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Decreto 395 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/07/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/1993
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 775 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 395 DE 1993

DECRETO 395 DE 1993

(julio 16)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de expansión del Distrito Capital, localizada en el sur de Fontibón, para usos industriales, servicio metropolitano de zona franca y sus complementarios

El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5 de la Ley 49 de 1987 y en el Capítulo VII del Título III del Acuerdo 6 de 1990, culminado el proceso de concertación y previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital en su sesión ordinaria No. 13 del 14 de julio de 1993.

DECRETA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. El presente Decreto rige para los predios identificados en el Acta No. 1, y Acta Final de Concertación No. 2, predios que se encuentran comprendidos en el sector sur de Fontibón delimitado por la Avenida Centenario, margen derecha de los Ríos Fucha y Bogotá y el Camino de Salazar.

Parágrafo 1.- Igualmente quedarán sometidos a la reglamentación contenida en el presente Decreto, otros predios sin desarrollar dentro del mismo sector, cuyos propietarios acrediten haber celebrado los correspondientes convenios con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en los cuales participen con los suscriptores del Acta de Concertación No. 2 en la ejecución de las obras de que trata dicha acta.

Parágrafo 2.- Los predios ubicados al interior del Meandro del Say tendrá prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía, teléfonos y aseo por parte de las Empresas Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Mosquera y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, firmado por los respectivos Alcaldes el día 14 de Julio de 1993, dando cumplimiento a lo determinado en el Artículo 206 del Acuerdo 6 de 1990 y en el numeral 4.1.4 del Título I del Decreto 319 de mayo de 1992.

Las obras serán ejecutadas en la forma y términos que indiquen las Empresas Públicas Distritales.

Artículo 2º.- Planos Oficiales. Se adoptan como parte integrante del presente Decreto los siguientes planos oficiales:

  1. Plano No. 1 a escala 1:10.000 que contiene la delimitación, zonificación y señalamiento de forma indicativa de los elementos del primer Nivel de Zonificación.
  2. Plano No. 2 a escala 1:2.000 que contiene el diseño de la intersección de las avenidas Centenario, El Tintal, y Central de Occidente.

Es entendido que la delimitación precisa de las áreas de cesión en las respectivas urbanizaciones constará en los planos correspondientes, en las proporciones establecidas en el presente Decreto.

TÍTULO II

SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 3º.- Servicio de Acueducto y Alcantarillado. Las obras e instalaciones requeridas para suministrar los servicios de Acueducto, Alcantarillado y drenaje de aguas lluvias y para eliminación de situaciones de riesgo por inundaciones son las siguientes:

  • Una estación de bombeo de tornillo que permita manejar separadamente las aguas negras y las aguas lluvias.

Dos colectores principales que serán los ordenadores del sistema de alcantarillado sanitario, los cuales conducirán los aportes sanitarios de toda el área hacia la estación de bombeo.

  • La adecuación hidráulica del Meandro del Say y sus obras complementarias.
  • Las redes matrices generales de acueducto que permitirán abastecer adecuadamente el sector.

Artículo 4º.- Servicio de Energía. El suministro del servicio de energía eléctrica requiere de la localización de una subestación en el sector. Para el efecto es necesario reservar un terreno de 80.00 x 80.00 Mts., el cual debe ser cedido por los concertantes a la E.E.B.

La prestación de otras fuentes de energía, como el gas natural serán coordinadas por la Empresa de Energía de Bogotá.

Parágrafo.- Una vez hecha la entrega material del predio de la Subestación, la Empresa de Energía de Bogotá realizará las obras necesarias para el suministro del fluido eléctrico.

Artículo 5º.- Servicio de Teléfonos. Para la prestación del servicio de telecomunicaciones en el sector la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá instalará 10.000 líneas.

Para el efecto la Empresa establecerá las condiciones, compromisos y etapas requeridas.

Artículo 6º.- Servicio de Recolección de Basuras y Disposición Final de Desechos. Para la prestación de este servicio a nivel local se requiere que cada agrupación y predios de uso único tengan un sistema propio de acopio de basuras y disposición de desechos los cuales deberán ser aprobados por la EDIS y el DAMA respectivamente.

Artículo 7º.- Obligaciones y Derechos Correlativos. Las obligaciones y derechos correlativos de los participes en la concertación son los contenidos en el Convenio No. (sic) el cual forma parte del acta de Concertación No. 2 y en las demás disposiciones del presente Decreto y en los Acuerdos Distritales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, adóptense como normas urbanísticas de carácter general, las obligaciones de los partícipes en la concertación.

Por lo tanto, únicamente podrán expedirse las licencias de urbanización de predios cuyos propietarios hubieren celebrado los respectivos Contratos con la E.A.A.B. en los términos del Artículo 3 del presente Decreto.

Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, se reflejarán en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización, con arreglo al Artículo 198 del Acuerdo 6.

Las obligaciones de que tratan los anteriores incisos se contraen sin perjuicio de las correspondientes a la ejecución de las obras de urbanismo propias de todo terreno urbanizable a saber:

  • Redes internas y domiciliarias de servicio público, y el sistema vial local público, las cuales se definirán en la etapa de otorgamiento y ejecución de la correspondiente licencia, de conformidad con el Decreto 566 de 1992 o con la norma de trámite que rija para la época en que se solicite la licencia.

Para la expedición de Licencias de Construcción las empresas de servicios públicos expedirán los conceptos de prestación efectiva de servicios una vez ejecutadas las obras descritas en los Artículo 3, 4, 5 y 6 y las correspondientes al urbanismo local de que trata el inciso anterior.

No cabrá la posibilidad de solicitar ni expedir licencia de desarrollo integral.

Parágrafo.- Los CONCERTANTES suscriptores del Convenio con la EAAB que se retiren después de culminada la primera etapa determinada en dicho convenio, se comprometerán con la EAAB y con los demás CONCERTANTES, a otorgarles a éstos o a la EAAB todos los derechos de servidumbre, de paso, de uso, o de ocupación que sean necesarios para la realización de las obras de infraestructura de que trata el Convenio.

TÍTULO III

ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SECTOR

CAPÍTULO I

ZONIFICACIÓN DEL SECTOR

Artículo 8º.- Áreas de Actividad y Zonas. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector, se demarcan en el plano No. 1 un Area de Actividad Especializada, dos (2) Subzonas y un Eje de Actividad:

  1. Area de Actividad Especializada :

  • Sub-zona 1: Zona de Servicio Metropolitano Especial - Zona Franca.
  • Sub-zona 2: Zona industrial.

  1. Eje de Actividad Múltiple: Franja de 200 Mts. máximo a partir del eje central de las Avenidas Centenario y Tintal.

 

CAPÍTULO II

USOS PERMITIDOS SEGÚN ZONIFICACIÓN

Artículo 9º.- Sub-zona 1. Zona de Servicio Metropolitano Especial - Zona Franca.

  1. Usos principales:

  • Industria Clase I y II
  • Almacenamiento y depósito de materias primas y productos terminados; en bodega y cuartos ....., patios de contenedores etc.

  1. Usos Complementarios. Se permiten como complementarios todos los usos requeridos para el buen funcionamiento de la Zona Franca, tales como:

  • Oficinas ejecutivas y administrativas.
  • Bancos y Corporaciones financieras.
  • Centro de computo e informática.
  • Salas de Exhibición permanente de productos.
  • Coliseo de ferias.
  • Auditorio.
  • Salas de reuniones y convenciones.
  • Sede social para ejecutivos.
  • Hotel.
  • Restaurantes y cafeterías.
  • Servicios a empleados (comerciales, asistenciales, recreativos, etc.)
  • Servicentro industrial (estación de gasolina y talleres).

Condiciones y restricciones. Los usos complementarios podrán ser desarrollados como parte de las edificaciones destinadas al uso principal o como edificaciones independientes al interior de la Agrupación Zona Franca.

  1. Usos Compatibles: Tipo de uso: Industria Clase III y Vivienda.

Condiciones de ubicación:

  • La industria Clase III deberá ubicarse en manzanas o supermanzanas destinadas exclusivamente a este tipo de industria y a sus usos complementarios internos. Estas manzanas o supermanzanas deberán estar separadas de los otros usos de la Zona Franca mediante franjas verdes con las siguientes características:

  • Contra usos principales: ancho mínimo total 20.00 Mts, con un mínimo arborizado de 10 mts.
  • Contra usos complementarios: ancho mínimo total: 25.00 mts, con un mínimo arborizado de 15.00 mts.
  • La vivienda tendrá las mismas condiciones y restricciones determinadas para la Sub-zona No. 2 (Zona Industrial) en el numeral 3.2 del Artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 10º.- Sub-zona 2. Zona industrial.

  1. Usos principales:

  • Industria Clase I
  • Industria Clase II
  • Almacenamiento y depósito de materias primas o productos terminados

  1. Usos complementarios.

  1. Tipo de usos:

  • Comercio de Cobertura Local (Clase IA y I)
  • Comercio de Cobertura Zonal (Clase IIA y IIB)
  • Institucionales de Influencia Local (Clase II) exceptuando los pertenecientes al grupo educativo.
  • Oficinas.

  1. Condiciones y Restricciones:

    1. Opciones de ubicación:

    1. Las oficinas pueden tener las siguientes opciones de ubicación:

    • Como parte integrante de los establecimientos destinados a los usos principales.
    • En edificaciones especializadas para ese uso que formen parte de la agrupación industrial.
    • En centros comerciales, como parte del Comercio Zonal.

    1. El uso comercial de cobertura local y zonal puede tener las siguientes opciones de ubicación:

    • En locales especializados para ese uso que forman parte integral de las edificaciones industriales con un área máxima útil de ocupación del 20%.
    • En edificaciones especializadas para ese uso.
    • En centros comerciales que formen parte de la Agrupación Industrial, siempre y cuando estén aislados por todos los costados del uso industrial por medio de vías locales o zonas verdes con un ancho mínimo de 18.00 Mts.

    1. El uso institucional de influencia local tiene las siguientes opciones de ubicación:

    • En edificaciones especializadas para ese uso que formen parte integral del centro comercial de la Agrupación Industrial.
    • En edificaciones especializadas para ese uso que formen parte de la Agrupación Industrial, siempre y cuando esté aislada por todos sus costados del uso industrial por medio de vías locales o zonas verdes con un ancho mínimo de 20.00 Mts.
    • En ambos casos, el uso institucional puede tener el área requerida para su buen funcionamiento.

    1. El uso institucional de influencia zonal debe ubicarse en edificaciones especializadas para ese uso que forme parte de la Agrupación Industrial y debe estar aislada de cualquier otro uso por medio de vías locales o zonas verdes. Puede tener el área requerida para su buen funcionamiento.

  1. Intensidad de ocupación:

El área útil destinada a los usos complementarios que se ubiquen como edificaciones especializadas no podrá sobrepasar el 20% de área útil total del predio.

  1. Usos Compatibles

  1. Tipos de uso

    • Vivienda y los usos complementarios a ésta.
    • Industria Clase III.

  1. Condiciones y Restricciones:

    • La vivienda y sus usos complementarios deben ubicarse en agrupaciones especializadas para ese uso y aislarse del uso principal por todos sus costos por medio de zonas arborizadas de 30.00 Mts, de ancho como mínimo.

El área destinada al uso compatible de vivienda corresponderá a un máximo del 20% del área útil del subsector.

Para efecto de la aplicación de esta norma, el sector objeto de la concertación tendrá una división en los siguientes subsectores:

    1. Sub-sector No. 1 Corresponde a los predios al interior del Meandro del Say, el Chanco, la Estancia y Navarra.
    2. Sub-sector No. 2: Corresponde a los predios Tolima, Cundinamarca, Centro, Caldas y Nariño.
    3. Sub-sector No. 3: Corresponde a los predios ubicados entre Avenida Centenario, Río Fucha y Avenida El Tintal.
    4. Sub-sector No. 4: Corresponde a los predios de la zona franca, Arboleda y demás predios libres ubicados entre el predio Chanco, borde norte del cauce del Meandro del Say, predio de Zona franca y Avenida Centenario.

Los propietarios de los predios ubicados en cada uno de los sub-sectores, deberán adelantar en forma conjunta un anteproyecto urbanístico que contemple una propuesta de desarrollo del respectivo sub-sector, en el cual se establezca la ubicación concentrada de la totalidad del área destinada al uso compatible de vivienda.

Parágrafo 1.- Es entendido que el uso de vivienda no puede localizarse sobre el eje de Actividad Múltiple.

  • La industria de alto impacto (Clase III) debe aislarse del uso principal por todos sus costados mediante zonas verdes arborizadas de 20.00 Mts, de ancho como mínimo.

Parágrafo 2.- La viabilidad urbanística y las normas particulares para los usos compatibles en las Áreas de Actividad Especializada, serán establecidas mediante concertación entre los propietarios y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro del marco normativo del presente Decreto y las normas para vivienda vigentes en Áreas similares, o serán adoptadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la solicitud de la licencia, en la respectiva Resolución de Urbanismo de acuerdo con las características específicas del predio y de tipo de desarrollo urbanístico previsto. Para el efecto los interesados deberán presentar esquema básico de la propuesta de desarrollo.

Parágrafo 3.- En concordancia con lo determinado en el Parágrafo del Artículo 340 del Acuerdo 6 de 1990, es entendido que en una misma Zona Industrial el uso de vivienda y los complementarios del mismo, son usos prohibidos a menos de un (1) kilómetro a la redonda de establecimientos industriales Clase III.

