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DECRETO 395 DE 1993 (julio 16) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de expansión del Distrito Capital, localizada en el sur de Fontibón, para usos industriales, servicio metropolitano de zona franca y sus complementarios El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5 de la Ley 49 de 1987 y en el Capítulo VII del Título III del Acuerdo 6 de 1990, culminado el proceso de concertación y previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital en su sesión ordinaria No. 13 del 14 de julio de 1993. DECRETA: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto rige para los predios identificados en el Acta No. 1, y Acta Final de Concertación No. 2, predios que se encuentran comprendidos en el sector sur de Fontibón delimitado por la Avenida Centenario, margen derecha de los Ríos Fucha y Bogotá y el Camino de Salazar. Parágrafo 1.- Igualmente quedarán sometidos a la reglamentación contenida en el presente Decreto, otros predios sin desarrollar dentro del mismo sector, cuyos propietarios acrediten haber celebrado los correspondientes convenios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en los cuales participen con los suscriptores del Acta de Concertación No. 2 en la ejecución de las obras de que trata dicha acta. Parágrafo 2.- Los predios ubicados al interior del Meandro del Say tendrá prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía, teléfonos y aseo por parte de las Empresas Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Mosquera y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, firmado por los respectivos Alcaldes el día 14 de Julio de 1993, dando cumplimiento a lo determinado en el Artículo 206 del Acuerdo 6 de 1990 y en el numeral 4.1.4 del Título I del Decreto 319 de mayo de 1992. Las obras serán ejecutadas en la forma y términos que indiquen las Empresas Públicas Distritales. Artículo 2º.- Planos Oficiales. Se adoptan como parte integrante del presente Decreto los siguientes planos oficiales:
Es entendido que la delimitación precisa de las áreas de cesión en las respectivas urbanizaciones constará en los planos correspondientes, en las proporciones establecidas en el presente Decreto. TÍTULO II SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Artículo 3º.- Servicio de Acueducto y Alcantarillado. Las obras e instalaciones requeridas para suministrar los servicios de Acueducto, Alcantarillado y drenaje de aguas lluvias y para eliminación de situaciones de riesgo por inundaciones son las siguientes:
Dos colectores principales que serán los ordenadores del sistema de alcantarillado sanitario, los cuales conducirán los aportes sanitarios de toda el área hacia la estación de bombeo.
Artículo 4º.- Servicio de Energía. El suministro del servicio de energía eléctrica requiere de la localización de una subestación en el sector. Para el efecto es necesario reservar un terreno de 80.00 x 80.00 Mts., el cual debe ser cedido por los concertantes a la E.E.B. La prestación de otras fuentes de energía, como el gas natural serán coordinadas por la Empresa de Energía de Bogotá. Parágrafo.- Una vez hecha la entrega material del predio de la Subestación, la Empresa de Energía de Bogotá realizará las obras necesarias para el suministro del fluido eléctrico. Artículo 5º.- Servicio de Teléfonos. Para la prestación del servicio de telecomunicaciones en el sector la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá instalará 10.000 líneas. Para el efecto la Empresa establecerá las condiciones, compromisos y etapas requeridas. Artículo 6º.- Servicio de Recolección de Basuras y Disposición Final de Desechos. Para la prestación de este servicio a nivel local se requiere que cada agrupación y predios de uso único tengan un sistema propio de acopio de basuras y disposición de desechos los cuales deberán ser aprobados por la EDIS y el DAMA respectivamente. Artículo 7º.- Obligaciones y Derechos Correlativos. Las obligaciones y derechos correlativos de los participes en la concertación son los contenidos en el Convenio No. (sic) el cual forma parte del acta de Concertación No. 2 y en las demás disposiciones del presente Decreto y en los Acuerdos Distritales. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, adóptense como normas urbanísticas de carácter general, las obligaciones de los partícipes en la concertación. Por lo tanto, únicamente podrán expedirse las licencias de urbanización de predios cuyos propietarios hubieren celebrado los respectivos Contratos con la E.A.A.B. en los términos del Artículo 3 del presente Decreto. Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, se reflejarán en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización, con arreglo al Artículo 198 del Acuerdo 6. Las obligaciones de que tratan los anteriores incisos se contraen sin perjuicio de las correspondientes a la ejecución de las obras de urbanismo propias de todo terreno urbanizable a saber:
Para la expedición de Licencias de Construcción las empresas de servicios públicos expedirán los conceptos de prestación efectiva de servicios una vez ejecutadas las obras descritas en los Artículo 3, 4, 5 y 6 y las correspondientes al urbanismo local de que trata el inciso anterior. No cabrá la posibilidad de solicitar ni expedir licencia de desarrollo integral. Parágrafo.- Los CONCERTANTES suscriptores del Convenio con la EAAB que se retiren después de culminada la primera etapa determinada en dicho convenio, se comprometerán con la EAAB y con los demás CONCERTANTES, a otorgarles a éstos o a la EAAB todos los derechos de servidumbre, de paso, de uso, o de ocupación que sean necesarios para la realización de las obras de infraestructura de que trata el Convenio. TÍTULO III ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SECTOR CAPÍTULO I ZONIFICACIÓN DEL SECTOR Artículo 8º.- Áreas de Actividad y Zonas. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector, se demarcan en el plano No. 1 un Area de Actividad Especializada, dos (2) Subzonas y un Eje de Actividad:
CAPÍTULO II USOS PERMITIDOS SEGÚN ZONIFICACIÓN Artículo 9º.- Sub-zona 1. Zona de Servicio Metropolitano Especial - Zona Franca.
Condiciones y restricciones. Los usos complementarios podrán ser desarrollados como parte de las edificaciones destinadas al uso principal o como edificaciones independientes al interior de la Agrupación Zona Franca.
Condiciones de ubicación:
Artículo 10º.- Sub-zona 2. Zona industrial.
El área útil destinada a los usos complementarios que se ubiquen como edificaciones especializadas no podrá sobrepasar el 20% de área útil total del predio.
El área destinada al uso compatible de vivienda corresponderá a un máximo del 20% del área útil del subsector. Para efecto de la aplicación de esta norma, el sector objeto de la concertación tendrá una división en los siguientes subsectores:
Los propietarios de los predios ubicados en cada uno de los sub-sectores, deberán adelantar en forma conjunta un anteproyecto urbanístico que contemple una propuesta de desarrollo del respectivo sub-sector, en el cual se establezca la ubicación concentrada de la totalidad del área destinada al uso compatible de vivienda. Parágrafo 1.- Es entendido que el uso de vivienda no puede localizarse sobre el eje de Actividad Múltiple.
Parágrafo 2.- La viabilidad urbanística y las normas particulares para los usos compatibles en las Áreas de Actividad Especializada, serán establecidas mediante concertación entre los propietarios y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro del marco normativo del presente Decreto y las normas para vivienda vigentes en Áreas similares, o serán adoptadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la solicitud de la licencia, en la respectiva Resolución de Urbanismo de acuerdo con las características específicas del predio y de tipo de desarrollo urbanístico previsto. Para el efecto los interesados deberán presentar esquema básico de la propuesta de desarrollo. Parágrafo 3.- En concordancia con lo determinado en el Parágrafo del Artículo 340 del Acuerdo 6 de 1990, es entendido que en una misma Zona Industrial el uso de vivienda y los complementarios del mismo, son usos prohibidos a menos de un (1) kilómetro a la redonda de establecimientos industriales Clase III. Artículo 11º.- Eje de Actividad Múltiple. La Actividad Múltiple se caracteriza por no existir predominio de algún uso sobre las demás; por lo tanto se determinan los usos permitidos y se enuncian las condiciones y restricciones necesarias para la viabilidad de las estructuras y compatibilidad de los desarrollos e idoneidad del espacio público.
Institucional Clase II:
Institucional Clase I :
Institucional Clase II:
Parágrafo 1.- Los usos Institucionales podrán tener el área necesaria requerida para su buen funcionamiento. Parágrafo 2.- La clasificación de los usos según los distintos grupos y clases son los determinados en el Decreto 325 de mayo de 1992. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN DE INDUSTRIAS SEGÚN IMPACTOS SUBCAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 12º.- Definiciones Generales. Con el fin de determinar las características básicas para la clasificación de la industria conforme al Artículo 307 del Acuerdo 6 de 1990 se establecen las siguientes definiciones de Impacto Ambiental y Urbanístico:
Las industrias que producen un MIU se caracterizan por los siguientes aspectos:
Artículo 13º.- Definiciones Particulares. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
SUBCAPÍTULO II CLASES DE INDUSTRIA Artículo 14º.- Industria Transformadora. De conformidad con el Artículo 307 del Acuerdo 6 de 1990, la industria transformadora es aquella destinada a los procesos de transformación, elaboración, ensamble y manufactura de productos; para ubicar los diferentes tipos de industria en las tres clases que establece el Acuerdo 6 de 1990 se establece una matriz (Anexo 01) donde se interrelacionan los grados de Impacto Ambiental y Urbanísticos definidos en el Artículo 12 del presente Decreto lo cual determinó las clases de impacto que genera cada una de las clases de industria. Artículo 15º.- Industria Clase I. Es aquella industria considerada compatible con otros usos y debido a los grados de impacto ambiental y urbanístico que genera se divide en dos (2) tipos así:
Artículo 16º.- Industria Clase II. Es aquella industria compatible con otros y usos pero con restricciones de localización y debido a los grados de Impacto Ambiental y Urbanístico que genera se divide en tres (3) grupos así:
Artículo 17º.- Industria Clase III. Es aquella industria que tiene restricciones de localización por su magnitud considerable y debido a los grados de Impacto Ambiental y Urbanístico que genera se divide en cuatro (4) tipos, así:
TÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN CAPÍTULO I DEFINICIONES DE ÁREAS Artículo 18º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:
Corresponde al área resultante de descontar las Áreas No Urbanizables del Área Bruta Predial. (A.B.P) - (A.N.Ur) = A.B.U.
(A.U.N.) - (A.C.) = A.U.U. CAPÍTULO II CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO SUB-CAPÍTULO I SISTEMA VIAL ARTERIAL Artículo 19º.- Plan Vial Arterial del Sector. Se prevén las siguientes vías e intersecciones consignadas en el plano No. 1:
Artículo 20º.- Control Ambiental. Contra ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental así:
Parágrafo 1.- El Área de control ambiental tendrá el siguiente tratamiento:
Parágrafo 2.- En caso de requerirse estacionamiento vehicular sobre el eje de Actividad Múltiple, éste deberá plantearse mediante vías de acceso y bahías que no podrán ocupar el Área de Control Ambiental. Parágrafo 3.- El Área de Control Ambiental es área de cesión obligatoria y podrá ser contemplada como parte de la Cesión Tipo "A" de acuerdo a lo determinado en el literal a) del Artículo 32 del presente Decreto. Artículo 21º.- Zonas de reserva Vial. Las zonas de reserva vial tienen el propósito de definir las futuras afectaciones en los predios. Son zonas de reserva vial en el sector las señaladas en los planos No. 1 y No. 2 que forman parte integral del presente Decreto, y son las siguientes:
Parágrafo.- La oreja señalada en el plano con el No. 1 situada en el extremo nor-oriental de la intersección, tendrá tratamiento de manzana-oreja y su interior podrá ser urbanizado con los usos previstos para el Eje de Actividad Múltiple. La oreja señalada en el plano con el No. 2 situada en el costado sur de la Avenida Central de Occidente, y la oreja señalada con el No. 3, situada en el costado nor-occidental de la misma avenida, serán ambas consideradas como orejas, al interior de las cuales se podrá localizar la cesión tipo "A", tal como se determina en el literal b), del artículo 32 del presente Decreto. Artículo 22º.- Cesión Gratuita. Cuando a un predio se le hayan señalado zonas de reserva viales, el urbanizador deberá ceder a título gratuito al Distrito Capital hasta el 12% del área Bruta del predio para la ejecución del Plan Vial Arterial. Si el área de la zona de reserva es superior, el excedente quedará destinado para el uso público respectivo y sujeto a futura negociación que se efectuará cuando se programe la ejecución de las obras. Artículo 23º.- Futuras Afectaciones. Serán objeto de futuras afectaciones las zonas de reserva determinadas en el Artículo 21 del presente Decreto que no sean objeto de cesión, en concordancia a lo determinado en el Artículo 22 y los literales b) de los Artículos 32 y 33 del presente Decreto. SUB-CAPÍTULO II SISTEMA VIAL SECTORIAL Y LOCAL Artículo 24º.- Vías de Acceso y Penetración al Sector. Son las vías públicas Tipo V-4 con ancho mínimo de 25.00 Mts, que permiten el acceso vehicular desde la vías del Plan Vial Arterial al sector y señalados en el plano No. 1. Parágrafo.- El predio Tolima deberá plantear su acceso con una vía de acceso y penetración que conecte la Avenida Central de Occidente y la Avenida Tintal. Artículo 25º.- Vías locales principales. Son las que confluyen a las vías de acceso y penetración al sector y distribuyen el tráfico vehicular local. Deben tener las siguientes características:
Artículo 26º.- Vías locales secundarias. Son las que confluyen a las vías principales locales. Deben tener las siguientes características:
Parágrafo 1.- Las disposiciones sobre bahías de estacionamiento están consignadas en el Capítulo II del Título V del presente Decreto. Parágrafo 2.- Se exime del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 25 y 26 al Servicio Metropolitano Zona Franca, el cual requiere para su buen funcionamiento constituir una agrupación cerrada sin vías públicas internas. Las vías propias de la Zona Franca deberán tener un ancho mínimo de 18.00 Mts. Artículo 27º.- Vías privadas comunales. Son las vías al interior de la Agrupación y deben tener los siguientes perfiles según el tipo de Agrupación:
SUB-CAPÍTULO III ZONAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO Artículo 28º.- Parque Metropolitano del Río Bogotá. Correspondiente a la franja de 300 metros de ancho a partir del eje de rectificación del río, definida en el plano No. 1; comprende la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá. La zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda se conformará con cesiones tipo "A". Artículo 29º.- Ronda del Meandro del Say y del Río Fucha. Corresponden a la zona de uso público, constituida por una franja de 30 Mts, a cada lado del cauce, conformada por las franjas de 15 Mts, de Ronda Hidráulica y 15 Mts, de Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda. La Ronda Hidráulica deberá ser tratada en su totalidad como zona verde. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental se conformará con cesiones Tipo "A" y podrá tener los siguientes tratamientos:
Artículo 30º.- Parques zonales. Corresponde a parques o a franjas verdes de uso recreativo o paseos peatonales que cumplen la función de conectar los desarrollos industriales del sector con el futuro Parque Metropolitano del Río Bogotá y con la Ronda del Meandro del Say. Estas áreas se conforman con cesiones Tipo "A". Las franjas deben tener las siguientes características:
Artículo 31º.- Cesión Tipo "A". Todo predio en el cual se adelante proceso de desarrollo por urbanización deberá ceder las áreas requeridas para la conformación de las zonas recreativas de uso público y de equipamiento comunal público en la siguiente proporción:
Parágrafo.- Cuando se contemplen agrupaciones residenciales como uso compatible, la cesión Tipo "A" corresponderá al 25% del área neta del predio destinado a este uso y debe localizarse en su totalidad en el mismo predio conformando parques locales. Artículo 32º.- Localización de la Cesión Tipo "A". La Cesión Tipo "A" obligatoria se podrá localizar en los siguientes lugares:
En concordancia con lo establecido en el Artículo 144 del Acuerdo 6 de 1990, es política de desarrollo urbano del Distrito Capital, la adquisición paulatina de las zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, en particular las ubicadas al oriente del Río Bogotá, su arborización y adecuación como zonas oxigenantes y amortiguadoras. Para tal efecto, cualquiera de los partícipes en la concertación, podrá localizar la cesión Tipo A correspondiente a los inmuebles de su propiedad en sectores de inmuebles pertenecientes a otros partícipes dentro de esta zona, siempre que se cuente con la aceptación expresa de dichos participes y se desengloben las áreas correspondientes para ser transferidas y entregadas al Distrito Capital como zonas de uso público. Parágrafo.- Las Áreas de cesión Tipo "A" se podrán localizar en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, en cuyo caso cada metro2 se computará como 0.5 mts2. En caso que el área disponible de dicha zona no sea suficiente para cubrir la obligación de cesión, el faltante se cubrirá con áreas del terreno urbanizable. Artículo 33º.- Compensaciones. Se reconocen las siguientes compensaciones de áreas:
Parágrafo 1.- Para efectos de aplicar lo determinado en el literal b) del presente Artículo, al predio Caldas le corresponde únicamente el tramo de vía ubicado sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. Parágrafo 2.- La totalidad de las áreas de cesión incluidas las áreas objeto de compensación establecidas en el presente Artículo, deberán ser enajenadas al Distrito Capital. las áreas de Cesión Tipo "A" localizadas sobre la Zona de Manejo y Protección Ambiental del Río Bogotá y el Meandro de Say deberán ser enajenadas al Distrito Capital pero los enajenantes deberán mantener la administración, el manejo, protección y usufructo de las mismas con uso agrícolas u otros que no impliquen edificaciones, o interfieran con la protección ambiental del Río Bogotá, hasta que el Distrito solicite su entrega material para lo cual, éste deberá comunicar a los enajenantes con un mínimo de seis (6) meses de anticipación, su intención de recibir materialmente esas áreas. La enajenación de todas las áreas de cesión es prerequisito indispensable para la expedición de las respectivas licencias de urbanismo. Artículo 34º.- Destinación de la Cesión Tipo "A". la Cesión Tipo "A" podrá destinarse a los siguientes usos: GRUPO A: Uso Recreativo Público:
GRUPO B: Equipamiento Comunal Público:
Parágrafo 1.- Las Cesiones Tipo "A" localizadas sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá y del Meandro del Say solamente, podrán ser destinadas para los usos contemplados en el Grupo A. Parágrafo 2.- En el momento en que se efectúe la entrega real y material al Distrito Capital de las Áreas de Cesión Tipo "A" ubicadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, los urbanizadores deberán entregarlas empradizadas, dotadas de arborización, con conexión a servicios de agua, alcantarillado y alumbrado, junto con un proyecto de parque, el cual deberá ser aprobado por el D.AP.D. Parágrafo 3.- Las edificaciones que se levanten en los terrenos correspondientes a la Cesión Tipo "A" del Grupo B deberán tener licencia de construcción. Artículo 35º.- Distribución de las Áreas de cesión Tipo "A" por usos.
Máximo el 25% de la C.T.A. deberá destinarse al uso previsto en el Grupo B descrito en el artículo anterior. CAPÍTULO III SUBDIVISIÓN PREDIAL POR URBANIZACIÓN Artículo 36º.- Subdivisión predial en el desarrollo de las urbanizaciones. El cumplimiento de las exigencias establecidas para la conformación del sistema vial en el Capítulo II del Título IV del presente Decreto, determinará la subdivisión de los predios en manzanas o supermanzanas. Artículo 37º.- Sistema de loteo. En la división de las supermanzanas o manzanas determinadas en el proceso de urbanización, se permitirán dos tipos de lotes:
Artículo 38º.- Lote mínimo. El lote mínimo tendrá las siguientes dimensiones, de acuerdo al área de Actividad en donde se localice:
Parágrafo 1.- Excepcionalmente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá determinar en las respectivas resoluciones de urbanismo, la posibilidad de plantear lotes con áreas inferiores a 5.000 mts2. Para el efecto se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Parágrafo 2.- En caso que, el trazado de las vías de Plan Vial Arterial, o la forma de los elementos de protección natural de los ríos o canales, fraccionen los predios de manera que algunas de sus partes resten con áreas inferiores a las establecidas en este artículo, se aceptarán esas áreas como la mínima para desarrollar el predio, siempre y cuando ésta no sea inferior a 3.000 M2. Artículo 39º.- Unidad Privada Mínima de terreno. La unidad privada mínima de terreno para el desarrollo de edificaciones al interior de las agrupaciones será la siguiente:
Parágrafo.- En el Área de Actividad Especializada de Servicio Metropolitano Especial de Zona Franca la agrupación corresponderá a la totalidad de la zona. TÍTULO V PROCESO DE DESARROLLO POR COSNTRUCCIÓN CAPÍTULO I EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO, ÁREAS TIPO "B" Artículo 40º.- Definición y Exigibilidad. Las Áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales como complemento a las áreas privadas se denominan Áreas Tipo B y se exigen con la siguiente proporción:
Parágrafo.- Para proyectos de agrupaciones de lotes, las Áreas tipo "B" serán calculadas inicialmente sobre el Área Neta Vendible de cada lote (Área privada de terreno) que conforma la Agrupación. Estas áreas serán destinadas exclusivamente a zonas verdes según los siguientes porcentajes:
En el momento de la solicitud de licencia de construcción, el D.A.P.D. definirá en la respectiva licencia, si es el caso, el porcentaje faltante del área correspondiente para equipamiento comunal (Áreas Tipo "B") con respecto a los porcentajes exigidos según el área construida, en concordancia con lo establecido en el presente artículo. Esta área faltante deberá ser destinada a parqueos adicionales para la agrupación o a edificaciones para los fines mixtos determinados en el siguiente artículo. Artículo 41º.- Destinación de las áreas tipo "B". Las áreas tipo "B" se podrán destinar para los siguientes fines:
Artículo 42º.- Distribución de las Áreas Tipo "B". Las Áreas Tipo "B" se pueden distribuir en los siguientes usos comunales en la siguiente proporción:
Artículo 43º.- Ubicación de las Áreas Tipo "B". Deben tener en cuenta las siguientes reglas:
CAPÍTULO II ESTACIONAMIENTOS Y ZONAS DE MANIOBRA SUBCAPÍTULO I ESTACIONAMIENTOS Artículo 44º.- Proporción. Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre tanto privados como públicos. Se determinan por tipo de uso así:
Parágrafo.- Los cupos de estacionamiento para Agrupaciones se contabilizarán sobre el total de la Agrupación de acuerdo al uso principal de ésta y podrán ser previstos en bahías o zonas de parqueos comunales al interior de la Agrupación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 45 del presente Decreto. Artículo 45º.- Ubicación. Se establece por áreas de Actividad y pueden ser de las siguientes maneras:
Artículo 46º.- Dimensión. Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamiento son:
SUBCAPÍTULO II ZONA DE MANIOBRA PARA ZONAS INDUSTRIALES. Artículo 47º.- Proporción. Todos los predios deben considerar una zona de maniobra que contemple las áreas de cargue y descargue y el patio de maniobras. Esta área será determinada por el D.A.P.D. de acuerdo al tipo de Industria, en las respectivas Resoluciones Urbanísticas. Artículo 48º.- Ubicación. La zona de maniobra debe ubicarse cerca de los puntos de acceso y de las áreas de producción al interior del predio. Parágrafo.- No se permitirá la ubicación de las zonas de maniobra sobre las áreas de control Ambiental o sobre las áreas de estacionamiento. VOLUMETRÍA Artículo 49º.- Alturas. Para todo el sector, las alturas se regularán como una resultante de la aplicación de las normas específicas sobre aislamientos, antejardines, cupos de parqueo y Áreas Tipo "B" contenidas en el presente Decreto. Parágrafo 1.- El D.A.P.D. solicitará al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil las definiciones sobre alturas máximas permisibles en el sector, teniendo en cuenta la ampliación de la segunda pista de acuerdo al Plan Maestro de ampliación del Aeropuerto El Dorado. Artículo 50º.- Sótanos y Semisótanos. Se podrán desarrollar con las siguientes características:
Artículo 51º.- Antejardines. Los antejardines se manejarán de acuerdo al perfil de la vía sobre la cual el predio tenga frente:
Parágrafo.- Los antejardines tendrán el siguiente tratamiento según usos:
Artículo 52º.- Aislamientos contra predios vecinos. Todas las agrupaciones y los predios de uso único deben dejar un aislamiento mínimo de 5.00 Mts contra los límites de los predios vecinos, o de otras agrupaciones. Al interior de las agrupaciones el aislamiento contra las unidades privadas es opcional. En caso de existir, no puede ser menor a 1/3 de la altura de la edificación más alta. Con una dimensión mínima de 3.00 Mts Parágrafo.- Para el caso de los usos compatibles en las Áreas Especializadas de la Zona Industrial y Zona Franca se exige lo establecido en los numerales 3 y Parágrafo de los Artículos 9 y 10 del presente Decreto. Artículo 53º.- Cerramientos. Estos son opcionales. Si se plantean en las agrupaciones deben ser transparentes contra el espacio público a lo largo de la línea de paramento del predio. La altura será definida teniendo en cuenta aspectos de seguridad. Artículo 54º.- Culatas. Cuando resultaren culatas debido a exigencias de antejardines, aislamientos o cualquier norma establecida, estas deberán ser tratadas con materiales de fachada de fácil conservación. TÍTULO VII DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Artículo 55º.- A propietarios. Los propietarios tendrán las siguientes obligaciones:
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe aprobar la localización del terreno. Artículo 56º.- A urbanizadores. Los urbanizadores tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 57º.- A constructores. Los constructores tendrán la siguiente obligación:
TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58º.- Márgen de las dimensiones. En las dimensiones de áreas referentes a elementos del espacio privado tales como dimensiones de lotes, áreas tipo B., o elementos del espacio público tales como cesiones tipo "A", determinadas en el presente Decreto se admite un margen del 3% por exceso o defecto. Las dimensiones de anchos de vías, aislamientos, retrocesos, alturas, parqueos, no permiten ningún margen de dimensión. Artículo 59º.- Precisiones a la presente reglamentación. De conformidad con el Numeral 4 literal B del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto, se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. Artículo 60º.- Reglamento de Copropiedad. Toda agrupación que se desarrolle en uno o más lotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, debe someterse a un régimen de Copropiedad Horizontal el cual contendrá un reglamento interno que contempla las normas urbanísticas y arquitectónicas, se especifican los bienes de propiedad privada individual y los de propiedad privada comunal, se discriminan en éstos los de uso comunal y los de uso exclusivo, además de las otras disposiciones establecidas en el Capítulo VI del Decreto 334 de 1992. Artículo 61º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a los que se refiere el Artículo 1, quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en la forma y oportunidad señalada en el Convenio celebrado entre los partícipes de la concertación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y en las licencias de urbanismo que se soliciten para las distintas etapas de construcción de las obras de urbanismo que se señalen en dichas licencias. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6/90. Artículo 62º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1993 El Alcalde Mayor JAIME CASTRO CASTRO; El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE. |