| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 413 DE 2024
(Enero 26)
Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte
LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y
CONSIDERANDO:Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, tiene por objeto la inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte y las demás atribuidas por ley.
Que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene la función de impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos y la protección de usuarios del sector transporte, así como de fijar criterios que faciliten el cumplimiento de estos. Estas serán emitidas con el fin que atiendan a las obligaciones legales y reglamentarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018.
Que el H. Consejo de Estado[1] ha precisado que se pueden impartir instrucciones dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (ii) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.
Que en efecto, otras Superintendencias en ejercicio de sus funciones, han instruido a los supervisados de sus correspondientes sectores económicos con el objetivo de preservar la estabilidad, seguridad y confianza, así como para proteger la actividad empresarial y a los consumidores. Disposiciones encaminadas a reducir el impacto de los riesgos inherentes a la actividad económica, protegiendo al mercado, y en especial a los usuarios, frente a incumplimientos en mercados donde existe una tensión diacrónica por cuanto se negocian la prestación de servicios a futuro, siendo uno el momento en que se recauda el valor del servicio y otro momento futuro en el que se promete prestar el servicio.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
Que la supervisión subjetiva hace referencia al sujeto y su naturaleza, y comprende la vigilancia, inspección y control que se realiza respecto de las situaciones contables, financieras, jurídicas, y administrativas del vigilado. De manera tal, que es este tipo de supervisión la que permite, de manera preventiva, velar por la estabilidad del sector, procurando que las personas naturales o jurídicas relacionadas con la actividad del transporte tengan la plena capacidad económica, jurídica y administrativa para prestar el servicio, y de ser necesario, ordenar los correctivos o medidas a fin de subsanar dichas situaciones, partiendo, desde un principio, de la gestión propia de los indicadores y riesgos por parte de cada uno de los vigilados.
Que, en virtud del principio de transparencia que debe rodear las actuaciones administrativas, es necesario que los supervisados conozcan los resultados y consecuencias una vez se ejecutan los procesos técnicos de vigilancia, en un procedimiento documentado.
Que conforme con los principios de "Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones", la "Masificación del Gobierno en Línea" el Gobierno Digital y de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009: "(...) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones (...)"
Que, las tecnologías e innovaciones en el sector del transporte desempeñan un papel fundamental en la gestión segura de la información. En efecto, es perentorio establecer nuevos esquemas de intercambio de información seguros que simplifiquen el cumplimiento de requisitos y brinden respuestas rápidas y eficientes. Estas medidas fortalecerán la toma de decisiones de la Entidad.
Que en desarrollo del contrato interadministrativo Nro. 579 de 2019 celebrado entre la Superintendencia de Transporte y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue el “Elaborar una herramienta metodológica para la evaluación de las condiciones de servicio de la infraestructura de transporte y de las organizaciones que prestan este servicio, a través de medición, registro, seguimiento y diagnóstico, aplicando las unidades de medida definidas para cada tipo de servicio” la Universidad Nacional de Colombia presentó la herramienta metodológica y su alcance, entre otros, el nivel Societario, en cuanto a Supervisión Subjetiva y propuso variables para una supervisión activa del vigilado.
Que en desarrollo del contrato interadministrativo Nro. 289 de 2020, celebrado entre la Superintendencia de Transporte y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cuyo objeto fue “Contratar los servicios de coordinación, dirección técnica, operativa y administrativa del plan piloto de la metodología para la evaluación de los servicios derivados de la infraestructura de transporte de carretera, aeroportuaria, férrea, terminales de transporte aéreo y de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y operadores férreos”, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el día 31 de diciembre de 2020 presentó informe final en el cual se presentó la herramienta metodológica probada y en el alcance específico se tuvo en cuenta, entre otros, el nivel Subjetivo: “… permiten la supervisión activa de los vigilados, en cuanto a los parámetros financieros, jurídicos, contables, administrativos y societarios”.
Que, adicional a la Supervisión subjetiva que se realiza a todas las empresas prestadoras del servicio de transporte, de manera anualizada, y que se instruirá en este acto administrativo; existen modelos de negocios especiales, en virtud de los cuales se hace necesario constituir mecanismos de inspección, vigilancia y control específicos y diferenciados con el fin de conocer la situación financiera de manera real y con cierto tipo de anticipación, con el fin de desarrollar acciones que, de manera conjunta, permitan a la empresa la gestión de indicadores para garantizar la debida prestación del servicio público de transporte.
