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RESOLUCIÓN 457 DE 2009
(Febrero 12)
Por la cual se fijan las condiciones para la circulación de trenes y de vehículos férreos por la Red Férrea Nacional
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 80, 81 y 82 de la Ley 336 de 1996 y las conferidas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2053 de 2003 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público regulado por el Estado, quien además ejerce el control y la vigilancia para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Determina así mismo que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.
Que el artículo 80 de la Ley 336 de 1996 señala que el modo de transporte ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en dicha ley y en las normas especiales sobre la materia.
Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 336 de 1996 la infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control, operación de la vía y prestación del servicio de transporte.
Que el artículo 82 de la Ley 336 de 1996 establece que los entes territoriales y las empresas que desean prestar el servicio de transporte ferroviario podrán acceder a la red férrea nacional, previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo reglamento y en los términos que fije el contrato de concesión, cuando se trate de vías concesionadas.
Que en el Decreto 3110 de 1997, artículo 5, se estipula, que le corresponde al Ministerio de Transporte como organismo rector del sector, definir la política integral de transporte en el modo ferroviario en Colombia, y planificar, regular y controlar el cumplimiento de la misma.
Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2053 de 2003, establece que el Ministerio de Transporte debe formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DEFINICIÓN DE RED FERREA NACIONAL: Se define como Red Férrea Nacional aquellos tramos de línea ferroviaria con sus anexidades que se encuentran administrados por el Instituto Nacional de Concesiones - INCO y en los cuales un privado administra la infraestructura y opera bajo el esquema de concesión. Además de aquellos tramos de línea ferroviaria con sus anexidades que se encuentran administrados por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
La Red Férrea Nacional es de carácter público.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACCESO A LA RED FERREA NACIONAL: Podrán acceder a cualquiera de los tramos que componen la Red Férrea Nacional, los operadores ferroviarios que cuenten con la habilitación y la autorización de permiso para la operación expedidos por el Ministerio de Transporte de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3110 de 30 de diciembre de 1997, y además que cumplan con lo dispuesto en esta Resolución.
Para acceder a uno o más tramos de la Red Férrea Nacional que se encuentren concesionados se deberá cumplir con lo establecido en cada contrato de concesión sobre la administración y operación de la infraestructura de transporte férreo, y los concesionarios permitirán el ingreso de otros operadores sin más requisitos que los establecidos en los contratos de concesión y en esta Resolución, siempre y cuando exista capacidad de circulación en el respectivo tramo de la vía.
ARTÍCULO TERCERO: DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD DE LA VÍA: La determinación de la existencia de capacidad disponible en los tramos concesionados que conforman la Red Férrea Nacional estará a cargo del concesionario, previa revisión y aprobación del Ministerio de Transporte y del INCO, y en los tramos que no estén concesionados que hagan parte de la Red Férrea Nacional los responsables de la determinación de la capacidad de la vía serán el Ministerio de Transporte e INVIAS.
Para determinar tal capacidad se deberá utilizar la metodología desarrollada a tal efecto por la American Association of Railways (AAR), o por la Union International des Chemins de Fer (U.I.C).
El Ministerio de Transporte resolverá las discrepancias que se llegaren a presentar a raíz de la fijación de la capacidad de la vía, para efectos de permitir el acceso del tercero a la infraestructura concesionada.
ARTÍCULO CUARTO. CONDICIONES MÍNIMAS DEL MATERIAL RODANTE: El material rodante que utilicen los operadores férreos en cualquiera de los tramos de la Red Férrea Nacional deberá disponer de una Autorización de Puesta en Servicio otorgada por el Ministerio de Transporte, la cual se expedirá siempre que dicho material rodante cumpla con las especificaciones técnicas que determinará el Ministerio de Transporte.
Los concesionarios que tengan a su cargo tramos de la Red Férrea Nacional no podrán exigir a los demás operadores condiciones técnicas adicionales o superiores a las establecidas por el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO QUINTO: PROGRAMACIÓN DE TRENES. El operador ferroviario que ingrese a un tramo de la Red Férrea Nacional, deberá someter el desarrollo de su actividad al cumplimiento de los Reglamentos de Operaciones y Normas de Seguridad para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y pasajeros que establezca el Concesionario en caso de ser un tramo concesionado o el Ministerio de Transporte en caso de ser un tramo no concesionado de la Red Férrea Nacional, en los que se determinarán los procedimientos y condiciones para la preparación y coordinación del Plan de Movilización de Trenes.
El Ministerio de Transporte resolverá las discrepancias que se llegaren a presentar a raíz de la fijación de la capacidad de circulación de vía, para efectos de permitir el acceso del tercero a la infraestructura concesionada.
ARTÍCULO SEXTO: OPERADORES Y TRIPULANTES. Los operadores y tripulantes de los vehículos que circulen por la Red Férrea Nacional deberán obtener la licencia que los acredita como tales, de acuerdo a las resoluciones 3555 del 1 de Diciembre de 2004 y 2400 de 9 de junio de 2006 expedidas por el Ministerio de Transporte, o las normas que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO SÉPTIMO: PERIODO DE TRANSICIÓN. Para el periodo que transcurra entre la expedición de la presente resolución y la aprobación por parte del Ministerio de Transporte de las Especificaciones Técnicas de que trata el artículo cuarto de la presente resolución, los concesionarios de la Red Férrea Nacional, deberán expedir la autorización de puesta en servicio previa presentación y aprobación del Ministerio de Transporte de un estudio que defina el costo y alcance, por una sola vez, de la revisión de los equipos de los terceros operadores que pretendan acceder al corredor férreo concesionado que se les asigne.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los días 12 del mes de febrero del año 2025.
ANDRES URIEL GALLEGO HENAO
Nota: ver norma original en Anexos |