Artículo 11º.- Eje de Actividad Múltiple. La Actividad Múltiple se caracteriza por no existir predominio de algún uso sobre las demás; por lo tanto se determinan los usos permitidos y se enuncian las condiciones y restricciones necesarias para la viabilidad de las estructuras y compatibilidad de los desarrollos e idoneidad del espacio público.

  1. Usos permitidos:

  • Comercio de Cobertura local (Clase IA y IB)
  • Comercio de Cobertura Zonal (Clase IIA y IIB)
  • Oficinas y Consultorios
  • Institucional de influencia Local (Clase I)
  • Institucional de influencia Local (Clase II)
  • Industria Clase I
  • Industria Clase II
  • Almacenamiento y bodegaje de materias primas o productos terminados exceptuando explosivos, combustibles o cualquier otro producto que conlleve riesgos o produzca cualquier tipo de contaminación.

  1. Opciones de ubicación y compatibilidad de los desarrollos:

  1. Comercio de Cobertura Local (Clase IA y IB) y Comercio de Cobertura Zonal (Clase IIA y IIB):

  1. En locales especializados para ese uso, ubicados en el primer piso de las edificaciones de oficinas o consultorios.
  2. En locales especializados para ese uso que formen parte integral de edificaciones industriales con un área máxima útil de ocupación del 20%.
  3. En edificaciones especializadas para ese uso o en Centros Comerciales con un área útil de 2.000 M2. (Comercio Local) o 20.000 M2 (Comercio Zonal) y un área máxima construida de igual dimensión.

  1. Oficinas y Consultorios:

  1. En agrupaciones, en supermanzanas o manzanas exclusivas para ese uso.
  2. En edificaciones especializadas para ese uso.

  1. Institucional de influencia Local (Clase I) e influencia Zonal (Clase II):

  1. En edificaciones especializadas para ese uso en manzanas o supermanzanas exclusivas para ese uso, cuando estos pertenezcan a los siguientes grupos:

Institucional Clase II:

    • Asistenciales: Clínicas, hogares de paso y ancianatos.
    • De seguridad: Estaciones y subestaciones de policía y bomberos y centros de atención al fuego.

  1. En edificaciones especializadas para ese uso en lotes dentro de la misma manzana o supermanzana en donde se ubiquen los otros usos permitidos cuando los institucionales pertenezcan a los siguientes grupos:

Institucional Clase I :

    • Todos los grupos

Institucional Clase II:

    • Asistenciales: Centros de Salud zonales
    • Administrativos: Alcaldías Menores, Centros Administrativos, Consulados, Notarías, etc.
    • Culturales: Centros Culturales, Teatros, Auditorios, Museos, Bibliotecas.
    • De Culto: Iglesias parroquiales, sedes de diferentes cultos.

  1. Industria Clase I y II y Almacenamiento y Bodegaje de Materias primas o productos terminados:

  • En agrupaciones o edificaciones especializadas para estos usos en supermanzanas o manzanas exclusivas para ellos.

Parágrafo 1.- Los usos Institucionales podrán tener el área necesaria requerida para su buen funcionamiento.

Parágrafo 2.- La clasificación de los usos según los distintos grupos y clases son los determinados en el Decreto 325 de mayo de 1992.

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE INDUSTRIAS SEGÚN IMPACTOS

SUBCAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 12º.- Definiciones Generales. Con el fin de determinar las características básicas para la clasificación de la industria conforme al Artículo 307 del Acuerdo 6 de 1990 se establecen las siguientes definiciones de Impacto Ambiental y Urbanístico:

  1. Impacto Ambiental: Es el grado de contaminación y deterioro del ambiente generado por el desarrollo de una actividad industrial. Se determinan para el efecto tres (3) grados de Impacto Ambiental:

  1. Bajo Impacto Ambiental (BIA). Es el efecto producido por todas aquellas actividades cuyos procesos industriales o efluentes no causan daño a entorno inmediato. Las industrias que producen un BIA se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • No tienen emisiones de humo y gases.
  • No utilizan combustibles sólidos.
  • No utilizan sustancias inflamables o explosivas.
  • No producen ruidos por encima de los 65 decibeles.
  • No producen olores ni vapores irritantes.
  • Producen residuos sólidos domésticos.
  • Producen poco volumen de efluentes.
  • Producen vertimientos del tipo orgánico biodegradable.

  1. Mediano Impacto Ambiental (MIA): Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales que generan una zona de influencia sin causar profundo malestar en ella y que afecta medianamente su entorno y su área de influencia. Las industrias que producen un MIA se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • Tiene puntos de emisión de humos, gases o partículas al aire libre.
  • Utiliza combustibles líquidos para el manejo de maquinarias.
  • No produce ruidos por encima de los 70 decibeles.
  • Produce vertimientos líquidos de interés sanitario.
  • Produce residuos sólidos industriales.
  • Produce vertimientos tóxicos o patógenos.
  • Produce vertimientos que pueden afectar la tratabilidad de las aguas negras o la utilización de las aguas de riego.
  • Almacena materias primas o insumos en depósitos especializados cerrados.

  1. Alto Impacto Ambiental (AIA): Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyos efluentes de cualquier tipo generan un área de influencia que afecta gravemente los seres vivos y factores paisajísticos cuyo consumo de materias primas y energía de cualquier clase las ubique dentro de las actividades contaminantes. Las industrias que producen un AIA se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • Utilizan combustibles líquidos y sólidos para su funcionamiento.
  • Tiene puntos de emisión al aire libre del siguiente tipo: Óxido de Azufre, Neblinas ácidas, dióxido de nitrógeno, gases de ácido nítrico, monóxido y dióxido de carbono, polvos y partículas pesadas.
  • Produce vertimientos sólidos con alta carga contaminante.
  • Produce residuos sólidos industriales con afectación de suelos.
  • Produce ruidos por encima de los 65 decibeles.
  • Produce olores y vapores irritantes.
  • Produce vertimientos que afectan la red de alcantarillado.
  • Produce vertimientos con Ph por fuera de los límites.
  • Produce grasas y aceites emitidos al alcantarillado.
  • Genera sustancias productoras de vapores explosivos.
  • Produce contaminación visual por el tipo de construcción que genera la respectiva actividad.
  • Almacena materias primas en depósitos especializados cerrados.

  1. Impacto Urbanístico: Es el efecto producido sobre los elementos de la estructura urbana debido al funcionamiento de una actividad industrial medidos por el grado de espacio urbano público o privado que demande la generación de usos conexos, el tráfico vehicular que produce y la magnitud física de la industria; se determinan para la medición del efecto tres (3) grupos de Impacto Urbanístico:

  1. Bajo Impacto Urbanístico (BIU): Es el efecto sobre la estructura urbana que genera aquellas actividades industriales que presentan una magnitud pequeña que no requieren tratamientos urbanos especiales. Las industrias que producen un BIU se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • Tráfico de vehículos de carga con capacidad hasta de 2 Ton.
  • Los vehículos de carga tienen una frecuencia máxima de viajes de 10 veh/dia.
  • Requieren una potencia de energía instalada hasta 10 Kw.
  • Almacena combustible gaseoso hasta 200 Lbs.
  • Almacena combustible líquido hasta 2000 galones.
  • Genera un número de empleados de 24 personas.

