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Resolución Conjunta 3500 de 2005 Ministerio de Transporte - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
21/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 46100 del 22 de noviembre de 2005.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CONJUNTA 3500 DE 2005

 

(Noviembre 21)

 

Derogada por el art. 33, Resolución 3768 de 2013


Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional

 

LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

 

en uso de sus facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos 2053 y 216 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 establece que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar, como mínimo, el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales;

 

Que el artículo 50 de la misma ley señala que por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad;

 

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 la Ley 769 de 2002, la revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en lo de sus competencias. Asimismo, establece que los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases de los vehículos serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados;

 

Que el artículo 54 de la precitada ley dispone que los talleres de mecánica o Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben;

 

Que siendo la emisión de fuentes móviles uno de los factores que más inciden en la contaminación ambiental y teniendo en cuenta que este aspecto se relaciona con el mantenimiento del parque automotor, se hace necesario que los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regulen lo atinente a la revisión técnico-mecánica y de gases en todo el territorio nacional,

 

Ver la Resolución del Min. Ambiente 910 de 2008

 

RESUELVE:

 

CAPITULO I

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor y fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad vial y la protección del medio ambiente, en condiciones de confiabilidad, calidad y la tecnología adecuada con los sistemas de información.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables en todo el territorio nacional para todas las actividades relacionadas con los Centros de Diagnóstico Automotor y las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores.

 

CAPÍTULO II

 

Centros de Diagnóstico Automotor

 

Artículo 3º. Centro de Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 1°, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> Centros de Diagnóstico Automotor es todo ente estatal o privado destinado al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. 

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. Establecimiento de comercio o empresa de naturaleza pública, privada o mixta destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme con las normas ambientales.

 

Artículo 4º. Prohibición y destinación específica.  Modificado por el art. 1°, Resolución Conjunta 015 de 2007. No podrán constituir ni operar Centros de Diagnóstic o Automotor:

 

1. Las empresas que realicen actividades de transporte público terrestre automotor.

 

2. Los concesionarios o distribuidores de vehículos.

 

Los Centros de Diagnóstico Automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico-mecánica y de gases y no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos.

 

Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico-mecánica y gases, deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los Centros de Diagnóstico Automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines, tal como lo prevé el inciso anterior.

 

Artículo 5º.  Modificado por el art. 2°, Resolución 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> De la acreditación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, acreditándose como Organismos de Inspección con alcance a lo estipulado en la presente disposición y de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea.

 

Parágrafo 1°. Los requisitos, instalaciones, personal, equipos, pruebas, hardware y sistemas de información mínimos que debe acreditar el Centros de Diagnóstico Automotor para obtener la mencionada Acreditación, serán los estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la presente resolución y a lo estipulado en las Normas Técnicas Colombianas NTC 5385-Centros de Diagnóstico Automotor-, NTC 5375 ¿Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores¿ y en la NTC 5365-Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto con gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (ralenti) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación-, o las que las modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el parágrafo anterior en relación con lo que se refiere a instalaciones físicas, se establece para Centros de Diagnóstico Automotor exclusivos para la revisión de motocicletas, estos deberán tener como mínimo dos parqueaderos para vehículos de 2,5 m x 5 m y 3 para motocicletas de 1 m x 2 m.

 

Parágrafo 3°. Vigencia. La acreditación del Centros de Diagnóstico Automotor como Organismo de Inspección con alcance a lo determinado en la presente disposición, estará sujeta a las auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas de conformidad con lo señalado en la "Circular Unica, Título V de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 5°. Del Certificado de Conformidad.

Los establecimientos de comercio, los entes públicos o privados que aspiren a habilitarse y registrarse como Centro de Diagnóstico Automotor, para efectuar las revisiones técnico--mecánica y de gases, deberán obtener Certificado de Conformidad expedido por un Organismo acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, bajo los parámetros establecidos en la presente resolución, de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea.

Parágrafo 1º. Los requisitos mínimos en cuanto a las instalaciones, pruebas, personal y equipos que debe acreditar el Centro de Diagnóstico Automotor para obtener el Certificado de Conformidad de un Organismo de Certificación, son los estipulados en las Especificaciones Normativas Disponibles END 36 --Centros de Diagnóstico Automotor--, END 37 --Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores-- y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 --Calidad del aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación-- o las que las modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2º. Los Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten por primera vez tendrán plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que se le habilitó por parte del Ministerio de Transporte para acreditar el cumplimiento del Anexo 1 de esta resolución ¿Requisitos Administrativos y del Sistema de Gestión de Calidad de los Centros de Diagnóstico Automotor, que forma parte integral de esta resolución.

Parágrafo 3º. Para aquellos Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten para la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, en lo que se refiere a la acreditación de competencia laboral para los operarios técnicos o su equivalencia de que trata la END 36 ¿Centros de Diagnóstico Automotor¿ se les aceptará constancia de haber cursado un 50% mínimo de la capacitación requerida.

En todo caso, a los doce (12) meses posteriores de encontrarse en funcionamiento los Centros de Diagnóstico Automotor, deberán demostrar la acreditación de competencia laboral para los operarios técnicos.

Parágrafo 4º. El Centro de Diagnóstico Automotor que haya obtenido el Certificado de Conformidad deberá someterse al menos a una (1) auditoría semestral completa de seguimiento por parte del Organismo de Certificación.

 

Artículo 6º. Modificado por el art. 1°, Resolución Conjunta 4062 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos y trámite para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor ante el Ministerio de Transporte. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases deberán habilitarse previamente ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud suscrita por el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor indicando razón social, NIT, domicilio, dirección, teléfono y correo electrónico, estructura orgánica, planta de personal y relación de los equipos con los cuales prestará el servicio;

b) Certificado de Existencia y Representación Legal vigente;

c) Copia de los respectivos permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades competentes que requiera de conformidad con la normativa vigente el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995;

d) Póliza de responsabilidad civil extracontractual (R. C. E.) expedida por una compañía aseguradora, por valor de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) con una vigencia de un (1) año que ampare los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras personas le genere el Centro de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad;

e) Certificación expedida por la autoridad ambiental competente, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con fundamento en las Normas Técnicas Colombianas de que trata la presente resolución. Dicha certificación deberá expedirse en un término máximo de un mes calendario por parte de la autoridad ambiental, de conformidad con el procedimiento que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

f) Certificado de conformidad respecto del cumplimiento de lo previsto en la presente resolución. Este certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito–, de acuerdo con lo dispuesto por este Ministerio;

Durante la vigencia del Certificado de Conformidad, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una auditoría semestral de seguimiento por parte del organismo de certificación o de inspección.

Para los efectos de las auditorías de verificación y de seguimiento en lo relacionado con el Sistema de Gestión de Calidad, los organismos de certificación o de inspección deberán seguir la metodología definida en la norma ISO 19011 sobre ‘Directrices para la auditoría para los sistemas de Gestión de Calidad y/o Ambiental’;

g) Contar con la infraestructura de software, hardware y de conectividad determinada por el Ministerio de Transporte y por las Normas Técnicas Colombianas para el registro y transferencia de información al RUNT y a las Autoridades Ambientales, para la expedición del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.

Parágrafo 1°. Requisito posterior a la habilitación. Una vez habilitados ante el Ministerio de Transporte, los Centros de Diagnóstico Automotor deberán obtener el reconocimiento como Organismo de Inspección ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes plazos:

Los actualmente habilitados, en un término de 18 meses, plazo que estima el Ministerio de Transporte para que a través de acto administrativo declare en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. Este término se contará a partir de la vigencia de la presente resolución.

Los que se habiliten con posterioridad a la vigencia de la presente resolución y los que se habiliten con posterioridad a la fecha en que se declare en operación el RUNT, tendrán plazo de 18 meses, el cual se contará a partir de la fecha de la respectiva habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte.

Los requisitos que debe aportar el Centro de Diagnóstico Automotor para obtener la mencionada acreditación, serán los estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo dispuesto en la presente resolución.

A partir de la fecha del reconocimiento como Organismo de Inspección, el Centro de Diagnóstico Automotor estará sujeto a las auditorías anuales de seguimiento y a una reevaluación sobre cumplimiento de las condiciones establecidas, de conformidad con lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Centro de Diagnóstico Automotor estará sujeto a visitas de seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales, para comprobar el correcto estado de operación de los equipos de medición de emisiones, la capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y en general, todas las condiciones de funcionamiento ambiental de acuerdo con lo establecido en la resolución de aprobación para realizarla revisión.

Parágrafo 2°. Los Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten por el Ministerio de Transporte a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, en lo que se refiere a la certificación de competencia laboral para los operarios técnicos de que trata la NTC 5385 –Centros de Diagnóstico Automotor–, podrán presentar constancia de haber cursado como mínimo 125 horas de capacitación en mecánica automotriz expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

La capacitación exigida deberá contener las temáticas e intensidades horarias siguientes:

Temática

Intensidad en horas

1

Motores de Combustión Interna

20

2

Sistema de Alumbrado y Señalización

10

3

Dirección y Suspensión

25

4

Sincronización y Análisis de Gases

25

5

Sistema de Frenos

20

6

Bastidor y Carrocería

10

7

Manejo de Equipos de Revisión Técnico-Mecánica

15

La capacitación exigida podrá ser compensada por dos años con experiencia mínima certificada suscrita por el representante legal de un taller de mantenimiento legalmente establecido en el país, así:

Dos años: Por experiencia mínima certificada en mantenimiento automotriz, la cual deberá incluir como mínimo: sistema de alumbrado y señalización, sistemas de dirección y suspensión; sistema de frenos, bastidor y carrocería en revisión técnicomecánica y sincronización y análisis de gases.

Dos años: Por experiencia en revisión técnico-mecánica y de gases.

En todo caso, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá demostrar que sus operarios técnicos están certificados por competencia laboral por parte del Sena o de un Organismo de Certificación de Personas acreditado ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en los mismos términos y plazos establecidos en el parágrafo 1° de este artículo. En el evento de que no existan al menos dos organismos de certificación de personas acreditados, los Centros de Diagnóstico Automotor deberán desarrollar con base en la Norma de Competencia Laboral correspondiente, un esquema de evaluación documental para los operarios técnicos. El procedimiento interno de calificación del personal del Centro de Diagnóstico Automotor será objeto de auditoría por parte del Organismo Certificador o del Ente Acreditador según corresponda, durante las auditorías de seguimiento establecidas al Centro de Diagnóstico Automotor para establecer la conformidad de dicho procedimiento con los lineamientos anteriores.

Parágrafo 3°. Transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, los Centros de Diagnóstico Automotor temporalmente se deberán registrar ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la presente resolución a excepción de lo exigido en el anterior literal g). El Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– señalará las condiciones para que los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados puedan ingresar registrar y transferir la información contenida en los certificados de la revisión técnico-mecánica y de gases.

La información de que trata el inciso anterior deberá ser remitida a las autoridades ambientales competentes dentro de los diez (10) días calendario de cada mes, conforme a las condiciones que para el efecto señale el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Otras Modificaciones:  Modificado por el art. 3, Resolución Conjunta 2200 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 6°. Requisitos y trámite para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor ante el Ministerio de Transporte. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en habilitarse para la prestación del servicio de las revisiones técnico-mecánica y de gases, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita ante el Ministerio de Transporte -Dirección de Transporte y Tránsito- para la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor, indicando: Razón social, domicilio, dirección y teléfono del Centro;

b) Representación legal del Centro de Diagnóstico Automotor;

c) Copia de los respectivos permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales respecto de la apertura del establecimiento, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995;

d) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual -RCE- expedida anualmente, por un valor equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smmlv), para asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en

desarrollo de sus actividades normales por daños a bienes y lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana;

e) Certificación expedida por la autoridad ambiental competente, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con fundamento en las Especificaciones Normativas Disponibles y en las normas técnicas colombianas de que trata la presente resolución. Dicha certificación deberá expedirse en un término máximo de un mes calendario por parte de la autoridad ambiental, de conformidad con el procedimiento que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ver la Resolución del Min. Ambiente 653 de 2006

f) Presentar Certificado de Conformidad respecto del cumplimiento de lo previsto en esta resolución conforme al parágrafo 1° del artículo 5° de la presente resolución. Este Certificado deberá ser expedido por un Organismo de Certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología;

g) Presentar el Manual de Procedimientos para la realización de las pruebas de que tratan las END 37 -Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 --Calidad del aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación- o las que las modifiquen o sustituyan;

h) Contar con la infraestructura de software, hardware y conectividad establecida por el Registro Unico Nacional de Tránsito ¿RUNT¿ que garantice el registro y transferencia de la información de los resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases de cada vehículo.

 

Artículo 7º. Inscripción en el Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT. Modificado por el art. 4°, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente>  El acto administrativo en virtud del cual se habilita a un ente público o privado como Centros de Diagnóstico Automotor ordenará: a) Inscribirlo ante el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y de seguridad que el Ministerio de Transporte ¿Subdirección de Tránsito¿ determine, b) Remitir, una vez ejecutoriado el acto, copia del mismo al Minister io de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para lo de su competencia, y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo habilitó y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte


El texto original era el siguiente:

Artículo 7°. Una vez cumplidos los requisitos y procedimientos señalados en el artículo 6º de la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito, previa revisión de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo autorizará la habilitación e inscripción del Centro de Diagnóstico Automotor en el Registro Único Nacional de Tránsito ¿RUNT¿ su representante legal recibirá el protocolo y clave de acceso al RUNT para que pueda registrar la información y certificar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores en el ámbito nacional, cumpliendo con las características operativas, tecnológicas y de conectividad establecidas por los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento del RUNT.

Copia del respectivo acto administrativo será enviada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para lo de su competencia.

 

Artículo 8º. Centro de Diagnóstico Automotor actualmente en operación. Modificado por el art. 6°, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente>  Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores conforme con las normas vigentes, que actualmente se encuentre operando, y los establecimientos autorizados por los organismos de tránsito para la revisión técnico-mecánicas, podrán continuar prestando sus servicios únicamente hasta la entrada en vigencia de la presente resolución.

