadas en contra del señor Uribe Vélez y otros funcionarios y figuras públicas, así como denunciar motu proprio las presuntas conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos en las que el accionante y estos sujetos habrían incurrido. La Sala reconoce que el contenido de la serie y los mensajes publicados en Twitter pueden resultar chocantes e irritantes para el señor Uribe Vélez. Sin embargo, en virtud de la presunción de cobertura, estas críticas y denuncias están amparadas por la libertad de expresión y constituyen un discurso especialmente protegido. Así mismo, la Sala advierte que es posible que muchas de las denuncias que en ella se presenten sean inexactas o resulten siendo falsas. Lo anterior, podrá dar lugar a las rectificaciones que correspondan, pero en principio no evidencian mala fe del accionante y no permiten concluir que la única intención del señor Mendoza Leal era despreciar o desvalorizar al accionante.
6.4. La presunta publicación de afirmaciones falsas e incriminatorias
154. El señor Uribe Vélez argumenta que, aun si se concluye que las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal consideradas en su conjunto no constituyen discursos de odio ni configuran ciberacoso, en todo caso no están amparadas por la libertad de expresión y vulneran sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia y la dignidad humana. Lo anterior, porque son abiertamente falsas y afectan de manera intensa e injustificada su reputación. La Sala observa que el accionante cuestiona la veracidad de más de 200 afirmaciones y mensajes que fueron publicados por el señor Mendoza Leal en redes sociales y entrevistas, así como en la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Como se expuso, estas afirmaciones pueden ser clasificadas en 5 grandes grupos, en atención al tema sobre el cual versan y las alegaciones que el accionante presenta en su contra:
155. A continuación, la Sala examinará si la publicación y divulgación de las afirmaciones que forman parte de cada uno de estos grupos vulneran los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante. Para ello, llevará a cabo un examen específico de cada una de ellas en el que: (i) describirá su contenido, (ii) determinará su naturaleza (opinión o información) y (iii) definirá si estas cumplen con los límites que resultan aplicables según su naturaleza. La Sala aclara que este examen tiene por objeto determinar si las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal están amparadas por la libertad de expresión y vulneran la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante, no establecer si el señor Uribe Vélez es responsable penalmente de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, genocidio y acceso carnal violento.
156. Estándar de control aplicable. La Sala reitera que todas las afirmaciones cuestionadas constituyen, por lo menos prima facie, un discurso especialmente protegido. Lo anterior, debido a que son críticas o denuncias mediante las cuales el señor Mendoza Leal, en su calidad de periodista, vincula al señor Uribe Vélez con la comisión de conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos. La Sala reconoce que este tipo de discursos pueden resultar incómodos, chocantes e irritantes para el señor Uribe Vélez. Sin embargo, esto no implica que estén desprovistos de protección constitucional. La Sala reitera y reafirma que en las sociedades democráticas las personas no necesitan una protección jurídica para adular o emitir expresiones inofensivas respecto de las instituciones estatales. La función primordial de la libertad de expresión es precisamente otorgar un escudo legal reforzado a la publicación de información incómoda u opiniones contrarias a las posturas mayoritarias u oficiales.
157. Los límites constitucionales aplicables a estos discursos dependen de la naturaleza de las afirmaciones. Aquellas denuncias o críticas generales que, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, constituyan opiniones, en principio no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, únicamente deben tener un mínimo de fundamentación fáctica y plausibilidad y no ser publicadas con una intención dañina. En contraste, las denuncias que constituyan informaciones deben satisfacer los principios de veracidad e imparcialidad.
158. La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una sentencia de unificación en la cual haya definido cuál es el estándar de veracidad e imparcialidad aplicable a los discursos mediante los cuales el emisor denuncia, en ejercicio de la libertad de información, que un funcionario público ha incurrido en conductas punibles. En concreto, no ha determinado cuál es el nivel de certeza y el tipo de fuente o prueba con el que deben contar los particulares, medios de comunicación y periodistas al publicar estas denuncias. Así mismo, la jurisprudencia en vigor en esta materia no es uniforme. Por el contrario, esta Sala observa que existen dos posturas claramente diferenciables en relación con el alcance de los principios de veracidad e imparcialidad aplicables a este tipo de discursos: (i) postura 1: la Constitución exige que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme y (ii) postura 2: la existencia de un fallo penal condenatorio no es una condición sine qua non para publicar estas acusaciones. Sin embargo, los emisores deben ser especialmente cuidadosos y diligentes con el cumplimiento de las cargas que se derivan de los principios de veracidad e imparcialidad, más aún, cuando estos son medios de comunicación masiva o periodistas. Lo anterior, debido a que la información que transmiten tiene un mayor grado de credibilidad, lo que implica que el riesgo de afectación a los derechos de terceros es más alto.
159. La Sala considera que la postura 2 supra es la que armoniza de manera más adecuada y ponderada la protección de la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos, con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de los funcionarios públicos acusados. En criterio de la Sala, condicionar la publicación de denuncias tales como las que ha publicado el señor Mendoza Leal a la existencia de una sentencia penal condenatoria limitaría de manera desproporcionada la libertad de expresión y el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político. Esto es así, porque la imposición de controles judiciales severos al contenido de la información relacionada con las actuaciones de los funcionarios públicos puede provocar un efecto paralizador −chilling effect−[552] y de autocensura, que impediría que los medios de comunicación y periodistas puedan ejercer su rol de guardianes de la democracia[553]. La Sala encuentra que en una sociedad democrática el precio de la verdad y la imparcialidad no puede ser el silencio de los comunicadores y la consecuente inhibición de la deliberación y el disenso político[554].
160. En tales términos, al momento de examinar si las denuncias publicadas por el señor Mendoza Leal que constituyan informaciones están amparadas por la libertad de información, la Sala analizará si estas satisfacen las cargas de veracidad e imparcialidad conforme a los estándares que han sido desarrollados por las Salas de revisión que han adoptado la postura 2 supra.
6.4.1. Primera afirmación: autorización de juez de tutela para tratar al señor Uribe Vélez de “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante”
(i) Afirmación cuestionada
161. En el capítulo 1º de la serie “Matarife: un genocida innombrable” el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”, relata que el periodista Gonzalo Guillén había publicado diversos trinos en los que calificaba al señor Uribe Vélez de “matarife”, “asesino”, “mafioso” y “paraco”. Por esta razón, el señor Uribe Vélez interpuso una acción de tutela “por difamación” en contra de este periodista. Según se relata en la serie, el accionado habría recomendado al señor Gonzalo Guillén, como estrategia de defensa, que escribiera y publicara un artículo en el que precisara cuáles eran las fuentes y pruebas en las que se fundamentaban sus acusaciones en contra del senador y expresidente, “así no hubiera un fallo en firme condenándolo”. De acuerdo con el relato del señor Mendoza Leal, la tutela “la ganaron”[555] y, por esa razón, afirma que desde ese momento “mi cliente y yo y todo Colombia, quedamos autorizados para tratar de matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante a este señor, el exgobernador de Antioquia, el dos veces presidente, el senador resurrecto, Álvaro Uribe Vélez”[556].
(ii) Análisis de la Sala
162. Naturaleza de la afirmación. La Sala considera que la afirmación cuestionada tiene un contenido informativo. Lo anterior, debido a que tiene por objeto dar noticia a la audiencia sobre un hecho, suceso o dato objetivo: una decisión judicial que resolvió una acción de tutela interpuesta por el señor Uribe Vélez en contra de Gonzalo Guillén en la que el señor Mendoza Leal habría participado como abogado del accionado. Por lo tanto, la Sala encuentra que esta afirmación fue publicada en ejercicio de la libertad de información y está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad.
163. La afirmación publicada no cumple con el principio de veracidad. La Sala encuentra que la afirmación publicada por el señor Mendoza Leal en el primer capítulo de la serie no satisface el principio de veracidad. Esto es así, porque no es cierto que el Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió la tutela interpuesta por el accionante en contra del señor Gonzalo Guillén, haya autorizado al señor Mendoza Leal y a toda Colombia a tratar de “matarife”, “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante” al señor Uribe Vélez. Una simple lectura del resolutivo primero de la decisión judicial que resolvió la tutela a la que el señor Mendoza Leal hace referencia, da cuenta de que el juzgado resolvió declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de rectificación. En efecto, el juez resolvió “con fundamento en el numeral 70 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Uribe Vélez”[557]. Del mismo modo, la revisión de las consideraciones demuestra que el juez no emitió ningún pronunciamiento de fondo y no autorizó a ninguna persona a publicar expresiones ofensivas, injuriosas y calumniosas en contra del señor Uribe Vélez.
164. La Sala advierte que el señor Mendoza Leal es abogado[558], tal como lo pone de presente en la frase con la que inicia la serie, por lo que considera poco probable que esta afirmación haya sido un error circunstancial o pueda calificarse como una interpretación plausible de la decisión del juzgado de declarar improcedente la acción. En criterio de la Corte, esta afirmación es deliberada y abiertamente falsa.
165. Vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionado. La Sala considera que la publicación de la afirmación cuestionada vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Uribe Vélez. Esto, por tres razones:
165.1. Primero, afecta significativamente la reputación del accionante. Lo anterior, dado que conduce a que todos los receptores concluyan que las pruebas que presentó el señor Gonzalo Guillén en el artículo periodístico al que se refiere la serie habrían llevado a concluir a un juez de la república que existían soportes suficientes que permitían afirmar que el señor Uribe Vélez era un “paramilitar”, “narcotraficante”, “asesino” y “corrupto”. Esto no es cierto y socava el prestigio del accionante injustificadamente. 165.2. Segundo, fue publicada por el señor Mendoza Leal, quien tiene la calidad de abogado y periodista, lo que implica que sus afirmaciones tienen un alto grado de credibilidad y la audiencia está predispuesta a darlas por ciertas. 165.3. Tercero, la afirmación ha tenido una amplísima difusión. En efecto, sólo en el canal de YouTube, el capítulo 1º de la serie tiene más de 5 millones de reproducciones.
166. En tales términos, la Sala concluye que la afirmación cuestionada es abierta y deliberadamente falsa y vulnera los derechos fundamentales del accionante a la honra y buen nombre. Por lo tanto, ordenará su rectificación en condiciones de equidad.
6.4.2. Segundo grupo de afirmaciones: la presunta atribución de la creación y liderazgo de un aparato organizado de poder con fines criminales
(i) Afirmaciones cuestionadas y posiciones de las partes
167. El señor Uribe Vélez argumenta que el señor Mendoza Leal le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, por dos razones. Primero, lo ha tildado en repetidas ocasiones de “paramilitar” y “narcotraficante”, términos cuyo significado está asociado a la comisión de conductas punibles. Segundo, ha publicado múltiples mensajes y afirmaciones en las que señala que este “estructuró”, “ideó”, “dirigió” y “está al frente” de un “aparato organizado de poder”, “empresa de la muerte” o “corporación criminal”. Según lo que afirma el señor Mendoza Leal, este aparato estaría compuesto por, entre otros, funcionarios públicos, “organizaciones paramilitares”, “narcotraficantes”, “bandas sicariales”, “grandes terratenientes colombianos” y, además, contaría con el apoyo de Estados Unidos. Así mismo, el accionado asegura que, a través de esta corporación criminal, el señor Uribe Vélez no sólo ha dictado “políticas homicidas” y “parámetros de comportamiento homicida”, sino que también ha cometido distintos delitos en calidad de autor mediato, tales como narcotráfico y lavado de activos. Estas afirmaciones fueron publicadas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, trinos en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020[559] y el comunicado de YouTube publicado el 17 de mayo de 2020.
(i) Análisis de la Sala
(a) Naturaleza de las afirmaciones
168. La Sala considera que no todos los mensajes en los que un particular, medio de comunicación o periodista use el calificativo “paramilitar”, “narcotraficante” o “líder de corporación criminal” para referirse a un funcionario público constituyen aseveraciones de hecho y deben ser interpretados como una atribución seria y directa de la conducta punible de concierto para delinquir u otros delitos. En los discursos que tienen por objeto criticar, protestar o denunciar la gestión pública de los funcionarios públicos es común que los emisores usen lenguaje peyorativo y empleen términos del derecho penal (“homicida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “genocida”, etc.) como herramienta retórica para transmitir sentimientos de indignación y resaltar el reproche y desacuerdo frente a las conductas de estos sujetos que consideran arbitrarias, abusivas e ilegales. En estos eventos, tales calificativos no tienen por objeto dar noticia sobre una conducta punible o atribuir de manera seria responsabilidad penal a los funcionarios públicos y no son interpretados por un receptor racional como acusaciones concretas y creíbles. Estas afirmaciones constituyen meras opiniones y así son recibidas por la audiencia.
169. En este sentido, la Sala considera que, en atención a su naturaleza, las afirmaciones que el señor Uribe Vélez considera difamatorias pueden clasificarse en dos grupos[560]. Primero, aquellas afirmaciones en las que el señor Mendoza Leal utiliza las expresiones “paramilitar”, “narcotraficante” o “líder de corporación criminal”, etc., como herramientas retóricas para transmitir sentimientos de indignación, resaltar el reproche y desacuerdo frente a las conductas del señor Uribe Vélez que considera arbitrarias, abusivas e ilegales o hacer una calificación subjetiva sobre las mismas. En criterio de la Sala, este tipo de afirmaciones constituyen opiniones. Segundo, aquellas expresiones en las que el señor Mendoza Leal (i) con un tono frio y objetivo, atribuye de manera directa el delito de concierto para delinquir, (ii) asegura de manera inequívoca que el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder con paramilitares y narcotraficantes, por medio del cual ha ejecutado múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos y (iii) asevera categóricamente que la comisión de tales conductas está corroborada y probada. La Sala considera que estas afirmaciones constituyen informaciones.
170. La siguiente tabla sintetiza las aseveraciones que, en criterio de la Sala, constituyen informaciones:
(b) Examen de constitucionalidad de las afirmaciones
- Afirmaciones que constituyen opinión
172. Primero, están amparadas por la libertad de opinión, porque, a pesar de ser chocantes, irritantes e incómodas, no constituyen discursos de odio ni ciberacoso. Además, la Sala considera que no son simples insultos publicados con una intención netamente dañina. Por el contrario, estas expresiones fueron publicadas en el marco de un discurso que tenía una finalidad prevalente de crítica y denuncia pública. Segundo, no vulneran los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. La Sala reconoce que estas expresiones son ciertamente hirientes. Sin embargo, no tienen la virtualidad de causar una afectación tangible y desproporcionada a la reputación y estima social del señor Uribe Vélez que tenga relevancia constitucional y iusfundamental. Lo anterior, debido a que el señor Uribe Vélez era funcionario público para la fecha en que la mayoría de estas expresiones fueron publicadas, ha ocupado los más altos cargos públicos durante las últimas tres décadas (Gobernador, Presidente y Senador) y es hoy una figura pública, lo que implica que tiene la carga de soportar cuestionamientos y denuncias constantes en relación con su gestión, con independencia del tono en que estas sean publicadas. Además, la Sala resalta que el accionante está siendo investigado penalmente por la presunta comisión de múltiples conductas punibles, dentro de ellas, concierto para delinquir. Naturalmente, esto no constituye una patente de corso para que cualquier ciudadano pueda mancillar su nombre e injuriarlo, pero sí supone que el umbral de tolerancia a la crítica es especialmente alto. En criterio de la Sala, la publicación por parte del señor Mendoza Leal de opiniones que expresan sentimientos de indignación y juicios de valor sobre las conductas públicas del accionante no supera este umbral.
- Afirmaciones que constituyen información
173. Fuentes aportadas por el señor Mendoza Leal. El señor Mendoza Leal argumenta que no es responsable de la veracidad e imparcialidad de las acusaciones cuestionadas porque estas sencillamente reproducen denuncias que han sido hechas por terceros en indagatorias, testimonios y artículos periodísticos, entre otros. En cualquier caso, aportó más de 300 fuentes que, en su criterio, demuestran que las afirmaciones cuestionadas están razonablemente soportadas y no violan los derechos fundamentales del accionante. La Sala examinó todas estas fuentes y considera que pueden ser clasificadas en dos grupos en atención a su contenido[561]:
173.1. Primer grupo de fuentes. Fuentes que afirman que el señor Uribe Vélez (i) participó en la conformación de grupos paramilitares, (ii) tiene vínculos con sujetos condenados o relacionados con paramilitarismo o narcotráfico, (iii) habría conocido la operación del grupo G3 del DAS y las labores de inteligencia que se realizaban desde allí y (iv) tendría responsabilidad como autor mediato o por omisión en la comisión de graves violaciones a derechos humanos.
173.2. Segundo grupo de fuentes. Fuentes que parecerían afirmar de manera más directa y precisa que el señor Uribe Vélez era el líder del paramilitarismo en Colombia y estructuró un aparato criminal. Entre estas, la Sala resalta (i) las declaraciones que el señor Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Sierra[562], llevó a cabo en una entrevista; (ii) las declaraciones de algunos testigos en el proceso que terminó con la condena del exdirector de inteligencia del DAS Giancarlo Auque De Silvestri y otros[563] y (iii) el debate de control político dirigido por Iván Cepeda en el Senado de la República en 2014[564]. La siguiente tabla presenta, a título de ejemplo, las aseveraciones de algunas de estas fuentes.
174. Examen constitucional de las afirmaciones. La Sala considera que las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal según las cuales el señor Uribe Vélez (i) estructuró un aparato organizado de poder, (ii) compuesto por, entre otros, funcionarios públicos, “organizaciones paramilitares”, “narcotraficantes”, “bandas sicariales” y “grandes terratenientes colombianos”, (iii) a través de la cual ha dictado “políticas homicidas” y “parámetros de comportamiento homicida” y ha ejecutado múltiples crímenes, no están amparadas por la libertad de información. Esto es así, por tres razones:
175. Primero. Las afirmaciones no están cobijadas por el principio de reportaje fiel o neutral. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, en virtud del principio de reportaje fiel o neutral los medios de comunicación y periodistas pueden reproducir denuncias e informaciones de terceros que les merecen alto grado de credibilidad. La divulgación de estas denuncias es un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión. Así mismo, esta Corte ha señalado que la reproducción de la denuncia de un tercero no constituye “una imputación directa originada por el propio medio”[580]. Por esta razón, el comunicador no tiene la obligación de probar la veracidad e imparcialidad de estas informaciones, siempre que cite la fuente[581].
176. La Sala reconoce que un alto porcentaje de la serie “Matarife: un genocida innombrable” está compuesto por contenidos que constituyen una simple reproducción de testimonios, declaraciones, apartes de documentos públicos, entrevistas y artículos periodísticos de conocimiento público que vinculan a Álvaro Uribe Vélez, en mayor o menor grado, con la comisión de conductas punibles y que sugieren que este pudo haber estado involucrado en la conformación de un aparato organizado de poder. Estos contenidos están protegidos por el principio de reportaje fiel o neutral y su veracidad e imparcialidad no debe ser demostrada por el señor Mendoza Leal.
177. Sin embargo, las afirmaciones que el accionante cuestiona y que la Sala examina en esta sección constituyen atribuciones claras e inequívocas de conductas punibles, que fueron llevadas a cabo directamente por el señor Mendoza Leal. Estas afirmaciones no están cobijadas por el principio de reportaje fiel o neutral porque no constituyen reproducciones de otras fuentes o de declaraciones de terceros, son acusaciones que el señor Mendoza Leal llevó a cabo a título personal en su calidad de entrevistado, autor de los trinos y guionista y titular de los derechos de la producción audiovisual[582]. Estas son las afirmaciones que en criterio de la Sala constituyen informaciones que deben satisfacer los principios de veracidad e imparcialidad.
178. Segundo. La Sala considera que el señor Mendoza Leal incumplió la carga de veracidad, porque las afirmaciones que publicó no están razonablemente soportadas en sus fuentes e inducen a error a la audiencia.
179. La Sala reconoce que las fuentes que forman parte del grupo 1 supra sugerirían que el señor Uribe Vélez ha tenido vínculos con el narcotráfico, habría estado involucrado en la conformación y dirección de grupos paramilitares, presuntamente conocía de las actuaciones del grupo G3 del DAS, habría sido el responsable de las masacres de El Aro y La Granja y de otras múltiples conductas punibles. Sin embargo, ninguna de las fuentes asegura, como un hecho corroborado y probado que el señor Uribe Vélez ideó y estructuró un aparato organizado de poder al que le ha dictado políticas homicidas y por medio del cual ha cometido múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos desde hace más de 30 años. En criterio de la Sala, esta es una acusación sustancialmente diferente a las denuncias que aparecen en las fuentes aportadas por el señor Mendoza Leal que forman parte del grupo 1 supra, debido a que está dotada de un elemento de sistematicidad, premeditación y macro criminalidad que está ausente en los artículos, testimonios, indagatorias, etc., que el accionado aportó.
180. La Sala observa que las principales fuentes que sugieren que el señor Uribe Vélez efectivamente estructuró un “aparato de poder” son aquellas que forman parte del grupo 2 supra. Esto es, las declaraciones de (i) Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Sierra, (ii) algunos testigos en el proceso que terminó con la condena del exdirector de inteligencia del DAS Giancarlo Auque De Silvestri y (iii) Iván Cepeda en el debate de control político realizado en el Senado de la República en 2014. Estas declaraciones, sin embargo, no detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tal corporación criminal habría sido fundada, sus miembros o apoyos ni las conductas punibles que serían imputables a sus líderes. Tampoco aseguran que el señor Uribe Vélez habría usado tal corporación criminal como un vehículo para cometer múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos durante más de 30 años de manera premeditada y sistemática. Por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no constituyen un soporte serio, razonable y suficiente de la acusación que el señor Mendoza Leal ha publicado y divulgado de manera reiterada como una información constatada y corroborada.
181. La Sala considera que la afirmación según la cual el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder al que le ha dictado claras políticas homicidas y por medio del cual ha cometido múltiples conductas punibles como autor mediato es realmente una inferencia que el señor Mendoza Leal construyó a partir de las diferentes aseveraciones contenidas en algunas de sus fuentes. Los periodistas como el señor Mendoza Leal tienen derecho a examinar las fuentes consultadas, presentar a la audiencia las conclusiones de su investigación periodística y emitir juicios de valor sobre las conductas del funcionario público acusado. Sin embargo, la Sala reitera que la Constitución y, en concreto, el principio de veracidad impide a los periodistas presentar tales conclusiones y juicios de valor como hechos o realidades constatadas y, además, les exige adoptar un lenguaje dubitativo que denote la falta de seguridad sobre la culpabilidad del acusado, especialmente en casos en los que, como este, la denuncia es de difícil o imposible constatación. El señor Mendoza Leal incumplió estos deberes porque presentó sus inferencias como hechos corroborados y probados. En criterio de la Sala, esta conducta constituye un ejercicio negligente de la libertad de información y de prensa e induce a error a la audiencia de la serie, así como a los receptores de sus trinos y declaraciones públicas, porque los conduce a dar por establecida la responsabilidad penal del señor Uribe Vélez, a pesar de que solo existen denuncias, informes y se encuentran en curso investigaciones.
182. La Sala reitera que la carga de veracidad no exige que la información transmitida sea indudablemente verdadera, irrefutablemente cierta o totalmente exacta. Existe un grado de inexactitud de la información que debe ser tolerado en las sociedades democráticas para prevenir que se produzca un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de prensa y evitar que algunos hechos o conductas de los funcionarios públicos que son de difícil constatación sean excluidos del debate y del escrutinio público. En este caso, sin embargo, la Sala encuentra que la diferencia entre las denuncias contenidas en las fuentes aportadas y las acusaciones que el señor Mendoza Leal ha publicado y divulgado en contra del señor Uribe Vélez son sustanciales, no accesorias. Así mismo, la presentación de una inferencia como un hecho cierto y corroborado no fue un mero error circunstancial, por el contrario, constituyó una falta de diligencia grave del accionado que afecta la esencia de lo informado y desvirtúa la presunción de cobertura de estas expresiones.
183. Tercero. El señor Mendoza Leal no cumplió con la carga de imparcialidad, por cuanto presentó una versión unilateral y pre valorada de los hechos. La Sala resalta que, aunque no existe un derecho al micrófono, el señor Mendoza Leal estaba obligado a plantear todas las aristas y perspectivas del debate. Sin embargo, no hay contenido alguno que pretenda abordar o exponer la versión del señor Uribe Vélez sobre las graves conductas punibles que le imputa.
184. El señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez. La Sala considera que las denuncias publicadas por el accionado, según las cuales es un hecho corroborado que el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder al que le ha dictado claras políticas homicidas y por medio del cual ha cometido múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos durante los últimos 30 años, no sólo no están amparadas por la libertad de información, sino que además causaron una vulneración a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez.
185. La Sala advierte que el señor Uribe Vélez era un funcionario público para la fecha en que la mayoría de las denuncias cuestionadas fueron publicadas y, además, es hoy una figura pública. Así mismo, estas denuncias versan sobre conductas que habrían sido llevadas a cabo mientras este se desempeñó como gobernador, presidente de la República y senador por lo que son de la más alta relevancia e interés público. Esto implica que estas afirmaciones constituyen discursos especialmente protegidos. Así mismo, la Sala reconoce que, conforme a las pruebas que fueron aportadas durante el trámite de revisión por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, actualmente se adelantan múltiples investigaciones penales en contra del accionante.
186. No obstante, la Sala considera que la posición que el señor Uribe Vélez ostenta como un centro de notoriedad pública, así como los cuestionamientos que existen sobre su gestión pública, no suponen que sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia estén desprovistos de protección constitucional y que los periodistas tengan una carta blanca para mancillar injustificadamente su reputación mediante la publicación de información que no satisface los principios de veracidad e imparcialidad. La Sala encuentra que las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal provocaron un daño tangible, desproporcionado e injustificado al patrimonio moral del accionante. Esto es así, por tres razones. Primero, las acusaciones del señor Mendoza Leal que inducen a error a la audiencia son de la mayor gravedad dado que atribuyen al señor Uribe Vélez haber creado y ser el líder de una red de macro criminalidad que ha venido operando de forma predeterminada y sistemática desde hace más de 30 años. Segundo, estas afirmaciones han sido publicadas de manera reiterada a través de medios que son de libre acceso y tienen una alta difusión: (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la cual cuenta con 537.000 seguidores y (ii) las cuentas oficiales de la serie en plataformas tales como YouTube (947.000 seguidores) y Twitter (335.000 seguidores). Tercero, tal y como lo ha reconocido esta Corte, la publicación reiterada de afirmaciones incriminatorias de este tipo, no protegidas por la libertad de información, generan escenarios de culpabilización social que afectan injustificadamente la presunción de inocencia de los funcionarios públicos acusados que están vinculados a investigaciones penales[583].
6.4.3. Tercer grupo de afirmaciones: la presunta atribución de la conducta punible de genocidio
(i) Afirmaciones cuestionadas y posiciones de las partes
187. Álvaro Uribe Vélez afirma que el accionado le atribuyó el delito de genocidio. Esto, debido a la publicación de mensajes y afirmaciones en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, en la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y en diferentes capítulos de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, en las que el señor Mendoza Leal (i) lo califica de genocida de forma reiterada, (ii) afirma de manera categórica que este es el más despiadado genocida de Latinoamérica y es el responsable del “genocidio de los falsos positivos” y (iii) lo compara con algunos líderes Nazis. En la siguiente tabla, la Sala presenta, a título de ejemplo, algunas de las publicaciones en las que el señor Mendoza Leal habría hecho tales aseveraciones:
(ii) Análisis de la Sala
(a) Naturaleza de las afirmaciones
188. La Sala considera que no todos los mensajes en los que un particular, medio de comunicación o periodista use el calificativo “genocida” para referirse a un funcionario público constituyen aseveraciones de hecho y deben ser interpretados como una atribución clara, directa e inequívoca de la conducta punible de genocidio. En los discursos que tienen por objeto criticar, protestar y denunciar a la gestión pública de los funcionarios públicos es común que los emisores usen lenguaje peyorativo (vgr. “matarife”) y empleen términos del derecho penal (“homicida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “genocida”, etc.) como herramienta retórica para transmitir sentimientos de indignación y resaltar el reproche y desacuerdo frente a las conductas de estos sujetos que consideran arbitrarias, abusivas e ilegales. En estos eventos, tales calificativos no tienen por objeto dar noticia sobre una conducta punible o atribuir de manera seria responsabilidad penal a los funcionarios públicos. Estas afirmaciones constituyen meras opiniones que, aun cuando podrían resultar injuriosas, exageradas y desproporcionadas, no están sujetas a los presupuestos de veracidad e imparcialidad aplicables al ejercicio de la libertad de información.
189. En este caso, la Sala encuentra que los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal contienen dos tipos de afirmaciones[584]. En primer lugar, aquellas que utilizan el término “genocida” o comparan al señor Uribe Vélez con algunos líderes Nazis como una herramienta retórica que expresa sentimientos de indignación frente a sus conductas o simplemente exteriorizan un juicio de valor subjetivo sobre su proceder como funcionario público. Estas afirmaciones, individualmente consideradas, son meras opiniones que no son susceptibles de un juicio de veracidad e imparcialidad. En segundo lugar, algunas aseveraciones en las que el señor Mendoza Leal usa esta expresión para atribuir al accionante de manera más seria y clara una conducta delictiva. Estas afirmaciones constituyen información. De este segundo grupo, la Sala resalta las siguientes dos afirmaciones llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal:
189.1. Trino del 28 de mayo de 2020. En este trino el señor Mendoza Leal afirmó que “Uribe es el más despiadado genocida de Latinoamérica. Para poderlo afirmar hay que ser penalista. No es una exageración. El Aparato Organizado de Poder de Matarife en Colombia durante 30 años no ha dejado de producir cadáveres. Eso lo enseña la serie” (se resalta). La Sala considera que este trino constituye una información mediante la cual se atribuye una conducta punible porque (i) indica de manera asertiva y clara que el señor Uribe Vélez es un genocida; (ii) precisa que esta aseveración “no es una exageración”, con lo cual dota a la afirmación de cierto grado de objetividad; (iii) soporta tal atribución en argumentos jurídicos, al señalar que para poder hacer esa aseveración “hay que ser penalista”; (iv) vincula tal aseveración a la “producción de cadáveres” y (v) asegura que el fundamento fáctico de tal imputación será presentado en la serie al indicar que “eso lo enseña la serie”.
189.2. Capítulo 9 de la segunda temporada de la serie - “Señor Masacre”. En este capítulo se afirma que “Álvaro Uribe Vélez es un genocida de cara dura si se tiene en cuenta que existen escrituras y contratos públicos que dan fe de los negocios inmobiliarios y corporativos que han hecho entre sí, a lo largo de los años, estos tres carteles familiares. El negocio más simbólico de todos y aquel que nos interesa, por ahora, fue el de la sociedad Uribe Vélez Asociados LTDA con Ganados del Norte S.A en julio de 1996, cuando precisamente en plena ejecución del genocidio rural, ordenado desde la gobernación de Antioquia, esta empresa ganadera compra la mitad de la mítica Hacienda Guacharacas” (se resalta). Como puede verse, el capítulo asegura que el (i) señor Uribe Vélez es un genocida y (ii) desde la gobernación de Antioquia, ordenó un “genocidio rural”.
190. En criterio de la Sala, a diferencia del primer grupo de afirmaciones, estas tienen un claro contenido informativo, habida cuenta del tono frio, asertivo y objetivo con el que se hacen. Al respecto, la Sala resalta que en el trino del 28 de mayo de 2019 el señor Mendoza Leal asegura que la afirmación según la cual el señor Uribe Vélez es un genocida “no es una exageración” y dota tal afirmación de objetividad y fundamento jurídico al señalar que para poder afirmarlo “hay que ser penalista”[585]. Lo mismo ocurre con las afirmaciones contenidas en el capítulo 9 de la Segunda Temporada de la serie, las cuales son hechas con un tono frio y objetivo, y que contienen acusaciones serias y circunstanciadas. Por otra parte, la Sala encuentra que, conforme al principio de unidad informativa[586], la existencia de la atribución de la conducta punible de genocidio por parte del señor Mendoza Leal se refuerza si estas aseveraciones concretas se interpretan en conjunto con el título de la serie, así como con el resto de las expresiones mediante las cuales el accionado asegura que el señor Uribe Vélez ha ejecutado crímenes durante los últimos 30 años por medio de la corporación criminal que habría fundado en asocio con paramilitares, sicarios y narcotraficantes, entre otros. En criterio de la Sala la publicación y divulgación reiterada de estas afirmaciones crea ciertamente un relato informativo que induce al receptor y la audiencia a considerar como una aseveración de hecho que el señor Uribe Vélez es responsable del delito de genocidio.
(b) Examen de las afirmaciones
- Afirmaciones que constituyen opiniones
191. La Sala considera que, individualmente considerados, aquellos mensajes en los que el señor Mendoza Leal utilizó el calificativo “genocida” para referirse al accionante, así como aquellos mediante los cuales compara al señor Uribe Vélez con algunos líderes Nazis como herramienta retórica para transmitir sentimientos de indignación y resaltar el reproche y desacuerdo frente a su gestión pública, están amparados por la libertad de opinión. Lo anterior, debido a que no constituyen discursos de odio ni ciberacoso y no son simples insultos publicados con una intención pura y netamente dañina. Estas expresiones fueron publicadas en el marco de un discurso especialmente protegido que tenía una finalidad prevalente de crítica y denuncia pública. Dado que estas expresiones son opiniones, no corresponde a la Sala verificar si son fundadas o infundadas, correctas o incorrectas, o falsas o verdaderas.
192. Por otra parte, la Sala encuentra que estas expresiones no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. La Sala reconoce que estas expresiones son ciertamente hirientes, chocantes e irritantes. Sin embargo, el señor Uribe Vélez era un funcionario público para la fecha en que la mayoría de estas expresiones fueron publicadas, es hoy una figura pública y estas expresiones versan sobre asuntos relacionados con su trayectoria política. Esto implica que el umbral de tolerancia a la crítica es especialmente alto. En criterio de la Sala, las expresiones subjetivas publicadas por el señor Mendoza Leal no superan dicho umbral de tolerancia y no son suficientes para desvirtuar la presunción de cobertura que recae sobre estas opiniones y juicios de valor, así como la presunción de prevalencia de la libertad de opinión.
