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RESOLUCIÓN 2796 DE 2016
(Julio 01)
Por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 6 de la Ley 1005 de 2006 y numeral 2.5 del artículo 2 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8 de la Ley 769 de 2002, señala:
"ARTÍCULO 8. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO, RUNT. EI Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país (...)".
Que los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1005 de 2006, establecen:
"Artículo 5°. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.
Artículo 6. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley
Artículo 7 Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:
1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de pre inversión y otros costos inherentes.
2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existente
3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.
4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.
5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.
6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.
Artículo 8. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7º de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:
1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.
2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7º, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.
3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.
4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites, y, la expedición de certificados".
Que en desarrollo de lo dispuesto en las referidas leyes, el Ministerio de Transporte suscribió el Contrato de Concesión 033 el 7 de junio de 2007, cuyo objeto es
"La prestación del servicio público del registro único nacional de tránsito (R.U.N.T) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificadas de información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la ley 769 de 2002 en concordancia con la ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 sobre el contrato de concesión."
Que la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, establece las contraprestaciones económicas a favor del concesionario por la ejecución de las labores objeto del referido contrato y el numeral 9.4 previó las tarifas techo para el primer año de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento y estableció que a partir del segundo año de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento, las mismas podrían ser aumentadas a disminuidas sin atender el techo referido, aplicando los criterios de indexación, actualización y/o ajuste de tarifas, contenidos en la mencionada cláusula.
Que el numeral 9.5 de la cláusula novena del referido contrato, determina que habrá lugar a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas, por variación en el índice de precios al consumidor y por variaciones en el ingreso esperado.
Que en el numeral 9.5.1. de la Cláusula Novena del contrato, se estableció la fórmula para la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas por variación en el índice de precios al consumidor, así:
"Vencido el mes dieciocho (18) contado a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato se indexarán las Tarifas con base en lo establecido en la Ley 1005 de 2005, aplicando la siguiente formula polinómica para su cálculo: IPCX IPC K=
IPCx K = --------------- IPCy
Donde:
IPCX Indice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998-100) cumplido el mes dieciocho (18) contada a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE. I PCy Indice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes en el que se suscribió el Acta de Inicio de Ejecución del Contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadistica, DANE
Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscripción del Acta de inicio de Ejecución del Contrato, se indexarán las Tarifas con base en lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, aplicando la siguiente fórmula polinómica para su cálculo:
IPCi K = --------------- IPCi-1
Donde:
IPCI Indice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes treinta (30) del año corrido i de la Concesión, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE."
Que en cuanto a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas por variación en el ingreso esperado, el numeral 9.5.2 de la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, establece:
"Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscripción del Acta de inicio de Ejecución del Contrato se hará una revisión de las Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la facturación del CONCESIONARIO en la Subcuenta Principal del Fideicomiso, por diferencias entre el Ingreso Esperado propuesto por el CONCESIONARIO para el período comprendido entre el mes dieciocho (18) y el mes treinta (30) contados a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato y el Ingreso real obtenido durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores (a precios de diciembre 31 de 2006).
A partir del mes treinta y uno (31) contado a partir del Acta de inicio de Ejecución del Contrato y durante los diez (10) primeros días del año corrido siguiente, se hará una revisión anual de las Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la facturación del CONCESIONARIO en la Subcuenta Principal del Fideicomiso, por diferencias entre el Ingreso Esperado anual propuesto por el CONCESIONARIO y el Ingreso real obtenido durante el año corrido inmediatamente anterior (a precios de diciembre 31 de 2006). Para hacer este ajuste, se tendrá en cuenta el ingreso Esperado del período correspondiente, presentado por el CONCESIONARIO en el formulario 8 del Anexo 2 de su Propuesta. Este ingreso se presentará en precios de diciembre 31 de 2006.
Para compensar las variaciones entre el ingreso Esperado y los ingresos realmente obtenidos por el CONCESIONARIO en un año corrido determinado, el aumento real o la disminución real de las Tarifas no podrá ser superior al 15% con respecto a las Tarifas que se encuentran vigentes al momento de efectuar dicha variación.
Este ajuste se hará de la siguiente manera:
len. (lrnx IPCg/PCn)) r = ----------------------------- len
Donde:
r = Factor de ajuste a las Tarifas por variaciones en el Ingreso Esperado.
le Ingreso Esperado por Registros y por expedición de certificados de información para el período corrido n de la Concesión propuesto por el CONCESIONARIO según el formulario 8 del Anexo 2 de su Propuesta en ese período respectivamente.
Ir Ingreso real por Registros y por expedición de certificados de información en la Subcuenta Principal del Fideicomisa para el período corrido n de la Concesión.
n = Período corrido de la Concesión en que se ajusta la tarifa.
IPq Indice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) de diciembre de 2006, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
IPn Indice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) del último mes del período n de la Concesión, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE."
Que el acta de inicio operación del contrato de Concesión 033 de 2007 fue suscrita el 01 de noviembre 2007.
Que la Resolución 002395 de junio 9 de 2009, fijó las tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las especies venales asignadas a los Organismos de Tránsito del país, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, fijando en su artículo 5 las tarifas para el primer año de la fase de operación, actualización y mantenimiento del sistema RUNT, para el registro, e inscripción de información para la expedición de certificados.
Que mediante la Resolución 2108 de 2015, el Ministerio de Transporte actualizó las tarifas para la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, con fundamento en los conceptos expedidos por la interventoría 20153210317692 del 04 de junio de 2015.
Que mediante Resolución 003531 de 2015, se modificó el numeral 4 del literal a del artículo 1 de la Resolución 2108 de 2015, en el sentido de precisar que la tarifa de 10.100 se debe aplicar al registro de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
Que mediante Resolución 00923 de 2016, se modificó el artículo 2 de la Resolución 0002108 de 2015, en el sentido de establecer que la validación de la huella dactilar con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el trámite piloto que se adelante no tendrá costo y que el RUNT seguirá adelantando el proceso de control biométrico a partir del enrolamiento de huellas por demanda de servicios.
Que la interventoría REDCOM Lida., a través del oficio RUNT-RDC-MT-826-2016 radicado en el Ministerio con el número 20163210326152 de mayo 20 de 2016, presentó el resultado obtenido sobre el cálculo realizado para la actualización tarifaria de los servicios prestados por la Concesión RUNT S.A., en desarrollo del Contrato de Concesión No 033 de 2007, para la sostenibilidad del Sistema RUNT años 2016-2017.
Que como resultado del cálculo realizado para el periodo objeto de revisión, la interventoría presenta los siguientes resultados:
Por variación de Índice de Precios al consumidor: 7.93%
Por variación de ingreso esperado: 6.75%
Incremento total de tarifa: 15.22%
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2., para compensar las variaciones entre el Ingreso Esperado y los ingresos realmente obtenidos por el CONCESIONARIO en un año corrido determinado, el aumento real o la disminución real de las Tarifas no podrá ser superior al 15% con respecto a las tarifas que se encuentran vigentes al momento de efectuar dicha variación.
Que en consecuencia se realizará la actualización de las tarifas teniendo en cuenta el considerando anterior, esto es que no superen el 15%.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, el dia 24 de junio hasta el 30 de junio de 2016, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08) del artículo ocho (08) de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de la expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Actualizar las tarifas para la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, de conformidad con lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en la Cláusula Novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, así:
ARTÍCULO 2. Los valores a pagar por concepto de las tarifas incluidas en la presente Resolución, serán aplicados a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D. C., a los 01 días del mes de julio del año 2016.
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
Ministro de Transporte
Nota: Ver norma original en Anexos. |