  1. Mediano Impacto Urbanístico (MIU): Es el efecto sobre la estructura urbana que generan aquellas actividades industriales que presentan una magnitud mediana que demandan infraestructura vial específica que resuelvan los problemas de tráfico vehicular, crean usos conexos de impacto zonal o metropolitano.

Las industrias que producen un MIU se caracterizan por los siguientes aspectos:

    • Tráfico de vehículos de carga con capacidad entre 3 y 200 ton.
    • Los vehículos de carga tienen una frecuencia máxima de viajes de 20 veh/dia
    • Requieren una potencia instalada de energía eléctrica hasta de 40Kw.
    • Almacenan combustible gaseoso hasta 400 Lbs.
    • Almacena combustible líquido hasta 2000 Gal.
    • Almacena combustible sólido entre 11 y 25 Ton/mes.
    • Genera un número de empleados entre 25 y 74 personas.

  1. Alto Impacto Urbanístico (AIU): es el efecto sobre la estructura urbana que generan aquellas actividades industriales que presentan una gran magnitud que demandan infraestructuras vial específica que resuelva los problemas de tráfico vehicular y tienen restricciones para su ubicación. Las industrias que producen un AIU se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • Tráfico de vehículos de carga con capacidad superior a 20 Ton/día.
  • Requieren una potencia instalada de energía eléctrica superior a 40 Kw.
  • Almacena combustible gaseoso superior a 400 lbs.
  • Almacena combustible líquido superior a 2.000 galones.
  • Almacena combustible sólido.
  • Genera un número de empleados superior a 75 personas.

 

Artículo 13º.- Definiciones Particulares. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

  • Aire: Mezcla gaseosa cuya composición normal es 20% de oxígeno , 77% de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua en relación volumétrica.

  • Atmósfera: Fluido gaseoso que envuelve el globo terráqueo.
  • Biodegradable. Compuesto orgánico o inorgánico susceptible de ataque y descomposición por medio de los agentes degradables naturales.

  • Contaminación. Es la alteración del ambiente con sustancias y formas de energía puestas en el por actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad de ambiente o de los recursos.

  • Contaminante. Cualquier elemento, combinación de elementos, combinación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental. La contaminación puede ser física, química o biológica.

  • Contaminación Acústica. Es la producción y emisión de ruidos cuyos niveles de presión sonora afectan la audición y el pleno disfrute del espacio urbano o rural en un recinto cerrado o área abierta (Resolución No. 8321 de 1983 - Minsalud).

  • Contaminación del agua. Es la alteración de las características químicas o bacteriológicas como resultado de las actividades humanas o procesos naturales (Decreto 2105 de 1983 - Minsalud).

  • Contaminación del aire. Es la presencia o acción de los contaminantes, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad que afecten la vida o la salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad o interfieren su bienestar.

  • Contaminación Electromagnética. Es la emisión de ondas de radio, señales electromagnéticas o las que puedan causar enfermedad, daño o molestias que deterioran los aparatos eléctricos o electrónicos o causan interferencia que impidan su normal funcionamiento.

  • Contaminación Radioactiva. Es la producida por emisiones de materiales radioactivos (producción de energías espontáneas) utilizados en la operación de reactores nucleares, residuos de laboratorios clínicos (Rayos X, Radiaciones con Cobalto, etc.) residuos de procesos industriales y ensayos nucleares que afectan al aire, agua o suelo.

  • Contaminación del Suelo. Es la introducción en este medio de sustancias o elementos que destruyen o alteran negativamente los suelos y los seres vivos de dicho medio, u otros factores que causen acumulaciones de aspecto desagradable a la vista, o que se tornen en focos potenciales de infección o infestación en deterioro de la calidad del suelo o de la capacidad portante (Decreto 2104 de 1983 - minsalud).

  • Contaminación Térmica. Es el proceso por el cual se introducen excesivas cantidades de calor en el ambiente provocando un aumento de la temperatura del aire, agua o suelo afectando la estabilidad de estos ecosistemas, alterando la constitución física del medio, o causando cambios en los factores químicos, biológicos, paisajísticos o climáticos.

  • Degradante. Elemento, compuesto, forma energética o acción que le haga perder calidad al medio ambiente.

  • Degradado. Demeritada su calidad vital.
  • Degradación Natural. Acción biológica o ecológica por medio de la cual ciertos organismos vivos están facultados para descomponer la materia orgánica o inorgánica a su mas sencillos componentes a fin de que pueda ser utilizada.

  • Ecosistema. Área natural donde coexisten diversos seres vivos y tienen unas condiciones ambientales específicas y propias.

  • Efluente. Son todas aquellas sustancias de desecho derivadas de la actividad humana que por su naturaleza, constitución química, concentración o volumen, envenenen o intoxiquen los medios: líquidos (aguas en general), aéreo (atmósfera en general) o al substrato (suelos en general), y sean muy difícilmente absorbidos o degradados por los medios naturales de depuración .

  • Entorno. Alrededores, conjunto de elementos ambientales que rodean inmediatamente cualquier ser vivo u objeto afectándolo con su presencia.

SUBCAPÍTULO II

CLASES DE INDUSTRIA

Artículo 14º.- Industria Transformadora. De conformidad con el Artículo 307 del Acuerdo 6 de 1990, la industria transformadora es aquella destinada a los procesos de transformación, elaboración, ensamble y manufactura de productos; para ubicar los diferentes tipos de industria en las tres clases que establece el Acuerdo 6 de 1990 se establece una matriz (Anexo 01) donde se interrelacionan los grados de Impacto Ambiental y Urbanísticos definidos en el Artículo 12 del presente Decreto lo cual determinó las clases de impacto que genera cada una de las clases de industria.

Artículo 15º.- Industria Clase I. Es aquella industria considerada compatible con otros usos y debido a los grados de impacto ambiental y urbanístico que genera se divide en dos (2) tipos así:

  • Tipo A: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Bajo Impacto Urbanístico (BIU).
  • Tipo B: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Mediano Impacto Urbanístico ( MIU).

Artículo 16º.- Industria Clase II. Es aquella industria compatible con otros y usos pero con restricciones de localización y debido a los grados de Impacto Ambiental y Urbanístico que genera se divide en tres (3) grupos así:

  • Tipo A: Es aquella que genera Bajo Impacto Ambiental (BIA) y Alto Impacto Urbanístico (AIU).
  • Tipo B: Es aquella que genera Mediano Impacto Ambiental (MIA) y Bajo Impacto Urbanístico (BIU).
  • Tipo C: Es aquella que genera Mediano Impacto Ambiental (MIA) y Mediano Impacto Urbanístico (MIU).