- Afirmaciones que constituyen información
193. Fuentes aportadas por el señor Mendoza Leal. El señor Mendoza Leal aportó más de 350 fuentes −entre artículos de opinión, reproducciones de debates de control político en el Congreso, testimonios, sentencias judiciales, entre otros− que, en su criterio, demuestran que estas afirmaciones están soportadas. La Sala examinó todas las fuentes aportadas y considera que, para efectos del examen de veracidad e imparcialidad, estas pueden clasificarse en dos grupos[587]:
193.1. Primer grupo. Estas fuentes indican que el señor Álvaro Uribe Vélez pudo haber participado y tenido vínculos con: (i) la creación y desarrollo de los grupos paramilitares en Colombia[588], (ii) personas relacionadas o condenadas por narcotráfico[589] y (iii) la ejecución y liderazgo de los falsos positivos[590]. Así mismo, el señor Mendoza Leal aporta sentencias judiciales que vinculan al señor Uribe Vélez, por omisión, con la Masacre de El Aro[591].
193.2. Segundo grupo. Fuentes que afirman que Álvaro Uribe Vélez lideró y llevó a cabo un genocidio en Colombia. La Sala resalta las declaraciones y testimonios de: (i) Luz Marina Bernal, junto con otra integrante de la asociación MAFAPO, cuyo nombre no se especifica en el video aportado, (ii) Camilo Córdoba Chamorro, veterano de las reservas activas del Ejército Nacional y (iii) el teniente coronel Luis Fernando Borja Aristizábal. La siguiente tabla sintetiza su contenido:
194. Examen constitucional de las afirmaciones. La Sala considera que las afirmaciones mediante las cuales el señor Mendoza Leal transmitió como información, es decir como una aseveración de hecho, que el señor Uribe Vélez es responsable del crimen de genocidio no están amparadas por la libertad de información, por las siguientes razones.
195. Primero. Las afirmaciones no están amparadas por el principio de reportaje fiel o neutral. La Sala reconoce que un alto porcentaje de la serie “Matarife: un genocida innombrable” está compuesto por contenidos que constituyen una simple reproducción de testimonios, declaraciones, apartes de documentos públicos, entrevistas y artículos periodísticos de conocimiento público que vinculan a Álvaro Uribe Vélez, en mayor o menor grado, con la comisión de conductas punibles y que sugieren que este pudo haber estado involucrado, bien sea por omisión o por acción, con el fenómeno de los falsos positivos. Así mismo, algunos apartes de la serie reproducen testimonios y declaraciones de víctimas e individuos que fungieron como miembros del ejército, que aseguran que el fenómeno de los falsos positivos constituyó un genocidio. Estos contenidos están protegidos por el principio de reportaje fiel o neutral y su veracidad e imparcialidad no debe ser demostrada por el señor Mendoza Leal. Sin embargo, las afirmaciones que el accionante cuestiona y que la Sala examina en esta sección constituyen atribuciones claras e inequívocas de la conducta punible de genocidio, que fueron llevadas a cabo directamente por el señor Mendoza Leal. Estas afirmaciones no están cobijadas por el principio de reportaje fiel o neutral porque no constituyen reproducciones de otras fuentes o de declaraciones de terceros. Por el contrario, son acusaciones que el señor Mendoza Leal llevó a cabo a título personal en su calidad autor de los trinos publicados en la cuenta @ElQueLosDELATA, así como de guionista y titular de los derechos de la producción audiovisual. Estas son las afirmaciones que en criterio de la Sala constituyen informaciones que deben satisfacer los principios de veracidad e imparcialidad.
196. Segundo. La Sala encuentra que estas afirmaciones no satisfacen la carga de veracidad, habida cuenta de que inducen a error al receptor. Esto, porque transmiten como una realidad cierta y definitiva lo que es apenas una hipótesis de difícil constatación fundada en las denuncias y declaraciones de algunas víctimas y terceros que el accionado aportó como fuente. A título preliminar, la Sala advierte que las fuentes que aseguran que Álvaro Uribe Vélez lideró y llevó a cabo un genocidio en Colombia son posteriores a la publicación de las afirmaciones presuntamente difamatorias[596], de modo que, por tratarse de justificaciones ex post, no dan cuenta de que el señor Mendoza Leal hubiese realizado, de forma previa a la publicación, una labor diligente de constatación de los hechos sobre los cuales informaba.
197. Con todo, la Sala reconoce que (i) Luz Marina Bernal y (ii) Camilo Córdoba Chamorro, veterano de las reservas activas del Ejército Nacional, afirman que el señor Uribe Vélez sería el responsable del “genocidio de los falsos positivos” y aseguran que es un “criminal de lesa humanidad”. La Sala observa, sin embargo, que estas declaraciones (i) no indican cuál sería el grupo (étnico, nacional, político o racial) que el señor Uribe Vélez habría querido destruir total o parcialmente y (ii) no refieren las pruebas, si quiera sumarias, en las que estarían soportadas sus acusaciones. Esta información, que la Sala considera una condición mínima para llevar a cabo una denuncia pública inequívoca, categórica y reiterada de genocidio, como la que ha llevado a cabo el señor Mendoza Leal, tampoco aparece referenciada en el resto de las fuentes que este aportó.
198. La Sala reitera que el principio de veracidad no exige que la información transmitida sea indudablemente cierta o que el comunicador cuente con prueba irrefutable de las denuncias que publica. Una carga de esta naturaleza inhibiría el control y supervisión de los poderes públicos por parte de los periodistas y restringiría injustificadamente la libertad de prensa. Más aún, en casos en los que, como este, los hechos en los cuales están basadas las acusaciones son de difícil o imposible constatación. Sin embargo, la Sala enfatiza que la Constitución sí exige que una acusación de esta naturaleza y gravedad tenga un soporte serio, razonable y suficiente o de no tenerlo, sea presentada con un lenguaje dubitativo o condicional, de modo que la audiencia no sea inducida a dar por establecida la responsabilidad penal del funcionario público cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones. El señor Mendoza Leal no cumplió con ninguna de estas cargas, pues presentó su denuncia con un lenguaje asertivo y categórico que induce a los receptores a asumir como cierta la culpabilidad del señor Uribe Vélez en el crimen de genocidio.
199. Ahora bien, la Sala reconoce que un número significativo de las fuentes aportadas por el señor Mendoza Leal aseveran que el señor Uribe Vélez sería el responsable directo (acción) o indirecto (omisión) del fenómeno de los falsos positivos. Estas fuentes, sin embargo, no señalan que este fenómeno sea el resultado de una política genocida ideada y ejecutada por el accionante, lo cual, en criterio de la Sala, es una afirmación sustancialmente diferente. Esta aseveración que fue transmitida por el accionado como un hecho, es realmente una inferencia que el señor Mendoza Leal hizo de sus fuentes. La Sala reitera que es legítimo que los periodistas hagan inferencias y las transmitan a la audiencia. No corresponde al juez de tutela examinar si dichas inferencias son plausibles, fundadas o verdaderas. Sin embargo, los periodistas que publican tales inferencias en medios que tienen una naturaleza prevalentemente informativa deben permitir a la audiencia identificar de manera clara, inequívoca y precisa que estas constituyen opiniones o juicios de valor, y no hechos o datos constatados y definitivos. Mas aún si el resultado de la inferencia es la atribución de una gravísima violación de derechos humanos. El señor Mendoza Leal no cumplió con esta carga, lo cual es incompatible con la función social que cumplen los periodistas para la autónoma y responsable formación de la opinión pública.
200. Tercero. La Sala considera que las denuncias publicadas por el señor Mendoza Leal no satisfacen la carga de imparcialidad porque presentan una versión pre valorada y unilateral de los hechos. La Sala reitera que esta carga no otorga un derecho al micrófono al funcionario público afectado con una determinada denuncia, por lo que el señor Mendoza Leal no estaba obligado entrevistar al señor Uribe Vélez y consignar directamente sus declaraciones en la serie. Sin embargo, sí exigía que buscara plantear una perspectiva de los hechos que diera cuenta de otras aristas del debate en relación con el fenómeno de los falsos positivos y la responsabilidad que el señor Uribe Vélez habría tenido en el mismo. El accionado no cumplió con este deber.
201. El señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez. La Sala considera que las denuncias publicadas por el accionado, según las cuales el señor Uribe Vélez es un genocida, no sólo no están amparadas por la libertad de información, sino que además causaron una vulneración a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez. Esto es así, habida cuenta de la gravedad de las acusaciones y su alta difusión. En efecto, el genocidio es una de las conductas más graves y atroces que una persona puede cometer y, naturalmente, quienes incurren en ella son objeto de un amplio rechazo social. En este caso, además, las acusaciones del accionado fueron publicadas a través de medios que son de libre acceso y tienen una alta difusión: (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la cual tiene 537.000 seguidores y (ii) las cuentas oficiales de la serie “Matarife: un genocida innombrable” en plataformas tales como YouTube (947.000 seguidores) y Twitter (335.000 seguidores). La Sala reitera que la publicación reiterada de afirmaciones incriminatorias de este tipo, no protegidas por la libertad de información, no sólo afectan gravemente la reputación de los funcionarios públicos acusados, sino que también generan escenarios de culpabilización social que afectan injustificadamente la presunción de inocencia en aquellos casos en los que los acusados están vinculados a investigaciones penales[597].
6.4.4. Cuarto grupo de afirmaciones: los asesinatos de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano
(i) Afirmaciones cuestionadas
202. El señor Uribe Vélez asegura que en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, el señor Mendoza Leal le atribuye responsabilidad penal por los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Guillermo Cano y Jaime Garzón. Esta atribución se derivaría de las afirmaciones publicadas en los siguientes capítulos: (i) la tercera parte del cuarto capítulo de la primera temporada (“Poniendo a volar a la Mafia”), (ii) cuarto capítulo de la segunda temporada (“Alma de Big Mac”) y (iii) quinto capítulo de la segunda temporada (“Buenos muertos”).
(ii) Análisis de la Sala
203. Naturaleza de las afirmaciones. La Sala considera que las afirmaciones publicadas tienen como finalidad informar a la audiencia sobre un hecho: la responsabilidad penal del señor Uribe Vélez en los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano. En efecto, el señor Mendoza Leal: (i) relata el contexto en el que estos homicidios se habrían dado, (ii) hace referencia a algunos indicios, pruebas y declaraciones de terceros que vincularían al señor Uribe Vélez con tales hechos delictivos, (iii) luego presenta aseveraciones mediante las cuales atribuye al accionante el homicidio de estos sujetos en calidad de “asesino determinador” y, por último, (iv) describe el supuesto móvil de uno de los asesinatos (“A Garzón lo manda a matar el matarife por burlarse de él”). En este sentido, la Sala concluye que las afirmaciones según las cuales el señor Uribe Vélez es el asesino determinador de Rodrigo Lara Bonilla, Guillermo Cano y Jaime Garzón constituyen informaciones.
204. Veracidad de las afirmaciones. La Sala considera que las acusaciones publicadas no satisfacen la carga de veracidad. Esto es así, porque no tienen un sustento fáctico serio y suficiente e inducen a error al receptor.
205. El asesinato de Rodrigo Lara Bonilla. El señor Mendoza Leal argumenta que la denuncia en contra del señor Uribe Vélez está soportada en dos tipos de fuentes. Primero, una declaración de la hermana del señor Lara Bonilla, quien afirmó que el exministro le manifestó que “los dueños del helicóptero y los aviones” incautados en la operación “tranquilandia” podrían estar detrás de su atentado[598]. Segundo, artículos de prensa que señalan que una empresa de la que era socio el padre de Álvaro Uribe Vélez, Alberto Uribe Sierra, era el titular de uno de los helicópteros incautados en esa operación[599]. La Sala advierte que estas dos fuentes no sólo no indican que el señor Uribe Vélez fue el determinador del homicidio, sino que ni siquiera lo vinculan con este. En efecto, según las fuentes que aportó el señor Mendoza Leal y que presenta en la serie, quien resultó siendo propietario de uno de los helicópteros incautados fue el padre del señor Uribe Vélez, no el señor Uribe Vélez. En tales términos, la Sala encuentra que la afirmación según la cual el accionante fue el determinador del homicidio del exministro Rodrigo Lara Bonilla no satisface el principio de veracidad porque (i) no está soportada en las fuentes del accionado y (ii) induce error al receptor, porque constituye una inferencia que el señor Mendoza Leal transmite como un hecho cierto y definitivo.
206. El asesinato de Guillermo Cano Isaza. El señor Mendoza Leal aportó fuentes que indican que el señor Uribe Vélez (i) tiene vínculos con Luis Carlos Molina Yepes, quien fue condenado por el homicidio de Guillermo Cano[600]; (ii) fue miembro de la junta directiva de la empresa Comfirmesa S.A.[601] la cual habría estado vinculada con el pago de los sicarios que asesinaron a Guillermo Cano[602] y (iii) que el hijo de Guillermo Cano pidió a la Fiscalía que investigara al accionante por su relación con Luis Carlos Molina[603].
207. La Sala considera que estas fuentes no soportan razonablemente la afirmación según la cual el señor Uribe Vélez fue el asesino determinador del señor Guillermo Cano. Estas fuentes sólo indican que el accionante habría tenido vínculos (comerciales, laborales o de amistad) con los responsables del homicidio, pero ninguna señala, ni siquiera sugiere, que el accionante fue el asesino determinador. En este sentido, la Sala considera que esta afirmación no satisface la carga de veracidad porque no es verificable en los términos de la jurisprudencia constitucional, es apenas una inferencia del señor Mendoza Leal que es publicada irresponsablemente como una realidad constatada.
208. El asesinato de Jaime Garzón. El señor Mendoza Leal aporta dos tipos de fuentes para soportar la denuncia según la cual el señor Uribe Vélez es el asesino determinador de Jaime Garzón. Primero, notas de prensa que indican que el señor Uribe Vélez estuvo vinculado con personas comprometidas y condenadas por el homicidio de Jaime Garzón, como José Miguel Narváez, Rito Alejo del Río y Mauricio Santoyo[604]. De otro, la declaración del exjefe paramilitar Francisco Villalba, en la que este afirma que el accionante estuvo presente en una reunión en noviembre de 1997 con otros jefes paramilitares, en la que se habría ordenado, entre otros, el asesinato de Jaime Garzón[605].
209. La Sala considera que la denuncia del señor Mendoza Leal no satisface la carga de veracidad. En criterio de la Sala, las fuentes aportadas sugieren que el señor Uribe Vélez habría estado vinculado con el homicidio de Jaime Garzón. Sin embargo, dado que las aseveraciones de tales fuentes y los hechos sobre los cuales informan son de difícil o imposible constatación, el señor Mendoza Leal estaba obligado a adoptar formas lingüísticas dubitativas que denotaran la falta de seguridad sobre la culpabilidad del accionante. Lo anterior, con el objeto de no inducir a los destinatarios a considerar establecida la responsabilidad del señor Uribe Vélez cuando solo existen algunas declaraciones que lo vinculan con tal hecho delictivo.
210. La Sala considera que las denuncias publicadas por el accionado, según las cuales el señor Uribe Vélez es el asesino determinador de los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Guillermo Cano y Jaime Garzón no sólo no están amparadas por la libertad de información, sino que además causaron una vulneración a los derechos fundamentales a la honra buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez. Esto es así, porque tal y como ocurre con el segundo y tercer grupo de afirmaciones supra, le atribuyen injustificadamente conductas punibles de especial gravedad que afectan de forma intensa su reputación frente a la opinión pública y generan escenarios de culpabilización social.
6.4.5. Quinta afirmación: la atribución de acceso carnal violento
(i) Afirmación cuestionada
211. El señor Uribe Vélez considera que Daniel Mendoza Leal le atribuyó de manera clara e inequívoca el delito de acceso carnal violento. Lo anterior, debido a que el 30 de mayo de 2020, publicó el siguiente trino en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “En contra mía tienen que subir fotos falsas. Inventar mentiras, contratar periodistas prepagos para que traduzcan ficciones de cañería en sus artículos…pero ojo, sépanlo bien: el VIOLADOR ES EL”. Este trino estaba acompañado con una foto del señor Uribe Vélez y el enlace a un artículo publicado por la revista Semana el 21 de enero de 2018. En dicho artículo se relataba que la periodista Claudia Morales había denunciado haber sido violada y se indicaba que ésta dejó “pistas”[606] que “sugieren”[607] que el agresor habría sido el señor Uribe Vélez. En respuesta, seguidores de la cuenta publicaron mensajes en los que señalaban que “el violador eres tú…Álvaro Uribe Vélez. El estado opresor es un macho violador”[608], y “paraco…genocida…mató a garzón…mató testigos…ahora violador”[609].
(ii) Análisis de la Sala
212. Naturaleza de las afirmaciones. La Sala considera que la afirmación publicada constituye una opinión, no una aseveración de hecho de la cual se derive la atribución seria de la conducta de acceso carnal violento. La Sala reconoce que, en repetidas ocasiones, la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA ha sido usada por el señor Mendoza Leal como un medio principalmente informativo y de denuncia pública de las actuaciones del señor Uribe Vélez. Por esta razón, en secciones anteriores, la Sala ha concluido que algunas de las denuncias que han sido publicadas a través de esta cuenta con un tono frio y objetivo constituyen informaciones que la audiencia está predispuesta a recibir como aseveraciones de hecho, no simples opiniones o juicios de valor[610].
213. La Sala considera, sin embargo, que la afirmación según la cual el señor Uribe Vélez es un “violador” es diferente. Esto es así, porque (i) esta afirmación sólo fue publicada en un trino en el marco de una controversia concreta entre el señor Mendoza Leal y el accionante en la red social Twitter, (ii) el mensaje es rico en adjetivos y en este prevalece la subjetividad del emisor y (iii) la acusación no es precisa ni circunstanciada, por cuanto el señor Mendoza Leal no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha conducta habría sido cometida, únicamente adjuntó a su trino un artículo de opinión que indica que la periodista Claudia Morales habría dejado “pistas” que sugieren que su agresor “podría haber sido el expresidente Álvaro Uribe”[611]. La Sala considera que estos elementos permiten a cualquier receptor racional inferir que el mensaje del señor Mendoza Leal no constituye una acusación seria y directa de responsabilidad penal, sino una simple expresión chocante publicada en el marco de una controversia en redes sociales. Esta afirmación es ciertamente ofensiva, descalificadora e hiriente, pero, analizada en su contexto, no tiene la entidad suficiente para producir un daño al patrimonio moral del accionante que sea susceptible de amparo constitucional.
6.5. Conclusión: el señor Mendoza Leal vulneró los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez y desconoció la faceta colectiva de la libertad de expresión
214. La Sala concluye que el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Uribe Vélez. Las conductas que el señor Mendoza Leal le atribuyó infundadamente al accionante son objeto del más amplio rechazo social, en atención a su especial gravedad y nocividad social. La publicación reiterada de tales acusaciones afectó de manera intensa, desproporcionada e injustificada la reputación social del accionante, socavó su prestigio y generó escenarios de culpabilización social en su contra. La Sala reafirma que la posición que los funcionarios y figuras públicas ostentan como centros de notoriedad pública no supone que su honra y buen nombre estén desprovistos de protección constitucional. Nuestra Constitución no solo no permite, sino que prohíbe que la libertad de información sea utilizada como una herramienta para mancillar injustificadamente el prestigio de los funcionarios públicos y promover su estigmatización social.
215. La Sala advierte, además, que el ejercicio periodístico irresponsable llevado a cabo por el señor Mendoza Leal afectó el derecho de la sociedad a estar informada. En criterio de la Sala, la desinformación sobre asuntos de interés y relevancia pública relacionados con el funcionamiento del Estado y el conflicto armado es profundamente nociva, dado que le quita poder al individuo robándole su autonomía para buscar información y formarse opiniones, destruye injustificadamente la confianza de los ciudadanos en las instituciones y crea escenarios infundados de zozobra, terror y miedo que obstaculizan la consolidación de proyectos de reconciliación en la sociedad. El ejercicio de la libertad de información y de prensa llevado por el señor Mendoza Leal en este caso fue incompatible con la función social que los periodistas tienen en las sociedades democráticas, por lo que la intervención del juez constitucional se torna imperiosa para reestablecer los derechos del señor Uribe Vélez que fueron violados y proteger el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz e imparcial.
7. Remedios y órdenes
216. Excepcionalidad de las restricciones a la libertad de expresión. Las restricciones a los discursos sobre funcionarios públicos deben ser excepcionales y se presumen inconstitucionales. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que en caso de que el juez de tutela encuentre que el emisor de la información vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del afectado deberá adoptar el remedio “menos lesivo para [la libertad de expresión], al tiempo que logre hacer cesar la vulneración de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible”[612]. Estos remedios deben satisfacer los requisitos del “test tripartito”[613] desarrollado por la jurisprudencia constitucional e interamericana. Este test exige que los remedios (i) estén orientados al logro de finalidades constitucionales imperiosas y (ii) las limitaciones que imponga a la publicación y difusión de las expresiones sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionadas[614]. Así mismo, en los casos en que la publicación objeto de reproche haya sido publicada por medios digitales el juez debe evitar que el remedio afecte el principio de neutralidad de la red[615].
217. El señor Uribe Vélez solicita a la Corte ordenar el retiro de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, así como de todos los trinos y publicaciones en redes sociales en las que el accionante publicó y divulgó las afirmaciones cuestionadas. A su turno, pide a la Corte ordenar al accionado abstenerse de difundir “por cualquier medio de información o comunicación, tales como youtube, whatsapp, instagram, facebook y cualquier otro medio de información o comunicación; la denominada obra audiovisual ‘Matarife: un genocida innombrable’”[616]. La Sala considera que los remedios solicitados por el accionante no son procedentes, dado que producen una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y no satisfacen el test tripartito, por las siguientes razones:
218. En este sentido, la Sala considera que el remedio que mejor armoniza los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez y al mismo tiempo garantiza que la restricción a la libertad de expresión sea reducida, excepcional y ponderada, es la rectificación de las afirmaciones en condiciones de equidad.
219. El derecho fundamental a la rectificación. El artículo 20 de la Constitución prevé la rectificación “como un derecho fundamental autónomo”[617]. Este derecho otorga a quien se ha visto afectado por la publicación de información errónea o inexacta la potestad de exigir al emisor que la información sea corregida, modificada o aclarada, según corresponda[618]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[619] y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[620].
220. Condiciones de la rectificación. La rectificación o aclaración debe cumplir con cinco condiciones. Primero, debe ser llevada a cabo por quien difundió la información susceptible de rectificación o aclaración[621]. Segundo, debe realizarse de forma pública[622]. Tercero, debe tener “un despliegue informativo equivalente al que tuvo inicialmente”[623]. Cuarto, el emisor debe reconocer expresamente la equivocación, es decir, “que se incurrió en un error o en una falsedad”[624]. Quinto, cuando la publicación se realiza en redes sociales, se debe acudir a la misma plataforma y al mismo tipo de publicación, de tal manera que la rectificación “tenga unos destinatarios y difusión equivalentes a los de la publicación reprochada”[625].
221. Daniel Mendoza Leal tiene el deber de rectificar en condiciones de equidad. El señor Mendoza Leal está en la obligación de rectificar la información publicada en redes sociales y en la serie “Matarife: un genocida innombrable” que, conforme a la parte motiva de esta sentencia, no satisface los principios de veracidad e imparcialidad. A continuación, la Sala precisa la información que debe ser rectificada y los términos en los que esta debe llevarse a cabo:
222. Información que debe ser rectificada. El señor Mendoza Leal debe rectificar los contenidos que se sintetizan en la siguiente tabla:
223. La rectificación deberá ser llevada a cabo conforme a las siguientes condiciones. Primero, deberá ser realizada de manera personal por el señor Daniel Mendoza Leal. Segundo, deberá llevarse a cabo de forma pública. Tercero, deberá tener un despliegue informativo equivalente al que han tenido las publicaciones en las que se difundieron las afirmaciones cuya rectificación se ordena. Cuarto, el señor Mendoza Leal deberá reconocer de manera expresa que la afirmación contenida en el capítulo 1º de la serie, según la cual, a partir de la decisión del Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá de 3 de octubre de 2018, que resolvió la tutela interpuesta por el accionante en contra del señor Gonzalo Guillén, el señor Mendoza Leal y toda Colombia quedaron autorizados para tratar de “matarife”, “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante” al señor Uribe Vélez, es falsa. Así mismo, deberá indicar que el resto de las afirmaciones y acusaciones referenciadas en el cuadro supra (fundamento jurídico 222) no corresponden a hechos ciertos y definitivos, sino que, por el contrario, se trata de inferencias subjetivas, juicios de valor y opiniones que este presentó erróneamente como información corroborada y constatada. Quinto, la rectificación deberá llevarse a cabo en el mismo medio y formato por el cual fueron publicadas. En este sentido, el señor Mendoza Leal deberá llevar a cabo tres rectificaciones: (i) la rectificación de la afirmación publicada en Twitter, la cual deberá llevarse a cabo mediante un trino en la cuenta @ElQueLosDelata, (ii) la rectificación de las afirmaciones publicadas en la producción audiovisual “Matarife: un genocida innombrable”, la cual deberá llevarse a cabo mediante un video que tendrá que difundirse en todas las cuentas oficiales de la serie en redes sociales y (iii) la rectificación de las afirmaciones que fueron llevadas a cabo en la entrevista concedida a Hollman Morris, la cual deberá hacerse mediante la publicación de un video en la cuenta de Twitter @ElQueLosDelata. La Sala ordenará la Asociación Creative Bullets que facilite a Daniel Mendoza Leal, de manera oportuna y célere, el acceso a las plataformas de difusión de la serie y la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA para que este proceda a realizar la rectificación ordenada[626].
224. Por último, la Sala ordenará al señor Mendoza Leal que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia del señor Álvaro Uribe Vélez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. ORDENAR al señor Daniel Mendoza Leal que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia conforme a los parámetros descritos en la sección “7. Remedios y órdenes”. CUARTO. ORDENAR a la Asociación Creative Bullets que facilite a Daniel Mendoza Leal el acceso a las plataformas de difusión de la serie “Matarife: un genocida innombrable” y la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA para que proceda a realizar la rectificación ordenada en la presente sentencia. QUINTO. ORDENAR al señor Mendoza Leal que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa. SEXTO. Por medio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
NOTAS AL PIE DE PÁGINA [1] Escrito de contestación de Daniel Mendoza Leal, pág. 37. [2][2] Vídeo “Comunicado oficial de Daniel Mendoza” en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=QlqkIxksOD4, minuto 0:01 a 0:06. [3] La Corte utilizará el término “trino” en adelante para referirse a las publicaciones hechas a través de la red social Twitter. [4] La Sala reconoce que, según el escrito del 18 de mayo de 2022 presentado por el accionante, Creative Bullets es la “única que tiene las claves de las cuentas y redes, así como los teléfonos de recuperación de las cuentas de la serie Matarife es Creative Bullets. Siendo creative bullets la única que controla dichas cuentas en redes incluyendo el twiter @ElQueLosDelata”. [5] Entrevista de Hollman Morris a Daniel Mendoza Leal en el medio “El Tercer Canal”, de 13 de mayo de 2020, minuto 1:32. [6] Escrito de tutela y anexos, págs. 65 y 67. [7] Ib., pág. 69. [8] Ib., pág. 7. [9] Ib., pág. 36. [10] Entrevista de Hollman Morris a Daniel Mendoza Leal en el medio “El Tercer Canal”, de 13 de mayo de 2020, minuto 9:33. [11] Ib., minuto 9:35. [12] Ib., minuto 9:59. [13] Ib., minuto 10:51. [14] Ib., minuto 10:31. [15] Ib., minuto 13:50. [16] Ib., minuto 20:33. [17] Ib., minuto 17:40 [18] Ib., minuto 22:40. [19] Ib., minuto 22:42. [20] Ib., minuto 17:15. [21] Ib., minuto 17:25. [22] Ib., minuto 20:43. [23] Ib., minuto 22:30. [24] Ib., minuto 22:27. [25] Ib., minuto 22:37. El señor Mendoza Leal señaló que todas las afirmaciones que ha publicado sobre el señor Uribe Vélez, las ha hecho en desarrollo de “la libertad de opinión”. [26] Ib., minuto 4:00. [27] Ib., minuto 4:28. [28] Ib. [29] Ib. [30] Vídeo “Comunicado oficial de Daniel Mendoza” en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=QlqkIxksOD4, minuto 0:01 a 0:06. [31] Ib., minuto 1:32. [32] Ib., pág. 11. [33] Ib., pág. 12. [34] Ib., pág. 13. [35] Revista Semana, artículo “¿Quién es ‘Él’?”, de 27 de enero de 2018. [36] Ib. [37] Ib., pág. 74. [38] Ib. [39] La Sala aclara que, el 10 de mayo de 2020, antes de su estreno, fue publicado en YouTube el video “teaser” de la producción audiovisual “Matarife un genocida innombrable”. En este se indicaba que la serie sería reproducida a través de WhatsApp y que contaría con 5 temporadas, cada una con 10 capítulos. Además, en el vídeo se muestra a Daniel Mendoza uniendo a través de hilos la fotografía de Álvaro Uribe Vélez con personas condenadas y acontecimientos relacionados con (i) narcotráfico, (ii) paramilitarismo y (iii) corrupción. [40] Ib., descripción del vídeo. La Sala constata que esta descripción aparece en casi la totalidad de los capítulos de la serie. Además, a partir del quinto capítulo de la segunda temporada, al inicio de cada capítulo, se anuncia que la “titularidad de los derechos, [es de] Matarife Internacional Suiza, regida por las leyes Suizas”. Adicionalmente, este texto aparece como una advertencia al final de los capítulos a partir de la tercera temporada. Igualmente, la Sala advierte que, a partir del capítulo quinto de la segunda temporada, se hace la siguiente advertencia al inicio de cada episodio: “Esta serie fue realizada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión, consagrada en el Derecho Nacional e Internacional. La red de poder reseña a no solo a políticos (sic), paramilitares, narcotraficantes y otros criminales, sino también a quienes tienen vínculos directos con los hechos”. [41] Esta temporada se compone por el capítulo 1: “La granada que activó la élite”, el capítulo 2: “Corporación muerte”, el capítulo 3: “Esquirlas Sociopáticas” (3 partes), el capítulo 4: “Poniendo a volar a la Mafia”, el capítulo 5: “Pistas de entrada de la mafia mexicana”, el capítulo 6: “La sombra en el palacio”, el capítulo 7: “De donde viene el Engendro”, el capítulo 8: “Lavando y facturando”, el capítulo 9: “El patrón...del patrón” y el capítulo 10: “El odio hace al monstruo”. [42] Esta temporada se compone por el capítulo 1: “El inicio”, el capítulo 2: “Las verdades de mentiras”, el capítulo 3: “Un sicario distraído”, el capítulo 4: “Alma de Big Mac”, el capítulo 5: “Buenos muertos”, el capítulo 6: “Sociópata”, el capítulo 7: “La Empresa”, el capítulo 8: “Los Abogangsters” (2 partes) y el capítulo 9: “Doble Cero”. [43] Esta temporada se compone por los capítulos 1, 2 y 3, como también por el capítulo 4: “Los Otros Yodas”, el capítulo 5: “Alias FICO” (3 partes) y el capítulo 6: “Alias el Ingeniero” (3 partes). [44] Vídeo “Matarife ‘Un genocida Innombrable’ Capítulo 1 – ‘La granada que activó la élite’”, de 14 de mayo de 2020, en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=DGqtp9KgPYQ, minuto 2:14. [45] Ib., minuto 2:16. Luego, en se relata que algunos miembros de la “élite decadente” de Colombia aseguran que en el Club el Nogal se “planeaban masacres y organizaban cocteles en los que se recogían fondos para de la A.U.C [Autodefensas Unidas de Colombia]” y que varios de los directivos de ese club, encabezados “por el Ministro de Gobierno de Uribe, Fernando Londoño Hoyos, eran lugartenientes del innombrable”. Así mismo, se asegura que el señor Uribe Vélez “trasladó a su jefe de escoltas, el Coronel Juan María Rueda, como jefe de seguridad del club, cuna del nuevo y contaminado jet set capitalino”. El capítulo 1 culmina con un relato de un “patio” de la cárcel “La Picota” al que supuestamente le llaman “el Nogalito” en el que estarían alojados “los parapolíticos, y la casta de condenados por corrupción estatal más selecta del país”, quienes habrían sido “socios e invitados frecuentes” del Club el Nogal. [46] Escrito de tutela y anexos, pág. 78. [47] Vídeo “Matarife ‘Un genocida Innombrable’ Capítulo 2 - ‘Corporación muerte’”, de 29 de mayo de 2020, en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=1_wBxZahBEs, minuto 2:55. [48] Ib., minuto 0:47. [49] Ib., minuto 1:05. [50] Ib., minuto 1:11. [51] Ib., minuto 1:56. [52] Ib., minuto 2:57. [53] Ib., minuto 3:49. En este punto, la serie muestra una foto del señor Uribe Vélez. [54] Ib., minuto 3:46. [55] Ib., minuto 4:29. [56] Ib., minuto 5:08. [57] Ib., minuto 5:43. [58] Ib., minuto 6:29. [59] Escrito de tutela y anexos, pág. 81. [60] Ib., pág. 82. [61] Ib., pág. 89. [62] Ib., pág. 97. [63] Ib. [64] Señaló que el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con función de Control de Garantías, dentro del radicado 2018-00151, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Uribe Vélez “debido a que no fue agotado el requisito de procedibilidad de la solicitud de rectificación previa”. El juzgado no afirmó que “el periodista que allí fungía como accionado, usted o cualquier otro ciudadano” pudieran “endilgarle” al señor Uribe Vélez cualquier “calificativo deshonroso o que implique la imputación de cualquier delito”. [65]Escrito de tutela y anexos, pág. 96. [66] Ib., pág. 100. [67] Ib. [68] Ib. [69] Ib. [70] Ib. [71] Ib., pág. 3. [72] Ib., pág. 110 [73] Ib. [74] El accionante presentó denuncia en contra del (i) “teaser Oficial”, (ii) los capítulos 1 y 2 de la producción audiovisual “Matarife: un genocida innombrable”; (iii) la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y (iv) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020. [75] Ib., págs. 110 a 113. [76] Ib. [77] Ib., pág. 110. [78] Ib. [79] Ib. [80] Ib., págs. 106 y 107. [81] Ib. [82] Ib., pág. 108. [83] Ib., pág. 106. [84] Ib., pág. 25. [85] Ib., pág. 26. [86] Ib. [87] Ib., pág. 27. [88] Ib., pág. 28. Aseguró que el riesgo de afectación a sus derechos es (i) grave, “por la superlativa difusión que han tenido y pueden seguir teniendo” las publicaciones denunciadas, así como “la influencia que esas afirmaciones han tenido y pueden seguir teniendo en la opinión pública”; e (ii) inminente, dado que estas aún se encuentran en la red, lo que implica que “cada usuario que visualiza las cuentas del accionado, tiene la posibilidad de replicar” las publicaciones del accionado. Por esta razón, concluye que “es innegable tanto la urgencia como el carácter impostergable de adoptar medidas que permitan detener la consolidación de un daño irreparable en la honra, buen nombre y dignidad humana”. [89] Ib. [90] Ib. [91] Ib. [92] Ib. [93] Al respecto, citó las sentencias T-602 de 1995, T-066 de 1998, T-145 de 2016, T-695 de 2017, T-117 de 2018, T-121 de 2018, T-200 de 2018 y T-243 de 2018. [94] Ib., pág. 46. [95] Al respecto, señaló que las afirmaciones según las cuales es “el más despiadado genocida de Latinoamérica” y un “genocida innombrable”, constituyen una acusación directa de ser “el autor (mediato) del delito de genocidio” tipificado en el artículo 101 del Código Penal. [96] Argumentó que los mensajes mediante los cuales el accionado aseguró que el