| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
SENTENCIA SU-433 DE 2020
(Octubre 1)
Referencia: Expediente T-7.176.810
Acción de tutela instaurada por Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrados Ponentes: ALEJANDRO LINARES CANTILLO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número Dos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (18 de octubre de 2018), y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (23 de noviembre de 2018), dentro de la acción de tutela instaurada por Fidel José Gómez Rueda, Procurador 45 Judicial II Penal, contra la providencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la causa penal adelantada contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre.
Mediante auto del 8 de febrero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-7.176.810, cuyo reparto le correspondió inicialmente a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, en sesión del 8 de mayo de 2019, y debido a la “trascendencia del tema”, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Asimismo, y en atención a lo establecido en el artículo 59 ibidem, se dispuso la suspensión de los términos procesales.
En sesión de Sala Plena virtual del 1° de octubre de 2020, la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el capítulo de antecedentes y el anexo que contiene la relación de actuaciones dentro del proceso penal, son un valioso aporte de la ponencia inicial, que en su mayor parte se conservan en este proveído.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El Procurador 45 Judicial II Penal presentó acción de tutela respecto de la providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal que se adelantó en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. A su juicio, con esa decisión se trasgredió la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, así como los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor de edad víctima del delito.
2. Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto, a continuación, se hace referencia: (i) al proceso penal ordinario; (ii) al escrito de tutela; (iii) a las respuestas suministradas por las accionadas y entidades vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
B. HECHOS RELEVANTES
El proceso penal adelantado contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre[2]
3. Según se desprende del expediente, al señor Juan Carlos Sánchez Latorre se le investigó penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En la acusación se narró que el día 12 de enero del año 2008, habría obligado a una persona de 13 años[3] a practicarle actos sexuales de distinto orden, mediante amenazas y ofrecimientos de pequeñas sumas de dinero.
4. Ante estos hechos, la Fiscalía 38 Seccional - Unidad de Vida de Barranquilla inició la investigación penal. El 4 de marzo de 2008 solicitó orden de captura en contra del señor Sánchez Latorre[4], la cual se hizo efectiva el 5 de marzo del mismo año[5]. El 15 de marzo de 2008, se adelantaron hasta su finalización las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado[6].
5. El 14 de abril de 2008, el ente investigador radicó escrito de acusación,[7] el cual fue asignado, el 21 de abril de 2008, al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[8]. Como consecuencia, el 12 de mayo del mismo año, ante dicha autoridad judicial, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.[9]
6. En audiencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la libertad del procesado, por vencimiento de términos. Como fundamento expuso que “han transcurrido hasta el momento 142 días hábiles sin que se inicie el juicio oral, siendo esto una causal para ordenar la libertad del acusado por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.”[10]
7. Luego de múltiples aplazamientos (ver el anexo de esta sentencia), el 2 de febrero de 2012 tuvo lugar la audiencia preparatoria,[11] y el 18 de mayo de 2016 se inició la audiencia de juicio oral.[12]
8. Durante la última sesión del juicio oral, citada para el 26 de abril de 2018, la defensa de Juan Carlos Sánchez Latorre solicitó declarar la preclusión de la actuación. Indicó que habían transcurrido más de 10 años contados desde el 15 de marzo de 2008, fecha en la que se dio la formulación de la imputación. De este modo, sostuvo que la acción penal se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83[13] y 86[14] del Código Penal.[15]
9. En la diligencia del 26 de abril de 2018, tanto el representante del Ministerio Público como el delegado de la Fiscalía General de la Nación se opusieron a la solicitud de la defensa. Para el Procurador delegado, debía dársele prevalencia a los derechos de los niños, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales. Para la Fiscalía, por su parte, era errada la lectura planteada por el defensor, frente al término de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal. Según el representante del ente acusador, tratándose de una víctima de 14 años, el término de prescripción correspondiente a 10 años debe contabilizarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad.
10. El Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, como juez de primera instancia, negó la solicitud de la defensa. Estimó que el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, introducido por la Ley 1154 de 2007[16], establece claramente que lo relevante para contabilizar el término de prescripción, cuando se trata de delitos sexuales presuntamente cometidos contra menores de edad, es que la víctima alcance su adultez. Agregó que esta interpretación es la que materializa la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.[17]
11. En la misma audiencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, insistiendo en su solicitud dirigida a declarar la prescripción de la acción penal. Señaló que los derechos de los niños, aunque trascendentes, no son absolutos, por lo que las garantías de los procesados también deben ser salvaguardadas. Para el apelante, de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007 se entiende que lo que buscó la reforma del término de prescripción, en los casos de delitos sexuales contra menores de edad, es que el acceso a la administración de justicia sea garantizado, de manera que se le permita hacerlo a las víctimas por sí mismas, cuando alcancen su mayoría de edad y no se hubiera iniciado la actuación judicial. Con fundamento en ello, insistió en que no es adecuado asumir que, una vez promovida la causa penal y formulada la imputación, el término de prescripción quede condicionado a la mayoría de edad del sujeto pasivo de la conducta, pues esto es contrario a los principios de legalidad y debido proceso. Indicó que la interrupción de la prescripción causada por la imputación, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, es una regla dirigida a todos los casos, sin distinción del tipo de delito, por lo cual no hay lugar a darle un tratamiento diferente al proceso adelantado en contra de su defendido.[18]
12. Mediante providencia, del 2 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció sobre el recurso de apelación promovido por la defensa, y resolvió:
“Primero: revocar la decisión de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, (sic) y en su lugar, declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. || Segundo: compulsar copias de esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que se evalúen (sic) la existencia o no de faltas disciplinarias en el ejercicio de las funciones judiciales de los servidores que conocieron del proceso penal, por la evidente mora de diez (10) años que desencadenó la prescripción de la acción. || Tercero: una vez en firme este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”
13. La decisión se ocupó de plantear y resolver la siguiente pregunta: “¿Cuál es el momento en que se entiende interrumpido el término de la prescripción de la acción penal que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, en consideración a que se trata la víctima de un menor de edad?”. La motivación desplegada por la autoridad judicial para dar respuesta a dicho interrogante se sintetiza a continuación.
14. En primer lugar, explicó su interpretación frente a la regla de prescripción contenida en el artículo 86 del Código Penal. Según esta norma, “[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”. Atendiendo la remisión normativa, el inciso tercero del artículo 83 ibidem dispone que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.” En ese sentido, sostuvo que de la literalidad del inciso tercero del artículo 83 citado se desprende claramente que la mayoría de edad de la víctima sólo determina la prescripción de la acción penal, y no la interrupción de esta, establecida en el artículo 86 ibidem. De este modo, la Sala de Decisión Penal insistió en que el juez de primera instancia extendió indebidamente los efectos del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, al hacer que éste se aplique a la “interrupción de la prescripción” a la que se refiere el artículo 86, pese a que, desde su perspectiva, el inciso mencionado sólo alude al inicio del término de prescripción de la acción penal.
15. En segundo lugar, expresó que el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal se desprende de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, que lo introdujo a la codificación penal. Para sustentarlo, citó el siguiente párrafo:
“La reforma propuesta al artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, introduce dos modificaciones al régimen general de prescripción de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto, cometidos en menores de edad, consistentes en: (i) un término fijo de prescripción de 20 años, y (ii) un momento específico a partir del cual se empieza a contar el término de prescripción que es la mayoría de edad de la víctima. La primera medida constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 83 que el término de prescripción de la acción penal equivale al máximo de la pena fijada en la ley para ese delito, sin que sea menos de 5 años ni más de 20, por su parte, la segunda medida constituye una excepción a la regla general del momento a partir del cual se empieza contar el término de prescripción que es el momento de la comisión del delito.” (Subraya y énfasis incluido en la cita).
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión Penal consideró que la Ley 1154 de 2007 incorporó una regla especial de prescripción, pero únicamente frente a dos aspectos: (i) el término fijo e inicial de prescripción, y (ii) el momento en el cual éste debía empezar a contar. La exposición de motivos nunca hizo referencia a la interrupción consagrada en el artículo 86. Además, indicó que de las consideraciones del legislativo se desprende que el propósito de la reforma fue permitir iniciar la investigación penal en los casos en que ésta no se ha dado durante la infancia y adolescencia de la víctima, para así evitar la impunidad en esos eventos. Desde su perspectiva, esto responde completamente a la posición fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, porque dicha Alta Corporación, en Sentencia del 25 de noviembre de 2015,[19] estableció lo siguiente:
“(…) una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.”[20]
17. De conformidad con lo expuesto, la segunda instancia concluyó que:
“(…) no hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación, el término que empezaba a correr era el establecido en el artículo 86 del Código Penal, independientemente de que la víctima no hubiere cumplido aún con la mayoría de edad, como quiera que (i) ya había sido conocida por parte del ente investigador la noticia criminal, cumpliéndose la garantía de no impunidad que protege la ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el Estado, en cabeza de la administración de justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal. || Así las cosas, como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió el término de prescripción originalmente establecido en el inciso 3º del artículo 83 de la Constitución Nacional (sic), para empezar a (sic) la mitad, esto es, diez (10) años que se cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual aún no había sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal, por haber acontecido la prescripción.”[21]
18. La Sala de Decisión Penal que emitió esta decisión estuvo integrada por tres magistrados (Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo)[22].
