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Resolución 8128 de 2024 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
09/08/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 8128 DE 2024

 

(Agosto 09)

 

Por la cual se adiciona el Capítulo 5 al Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte y se dictan otras disposiciones

 

LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el Decreto 410 de 1971, la Ley 79 de 1988, la Ley 105 de 1993, Ley

222 de 1995, Ley 336 de 1996, la Ley 489 de 1998, el Decreto 101 de 2000, el

Decreto 2741 de 2001, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018, y demás normas concordantes,

 

CONSIDERANDO

 

1.1. Que el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, señala que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras funciones, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

 

1.2. Que en el artículo 365 de la Constitución Nacional se dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para el efecto, estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por él, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

1.3. Que el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, prevé que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

 

1.4. Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, prevé que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

1.5. Que el artículo 4° del Decreto 2409 de 2018, asigna a la Superintendencia de Transporte las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en dicho decreto.

 

1.6. Que, de otro lado, en el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 2409 de 2018, se delega a la Superintendencia de Transporte la función de vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.


 

1.7. Que en concordancia con lo anterior, en los numerales 12 y 13 del artículo 7º del Decreto 2409 de 2018, se establece que es función del Despacho del Superintendente de Transporte decretar medidas especiales, provisionales y demás contenidas en la normativa vigente, en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte; así como, impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.

 

1.8. Que la supervisión que ejerce la Superintendencia de Transporte, la desarrolla a través de tres grados de fiscalización gubernamental que son la inspección, la vigilancia y el control:

 

- La inspección, es el grado más leve de fiscalización en el cual esta Superintendencia puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y periodicidad que se determine, la información sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa u operacional de cualquier sociedad o cooperativa cuya actividad principal es la prestación del servicio público de transporte o sus actividades conexas.

 

- La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia para velar, en forma permanente, porque las sociedades o cooperativas sometidas a su vigilancia se ajusten en su formación y funcionamiento y, en general, en el desarrollo de su objeto social, a la ley y a los estatutos.

 

- El control, es una atribución establecida en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, bajo el cual la Superintendencia de Transporte puede someter a un vigilado y ordenar las medidas necesarias en pro de la recuperación de una compañía que afronta situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo que afectan la debida prestación del servicio público de transporte, las cuales son de diferente índole, pues van desde órdenes, autorizaciones, requerimientos, designaciones, conminaciones y hasta la remoción de directivos y la imposición de sanciones.

 

1.9. Que frente al ejercicio de fiscalización gubernamental, la Corte Constitucional en sentencia C-233 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz, señaló que “entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia […], en uso de sus atribuciones, pueda detectar, más contundentes resultan los mecanismos de acción con que la entidad cuenta para tratar de superar la situación que, cuando es crítica autoriza la asunción de las atribuciones propias del estadio de control, siendo todavía viable, dentro del esquema de gradualidad comentado, la implementación de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de recuperación que el análisis concreto de la sociedad muestre”.

 

1.10. Que respecto de la competencia, se previó expresamente en el Decreto 101 de 2000[1], la Ley 769 de 2002[2] que son sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte, los siguientes:

 

i. Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte;

 

ii. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte establecidas en la Ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden;

 

iii. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación. operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato;

 

iv. Los operadores portuarios,

 

v. Los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito;

 

vi. Las demás que determinen las normas legales normas legales.

 

Es así como las funciones de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política, recibidas a través de delegación presidencial, así como de las leyes que le atribuyen funciones y facultades a la entidad.

 

1.11. Que la jurisprudencia[3] también ha precisado que la competencia de la Superintendencia de Transporte es integral y, por lo tanto, no aplica la regla de residualidad para la Superintendencia de Sociedades:

 

“(…) a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2001, las sociedades que, de acuerdo con el decreto 101 de 2000 estén vigiladas por esa superintendencia, deben cumplir las obligaciones de fiscalización ante ese despacho, sin injerencia alguna de la Superintendencia de Sociedades. En palabras del Consejo de Estado, las atribuciones que cumple la Superintendencia de Puertos y Transporte le han sido conferidas ‘de manera integral, es decir, tanto en el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de cumplir el servicio’. (…) la voluntad del legislador es la de evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales’. (…) Por ello cualquier atribución de fiscalización asignada a la Superintendencia de Sociedades se entenderá radicada también en cabeza de la referida Superintendencia de Puertos, aunque no se encuentre prevista de modo expreso en el decreto 101 de 2000”.[4](Negrilla fuera de texto)

 

1.12. Que el sometimiento a control se encuentra regulado en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, y ahí se faculta a la Superintendencia de Transporte para ordenar los correctivos necesarios cuando encuentre (i) una situación crítica de orden económico, o (ii) una situación crítica de orden contable, o (iii) una situación crítica de orden jurídico, o (iv) una situación crítica de orden administrativo.

 

1.13. Que el sometimiento a control no es un proceso administrativo sancionatorio, sino que su naturaleza es de carácter preventivo y correctivo. Una vez establecida la situación crítica y, por tanto, la procedencia del sometimiento a control, se le permite a esta Autoridad adoptar del abanico de medidas dispuestas en la ley (artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995) las que, luego de un juicio de necesidad e idoneidad, considere adecuadas para atender la situación crítica.

 

1.14. Que en ejercicio del control, la Superintendencia de Transporte tiene, entre otras facultades, la indicada en el numeral 4º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, el cual se refiere a: “4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”

 

1.15. Que atendiendo a la especialidad del sector, hasta la fecha se ha evaluado la lista de auxiliares de la justicia creada y administrada por la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, los perfiles allí dispuestos no responden a la verdadera actividad desarrollada por los sujetos supervisados, razón por la cual se hace necesario crear una lista independiente y establecer los criterios y requisitos para participar en la convocatoria abierta que permitirá conformar la lista de personas naturales que sea utilizada por la Superintendencia de Transporte a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010.

 

Que, con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. ADICIÓNESE el Capítulo 5 al Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 5. LISTAS DE AUXILIARES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

 

4.5.1. Disposiciones Generales

 

4.5.1.1. Listas de Administradores y Revisores Fiscales. La Superintendencia de Transporte conformará dos listas, una para el cargo de administrador y otra para el cargo de revisor fiscal. Dichas listas, estarán disponibles en la página web de la Superintendencia de Transporte.

 

La Superintendencia de Transporte a través de su página web, comunicará al público la apertura de la inscripción a la convocatoria para conformar la lista de administradores y revisores fiscales.

 

4.5.1.2. Convocatoria pública permanente. La Superintendencia de Transporte mantendrá una convocatoria permanente abierta para personas naturales que aspiren a conformar la lista de Administradores y de Revisores Fiscales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.

 

El medio de información y divulgación oficial durante la convocatoria será la página web de la Superintendencia de Transporte. Esta Entidad también podrá comunicarles a los aspirantes toda la información relacionada con el proceso de inscripción a través de correo electrónico.

 

4.5.1.3. Inscripción. La persona natural que aspire a formar parte de las listas de Administradores y Revisores Fiscales deberá inscribirse en la herramienta dispuesta por la Superintendencia de Transporte para tal efecto. Dicha inscripción no lo hace en sí mismo auxiliar de la Superintendencia de Transporte.

La Superintendencia de Transporte revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante para conformar las listas, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito e integrar las listas de Administradores o Revisores Fiscales.

 

Parágrafo. Para la inscripción, registro y modificaciones de los aspirantes a formar parte de la lista de Administradores y/o Revisores Fiscales, se atendrá a lo resuelto en el Anexo Técnico de esta Resolución.

 

4.5.1.4. Publicación de las listas de Administradores y Revisores Fiscales. Las listas se publicarán en la página web de la Superintendencia de Transporte y se actualizarán mensualmente.

 

4.5.2. Requisitos generales para la conformación de listas

 

4.5.2.1. Requisitos generales para ser parte de las listas. El aspirante a formar parte de las listas de Administradores y Revisores Fiscales deberá acreditar:

 

a. Ser mayor de edad y contar con capacidad legal.

 

b. Estar domiciliado en Colombia.

 

c. No tener en firme ninguna sanción penal, disciplinaria o fiscal.

 

d. No haber sido servidor público durante los últimos (2) dos años previos al registro ni estar incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

 

Que el aspirante a conformar cualquiera de las listas, no tenga sanción administrativa en firme por parte de la Superintendencia de Sociedades, ni por la Superintendencia de Transporte, u otra entidad de supervisión.

4.5.2.2. Domicilio. De conformidad con lo establecido en el formulario de inscripción, todos los aspirantes deben reportar el domicilio, el cual debe coincidir con la ciudad en la cual residen y/o se encuentre el asiento principal de sus negocios. Las listas tendrán un alcance nacional.

