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RESOLUCION 003500 DE 2005 (Noviembre 21) Derogada por el art. 33, Resolución 3768 de 2013 Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional LOS MINISTROS DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en uso de sus facultades conferidas por la Ley 769 de 2002 y los Decretos 2053 y 216 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 establece que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar, como mínimo, el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales; Que el artículo 50 de la misma ley señala que por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 la Ley 769 de 2002, la revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en lo de sus competencias. Asimismo, establece que los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases de los vehículos serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados; Que el artículo 54 de la precitada ley dispone que los talleres de mecánica o Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben; Que siendo la emisión de fuentes móviles uno de los factores que más inciden en la contaminación ambiental y teniendo en cuenta que este aspecto se relaciona con el mantenimiento del parque automotor, se hace necesario que los Ministerios de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, regulen lo atinente a la revisión técnico-mecánica y de gases en todo el territorio nacional, Ver la Resolución del Min. Ambiente 910 de 2008 RESUELVE: CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor y fijar los criterios y el procedimiento para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad vial y la protección del medio ambiente, en condiciones de confiabilidad, calidad y la tecnología adecuada con los sistemas de información. Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables en todo el territorio nacional para todas las actividades relacionadas con los Centros de Diagnóstico Automotor y las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores. CAPITULO II Centros de Diagnóstico Automotor Artículo 3º. Centro de Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. Establecimiento de comercio o empresa de naturaleza pública, privada o mixta destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme con las normas ambientales. Artículo 4º. Prohibición y destinación específica. Modificado por el art. 1, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007. No podrán constituir ni operar Centros de Diagnóstic o Automotor: 1. Las empresas que realicen actividades de transporte público terrestre automotor. 2. Los concesionarios o distribuidores de vehículos. Los Centros de Diagnóstico Automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico-mecánica y de gases y no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos. Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico-mecánica y gases, deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los Centros de Diagnóstico Automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines, tal como lo prevé el inciso anterior. Artículo 5º. Del Certificado de Conformidad. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006.Los establecimientos de comercio, los entes públicos o privados que aspiren a habilitarse y registrarse como Centro de Diagnóstico Automotor, para efectuar las revisiones técnico--mecánica y de gases, deberán obtener Certificado de Conformidad expedido por un Organismo acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, bajo los parámetros establecidos en la presente resolución, de acuerdo con el tipo y número de líneas instaladas, el cual incluirá la capacidad de revisión por línea. Parágrafo 1º. Los requisitos mínimos en cuanto a las instalaciones, pruebas, personal y equipos que debe acreditar el Centro de Diagnóstico Automotor para obtener el Certificado de Conformidad de un Organismo de Certificación, son los estipulados en las Especificaciones Normativas Disponibles END 36 --Centros de Diagnóstico Automotor--, END 37 --Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores-- y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 --Calidad del aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación-- o las que las modifiquen o sustituyan. Parágrafo 2º. Los Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten por primera vez tendrán plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que se le habilitó por parte del Ministerio de Transporte para acreditar el cumplimiento del Anexo 1 de esta resolución ¿Requisitos Administrativos y del Sistema de Gestión de Calidad de los Centros de Diagnóstico Automotor, que forma parte integral de esta resolución. Parágrafo 3º. Para aquellos Centros de Diagnóstico Automotor que se habiliten para la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, en lo que se refiere a la acreditación de competencia laboral para los operarios técnicos o su equivalencia de que trata la END 36 ¿Centros de Diagnóstico Automotor¿ se les aceptará constancia de haber cursado un 50% mínimo de la capacitación requerida. En todo caso, a los doce (12) meses posteriores de encontrarse en funcionamiento los Centros de Diagnóstico Automotor, deberán demostrar la acreditación de competencia laboral para los operarios técnicos. Parágrafo 4º. El Centro de Diagnóstico Automotor que haya obtenido el Certificado de Conformidad deberá someterse al menos a una (1) auditoría semestral completa de seguimiento por parte del Organismo de Certificación. Artículo 6º. Requisitos y trámite para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor ante el Ministerio de Transporte. Modificado por el art. 3, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006, Modificado por el art. 1, Resolución Min. Transporte y Min. Ambiente 4062 de 2007. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en habilitarse para la prestación del servicio de las revisiones técnico-mecánica y de gases, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita ante el Ministerio de Transporte -Dirección de Tr ansporte y Tránsito- para la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor, indicando: Razón social, domicilio, dirección y teléfono del Centro; b) Representación legal del Centro de Diagnóstico Automotor; c) Copia de los respectivos permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales respecto de la apertura del establecimiento, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995; d) Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual -RCE- expedida anualmente, por un valor equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smmlv), para asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en desarrollo de sus actividades normales por daños a bienes y lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana; e) Certificación expedida por la autoridad ambiental competente, en la que se indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de gases, con fundamento en las Especificaciones Normativas Disponibles y en las normas técnicas colombianas de que trata la presente resolución. Dicha certificación deberá expedirse en un término máximo de un mes calendario por parte de la autoridad ambiental, de conformidad con el procedimiento que para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ver la Resolución del Min. Ambiente 653 de 2006 f) Presentar Certificado de Conformidad respecto del cumplimiento de lo previsto en esta resolución conforme al parágrafo 1° del artículo 5° de la presente resolución. Este Certificado deberá ser expedido por un Organismo de Certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología; g) Presentar el Manual de Procedimientos para la realización de las pruebas de que tratan las END 37 -Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 --Calidad del aire. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación- o las que las modifiquen o sustituyan; h) Contar con la infraestructura de software, hardware y conectividad establecida por el Registro Unico Nacional de Tránsito ¿RUNT¿ que garantice el registro y transferencia de la información de los resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases de cada vehículo. Artículo 7º. Inscripción en el Registro Unico Nacional de Tránsito -RUNT-. Modificado por el art. 4, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. Una vez cumplidos los requisitos y procedimientos señalados en el artículo 6º de la presente resolución, la Dirección de Transporte y Tránsito, previa revisión de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo autorizará la habilitación e inscripción del Centro de Diagnóstico Automotor en el Registro Unico Nacional de Tránsito ¿RUNT¿ su representante legal recibirá el protocolo y clave de acceso al RUNT para que pueda registrar la información y certificar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores en el ámbito nacional, cumpliendo con las características operativas, tecnológicas y de conectividad establecidas por los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte para el funcionamiento del RUNT. Copia del respectivo acto administrativo será enviada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para lo de su competencia. Artículo 8º. Centro de Diagnóstico Automotor actualmente en operación. Modificado por el art. 6, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006, Modificado por el art. 2, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007, Modificado por la Resolución Conjunta del Min. Transporte y Min. Ambiente 5880 de 2007. Los Centros de Diagnóstico Automotor y otros establecimientos que a la entrada en vigencia de la presente resolución, estuvieren autorizados con anteri oridad por la autoridad territorial competente para realizar las revisiones técnico-mecánica y/o de gases, deberán cumplir y acreditar los requisitos establecidos en esta resolución y obtener la respectiva habilitación para continuar prestando el servicio. Quienes no la obtengan no podrán prestar el servicio como Centro de Diagnóstico Automotor. Parágrafo Transitorio 1°. Adicionado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 5975 de 2006. Parágrafo Transitorio 2°. Adicionado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 5975 de 2006. Artículo 9º. Obligaciones del Centro de Diagnóstico Automotor. Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Expedir Certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo. 2. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación. 3. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes. 4. Calificar los resultados según los parámetros de las revisiones técnico--mecánica y de gases establecidos en esta resolución. 5. Almacenar y custodiar en discos ópticos marcados en forma individual que contenga: Fecha de inclusión de la información, número de la placa de los vehículos, fecha en que se realizó las revisiones. Los discos ópticos deben ser gravables con características de no borrables ni modificables para guardar la información de todos los certificados de las revisiones técnico--mecánica y de gases que expida y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. 6. Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, las revisiones efectuadas a todos los vehículos con las características y en la oportunidad exigida por este, además de la conectividad que garantice la transferencia de la información. 7. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. 8. Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que trata el literal d) del artículo 6° de esta resolución. 9. Reportar por escrito ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confrontación física del mismo. Artículo 10. Vigencia de la habilitación. Modificado por el art. 7, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. La habilitación de un Centro de Diagnóstico Automotor será indefinida, pero estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el Organismo de Certificación que le otorgó el certificado de conformidad y a su registro ante el RUNT. Artículo 11. Suspensión de la habilitación. Serán causales de suspensión de la habilitación por un término de tres (3) meses del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte, cuando este incumpla con una de las obligaciones previstas en los numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del artículo 9° de esta resolución. Artículo 12. Cancelación de la habilitación. Modificado por el art. 8, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006, Modificado por el art. 2, Resolución Min. Transporte y Min. Ambiente 4062 de 2007. Serán causales de cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte las siguientes: a) A solicitud del Centro de Diagnóstico Automotor; b) Cancelación del Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación conforme lo establece esta reglamentación; c) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 9° de esta resolución; d) Por no acreditar los requisitos establecidos en los parágrafos 2° y 3° del artículo 5° de la presente resolución. Artículo 13. Clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados se clasificarán según la cobertura del servicio, así: CLASIFICACION SERVICIO Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión Automotor Clase A de gases solo para motocicletas. Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión Automotor Clase B de gases para vehículos livianos. Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión Automotor Clase C de gases solo para vehículos pesados. Centro de Diagnóstico Con línea para Revisión Técnico- mecánica y revisión Automotor Clase D de gases para vehículos livianos y pesados y/o líneas mixtas. Parágrafo. Los Centros de Diagnóstico Automotor Clases B, C, y D también podrán tener línea para revisión de motocicletas. Artículo 14. Sedes. Los Centros de Diagnóstico Automotor podrán establecer diferentes sedes y cada una de estas para su operación y funcionamiento deberá cumplir con todas las exigencias previstas en esta resolución y acreditar la habilitación respectiva. Parágrafo. Cada Centro de Diagnóstico Automotor contará con su propio Código de Identificación y clave de acceso otorgada por el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. CAPITULO III Modificado por el art. 9, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. Habilitación para líneas de revisión móviles Artículo 15. Requisitos. Modificado por el art. 9, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006, Modificado por el art. 3, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007. Las líneas de revisión móviles para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases, deberán obtener la habilitación cumpliendo con los mismos requisitos de pruebas, procedimientos, equipos y parámetros señalados por las especificaciones normativas disponibles END 36 ¿Centros de Diagnóstico Automotor¿, END 37 ¿Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 ¿Calidad del aire¿. Evaluación de gases de escape de motocicletas, motociclos y mototriciclos accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina aceite (dos tiempos). Método de ensayo en marcha mínima (Ralentí) y especificaciones para los equipos empleados en esta evaluación, cumpliendo con la conexión al RUNT, excepto el ítem correspondiente a las instalaciones físicas de que trata la END 36 o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 1º. Solo se autorizará las revisiones técnico-mecánica y de gases con líneas de revisión móviles a los Centros de Diagnóstico Automotor Clase D. Parágrafo 2. Las líneas móviles solo podrán realizar las revisiones técnico--mecánica y de gases en las ciudades o municipios que registre el Centro de Diagnóstico Automotor Clase D, previa autorización del Ministerio de Transporte. CAPITULO IV De la revisión técnico-mecánica Artículo 16. Documentos de la revisión. Para efectuar las revisiones técnico-mecánica y de gases, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor deberá presentarlo en un Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado y debidamente registrado en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, previa presentación de la Licencia de Tránsito y el respectivo Seguro Obligatorio. Artículo 17. Vehículos sujetos a revisión técnico-mecánica y periodicidad. Los vehículos automotores de servicio público, como los que prestan servicios de atención a incendios, recolección de basura, ambulancias, servicio especial (escolar y de turismo), deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y de gases. Los de servicio diferente al público cada dos (2) años. Parágrafo. Los vehículos automotores registrados como clásicos o antiguos, agrícolas, montacargas, sidecar, la maquinaria rodante de construcción y minería, no están sometidos a las revisiones técnico-mecánica y de gases de que trata la presente resolución. Artículo 18. Aspectos a evaluar. El Centro de Diagnóstico Automotor Habilitado deberá realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de acuerdo con las pruebas establecidas en la END 37 y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o las que las modifiquen o sustituyan, verificando como mínimo los siguientes aspectos del vehículo: 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno. 6. Elementos de seguridad. 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. 8. Las llantas del vehículo. 9. Del funcionamiento de la salida de emergencia. 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. 11. Sistema de dirección y suspensión. 12. Adecuado estado del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos. 13. Buen funcionamiento del sistema de señales visuales y audibles permitidas. 14. Los dispositivos y exigencias especiales establecidas por norma para determinados automotores. Parágrafo. Los vehículos clase motocicleta se les verificarán y evaluarán los aspectos aplicables o propios de este tipo de automotor. Artículo 19. Parámetros de aprobación de las pruebas. Los parámetros para la aprobación de las pruebas correspondien tes a la revisión técnico-mecánica de que habla la presente resolución, serán los fijados en la Especificación Normativa Disponible END 37 ¿Revisión técnico-mecánica para vehículos automotores¿ o aquella que la modifique o sustituya, anexo de esta Resolución que hace parte integral de la misma. CAPITULO V De la revisión de gases Artículo 20. Revisión de gases. La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente al público cada dos años. Artículo 21. Vehículos nuevos. Modificado por el art. 3, Resolución Min. Transporte y Min. Ambiente 4062 de 2007. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula o registro inicial. La certificación expedida por el Centro de Diagnóstico Automotor tendrá la misma vigencia estipulada según el servicio. Parágrafo.Adicionado por el art. 4, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007. Artículo 22. Vehículos de placas extranjeras. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán de las revisiones técnico-mecánica y de gases. Artículo 23. Parámetros. Para la prueba de revisión de gases los límites máximos permisibles serán los establecidos en la Resolución 005 del 9 de enero de 1996 emanada de los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y sus modificaciones introducidas por la Resolución 909 del 20 de agosto de 1996 o las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional que las modifique o sustituya. Artículo 24. Método de ensayo para revisión de gases. 1. Vehículos Automotores a Gasolina. El procedimiento para la evaluación en marcha Mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases de fuentes móviles a gasolina se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4983 o la que la modifique o sustituya. 2. Vehículos automotores a diésel. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de las emisiones de humo generadas por fuentes móviles accionadas por diésel, se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 4231 o la que la modifique o sustituya. 3. Vehículos automotores motocicletas, motociclos, mototriciclos. El procedimiento para la evaluación en marcha mínima (Ralentí) y las especificaciones para los equipos empleados en la medición de gases, de motocicletas, motociclos, mototriciclos y similares, accionados tanto a gasolina (cuatro tiempos), como con mezcla gasolina-aceite (dos tiempos), se verificará aplicando la Norma Técnica Colombiana NTC 5365 o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta que el reporte de los valores de las emisiones de humo serán expresados en porcentaje (%) de opacidad, se debe aplicar lo establecido en el Anexo B de la NTC 4231 o la que la modifique o sustituya. Parágrafo 2º. Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38 del Decreto 948 de 1995 modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1º, se verificará que el tubo de escape cumpla con lo señalado en esa disposición o la que modifique o sustituya. Artículo 25. Transitorio. Los vehículos automotores que funcionan con combustibles alternativos, las motocicletas y motociclos deberán efectuar la revisión de gases una vez el Gobierno Nacional expida los parámetros de aprobación de la prueba. Parágrafo. Los vehículos automotores señalados en el presente artículo, no les serán aplicables los artículos 26, 27 y 28 de la presente norma, en cuanto a lo que se refiere a gases. CAPITULO VI Modificado por el art. 10, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006 Obtención del certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases Artículo 26. Formato de resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases. Modificado por el art. 10, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. Una vez efectuada las revisiones técnico-mecánicas y de gases, el Centro de Diagnóstico Automotor, valiéndose de los medios electrónicos y el software aplicativo, consignará los resultados de las revisiones en el Formato de Resultados que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Centro de Diagnóstico Automotor llevará una numeración consecutiva anual de los Formatos de Resultados de las revisiones técnico-mecánica y de gases efectuadas desde el inicio de sus operaciones. El formato deberá garantizar la identificación del funcionario(s) responsable en cada proceso de la revisión. Artículo 27. Certificado. Modificado por el art. 10, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. El Centro de Diagnóstico Automotor, valiéndose de los medios electrónicos y el software aplicativo, verificará si los resultados obtenidos por el vehículo automotor se encuentran dentro de los parámetros y límites máximos permisibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de esta disposición. Si estos resultaren aprobatorios, de manera sistematizada se procederá a registrar esta información en el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, cuando entre en funcionamiento, para que a su vez este genere el número de identificación nacional del Certificado de Revisión técnico-mecánica y de gases. Este certificado deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el documento "Certificado de Revisión técnico-mecánica y de gases" que para el efecto determinen los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 28. Vehículos rechazados. Modificado por el art. 10, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. Si al verificar el puntaje total obtenido en las revisiones técnico-mecánica y de gases por el vehículo automotor es reprobado de acuerdo con los criterios señalados para el efecto, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá emitir copia del Formato de Resultados al propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor y este deberá subsanarlas. Parágrafo. El propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor deberá efectuar las reparaciones pertinentes para subsanar los aspectos defectuosos y podrá volver al mismo Centro de Diagnóstico Automotor a continuar las revisiones sin costo adicional por una sola vez, dentro de un término de máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que fue reprobado. CAPITULO VII Disposiciones finales Artículo 29. Autoridad competente. Modificado por el art. 11, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. A partir de la vigencia de la presente resolución el Ministerio de Transporte es la autoridad competente para otorgar la habilitación de los Centro de Diagnóstico Automotor. Parágrafo. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución ninguna autoridad local podrá autorizar la operación de nuevos Centros de Diagnóstico Automotor para realizar revisiones técnico-mecánica o de gases. Artículo 30. Cobertura de las revisiones técnico-mecanicas y de gases. Modificado por el art. 12, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006, Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 5975 de 2006, Modificado por el art. 5, Resolución Conjunta del Min. Transporte 015 de 2007 , Modificado por el art. 4, Resolución Min. Transporte y Min. Ambiente 4062 de 2007, Modificado por la Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 4606 de 2007. Las revisiones técnico-mecánica y de gases tendrán validez nacional, siempre y cuando se realice en Centros de Diagnóstico Automotor Habilitados, que cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución. Para los vehículos de servicio diferente al público las revisiones técnico-mecánica y de gases se efectuarán teniendo como base el último dígito de la placa de acuerdo con la programación establecida en la Tabla 1. TABLA 1 PROGRAMACION DE LOS VEHICULOS DE SERVICIO DIFERENTE AL PUBLICO PARA EFECTUAR LAS REVISIONES TECNICO-MECÁNICAS Y DE GASES
Para los vehículos clase motocicleta, las revisiones técnico-mecánica y de gases se efectuarán teniendo como base el primer dígito d e la placa, de acuerdo con la programación establecida en la Tabla 2. TABLA 2 PROGRAMACION DE LOS VEHICULOS CLASE MOTOCICLETA PARA EFECTUAR LAS REVISIONES TECNICO-MECANICAS Y DE GASES
Parágrafo 1º. El propietario, poseedor o tenedor del vehículo automotor que a la entrada en vigencia de esta resolución tuviese las revisiones técnico-mecánicas y de gases vigente, deberá realizarla nuevamente conforme a la programación del presente artículo, pero tendrá derecho a que se le cobre proporcionalmente para completar los meses del respectivo período. Parágrafo 2º. Para los vehículos de servicio público, las revisiones técnico-mecánicas y de gases se efectuará en el mes correspondiente al vencimiento de la revisión técnico-mecánica con base en los nuevos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Si el propietario a esta fecha tiene vigente la revisión de gases, el Centro de Diagnóstico deberá cobrarle proporcionalmente para completar los meses del respectivo período. Parágrafo 3º. Las revisiones técnico-mecánica y de gases de que trata la presente resolución no podrán ser condicionadas al cumplimiento previo de ninguna obligación de carácter fiscal. El interesado deberá presentar su licencia de tránsito y el seguro obligatorio del automotor. Artículo 31. Inspección y vigilancia. Modificado por el art. 14, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. La Superintendencia de Puertos y Transporte es la encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor, quien reportará al Ministerio de Transporte el resultado de dichas investigaciones para que se adopten las sanciones que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales competentes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio el control y vigilancia de los Organismos de Certificación. Parágrafo 2º. Los Organismos de Certificación que expiden los Certificados de Conformidad, deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, todas las novedades que presenten los Centros de Diagnóstico Automotor, para que el Ministerio de Transporte inicie las investigaciones correspondientes. Artículo 32. Vigencia y derogatorias. Modificado por el art. 15, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. La presente resolución entrará a regir a partir del 1° de junio de 2006 y deroga todas las normas que le sean contrarias a partir de la citada fecha. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2005. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez. ANEXO I REQUISITOS ADMINISTRATIVOS Y DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LOS CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR Este Anexo establece los requisitos administrativos y del Sistema de Gestión de la Calidad que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores. 1 REQUISITOS ADMINISTRATIVOS 1.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentos que lo establezcan como una entidad legal o parte de una entidad legal. 1.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener documentación que describa las condiciones bajo las cuales realiza su actividad de revisión y certificación técnico-mecánica y de gases. 1.3 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener los recursos financieros necesarios para la operación del proceso de revisión, de certificación y para cubrir las obligaciones legales asociadas. 2. INDEPENDENCIA 2.1 Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá estar destinado exclusivamente para las actividades de revisiones técnico-mecánica y de gases y sus actividades afines deberán estar limitadas con los criterios establecidos en el texto de la resolución de que hace parte este anexo, las Especificaciones Normativas Disponibles y de la Norma Técnica Colombiana que hacen parte integral de la misma y al alcance del Certificado otorgado por un Organismo de Certificación debidamente acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. 2.2 Deben ser imparciales y equitativos para todos los vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases y deben cumplir con todas las disposiciones, los requisitos legales y reglamentarios aplicables. El Centro de Diagnóstico Automotor no debe utilizar procedimientos para impedir o inhibir el acceso de vehículos automotores que se presenten a obtener el Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases. 3. SISTEMA DE LA CALIDAD 3.1 Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006. El Centro de Diagnóstico Automotor debe establecer y mantener un Sistema de Gestión de Calidad de acuerdo con lo especificado en la NTC-ISO 9001. 3.2 Adicional con lo establecido en la NTC-ISO 9001 se deben cumplir los siguientes requisitos: 3.2.1 PERSONAL 3.2.1.1 La remuneración de las personas empleadas en las actividades de revisión no debe depender directamente del número de revisiones técnico-mecánica y de gases realizadas y en ningún caso de los resultados de tales revisiones. 3.2.2 QUEJAS Y APELACIONES 3.2.2.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento de las quejas recibidas de los clientes u otras partes acerca de las actividades del Centro de Diagnóstico Automotor. 3.2.2.2 El Centro de Diagnóstico Automotor debe poseer procedimientos documentados para el tratamiento y solución de las apelaciones, contra el resultado de sus revisiones técnico-mecánica y de gases cuando estas sean llevadas a cabo bajo una autoridad delegada legalmente. 3.2.2.3 Debe mantenerse un registro de todas las quejas y apelaciones y de las acciones tomadas por el Centro de Diagnóstico Automotor. 3.2.3 COOPERACION El Centro de Diagnóstico Automotor deberá participar en el intercambio de experiencia con otros Centros de Diagnóstico Automotor y en los procesos de normalización técnica relacionados con esta resolución. 4 SEGUIMIENTO Y SUPERVISION 4.1 AUDITORIA DE SEGUIMIENTO Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006 Durante la vigencia del Certificado de Conformidad el Centro de Diagnóstico Automotor deberá someterse al menos a una (1) auditoría semestral completa de seguimiento por parte de un Organismo de Certificación Acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. 4.2 PERMANENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Modificado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte y Min. Ambiente 2200 de 2006 Los Centros de Diagnóstico Automotor serán responsables de que las actividades para las cuales obtuvieron el Certificado de Conformidad, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la reglamentación y con lo especificado en el Certificado de Conformidad. 4.2.1 El Centro de Diagnóstico Automotor debe tener procedimientos y condiciones para el mantenimiento del Certificado de Conformidad. Las condiciones deben ser adecuadas para asegurarse de que hay una evaluación imparcial para confirmar la continua competencia del Centro. 4.2.2 Los Centros de Diagnóstico Automotor están obligados a informar por escrito al Ministerio de Transporte y con el protocolo que estipule el RUNT, cualquier modificación, suspensión o disminución de las condiciones consideradas para obtener el Certificado de Conformidad, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que se produzca. El Centro de Diagnóstico Automotor deberá suspender la prestación del servicio de revisión y Certificación técnico-mecánica y de gases, hasta que se reestablezcan las condiciones del Certificado de Conformidad. 4.2.3 Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada semestre, contado desde la fecha de la expedición del Certificado de Conformidad, el representante legal y el responsable del sistema de Calidad del Centro de Diagnóstico Automotor deberán remitir al Ministerio de Transporte y al RUNT, informe en el que se evalúe y haga constar que se mantienen las condiciones en que se concedió el Certificado de Conformidad. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46100 de noviembre 22 de 2005. |