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Resolución 20253040024075 de 2025 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
18/06/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53174 del 07 de julio de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20253040024075 DEL 2025

 

(Junio 18)

 

Por la cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución No. 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024: “Por la cual se fijan los requisitos y se establece el trámite para asignar Surcos ferroviarios en la Red Férrea Nacional, y se dictan otras disposiciones”

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 087 de 2011, y el Decreto 2189 de 2016

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, señala que son fines del estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Que, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son Inherentes a la finalidad del Estado y es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.

 

Que, el artículo 1º de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan Otras disposiciones." dispone que el sector transporte lo integran el Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos o vinculados.

 

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para la adecuada prestación en condiciones de calidad, Oportunidad y seguridad.

 

Que el numeral 2 del artículo 3 ibídem dispone, que excepcionalmente la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de Transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo Caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas Condiciones y regulaciones de los particulares.

 

Que, el numeral 4 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993 establece que la infraestructura de transporte a cargo de la Nación está integrada por "Las líneas Férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito,"


Que, el artículo 4 de la Ley 336 de 1996, señala que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia y que, como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

 

Que, de conformidad con el artículo 5 de la misma Ley, "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo".

 

Que, el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 indica que "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal".

 

Que, el artículo 16 de la Ley 336 de 1996 establece que "la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación".

 

Que, el artículo 22 de la Ley 336 de 1996 establece que de conformidad con cada modo de transporte "Toda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados" (...).

 

Que, el artículo 26 de la Ley 336 de 1996 establece que "Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate."

 

Que, el artículo 80 de la Ley 336 de 1996 señala que "El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las normas especiales sobre la materia".

 

Que, conforme a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3110 de 1997 "Por el cual se reglamenta la habilitación y prestación del servicio público de transporte ferroviario".

 

Que el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 establece que corresponde al Ministerio de Transporte formular la regulación técnica en materia de transporte, tránsito y en los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. Así mismo, el numeral 6.4 del mismo artículo señala que le corresponde formular la política de regulación económica en dichas materias. A su vez, el numeral 6.15 dispone que será función del Ministerio establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo.

 

Que, el numeral 15.5 del artículo 15 del Decreto 087 de 2011 establece que son funciones de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte "Expedir los actos administrativos necesarios para las autorizaciones y demás requerimientos relacionados con el transporte (...) férreo".

 

Que el numeral 15.7 del artículo 15 del Decreto 087 de 2011 modificado parcialmente por el artículo 2 del Decreto 2189 de 2016 establece que es función de la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte la expedición de "(...) los actos administrativos en relación con los procesos de homologaciones, habilitación, permiso de operación, adjudicación, negación, modificación, reestructuración, revocatoria de rutas y horarios; capacidad transportadora; declaratoria de vacancia o abandono de rutas y horarios; de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera y de los demás modos de su competencia", incluido el modo férreo.

 

Que, mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, con la finalidad de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto 3110 de 1997 en el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto.

 

Que el artículo 2.2.4.1.4 del Decreto 1079 de 2015 establece que al Ministerio de Transporte le corresponde como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma. Asimismo, señala que le corresponde al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, o a las entidades que hagan sus veces, ejecutar la política del Estado en esta materia, en las vías férreas de su respectiva competencia.

 

Que el artículo 2.2.4.2.9 del Decreto 1079 de 2015 dispone que, tratándose de vías férreas concesionadas para el transporte de carga, el concesionario deberá permitir la libre circulación de trenes de pasajeros, otorgándoles prioridad, siempre que estén vinculados a empresas de transporte ferroviario debidamente habilitadas por la autoridad competente y con permiso de operación vigente.

 

Que, el artículo 2.2.4.2.13. del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 del 2023, señala lo siguiente:

 

"Artículo 2.2.4.2.13. Asignación de Surcos ferroviarios. La asignación de surcos ferroviarios, entendidos como la capacidad ferroviaria habilitada en un período dado para realizar un trayecto específico dentro de la red férrea nacional, es un procedimiento a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y/o el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte como organismo rector del sector transporte.

 

Las asignaciones de surcos ferroviarios no requerirán contrato de concesión adjudicado, y se otorgarán, previo cumplimiento de la obligación de contar con la habilitación, y la obtención posterior del permiso de operación; entendidas la habilitación y el permiso de operación, como las autorizaciones que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte ferroviario que se obtienen de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos previstos para el efecto, en el presente Capítulo."

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro Ferroviario 2020 Una estrategia para la reactivación y consolidación de la operación ferroviaria en el país, validado por el Plan Maestro de Transporte Intermodal 2021 2051, "el sistema ferroviario de Colombia deberá privilegiar la operación bajo acuerdos de acceso libre sin exclusividad comercial, en los cuales cualquier operador debidamente autorizado que cumpla las exigencias regulatorias y que cuente con el material rodante en las condiciones técnicas óptimas que se establezcan, pueda prestar servicios de transporte ferroviario".

 

Que, el artículo 281 de la Ley 2294 de 2023 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", establece que "La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá administrar aquellos corredores de la Red Férrea Nacional que sean priorizados por el Ministerio de Transporte en coordinación con la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT), de acuerdo con los documentos de planeación del Sector. Para tal efecto, la ANI podrá suscribir cualquier tipo de contrato estatal conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya con el fin de garantizar, entre otras, la debida administración, operación, mantenimiento, vigilancia y las condiciones de seguridad de la Infraestructura Ferroviaria y/o la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario".

 

Que, en atención a lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20243040046045 de 24 de septiembre de 2024 "Por la cual se fijan los requisitos y se establece el trámite para asignar Surcos ferroviarios en la Red Férrea Nacional, y se dictan otras disposiciones", la cual tiene como objeto establecer el Trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios para prestar el servicio de transporte ferroviario de carga, pasajeros y/o mixto en la Red Férrea Nacional.

 

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024, para la Etapa 1 del trámite de asignación de surcos ferroviarios, la solicitud de compatibilidad exitosa deberá incluir un Documento de Validación emitido por un organismo de certificación, auditoría, control e inspección especializado en la industria ferroviaria. Dicho documento debe verificar que las especificaciones técnicas del material rodante que operará el solicitante son compatibles con la infraestructura ferroviaria sobre la cual se pretende circular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la misma resolución.

 

Que, tal y como ha sido manifestado por actores del sector empresarial privado, como la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI y entidades públicas territoriales, como la Gobernación de Boyacá, se han presentado inconvenientes para adelantar el trámite de la solicitud de asignación de Surcos Ferroviarios en corredores que no se encuentran administrados mediante un contrato de concesión. En particular dichas dificultades se relacionan con la obtención del Documento de Validación que debe ser emitido por un Organismo de certificación, auditoría, control e inspección en la industria ferroviaria, que compruebe y avale la compatibilidad entre el Material Rodante y la Infraestructura Ferroviaria por la que este circula, requisito exigido por el artículo 4 de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024. Lo anterior, se debe, principalmente, al desconocimiento del contexto ferroviario colombiano por parte de dichos organismos, en particular, en lo relacionado con la regulación local y la normativa técnica vigente en este modo.

 

Que, en atención a la problemática identificada, el Ministerio de Transporte contactó directamente a algunos Organismos de certificación, auditoría, control e inspección en la industria ferroviaria, quienes expresaron su interés en participar en el proceso de validación mediante la expedición del Documento de Validación. No obstante, dichos organismos señalaron la necesidad de contar con un tiempo adicional al requerido, a fin de abordar un estudio que les permita familiarizarse con la normatividad técnica adoptada en Colombia, así como con los aspectos, componentes y subsistemas que serán objeto de la verificación.

 

Que, la normativa técnica, las especificaciones y los parámetros de la Infraestructura Ferroviaria para corredores concesionados se encuentran claramente definidos, y los respectivos contratos de concesión proveen herramientas claras para suministrar la información requerida por los Organismos de certificación, auditoría, control e inspección en la industria ferroviaria en su proceso de contextualización previo a la verificación de compatibilidad, lo que garantiza una revisión técnica de alta calidad, objetiva e imparcial. De esta manera, sobre la Infraestructura Ferroviaria concesionada la verificación de la compatibilidad adquiere un mayor grado de exigencia por cuanto los concesionarios tienen obligaciones específicas asociadas al cumplimiento de indicadores para medir el nivel de servicio definido contractualmente.

 

Que, por su parte, en el caso de la Infraestructura Ferroviaria no concesionada, no se cuenta con especificaciones y estándares técnicos definidos de la infraestructura, componentes y subsistemas que la conforma y, por lo tanto, se considera apropiado ampliar el plazo para la entrada en vigencia de las disposiciones de la Resolución 20243040046045 de 24 de septiembre de 2024, con el fin de que, durante este periodo, se puedan establecer dichas especificaciones y estándares que deben cumplir estas infraestructuras ferroviarias y se avanza en la concertación con los Organismos de certificación, auditoría, control e inspección en la industria ferroviaria los requisitos a validar en la Infraestructura Ferroviaria no concesionada.

 

Por lo tanto, se considera necesario modificar Resolución 20243040046045 de 24 de septiembre de 2024, a fin de establecer que sus disposiciones solo serán exigibles tres (3) años después de su entrada en vigor, en los tramos de la Red Férrea Nacional que no se encuentren administrados mediante un contrato de concesión.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 11 de junio y el 15 de junio de 2025 en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.

 

Que la viceministra de Infraestructura mediante el memorando 20256000083923 del 17 de junio de 2025, certificó que no se recibieron comentarios ni observaciones por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 2: Para los tramos de la Red Férrea Nacional que no estén administrados mediante un contrato de concesión, las disposiciones de esta resolución solo serán exigibles tres (3) años después de su entrada en vigor.

 

Los operadores ferroviarios de transporte de pasajeros que cuenten con Habilitación y Permiso de Operación al momento de la entrada en vigor de esta resolución, sobre tramos de la Red Férrea Nacional que no sean administrados mediante contrato de concesión, estarán exceptuados en el respectivo Trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios que adelanten para esos mismos tramos, de la solicitud de Compatibilidad Exitosa para la asignación de Surcos Ferroviarios, así como del requisito de la prueba del Material Rodante establecida en el artículo 10 de esta resolución.

 

No obstante, dichos operadores deberán presentar una solicitud de Trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios en un plazo máximo de un (1) año contado a partir del cumplimiento del periodo de transición de tres (3) años establecido en este parágrafo. Es decir, dicho plazo se contará desde la fecha en que las disposiciones de la presente resolución entren en aplicación y sean exigibles respecto de los tramos de la Red Férrea Nacional que no se encuentren administrados mediante contrato de concesión.

 

La solicitud del Trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios a partir de la radicación por el Solicitante, iniciará desde la etapa descrita en el artículo 7 y siguientes de esta resolución, sin requerirse el acto administrativo de Compatibilidad Exitosa ni la prueba de Material Rodante, de acuerdo con lo establecido en este parágrafo, y se aplicará la prelación conforme al orden de radicación, según lo previsto en el artículo 15 de esta resolución, el cual hace referencia a los criterios de prelación en el Trámite de Asignación de Surcos Ferroviarios."

 

Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial. Las disposiciones no modificadas de la Resolución No. 20243040046045 del 24 de septiembre de 2024 por la presente Resolución continuarán vigentes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de junio del año 2025.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Ministra de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.