Artículo 17º.- Industria Clase III. Es aquella industria que tiene restricciones de localización por su magnitud considerable y debido a los grados de Impacto Ambiental y Urbanístico que genera se divide en cuatro (4) tipos, así:

  • Tipo A: Es aquella que genera Mediano Impacto Ambiental (MIA) y Alto Impacto Urbanístico (AIU).
  • Tipo B: Es aquella que genera Alto Impacto Ambiental (AIA) y Bajo Impacto Urbanístico (BIU).
  • Tipo C: Es aquella que genera Alto Impacto Ambiental (AIA) y Mediano Impacto Urbanístico (MIU).

  • Tipo D: Es aquella que genera Alto Impacto Ambiental (AIA) y Alto Impacto Urbanístico (AIU).

TÍTULO IV

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEFINICIONES DE ÁREAS

Artículo 18º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  • Área Bruta Predial: (A.B.P.) Corresponde al área total del predio según escrituras de propiedad y plano topográfico.

  • Áreas no Urbanizables: (A.N. U.r) Corresponden a aquellas que son objeto de restricciones legales que impiden su urbanización, tales como:

  • Áreas de Reserva Agrícola.
  • Áreas de Reserva Ecológica Ambiental.
  • Áreas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas.
  • Rondas Hidráulicas.

  • Área Bruta Urbanizable: (A.B.U.) Es aquella susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo para usos urbanos.

Corresponde al área resultante de descontar las Áreas No Urbanizables del Área Bruta Predial.

(A.B.P) - (A.N.Ur) = A.B.U.

  • Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones: (A.R.A) Corresponden a las áreas destinadas para la futura ejecución de obras de infraestructura de cobertura Metropolitana tales como:
  • Vías del Plan Vial Arterial.
  • Redes maestras de acueducto y alcantarillado.
  • Líneas de alta tensión y subestaciones eléctricas.
  • Centrales telefónicas.

  • Área Neta Urbanizable: (A.N.U.) Corresponde al área objeto de urbanización resultante de descontar las Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones del Área Bruta Urbanizable y en la base para el cálculo de las Cesiones tipo "A" y densidades.

  • Áreas de Cesión: (A.C.). Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales tales como:
  • Cesión tipo "A".
  • Control ambiental.
  • Sistema vial local.
  • Área Útil Urbanizable: (A.U.U.). Corresponde al área de propiedad privada y comunal susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo por construcción, resultante de descontar del Área Neta Urbanizable, las Áreas de Cesión.

(A.U.N.) - (A.C.) = A.U.U.

CAPÍTULO II

CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO

SUB-CAPÍTULO I

SISTEMA VIAL ARTERIAL

Artículo 19º.- Plan Vial Arterial del Sector. Se prevén las siguientes vías e intersecciones consignadas en el plano No. 1:

  1. Vía Metropolitana principal, ancho mínimo 60.00 Mts: Avenida Central de Occidente Vía tipo v-1
  2. Vía especial de transporte público:

  • Avenida Centenario: 60.00 Mts Tipo V-1
  • Avenida El Tintal: 30.00 Mts Tipo V-3

  1. Intersección vial entre las Avenidas Centenario y Tintal y la Avenida Central de Occidente.

Artículo 20º.- Control Ambiental. Contra ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental así:

  • Vía tipo V-1: ancho mínimo 10.00 mts, para la Avenida Centenario y ancho mínimo de 15.00 mts, para la Avenida Central de Occidente.
  • Vía tipo V-3: ancho mínimo 10.00 mts.

Parágrafo 1.- El Área de control ambiental tendrá el siguiente tratamiento:

  • Usos Residenciales: Zona verde arborizada.
  • Usos Comerciales: Zona dura arborizada.
  • Usos industriales: Zona verde arborizada.

Parágrafo 2.- En caso de requerirse estacionamiento vehicular sobre el eje de Actividad Múltiple, éste deberá plantearse mediante vías de acceso y bahías que no podrán ocupar el Área de Control Ambiental.

Parágrafo 3.- El Área de Control Ambiental es área de cesión obligatoria y podrá ser contemplada como parte de la Cesión Tipo "A" de acuerdo a lo determinado en el literal a) del Artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 21º.- Zonas de reserva Vial. Las zonas de reserva vial tienen el propósito de definir las futuras afectaciones en los predios. Son zonas de reserva vial en el sector las señaladas en los planos No. 1 y No. 2 que forman parte integral del presente Decreto, y son las siguientes:

  1. Trazado de la intersección vial entre las Avenidas Centenario y Tintal y la Avenida Central de Occidente, (Plano No. 2).
  2. Trazado de las vías del Plan Vial Arterial: Avenidas Centenario y Tintal y la Avenida Central de Occidente. (Plano No. 1).

Parágrafo.- La oreja señalada en el plano con el No. 1 situada en el extremo nor-oriental de la intersección, tendrá tratamiento de manzana-oreja y su interior podrá ser urbanizado con los usos previstos para el Eje de Actividad Múltiple.

La oreja señalada en el plano con el No. 2 situada en el costado sur de la Avenida Central de Occidente, y la oreja señalada con el No. 3, situada en el costado nor-occidental de la misma avenida, serán ambas consideradas como orejas, al interior de las cuales se podrá localizar la cesión tipo "A", tal como se determina en el literal b), del artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 22º.- Cesión Gratuita. Cuando a un predio se le hayan señalado zonas de reserva viales, el urbanizador deberá ceder a título gratuito al Distrito Capital hasta el 12% del área Bruta del predio para la ejecución del Plan Vial Arterial. Si el área de la zona de reserva es superior, el excedente quedará destinado para el uso público respectivo y sujeto a futura negociación que se efectuará cuando se programe la ejecución de las obras.

Artículo 23º.- Futuras Afectaciones. Serán objeto de futuras afectaciones las zonas de reserva determinadas en el Artículo 21 del presente Decreto que no sean objeto de cesión, en concordancia a lo determinado en el Artículo 22 y los literales b) de los Artículos 32 y 33 del presente Decreto.

SUB-CAPÍTULO II

SISTEMA VIAL SECTORIAL Y LOCAL

Artículo 24º.- Vías de Acceso y Penetración al Sector. Son las vías públicas Tipo V-4 con ancho mínimo de 25.00 Mts, que permiten el acceso vehicular desde la vías del Plan Vial Arterial al sector y señalados en el plano No. 1.

Parágrafo.- El predio Tolima deberá plantear su acceso con una vía de acceso y penetración que conecte la Avenida Central de Occidente y la Avenida Tintal.

Artículo 25º.- Vías locales principales. Son las que confluyen a las vías de acceso y penetración al sector y distribuyen el tráfico vehicular local. Deben tener las siguientes características:

  • Ser un tipo de vía V-4A con un ancho mínimo de 22.00 Mts y de carácter público.
  • La distancia mínima entre este tipo de vías debe ser de 200 Mts.
  • Deben tener continuidad con vías de este mismo tipo en predios vecinos y conformar un sistema vial local de carácter público para el sector.