señor Uribe Vélez es el “dueño del paramilitarismo”, el presidente de un “aparato organizado de poder” y quien “estructuró e ideó una organización dentro del marco estatal que hasta el día de hoy continúa operando” constituyen una “inequívoca atribución” del delito de concierto para delinquir agravado. [97] El trino mediante el cual se acusa al señor Uribe Vélez de haber “violado” a la periodista Claudia Morales es un señalamiento “directo, preciso e inequívoco” de que el accionante cometió el delito de acceso carnal violento, pues “el adjetivo VIOLADOR se utiliza para referirse a quien ha cometido [este] delito”. [98] Ib. [99] Ib., pág. 47. [100] Ib. [101] Ib., pág. 41. [102] Por el contrario, indicó que existían diversos fallos de tutela en los que se ha declarado que Claudia Nayibe López Hernández, Gustavo Petro Urrego y Gustavo Bolívar habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre al acusarlo de haber “promovido los grupos paramilitares”, afirmar que debía “estar preso por delitos de lesa humanidad”, atribuirle responsabilidad penal “en las ejecuciones judiciales coloquialmente denominadas ‘falsos positivos’” y endilgarle otras conductas punibles sin que existiera sentencia penal condenatoria. [103] Ib., pág. 54. [104] Ib., pág. 49. [105] Ib. [106] Ib. [107] Ib. [108] Ib. [109] Ib., pág. 50. [110] Ib., pág. 54. [111] Ib. [112] Ib., pág. 55. [113] Ib. [114] Ib. [115] Ib. [116] Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, auto de 18 de junio de 2020, pág. 6. [117] Ib. [118] Ib. [119] Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, sentencia de 7 de julio de 2020, págs. 17 y 18. Esta autoridad judicial agregó que el accionado “es un particular que no presta ningún servicio público, ni frente a quien el actor tenga relación de dependencia [y] tampoco se demuestra que sea el administrador o propietario de algún medio de comunicación o plataforma de red social”. [120] Ib., pág. 18. [121] Ib. [122] Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión de 16 de julio de 2020, pág. 3. [123] Ib., pág. 4. [124] Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, auto de 21 de julio de 2020, pág. 1. [125] Escrito de Contestación de Daniel Mendoza Leal, pág. 1. [126] Ib., pág. 2. [127] Ib., pág. 1. [128] Ib., pág. 4. Al respecto, indicó que “el actor cuenta con los mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos que considera vulnerados, pero por omisión o ignorancia, no los ejerce y la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a subsanar su solicitud; de lo contrario perdería su carácter transitorio y residual que puede obviarse sólo mientras se acude al juez ordinario para que decida la controversia”. [129] Ib., pág. 8. [130] Ib. [131] Ib., pág. 3. [132] Ib., pág. 28. [133] Ib., pág. 39. [134] Ib., pág. 2. [135] Ib., pág. 16. [136] Ib., pág. 25. [137] Ib., pág. 26. “El estudio de las relaciones completas entre la libertad de expresión y el cine, exigiría que se analizara en este caso el ámbito de la libertad de expresión (qué se puede narrar y qué no se puede narrar; porque es evidente que no cualquier contenido puede ser el argumento de una película), así como la normativa que lo rige y la jurisprudencia que aplica esa regulación jurídica”. [138] Ib., pág. 17. “Las obras cinematográficas se rigen por el principio de unidad. Es básicamente relacionar, integrar armónicamente todos los elementos plásticos que se plantean en una obra, es fundamental saber que la unidad busca integrar la variedad, el movimiento, el equilibrio, la proporción, el ritmo, el centro de interés, el contraste y la expresividad. La Unidad es el elemento unificador más importante de la composición artística, ya que determina e integra, el punto de atención, centro de interés, o focal por su relación con el fondo, y busca un equilibrio con los elementos que juegan en segundo y tercer plano, no obstante, debemos tomar en cuenta la relación temática, bajo la influencia del color predominante y los tonos adyacentes que se van adquiriendo en el proceso”. [139] Ib., pág. 18. [140] Ib., pág. 27. [141] Ib., pág. 28. [142] Ib. El accionante asegura que el accionado “puede ser el hombre más investigado por delitos en Colombia”. [143] Ib., pág.9. [144] Ib. “El escándalo de los falsos positivos en Colombia es como se conoce a las revelaciones hechas a finales de 2006 sobre el involucramiento de miembros del Ejército de Colombia en el asesinato de civiles inocentes, haciéndolos pasar como guerrilleros muertos en combate dentro del marco del combate a grupos armados irregulares que vive el país. Estos asesinatos tenían como objetivo presentar resultados por parte de las brigadas de combate. A estos casos se les conoce en el Derecho Internacional Humanitario como ejecuciones extrajudiciales y en el Derecho Penal Colombiano como homicidios en persona protegida. Dichas revelaciones han puesto en tela de juicio, según investigaciones, que ÁLVARO URIBE VÉLEZ sabía de los procedimientos de la llamada Política de Seguridad Democrática emprendida durante su gobierno del expresidente”. [145] Ib. “La más reciente (y sonada) investigación en contra el senador, tiene que ver con la telaraña de falsos testigos que se tejió tanto para favorecer al expresidente, como para culpar al Senador Iván Cepeda por la supuesta compra de testigos”. [146] Ib., pág. 10. “[S]e ha investigado al hermano menor de ÁLVARO URIBE, SANTIAGO URIBE VÉLEZ por estar aparentemente relacionado con el grupo paramilitar gracias a los testimonios del exjefe paramilitar Diego Fernando Murillo, alias “Don Berna”; Olwan de Jesús Agudelo Betancurt, miembro de Los Doce Apóstoles y el mayor (r) de la Policía, Juan Carlos Meneses”. [147] Ib. “En declaraciones del asesinado paramilitar, Francisco Barreto, el exgobernador URIBE VÉLEZ habría usado un helicóptero de la Gobernación de Antioquia en medio de la masacre de El Aro que tuvo lugar el 22 de octubre de 1997 y la habría corroborado personalmente”. [148] Ib., pág. 11. “En el despacho del magistrado José Luis Barceló se encontraba la investigación por la presunta participación de Uribe en las actividades ilegales adelantadas por el 'hacker' Andrés Fernando Sepúlveda Ardila en las elecciones presidenciales que se adelantaban en el año 2014”. [149] Ib. “La Corte Suprema de Justicia igualmente la revisión de varios elementos materiales probatorios enviados por la Fiscalía General y salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Medellín y Bogotá, por los presuntos nexos políticos que habría sostenido el exjefe de Estado con estructuras de las AUC. URIBE fue citado por el excomandante SALVATORE MANCUSO de haber apoyado la conformación y expansión del Bloque Metro de las AUC. Otros desmovilizados aseguraron que, en la finca Guacharacas, de la familia URIBE VÉLEZ, se habría creado y expandido el grupo conocido como 'Los 12 Apóstoles' en el municipio de Yarumal, con el fin de enfrentar a los grupos guerrilleros que delinquían en la zona y tenían "azotados" a los comerciantes”. [150] Ib., pág. 12. El señor Mendoza Leal argumentó que la vinculación del señor Uribe Vélez con estos hechos están documentados en múltiples periodísticos y libros nacionales e internacionales, así como testimonios de ex paramilitares y expresidentes de Colombia. [151] Ib., pág. 28. [152] Ib., pág. 18. “ALVARO URIBE VELEZ interpuso acción de tutela en contra de GONZALO GUILLEN, porque éste se refirió a él como “Matarife”. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, el juez negó la tutela. No obstante, ALVARO URIBE no impugnó la sentencia, es decir, acató la decisión judicial. Han trascurrido 2 años sin que URIBE manifieste su inconformidad con que le digan “Matarife”. Por el contrario, ha manifestado en múltiples entrevistas, que a él no le importa que le digan “paraco” ni paramilitar’”. [153] Ib., pág. 7. [154] Ib. [155] Ib. [156] Ib., pág. 35. [157] Ib., pág. 36. [158] Ib., pág. 37. [159] Ib. [160] Escrito de respuesta de Gonzalo Guillén, de 21 de julio de 2020, pág. 1. [161] Ib. En el escrito el señor Guillén remite su respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de julio de 2020 al “Juzgado 23”, en el que afirmaba que ignora las afirmaciones que hizo Daniel Mendoza en la entrevista a Hollman Morris y que no tiene nada que ver con la producción y difusión de la serie “Matarife”. [162] Escrito de Twitter Colombia S.A.S, de 22 de julio de 2020, pág. 13. Señala que las sociedades que administran la plataforma Twitter y suscriben contratos con los usuarios son Twitter, Inc y Twitter International. [163] Ib., pág. 14. [164] Ib. [165] Ib., pág. 15. [166] Escrito de Google Colombia Limitada, de 22 de julio de 2020, pág. 2. [167] Ib. Señala que su objeto comercial se limita a “la venta o distribución de productos y servicios de hardware, software y servicios de publicidad”. [168] Escrito de contestación de Google LLC, de 22 de julio de 2020, pág. 23. [169] Ib. Subsidiariamente, Google LLC solicito “NEGAR el amparo de tutela por no haberse probado violación alguna por parte de mi representada, de los derechos fundamentales del accionante y por existir otros mecanismos de defensa judicial diferente a la tutela”. [170] Ib., pág. 5. Google LLC enfatizó en que la plataforma YouTube “no es un medio de comunicación”, en la medida en que “no controla, ni tiene ningún tipo de decisión sobre el contenido que libremente suben y comparten los usuarios” ni tampoco ejercen “una dirección editorial ni supervisa los contenidos que serán publicados, ni fija una grilla de programación como ocurre con los canales de televisión o señales de video cable”. [171] Ib., pág.22. [172] Ib., pág. 15. [173] Ib., pág. 11. [174] Escrito de Facebook Colombia S.A.S, de 23 de julio de 2020, pág. 37. [175] Ib. [176] Ib., pág. 2. [177] Id, pág. 2. La sociedad aseguró que la acción es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia señalados en la SU-420 de 2019, particularmente, en lo relacionado a la obligación de reportar directamente el contenido ante las plataformas y la controversia carece de relevancia constitucional. Además, indicó que el accionante no demostró encontrarse ante una situación de prejuicio irremediable. [178] Fallo de primera instancia, pág. 32. [179] Ib. [180] Ib., pág. 27. [181] Ib., págs. 28 y 29. [182] Ib., pág. 29. [183] Ib., pág. 28. [184] En específico, las afirmaciones según las cuales el señor Álvaro Uribe Vélez es, entre otras, un “genocida”, “violador”, “organizador de masacres”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”. El accionado y las organizaciones vinculadas debían precisar: (i) el nombre y fecha del artículo, libro, documento, declaración, expediente, sentencia, etc. en el que se basó la afirmación publicada y (ii) la página o minuto exacto en el que estaría contenida la información que sustentaría tal afirmación. [185] En específico, aquellas en las que se indague la comisión de los delitos de genocidio, concierto para delinquir y acceso carnal, así como el estado procesal en el que se encuentran, las partes procesales y el objeto de la investigación. [186] Escritos de 12 de febrero, 14 de mayo, 25 de mayo y 10 de agosto de 2021, suscritos por Daniel Mendoza Leal. [187] Escrito de 10 de agosto de 2021, suscrito por Daniel Mendoza Leal. [188] Escrito de 16 de noviembre de 2021, suscrito por Félix Marthaler. [189] Escrito de 19 de abril de 2022, suscrito por Félix Marthaler. [190] Escrito de 3 de junio de 2022, suscrito de manera conjunta por Daniel Mendoza Leal, Félix Marthaler y Marcel Dousse. [191] Escrito de 16 de noviembre de 2021, suscrito por Félix Marthaler. [192] Escrito de 3 de junio de 2022, suscrito de manera conjunta por Daniel Mendoza Leal, Félix Marthaler y Marcel Dousse. [193] Ib. [194] Escrito de 18 de mayo de 2022, suscrito por Marcel Dousse. [195] Escrito de 3 de junio de 2022, suscrito de manera conjunta por Daniel Mendoza Leal, Félix Marthaler y Marcel Dousse. [196] Escrito de 12 de mayo de 2021, suscrito por la Superintendencia de Industria y Comercio. [197] Escrito de 12 de agosto de 2021, suscrito por la Superintendencia de Industria y Comercio. [198] Escritos de 12, 16 y 17 de mayo de 2022, suscritos por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. [199] Escrito de 30 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado judicial de Álvaro Uribe Vélez. [200] En esta declaración el señor Mendoza Leal habría afirmado lo siguiente: “[n]o existe JACK NIELSEN, ni mucho menos EMMA THOMPSON. Tampoco existe director de casting como lo dije en alguna entrevista. Box Jelly Fish Films, la mentada productora, solo es una marca registrada y todos los derechos de autor están a mi nombre. No existen productoras internacionales con un inmenso equipo técnico, ni luminotécnicos, ni extras, ni asistentes de producción. La serie solo se hizo con la fuerza que le metimos para que saliera adelante, escribí, narré y protagonicé la Serie Matarife y César Andrade, el director de la serie fue el gran maestro que me dirigió”. [201] Escrito de 10 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [202] Escrito de 30 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [203] Escrito de 24 de mayo de 2022, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [204] Escrito de 25 de noviembre de 2021, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [205] Ib. [206] Escrito de 6 de junio de 2022, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [207] Escrito de 12 de febrero de 2021. Así mismo, pidió vincular a Julián Andrés Hoyos Isaza, quien, a su juicio, es el “único titular de las marcas ‘Matarife: un genocida innombrable’, y la expresión ‘Matarife’ y por ende, quien goza del derecho de exclusividad para explotar económica y comercialmente el producto, sin interferencia ni oposición de nadie”. [208] Además, concluyó que: (i) los hechos presuntamente vulneradores que fueron denunciados en la solicitud de amparo producen efectos directos y sustanciales en el territorio colombiano (ratione loci) y podrían afectar a un ciudadano colombiano (ratione personae); (ii) los jueces colombianos tienen jurisdicción para juzgar actos que se iniciaron por fuera del territorio colombiano, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de este; (iii) los solicitantes no alegaron ser titulares de alguna inmunidad o norma especial de jurisdicción en el derecho internacional público que implique que los jueces colombianos carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre controversias que los involucren; (iv) los mensajes publicados en redes sociales, así como las afirmaciones contenidas en series y producciones audiovisuales que se divulgan por medios digitales, pueden, eventualmente, producir efectos jurídicos en distintos países. [209] Mediante auto de 10 de mayo de 2022, la magistrada ponente ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado de los escritos presentados por Álvaro Uribe Vélez los días 22 de febrero, 25 y 29 de marzo, 6 de julio, 10 y 19 de agosto de 2021 y 9 de febrero, 15 de marzo, 6 y 21 de abril de 2022, para que la Asociación Creative Bullets, la Fundación Matarife Internacional y Daniel Mendoza Leal se pronunciaran al respecto. En particular, en relación con la veracidad y soportes de las afirmaciones publicadas en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA y la serie “Matarife: un genocida innombrable”, que en criterio del accionante resultan difamatorias. [210] Escrito de 25 de marzo de 2021, suscrito por el apoderado judicial del accionante. [211] El apoderado del accionante indicó que estos mensajes “han tenido impacto especialmente grave en la reputación del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, en la medida en que se convoca a la opinión pública a votar masivamente en los premios India Catalina por la serie (…) la cual tiene una carga ostensiblemente difamatoria; incrementándose así la afectación del buen nombre y la honra”. [212] Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. [213] Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2000. Ver también, sentencias C-621 de 2001 y C-578 de 2002. “Tal como ya se mencionó, el derecho internacional reconoce una serie de principios a través de los cuales un Estado puede ejercer su jurisdicción para juzgar hechos criminales. Los dos principios de mayor aplicación son el de territorialidad (ratione loci) y el de nacionalidad (ratione personae). Bajo el principio de territorialidad, los estados tienen jurisdicción para investigar y juzgar crímenes cometidos en su territorio. De conformidad con el principio de nacionalidad, los estados se reservan el derecho de juzgar a sus propios nacionales, incluso por crímenes cometidos fuera de su territorio. También se han desarrollado otros principios, como el de personalidad pasiva, muy controvertidos, según el cual un Estado puede reclamar su jurisdicción para juzgar los delitos que afecten los derechos de sus nacionales, aun si tales delitos fueron cometidos fuera de su territorio; o el principio de protección, a partir del cual se garantiza a los Estados jurisdicción sobre extranjeros, por delitos cometidos por fuera de su territorio, cuando tales delitos afectan su seguridad nacional. Cada uno de estos principios protege el interés del Estado en el juzgamiento de un hecho criminal y el ejercicio soberano de sus competencias”. [214] Al respecto, la sentencia C-1189 de 2000 precisó que: “La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción”. [215] Corte Constitucional, sentencias C-1189 de 2000, C-527 de 2003 y C-198 de 2012. [216] Ib. [217] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2007. Ver también, sentencia C-578 de 2002. [218] Lo anterior, específicamente en lo relacionado con aquellos contenidos que están relacionados con el señor Uribe Vélez. [219] Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2008. [220] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1995. [221] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2017 y SU-108 de 2018. [222] Escrito de solicitud de nulidad de la Asociación Creative Bullets, 21 de junio de 2022, Pág. 6. [223] Ib., pág. 2. [224] Ib., pág. 3. [225] Ib., pág. 4. [226] Ib., pág. 5. [227] La Sala resuelve la solicitud de nulidad en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 104 del Acuerdo 02 de 2015. [228] Constitución Política, art. 86. [229] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. [230] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. [231] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. [232] Sentencia T-593 de 2017. [233] Según lo señaló la Corte en sentencia T-062 de 2018, la indefensión se configura siempre que el accionante no puede “protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. La situación de indefensión debe ser evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: “(i) los sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las condiciones de desprotección, ‘que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acción de tutela’”. Sentencia T-179 de 2019. [234] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-320 de 2021. [235] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019, T-275 de 2021 y T-320 de 2021. [236] Sentencia T-102 de 2019. [237] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021. [238] Sentencia T-031 de 2020. [239] Sentencia T-155 de 2019. [240] Sentencia T-031 de 2020. [241] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [242] Corte Constitucional, sentencias T-015 del 2015, T-117 de 2018, T-373 de 2020 y T-446 de 2020. [243] Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-050 de 2016. [244] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-031 de 2020. [245] Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007, T-040 de 2013, T-145 de 2016 y T-342 de 2020. [246] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2020 y T-373 de 2020. [247] La Sala resalta que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, desde el 18 de mayo de 2022, dicha cuenta es administrada por la Asociación Creative Bullets. [248] Según informó la Asociación Creative Bullets mediante escrito de 18 de mayo de 2022, a partir de esa fecha “la única que tiene las claves de las cuentas y redes, así como los teléfonos de recuperación de las cuentas de la serie Matarife es