La acción de tutela interpuesta por el Procurador 45 Judicial II Penal contra la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
19. El 5 de octubre de 2018, el agente del Ministerio Público delegado para el proceso penal promovió acción de tutela en contra de la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió en segunda instancia la solicitud de preclusión elevada por parte de la defensa. En su concepto, con esta providencia se trasgredió la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor, presuntamente víctima.
20. Para el accionante, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo cuerpo normativo. Esto, indicó, conduce a la vulneración de las garantías constitucionales de la víctima dentro del proceso penal, con un énfasis reiterado en que se trata de un menor de edad. En su criterio, el inciso tercero del artículo 83 ibidem introdujo una excepción a la forma como regularmente se contabiliza la prescripción de la acción penal, consistente en establecer que, para el caso de los delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, el término inicia desde el momento en que la víctima cumple la mayoría de edad. Por ello, al tratarse de una variación general de la concepción ordinaria de la prescripción, ésta también debe aplicarse al momento de contabilizar la interrupción que se genera según el contenido del artículo 86 mencionado.
21. Para el actor es necesario que el intérprete de estas normas “atienda los métodos sistemáticos, histórico y teleológico”. Esto, con el fin de tener en cuenta no sólo los mandatos constitucionales y legales de protección reforzada de los menores de edad, sino, por un lado, la motivación del Legislador para introducir una excepción a la forma de valorar la prescripción de la acción penal, y, por otro lado, la “realidad judicial de nuestro país”. Sobre este último aspecto, el demandante afirmó que:
“(…) en muchas ocasiones los procedimientos se estancan por distintas situaciones que son ajenas a las partes intervinientes en varias ocasiones, como lo son, la excesiva carga laboral de los juzgados, las dificultades para la comparecencia de los testigos, el traslado de las personas privadas de la libertad, las amenazas, las intimidaciones, entre otros, son factores que influyen en que las actuaciones no puedan ser resueltas en los términos que debieran, incluso como en el caso bajo examen, en donde la víctima fue un menor en situación de extrema vulnerabilidad, que luego de ocurrido el hecho y de iniciada la actuación, fue bastante difícil su ubicación para que pudiese rendir su testimonio, y cuando finalmente se logra, resulta que su caso, según el tribunal, ya está prescrito.”[23]
22. Así las cosas, el accionante sostuvo que la providencia contra la cual formuló el recurso de amparo incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los dos artículos antes referidos. En ese sentido, solicitó la salvaguarda del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor presuntamente víctima. Como consecuencia, pidió revocar la decisión proferida el 2 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mantener la vigencia de la acción penal.
C. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA
23. En primera instancia, el conocimiento de la acción constitucional correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad, mediante auto del 8 de octubre de 2018, dispuso la vinculación de: (i) la presunta víctima dentro del proceso penal y su respectivo apoderado, (ii) del señor Juan Carlos Sánchez Latorre y su respectivo defensor, (iii) del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y (iv) demás partes e intervinientes en el proceso penal. Asimismo, corrió traslado de la acción de tutela a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.[24] Como consecuencia, se obtuvieron las respuestas que se sintetizan enseguida.
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[25]
24. En escrito del 12 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la providencia controvertida solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el auto del 2 de agosto de 2018, en el que se declaró la prescripción de la acción penal, dentro del proceso adelantado en contra del señor Sánchez Latorre, siguió con rigor el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la sentencia del 25 de noviembre de 2015.[26]
Juan Carlos Sánchez Latorre[27]
25. El 16 de octubre de 2018, el defensor del señor Sánchez Latorre solicitó igualmente declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para empezar, indicó que los argumentos del accionante sólo son una extensión de su oposición a la solicitud de preclusión solicitada por la defensa durante el proceso penal. En ese sentido, se trataría de un asunto plenamente debatido durante el trámite ordinario. En todo caso, afirmó que, bajo una interpretación absoluta del principio de interés superior del menor, el accionante no puede desconocer el principio de legalidad “y la consecuente igualdad de armas de la cual se predica que los derechos de las partes dentro del proceso son de carácter horizontal, lo que significa que tanto la víctima (…) como el procesado deben estar en la posibilidad de estar ante un juez con las mismas herramientas de persuasión, sin ningún tipo de privilegio ni desventaja.”[28] Del mismo modo, reiteró lo dicho por la Sala de Decisión Penal en la providencia cuestionada, en el sentido de que el asunto objeto de debate no es la contabilización del término de prescripción, en general, sino el momento en el cual empezaría a operar el término de interrupción de la prescripción causada por aplicación del artículo 86 del Código Penal.
26. Adicionalmente, el defensor manifestó que el derecho de acceso a la administración de justicia de la presunta víctima se garantizó plenamente. En su concepto, esto ocurrió desde el momento en que el caso fue puesto en conocimiento del Estado, lo cual llevó a iniciar la investigación, formular la imputación, adelantar la acusación y llevar el caso hasta una fase inicial del juicio. Bajo ese entendido, afirmó que la intervención oportuna de la Fiscalía para activar la actuación penal permitió el recaudo probatorio necesario y el curso del procedimiento respectivo, y que esto “no sucedería si se hubiese presentado la denuncia 27 años después de la fecha de los hechos”[29]. Así, insistió en la necesidad de considerar que los derechos de los menores, aunque prevalentes, no son absolutos. Por ello, desde su parecer, no se puede desconocer la obligación constitucional y convencional de protección de los derechos de los procesados, especialmente el de obtener juicios justos y en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[30]
27. El 16 de octubre de 2018, sin ninguna solicitud explícita, la autoridad judicial reiteró los argumentos de su decisión adoptada, en primera instancia, durante el proceso penal. Hizo referencia a la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007 para defender que el término prescriptivo de la acción penal, independientemente de la interrupción derivada de la formulación de la imputación, debe contabilizarse desde el momento en que la presunta víctima cumple la mayoría de edad, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal.
Fiscalía 38 Seccional - Unidad de Vida de Barranquilla[31]
28. En el mismo sentido que lo hizo durante su intervención en el proceso penal, la Fiscalía indicó que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 2015,[32] no es doctrina probable, pues es la única providencia que se ha proferido en ese sentido. Por lo tanto, sostuvo, no se trata de un pronunciamiento que fuera vinculante para la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Aclarado esto, insistió en que el término de prescripción de la acción penal debe ser contabilizado a partir de la mayoría de edad de la víctima, en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. En su criterio, esto se deriva no sólo de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, sino de una armonización de la legislación con la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN[33]
Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[34]
29. El 18 de octubre de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por Fidel José Gómez Rueda, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como fundamento, indicó, por un lado, que la providencia controvertida no evidencia un actuar caprichoso, arbitrario o negligente por parte de la autoridad accionada. Por otro lado, que la extensa argumentación desplegada en el pronunciamiento judicial objeto de tutela “se acompasa con la doctrina que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de esta Corte”[35]. Para sostener esto último, citó en extenso las sentencias del 25 de noviembre de 2015[36] y del 7 de junio de 2017[37]. En estas providencias, el alto Tribunal decidió adoptar una tesis concreta respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, según la cual:
“(…) si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años.”
30. De otra parte, señaló que las discrepancias interpretativas frente a la aplicación de las fuentes del derecho, en el caso concreto, no son suficientes para acudir a la acción de tutela, con el fin de atacar una decisión judicial razonable. Para la autoridad judicial de primera instancia, acceder a las pretensiones del accionante desconocería que, por respeto del principio del juez natural, las providencias que no son arbitrarias ni caprichosas deben ser mantenidas incólumes por los jueces de tutela.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[38]
31. En fallo del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación formulada por el accionante, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Aseguró que la providencia controvertida en la acción de tutela responde a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual no se admite la intervención del juez de tutela en esta ocasión.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
32. Una vez se asumió el conocimiento del asunto para estudio de la Sala Plena de la Corte Constitucional[39], mediante auto del 4 de septiembre de 2019 la entonces Magistrada Sustanciadora, Diana Fajardo Rivera, decretó pruebas y autorizó a distintas instituciones a conceptuar sobre la temática constitucionalmente relevante que circunscribe el asunto, en calidad de amicus curiae.
33. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre[40]. Y la Secretaría General del Congreso de la República allegó a esta Corporación copia de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007.
34. Como consecuencia del auto por medio del cual se decretaron pruebas, se obtuvieron las respuestas que se resumen a continuación[41]:
Ministerio de Justicia y del Derecho
35. A través del Director (e) de Política Criminal y Penitenciaria, el Ministerio se manifestó sobre la materia jurídica que circunscribe el caso estudiado. En su concepto, es necesario atender la finalidad tanto del artículo 83 como del artículo 86 del Código Penal. Desde su perspectiva, el propósito de la Ley 1154 de 2007 (que introdujo el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal) corresponde a permitir que los y las menores de edad, que hayan sido víctimas de delitos sexuales, puedan acudir al aparato de justicia libremente, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Esta finalidad se satisface cuando las autoridades del Estado han conocido y tramitado las actuaciones penales antes de que las presuntas víctimas cumplan los 18 años.