Artículo 26º.- Vías locales secundarias. Son las que confluyen a las vías principales locales. Deben tener las siguientes características:

  • Ser un tipo de vía V-5 con un ancho mínimo de 18.00 Mts y de carácter público.

Parágrafo 1.- Las disposiciones sobre bahías de estacionamiento están consignadas en el Capítulo II del Título V del presente Decreto.

Parágrafo 2.- Se exime del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 25 y 26 al Servicio Metropolitano Zona Franca, el cual requiere para su buen funcionamiento constituir una agrupación cerrada sin vías públicas internas.

Las vías propias de la Zona Franca deberán tener un ancho mínimo de 18.00 Mts.

Artículo 27º.- Vías privadas comunales. Son las vías al interior de la Agrupación y deben tener los siguientes perfiles según el tipo de Agrupación:

  • Agrupaciones y Industriales y Comerciales: Tipo de vía V-6, con un ancho mínimo de 16.00 Mts
  • Agrupaciones Residenciales: Tipo de vía V-8, con un ancho mínimo de 10.00 Mts.

SUB-CAPÍTULO III

ZONAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO

Artículo 28º.- Parque Metropolitano del Río Bogotá. Correspondiente a la franja de 300 metros de ancho a partir del eje de rectificación del río, definida en el plano No. 1; comprende la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá.

La zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda se conformará con cesiones tipo "A".

Artículo 29º.- Ronda del Meandro del Say y del Río Fucha. Corresponden a la zona de uso público, constituida por una franja de 30 Mts, a cada lado del cauce, conformada por las franjas de 15 Mts, de Ronda Hidráulica y 15 Mts, de Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda.

La Ronda Hidráulica deberá ser tratada en su totalidad como zona verde.

La Zona de Manejo y Preservación Ambiental se conformará con cesiones Tipo "A" y podrá tener los siguientes tratamientos:

  1. Vía paisajística, con un ancho mínimo de 10.00 Mts, que prevea una zona peatonal o una ciclovia, y se integre al sistema vial local.
  2. Zona verde de uso recreativo integrado al sistema verde del sector garantizando posibilidades de acceso vehicular, para el mantenimiento de estos cuerpos de agua por parte de la EAAB.

Artículo 30º.- Parques zonales. Corresponde a parques o a franjas verdes de uso recreativo o paseos peatonales que cumplen la función de conectar los desarrollos industriales del sector con el futuro Parque Metropolitano del Río Bogotá y con la Ronda del Meandro del Say. Estas áreas se conforman con cesiones Tipo "A". Las franjas deben tener las siguientes características:

  1. Tener una continuidad mínima de 500.oo metros dentro del sector.
  2. Tener un ancho mínimo de 30.00 metros.
  3. Estar ubicadas preferencialmente contiguas a vallados, alamedas, o en lugares que presente masas de árboles existentes.

Artículo 31º.- Cesión Tipo "A". Todo predio en el cual se adelante proceso de desarrollo por urbanización deberá ceder las áreas requeridas para la conformación de las zonas recreativas de uso público y de equipamiento comunal público en la siguiente proporción:

  • Eje de Actividad Múltiple. 15% del área neta urbanizable.
  • Área de Actividad Especializada en Zona Industrial y Servicio Metropolitano Especial de Zona Franca. 20% del área neta urbanizable.

Parágrafo.- Cuando se contemplen agrupaciones residenciales como uso compatible, la cesión Tipo "A" corresponderá al 25% del área neta del predio destinado a este uso y debe localizarse en su totalidad en el mismo predio conformando parques locales.

Artículo 32º.- Localización de la Cesión Tipo "A". La Cesión Tipo "A" obligatoria se podrá localizar en los siguientes lugares:

  1. Sobre el mismo predio conformando los parques o franjas locales descritos anteriormente.
  2. Al interior de las orejas de la intersección vial.
  3. Sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá y del Meandro del Say.

En concordancia con lo establecido en el Artículo 144 del Acuerdo 6 de 1990, es política de desarrollo urbano del Distrito Capital, la adquisición paulatina de las zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, en particular las ubicadas al oriente del Río Bogotá, su arborización y adecuación como zonas oxigenantes y amortiguadoras.

Para tal efecto, cualquiera de los partícipes en la concertación, podrá localizar la cesión Tipo A correspondiente a los inmuebles de su propiedad en sectores de inmuebles pertenecientes a otros partícipes dentro de esta zona, siempre que se cuente con la aceptación expresa de dichos participes y se desengloben las áreas correspondientes para ser transferidas y entregadas al Distrito Capital como zonas de uso público.

Parágrafo.- Las Áreas de cesión Tipo "A" se podrán localizar en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, en cuyo caso cada metro2 se computará como 0.5 mts2. En caso que el área disponible de dicha zona no sea suficiente para cubrir la obligación de cesión, el faltante se cubrirá con áreas del terreno urbanizable.

Artículo 33º.- Compensaciones. Se reconocen las siguientes compensaciones de áreas:

  1. Para propietarios. Las franjas de control ambiental obligatorias en vías del Plan Vial se contemplarán como Cesión Tipo "A" hasta el correspondiente al 3.5% del área neta urbanizable.
  2. Para el Distrito Capital. Los predios Navarra, El Say , Zona Franca, Centro y Caldas señalados en el plano No. 1, beneficiados por el desplazamiento de la Avenida Central de Occidente sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá cederán a título gratuito al Distrito Capital la totalidad de los terrenos reservados para la ejecución de dicha avenida, en concordancia con los objetivos establecidos en el Artículo 124 del Acuerdo 6 de 1990, siendo entendido que en ningún caso la Zona de Reserva Vial a la que se refiere el presente Artículo podrá computarse como parte de la Cesión Tipo "A".

Parágrafo 1.- Para efectos de aplicar lo determinado en el literal b) del presente Artículo, al predio Caldas le corresponde únicamente el tramo de vía ubicado sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá.

Parágrafo 2.- La totalidad de las áreas de cesión incluidas las áreas objeto de compensación establecidas en el presente Artículo, deberán ser enajenadas al Distrito Capital.

las áreas de Cesión Tipo "A" localizadas sobre la Zona de Manejo y Protección Ambiental del Río Bogotá y el Meandro de Say deberán ser enajenadas al Distrito Capital pero los enajenantes deberán mantener la administración, el manejo, protección y usufructo de las mismas con uso agrícolas u otros que no impliquen edificaciones, o interfieran con la protección ambiental del Río Bogotá, hasta que el Distrito solicite su entrega material para lo cual, éste deberá comunicar a los enajenantes con un mínimo de seis (6) meses de anticipación, su intención de recibir materialmente esas áreas.