Las autoridades ambientales competentes ejercerán la vigilancia y control de que trata este artículo de conformidad con lo consagrado en los artículos 54 y 55 de la Resolución 005 de 1996 de los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto a los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores. Respecto a los establecimientos autorizados por los organismos de tránsito para la revisión técnico-mecánicas, la vigilancia y control de estos seguirá siendo ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados para la revisión de gases de vehículos automotores y demás establecimientos que a la entrada en vigencia de la presente resolución estuvieren autorizados con anterioridad por la autoridad competente para realizar las revisiones técnico-mecánicas o de gases, deberán cumplir y acreditar los requisitos establecidos en esta resolución y obtener la respectiva habilitación ante el Ministerio de Transporte ¿Subdirección de Tránsito¿ para poder continuar prestando el servicio. Quienes no la obtengan no podrán continuar prestando dicho servicio.


Modificado por el art. 6, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006Modificado por el art. 2, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007Modificado por la Resolución Conjunta del Min. Transporte y Min. Ambiente 5880 de 2007.  


El texto original era el siguiente: Los Centros de Diagnóstico Automotor y otros establecimientos que a la entrada en vigencia de la presente resolución, estuvieren autorizados con anteri oridad por la autoridad territorial competente para realizar las revisiones técnico-mecánica y/o de gases, deberán cumplir y acreditar los requisitos establecidos en esta resolución y obtener la respectiva habilitación para continuar prestando el servicio. Quienes no la obtengan no podrán prestar el servicio como Centro de Diagnóstico Automotor.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Adicionado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 5975 de 2006.

 

Parágrafo Transitorio 2°. Adicionado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 5975 de 2006.

 

Artículo 9º. Obligaciones del Centro de Diagnóstico Automotor. Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

1. Expedir Certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo.

 

2. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación.

 

3. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

 

4. Calificar los resultados según los parámetros de las revisiones técnico--mecánica y de gases establecidos en esta resolución.

 

5. Almacenar y custodiar en discos ópticos marcados en forma individual que contenga: Fecha de inclusión de la información, número de la placa de los vehículos, fecha en que se realizó las revisiones. Los discos ópticos deben ser gravables con características de no borrables ni modificables para guardar la información de todos los certificados de las revisiones técnico--mecánica y de gases que expida y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

 

6. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, las revisiones efectuadas a todos los vehículos con las características y en la oportunidad exigida por este, además de la conectividad que garantice la transferencia de la información.

 

7. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

 

8. Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que trata el literal d) del artículo 6° de esta resolución.

 

9. Reportar por escrito ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo.

 

Artículo 10. Vigencia de la habilitación. Modificado por el art. 7°, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> La habilitación de un Centros de Diagnóstico Automotor es indefinida, pero la misma estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el organismo de acreditación ¿Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces¿ que le otorgó el reconocimiento como organismo de inspección con alcance a lo establecido en la presente disposición.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. La habilitación de un Centro de Diagnóstico Automotor será indefinida, pero estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el Organismo de Certificación que le otorgó el certificado de conformidad y a su registro ante el RUNT.


Artículo 11. Suspensión de la habilitación. Serán causales de suspensión de la habilitación por un término de tres (3) meses del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte, cuando este incumpla con una de las obligaciones previstas en los numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del artículo 9° de esta resolución.

 

Artículo 12. Cancelación de la habilitación. Modificado por el art. 2°, Resolución Conjunta 4062 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Serán causales de cancelación de la habilitación de un Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito–, las siguientes:


a) A solicitud escrita del representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor;


b) Por cancelación del Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación o cancelación del acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgó la acreditación, según el caso;


c) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 9° de la presente resolución.


Parágrafo. El Centro de Diagnóstico Automotor que se le cancele la habilitación no podrá volver a presentar solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dio la mencionada cancelación   


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 8°, Resolución Conjunta 2200 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Cancelación de la habilitación. Serán causales de cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte las siguientes:

a) A solicitud del Centro de Diagnóstico Automotor;

b) Cancelación del Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación conforme lo establece esta reglamentación;

c) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 9° de esta resolución;

d) Por no acreditar los requisitos establecidos en los parágrafos 2° y 3° del artículo 5° de la presente resolución. 


Artículo 13. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así:

 

CLASIFICACIÓN SERVICIO

 

Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión

 

Automotor Clase A de gases solo para motocicletas.

Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión

 

Automotor Clase B de gases para vehículos livianos.

Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión

 

Automotor Clase C de gases solo para vehículos pesados.

Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión

 

Automotor Clase D de gases para vehículos livianos y pesados y/o líneas mixtas.

 

Parágrafo. Los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C, y D también podrán tener línea para revisión de motocicletas.

 

Artículo 14. Sedes. Los Centros de Diagnóstico Automotor podrán establecer diferentes sedes y cada una de estas para su operación y funcionamiento deberá cumplir con todas las exigencias previstas en esta resolución y acreditar la habilitación respectiva.

 

Parágrafo. Cada Centro de Diagnóstico Automotor contará con su propio Código de Identificación y clave de acceso otorgada por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.

 

CAPÍTULO III

 

Título modificado por el art. 9°, Resolución Conjunta 2200 de 2006


<El nuevo texto del Título es el siguiente>


Autorización a los Centros de Diagnóstico Automotor para la operación de líneas de revisión móviles


Artículo 15.  Requisitos. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados, previa autorización del Ministerio de Transporte -Subdirección de Tránsito-, podrán prestar el servicio de revisiones técnico-mecánicas y de gases con líneas móviles, siempre y cuando el mismo acredite que las líneas cumplen en la parte pertinente con los requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros de las Normas Técnicas Colombianas NTC-5385 "Centros de Diagnóstico Automotor", NTC-5375 "Revisión técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes en vehículos automotores" y la NTC-5365 "Calidad del Aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos) como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo marcha mínima (rálenti)" o las normas que las modifique o sustituya y con las especificaciones técnicas requeridas en tiempo real para la conectividad al RUNT, a excepción del ítem correspondiente a instalaciones físicas de las q ue trata la NTC-5385.

El cumplimiento de los requisitos anteriores, se acreditará con el correspondiente certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación o de inspección inscrito ante el Ministerio de Transporte ¿Subdirección de Tránsito¿ y con la certificación de la autoridad ambiental competente de que trata el literal e) del artículo 6° de la presente resolución.

Las revisiones técnico-mecánicas y de gases con líneas de revisión móviles solo se autorizarán a los Centros de Diagnóstico Automotor Clase D.

El Centros de Diagnóstico Automotor interesado en la operación de líneas de revisión móviles, deberá indicar en la respectiva solicitud de autorización, los municipios en los cuales desea operar.

El Ministerio de Transporte -Subdirección de Tránsito- resolverá la solicitud, mediante acto administrativo y contra el mismo proceden los recursos de reposición ante el titular de la dependencia que lo expidió y de apelación ante el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. El acto administrativo que autoriza, en cada caso, determinará el área de operación y servicio y dicha autorización no genera exclusividad alguna al Centros de Diagnóstico Automotor beneficiario"

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007


El texto original era el siguiente: 


CAPÍTULO III 

Habilitación para líneas de revisión móviles

 

Artículo 15. Requisitos.  Las líneas de revisión móviles para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases, deberán obtener la habilitación cumpliendo con los mismos requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros señalados por las especificaciones normativas disponibles END 36 ¿Centros de Diagnóstico Automotor¿, END 37 ¿Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 ¿Calidad del aire¿. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación, cumpliendo con la conexión al RUNT, excepto el ítem correspondiente a las instalaciones físicas de que trata la END 36 o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 1º. Solo se autorizará las revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas de revisión móviles a los Centros de Diagnóstico Automotor Clase D.

 

Parágrafo 2. Las líneas móviles solo podrán realizar las revisiones técnico--mecánica y de gases en las ciudades o municipios que registre el Centro de Diagnóstico Automotor Clase D, previa autorización del Ministerio de Transporte.


 

CAPITULO IV

 

De la revisión técnico-mecánica

 

Artículo 16. Documentos de la revisión. Para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor deberá presentarlo en un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado y debidamente registrado en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previa presentación de la Licencia de Tránsito y el respectivo Seguro Obligatorio.

 

Artículo 17. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Los vehículos automotores de servicio público, como los que prestan servicios de atención a incendios, recolección de basura, ambulancias, servicio especial (escolar y de turismo), deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y de gases. Los de servicio diferente al público cada dos (2) años.

 

Parágrafo. Los vehículos automotores registrados como clásicos o antiguos, agrícolas, montacargas, sidecar, la maquinaria rodante de construcción y minería, no están sometidos a las revisiones técnico-mecánica y de gases de que trata la presente resolución.

 

Artículo 18. Aspectos a evaluar. El Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado deberá realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de acuerdo con las pruebas establecidas en la END 37 y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o las que las modifiquen o sustituyan, verificando como mínimo los siguientes aspectos del vehículo:

 

1. El adecuado estado de la carrocería.

 

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

 

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

 

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

 

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

 

6. Elementos de seguridad.

 

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

 

8. Las llantas del vehículo.

 

9. Del funcionamiento de la salida de emergencia.

 

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

 

11. Sistema de dirección y suspensión.

 

12. Adecuado estado del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos.

 

13. Buen funcionamiento del sistema de señales visuales y audibles permitidas.

 

14. Los dispositivos y exigencias especiales establecidas por norma para determinados automotores.

 

Parágrafo. Los vehículos clase motocicleta se les verificarán y evaluarán los aspectos aplicables o propios de este tipo de automotor.

 

Artículo 19. Parámetros de aprobación de las pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondien tes a la revisión técnico-mecánica de que habla la presente resolución, serán los fijados en la Especificación Normativa Disponible END

37 ¿Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ o aquella que la modifique o sustituya, anexo de esta Resolución que hace parte integral de la misma.

 

CAPITULO V

 

De la revisión de gases

 

Artículo 20. Revisión de gases. La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente al público cada dos años.

 

Artículo 21. Vehículos nuevos. Modificado por el art. 3°, Resolución Conjunta 4062 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos de servicio público y los de servicio diferente al servicio público nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula o registro inicial. La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio.


Los vehículos cuya matrícula inicial se expidió con posterioridad al 1° de enero de 2006 se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición de su matrícula o registro inicial.


La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio


El texto original era el siguiente:

Artículo 21. Vehículos nuevos.  Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula o registro inicial. La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio.



 

Parágrafo.Adicionado por el art. 4, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007.

 

Artículo 22. Vehículos de placas extranjeras. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán de las revisiones técnico-mecánica y de gases.

 

Artículo 23. Parámetros. Para la prueba de revisión de gases los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución 005 del 9 de enero de 1996 emanada de los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y sus modificaciones introducidas por la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996 o las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional que las modifique o sustituya.

 

Artículo 24. Método de ensayo para revisión de gases.

 

1. Vehículos Automotores a Gasolina. El procedimiento para la evaluación en marcha Mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases de fuentes móviles a gasolina se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4983 o la que la modifique o sustituya.

 

2. Vehículos automotores a diésel. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de las emisiones de humo generadas por fuentes móviles accionadas por diésel, se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4231 o la que la modifique o sustituya.

 

3. Vehículos automotores motocicletas, motociclos, mototriciclos. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases, de motocicletas, motociclos, mototriciclos y similares, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina-aceite (dos tiempos), se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta que el reporte de los valores de las emisiones de humo serán expresados en porcentaje (%) de opacidad, se debe aplicar lo establecido en el Anexo B de la NTC 4231 o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2º. Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995 modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1º, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en esa disposición o la que modifique o sustituya.

 

Artículo 25. Transitorio. Los vehículos automotores que funcionan con combustibles alternativos, las motocicletas y motociclos deberán efectuar la revisión de gases una vez el Gobierno Nacional expida los parámetros de aprobación de la prueba.

 

Parágrafo. Los vehículos automotores señalados en el presente artículo, no les serán aplicables los artículos 26, 27 y 28 de la presente norma, en cuanto a lo que se refiere a gases.

 

CAPÍTULO VI

 

Capítulo VI modificado por el art. 10, Resolución Conjunta 2200 de 2006 


<El nuevo texto del Capítulo es el siguiente> 


Del formato uniforme de resultados y del certificado de las revisiones técnico-mecánicas y de gases

Artículo 26. Formato uniforme de resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases. Una vez efectuado los procesos de revisiones técnico-mecánicas y de gases, el Centros de Diagnóstico Automotor valiéndose de los medios electrónicos y el software respectivo, deberá consignar los resultados de los mencionados procesos en un documento denominado Formato Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Centros de Diagnóstico Automotor administrará y llevará una numeración consecutiva de los Formatos Uniforme de Resultados de las Revisiones Técnico-Mecánica y de Gases efectuadas desde el inicio de sus operaciones y en el mismo, deberá consignarse además de los resultados de carácter técnico, la personalización del vehículo examinado y la identificación del responsable de cada uno de los procesos de las revisiones.

Artículo 27. Certificado de las Revisiones Técnico-Mecánicas y de Gases. El Centros de Diagnóstico Automotor deberá verificar si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro los parámetros permisibles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de la presente resolución. En caso afirmativo procederá de manera sistematizada a reportar este hecho al RUNT de acuerdo con la reglamentación que en relación con este certificado expidan los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 28. Vehículos rechazados. Si al verificar el puntaje total obtenido en las revisiones técnico-mecánicas y de gases el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centros de Diagnóstico Automotor deberá entregar copia del Formato Uniforme de Resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor, quien deberá efectuar las r eparaciones pertinentes y subsanar los aspectos defectuosos. Una vez efectuadas estas, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor podrá volver al mismo Centros de Diagnóstico Automotor a revisión de los aspectos reprobados por una sola vez dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que fue reprobado.


El texto original era el siguiente:

CAPITULO VI

 

Obtención del certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases

 

Artículo 26. Formato de resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases.  Una vez efectuada las revisiones técnico-mecánicas y de gases, el Centro de Diagnóstico Automotor, valiéndose de los medios electrónicos y el software aplicativo, consignará los resultados de las revisiones en el Formato de Resultados que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Centro de Diagnóstico Automotor llevará una numeración consecutiva anual de los Formatos de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases efectuadas desde el inicio de sus operaciones. El formato deberá garantizar la identificación del funcionario(s) responsable en cada proceso de la revisión.

 

Artículo 27. Certificado.  El Centro de Diagnóstico Automotor, valiéndose de los medios electrónicos y el software aplicativo, verificará si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro de los parámetros y límites máximos permisibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de esta disposición. Si estos resultaren aprobatorios, de manera sistematizada se procederá a registrar esta información en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando entre en funcionamiento, para que a su vez este genere el número de identificación nacional del Certificado de Revisión técnico-mecánica y de gases.

Este certificado deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el documento "Certificado de Revisión técnico-mecánica y de gases" que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Artículo 28. Vehículos rechazados.  Si al verificar el puntaje total obtenido en las revisiones técnico-mecánica y de gases por el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá emitir copia del Formato de Resultados al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor y este deberá subsanarlas.

 

Parágrafo. El propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor deberá efectuar las reparaciones pertinentes para subsanar los aspectos defectuosos y podrá volver al mismo Centro de Diagnóstico Automotor a continuar las revisiones sin costo adicional por una sola vez, dentro de un término de máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que fue reprobado.

 

CAPÍTULO VII

 

Disposiciones finales

 

Artículo 29. Autoridad competente. Modificado por el art. 11, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> El Ministerio de Transporte es la única autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases conforme con la presente resolución.


Parágrafo. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución ninguna autoridad podrá autorizar la operación de nuevos Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisión técnico-mecánicas o revisión de gases


El texto original era el siguiente:

Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente resolución el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centro de Diagnóstico Automotor.

Parágrafo. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución ninguna autoridad local podrá autorizar la operación de nuevos Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisiones técnico-mecánica o de gases.


Artículo 30. 



Otras Modificaciones: Modificado por el art. 12, Resolución Conjunta 2200 de 2006art. 2, Resolución Conjunta 5975 de 2006art. 5°, Resolución Conjunta 015 de 2007art. 4, Resolución Conjunta 4062 de 2007; el art. XX Resolución Conjunta 4606 de 2007.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 30. Cobertura de las revisiones técnico-mecanicas y de gases. Las revisiones técnico-mecánica y de gases tendrán validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados, que cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución.

Para los vehículos de servicio diferente al público las revisiones técnico-mecánica y de gases se efectuarán teniendo como base el último dígito de la placa de acuerdo con la programación establecida en la Tabla 1.

TABLA 1

PROGRAMACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO DIFERENTE AL PUBLICO PARA EFECTUAR LAS REVISIONES TECNICO-MECÁNICAS Y DE GASES 

TERMINACIÓN NUMERO DE PLACA

PERIODO-MESES AÑO

Cero (0)

Junio Julio 2006

Uno (1)

Agosto Septiembre 2006

Dos (2)

Octubre Noviembre Diciembre 2006

Tres (3)

Enero Febrero 2007

Cuatro (4)

Marzo Abril 2007

Cinco (5)

Mayo Junio Julio 2007

Seis (6)

Agosto Septiembre 2007

Siete (7)

Octubre Noviembre Diciembre 2007

Ocho (8)

Enero Febrero 2008

Nueve (9)

Marzo Abril Mayo 2008

Para los vehículos clase motocicleta, las revisiones técnico-mecánica y de gases se efectuarán teniendo como base el primer dígito d e la placa, de acuerdo con la programación establecida en la Tabla 2.

TABLA 2

PROGRAMACION DE LOS VEHICULOS CLASE MOTOCICLETA PARA EFECTUAR LAS REVISIONES TECNICO-MECANICAS Y DE GASES

PRIMER DIGITO DE LA PLACA

PERIODO MES AÑO

Cero (0)

Junio Julio 2006

Uno (1)

Agosto Septiembre 2006

Dos (2)

Octubre Noviembre Diciembre 2006

Tres (3)

Enero Febrero 2007

Cuatro (4)

Marzo Abril 2007

Cinco (5)

Mayo Junio Julio 2007

Seis (6)

Agosto Septiembre 2007

Siete (7)

Octubre Noviembre Diciembre 2007

Ocho (8)

Enero Febrero 2008

Nueve (9)

Marzo Abril Mayo 2008

 Parágrafo 1º. El propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor que a la entrada en vigencia de esta resolución tuviese las revisiones técnico-mecánicas y de gases vigente, deberá realizarla nuevamente conforme a la programación del presente artículo, pero tendrá derecho a que se le cobre proporcionalmente para completar los meses del respectivo período.

Parágrafo 2º. Para los vehículos de servicio público, las revisiones técnico-mecánicas y de gases se efectuará en el mes correspondiente al vencimiento de la revisión técnico-mecánica con base en los nuevos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Si el propietario a esta fecha tiene vigente la revisión de gases, el Centro de Diagnóstico deberá cobrarle proporcionalmente para completar los meses del respectivo período.

Parágrafo 3º. Las revisiones técnico-mecánica y de gases de que trata la presente resolución no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal. El interesado deberá presentar su licencia de tránsito y el seguro obligatorio del automotor.


Artículo 31. Inspección y vigilancia. Modificado por el art. 14, Resolución Conjunta 2200 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> La Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor y a los Organismos de certificación. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de evaluación, control y seguimiento corresponda a las autoridades ambientales de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y a la Superintendencia de Industria y Comercio en lo de su competencia.


Parágrafo transitorio. Los organismos de certificación que expidan los certificados de conformidad deberán reportar estos a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial


Artículo 32. Vigencia y derogatorias. Modificado por el art. 15, Resolución Conjunta 2200 de 2006 <El nuevo texto es el siguiente> La presente resolución rige a partir del 1º de enero de 2007 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 32. Vigencia y derogatorias. La presente resolución entrará a regir a partir del 1° de junio de 2006 y deroga todas las normas que le sean contrarias a partir de la citada fecha.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de noviembre del año 2005.

 

El Ministro de Transporte,

 

Andrés Uriel Gallego Henao.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

 

Sandra Suárez Pérez.

 

ANEXO I

 

REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR

 

Este Anexo establece los requisitos administrativos y del Sistema de Gestión de la Calidad que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores.

 

1 REQUISITOS ADMINISTRATIVOS

 

1.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentos que lo establezcan como una entidad legal o parte de una entidad legal.

 

1.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentación que describa las condiciones bajo las cuales realiza su actividad de revisión y certificación técnico-mecánica y de gases.

 

1.3 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener los recursos financieros necesarios para la operación del proceso de revisión, de certificación y para cubrir las obligaciones legales asociadas.

 

2. INDEPENDENCIA

 

2.1 Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá estar destinado exclusivamente para las actividades de revisiones técnico-mecánica y de gases y sus actividades afines deberán estar limitadas con los criterios establecidos en el texto de la resolución de que hace parte este anexo, las Especificaciones Normativas Disponibles y de la Norma Técnica Colombiana que hacen parte integral de la misma y al alcance del Certificado otorgado por un Organismo de Certificación debidamente acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

 

2.2 Deben ser imparciales y equitativos para todos los vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases y deben cumplir con todas las disposiciones, los requisitos legales y reglamentarios aplicables. El Centro de Diagnóstico Automotor no debe utilizar procedimientos para impedir o inhibir el acceso de vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases.

 

3. SISTEMA DE LA CALIDAD

 

3.1 Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. El Centro de Diagnóstico Automotor debe establecer y mantener un Sistema de Gestión de Calidad de acuerdo con lo especificado en la NTC-ISO 9001.

 

3.2 Adicional con lo establecido en la NTC-ISO 9001 se deben cumplir los siguientes requisitos:

 

3.2.1 PERSONAL

 

3.2.1.1 La remuneración de las personas empleadas en las actividades de revisión no debe depender directamente del número de revisiones técnico-mecánica y de gases realizadas y en ningún caso de los resultados de tales revisiones.

 

3.2.2 QUEJAS Y APELACIONES

 

3.2.2.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento de las quejas recibidas de los clientes u otras partes acerca de las actividades del Centro de Diagnóstico Automotor.

 

3.2.2.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento y solución de las apelaciones, contra el resultado de sus revisiones técnico-mecánica y de gases cuando estas sean llevadas a cabo bajo una autoridad delegada legalmente.

 

3.2.2.3 Debe mantenerse un registro de todas las quejas y apelaciones y de las acciones tomadas por el Centro de Diagnóstico Automotor.

 

3.2.3 COOPERACION

El Centro de Diagnóstico Automotor deberá participar en el intercambio de experiencia con otros Centros de Diagnóstico Automotor y en los procesos de normalización técnica relacionados con esta resolución.

 

4 SEGUIMIENTO Y SUPERVISION

 

4.1 AUDITORIA DE SEGUIMIENTO Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006

Durante la vigencia del Certificado de Conformidad el Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una (1) auditoría semestral completa de seguimiento por parte de un Organismo de Certificación Acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

 

4.2 PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006

Los Centros de Diagnóstico Automotor serán responsables de que las actividades para las cuales obtuvieron el Certificado de Conformidad, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y con lo especificado en el Certificado de Conformidad.

 

4.2.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener procedimientos y condiciones para el mantenimiento del Certificado de Conformidad. Las condiciones deben ser adecuadas para asegurarse de que hay una evaluación imparcial para confirmar la continua competencia del Centro.

 

4.2.2 Los Centros de Diagnóstico Automotor están obligados a informar por escrito al Ministerio de Transporte y con el protocolo que estipule el RUNT, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para obtener el Certificado de Conformidad, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que se produzca. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá suspender la prestación del servicio de revisión y Certificación técnico-mecánica y de gases, hasta que se reestablezcan las condiciones del Certificado de Conformidad.

 

4.2.3 Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada semestre, contado desde la fecha de la expedición del Certificado de Conformidad, el representante legal y el responsable del sistema de Calidad del Centro de Diagnóstico Automotor deberán remitir al Ministerio de Transporte y al RUNT, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió el Certificado de Conformidad.

 

(C.F.)