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RESOLUCIÓN 132 DE 2025
(Marzo 27)
Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del Inspección de Policía 13 B Distrital de Teusaquillo adoptada dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2023634490100475E
EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 у.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso Policivo
Que el 12 de enero de 2024 mediante radicado orfeo 20236330178623 de la Alcaldía Local de Teusaquillo se remitió el informe técnico IT -710-2023, contra el propietario y/o responsable del inmueble ubicado en la Calle 58 No. 21-33/41/51 con chips catastrales AAA0083UWBS, AAA0083UUZE y AAA0084UUYN, donde se da cuenta de la visita efectuada el 22 de noviembre de 2023, en el marco de una visita de control de obras y urbanismo.
Que el 06 de febrero de 2024 la Inspección 13B distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo, visto el informe Secretarial y el expediente de la referencia 2023634490100475E Orfeo 20236330178623, avocó conocimiento del presunto comportamiento contrario a la integridad urbanística (Art. 135, Núm. 3 de la ley 1801 de 2016) y fijó como fecha el 04 de marzo de 2024, para la audiencia pública prevista en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, bajo la modalidad virtual.
Que el 04 de marzo de 2024 se lleva a cabo la audiencia pública de la que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en la que se informa que el procedimiento policivo se adelanta en consideración a un informe técnico enviado por la Alcaldía Local de Teusaquillo en relación con una obra que no concuerda con la licencia de construcción presentada.
Que la inspectora en la diligencia señaló que en atención al derecho al debido proceso, se requiere que se aporte certificado de existencia y representación legal y fija una nueva fecha para la audiencia, a efectos que se presente el representante legal de la constructora Los Balcones OLLG-SAS.
Que el 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en la que se manifiesta entre otras cosas que "(...) el despacho encuentra el área de modificación de fachada es de 30 metros cuadrados y lo escuchado no desvirtúa el informe técnico respecto a la fachada ya que tiene calidad de espacio público según el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y se informa que el comportamiento contrario a la integridad urbanística señalado en el artículo 135 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016 donde se indica que proceden las medidas correctivas de demolición y multa especial. (...) Teniendo en cuenta que el valor de la multa producto de la multiplicación excede el tope legal señalado en el artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 le impone la multa por el valor de 232 millones de pesos. (...)"
Que por lo anterior decidió: PRIMERO: Declarar infractor urbanístico a la CONSTRUCTORA LOS BALCONES OLLG.SAS con número de identificación tributaria 9007614002 representada legalmente por el señor Omar de Jesús Llano García identificado con la cédula de ciudadanía número 19.239.739, por modificar el elemento de espacio público fachada de la Calle 58 No. 21-33 que es un comportamiento contrario a la integridad urbanística del artículo 135 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016. SEGUNDO: Ordenar adecuarse a la norma urbana en el término de 60 días, modificando la licencia o adecuando lo construido a la licencia. TERCERO: Imponer la medida correctiva de multa a la CONSTRUCTORA A LOS BALCONES OLL SAS por el valor de $ 232.000.000 de pesos, el cual deberá pagar en el término de 5 días en la Tesorería Distrital a favor de Bogotá Distrito Capital (..). CUARTO: Se advierte que el incumplimiento tiene injerencia penal y será registrada de la aplicativo RNMC. QUINTO: En caso de inconformidad, procede los recursos de reposición y apelación que deben interponerse en esta audiencia. El recurso de apelación se concede ante la Defensoría del Espacio Público.
Que el representante de la declarada infractora interpuso el recurso dentro de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2024, y posteriormente radicó la sustentación del mismo en la Alcaldía Local de Teusaquillo el 26 de abril del 2024, radicado de la misma fecha con número 20244000084892 del DADEP.
Que el 17 de junio de 2024, el DADEP trasladó por competencia a la Secretaría Distrital de Planeación el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión preferida por la Inspectora 13B Distrital de Policía de Teusaquillo en audiencia del 22 de abril de 2024 dentro del expediente 2023634490100475E, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 para dar trámite y decidir el recurso de apelación antes referido.
1.2. Del conflicto de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento abreviado de policía No 2023634490100475E.
Que mediante oficio con radicado No. 1-2025-608 del 17 de enero de 2024, la Secretaría Distrital de Planeación, con fundamento en el artículo 30[1] del Acuerdo Distrital 735 de 2019, solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital SJD, definir la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 13B Distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo dentro del proceso abreviado de policía No. 2023634490100475E, por cuanto, de conformidad con lo indicado en el escrito, considera que las actuaciones adelantadas por la Inspección de primera instancia se refieren a la realización de modificación de fachada, que por expresa definición legal, componen un área afecta al espacio público, constituyéndose en los supuestos de hecho contemplados en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 para asignar la competencia al DADEP.
1.3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP.
Que por su parte obra dentro del expediente el oficio 20241000077801 remisorio del Jefe de la Oficina Jurídica del DADEP, recibido en la Secretaría Distrital de Planeación bajo el No 1-2024-32386, concluyendo lo siguiente:
"Conforme a lo expuesto, en este escrito en concepto del DADEP, el recurso de apelación incoado dentro del expediente del asunto es de conocimiento exclusivo de la SDP, por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital, competente para conocer de las decisiones que profieren los inspectores y corregidores de policía respecto de los comportamientos que afectan la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su Art. 15 numeral 2ª literal A), esto es, con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia o sin licencia como en el presente caso.
Las funciones establecidas en el Decreto Distrital 432 de 2022, otorgan a esa esa Secretaría la experticia técnica y jurídica para conocer sobre los comportamientos que contravengan los usos específicos del suelo, así como de las acciones de urbanización, demolición, intervención o construcción en materia de licencias urbanísticas. (...)
De igual modo corresponde a la SDP, verificar el uso y destinación diferentes a las señaladas en las licencias de construcción, las que, como acto administrativo son un componente jurídico y técnico. Por lo que la SDP como autoridad urbanística tiene la función de verificar como garante del cumplimiento del POT y del contenido de las licencias como autoridad administrativa especial de policía en segunda instancia, verificando el estricto cumplimiento de las normas urbanísticas y demás reglamentaciones en las que se encuentren fundamentadas las licencias en cada caso concreto."
Que así mismo señala que, el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su artículo 15 impuso una función adicional a esa Secretaría consistente en conocer y decidir sobre los recursos de apelación en las decisiones que prefieren los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en lo que respecta a los comportamientos que contravengan los usos del suelo en el marco de los planes de ordenamiento territorial adoptados por el Distrito Capital, en los siguientes términos:
"O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores distritales de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1. Parcelar urbanizar demoler o intervenir y construir.
a) En áreas protegidas afectas para el plan vial o infraestructura de servicios públicos domiciliarios y las destinadas a equipamientos públicos.
b) Con desconocimiento lo preceptuado en la licencia.
c) En terreno para estas actuaciones, sin licencia o cuando hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a) Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b) Ubicación diferente a señalar licencia de construcción
c) Contravenir los específicos del suelo.
d) Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre uso específicos".
Que, de igual manera indica que, mediante el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3 se asignan funciones básicas de la SDP incluyendo en su literal O) la de conocer dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que prefieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía respecto a los comportamientos señalados en el artículo 15 del Acuerdo distrital 735 de 2019.
Que en esa misma perspectiva señala que el artículo 24 idem, asignó como una de las funciones de la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la SDP, la de conocer, dar trámite y decidir los recursos de apelación de las decisiones que prefieren los Inspectores y Corregidores de policía respecto a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de la SDP como autoridad administrativa de policía.
Que, además, considera que conforme a lo expuesto "(...) se tiene que en cabeza de la Secretaría Distrital de Planeación se encuentra la función tendiente a verificar la reglamentación de los instrumentos que permitan dar cumplimiento al POT, función dentro de la cual se encuentran la protección de las áreas protegidas y la verificación del desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo (...)".
Que, a continuación, desarrolla su argumentación en lo que hace a la falta de competencia del DADEP, fundando su razonamiento en los siguientes aspectos:
Que el Acuerdo Distrital 18 de 1999 creó al DADEP, señalando que esta entidad pertenece al sector central de la Administración Distrital teniendo como misión construir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes por medio de una eficaz defensa del espacio público, una administración óptima del patrimonio inmobiliario de la ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria, funciones que se encuentran estipuladas de manera más precisa en el artículo 4 del citado Acuerdo 18 de 1999.
Que de otra parte, sostiene que mediante el numeral 7 del artículo 10 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 le adicionó a dicho departamento la función de fungir como Autoridad. Administrativa Especial de Policía encargada del conocimiento trámite y decisión de recursos de apelación en decisiones que profieren inspectores corregidores distritales de policía respecto de comportamientos contrarios a la convivencia en el cuidado de integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 140 de la ley 1801 del 2016, los cuales serán de competencia a la Secretaría Distrital de Ambiente en segunda instancia (Acuerdo Distrital 735 de 2019. Artículo 17. Parágrafo).
Que al revisar las competencias establecidas en el artículo 17 del Acuerdo 735 del 2019, se señala lo siguiente:
"Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público será la entidad encargada de conocimiento trámite decisión del recurso de apelación de las decisiones que prefieren los inspector y corregidores digitales de Policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
A. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público con excepción de lo dispuesto al artículo 12 del artículo 140 de la ley 1801 de 2016 que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente.
B. Parcelar urbanizar de modelo intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público (...)".
Que el DADEP sostiene que de las funciones transcritas "(...) se colige que en ningún caso el Departamento Administrativo cuenta con competencia para sancionar a quienes parcelen, urbanicen, demuelan, intervengan o construyan en bienes privados que no cuenten con licencia o con desconocimiento de lo preceptuado en la misma, como es el caso objeto de análisis".
Que continúa el DADEP su argumentación afirmando que, el despacho de primera instancia en su actuación de policía impone como medida correctiva adecuarse a la norma por medio de una modificación de la licencia o adecuando lo construido a la licencia expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad, y que dichos comportamientos que se censuran están en el ámbito del licenciamiento por lo que el DADEP carece de competencia para conocer el trámite, señalando así mismo que es competencia de la SDP como quiera que el Acuerdo distrital 735 de 2019 dispone en su artículo 15 que corresponde a la SDP conocer de los comportamientos relacionados con la construcción por desconocimiento a lo preceptuado en la licencia o sin licencia expedida por una curaduría urbana.
Que el DADEP señala a renglón seguido, que si bien es cierto, que se presentan dos comportamientos contrarios a la integridad urbanística a saber el primero por el Artículo 135 literal A) numeral 3 del CNSCC (Ley 1801 de 2016) esto es, A) parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público; y el segundo el Artículo 135 literal A) numeral 4): en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esto hubiera caducado; lo relevante para definir la competencia es el bien jurídico que merece mayor atención, el cual para el DADEP es la construcción con licencia de obra nueva del inmueble con desconocimiento de la licencia otorgada.
Que más adelante, el DADEP señala respecto a qué se entiende por terrenos afectados al espacio público indicando que "estos corresponden a áreas de propiedad pública o privada destinadas al uso y disfrute de la comunidad en general", proporcionando a la población espacios para la recreación, la movilidad la socialización y acceso a servicios públicos, satisfaciendo así las necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes; propósitos que no cumplen los aislamientos de las edificaciones.
Que de otra parte, el DADEP señala que Decreto Distrital 555 de 2021 (POT) "(...) reconoce los aislamientos como parte de las normas comunes aplicables, según los tratamientos, y no lo reglamenta como parte de las normas relacionadas con espacio público (...)" y, además "(...) aunque los aislamientos puedan ser visibles desde el espacio público, no están destinados al uso y disfrute de la comunidad en general, (...) por lo que "no entran en la categoría de terrenos afectados al espacio público. (...)"
Que de lo anterior, concluye el DADEP que el recurso incoado dentro del expediente del asunto ha de ser de conocimiento exclusivo de la Secretaría Distrital de Planeación por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital competente para conocer de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a comportamientos contrarios a la integridad urbanística.
1.4. La Secretaría Distrital de Planeación
Que por medio de escrito con radicado No.1-2025-608 del 17 de enero de 2025, la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación, remitió su posición jurídica frente al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 22 de abril de 2024, proferida por el Inspector 13 B Distrital de Policía de Teusaquillo, dentro del proceso policivo No. 2023634490100475E
Que en el referido oficio señala que la SDP no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, teniendo en cuenta que si bien la decisión impuesta en primera instancia se refiere al comportamiento contrario a la integridad urbanistica previsto en el numeral 3) del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, una vez finalizada la etapa
probatoria dentro de la audiencia del 22 de abril de 2024 la Inspectora 13B Distrital de Policía revisa el informe técnico y encuentra que el área de modificación de fachada es de 30 metros cuadrados y lo escuchado del presunto infractor no desvirtúa el informe técnico respecto a la fachada ya que tiene calidad de espacio público; y es en ese entendido que la Inspectora de Policía procede de manera lógica y consecuente con lo decidido a otorgar el recurso de alzada ante la autoridad competente para conocer de los comportamientos tales como parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, que es el DADEP al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo distrital 735 de 2019, el cual reza:
"Artículo 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:
(...)
PARAGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
(...) b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público."
Que, finalmente, señala como decisión antecedente aplicable al caso concreto, la Resolución 285 de 2024, mediante la cual la Secretaría Jurídica Distrital señaló en un "caso igual al que nos ocupa asignando la competencia al DADEP para conocer del comportamiento previsto en el mencionado numeral 3 del literal A) del artículo 135 ibidem.
2. ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO
Que para adoptar la decisión que corresponda, en relación con la competencia de la entidad que deba conocer y resolver el recurso de apelación impetrado en el proceso abreviado de policía No. 2023634490100475E se debe analizar la relación funcional que tenga con la materia, cuyo desconocimiento y/o violación de las disposiciones regulatorias de las actividades conllevaron a la imposición de la infracción en primera instancia.
Que para el caso concreto, la sanción impuesta deriva de la posible infracción por una parte al numeral 3, literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, y de otra parte, una posible infracción al numeral 4, literal A del artículo 135 idem, es decir: Construir con desconocimiento de la licencia, o construir sin licencia.
2.1 Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.
Que este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:
"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.
En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia".
Que así mismo mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el alcalde Mayor de Bogotá, delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital:
"Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Polícia y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía."
Que en aplicación de la norma en cita, la Secretaría Jurídica Distrital única y exclusivamente definirá la entidad que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 13 B Distrital de Policía de la localidad de Teusaquillo dentro del procedimiento abreviado de policía No. 20236344901004751E, de acuerdo con los supuestos fácticos sometidos a consideración y los documentos contenidos en el expediente.
Que así las cosas, será la entidad que se defina como competente, la única facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida.
2.2. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.
Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 "Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones", señala que, entre otras, la Secretaría Distrital de Planeación conoce del recurso de apelación de los siguientes asuntos:
"ARTÍCULO 15.- Secretaría Distrital de Planeación. Adiciónese el literal O al artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:
(...)
O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir
a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
2. Usar o destinar un inmueble a:
a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
c. Contravenir los usos específicos del suelo.
d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. (...)".
2.3. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP
Que el mismo compendio normativo distrital en el artículo 17 prevé cuáles son los asuntos respecto de los cuales el DADEP es competente para resolver el recurso de apelación. Señala textualmente la norma en cita:
"ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (...)
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:
a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.
b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público" (subrayas fuera de texto).
3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Que la decisión que corresponde adoptar radica en definir la entidad que debe conocer y resolver el recurso de apelación instaurado dentro del proceso abreviado de policía No. 2023634490100475E en vista de su relación funcional con la materia, y que la sanción impuesta en primera instancia deriva de la infracción a los numerales 3 y 4, del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público; y construir con desconocimiento de la licencia, o construir sin licencia tal como se estableció en la audiencia pública del 22 de abril de 2024
Que al respecto, es importante señalar que una lectura integral y coherente de la Ley 1801 de 2016, no puede obviar lo previsto en el artículo 138 de la misma sobre caducidad de la acción; en ese orden de ideas se estima que si bien las dos conductas tipificadas en la primera instancia tienen relación con comportamientos que afectan la integridad urbanística, es procedente anteponer o priorizar a efecto de definir la autoridad especial de policía que desate el recurso de alzada, la protección del bien jurídico de mayor trascendencia social afectado en este caso.
Que en concordancia con el anterior presupuesto, cabe recordar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016:
"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo." (subrayado fuera de texto).
Que dicha definición, es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que indica:
"Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes" (Subrayas fuera del texto).
Que las normas referidas, permiten colegir que las fachadas de las edificaciones se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aun cuando hagan parte de la propiedad privada.
Que en dicho contexto, y analizado el marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades trabadas en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia; salta a la vista que si bien puede predicarse que existe competencia funcional por parte de las dos entidades (SDP y DADEP) para decidir el recurso de alzada; Jurídicamente resulta más apropiado, razonable y útil para garantizar, tanto la debida protección de la integridad urbanística, así como las razones de orden objetivo de las norma de policía previstas en la Ley 1801 de 2016 (artículos 1, 2 y 3 idem); que sea el DADEP la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito en precedencia, para lo cual en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo técnico de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación (SDP), en el evento de que así se considere conveniente, oportuno y/o necesario, y en el marco de las funciones asignadas a cada sector.
Que cabe señalar que el eventual apoyo técnico que pueda llegar a requerir de la SDP en nada afecta la competencia jurídica que se define mediante este acto administrativo, la cual se reitera queda exclusivamente en cabeza del DADEP.
Que en consecuencia, le corresponde al DADEP conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
Que así mismo, es importante señalar que, si bien el DADEP argumenta que la naturaleza jurídica de las fachadas de las edificaciones escapa a la categoría de zona para uso o disfrute colectivo, y en un primer momento este argumento asume apariencia de razonabilidad, no encuentra así dero en el mundo fáctico, toda vez que es por esa misma afectación al uso o disfrute colectivo, que de oficio se inicia un proceso abreviado de policía.
Que de esta manera, cabe señalar que no puede desconocerse la primacía legal y su aplicación especial practica en el caso concreto, que por mandato del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 se le da al espacio público.
Que al respecto, frente a la estructura escalonada del ordenamiento jurídico señala la Corte Constitucional:
"Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal.[2]
Que por consiguiente, una vez analizadas las posiciones jurídicas de las dos entidades y conforme las consideraciones realizadas, este Despacho estima que es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP-, al que por disposición normativa le compete decidir el recurso de alzada presentado contra el fallo de primera instancia dictado en el procedimiento abreviado de policía 2023634490100475E, por la Inspección 13B Distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.- Definir que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada dentro de la actuación de policía 2023634490100475E, por la Inspección 13B Distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo.
Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8, 13/Supercade piso 2; y a la Inspección 13B Distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo en la Transversal 18 bis No 38-41; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.
Parágrafo. En el acto de comunicación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, deberá hacérsele entrega del expediente en físico y del CD contentivo del expediente, el cual fue allegado al escrito radicado ante esta Secretaría mediante el radicado 1-2025-608 del 17 de enero de 2025.
Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su expedición.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D. C., a los 27 días del mes de marzo del año 2025.
MAURICIO MONCAYO VALENCIA
SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos porel Secretario(a) Distrital de Gobierno. En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Juridica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia. [2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 de 2000. |