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RESOLUCIÓN 070 DE 2005 (Noviembre 18) «Por el cual se resuelve la competencia para reconocer y pagar unas pensiones convencionales». EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 3o. y 6o. del Decreto Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO Que en el fallo de tutela No. 069-2003 del 16 de diciembre de 2003 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la impugnación contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, resolvió conceder como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales de libre asociación, igualdad, derecho de defensa y debido proceso a unos funcionarios de la Caja de Vivienda Popular afiliados al sindicato de la entidad pero que no se les reconocían los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Que en la misma providencia se ordenó al representante legal de la Caja de la Vivienda Popular que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación cumpla con las gestiones necesarias para que se aplique la convención colectiva vigente a todos los trabajadores sindicalizados, reconociéndoles los emolumentos dejados de percibir desde el 1o. de septiembre de 2002. Que en dicho fallo se señaló que la protección otorgada a los accionantes se extiende por cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, período en el cual deberán acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el cumplimiento de la convención colectiva conforme a lo reglado en los artículos 475 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, si se presenta la demanda en ese término, deberá respetarse esa orden hasta que la decisión del juez laboral quede en firme. Que los funcionarios de la Caja de Vivienda Popular, Rafael Jesús Campos y José Francisco Morales, beneficiarios del fallo de tutela mencionado, cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, señalados en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión convencional, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995. Que la Caja de Vivienda Popular remitió a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda las solicitudes de reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones convencionales, toda vez que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., entre sus funciones tiene la de sustituir, entre otras entidades distritales, a los establecimientos públicos en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen. Que la Subdirectora de Obligaciones Pensionales (E.) de la Secretaría de Hacienda en comunicación del 2 de junio de 2005 manifiesta que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. no puede asumir el pago de las mencionadas pensiones convencionales por cuanto «el fallo de tutela solo obliga a la Caja de Vivienda Popular a cumplir la convención colectiva suscrita con el sindicato de trabajadores en forma transitoria, hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto que existe, por tener empleados públicos cobijados por los beneficios de la convención colectiva». Que con fundamento en las facultades otorgadas en los Decretos Nacionales 1296 de 1994 y 1068 de 1995 el Alcalde Mayor expidió el Decreto Distrital 350 de 1995 por medio del cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital. Que el Decreto Nacional 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, señaló en el artículo 1o.: «Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán rconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998». Que por su parte del Decreto Distrital 1150 de 2000 que modificó los Decretos Distritales 350 de 1995 y 716 de 1996 en su artículo 4o. señala las funciones del Fondo de Pensiones Públicas, así: «1. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital -en liquidación- en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen. 2. < Subrogado por el artículo 1o. de Decreto 466 de 2001 > Sustituir a las entidades distritales del sector central de la administración, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales o comerciales cuyo objeto no esté relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios, en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen.» 3. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo en el pago de las mesadas pensionales adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como en los reajustes de las pensiones y en los auxilios funerarios que se causen. 4. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho a 31 de diciembre de 1995. 5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad para tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.» (...) Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 antes transcritos el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. no es competente para pagar las pensiones de los servidores públicos que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a ellas, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, toda vez que la Caja de Vivienda Popular no ha transferido los recursos presupuestales para el efecto a la Secretaría de Hacienda. Que los funcionarios de la Caja de la Vivienda Popular Rafael Jesús Campos y José Francisco Morales cumplieron los veinte (20) años de servicios a dicha entidad en el año de 1997. Que en cumplimiento del fallo de tutela tantas veces mencionado se hace necesario asignar a un organismo del Distrito Capital la función de asumir el pago de la pensión convencional de los funcionarios Rafael Jesús Campos y José Francisco Morales. Que en mérito de lo expuesto. RESUELVE: ARTÍCULO 1o.- Corresponde a la Caja de Vivienda Popular la competencia para reconocer y pagar la pensión convencional de los funcionarios Rafael Jesús Campos y José Francisco Morales, en cumplimiento y dentro de los términos señalados en el fallo de tutela No. 069-2003 del 16 de diciembre de 2003 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Circuito de Bogotá. ARTÍCULO 2o.- La Caja de la Vivienda Popular deberá tener en cuenta que el mencionado fallo de tutela protege los derechos fundamentales objeto de la acción de manera transitoria, esto es, mientras la justicia ordinaria laboral define el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo en la Caja de Vivienda Popular conforme a lo establecido en los artículos 475 y siguientes de Código Sustantivo de Trabajo. ARTÍCULO 3o.- Previamente al reconocimiento y pago de las pensiones antes mencionadas, la Caja de la Vivienda Popular deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para cumplir con lo ordenado en esta Resolución. ARTÍCULO 4o.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). LUIS EDUARDO GARZÓN Alcalde Mayor NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3438 de noviembre 18 de 2005. |