36. A su juicio, lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal nada tiene que ver con el contenido del artículo 83 del mismo cuerpo normativo. Considera que es necesario diferenciar la regla de la prescripción ordinaria (Art. 83) y la de la interrupción de la prescripción (Art. 86). Para la cartera ministerial, una vez la Fiscalía ha cumplido la función de formular la imputación, se torna inaplicable la primera regla a la hora de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal, pues desde ese momento debe aplicarse únicamente la regla de interrupción. Las dos normas, por tanto, regulan supuestos de hecho distintos y establecen consecuencias jurídicas independientes, por lo cual no pueden desconocerse los ámbitos de su aplicación.
37. A partir de lo anterior, concluyó que, en los eventos en los que se ha superado el término de prescripción causado a partir de la formulación de la imputación (artículo 86 del Código Penal), debe procederse con la declaratoria de la prescripción respectiva. Bajo estas condiciones, dijo:
“(…) no existe vulneración alguna a los derechos de la víctima, así este sea un menor de edad, ya que las reglas de prescripción son aplicables a todos los procesos, excepción hecha de aquellos delitos internacionales. Una interpretación contraria traería como consecuencia la vulneración de los derechos del procesado, en primer lugar, porque se está realizando una interpretación extensiva de una norma penal desfavorable y, por el otro, porque las normas de prescripción hacen parte del debido proceso, por lo que su desconocimiento afectaría los derechos del ciudadano.”[42]
Defensoría del Pueblo
38. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales intervino dentro del trámite de la referencia, con el fin de manifestar que, para la entidad, es claro que con la incorporación del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal se buscó garantizar un término amplio y suficiente para evitar que, por distintas razones, se impida a las autoridades estatales tener noticia de la ocurrencia de los delitos consagrados en dicha norma. Por tanto, aclaró que cuando la denuncia o la noticia criminal ya ha sido conocida por las autoridades competentes, el objetivo de la Ley 1154 de 2007 se encuentra satisfecho y, desde ese momento, recae sobre tales autoridades el deber de ejercer con diligencia la acción penal, para evitar que el caso quede en la impunidad.
39. Afirmó que “acudir al interés superior de los niñas, niños y adolescentes, no puede constituir una vía de escape a través de la cual las autoridades del Estado puedan sustraerse del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales cuyos derechos entran en conflicto con los de aquellos”[43]. De esta forma sostuvo que la Defensoría del Pueblo comparte plenamente la doctrina fijada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, cuando se ha cumplido el término renovado a partir la formulación de la imputación, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal. En ese sentido, indicó que no hay vulneración de los derechos de las víctimas menores de edad, cuando lo que ha ocurrido es la configuración de fenómeno objetivo, como lo es la prescripción. Sin embargo, advirtió que ello no obsta para reconocer que, según las particularidades del caso, haya habido vulneración por vía de la negligencia de las autoridades estatales en el ejercicio de la acción penal, lo cual permitió el vencimiento de los términos.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
40. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del ICBF señaló que la contabilización del término de prescripción de la acción penal, para los delitos consagrados en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, debe darse después de que la presunta víctima cumpla su mayoría de edad. Esto, independientemente de si la denuncia se ha hecho antes o después de que ésta última cumpla los 18 años. Para la entidad, una interpretación distinta sería “extensa in malan parten (sic)” para los derechos de las víctimas, y contrariaría el artículo 44 constitucional, relativo a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio “pro infans”. Desde esta perspectiva, expresó que la contabilización del término de prescripción, luego de la interrupción causada por el artículo 86 del Código Penal, debe aplicarse en perspectiva del artículo 83 ibídem, de modo que el inicio del lapso sólo puede darse en el momento en que la víctima sea mayor de edad.
Fiscalía General de la Nación
41. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió, en primer lugar, a la importancia de diferenciar la prescripción sustancial de la acción penal, contenida en el artículo 83 del Código Penal, de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, establecida en el artículo 86 ibídem. Para la entidad, la primera figura, esto es, la prescripción genérica de la acción punitiva del Estado, “se traduce en la imposibilidad para el Estado de iniciar el ejercicio de la acción penal, como consecuencia del paso del tiempo”, mientras que la segunda institución hace referencia a la “duración razonable del proceso” que, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, empieza a correr desde el momento en que se formula la imputación. En otras palabras, “una es la prescripción de la acción penal por razones de la ausencia en el inicio de la persecución durante el lapso que contempla la ley como sanción para el correspondiente delito, y otra la interrupción de la pretensión punitiva del Estado, que acaece como consecuencia de la inactividad procesal en el trámite de judicialización.”[44]
42. Aclarado lo anterior, la Fiscalía explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, debe entenderse que, en el caso de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, una vez formulada la imputación, el Estado cuenta con un lapso máximo de 10 años para adelantar el juicio, so pena de que se configure la prescripción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 86 citado. Como argumento adicional, sostuvo que, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, el cumplimiento de la mayoría de edad (establecido en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal) es importante únicamente para garantizar que la presunta víctima pueda poner en conocimiento de las instituciones la ocurrencia de los hechos, para así iniciar la persecución penal, cuando ello no ha sido posible antes de que la presunta víctima llegue a la edad de los 18 años.
43. La interviniente señaló que se trata de una interpretación que, en abstracto, se torna razonable. No obstante, expresó que es importante que tal razonabilidad se valore en cada caso concreto, pues puede ocurrir que, por las particularidades de cada asunto, dicha interpretación se torne trasgresora de los derechos de las víctimas. Bajo esa óptica, indicó que es necesario verificar si el director judicial del proceso ha satisfecho la garantía de los derechos de las partes. En caso de que ello no haya ocurrido, se torna relevante adelantar un test de proporcionalidad que incluya, de una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima y, de otra, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En este juicio de proporcionalidad debería valorarse si es imprescindible que, en el asunto particular, se module la aplicación de la prescripción de la acción penal para permitir que el caso llegue hasta juicio, sin más dilaciones.
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
44. A través del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y del Observatorio del Área de Derecho Penal, la institución presentó su posición académica en relación con el asunto dogmáticamente relevante que enmarca al caso. En primer lugar, sostuvo que el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, siguiendo la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace alusión al tiempo con el que dispone la presunta víctima para interponer la denuncia. En ese sentido indicó:
“[e]l conocimiento de la autoridad genera que la responsabilidad por el lapso investigativo se contabilice ahora no en cabeza de la probable víctima, sino del Estado, quien interrumpirá el término de prescripción para culminar el proceso de acuerdo con los lineamientos del artículo 86. La formulación de imputación implica la vinculación formal del procesado para que ejerza su derecho a la defensa. De ello el Estado no podrá, se insiste, mantener a las partes de manera indefinida, supeditadas a un proceso sin resolver la situación de sus intervinientes, pues, a más de vulnerar los derechos de las presuntas víctimas, vulnera la presunción de inocencia que le asiste al procesado, afecta la legalidad y consecuente debido proceso.”[45]
45. Reiteradamente señaló que la prescripción penal es una sanción a la inactividad del Estado, por lo que, en su concepción, la carga de que una causa penal prescriba no debe ser asumida por ninguna de las dos partes, sino por el establecimiento que no ha cumplido sus deberes de forma diligente. Los suscriptores de la intervención afirmaron que la mora judicial en la resolución de un asunto penal no vulnera sólo los derechos de las víctimas, sino también los de los procesados: “[p]or un lado, tiene a un inocente esperando a ser derrotado en un juicio dilatado por años. Y por el otro, tenemos a una víctima esperando más de una década para satisfacer sus intereses judiciales. El tema no es de ponderación de principios entre presuntas víctimas y presuntos victimarios. El tema es la ineficiencia temporal del sistema penal como fuente de daño a derechos fundamentales y como medio para refundir la verdad. Un juicio de 10 años es inmoral.”[46]
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
46. Por conducto del director del Consultorio Jurídico, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en esta ocasión para señalar que lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal opera únicamente en dos escenarios: (i) cuando no se haya presentado denuncia y (ii) cuando no se haya formulado imputación. Expuso que, de una parte, el término de 20 años corresponde a un lapso dispuesto por el Legislador para poner en conocimiento de las instituciones los hechos, y proceder con la apertura de la actuación. De otra parte, cuando se ha formalizado la imputación, se aplica la interrupción y reanudación de términos dispuestas en el artículo 86 del Código Penal. Esta última norma, al no distinguir ni diferenciar tipos de conductas, entra a operar de manera automática para todos los casos, incluyendo los delitos sexuales contra menores de edad. Para llegar a esta conclusión, destaca, es necesario tener en cuenta la finalidad de la figura de la prescripción que, según su exposición, se relaciona con la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y su carácter de sanción para el Estado cuando ha habido inactividad de su parte.
47. Adicionalmente, puso de presente que no es adecuado asumir que, en un caso como el de la referencia, exista una colisión entre principios, unos en favor del procesado y otros de la víctima. De lo que se trata, en su criterio, es únicamente de reconocer la necesidad de sancionar al Estado, porque “ha tomado más de diez años en proferir sentencia desde la fecha de la formulación de la imputación.”[47]
48. Con base en lo anterior, expresó que debe dársele aplicación plena al artículo 86 del Código Penal y contar a partir de la formulación de la imputación el término de 10 años. Esto porque:
“1) el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene una finalidad específica que es evitar que prescriba un delito sexual porque la víctima aún no ha alcanzado la mayoría de edad y no ha presentado la denuncia por múltiples motivos, tales como la intimidación, convivencia con el agresor, desconocimiento de sus derechos, entre otros; 2) dicha norma constituye una excepción a la regla general que postula el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de establecer que el término de prescripción cuenta a partir de la mayoría de edad de la víctima y no desde el día de consumación de la conducta punible; 3) en ningún momento el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 modifica lo contemplado por el artículo 86 de la misma codificación y tampoco puede extraerse ello de una interpretación sistemática del instituto de la prescripción; 4) es claro que habiéndose formulado imputación ya se cumplió la finalidad pretendida por la modificación incluida por la Ley 1154 de 2007.”[48]
Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana de Neiva – Huila
49. Para el Director de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana, el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal introdujo una excepción a la regla de prescripción, con el propósito de garantizar la protección reforzada de los menores de edad. Esta garantía consiste en otorgar un tiempo prudencial y razonable para que la presunta víctima acceda a la administración de justicia, poniendo en conocimiento de las instituciones competentes los hechos delictivos. En sus palabras, la norma “busca blindar los derechos del menor en el supuesto en que cualquier circunstancia relacionada con la minoría de edad le impida denunciar la conducta. Por lo tanto, cuando no se dé este supuesto y la denuncia se interponga sin que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, debe entenderse que se ha cumplido con la finalidad de la norma, esto es, el acceso a la administración de justicia para toda persona, sin hacer hecho uso de la cláusula de excepción a la regla general de la prescripción de la acción penal.”[49]
50. De igual manera, el interviniente sostuvo que no existe una colisión entre los principios de interés superior del menor y el debido proceso del procesado. A su juicio, el primero de estos mandatos constitucionales está salvaguardado a través del término de prescripción establecido por el Legislador, y con el que contaban las autoridades competentes para garantizar el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, “si posterior a la formulación de imputación, se sigue manteniendo la lógica de que la prescripción empieza a contar desde que la víctima cumple la mayoría de edad, se estaría vulnerando la garantía del debido proceso al no existir un tiempo razonable para ser juzgado dentro de un proceso penal”[50]. Finalmente, insistió en que la prevalencia de los derechos de los niños y niñas no puede limitar irrazonablemente las garantías de los imputados. Desde su perspectiva, la aplicación de la interrupción de la prescripción, consagrada en el artículo 86 del Código Penal, fue claramente establecida por el legislador penal, por lo que no hay lugar a interpretaciones que exceden su alcance.
Clínica Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas
51. Para el interviniente, la aplicación de la condición establecida en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, según la cual el término de prescripción de la acción penal debe contabilizarse desde el cumplimiento de la mayoría de edad de la presunta víctima, también es aplicable frente a la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 86 ibídem. Sin embargo, en su criterio, debe asumirse que, en los delitos sexuales contra menores de edad, del inciso tercero mencionado se deriva que todos los términos de prescripción se encuentran suspendidos, hasta tanto la víctima cumpla los 18 años. Por tanto, expuso que, cuando la imputación se da sin cumplirse esa edad, ni siquiera se da la interrupción de la prescripción, ya que “el término prescriptivo no corre, en ningún caso, mientras la víctima no cumpla la condición de ser mayor de edad.”[51]
Academia Colombiana de Jurisprudencia
52. En una breve intervención, esta institución defendió que es necesario adelantar una interpretación sistemática de los artículos 83 y 86 del Código Penal. A partir de ello, debe considerarse que el inciso tercero de la primera disposición establece un mandato claro, según el cual, cuando se trate de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el término de prescripción debe contarse desde que la víctima adquiera la mayoría de edad. Esto debe aplicarse también al contabilizar la renovación del término causada por el artículo 86 del Código Penal.
Traslado de la documentación
53. Puesta en conocimiento de las partes la documentación recibida, tanto el accionante como el defensor del señor Juan Carlos Sánchez Latorre se pronunciaron. El primero reiteró su posición ampliamente desarrollada en el escrito de tutela. El segundo insistió en sus argumentos plasmados en la respuesta dada a la acción de tutela de la referencia, durante el curso de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
54. Esta Corte es competente para adelantar el trámite de revisión de las sentencias adoptadas en la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. CUESTIONES PREVIAS - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
55. La Corte Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tomado en consideración la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[52]. La sentencia C-590 de 2005 sistematizó y unificó los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, y con tal objeto estableció las siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
56. Así, para que la Corte aborde el análisis de fondo del objeto de la acción de tutela, es necesario verificar previamente la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la demanda, relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procedimental, se acredite que ésta fue determinante para la adopción de la providencia cuestionada; (vi) que los actores hayan identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se haya alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuación, procede la Sala a examinar si en el presente caso se reúnen o no tales exigencias.
57. Legitimación por activa: El Procurador 45 Judicial II Penal interpuso la acción de tutela contra la providencia adoptada, el 2 de agosto de 2018, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, la función del Ministerio Público está relacionada, entre otros asuntos, con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la defensa de los intereses de la sociedad y la protección de los derechos humanos para asegurar su efectividad.[53] Para cumplir esta finalidad constitucional, el Procurador General de la Nación, sus delegados o sus agentes, están facultados para interponer las acciones que consideren necesarias. Con base en ello, es claro que el accionante, en tanto procurador delegado para el proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, está legitimado para acudir a la acción de tutela, con el fin de defender los intereses de la presunta víctima dentro del proceso penal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido esta Corporación, en concordancia con la cláusula constitucional citada, los agentes del Ministerio Público pueden ejercer el mecanismo constitucional cuando, a su juicio, sea necesaria la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”[54].
58. Legitimación por pasiva: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de controversia. En consecuencia, se trata de una autoridad pública que resulta demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C-590 de 2005.
59. Relevancia constitucional: El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales. Su propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de estas, en una causa particular.
60. En el expediente de la referencia, el actor acudió al juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la presunta víctima dentro del proceso penal mencionado, lo que, según indica el accionante, acarrearía un desconocimiento de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como fundamento, indicó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar la prescripción de la acción penal, incurrió en una indebida interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal. En específico, sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta que el inciso tercero del primero de estos artículos daría lugar a que el término de prescripción inicie desde que la víctima cumpla la mayoría de edad. De otro lado, la posición que sea asumida podría también afectar los derechos al debido proceso de las personas procesadas penalmente y en especial el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. No se trata, entonces, de un debate alrededor de cuestiones puramente formales, sino de un litigo sobre la dimensión constitucional del interés superior del menor, la declarada prevalencia de los derechos de la infancia, de cara al debido proceso, el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables y, asimismo, la carga estatal de tramitar un proceso dentro de precisos términos y las consecuencias que debe soportar su negligencia. En definitiva, es un asunto que se origina en una interpretación normativa que pone en tensión importantes valores constitucionales. Por tanto, este caso, cumple con largueza el requisito de relevancia constitucional.
61. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto el auto cuestionado, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal, fue dictado en segunda instancia, por lo que en su contra no procede recurso alguno, y se encuentra en firme[55].
62. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde cuando ocurre la afectación del derecho[56]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2018, mientras que la providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue proferida el 2 de agosto de 2018 y su lectura se dio el 13 de septiembre del mismo año[57]. Es decir que transcurrió menos de un mes desde la fecha de la lectura de la providencia y la interposición de la acción de tutela. Por ende, el tiempo acaecido entre la decisión judicial y la instauración del amparo, es razonable.
63. Identificación por la parte actora de los hechos generadores de la vulneración, los derechos comprometidos, y alegación de tales circunstancias en el proceso judicial: El actor desarrolló razonablemente los argumentos que, desde su perspectiva, darían cuenta de la configuración de un defecto sustantivo o material dentro del auto controvertido. Asimismo, debe considerarse que, desde la diligencia del 26 de abril de 2018, el representante del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa que había requerido declarar la prescripción de la acción penal. En su momento, indicó el Procurador Delegado que debía dársele prevalencia a los derechos de los niños, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales.
64. Improcedencia de tutela contra tutela. El auto cuestionado es, como ya se dijo, producto de un proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre.
65. En este orden, como quiera que la acción de tutela promovida por el Procurador 45 Judicial II Penal satisface los presupuestos generales para la procedencia del amparo, corresponde a la Sala analizar el fondo de su demanda.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
66. En el asunto bajo examen, la instauración del amparo se originó en dos interpretaciones contrapuestas acerca de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en delitos sexuales contra menores de edad cuando ya se ha formulado imputación, las cuales se pueden representar de la siguiente manera:
67. De cara a esta discusión, el problema jurídico que abordará la Corte consiste en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa de los artículos 83 y 86 del Código Penal en el auto del 2 de agosto de 2018 que declaró prescrita la acción penal dentro del proceso que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber contabilizado el término de prescripción a partir de la fecha de la formulación de imputación, dada la interrupción del término prescriptivo procesal penal de que trata el artículo 86 del Código penal; y no desde el momento en que la víctima alcanzó la mayoría de edad.
68. Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala (i) caracterizará brevemente el defecto sustantivo (Sección D); (ii) precisará al alcance del interés superior y la prevalencia de los derechos de los menores de edad víctimas dentro del proceso penal (Sección E); y (iii) se referirá a la prescripción de la acción penal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (Sección F). Luego de ello, la Corte procederá a resolver la situación planteada por el accionante (Sección G).
D. EL DEFECTO SUSTANTIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
69. Como quiera que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, con el objeto de restablecer derechos fundamentales quebrantados con ocasión de un error manifiesto en la adopción de la decisión, y no como una instancia adicional para revivir controversias ya zanjadas dentro de un proceso jurisdiccional, esta Corporación ha desarrollado una robusta línea jurisprudencial en la que ha definido como causales específicas de procedencia, los defectos en la decisión judicial que ameritan la intervención del juez constitucional[60]. Uno de tales defectos es el sustantivo, pertinente para el caso bajo examen, por cuanto es el que, según el accionante, se configura en la decisión judicial que ahora se cuestiona a través del amparo.
70. Al respecto, el defecto sustantivo surge de una indebida aplicación de las normas jurídicas a la solución de un caso. En sentencias SU-399/2012 y SU-400/2012, la Corte reseñó los eventos en los que dicho defecto se configura, (i) cuando la decisión se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”; (ii) cuando la aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”, o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.[61]
71. Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto también se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros[62].
72. Ahora bien, este tribunal ha señalado que la consagración del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de evitar que el principio de la autonomía judicial se convierta en licencia para que el funcionario o la funcionaria actúe arbitrariamente a la hora de aplicar el derecho. “De tal manera que la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”[63]. Sin embargo, en la determinación acerca de si existe o no un defecto sustantivo se debe guardar especial precaución, porque la acción de amparo tampoco puede convertirse en un mecanismo para que el o la juez de tutela haga prevalecer su criterio sobre el del juez o la juez natural. Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial accionado autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho[64]:
“[P]ara que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
“En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial.”[65]
73. Así, la armonización de los principios de autonomía e independencia judicial, de eficacia de los derechos fundamentales y de supremacía constitucional, pone de presente que el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha precisado la Corte, el amparo “no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas”[66]. En este orden, sólo será procedente la acción de tutela cuando la autoridad judicial accionada ha dotado a una disposición de un sentido distinto que, además, desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisión sea contraria al orden jurídico[67].
E. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL Y ALCANCE DEL PRINCIPIO PRO INFANS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
74. En múltiples pronunciamientos[68], esta corporación ha precisado que los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, no sólo porque el artículo 44 de la Carta establece que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, sino también porque así lo disponen múltiples instrumentos internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad, a saber: “(i) la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se dispone, en el artículo 3-1 que ‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; (ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena: ‘se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición’; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dispone: ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”[69].
75. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, “que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[70] y (ii) el principio pro infans, considerado como “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”[71].
76. La Corte Constitucional también se ha referido a la aplicación de estos principios en procesos penales por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En sentencia C-177/2014, al analizar la exequibilidad de una norma del Código de Procedimiento Penal que regula la entrevista forense a menores víctimas de violencia sexual, la Sala Plena consideró que si bien los principios aludidos imponen como regla general la interpretación y aplicación del derecho en la forma que mejor consulte los intereses de los menores víctimas, esto no puede devenir en un desconocimiento del debido proceso del acusado:
“En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces.
(…)
“También se destacó que la aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados.
(…)
“Con todo, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación, en el presente evento debe insistirse que acorde con el principio pro infans y el interés superior del menor, prevalecen aquellas medidas que les resulten más favorables, sin que ello implique desconocer otros valores superiores, en este caso, los relacionados con garantías inherentes al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia.”[72] (resaltado ajeno al texto)
77. De manera similar, la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-718/2015, al revisar un proceso de tutela promovido por una persona condenada por un delito sexual contra menor de edad, ante la negativa de un Tribunal Superior de reconocer a su favor la redención de unos días de condena por trabajo realizado durante la reclusión, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“La Sala concluye que el catálogo de garantías a través del cual la Constitución, y los instrumentos internacionales establecen normas tendientes a materializar el interés superior del menor, constituyen un parámetro obligatorio de interpretación que debe ser atendido por las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, al momento de resolver las controversias suscitadas a propósito del enfrentamiento de derechos. Ello significa que cuando se presente una tensión entre la protección de los niños y cualquier derecho de otra índole, deberá prevalecer la primera en aplicación del principio pro infans.
(…)
“Sin embargo, las medidas legislativas, administrativas y judiciales adoptadas para dar cumplimiento a los compromisos internacionales, deben consultar los parámetros constitucionales en que se funda el Estado colombiano y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de las cuales existen garantías mínimas aplicables en general a todas las personas -incluyendo los infractores de la ley penal- y que de ningún modo pueden ser desconocidas, abolidas o suspendidas, como la dignidad humana, que además de ser un principio y derecho fundamental se constituye en un límite al ejercicio del ius puniendi.
“Lo anterior significa que la política criminal del Estado y el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes deben articularse, de manera que las medidas, decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes públicos -especialmente el legislativo-, guarden armonía con los principios en que se funda el Estado social de derecho, puntualmente en aquello relacionado con el catálogo de garantías que reconoce para todos habitantes del territorio nacional –incluidos los infantes y los infractores de la ley penal-. De lo contrario, tal actuación pasaría de perseguir un objetivo legítimo a materializar un abierto desconocimiento de otros derechos también cobijados por la Constitución.”[73] (resaltado ajeno al texto)
78. Por último, en sentencia T-142/2019, la Sala Cuarta de Revisión, al pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a delitos sexuales cometidos por adolescentes contra menores de edad, indicó que “cuando dentro de algún proceso de naturaleza judicial o administrativa se vea inmerso algún menor y las decisiones que se deban tomar afecten o pongan en riesgo los intereses y derechos del mismo, se debe realizar un estudio ponderado extenso y completo de los supuestos fácticos, jurídicos y de las consecuencias de su aplicación, sin desconocer los derechos de las demás personas en conflicto, dando prevalencia a los derechos de los menores inmersos en él”[74] (resaltado ajeno al texto).
79. La Sala Plena participa de los anteriores planteamientos. No se desconoce la suma gravedad de las conductas punibles que implican comportamientos sexuales contra la población infantil, y se resalta la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de adoptar las medidas necesarias para investigar a cabalidad estas conductas, procesar de manera oportuna a sus responsables, y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Sin embargo, la satisfacción del interés superior del menor, pese a ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, también consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos. En efecto, el instituto procesal de la prescripción de la acción penal hace parte fundamental de las garantías inherentes al Estado de Derecho, como se explica a continuación.
F. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO MATERIALIZACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL PLAZO RAZONABLE
80. El artículo 29 de la Constitución consagra en cabeza de toda persona el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa, que comporta, entre otras, la garantía de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio -principio de legalidad-, y a través de un proceso público, sin dilaciones injustificadas. Estos preceptos se encuentran previstos también en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[75] y 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[76].
81. No se trata de postulados menores; las garantías del debido proceso en materia penal configuran verdaderos límites al ejercicio del poder punitivo, y constituyen principios esenciales del Estado de Derecho: “el derecho penal es la expresión del ius puniendi del Estado que, a través de un conjunto de normas jurídicas, establece cuales son los bienes jurídicos susceptibles de protección penal, las conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos para tal fin y los instrumentos jurídicos y administrativos diseñados para su ejecución. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. (…) [E]l desconocimiento de las garantías superiores que protegen la libertad afecta directamente la estructura del Estado de Derecho y el orden constitucional, puesto que configura una trasgresión de los ‘principios regulatorios que rigen todo el sistema’”[77].
82. El ius puniendi como potestad estatal, ancla sus raíces en el propio modelo del Estado social de Derecho; la potestad de castigar está sometida a claros límites, de suerte que la pena no es un mero desiderátum del azar, esto es, algo que surge de manera espontánea, sino algo que responde a un dilatado plexo de justificaciones, que se anclan en la propia razón ilustrada, con la idea definida de entender que el poder punitivo está sometido a claros diques de contención y que, en fin, cualquier forma de ingreso en las libertades del individuo, debe estar plenamente legitimada.
83. Uno de esos límites como trasunto fiel del due process of law, es de carácter temporal y se funda en la directa y severa conclusión de que el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida. Esta limitación se deriva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y se afianza, entre otros, con la fijación de un término de prescripción de la acción penal[78]. Es pertinente desarrollar estos conceptos, por ser de relevancia para el análisis del caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
84. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o “Pacto de San José” establece en su artículo 8° que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
85. En el contexto de esta última disposición, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yvon Neptune vs. Haití, en sentencia del 6 de mayo de 2008[79]. En concreto, afirmó que del artículo 8° de la Convención se deriva la obligación del Estado de ejercer la persecución penal de conformidad con los términos que legalmente se han previsto para tal efecto:
“80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.”
“81. (…) Este Tribunal entiende que una persona sobre la cual exista imputación de haber cometido un delito tiene el derecho, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, en caso de ser penalmente perseguida, a ser puesta sin demora a disposición del órgano de justicia o de investigación competente, tanto para posibilitar la sustanciación de los cargos que pesan en su contra, en su caso, como para la consecución de los fines de la administración de justicia, en particular la averiguación de la verdad. La razón de esto es que la persona se encuentra sujeta a imputación y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situación jurídica sea sustanciada y resuelta lo más pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecución penal, teniendo en cuenta además que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida. A su vez, confluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atención a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas” [80] (resaltado ajeno al texto).
86. Concluyó, por tanto, que la falta de acceso del demandante a un tribunal competente, “ha prolongado indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados”. Por ende, adujo que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención:
“83. En íntima relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia, como se ha observado en este caso. En caso contrario, a la luz del derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención, es evidente que la persona perseguida no puede hacer valer las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención, las que serían inútiles si fuera imposible comenzar los procedimientos en primer lugar”.
87. Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido en varias oportunidades a la garantía del plazo razonable, destacando que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso[81], por lo demás “aplicable a toda índole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en ‘impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.’”[82]
88. Prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal, por su parte, es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra[83]. La Corte Constitucional ha indicado que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”[84].
89. Así, cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales competentes- no realiza su función y deja vencer los términos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competencia para continuar con la persecución penal. Tal implicación supone, a su vez, la garantía del procesado de no recibir sanción, ni ser investigado por la conducta que se le atribuye. En consecuencia, se ha concluido por la jurisprudencia que la prescripción es una institución de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” y, (ii) una sanción para el Estado por su inactividad[85].
90. Además, como así se estableció en la sentencia C-416 de 2002, “(…) la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento”.
91. De otra parte, esta Corporación también ha reconocido que la regulación de la prescripción de la acción penal hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia de política criminal. Por ello, “[s]e trata de una medida de política criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño”[86]. De allí que, la sentencia C-570 de 2003 hubiese establecido que “el legislador se encuentra habilitado por la Constitución para determinar la estructura de la prescripción, lo cual incluye los términos a partir de los cuales se contabiliza y las causales de interrupción y suspensión”.
92. En síntesis, “la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”[87]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ella materializa la seguridad jurídica en favor del ciudadano que ha sido inculpado y quien, por una falta de ejercicio del Estado de una actuación en un determinado tiempo, pierde la competencia para ejercer su facultad punitiva. Es, por lo tanto, una materialización del debido proceso sin dilaciones injustificadas, que dota de contenido los derechos a ser juzgados dentro de un plazo razonable, tener un recurso judicial efectivo y garantiza el debido proceso en materia penal, al sujetar la finalización del proceso a los precisos términos contemplados en la ley.
G. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
93. Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, al decretar la prescripción de la acción penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de imputación sin que se hubiese proferido sentencia de segunda instancia[88], no obstante que el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que, según el accionante, resultaría aplicable el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal[89]. Como ya se puso de presente, la controversia se origina por las interpretaciones divergentes en torno a la contabilización del término de prescripción de la acción penal respecto de delitos sexuales contra menores de edad.
94. Por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de imputación (15 de marzo de 2008) sin que tan siquiera hubiese culminado la etapa de juicio oral, el 26 de abril de 2018, la defensa de Juan Carlos Sánchez Latorre solicitó declarar la preclusión de la actuación. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal que dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y que “[p]roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió acoger esta solicitud, al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, el 2 de agosto de 2018. En efecto, declaró prescrita la acción penal al considerar que, de acuerdo con la literalidad del artículo 83 del Código Penal, el conteo de la prescripción a partir del momento en que la víctima alcanza la mayoría de edad sólo rige para el término antes de la formulación de imputación, y que una vez surtida ésta, se aplica el plazo máximo de 10 años previsto en el citado artículo 86 de la misma obra.
95. Por su parte, la acción de tutela interpuesta contra esta providencia afirma que ella incurrió en un defecto sustantivo. Se trasgredió la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien, en su momento era menor de edad y, presuntamente, resultó víctima del delito de “acceso carnal abusivo”, por el cual se inició la causa penal en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre. Explicó que se dio una indebida interpretación del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal[90], pues éste introdujo una excepción a la forma como regularmente se contabiliza la prescripción de la acción penal, consistente en establecer que, para el caso de los delitos contra la integridad y libre formación sexual de los menores de edad, el término inicia desde el momento en que la víctima cumple 18 años. Por ello, al tratarse de una variación general de la concepción ordinaria de la prescripción, se adujo que ella también debe aplicarse al momento de contabilizar la interrupción que se genera por la aplicación del artículo 86 mencionado.
96. Con la anterior claridad sobre ambas posiciones, debe la Sala Plena determinar si se incurrió en un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, de acuerdo con la posición del Procurador 45 Judicial II Penal, como accionante en el proceso de la referencia. Para ello, aludirá de forma sucinta a (i) las diferencias que ha establecido la Corte Constitucional entre la prescripción y la interrupción de la acción penal y (ii) el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, el cual ha sido fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, estudiará si constituye un defecto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, la interpretación adoptada por la providencia cuestionada, según la cual ya habría prescrito la acción penal en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre. Por último, la Corte se referirá a los múltiples aplazamientos de las audiencias de juicio oral y si, con sustento en ello, le corresponde proferir una orden adicional.
97. En sentencia C-416 de 2002, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 86 del Código Penal, en la que se alegaba que interrumpir el término de prescripción de la acción penal, con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, extendía indebidamente el poder punitivo del Estado y, por tanto, era contraria a la Constitución. Pese a ello, este Tribunal declaró exequible la disposición por los cargos analizados y, entre los fundamentos, que sirvieron de base para esta decisión, consideró las diferencias existentes entre la prescripción de la acción penal y la interrupción de esta:
“En este orden de ideas, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende, la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”.
98. En esa dirección, se adujo que “[l]a perentoriedad en el cumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación adquiere importancia porque existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado debe definirle con la mayor prontitud posible su situación jurídica”[91]. Explicó esta providencia que, por sus fines, la ejecutoria de la resolución de acusación[92] era el acto idóneo que justificaba la interrupción de la prescripción de la acción penal, pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se habían recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisión del hecho punible y así formular un cargo concreto en contra del sindicado. En términos de esa decisión, ello justifica “(…) la existencia de un nuevo cómputo del término de prescripción de la acción penal para que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del implicado con arreglo a un debido proceso público y sin dilaciones injustificadas[93]”. De esa manera se consideró entonces que la interrupción de la prescripción penal hace parte de la libertad de configuración del legislador en materia penal y que el nuevo término se encontraba justificado con la finalidad de otorgarle un tiempo prudencial al Estado de realizar las actuaciones tendientes para establecer la responsabilidad del sindicado. Ello, según se adujo, no implica la negación del debido proceso del procesado, pues “(…) la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prevé una reducción significativa del término de prescripción después de haber sido interrumpida mediante la resolución de acusación o su equivalente”[94].
99. El criterio expuesto permite comprender la razón de ser de la diferenciación entre los términos regulados por los artículos 83 y 86 del Código Penal. El primero de ellos se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigación para investigar una conducta punible, mientras que el segundo establece el término máximo para procesar penalmente a una persona. La lógica que subyace a este diseño legal consiste en que es válido que el Estado cuente con más tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado éste, el término debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelantó parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra sub judice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situación sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
100. Ahora bien, según lo afirmado por el accionante, el inciso tercero del artículo 83, adicionado por la Ley 1154 de 2007, fue redactado de manera amplia al disponer que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Por ello, considera el demandante que esta disposición también podría regular el supuesto de hecho sometido ahora a consideración.
101. De cierta forma, el accionante plantea una compleja encrucijada, y pretende que, el juez de tutela declare que el término de prescripción de la acción penal, debe contabilizarse de la forma que mejor favorezca el interés superior del menor. Este ejercicio, así planteado, terminaría por trasladar la función del Legislador al funcionario judicial, a la postre en el ámbito penal, en donde los principios de legalidad estricta, interpretación pro hómine e interpretación restrictiva de las normas, constituyen un plus de las garantías del procesado y a su vez se erige en límites al ius puniendi. No puede ser éste el objeto de una acción de tutela contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las reglas establecidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal.
102. La Sala reitera que no toda divergencia interpretativa entre el accionante y la autoridad judicial accionada permite concluir la existencia de un defecto sustantivo. Conforme lo expuesto en antecedencia -supra Sección D-, es necesario evidenciar que la conclusión contenida en la decisión judicial cuestionada no desborda el margen de interpretación razonable, es contraevidente o manifiestamente errada[95]. Empero, contrario a lo aducido por el actor, la Corte no encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de declarar prescrita la acción penal en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre padezca de defecto sustantivo.
103. La Sala observa que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de que se encontraba prescrita la acción penal en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, de ninguna manera se basa en una consecuencia jurídica que no se derive de la legislación penal. Por el contrario, en atención al término previsto en el artículo 86 del Código Penal, la autoridad accionada dio estricta aplicación a su literalidad, el cual advierte que, producida la interrupción de la prescripción, por haberse formulado la imputación, empezará a correr un nuevo lapso que no podrá ser superior a diez años. Por tanto, no se trata de una interpretación extraída al margen del ordenamiento jurídico que, además, sea abiertamente irrazonable o desatienda valores constitucionales.
104. Cabe anotar que, en sentencia SP-16269 del 25 de noviembre de 2015, radicación 46325, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por la Ley 1154 de 2007, y sentó las siguientes reglas:
“I. La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad.
“II. Durante ese lapso, puede la víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso.
“III. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años.”
105. En este contexto, concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en relación con el término de prescripción de la acción penal en los delitos sexuales contra menores de edad, si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico, por la interposición de una denuncia, y “(…) el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley[96], esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años”.
106. Adicionalmente, al adoptar este criterio, el precedente consultó la voluntad del legislador con la expedición de la Ley 1154 de 2007, expedida con la finalidad de garantizarle a las menores víctimas de violencia sexual, un plazo mayor para denunciar este tipo de conductas. Se buscó con ello que las personas que hayan sido intimidadas por su edad o porque no tenían plena conciencia de lo acontecido, puedan acudir al Estado, sin que en dicho tiempo se hubiese extinguido la acción punitiva del Estado. No obstante, se insistió en que, una vez formulada la imputación, se interrumpe el término de prescripción, y empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del inicial:
“es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles”.
107. Visto lo anterior, es claro que la interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no sólo es plausible, razonable y constitucionalmente admisible, sino que es la adoptada de manera uniforme por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado el citado precedente en diversos pronunciamientos: SP8093 del 7 de junio de 2017, rad. 46882; SP16956 del 18 de octubre de 2017, rad. 44757; SP213 del 6 de febrero de 2019, rad. 50494; SP3027 del 31 de julio de 2019, rad. 55009; SP4529 del 23 de octubre de 2019, rad. 54192; y STP16574 del 3 de diciembre de 2019, rad. 108003.
108. Por ello, emprender un enjuiciamiento sobre esta interpretación, mediante una acción de tutela contra providencias, “(…) equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”[97].
109. Así, contrario a lo afirmado por el accionante, la interpretación cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal. Ello se refuerza por lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez ella se ha producido, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, el cual para este caso corresponde a diez años, y ya se encontraba fenecido. De haberse continuado con la actuación penal en esas condiciones, se habría incurrido en desconocimiento del principio de legalidad, se habría quebrantado el derecho fundamental al plazo razonable en la duración de los procesos, y se habría desconocido flagrantemente el límite temporal del ejercicio del poder punitivo del Estado.
110. De otra parte, tampoco le asiste razón al accionante, en el sentido de que no se ha considerado el interés superior del menor, pues es claro que el legislador estableció un régimen especial, en el inciso tercero del artículo 83. Como se adujo con anterioridad, el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia penal y debe fijar los precisos términos en los que una persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado. De manera que, si la intención de los parlamentarios hubiese sido la de modificar la regla de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, se debió haber procedido a modificar el artículo 86 del Código Penal y no limitarse a adicionar el artículo 83 ibidem, como en efecto se hizo. Esto con mayor razón, si se tiene en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad en sentido estricto, aunado a que, como ya se puso de presente, las normas sobre prescripción hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, y constituyen un límite importante al ejercicio del poder punitivo del Estado. A mayor abundamiento podría decirse que si fuera correcta la hermenéutica ensayada por el accionante, lo razonable hubiera sido que el legislador hubiese tenido tales delincuencias, por imprescriptibles.
111. Por tanto, la interpretación vertida en la decisión judicial cuestionada, no sólo debe considerarse como plausible, sino también constitucionalmente admisible, en tanto atiende razonablemente a lo siguiente: (i) la diferencia existente entre la prescripción general de la acción penal y la interrupción de la prescripción; (ii) el término de prescripción como elemento esencial del debido proceso del acusado, (iii) el principio de estricta legalidad en materia penal y (iv) el respeto por el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. En consecuencia, al no configurarse un defecto sustantivo que amerite la intervención del juez constitucional, se impone la confirmación de las sentencias de tutela de instancia, y la consecuente negación del amparo solicitado.
Las dilaciones indebidas y los remedios
112. No obstante, no puede la Corte dejar de pronunciarse sobre el evidente desinterés y desidia con los cuales distintas autoridades dieron trámite a este proceso. Encuentra este tribunal que, en este caso, el problema de fondo no es la manera en la que se deben computar los términos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con diez años para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los términos legalmente establecidos, en detrimento de los derechos de una presunta víctima de violencia sexual a la verdad, justicia y reparación.
113. Como se desprende del anexo a la presente decisión que contiene la relación de acontecimientos dentro del proceso penal seguido en contra de Sánchez Latorre, dicha actuación se caracterizó por un sinnúmero de solicitudes de aplazamiento de distintas partes e intervinientes, sin ninguna medida adicional encaminada a superar las trabas que, aparentemente, impedían dar continuidad al asunto. Algunas veces, la motivación de los aplazamientos se debió a la supuesta urgencia de atender diligencias dentro de otros casos, sin ninguna prevalencia por el asunto de la referencia, pese a la gravedad de los hechos y a las reiteradas dilaciones que presentaba el proceso. Bastaron simples excusas sin mayor fundamento, para que el juez las atendiese, sin que los demás actores algo manifestaran e incluso con la silente omisión del ministerio público, cuya labor en este caso debió haber sido protagónica, dados los intereses en juego.
114. La Sala observa que, por un lado, la audiencia preparatoria fue aplazada por lo menos 22 veces entre junio de 2008 y enero de 2012. Por otro lado, la iniciación del juicio oral fue aplazada alrededor de 40 veces, entre febrero de 2012 y abril de 2016. Finalmente, la continuación del juicio oral se reprogramó en por lo menos 7 ocasiones[98]. Por ello, debe la Corte compulsar copias de los expedientes (ordinario y de tutela) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. Esto, a efecto de que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y evidentes conductas punibles por omisión, por parte de quienes intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre. La negligencia, la abulia, y la actitud complaciente, aquí evidenciadas, son todo lo contrario de lo que la comunidad espera de una judicatura comprometida con la recta y oportuna impartición de la justicia, al punto que el legislador ha dotado a los jueces de múltiples herramientas de compelimiento y sanción de las dilaciones y de toda actuación torticera, de los sujetos procesales.
115. Finalmente, la Corte considera necesario exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus respectivas competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administración de justicia y la desprestigia ante la comunidad.
116. La vigencia del sistema acusatorio penal que data en Colombia del año 2005, a 15 años de su entrada en vigor, tiene suficientes diagnósticos en particular, sobre el aplazamiento sistemático de las diligencias penales, pudiéndose leer allí que en no pocas ocasiones se trata de una estrategia dilatoria tendiente a alcanzar resultados favorables en contravía de la ortodoxia procesal. Por ello el exhorto se dirige a las 3 entidades para que, en una estrategia conjunta, incluso acudiendo a la iniciativa legislativa que les es propia en la materia, se enfrente radicalmente el problema de las dilaciones indebidas.
117. La Corte hace un serio llamado de atención a dichas autoridades para que enfrenten con decisión el evidenciado y múltiplemente descrito y denunciado expediente de los aplazamientos de las diligencias judiciales penales. El sistema acusatorio penal se ha ofrecido como un remedio a los males que se hicieron evidentes en los tiempos de la averiguación bajo cauces inquisitivos; el Consejo Superior de la Judicatura deberá actualizar sus diagnósticos y mostrar dónde están las causas de la proliferación de las dilaciones, para enfrentarlas con propuestas legislativas que avancen en la solución de este inescondido mal de la justicia en los tiempos que corren. Los jueces deben por lo pronto tomar conciencia de que los poderes directivos y disciplinarios que les son propios, precisan de ser usados como herramienta contra la injustificada dilación y contra el abuso, en fin, contra ciertas actividades que no son siempre el ejercicio ortodoxo de las facultades legales.
H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
118. Le correspondió a esta Corporación revisar las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia que negaron la acción de tutela promovida en contra de una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se precluyó por prescripción un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
119. Sin desconocer la profunda indignación que causa el hecho de que los continuos aplazamientos de audiencias por parte de juez, fiscalía y defensa hayan propiciado la prescripción de la acción penal por un delito tan grave, la Sala Plena consideró que la decisión judicial cuestionada a través de la tutela no incurrió en defecto sustantivo que ameritara acceder al amparo. Invocando el interés superior del menor, el accionante reclamaba una interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal que privilegiara el interés superior del menor y permitiese continuar con la actuación penal pese a que ya habían transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se formuló la imputación. La Corte Constitucional, luego de analizar las distintas interpretaciones, concluyó que la decisión de la autoridad judicial accionada no padece de defecto sustantivo. Las normas de prescripción de la acción penal hacen parte del debido proceso, su interpretación ha de ser exegética y restrictiva, conforme se desprende de los principios propios del Derecho penal del Estado social y democrático de derecho.
120. De otra parte, y en atención a que, al parecer, el comportamiento de las autoridades judiciales y de las partes e intervinientes habría facilitado la prescripción de la acción penal, la Sala Plena ordenó compulsar copias de la actuación con destino a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a efecto de que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y/o conductas punibles por parte de quienes intervinieron en el proceso penal.
121. Finalmente, la Sala Plena resolvió exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio, de la administración de justicia y la desprestigia ante la comunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela de Fidel José Gómez Rueda, Procurador 45 Judicial II, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Tercero.- COMPULSAR COPIAS de los expedientes, del proceso penal y del propio de la tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y conductas punibles por parte de quienes intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre.
Cuarto.- EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administración de justicia.
Quinto.- DEVOLVER al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
Sexto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
LUIS JAVIER MORENO ORTIZ (E) Magistrado Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de voto
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
NOTAS AL PIE DE PÁGINA [1] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. [2] Radicado CUI 08001600105520088010801. [3] La presunta víctima nació el 3 de junio de 1994, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el folio 38 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [4] Folio 1 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [5] Folio 6 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [6] Folios 7 a 14 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [7] Folios 22 a 69 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [8] Folio 73 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [9] Folios 80 y 81 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [10] Folio 109 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [11] Folio 265 y CD anexo al folio 262 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. [12] Folio 673 con CD anexo, del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. [13] “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. || El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. || Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. || (…).” (Subraya fuera del texto original). [14] “ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. || Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” (Subraya fuera del texto original). [15] Folio 877 del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. [16] “Por el cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”. [17] Folio 878 y CD anexo del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. [18] Ibídem. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. [20] Cita registrada en la providencia objeto de tutela. Folio 32 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. [21] Folio 34 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. [22] Se presentó un salvamento de voto y una aclaración. El magistrado Colmenares Russo se apartó de la decisión, al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se contabiliza desde el momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Por su parte, el Magistrado Camargo de Ávila aclaró su voto, para llamar la atención sobre la importancia de garantizar el principio de celeridad en los procesos penales relacionados con actos sexuales cuyas víctimas sean menores de edad. [23] Folio 21 del cuaderno principal de la acción de tutela. [24] Folio 113 del cuaderno principal de la acción de tutela. [25] Folios 127 y 128 del cuaderno principal de la acción de tutela. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. [27] Folios 130 y 131 del cuaderno principal de la acción de tutela. [28] Folio 130 del cuaderno principal de la acción de tutela. [29] Ibidem. [30] Folios 140 y 141 del cuaderno principal de la acción de tutela. [31] Folios 143 a 145 del cuaderno principal de la acción de tutela. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. [33] En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional revisar las siguientes sentencias que, en sede de instancia, resolvieron la presente acción de tutela [34] Folios 146 a 166 del cuaderno principal de la acción de tutela. [35] Folio 159 del cuaderno principal de la acción de tutela. [36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP8093 del 7 de junio de 2017. Rad. 46882. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [38] Folios 3 a 9 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela. [39] Sesión de Sala Plena del 13 de mayo de 2019. [40] Radicado Nº 08001600105520088010800. [41] En comunicación dirigida el 20 de septiembre de 2019 a la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación manifestó su interés en pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por lo cual solicitó una prórroga del término concedido inicialmente para responder. En ese sentido, en providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Plena decidió, por un lado, reiterar el requerimiento probatorio y conceder la prórroga solicitada por el ente investigador y, por otro lado, mantener la suspensión de términos procesales, hasta tanto se recibiera y valorara la totalidad de los elementos probatorios decretados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno. [42] Folio 130 del cuaderno de revisión. [43] Folio 133 del cuaderno de revisión. [44] Folio 161 del cuaderno de revisión. [45] Folio 66 del cuaderno de revisión. [46] Folio 69 del cuaderno de revisión. [47] Folio 75 del cuaderno de revisión. [48] Folio 76 del cuaderno de revisión. [49] Folio 86 (reverso) del cuaderno de revisión. [50] Folio 87 (reverso) del cuaderno de revisión. [51] Folio 200 del cuaderno de revisión. [52] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2016. [53] De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política: “[e]l Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: || 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. || 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. || 3. Defender los intereses de la sociedad. || 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. || 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. || 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. || 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. || 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. || 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. || 10. Las demás que determine la ley. || Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” (Subraya fuera del texto original). En igual sentido, el Título III de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se refiere a las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, relacionadas con la garantía de los derechos humanos y de los derechos fundamentales dentro del trámite judicial. [54] En relación con la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de tutela, la Corte ha dicho que éste “se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.” (Sentencia T-421 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En igual sentido, ver las sentencias T-540 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-023 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [55] En este caso no procede el recurso extraordinario de casación porque éste opera únicamente contra sentencias de segunda instancia (art. 181 de la Ley 906 de 2004). Tampoco es viable acudir a la acción de revisión, porque ésta sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, o en casos de preclusión cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, o que se fundamentó parcial o totalmente en prueba falsa fundante para sus conclusiones (art. 192, parágrafo, ibidem). [56] La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99. [57] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. [58] Debe tenerse en cuenta que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que, para los casos tramitados bajo esa normatividad, “[p]roducida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” [59] Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007. [60] Corte Constitucional, sentencias C-590/2005, T-1044/2006, SU-813/2007, T-769/2008, SU-399/2012, SU-918/2013, SU-769/2014, SU-635/2015, SU-637/2016, SU-210/2017, SU-116/2018, SU-267/2019, SU-296/2020, entre otras. [61] Corte Constitucional, sentencias SU-399/2012 y SU-400/2012. [62] En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. [63] Corte Constitucional, Sentencia SU-399/2012. [64] En tal dirección, en la sentencia SU-399/2012 se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”. [65] Ibidem. [66] Corte Constitucional, sentencia T-382/2001. [67] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-086 de 2007 que señaló que “(…) la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.” [68] Corte Constitucional, sentencias C-840/2010, C-058/2018, C-250/2019, C-193/2020, entre otras. [69] Corte Constitucional, sentencia T-142/2019. [70] Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia, [71] Corte Constitucional, sentencia C-177/2014 [72] Ibidem [73] Corte Constitucional, sentencia T-718/2015. [74] Corte Constitucional, sentencia T-142/2019. [75] Ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. El artículo 8.1 de esta Convención, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” [76] Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. El artículo 14 de dicho instrumento establece: “…3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) c) a ser juzgado sin dilaciones indebidas [77] Corte Constitucional, sentencia C-042/2018. [78] “La amenaza penal no pude quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.” ZAFFARONI, Eugenio. Derecho Penal – Parte General. 2ª Edición. Ediar. Buenos Aires, 2002. P. 899. En similar sentido: “Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto. (…) Así pues, por ‘ser juzgado dentro de un plazo razonable’ sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo.” PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. En: Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pontificia Universidad Javeriana – Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, D.C., 2009. Pp. 331 – 333. También: “Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: plazo razonable. Este derecho fundamental no sólo supone un derecho subjetivo del ciudadano, que lo protege frente a una justicia tardía, sino que también representa un principio del proceso, cual es del principio de celeridad. Con razón dice Bacigalupo que se trata de un principio práctico del proceso, ‘pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho….”. JAEN, Manuel. Derechos fundamentales del proceso penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, D.C., 2006, P. 119. [79] En su oportunidad, el caso planteó, entre otras cuestiones, la detención del demandante sin que, en su momento, se le informara las razones para ello. [80] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 35, párr. 77; Caso La Cantuta, supra nota 42, párr. 140, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 37, párr. 130. [81] Corte Constitucional, sentencia C-674/2017, reiterada en sentencia C-112/2019, entre otras. [82] Corte Constitucional, sentencia C-272/1999. En similar sentido, sentencias C-370/2006, C-390/2014 y C-496/2015, entre otras. [83] En la sentencia C-240 de 1994 se estableció que “[l]a prescripción, en cambio, es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción como para la pena”. En efecto, con sustento en otra definición, consideró la Corte que “[l]a prescripción de la pena es la liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho”. [84] Corte Constitucional, sentencia C-176/1994. [85] Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. [86] Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. [87] Ibidem. [88] Recuérdese que, para los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr nuevamente por un término máximo de 5 años (artículo 189). [89] Esta norma dispone que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. [90] Según éste artículo, “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. [91] Corte Constitucional. Sentencia C-416/2002. [92] El art 86 del C. Penal, modificado por la ley 890 de 2004, expresó que la dicha interrupción de la prescripción se daría ahora con “la formulación de la imputación”. [93] Ibidem. [94] Ibidem. [95] Corte Constitucional, sentencia SU-399/2012 [96] Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente. [97]Corte Constitucional. Sentencia SU-399 de 2012. [98] En el anexo de esta sentencia se presentan los presuntos actos de dilación injustificada del proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre. |
||||||||||