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Resolución 211 de 2025 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Fecha de Expedición:
15/05/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/05/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial 53122 del 19 de mayo de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 211 DE 2025

 

(Mayo 15)

 

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019 “por la cual se establecen los requisitos para ser autorizado para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta”

 

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario y el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 368 del Estatuto Tributario establece quienes son agentes de retención del impuesto sobre la renta y el parágrafo 1 de la misma disposición otorga competencia al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para designar o autorizar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, así como para suspender las autorizaciones de aquellos que a su juicio no garanticen el pago de los valores autorretenidos.

 

Que el artículo 1.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016, indica que cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por quien recibe el pago o abono en cuenta, esta podrá efectuarse por este último, para lo cual, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN indicará quienes están autorizados para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 15 del Decreto 1742, radica en la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la facultad para autorizar o designar a las personas o entidades que deban actuar como autorretenedores y suspender la autorización de aquellos que a su juicio no garanticen el pago de los valores autorretenidos.

 

Que mediante Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN estableció los requisitos para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta y adoptó el trámite correspondiente para tal fin.

 

Que mediante la Resolución 000026 del 26 de febrero de 2024, se modificó parcialmente la Resolución 005707 del 05 de agosto de 2019.

 

Que en aplicación de las modificaciones realizadas por la Resolución 00026 de 2024, en especial el numeral 6 al artículo 1 de la Resolución 0005707 del 5 de agosto de 2019, se ha presentado diferentes interpretaciones sobre el siguiente aparte "6. No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y que la misma no tenga su origen en la aplicación de beneficios tributarios...", entendiéndose por unos i) que la pérdida no tenga su origen en beneficios tributarios para poder ser calificados como autorretenedor y otros han interpretado ii) que la perdida fiscal tenga su origen en beneficios tributarios para poder ser calificados como autorretenedor, dada la doble negación.

 

Que por lo indicado anteriormente, se hace necesario modificar el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019 para precisar dicha disposición, en el entendido que cuando un contribuyente tenga pérdida fiscal, no será causal de rechazo la solicitud de calificación como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando la misma tenga su origen por aplicación de beneficios tributarios, tales como: i) deducciones por pagos a viudas y huérfanos miembros de la fuerzas armadas, ii) deducción del primer empleo, iii) deducción de activos fijos reales productivos (contratos vigentes de estabilidad jurídica) entre otros. Así mismo, se requiere precisar que la certificación que debe expedir el Revisor Fiscal o Contador Público debe contener un mayor nivel de detalle que permita verificar el origen de la pérdida fiscal, el beneficio tributario que la origina y la norma tributaria que la justifica.

 

Que el artículo 4 de la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019, establece las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta. El inciso 2 del numeral 4 de ese artículo, modificado por la Resolución 00026 de 2024, establece que se requiere una certificación en la que se indique si el origen de la pérdida fiscal es producto de beneficios tributarios. Por lo anterior, se hace necesario modificar dicho inciso para que se armonice en el mismo contenido en que se modifica el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 005707 de 2019.

 

Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021, con el objeto de recibir comentarios sobre el contenido, previamente a su expedición.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificar el numeral 6 del artículo 1 Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019. Modifíquese el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019, el cual quedará así:

 

"6. No presentar pérdidas fiscales en los tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que estas tengan su origen en la aplicación de beneficios tributarios.

 

En caso de presentar pérdida(s) fiscal(es) en el período indicado, se entenderá satisfecho este requisito siempre y cuando, al momento de presentación de la solicitud, se adjunte una certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según sea el caso, en la que se demuestre que la pérdida fiscal tiene origen en la aplicación de beneficios tributarios. Para el efecto, se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica."

 

Artículo 2. Modificar el inciso 2 del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019. Modifíquese el inciso 2 del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 005707 del 5 de agosto de 2019, el cual quedará así:

 

"La pérdida fiscal a que se refiere este numeral no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN requerirá al agente retenedor para que así lo demuestre, mediante la expedición de una certificación suscrita por el contador público revisor fiscal según corresponda, en la que se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica."

 

Artículo 3. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Diario Oficial.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 2025.

 

LUIS EDUARDO CLINÁS CHICA

 

Director General (E)

 

Nota: ver norma original en Anexos