Creative Bullets, [que es] (…) la única que controla dichas cuentas en redes incluyendo el twiter @ElQueLosDelata”. [249] En efecto, en el escrito de pruebas allegado el 10 de agosto de 2021, el señor Mendoza Leal informó a la Corte que “es el único titular de los derechos literarios y audiovisuales de la obra “Matarife”. En el momento de la producción de la primera temporada no hubo productora, pero para el momento de la respuesta al auto, la serie ya tenía productora”. [250] Escrito de 10 de agosto de 2021, suscrito por Daniel Mendoza Leal. [251] En efecto, mediante escrito de 19 de abril de 2022, la Fundación Matarife Internacional afirmó que “ha cedido la totalidad de sus derechos sobre las 3 temporadas de la Serie, a la [Asociación Creative Bullets], también con sede en Suiza, presidida y representada legalmente por el señor [Marcel Dousse]”. [252] El señor Marcel Dousse afirmó que la Asociación Creative Bullets fue constituida en Suiza “con la mera suscripción de los documentos suscritos por los asociados”[252], puesto que, según la normativa de ese país, “no se requiere aprobación posterior de autoridad competente” y, además, que “con estos documentos (…) cobran vida jurídica”[252]. Los documentos de constitución de la asociación, así como las normas suizas referidas fueron aportadas en idioma alemán. La Corte solicitó a la asociación una traducción oficial de las mismas, sin embargo, esta respondió que no tenía los recursos económicos para pagarla, por lo que solicitaba a la Corte dar por probada su existencia y representación legal con (i) la evidencia aportada (tarjeta débito) que demostraba que existía una cuenta bancaria abierta a su nombre y (ii) los documentos de identidad de Marcel Dousse, representante legal de la asociación. En cualquier caso, solicitó a la Sala suspender el proceso por tres meses adicionales, de manera que esta pudiera obtener los recursos correspondientes para aportar las traducciones oficiales de los documentos. La Sala considera que, conforme a los principios de informalidad y celeridad del trámite de tutela, los documentos aportados prueban, por lo menos prima facie, que la asociación existe y cuenta con la aptitud legal para estar vinculada y participar en el presente proceso. [253] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999. [254] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 de 2017 y T-580 de 2017, entre muchas otras. [255] El señor Mendoza Leal considera que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque “los cuatro capítulos que se conocen de la serie “Matarife”, están basados exclusivamente en informes periodísticos de la década de 1980 y 1990, así como en artículos de Gonzalo Guillen y de mi autoría, que tienen más de 2 años de publicados”. La Sala discrepa de la posición del accionado. La publicación de los “informes periodísticos de la década 1980 y 1990” y los artículos de Gonzalo Guillen y del accionado, presuntamente publicados en el año 2018, no son los hechos vulneradores que el accionante denuncia. Los hechos vulneradores que el señor Uribe Vélez denuncia en la presente acción son la publicación y divulgación de (i) la producción “Matarife: un genocida innombrable”, la cual fue estrenada el 22 de mayo de 2020; (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) algunos mensajes publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA entre el 10 y 30 de mayo de 2020. Por lo tanto, es respecto de estos hechos vulneradores que debe examinarse el término de presentación de la acción. La fecha de publicación de los artículos e informes en los que se basan las afirmaciones presuntamente difamatorias, que el accionante denuncia en la presente solicitud de amparo, no son relevantes para examinar el cumplimento de este requisito. [256] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021. [257] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [258] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. [259] Ib. [260] Ib. [261] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencia T-320 de 2021. [262] Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2020. Ver también, sentencias T-263 de 2010, T-219 de 2012 y T-361 de 2020. [263] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. “[L]a regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”. [264] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2021. [265] En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de proporcionalidad”. [266] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. [267] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [268] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [269] Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2020. [270] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018, T-454 de 2018, T-102 de 2019 y T-229 de 2020, entre muchas otras. [271] Corte Constitucional sentencia T-361 de 2020. Ver también, sentencia T-260 del 2010. [272] Ib. Ver también, sentencia T-179 de 2019. [273] Ib. Este Tribunal ha sostenido que, en abstracto, la acción penal por los delitos de injuria y calumnia, así como la acción civil por indemnización de perjuicios, son mecanismos ordinarios idóneos y efectivos de protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por información falsa o errónea publicada en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones tienen (i) naturaleza, (ii) fines y (iii) objetos de protección diferentes a los de la acción de tutela. Por esta razón, el juez debe constatar su idoneidad en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la solicitud de tutela. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de estos mecanismos y el posible riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, en atención a las afectaciones a los derechos fundamentales que podrían producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela podría justificarse en algunos casos para evitar que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. Al respecto, ver sentencias T-110 de 2015, T-155 de 2019, T-361 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020 [274] Corte Constitucional, sentencia C-087 de 1998. [275] Ib. [276] Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. [277] Escrito de contestación de Daniel Mendoza Leal, pág. 37. “[...] en mi calidad de periodista y abogado (...) denuncié personalmente a Álvaro Uribe Vélez ante la Corte Suprema de Justicia (...)” (énfasis propio). [278] Escrito de rectificación de 8 de junio de 2020, numerales 2, 5, 8 y 10. [279] Escrito de rectificación de 8 de junio de 2020, numeral 3. [280] Escrito de recusación de 8 de junio de 2020, numeral 4 y 6. [281] Escrito de recusación de 8 de junio de 2020, numerales 7 y 9. [282] Ib. [283] Ib. [284] Ib. [285] Ib. [286] En la denuncia en la plataforma, manifestó que “las referidas afirmaciones son falsas y distorsionan el concepto público de el (sic) señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, socavan su prestigio y desdibujan su imagen; toda vez que es presentado ante la opinión pública como un delincuente, no obstante que jamás ha sido condenado penalmente por delito alguno y en tal medida, su presunción de inocencia se encuentra incólume”. [287] Expediente de tutela, anexo 9, págs. 106 – 103. [288] Ib., Pág. 110. [289] Ib. [290] Decreto 2591 de 1991, art. 42. “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. [291] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver también, sentencia T-949 de 2011. [292] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. [293] Ib. [294] Ib. [295] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019. [296] Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2009. [297] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. [298] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018. [299] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994. Ver también, sentencia T-342 de 2020. [300] Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006. [301] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019. “Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Al respecto, ha señalado que ‘no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo’”. [302] De la misma forma, este derecho está previsto por el artículo 11 de la CADH y el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). [303] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Reiterada en las sentencias T-277 de 2018, T-293 de 2018, T-578 de 2019 y T-031 de 2020, entre otras. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-904 de 2013 y C-452 de 2016. [304] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-578 de 2019. [305] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver también sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020. “En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predican de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”. [306] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. [307] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver también, sentencias C-489 de 2002, T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras. [308] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. [309] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 T-015 de 2015 y T-578 de 2019. [310] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013. [311] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019. [312] Ib. [313] Ib. Ver también, sentencias T, 2013 de 2004, T-714 de 2010, T-102 de 2019, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. [314] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002, T-293 de 2018 y T-102 de 2019, entre otras. [315] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [316] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002 y T-275 de 2021. [317] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022. Ver también, sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. [318] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. [319] Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000. Ver también, sentencia SU-274 de 2019. [320] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998 y T-260 de 2010. [321] Corte Constitucional, sentencias T-472 de 1996, T-1202 de 2000, SU-1721 de 2000 y T-260 de 2010. [322] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de julio de 2004. [323] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. [324] Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Barreto Leiva v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. [325] Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. [326] Ib. [327] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-342 de 2017. [328] Ib. [329] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017. [330] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-145 de 2016 y SU-274 de 2019. [331] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. [332] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. [333] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [334] Corte Constitucional, SU-141 de 2020. Ver también, sentencia T-155 de 2019. En el mismo sentido, ver Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. [335] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. [336] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 10. [337] Corte Constitucional, sentencias T-403 de 1992 y T-040 de 2013. [338] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. En el mismo sentido ver sentencia T-546 de 2016. [339] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017 [340] Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver también, sentencia C-442 de 2011. [341] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. [342] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 10. [343] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. [344] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 12. [345] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-275 de 2021. [346] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013. [347] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. [348] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. [349] Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. [350] Constitución Política, art. 20. [351] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. [352] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019. Ver también, sentencias T-546 de 2016, T-155 de 2018 y SU-274 de 2019. [353] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, C-442 de 2011, T-015 de 2015 y SU-274 de 2019. Ver también, Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresión: curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Bogotá, 2017, pág. 40. [354] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2021, párr. 94. [355] Corte Constitucional, sentencias T-332 de 1993, T-066 de 1998, T-626 de 2007, C-442 de 2011, T-256 de 2013y SU-274 de 2019. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-552 de 1992, SU-056 de 1995, T-605 de 1998, SU-1723 de 2000 y T-145 de 2016. [356] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia T-634 de 2001. [357] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-546 de 2016. [358] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y SU-420 de 2019. [359] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018. [360] Corte Constitucional, sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010. [361] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. [362] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-244 de 2018. Ver también, sentencia T-022 de 2017. [363] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018 y T-275 de 2021. Ver también, sentencias T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015. [364] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-028 de 2022. [365] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. Al respecto, ver también, sentencias T-206 de 1995, T-634 de 2001, T-626 de 2007 y T-298 de 2009 y T-040 de 2013. [366] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007. [367] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013 y T-200 de 2018. [368] Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007, T-298 de 2009, T-312 de 2015 y T-028 de 2022. [369] Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000. [370] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver también, sentencias SU-1723 de 2000, T-213 de 2004 y T-007 de 2020. [371] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-626 de 2007 y T-312 de 2015. [372] Corte Constitucional, sentencias T-626 de 2007 y T-260 de 2010. [373] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013, T-275 de 2021 y C-135 de 2021. Ver también, Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 139. En el mismo sentido, Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de información, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Artículo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, pág. 284. [374] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998 y SU-1721 de 2000. Ver también, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017 [375] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015. Ver también, sentencia T-298 de 2009. [376] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014. [377] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, C-650 de 2003, C-135 de 2021 y SU-141 de 2021. [378] Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020. Ver también, sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-145 de 2019, SU 274 de 2019 y T-155 de 2019. [379] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000 y C-102 de 2018. [380] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. [381] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. “La Corte Constitucional ha distinguido diversos mecanismos de control a la prensa que configuran formas de censura: i) el control previo a los medios de comunicación; ii) el control previo a los periodistas; iii) el control previo al acceso a la información; y iv) el control al contenido de la información. Este último resulta relevante para el presente caso, pues comprende, entre otros, ‘el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura’”. [382] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, C-650 de 2003, C-135 de 2021 y SU-141 de 2021. [383] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y C-135 de 2021. [384] Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan. La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. A/HRC/47/25, párr. 23. [385] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003, T-391 de 2007, SU-274 de 2019 y C-135 de 2021. [386] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2021, párr. 87. [387] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2018. [388] Constitucional Política, art. 20. Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-293 de 2018 y C-135 de 2021. [389] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013. [390] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. [391] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. [392] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998 y T-260 de 2010. [393] Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, del 10 de agosto de 2011, A/66/290, párr. 12. [394] CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. [395] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021. Ver también, sentencias T-550 de 2012, T-117 de 2018, T-121 de 2018 y T-454 de 2018. [396] CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. [397] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Ru, Principales tendencias y retos para el derecho de todas las personas a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo a través de Internet. A/HRC/17/27, 16 de mayo de 2011. [398] Corte Constitucional, sentencias T-550 de 2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-121 de 2018, T-243 de 2018, T-275 de 2021 y T-320 de 2021. Ver también, CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. [399] Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan. A/HRC/47/25. 13 de abril de 2021, párr. 16. Ver también, Principales tendencias y retos para el derecho de todas las personas a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo a través de Internet. A/HRC/17/27, 16 de mayo de 2011. [400] Ib., párr. 2. [401] Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. [402] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2018, SU-274 de 2019, T-578 de 2019 y SU-174 de 2021. [403] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7. [404] La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, A/HRC/47/25, 13 de abril de 2021. Párr. 35. En el mismo sentido ver, Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018. [405] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013. [406] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018. [407] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, párr. 10. [408] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. [409] Corte IDH. Caso Kimel v. Argentina. Sentencia de 2 de Mayo de 2008. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 93. [410] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. [411] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009 [412] La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, A/HRC/47/25, 13 de abril de 2021. Párr. 38. [413] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013 y T-312 de 2015. [414] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. [415] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. [416] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. Ver también, sentencias T-1319 de 2001, C-442 de 2011, T-155 de 2019 y T-578 de 2019. [417] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. [418] Ib. Ver también, sentencias T-593 de 2017 y T-121 de 2018. [419] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021. [420] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-296 de 2013 y T-050 de 2015. [421] Ib. [422] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 y T-139 de 2014. [423] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013. [424] Ib., párr. 5. [425] Corte Constitucional, sentencias T-296 de 2013, T-139 de 2014 y T-628 de 2017. [426] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. [427] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. [428] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 11. [429] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014. [430] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. [431] Ib. [432] Ib. [433] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2014. [434] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995. [435] Ib. [436] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37. [437] Ib. [438] Ib. [439] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37. [440] Ib. [441] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995. Ver también, sentencia T-293 de 1994. [442] Corte Constitucional, sentencia T-293 de 1994. [443] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37. [444] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T-277 de 2018, SU-355 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020. [445] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. [446] Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-281 de 2021. “La jurisprudencia constitucional ha resaltado que no toda opinión o manifestación acerca de un funcionario estatal es de relevancia pública. Por ejemplo, aquella información que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones públicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categoría de discurso especialmente protegido”. [447] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-277 de 2018, T-578 de 2019, T-155 de 2019 y T-281 de 2021. [448] Corte Constitucional, sentencia T-1202 de 2000. [449] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86. [450] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019. Ver también, Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 86. [451] Corte Constitucional sentencia SU-355 de 2019. Intervención de Catalina Botero. [452] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-213 de 2004, T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-179 de 2019, T-342 de 2020 y T-281 de 2021. [453] Corte Constitucional, sentencias T-904 de 2013 y T-155 de 2019. [454] Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. En el mismo sentido, ver las sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019. [455] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 20. [456] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019. [457] La desinformación y la libertad de opinión y de expresión. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan, A/HRC/47/25, 13 de abril de 2021. Párr. 93. [458] Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. [459] Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed, El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas, A/HRC/23/34, 14 de marzo de 2013, párr. 3. [460] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016. Ver también, sentencias 1202 de 2000 y T-277 de 2018. [461] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2021. [462] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021. [463] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-213 de 2004, T-312 de 2015, T-155 de 2019, T-179 de 2019, T-342 de 2020 y T-281 de 2021. [464] Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000, T-312 de 2015, T-693 de 2016, T-244 de 2018, T-155 de 2019, T-179 de 2019 y T-578 de 2019. [465] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. [466] Corte Constitucional, sentencias SU-1723 de 2000, T-312 de 2015, T-693 de 2016, T-244 de 2018, T-155 de 2019, T-179 de 2019 y T-578 de 2019. [467] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019 y T-179 de 2019. [468] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2018. En esta decisión, la Sala señaló que en la opinión “el tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor, mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo”. [469] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018. [470] Corte Constitucional, sentencias SU-1271 de 2000, T-213 de 2004, T-546 de 2016, T-277 de 2018, T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021. [471] En el mismo sentido, ver sentencia T-213 de 2004 y T-155 de 2019. [472] Corte IDH. Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador. Sentencia de 24 de Noviembre de 2021 (Fondo, Reparaciones Y Costas). [473] Ib., párr. 54. “El 30 de septiembre de 2010, miembros de la Policía Nacional de Ecuador iniciaron una protesta en sus cuarteles, suspendiendo su jornada laboral, bloqueando carreteras e impidiendo el paso al Parlamento de Quito. En este contexto, el entonces Presidente acudió ante el Regimiento Quito, pero cuando se dispuso a abandonar dicho regimiento, los policías no se lo permitieron, por lo que fue conducido por su equipo de seguridad al Hospital de la Policía, donde fue rodeado por policías que le impedían su salida. Tras un enfrentamiento entre la policía y las fuerzas especiales del ejército, el entonces Presidente fue trasladado del Hospital. Durante estos hechos fallecieron dos policías y dos militares, así como un estudiante universitario”. [474] 115. Esta misma aproximación también ha sido adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Scharsach and News Verlagsgesellschaft Mbh v. Austria y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia. [475] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-626 de 2007, T-256 de 2013, T-117 de 2018, T-277 de 2018 y T-342 de 2020. [476] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-634 de 2001, T-298 de 2009, T-256 de 2013 y T-342 de 2020. [477] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020. [478] Ib. [479] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-028 de 2022. [480] Corte Constitucional, sentencias C-422 de 2011, C-091 de 2017 y SU-355 de 2019. [481] CADH, art. 13.5. “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. [482] Corte Constitucional, sentencia T-1319 de 2001. [483] Ib. [484] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44. [485] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2016 y T-031 de 2016. [486] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-031 de 2020. Ver también, sentencias T-500 de 2016 y SU-355 de 2019. Ver también, Organización de Estados Americanos (OEA), Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual (2004). Cap. IV. núm. 4. Documento disponible en internet en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf. [487] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, T-500 de 2016 y T-031 de 2020. [488] Corte Constitucional, sentencia T-1319 de 2001. [489] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. [490] Ib. Ver también, sentencias C-091 de 2017, T-102 de 2019 y SU-355 de 2019. [491] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión sobre los “Discursos de odio”. A/74/486, 9 de octubre de 2019., párr. 4. [492] Ib., párr. 14 [493] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-031 de 2020. Ver también, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión sobre los “Discursos de odio”. A/74/486. 9 de octubre de 2019, párr. 5. [494] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencias T-365 de 2014, T-145 de 2016 y T-281A de 2016. [495] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [496] Ib. [497] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2000, T-281A de 2016 y SU-420 de 2019. [498] Corte Constitucional, sentencia T-1319 de 2000. [499] Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-244 de 2018. [500] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. [501] Ib. Ver también, sentencia T-200 de 2018. [502] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T- 155 de 2019, T-342 de 2020 y C-135 de 2021. [503] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. [504] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004. [505] Corte Constitucional, sentencias T-602 de 1995, T-626 de 2007, T-693 de 2016. [506] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. Ver también, sentencias T-602 de 1995 y T-213 de 2004. [507] Ib. [508] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. [509] Ib. [510] Ib. [511] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998, T-256 de 2013, T-312 de 2015, T-117 de 2018 y T-342 de 2020. En contraste, los discursos que son publicados en ejercicio de la libertad opinión no están sujetos a estas cargas. Conforme a la jurisprudencia constitucional reciente, la Constitución únicamente exige que este tipo opiniones tengan “un mínimo soporte que de un sustento razonable a su dicho” y no sean publicadas con una “intención dañina”. Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, T-578 de 2019 y T-281 de 2021. [512] La Sala advierte que esta postura también ha sido adoptada por diversas salas de revisión cuando la información vincula a un particular (no funcionario público) con hechos delictivos. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-512 de 1992, T-1198 de 2004, T-1202 de 2000, T-145 de 2016 y T-243 de 2018. [513] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007. “La vulneración de estos principios repercutió negativamente en los derechos a la honra y el buen nombre del demandante, puesto que si bien su actuación pública relacionada con la contratación cuestionada estaba siendo escrutada por diversas entidades de control y aún por otros medios de comunicación, y existía soporte documental para suscitar un debate, los medios no están autorizados para asignar una calificación jurídico penal a unos hechos que apenas están siendo sometidos a investigación, ni adelantar juicios de responsabilidad basados en la versión de una de las partes interesadas en el litigio”. [514] La Sala aclara que en la sentencia SU-274 de 2019 el pleno de la Corte Constitucional señaló que “Tratándose de la protección de los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, cualquier acusación de carácter delictivo que se haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la presunción de inocencia”. La Sala considera, sin embargo, que este aparte no constituye una regla de unificación en relación con el estándar de veracidad e imparcialidad aplicable a las denuncias mediante las cuales los medios de comunicación masiva y periodistas publican información que vincula a un funcionario con hechos delictivos. Esto, porque dicho aparte no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia SU-274 de 2019. En esa oportunidad, la Sala Plena no discutía si los medios de comunicación y periodistas requerían un fallo condenatorio en firme para poder publicar denuncias que vincularan a un funcionario público con hechos delictivos. Por el contrario, la Sala resolvió un problema jurídico distinto que consistía en definir si “¿un medio de comunicación vulnera los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de una persona, al divulgar un documento que contiene un proyecto de sentencia condenatoria referente a un proceso penal que cursa en su contra?”. En este sentido, habida cuenta de la diferencia de hechos, problema jurídico y ratio decidendi, la Sala encuentra que la sentencia SU-274 de 2019 no es un procedente aplicable a este tipo de controversias. [515] Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018. [516] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. [517] Ib. [518] Esta postura también ha sido reiterada en casos en las que las que los emisores publican información que vincula a un particular con hechos delictivos o ilegales. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-040 de 2013 y T-275 de 2021. [519] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019. Ver también, sentencias T-312 de 2015 y T-117 de 2018. En el mismo sentido, ver Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la “Ética en los medios de comunicación”, 2004. [520] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2001, C-592 de 2012, T-342 de 2020, SU-574 de 2019 y C-135 de 2021. Ver también, sentencia T-007 de 2020. “Ahora bien, lo anterior tiene una relación directa con la autorregulación de los periodistas y medios de comunicación. Algunos doctrinantes han sostenido que por la influencia y posición que tienen los medios de comunicación en la sociedad, así como por los riesgos derivados de una práctica inadecuada de la profesión “resulta crucial que [su actuación] se ajuste a unos criterios éticos fundamentales: los de la ética comunicativa” que tiene como objeto “establecer las pautas de una actuación correcta de los medios y de quienes los hacen”. [521] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015. “En efecto, las garantías que rodean a la libertad de expresión no deben servir como excusa para “defraudar a la comunidad” con información falsa ni para afectar la presunción de inocencia de la que goza cualquier ciudadano. El valioso rol que cumplen los medios de comunicación exige que estos indaguen siempre “más allá”, contrastando fuentes, realizando con rigurosidad su ejercicio periodístico, y comprometidos con la búsqueda de la verdad y el interés general”. A su turno, en la sentencia T-200 de 2018 la Corte señaló que “Como fue señalado en el fundamento jurídico 46 de esta providencia, la responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Carta, impone a los medios el deber de publicar información cierta, exacta e inequívoca, lo que de suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia”. En un sentido similar, ver sentencias T-213 de 2004, T-391 de 2007 y T-040 de 2013. [522] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. [523] Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2015. Ver también, sentencia T-693 de 2016. [524] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. [525] Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007. Ver también, sentencias T-040 de 2013, T-117 de 2018 y T-200 de 2018. [526] Corte Constitucional, sentencia T-525 de 1995, T-066 de 2998, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. Ver también, sentencias T-298 de 2009 y T-256 de 2013. En el mismo sentido, ver sentencia T-693 de 2016. [527] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. [528] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001 y T-391 de 2007. [529] Corte Constitucional, sentencias SU-1273 de 2000, C-010 de 2000, T-391 de 2007, T-298 de 2009, T-260 de 2010 y T-312 de 2015. [530] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2001, T-626 de 2007, T-298 de 2009 y T-117 de 2018. [531] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-626 de 2007, T-298 de 2009 y T-117 de 2018. [532] Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019, T-031 de 2020. Ver también, sentencia T-275 de 2021. [533] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. [534] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019 y SU-141 de 2020. [535] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2020. [536] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [537] La Sala aclara que, el 10 de mayo de 2020, antes de su estreno, fue publicado en YouTube el video “teaser” de la producción audiovisual “Matarife: un genocida innombrable”. En este se indicaba que la serie sería reproducida a través de WhatsApp, y que contará con 5 temporadas cada una con 10 capítulos. Además, en el vídeo se muestra a Daniel Mendoza uniendo a través de hilos la fotografía de Álvaro Uribe Vélez con personas condenadas y acontecimientos relacionados con (i) narcotráfico, (ii) paramilitarismo y (iii) corrupción. [538] Esta temporada se compone por el capítulo 1: “La granada que activó la élite”, el capítulo 2: “Corporación muerte”, el capítulo 3: “Esquirlas Sociopáticas” (3 partes), el capítulo 4: “Poniendo a volar a la Mafia”, el capítulo 5: “Pistas de entrada de la mafia mexicana”, el capítulo 6: “La sombra en el palacio”, el capítulo 7: “De donde viene el Engendro”, el capítulo 8: “Lavando y facturando”, el capítulo 9: “El patrón...del patrón” y el capítulo 10: “El odio hace al monstruo”. [539] Esta temporada se compone por el capítulo 1: “El inicio”; el capítulo 2: “Las verdades de mentiras”; el capítulo 3: “Un sicario distraído”; el capítulo 4: “Alma de Big Mac”; el capítulo 5: “Buenos muertos”; el capítulo 6: “Sociópata”; el capítulo 7: “La Empresa”; el capítulo 8: “Los Abogangsters” (2 partes); y el capítulo 9: “Doble Cero”. [540] La Sala constata que esta descripción aparece en casi la totalidad de los capítulos de la serie. Además, a partir del quinto capítulo de la segunda temporada, al inicio de cada capítulo se anuncia que la “titularidad de los derechos, [es de] Matarife Internacional Suiza, regida por las leyes Suizas”. Adicionalmente, este texto aparece como una advertencia al final de los capítulos a partir de la tercera temporada. Igualmente, la Sala nota que, a partir del capítulo quinto de la segunda temporada, se hace la siguiente advertencia al inicio de cada episodio: “Esta serie fue realizada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión, consagrada en el Derecho Nacional e Internacional. La red de poder reseña a no solo a políticos (sic), paramilitares, narcotraficantes y otros criminales, sino también a quienes tienen vínculos directos con los hechos”. La Sala encuentra que estas leyendas, sumadas a la descripción de la serie en el bio y los perfiles de redes sociales en los que es publicada y difundida ciertamente son elementos relevantes al momento de examinar la naturaleza (opinión o información) de cada de una las afirmaciones cuestionadas. Sin embargo, no son decisivas. La Sala debe determinar la naturaleza de cada afirmación a partir de todos los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. [541] Corte constitucional, sentencia T-213 de 2004. [542] A título de ejemplo, la Sala resalta la forma en que los contenidos son presentados en los capítulos 1º y 2º de la primera temporada. En capítulo 1º de la primera temporada, el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”, relata que el señor Uribe Vélez interpuso una “acción por difamación” (acción de tutela) en contra del señor Gonzalo Guillén y describe las causas de tal acción, la estrategia de defensa que este le propuso al periodista y el artículo que este último publicó para responder a la acción. Luego del relato de tales hechos, el accionado afirma, a modo de conclusión o informe, que la tutela la ganaron y desde ese momento “mi cliente y yo y todo Colombia, quedamos autorizados para tratar de Matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante a este señor (…) Álvaro Uribe Vélez”[542]. En el capítulo 2º, por su parte, el señor Mendoza Leal comienza con la explicación y descripción de la teoría de los aparatos organizados de poder de Claus Roxin y luego concluye que esta teoría “sustenta la cuantiosa pena que merece el principal protagonista de nuestra historia [el señor Uribe Vélez ], que debe ser condenado por las miles de muertes generadas por la corporación criminal, fundada en asocio con el Cartel de Medellín, el paramilitarismo y los grandes terratenientes colombianos”. Lo anterior, debido a que, según se afirma en la serie, el señor Uribe Vélez “estructuró e ideó una organización dentro del marco estatal que hasta el día de hoy continúa operando, a la que le dictó claras políticas homicidas que continúan causando la muerte de millones de civiles inocentes y que tiene un mapa definido de poder”. Según la serie, todos los miembros de este aparato organizado de poder, dentro de los que se incluyen “sicarios que abaleaban políticos de izquierda, periodistas y sindicalistas (…) los coroneles del ejército y los comandantes paramilitares que planeaban y ejecutaban las masacres (…)” habrían podido ser reemplazados. Sin embargo, “el único ser esencial en todo el organigrama, el único que desde siempre ha tenido el dominio de los hechos en su mano, el hombre que desde atrás de su escritorio ha dictado los parámetros de comportamiento homicida de agentes estatales en coordinación con bandas sicariales, paramilitares y narcotraficantes, es el hoy senador y expresidente Álvaro Uribe Vélez. Él, el matarife, el genocida innombrable, lo hubiera podido evitar todo”. Este formato es replicado en un número importante de capítulos de la serie. [543] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. Ver también, sentencias T-602 de 1995 y T-213 de 2004. [544] Ib. [545] Ib. [546] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44. [547] Al respecto puede consultarse el trino publicado el 10 de junio de 2020 supra. [548] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencias T-365 de 2014, T-145 de 2016 y T-281A de 2016. [549] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [550] Ib. [551] Durante el trámite de revisión, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia informó que, en la actualidad, cursan dos procesos que están en etapa de investigación previa en contra de Álvaro Uribe Vélez por el delito de tráfico de influencias de servidor público y por conductas presuntamente constitutivas de atentados contra los mecanismos de participación democrática (Cfr. Escrito de 12 de mayo de 2022). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra del accionante cursa una denuncia penal por el delito de concierto para delinquir, que está activa y en etapa de investigación preliminar (Cfr. Escrito de 18 de mayo de 2022). Por último, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República señaló que en la actualidad cursan 43 investigaciones en contra del accionante, principalmente, por su presunta participación en la conformación y promoción de grupos paramilitares, narcotráfico, interceptaciones ilegales y delitos de lesa humanidad (Cfr. Escrito de 18 de mayo de 2022, expedientes No. 4078, 4368-4358, 4555, 4766, 2394-2490, 4311-4593, 4812, 5498, 5515). [552] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2021. Ver también, sentencias T-298 de 2009 y T-260 de 2010. [553] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2010. [554] Ib. [555] Vídeo “Matarife ‘Un genocida Innombrable’ Capítulo 1 – ‘La granada que activó la élite’”, de 14 de mayo de 2020, en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=DGqtp9KgPYQ, minuto 2:14. [556] Ib., minuto 2:16. Luego, en se relata que algunos miembros de la “élite decadente” de Colombia aseguran que en el Club el Nogal se “planeaban masacres y organizaban cocteles en los que se recogían fondos para de la A.U.C [Autodefensas Unidas de Colombia]” y que varios de los directivos de ese club, encabezados “por el Ministro de Gobierno de Uribe, Fernando Londoño Hoyos, eran lugartenientes del innombrable”. Así mismo, se asegura que el señor Uribe Vélez “trasladó a su jefe de escoltas, el Coronel Juan María Rueda, como jefe de seguridad del club, cuna del nuevo y contaminado jet set capitalino”. El capítulo 1 culmina con un relato de un “patio” de la cárcel “La Picota” al que supuestamente le llaman “el Nogalito” en el que estarían alojados “los parapolíticos, y la casta de condenados por corrupción estatal más selecta del país”, quienes habrían sido “socios e invitados frecuentes” del Club el Nogal. [557] Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, sentencia del 3 de octubre de 2018. [558] Vídeo “Matarife ‘Un genocida Innombrable’ Capítulo 1 – ‘La granada que activó la élite’”, de 14 de mayo de 2020, en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=DGqtp9KgPYQ, minuto 0:40 a 0:45. [559] Entrevista titulada “Habla en exclusiva guionista del matarife. El abogado que denuncia a Uribe y su entorno”. [560] La Sala reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde al juez constitucional llevar a cabo una labor de disección entre las opiniones e informaciones que forman parte de un mismo discurso (sentencias T-179 de 2019 y T-578 de 2019). Sin embargo, la Sala considera que dicha disección es procedente en este caso porque las afirmaciones cuestionadas han sido publicadas en diferentes medios de comunicación y en contextos comunicacionales diversos que ameritan un estudio particularizado y diferenciado. [561] La Sala considera de suma importancia aclarar que mediante auto de 6 de mayo de 2022 esta Sala solicitó al señor Mendoza Leal, así como a la Fundación Matarife Internacional y la Asociación Creative Bullets indicar el nombre y fecha del artículo, libro, documento, declaración, expediente, sentencia, etc. en el que sustentaba las afirmaciones publicadas y “la página o minuto exacto en el que estaría contenida la información que sustentaría tal afirmación”. En respuesta a ese requerimiento, el accionado y las vinculadas precisaron, respecto de algunas fuentes, las páginas o minutos en los que se encontraba la información que servía de fundamento a las aseveraciones en cuestión. Sin embargo, en otros casos se limitaron a referir libros, documentales y sentencias sin la mencionada precisión de páginas o minutos. La Sala revisó la totalidad de las fuentes en las que el accionante y las vinculadas precisaron la ubicación de la información y realizó una valoración global de aquellas que fueron referidas de forma genérica. Así mismo, la Sala advierte que una significativa cantidad de los hipervínculos aportados (i) estaban rotos y (ii) remitían a páginas web que arrojaban un error o que indicaban que el recurso ya no se encontraba disponible, razón por la cual la Sala no tuvo acceso a dichas fuentes. [562] Testimonio de Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Sierra. 29 de agosto de 2013. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=oxSrbpuRkzY&ab_channel=teleSURtv [563] Sentencia mediante la cual se condena al exdirector de inteligencia del DAS (Giancarlo Auque De Silvestri) y otros, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 19 septiembre de 2014, radicación número 11-0001-31-07-006-2011-00091 (1417-6). [564] Debate de control político dirigido por Iván Cepeda en el senado de la República, 2014, pp. 119. Disponible en: https://www.ivancepedacastro.com/wp-content/uploads/2014/09/Debate-AUV-Largo.pdf [565] Testimonio de Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Sierra. 29 de agosto de 2013. Minuto 10:08 a 11:15. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=oxSrbpuRkzY&ab_channel=teleSURtv [566] Ib., minuto 18:46 a 19:07. [567] Ib., minuto 21:07 a 21:18. [568] Ib., minuto 8:50 a 9:00. [569] Debate de control político dirigido por Iván Cepeda en el senado de la República, 2014, p. 63. Disponible en: https://www.ivancepedacastro.com/wp-content/uploads/2014/09/Debate-AUV-Largo.pdf [570] Debate de control político dirigido por Iván Cepeda en el senado de la República, 2014, p. 9. Disponible en: https://www.ivancepedacastro.com/wp-content/uploads/2014/09/Debate-AUV-Largo.pdf [571] Entrevista “Julián Martínez y Gonzalo Guillén hablaron sobre la serie Matarife”, 27 de mayo de 2020, min: 14:52 a 15:10. Prueba constituida con posterioridad a la publicación de la serie. [572] Sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, 24 de noviembre de 2017. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/jmvalle1.html. Además, Jesús María Valle afirmo que “varias personas allegadas suyas fueron asesinadas por un grupo denominado de Autodefensas, aquellos laboraban en el corregimiento de la Granja. Relata que para cometer esos homicidios los autores partieron del municipio de CAUCASIA por la nueva vía, pasaron por SAN ANDRES DE CUERQUIA, donde hay Policía, luego siguieron por ITUANGO donde había Policía y Ejército, después se dirigieron a la GRANJA, todos se enteraron de lo ocurrido menos el Secretario de Gobierno de Antioquia. Relata que meses antes se rumoraba la visita de las Autodefensas, lo cierto es que se instalaron en el municipio de ITUANGO. De estos hechos fueron avisados tanto el general MANOSALVA como PEDRO JUAN MORENO y ALVARO URIBE VÉLEZ, Gobernador de Antioquia, personalmente le elevó una petición por escrito al gobernador de la cual no recibió respuesta”. [573] Denuncia penal presentada por Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Fernando Perdomo Torres en contra de Álvaro Uribe Vélez, 25 de agosto de 2020, p. 1. Disponible en: https://caracol.com.co/descargables/2020/08/25/7146b61b69cbcfb1bc1623c5caa3f98a.pdf [574] Debate de control político dirigido por Iván Cepeda en el senado de la República, 2014, p. 112. Disponible en: https://www.ivancepedacastro.com/wp-content/uploads/2014/09/Debate-AUV-Largo.pdf [575] Sentencia mediante la cual se condena al exdirector de inteligencia del DAS (Giancarlo Auque De Silvestri) y otros, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 19 septiembre de 2014, radicación número 11-0001-31-07-006-2011-00091 (1417-6), p. 24. [576] Ib., p. 139. [577] Declaración de Claudia Julieta Duque “Expresidente Uribe fue el principal beneficiario de las chuzadas: víctimas del DAS”, 11 de septiembre de 2017. Disponible en: https://www.rcnradio.com/colombia/expresidente-uribe-fue-principal-beneficiario-las-chuzadas-victimas-del-das [578] Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 19 septiembre de 2014, radicación número 11-0001-31-07-006-2011-00091 (1417-6), p. 167. [579] Testimonio de William Romero exsubdirector de fuentes humanas del DAS “Ex funcionario del DAS dice que hubo presiones del Gobierno en chuzadas”, 4 de julio de 2013, Min: 0:19 a 0:43. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=pv6k7ZG1l30&ab_channel=WRadioColombia [580] Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Ver también, sentencia T-275 de 2021. [581] Sobre el principio del reportaje fiel o neutral ver también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). En el mismo sentido: CIDH. Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión. Informe del 15 de marzo de 2017. [582] En efecto, la Sala observa que a diferencia de lo que ocurre con otros contenidos, al hacer estas aseveraciones el señor Mendoza Leal no citó o entrecomilló sus afirmaciones. Las hizo motu proprio y las presentó a modo de conclusión o informe. De otro lado, los trinos que forman parte de este grupo de afirmaciones también fueron hechos a título personal, no como una reproducción de afirmaciones de terceros. [583] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. [584] La Sala reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general no corresponde al juez constitucional llevar a cabo una labor de disección entre las opiniones e informaciones que forman parte de un mismo discurso (sentencias T-179 de 2019 y T-578 de 2019). Sin embargo, la Sala considera que dicha disección es procedente en este caso porque las afirmaciones cuestionadas han sido publicadas en diferentes medios de comunicación y contextos comunicacionales diversos que ameritan y justifican un estudio particularizado y diferenciado. [585] La Sala advierte que es común que las personas en redes sociales tales como Twitter se expresen de forma irrespetuosa, ofensiva o incluso injuriosa cuando están inmersos en una controversia con otros usuarios. La mayoría de estos comentarios, incluso aquellos que podrían sugerir la atribución de conductas punibles, son leídos por el resto de usuarios como meras conjeturas o expresiones retóricas, no como acusaciones serias de responsabilidad penal. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no permite concluir que cualquier aseveración llevada a cabo por esta red social es una mera opinión, y no tiene un contenido informativo. En cada caso corresponde al juez examinar la finalidad de la cuenta, así como el contenido de cada uno de los trinos. La Sala observa que, en repetidas ocasiones, la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA ha sido usada por el señor Mendoza Leal como un medio principalmente informativo y de denuncia pública de las actuaciones del señor Uribe Vélez. Por lo tanto, es razonable inferir que, en aquellos casos en que los mensajes contenidos en los trinos son presentados con un tono frio y objetivo y están relacionados con las denuncias que luego son desarrollados en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, la audiencia percibe tales mensajes como aseveraciones de hecho y acusaciones serias y circunstanciadas, no como simples opiniones o juicios de valor. [586] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016. Ver también sentencia T-040 de 2013. [587] La Sala considera de suma importancia aclarar que mediante auto de 6 de mayo de 2022 esta Sala solicitó al señor Mendoza Leal, así como a la Fundación Matarife Internacional y la Asociación Creative Bullets indicar el nombre y fecha del artículo, libro, documento, declaración, expediente, sentencia, etc. en el que sustentaba las afirmaciones publicadas y “la página o minuto exacto en el que estaría contenida la información que sustentaría tal afirmación”. En respuesta a ese requerimiento, el accionado y las vinculadas precisaron, respecto de algunas fuentes, las páginas o minutos en los que se encontraba la información que servía de fundamento a las aseveraciones en cuestión. Sin embargo, en otros casos se limitaron a referir libros, documentales y sentencias sin la mencionada precisión de páginas o minutos. La Sala revisó la totalidad de las fuentes en las que el accionante y las vinculadas precisaron la ubicación de la información y realizó una valoración global de aquellas que fueron referidas de forma genérica. Así mismo, la Sala advierte que una significativa cantidad de los hipervínculos aportados (i) estaban rotos y (ii) remitían a páginas web que arrojaban un error o que indicaban que el recurso ya no se encontraba disponible, razón por la cual la Sala no tuvo acceso a dichas fuentes. [588] A título de ejemplo se encuentran, en las fuentes aportada por el accionado, (i) la columna de opinión de Iván Cepeda Castro en el diario El Tiempo titulada ‘La hacienda Guacharacas Cuna del Bloque Metro’ y (ii) el vídeo del testimonio de Juan Guillermo Monsalve desde la Cárcel de Cómbita el 16 de septiembre de 2011, entre otros. [589] A título de ejemplo se encuentra, en las fuentes aportada por el accionado, el artículo publicado en el diario El Tiempo, titulado ‘Abecé del caso por el cual se inició proceso penal contra Álvaro Uribe’. [590] A título de ejemplo se encuentra, en las fuentes aportada por el accionado, el programa de investigación periodística de Julián Martínez titulado ‘El rastro del horror de los falsos positivos’. [591] A título de ejemplo se encuentran, en las fuentes aportada por el accionado: (i) el reportaje del Noticiero Noticias UNO, titulado ‘Antes de morir, Villalba dijo que nunca se retractó’, (ii) el reportaje del Noticiero Noticias UNO, titulado ‘Masacre de El Aro se dio por rescatar a Mario Uribe: Francisco Villalba’ y (iii) el fallo Valle Jaramillo vs. Colombia en la Corte IDH citado en la nota periodística del diario El Espectador titulada ‘La denuncia pone en evidencia el ‘modus operandi’ de Álvaro Uribe’. [592] Este video está disponible en el Canal oficial de YouTube, Matarife Oficial, 8 de mayo de 2022. Disponible en: (https://www.youtube.com/watch?v=ZxD4VRI4i2I) [593] En este testimonio la integrante de la asociación MAFAPO no se identifica con su nombre, 10 de junio de 2022. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=1Irk_1fsBrw&list=PLxiW2WxdIs_LOKFPeVesZ2BNFU-WtyUUj&index=10 [594] Esta declaración escrita fue aportada a la Sala Quinta de revisión por el accionado, Creative Bullets, el 20 de junio de 2022. [595] Esta declaración escrita fue aportada a la Sala Quinta de revisión por el accionado, Creative Bullets, el 18 de mayo de 2022. [596] En efecto, las fuentes precitadas están fechadas el 8 de mayo, 10 de junio, 20 de junio y 18 de mayo de 2022, respectivamente, mientras que las afirmaciones del accionado fueron publicadas el 28 de mayo de 2020 y el 1 de octubre de 2021. De manera que las fuentes habrían sido publicadas más de 7 meses después de las fuentes que supuestamente soportan. [597] Corte Constitucional, sentencias SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. [598] Estas fuentes son principalmente: (i) un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador titulado “El fantasma de Tranquilandia”, (ii) la declaración de Cecilia Lara Bonilla en Noticias UNO el 9 de diciembre de 2007; (iii) un artículo de prensa de la Revista Semana titulado “El zar anticorrupción Rodrigo Lara insiste en que su renuncia obedeció a ‘motivos personales’”. [599] Estas fuentes son principalmente: (i) un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador titulado “De caballos y helicópteros”, (ii) un artículo de prensa del periódico El Tiempo titulado “Las naves de tranquilandia”; (iii) un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador titulado “(II) Tranquilandia, un operativo inconcluso”; (iv) un artículo de opinión publicado en la Revista Semana titulado “El helicóptero fantasma”; (v) un artículo de opinión publicado en la Razón Pública titulado “2011: Las guerras de Álvaro Uribe” y (vi) algunos fragmentos del libro titulado “El Hombre de las siniestras casualidades”. [600] Estas fuentes son: (i) un artículo de opinión publicado en el diario El Colombiano titulado “COMFIRMESA S.A”; (ii) un artículo de prensa del periódico El Tiempo titulado “Los cheques de Montoya”; (iii) un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador titulado “La reserva del samario”. [601] Estas fuentes son: (i) un artículo de opinión publicado en el diario El Colombiano titulado “COMFIRMESA S.A”; (ii) un artículo de opinión publicado en el diario El Espectador titulado “La reserva del samario”; (iii) un artículo de prensa publicado en la Revista Semana titulado “El reclamo de Álvaro Uribe a El Espectador” y (iv) las denuncias hechas por el senador Iván Cepeda en el debate de control político de 16 de septiembre de 2014. [602] Estas fuentes son: (i) un artículo de opinión publicado en el diario El Colombiano titulado “COMFIRMESA S.A” y (ii) las denuncias hechas por el senador Iván Cepeda en el debate de control político de 16 de septiembre de 2014. [603] Esta fuente es una emisión de Noticias Uno de 21 de septiembre de 2014. [604] Estas fuentes son: (i) un artículo de publicado en el diario El Espectador titulado “De castaño a oscuro” y (ii) un artículo de prensa publicado en el diario El Tiempo titulado “Exsubdirector del DAS condenado por el homicidio de Jaime Garzón irá a la comisión de la verdad”. [605] Esta fuente es un artículo de prensa publicado en el diario El Espectador titulado “La declaración de Francisco Villalba por el crimen de Jaime Garzón”. [606] Revista Semana, artículo “¿Quién es ‘Él’?”, de 27 de enero de 2018. [607] Ib. [608] Escrito de tutela y anexos, pág. 74. [609] Ib. [610] Ver sección 6.4.3 supra. [611] https://www.semana.com/nacion/articulo/claudia-morales-no-revela-el-nombre-de-su-violador-y-sugieren-que-es-alvaro-uribe/554944/ [612] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020. [613] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. [614] Ib. [615] El principio de neutralidad de la red protege “la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados”. Libertad de expresión en internet. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana 8 de Derechos Humanos, 31 diciembre 2013, párr. 2. Ver también, sentencia SU-420 de 2019. [616] Ib. [617] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2017. [618] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-007 de 2020. [619] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010 [620] Id. [621] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2022. [622] Ib. [623] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. [624] Ib. [625] Ib. [626] Esto, porque, según afirmaron el accionado y la vinculada en los escritos de 18 de mayo y 3 de junio de 2022, dicha asociación es “la única que tiene las claves de las cuentas y redes (…) de la serie Matarife”, incluso, “el twitter @ElQueLosDELATA”. Por lo tanto, “solo Creative Bullets podría dar cumplimiento a una orden de la Corte que se relacione con dichas cuentas”. La Sala constata que, a pesar de dicha circunstancia, los trinos recientes publicados en la cuenta @ElQueLosDELATA han sido escritos de manera personal por parte de Daniel Mendoza Leal. Por ejemplo, el 22 de junio de 2022 el accionado publicó el siguiente trino: “Innombrable La Novela, Editorial Planeta, sale hoy: Lerner, Nacional, Panamericana, Tornamesa y muchas más. Ella me dará los recursos para terminar la temporada 3”. Además, el 26 de junio de 2022, publicó el siguiente trino: “Me despierto muy contento. Este nuevo premio de La Serie Matarife se lo dedico al amor por Colombia y a la paz. Obvio, también a quien más encarna estos 2 valores, a nuestro presidente @petrogustavo”. |
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