 

4.5.3. Requisitos para la conformación de la lista de administradores

 

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de administradores deberán cumplir los siguientes requisitos:

4.5.3.1. Formación académica en modalidad de pregrado. El aspirante a formar parte de la lista de administradores debe contar con título profesional en las áreas de ciencias económicas, administrativas y jurídicas, de conformidad con el siguiente listado, el cual es enunciativo:

 

a. Administración de Empresas

 

b. Economía

 

c. Finanzas

 

d. Administración de Negocios Internacionales

 

e. Ingeniería Industrial, Civil o de Transporte

 

f. Derecho o Jurisprudencia

 

4.5.3.2. Formación académica en modalidad de posgrado. El aspirante debe contar con un título de posgrado.

 

4.5.3.3. Experiencia profesional. El aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión como mínimo, durante (10) diez años contados a partir de la fecha del acta de grado o de la expedición de la tarjeta profesional, conforme fuere aplicable, cuando ésta sea requerida para el ejercicio de la profesión en cualquiera de los siguientes cargos, los cuales podrán computarse siempre que no se sumen cargos que se hubieren ejercido de forma simultánea:

 

a. Gerente, presidente, director o cualquier otra denominación, en la cual haya ejercido la representación legal o como administrador titular o suplente.

 

b. Miembro principal o suplente de Juntas Directivas o de Vigilancia, o Consejos de Administración.

 

c. Asesor o consultor estratégico, en asuntos relativos al direccionamiento, gerencia, planeación estratégica, planeación financiera y afines.

 

d. Liquidador en procesos llevados por la Superintendencia de Sociedades, siempre que el liquidador no hubiese renunciado o hubiese sido removido del proceso por cualquier causa que no configure fuerza mayor, caso fortuito o conflicto de intereses.

 

4.5.3.4. Experiencia profesional sectorial. Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en el sector transporte si acredita experiencia profesional como representante legal principal o suplente o revisor fiscal principal o suplente de una sociedad o cooperativa que tenga inscrito el CIIU respectivo, durante por lo menos, cinco (5) años, continuos o discontinuos, en la misma sociedad o cooperativa, o en diferentes sociedades o cooperativas que tengan el registrado el mismo CIIU.

 

El sector que será tomado en cuenta para efectos de la acreditación de experiencia sectorial será la sección H – Transporte y Almacenamiento de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C., adoptados en Colombia por la Resolución 066 del 31 de diciembre de 2012 y sus resoluciones modificatorias.

 

4.5.4. Requisitos para la conformación de la lista de revisores fiscales

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de revisores fiscales deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

4.5.4.1. Formación académica en modalidad de pregrado. El aspirante a formar parte de la Lista de Revisores Fiscales debe contar con título profesional en Contaduría Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, así como tarjeta profesional vigente.

 

4.5.4.2. Formación académica en modalidad de posgrado. El aspirante debe contar con un título de posgrado.

 

4.5.4.3. Certificación Curso de Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF -. El aspirante deberá acreditar la aprobación de un curso en Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

 

4.5.4.4. Experiencia profesional. Para ser inscrito en la lista de Revisores Fiscales, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante (10) diez años contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, en el cargo de Revisor Fiscal principal o suplente.

 

4.5.4.5 No haber sido sancionado por la Junta Central de Contadores.

 

4.5.5. Designación como auxiliar de la Superintendencia de Transporte

 

Validado el formulario de inscripción y verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, se notificará de la designación como auxiliar de la Superintendencia de Transporte.

 

En caso de no cumplir con el lleno de los requisitos, se le informará de ello a través de los mecanismos autorizados en el formulario de inscripción con el fin de subsanar las inconsistencias evidenciadas, para lo cual se otorgará un término específico.

 

Se rechazará la inscripción si vencido el plazo otorgado para subsanar, no

se haya efectuado lo correspondiente.”

 

Artículo 2. ADICIÓNESE el Capítulo 6 al Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 6. SELECCIÓN, DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN, HONORARIOS, RENUNCIA Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES

 

4.6.1. Selección de Administradores y Revisores Fiscales.

 

4.6.1.1. Propuesta de Terna. El Superintendente Delegado que ejerza la Supervisión subjetiva de la sociedad o cooperativa a la cual le será removido su administrador y/o revisor fiscal, presentará al Comité de  Dirección de Sometimiento a Control la propuesta de tres (3) candidatos de la lista de administradores o revisores fiscales, según corresponda.