La enajenación de todas las áreas de cesión es prerequisito indispensable para la expedición de las respectivas licencias de urbanismo.

Artículo 34º.- Destinación de la Cesión Tipo "A". la Cesión Tipo "A" podrá destinarse a los siguientes usos:

GRUPO A: Uso Recreativo Público:

    • Parques y zonas verdes recreacionales.
    • Plazas y plazoletas.
    • Campos deportivos abiertos.

GRUPO B: Equipamiento Comunal Público:

    • Instalaciones de servicios comunitarios tales como centros de salud, salones comunales, capillas y similares.

Parágrafo 1.- Las Cesiones Tipo "A" localizadas sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá y del Meandro del Say solamente, podrán ser destinadas para los usos contemplados en el Grupo A.

Parágrafo 2.- En el momento en que se efectúe la entrega real y material al Distrito Capital de las Áreas de Cesión Tipo "A" ubicadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, los urbanizadores deberán entregarlas empradizadas, dotadas de arborización, con conexión a servicios de agua, alcantarillado y alumbrado, junto con un proyecto de parque, el cual deberá ser aprobado por el D.AP.D.

Parágrafo 3.- Las edificaciones que se levanten en los terrenos correspondientes a la Cesión Tipo "A" del Grupo B deberán tener licencia de construcción.

Artículo 35º.- Distribución de las Áreas de cesión Tipo "A" por usos.

  1. Usos Industriales y Comerciales: Mínimo el 65% de la C.T.A. deberá destinarse al uso previsto para el Grupo A descrito en el artículo anterior.
  2. Usos Residenciales: Mínimo el 75% de la C.T.A. deberá destinarse al uso previsto para el Grupo A descrito en el artículo anterior.

Máximo el 25% de la C.T.A. deberá destinarse al uso previsto en el Grupo B descrito en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

SUBDIVISIÓN PREDIAL POR URBANIZACIÓN

Artículo 36º.- Subdivisión predial en el desarrollo de las urbanizaciones. El cumplimiento de las exigencias establecidas para la conformación del sistema vial en el Capítulo II del Título IV del presente Decreto, determinará la subdivisión de los predios en manzanas o supermanzanas.

Artículo 37º.- Sistema de loteo. En la división de las supermanzanas o manzanas determinadas en el proceso de urbanización, se permitirán dos tipos de lotes:

  1. Lotes para desarrollo exclusivo de Agrupaciones.
  2. Lotes para desarrollo exclusivo de edificaciones de uso único.

Artículo 38º.- Lote mínimo. El lote mínimo tendrá las siguientes dimensiones, de acuerdo al área de Actividad en donde se localice:

  1. En ejes de actividad Múltiple:

  • Para Agrupaciones: 5.000 M2
  • Para uso único: 3.000 M2

  1. En Área de Actividad Especializada. Zona Industrial (Sub-zona 2):

  • Para Agrupaciones: 10.000 M2
  • Para uso único: 5.000 M2

  1. En Área de Actividad Especializada. Zona de Servicio Metropolitano de Zona Franca. El señalado en el plano No. 1 para este servicio.

Parágrafo 1.- Excepcionalmente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá determinar en las respectivas resoluciones de urbanismo, la posibilidad de plantear lotes con áreas inferiores a 5.000 mts2.

Para el efecto se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. En ningún caso los lotes podrán tener áreas inferiores a 3.000 mts2.
  2. En área máxima destinada a los lotes con áreas inferiores a 5.000 mts2, deberá corresponder como máximo al 20% del área útil del predio original de la concertación.
  3. En los lotes para uso único industrial se deberán prever aislamientos laterales y posteriores de 5.00 mts, como mínimo, a partir del nivel del terreno.
  4. La totalidad de los estacionamientos y zonas de maniobra exigidos, se deberá ubicar al interior del lote, o como área adicional a los perfiles de vías exigidos.

Parágrafo 2.- En caso que, el trazado de las vías de Plan Vial Arterial, o la forma de los elementos de protección natural de los ríos o canales, fraccionen los predios de manera que algunas de sus partes resten con áreas inferiores a las establecidas en este artículo, se aceptarán esas áreas como la mínima para desarrollar el predio, siempre y cuando ésta no sea inferior a 3.000 M2.

Artículo 39º.- Unidad Privada Mínima de terreno. La unidad privada mínima de terreno para el desarrollo de edificaciones al interior de las agrupaciones será la siguiente:

  • En ejes de Actividad Múltiple: 300 M2
  • En Áreas de Actividad Especializada en Zona Industrial o Zona de Servicio Especial de Zona Franca: 600 M2.

Parágrafo.- En el Área de Actividad Especializada de Servicio Metropolitano Especial de Zona Franca la agrupación corresponderá a la totalidad de la zona.

TÍTULO V

PROCESO DE DESARROLLO POR COSNTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO, ÁREAS TIPO "B"

Artículo 40º.- Definición y Exigibilidad. Las Áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales como complemento a las áreas privadas se denominan Áreas Tipo B y se exigen con la siguiente proporción:

  1. Agrupaciones Industriales:

  • Industria Clase I y II: 10 M2 por cada 160 M2 de construcción.
  • Industria Clase III: 15 M2 por cada 160 M2 de construcción.

  1. Agrupaciones Comerciales: 10 M2, por cada 120 M2 de construcción de vivienda.
  2. Agrupaciones Institucionales: 10 M2, por cada 120 M2 de construcción
  3. Agrupaciones Residenciales: 12 M2, por cada 80 M2 de construcción de vivienda.

Parágrafo.- Para proyectos de agrupaciones de lotes, las Áreas tipo "B" serán calculadas inicialmente sobre el Área Neta Vendible de cada lote (Área privada de terreno) que conforma la Agrupación.

Estas áreas serán destinadas exclusivamente a zonas verdes según los siguientes porcentajes:

  1. Agrupaciones Industriales:

  • Industrial Clase I y II:10.00 M2 por cada 320 M2 de área neta vendible del lote.
  • Industria Clase III: 10.00 M2 por cada 350 M2 de área neta vendible del lote.

En el momento de la solicitud de licencia de construcción, el D.A.P.D. definirá en la respectiva licencia, si es el caso, el porcentaje faltante del área correspondiente para equipamiento comunal (Áreas Tipo "B") con respecto a los porcentajes exigidos según el área construida, en concordancia con lo establecido en el presente artículo.

Esta área faltante deberá ser destinada a parqueos adicionales para la agrupación o a edificaciones para los fines mixtos determinados en el siguiente artículo.

Artículo 41º.- Destinación de las áreas tipo "B". Las áreas tipo "B" se podrán destinar para los siguientes fines:

  1. En proyectos para usos Industriales, Comerciales o Institucionales:

  1. Usos Recreativos y Culturales:. jardines, plazoletas, canchas deportivas, gimnasios, teatros auditorios y similares.
  2. Mixtos: Salones múltiples, cafeterías, guarderías y similares.
  3. Administrativos: Oficinas de administración, celaduría, enfermería y similares.
  4. Estacionamientos públicos adicionales a los exigidos.