Que por lo anterior, la Superintendencia de Transporte podrá validar en cualquier momento la veracidad de la información que, en cumplimiento de lo aquí instruido, sea suministrada por los supervisados, en consecuencia, podrá adelantar los procesos administrativos de carácter sancionatorio a que haya lugar, sin perjuicio de aquellas otras investigaciones que se adelanten por el presunto incumplimiento de la normatividad vigente respecto de la supervisión de carácter subjetivo de los entes económicos vigilados de la Superintendencia de Transporte, en el marco de las normas que rigen la materia, entre ellas el Código de comercio, la Ley 222 de 1995, la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998 y demás normas concordantes.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. MODIFÍQUESE el nombre del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 1. INFORMACIÓN SUBJETIVA”
Artículo 2. MODIFÍQUESE el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
4.1.1. Supervisión anualizada
Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1, NIIF 2 y NIIF 3; entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 y sus modificatorios; y grupo de entidades en proceso de liquidación, Decreto 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.
1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, además de las que establezca la ley y el reglamento, entre otros:
1.1. Empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, de pasajeros, colectivo, individual –taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), y otros.
1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias de servicio público y privado marítimas y fluviales, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias temporales, y empresas de transporte fluvial, marítimo, patios de contenedores, zonas de enturnamiento, líneas navieras y agentes marítimos.
1.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada, administradores y/u operadores de infraestructura de transporte de servicio público, IN IP-REV (Intermediadores de Interoperabilidad de Recaudo Electrónico de Peajes), las empresas de transporte aéreo, Sistemas Integrados de Transporte, Sistemas Masivos de Transporte, Sistemas Estratégicos de Transporte y otros.
1.4. Las personas naturales y jurídicas que se asocien en una unión temporal o consorcio para ejecutar una actividad transportadora, servicios conexos y complementarios, o relacionada con la infraestructura de transporte.
2. Periodo del reporte. Según el modelo de negocio (general o especial) se establecerán los periodos de reporte para la transmisión de la información correspondiente al final del ejercicio económico.
3. Formatos descargables. Los sujetos vigilados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, según la clasificación del grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015, según el instructivo que emita la Superintendencia de Transporte. Los estados financieros se presentarán separados e individuales. Para el efecto, se deberá seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.
4. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y transmitidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Superintendencia de Transporte, para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.
5. Particularidades de reporte. Téngase en cuenta las siguientes condiciones para efecto de dar cumplimiento al numeral anterior:
Los sujetos clasificados como grupo NIIF 3, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los Decretos 1878 de 2008 y 2420 de 2015.
Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016 o a la Resolución 461 de 2017 y sus modificatorias emitida por la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 01 8000 915 615 o al correo electrónico callcentervigia@supertransporte.gov.co o canales digitales que disponga la Superintendencia de Transporte, con diez días (10) de anticipación del inicio de la programación.
Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.
6. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará de manera digital en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte a la información correspondiente de: registro de vigilados, subjetivo, administrativo, financiera.
En procedimiento será el siguiente:
6.1. Registro de nuevos sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los nuevos sujetos supervisados deberán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.
Una vez realizado el registro por parte de los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.
6.2. Clasificación: La clasificación NIIF es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, según corresponda, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigilado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.
7. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros en Colombia también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en PESOS COLOMBIANOS (COP), utilizando los formatos establecidos en el sistema, correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Adicionalmente, se deberán anexar las revelaciones y/o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.Los sujetos sometidos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.
8. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembros de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus deberes y obligaciones. Esto sin perjuicio de las demás responsabilidades dispuestas en la regulación vigente.
9. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes e instrucciones emitidas en la presente Resolución y no remitan la información dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, especialmente, las establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.
Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.
No podrán hacerse modificaciones al aplicativo y/o formulario(s) de reporte de información subjetiva, ya sea por vía digital o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar la estructura o forma de diligenciamiento de estos, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.
Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en estas instrucciones, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o administrativas a las que eventualmente haya lugar.
10. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de éstas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.
11. Modificaciones. No se permitirá modificación alguna a los Estados Financieros remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica.
12. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos:
12.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua.
12.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como “NO PRESENTADA”.
12.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.
12.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogado por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la misma Ley.
12.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los estados financieros reportados por los vigilados, dentro del plazo establecido por la Entidad.
12.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva a través de los siguientes canales de atención:
- Centro Integral de Atención al Ciudadano –CIAC-, ubicado en la diagonal 25G No. 95A-85 en Bogotá D.C., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
- Línea nacional 01 8000 915 615, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8:00 am a 12:00 pm. - Chat virtual, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
- Para la entrega de la información se encontrará disponible el portal web y cualquier indisponibilidad será anunciada en el mismo.
Artículo 3. ADICIÓNESE el numeral 4.1.1.1 del artículo 4.1.1. del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
4.1.1.1. Reporte de información anualizada.
4.1.1.1.1. General. De manera general, la información anualizada para los supervisados deberá atender:
1. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de la vigencia anterior al año de presentación del reporte.
En cualquier caso, la información financiera y contable debe estar expresada en pesos colombianos (COP) y presentarse en forma comparativa con el ejercicio de la vigencia inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.
2. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva anualizada a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Asimismo, se indicará aquellas sociedades que, a efectos de esta Superintendencia, son consideradas “Modelos de Negocios Especiales” de acuerdo con lo establecido en numeral 4.1.1.1.1 de esta Resolución.
3. Anexos de información. Los supervisados deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, los siguientes anexos de información:
a. Estado de situación financiera.
b. Estado de resultados y estado de resultados integral.
c. Estado de flujo de efectivo- método directo e indirecto.
d. Estado de cambios en el patrimonio.
e. Revelaciones y/o notas a los estados financieros.
f. Certificación de cumplimiento.
g. Políticas contables.
h. Dictamen del revisor fiscal.
i. Informe de gestión[2].
j. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas.
k. Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.
l. Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada.
m. Composición accionaria[3].
n. Acta de asamblea de aprobación de estados financieros,
4.1.1.1.2 Modelos de negocios especiales. Para efectos de la vigilancia, inspección y control de esta Superintendencia, los modelos de negocios especiales se caracterizan por su singularidad y la adopción de enfoques no convencionales para la prestación del servicio, creación y entrega de valor.
Este modelo de vigilancia se determina por la Superintendencia de Transporte, para aquellas organizaciones que presentan características específicas bien sea por necesidades del servicio, el tamaño de la organización, la participación en el mercado, su resultado del manejo contable, el tipo de acreditación como prestación del servicio o por control de organización trasnacionales, y que cumplan alguno de los parámetros descritos a continuación:
- Recaudo anticipado de servicios de transporte, infraestructura o servicios conexos a ser prestados en el futuro.
- Único prestador del servicio en la región o con participación superior al 70%.
- Prestación de un servicio, o comercialización de un producto, que sea competencia directa de otro servicio o producto en el cual pudiera ejercer control positivo o negativo.
La Superintendencia de Transporte decretará el o los sujetos que se encuentran inmersos en este modelo de supervisión a través de acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.
Para los modelos de negocios especiales, el reporte anualizado deberá atender:
1. Mecanismo de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, la información relacionada con los diversos aspectos de gestión empresarial. Entre estos, se incluyen la organización y gestión, el manejo de riesgos, el control interno, indicadores financieros, información detallada acerca de la alta gerencia y la junta directiva.
El detalle de la información requerida se encuentra en el ANEXO 1 – PARTE 2: VIGILANCIA ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPECIALES
2. Periodos de reporte de información: Las organizaciones que cumplan con los parámetros descritos anteriormente (4.1.1.1.1 Modelos de negocios especiales) deberán cumplir los plazos de cargue y envío de la información anualizada.
No obstante, la Superintendencia de Transporte decretará información adicional a la general anualizada, la cual deberá ser reportada según los términos que para tal efecto se fijen en el acto administrativo correspondiente, bien sea de carácter particular y/o subsectorial.
3. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.1.1. de esta Resolución, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva correspondiente a la Supervisión anualizada de modelos de negocios especiales a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Artículo 4. ADICIÓNESE el artículo 4.1.2. del Capítulo 1 de del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
4.1.2. Reporte intermedio de información y medición de indicadores. La Superintendencia de Transporte llevará a cabo un análisis continuo de los indicadores, producto de los reportes de información anualizada general y/o de modelo de negocios especiales, y podrá requerir información con periodicidad distinta.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 4.1.4.3. se podrá imponer la medida de “Supervisión de Periodos Intermedios”, la cual deberá protocolarizarse mediante acto administrativo motivado expedido por la Superintendencia Delegada que ejerza la supervisión subjetiva, en el que se informe sobre las razones, el término y advierta las consecuencias de esta medida.
Artículo 5. ADICIÓNESE el artículo 4.1.3. del Capítulo 1 de del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
4.1.3. Manuales e instructivos: La Superintendencia de Transporte dispondrá de documentos instructivos los cuales se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte.
El sujeto supervisado deberá visualizar los videotutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte.
Artículo 6. ADICIÓNESE el artículo 4.1.4. al Capítulo 1 de del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
Artículo 4.1.4. Indicadores.
4.1.4.1. Supervisión General Anualizada. Para la medición de secuencias de riesgos se tendrá en cuenta lo indicado en el “ANEXO 1 – PARTE 1: SUPERVISIÓN GENERAL ANUALIZADA”.
4.1.4.2. Modelos de negocios especiales. Para los modelos de negocios especiales se aplicarán los siguientes indicadores:
a. Vigilancia Anualizada. Según lo dispuesto en el “ANEXO 1 – PARTE 2: SUPERVISIÓN GENERAL ANUALIZADA MODELOS DE NEGOCIOS ESPECIALES”
b. Indicadores de niveles de solvencia y Liquidez. De acuerdo con lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y demás normas concordantes, según lo dispuesto en el “ANEXO 1 – PARTE 2.1: LINEAMIENTOS GENERALES EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS” y “ANEXO 1 – PARTE 2.2: INDICADORES DE SENSIBILIDAD PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS - De niveles de solvencia y liquidez respecto de la venta anticipada de servicios de transporte aéreo”
De acuerdo con lo dispuesto en el anexo señalado en el inciso anterior, las Empresas de Transporte Aéreo Regular de pasajeros, se tendrá en cuenta para el reporte:
i) Antecedentes: Información de Ventas para volar en el trimestre Anterior
ii) Información de ventas anticipadas.
iii) Aspectos administrativos
4.1.4.3. Supervisión de periodos intermedios. Para supervisados que se encuentren en la medida de periodos intermedios, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el ANEXO 1 – PARTE 3: SUPERVISIÓN DE PERIODOS INTERMEDIOS”.
Artículo 7. ADICIÓNESE el numeral 4.1.5. al Capítulo 1 de del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:
“Artículo 4.1.5. Efectos de la medición de indicadores.
4.1.5.1. Supervisión Anualizada. Se formularán requerimientos de información a los supervisados que, en el reporte de la información y/o después del análisis de indicadores, evidencien inconsistencias o irregularidades en la información reportada.
De la misma manera se procederá, cuando producto de la información reportada, se evidencien secuencias de riesgos por resultado corporativo: Bajo-Bajo, Medio-Bajo y Alto-Bajo, luego de la aplicación del indicador establecido en el artículo 4.1.4 de esta Circular.
4.1.5.2. Supervisión de periodos intermedios.
Para los supervisados que, luego del análisis de indicadores, obtengan secuencias de riesgos por resultado corporativo Bajo-Medio, Medio-Medio, Alto-Medio y Bajo-Alto, en ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, la Superintendencia de Transporte podrá, a su consideración:
i) Requerir la presentación de información de la persona jurídica o su actividad, de manera trimestral o semestral, a discreción;
ii) Requerir información particular y/o subsectorial, relacionada con el plan de negocio frente a su hipótesis de negocio en marcha, aspectos subjetivos, gobierno corporativo, entre otros.
4.1.5.3. En indicadores de niveles de solvencia y liquidez. La Superintendencia de Transporte reportará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la información obtenida luego de la evaluación de indicadores de solvencia y liquidez de las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, para que, en los términos de su competencia y con fundamento en lo reglamentado por dicha autoridad, proceda a mantener o limitar los permisos concedidos para la operación de la respectiva Empresa de Transporte aéreo.
4.1.5.4. Medidas y órdenes administrativas de carácter particular. De acuerdo con las facultades dispuestas por la Ley y los reglamentos, la Superintendencia de Transporte podrá imponer las medidas u órdenes administrativas de carácter preventivo o correctivo a los supervisados, según el caso, con independencia de la secuencia de riesgos presentada.
4.1.5.5. Sometimiento a Control. Cuando luego del análisis de indicadores, los supervisados obtengan secuencias de riesgos Alto-Alto, Medio-Alto, Bajo-Alto, y se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 85 de la ley 222 de 1995 respecto de situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, se deberá presentar informe motivado con el fin de convocar a Comité de Sometimiento a Control, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3683 del 4 de mayo de 2021 o aquella que la sustituya o modifique.
4.1.5.6. Remisión a procesos de insolvencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Transporte podrá, como autoridad de vigilancia, inspección y control remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades para el inicio de procesos de insolvencia en el marco de sus competencias.
Artículo 8. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.
Artículo 9. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de enero del año 2024.
OSPINA ARIAS AYDA LUCY
Ayda Lucy Ospina Arias
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017- 00 (15071). [2] Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras y sociedades en liquidación. [3] La composición accionaria debe ser enviada en formato de PDF- y al diligenciar el Excel, se debe indicar el nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).
|