 

Para esto, deberá tener en cuenta la situación de la sociedad o cooperativa, su dimensión, el interés público y económico, entre otros factores que resulten relevantes, y tomará en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos respecto de los integrantes de la lista:

 

1. La formación académica.

 

2. La experiencia profesional específica.

 

3. La experiencia sectorial.

 

4. El domicilio.

 

4.6.1.2. Selección del Administrador o Revisor Fiscal. Escuchado el concepto de los miembros del Comité de Dirección de Sometimiento a Control, el Superintendente de Transporte designará el administrador o revisor fiscal correspondiente.

 

El Superintendente de Transporte podrá apartarse de la terna presentada u ordenar la elaboración de otra, motivando la decisión dentro de la misma sesión del Comité.

 

4.6.2. Designación y aceptación del cargo como Administrador o Revisor Fiscal.

 

4.6.2.1. Designación como Administrador o Revisor Fiscal. Mediante acto administrativo motivado, el Superintendente de Transporte designará al administrador o revisor Fiscal. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

4.6.2.2. Aceptación del cargo como Administrador o Revisor Fiscal. La aceptación del cargo como administrador o revisor fiscal no será obligatoria, sin embargo, en caso de no aceptar, deberá informarse al Despacho del Superintendente de Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación.

 

4.6.2.3. Honorarios del Administrador o Revisor Fiscal. Los honorarios serán fijados de común acuerdo entre la sociedad o cooperativa controlada y el administrador o revisor fiscal designado, en condiciones de mercado y aprobada por el máximo órgano social.

 

En caso de no lograr un acuerdo, la Superintendencia de Transporte fijará el valor, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, el promedio del valor del servicio, entre otros.

 

4.6.2.4. Presentación de informe. Una vez en firme la decisión, la persona designada tendrá treinta (30) días hábiles para presentar un informe actualizado sobre el estado de la sociedad o cooperativa, el estado actualizado de la situación crítica que conllevó al sometimiento a control y las demás órdenes que hubiesen sido emitidas en la designación.

 

4.6.2.5. Renuncia. En caso de renuncia, el administrador o revisor fiscal, deberá informar al Despacho del Superintendente de Transporte con mínimo treinta (30) días de anticipación a hacer efectiva la misma.

 

La secretaria técnica del Comité de Dirección de Sometimiento a Control convocará a sesión para realizar una nueva selección, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

 

El Superintendente de Transporte aceptará la renuncia y en la misma Resolución designará a quien deba reemplazarlo. La renuncia aceptada implica el relevo del administrador o revisor fiscal, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de intereses informado por el propio administrador o revisor fiscal.

 

4.6.3. Obligaciones de los administradores y revisores fiscales

 

4.6.3.1. Obligaciones de los Administradores. Las obligaciones aplicables a los administradores serán las establecidas en el Régimen General de Administradores; Ley 222 de 1995 y todas las demás normas y concordantes.

 

4.6.3.2. Obligaciones de los Revisores Fiscales. Los revisores fiscales deberán cumplir con todas las obligaciones dispuestas en la Ley 43 de 1990, Ley 1314 de 2009 y todas las leyes y reglamentaciones adicionales y complementarias a la actividad de la revisoría fiscal.

 

4.6.3.3. Conflicto de intereses y revelación de información. Sin perjuicio de las obligaciones y régimen de responsabilidad aplicable a administradores o revisores fiscales, según sea el caso, si llegase a tener conocimiento del acaecimiento de un conflicto de intereses previo o posterior a la inscripción en el Registro Mercantil del administrador o revisor fiscal, o de cualquier situación que deba ser revelada a la Superintendencia de Transporte, esta información deberá ser puesta en conocimiento de la Entidad, so pena de las sanciones procedentes.

 

Artículo 3. Régimen Transitorio. Mientras se construyen las listas de Administradores y Revisores Fiscales de la Superintendencia de Transporte, conforme a lo señalado en esta Resolución, en caso de considerar necesaria la remoción de administradores y revisores fiscales de alguna sociedad o cooperativa incursa en la medida de Sometimiento a Control, esta Autoridad empleará la Lista de Administradores y Revisores Fiscales publicada por la Superintendencia de Sociedades.

 

Parágrafo primero. Si una vez evaluados los perfiles dispuestos en la Lista de Administradores y Revisores Fiscales de la Superintendencia de Sociedades no se encuentran personas con experiencia en empresas del sector transporte, el Superintendente de Transporte podrá designar, hasta tanto se constituya la lista, a su discrecionalidad el administrador y/o revisor fiscal, con el fin de evitar un mayor perjuicio al servicio público, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

 

Parágrafo Segundo: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Resolución, se adoptarán los procedimientos, modificaciones y ajustes que sean requeridos para la implementación de la lista de auxiliares que será utilizada por la Superintendencia de Transporte.

 

Artículo 4. Publíquese en el Diario Oficial y en el portal web oficial de la Superintendencia de Transporte.

 

Artículo 5. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de agosto del año 2024.

 

Ayda Lucy Ospina Arias

 

Superintendente de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:



[1] Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42. Vigente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018.

[2] Artículo 3

[3] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencias C-746 de septiembre 25 de 2001 C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla, y radicado 11001-03-15-000-2001-02-13-01 de 5 de marzo de 2002 C. P. Dr. Tarsicio Cáceres.

[4] “En estos casos no operará el régimen de competencia residual, de modo que la autorización gubernamental deberá serle solicitada a esa dependencia (Superintendencia de Transporte). Como se explicó anteriormente, a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 25 de septiembre de 2001, las sociedades que, de acuerdo con el decreto 101 de 2000 estén vigiladas por esa superintendencia, deben cumplir las obligaciones de fiscalización ante ese despacho, sin injerencia alguna de la Superintendencia de Sociedades. En palabras el Consejo de Estado, las atribuciones que cumple la Superintendencia de Puertos y Transporte le han sido conferidas ‘de manera integral, es decir, tanto en el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de cumplir el servicio’. Esta misma tesis ha sido, naturalmente, acogida por la Superintendencia de Sociedades, como puede apreciarse en el oficio 320-012501 de abril 2 de 2002.” (negrilla fuera de texto) Cfr. REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario”. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá D.C., 2004. Pp. 19, 42 y 126. En línea de principios “En el referido pronunciamiento [la sentencia proferida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001], relativo a una sociedad cuyo objeto social consistía en el transporte aéreo, el alto tribunal señaló que, por cuanto la vigilancia ejercida sobre los prestadores de ese servicio, estaba radicada en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta entidad debía ejecutar con exclusividad todas las facultades de fiscalización gubernamental sobre el mencionado sujeto. En palabras del Consejo de Estado, ‘al examinar los artículos 83, 84 y 85 de la citada ley 222 de diciembre 20 de 1995, la sala encuentra que tales disposiciones están relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, tiene esta Superintendencia tales funciones en tanto los entes objeto de vigilancia no estén sometidos a la vigilancia y control de otras superintendencias por asignación expresa de aquellas funciones, o no se encuentren sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores’. Y más adelante expresa que, ‘precisamente la norma del artículo 228 de la ley 222, así como las que más adelante se señalan y se transcriben, relacionadas con las atribuciones de la Supersociedades y la Supertransporte, son las que permiten afirmar que la voluntad del legislador es la de evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales’. Así las cosas, en los términos de este pronunciamiento jurisprudencial, si una sociedad está sometida a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Puertos, deberá entenderse que todas las facultades de ese grado de fiscalización las ejercerá esa entidad. Por ello cualquier atribución de fiscalización asignada a la Superintendencia de Sociedades se entenderá radicada también en cabeza de la referida Superintendencia de Puertos, aunque no se encuentre prevista de modo expreso en el decreto 101 de 2000. Así, por ejemplo, si una sociedad que está vigilada por esta última entidad, se propone emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, deberá someter el reglamento respectivo a la consideración de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues, aunque la norma que regula las facultades de fiscalización atribuidas a ella no contemple esta facultad, la falta de fiscalización concurrente implicará que ella deba conocer de este procedimiento.” (negrilla fuera de texto) Cfr. REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario”. Tomo I. Cuarta edición. Editorial Temis. Bogotá D.C., 2020. Pp. 786 y ss. Lo propio será aplicable respecto de las cooperativas y empresas del sector solidario que sean supervisadas por la Superintendencia de Transporte, en el entendido que se previó expresamente en el artículo 158 de la ley 79 de 1988 una remisión expresa al régimen normativo aplicable a las sociedades mercantiles. Cfr. Superintendencia de la Economía Solidaria. Conceptos No. 1347 del 14 de marzo de 2000, 21586 del 23 de agosto de 2000 y 20134700005122 del 17 de enero de 2013.