  1. En proyectos Residenciales:

  1. Usos recreativos como parques, zonas verdes, jardines, plazoletas, juegos cubiertos, etc.
  2. Mixtos como el salón múltiple, lavanderías, etc.
  3. Educacionales como guarderías, kinder, jardín infantil, etc.
  4. Asistenciales como enfermerías y puestos de salud.
  5. Estacionamientos para visitantes adicionales a los exigidos.

Artículo 42º.- Distribución de las Áreas Tipo "B". Las Áreas Tipo "B" se pueden distribuir en los siguientes usos comunales en la siguiente proporción:

  1. Usos Industriales:

  • Zonas verdes y recreativas: 50% mínimo.
  • Servicios Comunales: 20% máximo y 10% mínimo.
  • Estacionamientos adicionales: 40% máximo y 15% como mínimo.

  1. Usos Comerciales e Institucionales:

  • Zonas verdes y recreativas: 30% mínimo.
  • Servicios comunales: 20% máximo y 10% como mínimo
  • Estacionamientos adicionales: 40% mínimo.

  1. Usos Residenciales:

  • Zonas verdes y recreativas: 60% mínimo.
  • Servicios comunales: 20% mínimo.
  • Estacionamientos adicionales: 20% máximo y 10% como mínimo.

Artículo 43º.- Ubicación de las Áreas Tipo "B". Deben tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. Por lo menos el 50% del área de equipamiento comunal deberá localizarse a nivel de terreno o de primer piso.
  2. Los servicios comunales pueden ubicarse en edificaciones aisladas.

CAPÍTULO II

ESTACIONAMIENTOS Y ZONAS DE MANIOBRA

SUBCAPÍTULO I

ESTACIONAMIENTOS

Artículo 44º.- Proporción. Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre tanto privados como públicos. Se determinan por tipo de uso así:

  1. Oficinas y Consultorios:

  • Privados: Uno por cada 50.00 M2 de Área Neta vendible.
  • Públicos: Uno por cada 300 M2 de Área Neta Vendible.

  1. Comercial:

  • Comercio Clase I: Uno por cada unidad comercial.
  • Comercio Clase II: Uno por cada 50.00 M2 Área Neta Vendible.

  1. Industrial:

  • Privados: Uno por cada 120 M2 de área construida.
  • Públicos: Uno por cada cinco estacionamientos privados que se prevean.
  • Vehículos pesados: Serán definidos de acuerdo con el tipo de Industria.

  1. Residencial:

  • Privados: 1 por 8 unidades de vivienda
  • Públicos: 1 por cada 20 unidades de vivienda.

Parágrafo.- Los cupos de estacionamiento para Agrupaciones se contabilizarán sobre el total de la Agrupación de acuerdo al uso principal de ésta y podrán ser previstos en bahías o zonas de parqueos comunales al interior de la Agrupación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 45 del presente Decreto.

Artículo 45º.- Ubicación. Se establece por áreas de Actividad y pueden ser de las siguientes maneras:

  1. Eje de Actividad Múltiple:

  • En bahías y estar ubicados a una distancia mínima de 15.00 Mts de la esquina más cercana, con una profundidad mínima de 4.20 Mts, adicionales a la calzada de la vía, sin ocupar el área de andén, al cual se le deberá dar continuidad a lo largo de la bahía.
  • En sótanos o semisótanos.

  1. Área de Actividad Especializada (Sub-zonas 1 y 2):

  • Deben ubicarse al interior del predio.
  • Pueden ubicarse en bahías siempre y cuando estas sean previstas adicionales al perfil de la vía y no existan enfrentamientos entre una y otra sobre una misma vía.
  • Se permitirán sótanos o semisótanos exclusivamente para los usos complementarios cuando éstos sean planteados como edificaciones independientes.
  • En las Agrupaciones, se permiten parqueos comunales siempre y cuando éstos se localicen al interior de la Agrupación.

Artículo 46º.- Dimensión. Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamiento son:

  • Tractomulas: Ancho 4.00 Mts. Mínimo, Largo 20.00 Mts mínimo
  • Dobletroques: Ancho 4.oo Mts. mínimo, Largo 15.00 Mts mínimo.
  • Camión: Ancho 4.oo Mts. mínimo, Largo 12.00 Mts mínimo
  • Automóviles: Ancho 2.50 Mts. mínimo, Largo 5.00 Mts mínimo.

SUBCAPÍTULO II

ZONA DE MANIOBRA PARA ZONAS INDUSTRIALES.

Artículo 47º.- Proporción. Todos los predios deben considerar una zona de maniobra que contemple las áreas de cargue y descargue y el patio de maniobras. Esta área será determinada por el D.A.P.D. de acuerdo al tipo de Industria, en las respectivas Resoluciones Urbanísticas.

Artículo 48º.- Ubicación. La zona de maniobra debe ubicarse cerca de los puntos de acceso y de las áreas de producción al interior del predio.

Parágrafo.- No se permitirá la ubicación de las zonas de maniobra sobre las áreas de control Ambiental o sobre las áreas de estacionamiento.

VOLUMETRÍA

Artículo 49º.- Alturas. Para todo el sector, las alturas se regularán como una resultante de la aplicación de las normas específicas sobre aislamientos, antejardines, cupos de parqueo y Áreas Tipo "B" contenidas en el presente Decreto.

Parágrafo 1.- El D.A.P.D. solicitará al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil las definiciones sobre alturas máximas permisibles en el sector, teniendo en cuenta la ampliación de la segunda pista de acuerdo al Plan Maestro de ampliación del Aeropuerto El Dorado.

Artículo 50º.- Sótanos y Semisótanos. Se podrán desarrollar con las siguientes características:

  1. Semisótanos:

  • No se pueden desarrollar contra la fachada de la edificación.
  • Deben iniciar su desarrollo a una distancia mínima de 3.00 Mts al interior del paramento de construcción.
  • Altura máxima 1.50 Mts sobre el nivel del andén.

  1. Sótanos: Estos podrán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción sin que se ocupe el área de antejardín, cuando al predio se le exija éste con un tratamiento como zona verde arborizada.

Artículo 51º.- Antejardines. Los antejardines se manejarán de acuerdo al perfil de la vía sobre la cual el predio tenga frente:

  • Vía V-4: Ancho mínimo 10.00 Mts.
  • Vía V-4A: Ancho mínimo 8.00 Mts.
  • Vía V-5: Ancho mínimo 5.00 Mts.

Parágrafo.- Los antejardines tendrán el siguiente tratamiento según usos:

  1. Usos comerciales, oficinas y consultorios. Zona dura arborizada.
  2. Usos industriales: Zona verde arborizada.
  3. Usos residenciales: Zona verde arborizada.

Artículo 52º.- