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Decreto 4123 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 04123 DE 2005

DECRETO 04123 DE 2005

(16 de Noviembre)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del articulo 189 del Estatuto Tributario

DECRETA

Artículo 1. En las empresas industriales de transformación de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

a) Prospectación;b) Construcción, instalación y montaje;

c) Ensayos y puesta en marcha.

En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de:

a) Prospectación;

b) Construcción.

Artículo 2. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, esta comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisición de los activos fijes de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios

Artículo 3. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;

b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

Articulo 4. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

Artículo 5. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de ésta, con un máximo de 24 meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerara que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta millones quinientos veintinueve mil pesos ($48.460.529.000. con referencia año 2005), el término máximo será de 48 meses.

Artículo 6. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento, aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

Artículo 7. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente articulo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

Artículo 8. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 9. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta liquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga las normas que le sean contrarías.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 Noviembre de 2005

ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de la República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural