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RESOLUCIÓN 743 DE 2013
(Diciembre 17)
Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones
EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto 143 de 2004, у
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 354 de 2007, se adoptó el Régimen de Contabilidad Pública conformado por el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública, y se definió su ámbito de aplicación;
Que mediante Resolución 355 de 2007, se adoptó el Plan General de Contabilidad Pública integrado por el Marco Conceptual, y la Estructura y Descripción de las Clases;
Que mediante Resolución 356 de 2007, se adoptó el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública integrado por el Catálogo General de Cuentas, los Procedimientos Contables y los Instructivos Contables;
Que la Ley 1314 de 2009 es una ley de autorización de intervención económica que tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información;
Que el artículo 1º de la Ley 1314 de 2009 establece que esta Ley está orientada a regular la transparencia de las operaciones económicas y a dar seguridad a la información que las empresas producen, lo que permite que Colombia dirija el régimen jurídico contable hacia la convergencia internacional;
Que el artículo 6º de la Ley 1314 de 2009 estableció que bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información;
Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009 dispuso que las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables y que para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión, obligatoriamente, coordinarán el ejercicio de sus funciones;
Que la Contaduría General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, viene desarrollando el proyecto de modernización de la regulación contable pública aplicable a las empresas estatales, a partir de las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF), emitidas por el Consejo de Normas internacionales de Contabilidad-International Accounting Standards Board (IASB);
Que en desarrollo de dicho proyecto, la Contaduría General de la Nación trabajó con una muestra de empresas estatales para evaluar los criterios de reconocimiento, medición y revelación de las NIIF, su interpretación y su aplicación en el contexto del sector público colombiano; las mediciones de impacto realizadas al interior de las empresas en las fases de planeación e implementación de dichos estándares, así como la necesidad de modificar la regulación contable pública a partir de esos referentes;
Que en el sector público colombiano, existen empresas que requieren presentar estados financieros bajo las Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad;
Que en virtud de sus competencias constitucionales y legales, el Contador General de la Nación expidió las Resoluciones 033 y 220 de 2012, con las cuales autorizó la aplicación voluntaria de las NIIF, a fin de medir los impactos de su aplicación y obtener la información que desde el punto de vista técnico, permitiera evaluar la pertinencia de modificar la regulación contable pública a partir de dichos referentes;
Que los ejercicios de medición de impactos asociados a la aplicación voluntaria de las NIIF en las empresas que se acogieron a dicho proceso, permiten evidenciar la capacidad de las mismas para aplicar dichos estándares teniendo en cuenta los impactos financieros, operacionales, en el negocio y en el recurso humano
Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo procedieron a expedir las Normas de Información Financiera emitidas en español al 1º de enero de 2012 por el Conseja de Normas Internacionales de Contabilidad, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial Nº 48658 como anexo del Decreto 2784 del 29 de diciembre de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1;
Que con relación a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras, el artículo 2 del Decreto 2784 de 2012 estableció un régimen normativo, en los siguientes términos: "a) entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y emisores -RNVE (...) Para la preparación de las estados financieros separados o individuales: Aplicarán las normas que, en convergencia con las Nilf, expida el gobierno nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicación del presente Decreto" y "b) entidades que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE (...) Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el gobierno nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicación del presente decreto"
Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto Nacional 1851 del 29 de agosto de 2013, por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo único del artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1;
Que con relación a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1ª del Decreto 2784 de 2012, el artículo 2º del Decreto 1851 del 29 de agosto de 2013 estableció un marco normativo en los siguientes términos: "Para la preparación de los estados financieros individuales y separados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, salva en los siguientes aspectos: 1. La NIC 39 y lo NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro. 2. La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguras de riesgo laborales";
Que el citado artículo 2º del Decreto 1851 de 2013 estableció que "Lo Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones en materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen prudencial.";
Que la Contaduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió la Resolución No. 051 de 2013 y a través de dicho acto administrativo incorporó, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012, aplicable a las entidades definidas en el artículo segundo de dicha resolución;
Que para efectos de la validez y publicidad de la Resolución 051 de 2013, se remitió al anexo del Decreto 2784 de 2012, publicado en el Diario Oficial Nº 48658, páginas 3 a 207;
Que el parágrafo 2 del articulo 2º de la Resolución No. 051 de 2013, prescribe que "Los establecimientos bancarios y las entidades aseguradoras, para efectos de las estados financieras separados o individuales, entrarán en un proceso de convergencia con los estándares internacionales de información financiera de acuerdo con las normas que expida el Contador General de la Nación en coordinación con el Gobierno Nacional. Tratándose de empresas obligadas a presentar estados financieros consolidadas les aplicará el marco normativo establecido en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012",
Que el parágrafo 3 del articulo 2º de la citada Resolución señala que "(...) los fondos de garantías tales como FOGAFÍN Y FOGACOOP; las entidades con regímenes especiales, entre las que se encuentran el Fando para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, lo Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, el Banco de Comercio Exterior S. A BANCOLDEX, el Leasing BANCOLDEX, el Fondo Nacional de Garantías FNG, el Fondo Nacional del Ahorro FNA, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO, la Financiera de Desarrollo Nacional 5.A. y cualquier otra empresa financiera que desarrolle operaciones en el marco de un régimen especial, deberán aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad expida el Contador General de la Nación.";
Que en el mes de junio de 2013, la Contaduría General de la Nación publicó el documento "Estrategia de convergencia de la regulación contable pública hacia Normas Internacionales de Información (NIIF) y Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP)", que contiene la Política de regulación contable pública, la cual tiene previsto definir los siguientes tres (3) modelos de contabilidad: a) Modelo de contabilidad para entidades de gobierno, b) Modelo de contabilidad para empresas no emisoras de valores o que no captan ni administran ahorro del público y c) Modelo de contabilidad para empresas emisoras de valores o que captan o administran ahorro del público;
Que el Comité Interinstitucional de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas, a través de la mesa de entidades integrada por la Dirección General de Política Macroeconómica, la Dirección General de Presupuesto y la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República; el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas; la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación, llegó a acuerdos en cuanto a la clasificación de las entidades que conforman el sector público colombiano, los cuales están consignados en las Actas No. 4 del 4 de diciembre de 2012 y No. 5 del 8 de mayo de 2013, de la mesa de entidades, y en el Acta No. 5 de 21 de febrero de 2013 del Comité Interinstitucional;
Que para efectos de la clasificación de las entidades que conforman el sector público colombiano, las instancias mencionadas consideraron los criterios establecidos en el Manual de Estadísticas de las Finanzas Públicas y el documento técnico elaborado por la Dirección de Política Macroeconómica y concluyeron que para el caso concreto de los fondos de garantías, las entidades financieras con regímenes especiales que hacen parte del sector financiero y el Banco de la República, estos pertenecen al sector de empresas financieras;
Que en atención a la clasificación antes referenciada y con base en la información suministrada por los fondos de garantías y por las entidades financieras con regímenes especiales, se evidencia la necesidad, pertinencia y capacidad de las mismas para aplicar las Nilf,
Que el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 establece que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que ejerce las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley, Que mediante el Decreto 2520 de 1993, se expidieron los estatutos del Banco de la República;
Que frente a las necesidades de modernización del marco contable del Banco de la República, acorde con el contexto internacional de los bancos centrales, y frente al proceso de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad en Colombia, se concluyó que el modelo contable base o referente aplicable al Banco son las Normas Internacionales de información Financiera (NIIF) en aquellos aspectos que no resulten contrarios a su régimen especial, contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos,
Que en la Resolución No. 051 de 2013, se estableció el cronograma de aplicación del marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012, aplicable a las entidades definidas en el articulo segundo de dicha Resolución;
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Incorporar, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012, aplicable a las entidades definidas en el articulo segundo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°. Modificado por el art. 1, Resolución 598 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. El marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 y sus modificaciones deben ser aplicados por las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios de empresas públicas que se relacionan a continuación:
a) Empresas que sean emisoras de valores y cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
b) Empresas que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y ésta tenga sus valores inscritos en el RNVE.
c) Sociedades fiduciarias.
d) Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea una empresa pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a), b), fj, g) y h).
e) Negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el RNVE y su fideicomitente sea, directa a indirectamente, una o más empresas públicas.
f) Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras.
g) El Fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no emisores de valores.
h) Banco de la República
Parágrafo 1: Las empresas públicas distintas de las señaladas en el presente artículo en los literales del a) al h), deben aplicar lo dispuesto en la Resolución No. 414 del 8 de septiembre de 2014, expedida por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo 2: Para la preparación de los estados financieros separados o Individuales, los establecimientos bancarios, las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias, los fondos de garantías, las entidades financieras con regímenes especiales y los negocios fiduciarios enunciados en los literales d) y el de este artículo, aplicarán el marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratarniento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo. A las empresas obligadas a presentar estados financieros consolidados, les aplicará el marco normativo establecido en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 y sus modificaciones.
En relación con las salvedades previstas en este parágrafo, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3: Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1º de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.
Parágrafo 4: El Banco de la República aplicará el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 y sus modificaciones, salvo lo dispuesto respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, así como los aspectos que resulten contrarios a su régimen especial contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, en particular, los siguientes: 1) el tratamiento contable del ajuste de cambio de las reservas internacionales ocasionado por la devaluación o revaluación de la tasa de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América (numeral 4., artículo 62 de los Estatutos), y 2) el tratamiento contable de la moneda metálica emitida (literal b), numeral 1., artículo 62 de los Estatutos).
En relación con las salvedades previstas respecto de la cartera de crédito y su deterioro, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y gulas en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 5: Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, así como los fondos que administran, deberán aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad expida el Contador General de la Nación. El texto original era el siguiente: ARTÍCULO
2. Ámbito de aplicación. El marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto
Nacional 2784 de 2012 debe ser aplicado por las empresas que se encuentran bajo
el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios de
empresas públicas que se relacionan a continuación: a) Empresas
que sean emisoras de valores y sus valores se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). b) Empresas
que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y ésta
tenga sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores
(RNVE). c) Sociedades
fiduciarias. d) Negocios
fiduciarios cuyo fideicomitente sea una empresa pública que cumpla las
condiciones establecidas en los literales precedentes a) o b). e) Negocios
fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y
Emisores (RNVE) y su fideicomitente sea, directa o indirectamente, una o más
empresas públicas f) Establecimientos
bancarios y entidades aseguradoras g) Fondos
de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no
emisores de valores. h) Banco
de la República Parágrafo 1: Las
empresas públicas y los negocios fiduciarios distintos de los señalados desde
el literal a) al h) de este articulo, deben continuar aplicando el Plan General
de Contabilidad, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública del
Régimen de Contabilidad Pública, hasta tanto la Contaduría General de la Nación
expida el modelo de contabilidad que les será aplicable. Parágrafo 2: Para
la preparación de los estados financieros separados o individuales, los
establecimientos bancarios, las entidades aseguradoras, los fondos de
garantías, las entidades financieras con regímenes especiales y el Banco de la
República aplicarán el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto
Nacional 2784 de 2012, salvo en los siguientes aspectos: 1) La NIC 39 y la NIIF
9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro,
y 2) La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas
catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de
siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales. A las empresas
obligadas a presentar estados financieros consolidados, les aplicará el marco
normativo establecido en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012. En
atención a las salvedades previstas en este parágrafo, los establecimientos
bancarios, las entidades. aseguradoras, los fondos de garantías, las entidades
financieras con regímenes especiales y el Banco de la República aplicarán las
normas técnicas especiales que sobre la materia expida la Superintendencia
Financiera de Colombia. Parágrafo 3: El
Banco de la República aplicara el marco normativo dispuesto en el anexo del
Decreto Nacional 2784 de 2012, salvo en los aspectos que resulten contrarios a
su régimen especial contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos
mediante el Decreto 2520 de 1993, en particular, los siguientes: 1) el
tratamiento contable del ajuste de cambio de las reservas internacionales
ocasionado por la devaluación o revaluación de la tasa de cambio del peso con
respecto al dólar de los Estados Unidos de América (numeral 4,, articulo 62 de
los Estatutos), y 2) el tratamiento contable de la moneda metálica emitida
(literal b), numeral 1., articulo 62 de los Estatutos). Parágrafo 4: Las
administradoras del régimen de prima media con prestación definida deberán
aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares
internacionales de contabilidad expida el Contador General de la Nación.
Las
entidades mencionadas que vienen aplicando la regulación contable expedida por
la Superintendencia Financiera de Colombia, continuarán aplicándola hasta tanto
la Contaduría General de la Nación expida el marco normativo aplicable.
ARTÍCULO 3º. Cronograma. El cronograma de aplicación del marco normativo anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012, así como de este marco con las salvedades previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 2 de esta Resolución, comprende los siguientes tres períodos: preparación obligatoria, transición y aplicación.
Período de preparación obligatoria. Es el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 2013. En este período, las empresas, los negocios fiduciarios y el Banco de la República deberán realizar las actividades de preparación para la implementación del marco normativo, teniendo en cuenta los plazos y requisitos establecidos por los organismos de inspección, vigilancia y control.
Las empresas, los negocios fiduciarios y el Banco de la República deberán presentar los planes de acción relacionados con la preparación para la implementación obligatoria, a los organismos de inspección, vigilancia y control.
Período de transición: Es el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014. Durante este período, las empresas, los negocios fiduciarios y el Banco de la República seguirán utilizando, para todos los efectos legales, el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública o la regulación contable expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la regulación que estén aplicando. De manera simultánea, deberán preparar información de acuerdo con el nuevo marco normativo a fin de obtener información financiera que pueda ser utilizada con propósitos comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el marco referido.
Al 1 de enero de 2014, las empresas, los negocios fiduciarios y el Banco de la República deberán preparar el estado de situación financiera de apertura, que es aquel en el que por primera vez se miden los activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con los criterios del nuevo marco normativo. Este estado no deberá ser divulgado al público ni tendrá efectos legales al momento de su emisión.
Las empresas y negocios fiduciarios que conforme a los requerimientos de la adopción por primera vez establecidos en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012, presenten al 31 de diciembre de 2014, estados financieros que contengan una declaración explicita y sin reservas del cumplimiento del nuevo marco normativo vigente a esa fecha, no requerirán preparar el estado de situación financiera de apertura para el periodo de transición. En consecuencia, las entidades que se acojan a lo dispuesto en este inciso deberán efectuar, al 1º de enero de 2014, el traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con el nuevo marco normativo vigente a esa fecha y llevar el paralelo contable en el periodo de transición.
Las empresas y negocios fiduciarios que cumplan con las condiciones del inciso anterior no estarán obligadas a la preparación de un nuevo estade de situación financiera de apertura para propósitos de inspección, vigilancia y control.
Período de aplicación: Es el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015. En este periodo, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, bajo el nuevo marco normativo.
Fecha de reporte: A 31 de diciembre de 2015, las empresas públicas, los negocios fiduciarios y el Banco de la República presentarán los primeros estados financieros comparativos bajo el nuevo marco normativo, correspondientes a:
a. Estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014 y con el del 1 de enero de 2014.
b. Estado de resultado integral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
c. Estado de cambios en el patrimonio al 31 de diciembre del 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014.
d. Estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 4º. Cronograma de aplicación fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales. El cronograma de aplicación del marco normativo anexo del Decreto 2784 de 2012 para los estados financieros consolidados, así como el cronograma de aplicación del marco normativo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2º de esta Resolución para la preparación de los estados financieros separados o individuales de los fondos de garantías y de las entidades financieras con regímenes especiales, con independencia de que sean o no emisores de valores, comprende los siguientes tres periodos: preparación obligatoria, transición y aplicación.
Período de preparación obligatoria. Es el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014. En este período, los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales deberán realizar las actividades de preparación para la implementación del marco normativo anexo del Decreto 2784 de 2012, en el caso de los estados financieros consolidados, y del marco normativo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2º de esta Resolución, en el caso de los estados financieros separados o individuales.
Los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia los planes de acción relacionados con la preparación para la implementación obligatoria, según las condiciones definidas por ese organismo que les sean aplicables.
Periodo de transición: Es el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 2015. Durante este período, los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales seguirán utilizando, para todos los efectos legales, el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública o la regulación contable expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la regulación que están aplicando. De manera simultánea, deberán preparar la información de acuerdo con el nuevo marco normativo, según se trate de estados financieros consolidados, individuales o separados, a fin de obtener información financiera que pueda ser utilizada con propósitos comparativos en los estados financieros en los que se aplique, por primera vez, el marco referido.
Al 1º de enero de 2015, los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales deberán preparar el estado de situación financiera de apertura, que es aquel en el que por primera vez se miden los activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con los criterios del nuevo marco normativo, según se trate de estados financieros consolidados, individuales o separados. Este estado no deberá ser divulgado al público ni tendrá efectos legales al momento de su emisión,
Periodo de aplicación: Es el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016. En este período, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, bajo el nuevo marco normativo, según se trate de estados financieros consolidados, individuales o separados.
Fecha de reporte: A 31 de diciembre de 2016, los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales presentarán los primeros estados financieros comparativos bajo el nuevo marco normativo, según se trate de estados financieros consolidados, individuales o separados, correspondientes a
a. Estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2016, comparado con el del 31 de diciembre de 2015 y con el del 1 de enero de 2015.
b. Estado de resultado integral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, comparado con el del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
c. Estado de cambios en el patrimonio al 31 de diciembre del 2016, comparado con el del 31 de diciembre de 2015.
d. Estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de 2016, comparado con el del 31 de diciembre de 2015.
Parágrafo 3(sic). Los fondos de garantías y las entidades financieras con regímenes especiales que se encuentren en condiciones de dar cumplimiento al cronograma definido en el artículo 3º de la presente Resolución, podrán hacerlo garantizando la aplicación del marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional 2784 de 2012 vigente para los periodos de transición y aplicación obligatoria
ARTÍCULO 5º. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, fas entidades referidas en el artículo 2º deberán continuar reportando información en las condiciones y plazos definidos por la Contaduría General de la Nación, y durante los periodos de preparación obligatoria, de transición y aplicación seguirán presentando la información requerida por los organismos de inspección, vigilancia y control en el marco de sus competencias
ARTÍCULO 6º. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y deroga la Resolución No. 051 de 2013 y la Resolución No. 588 de 2013.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2013.
PEDRO LUIS BOHORQUEZ RAMIREZ
Cortador General de la Nación
Nota: Ver norma original en Anexos. |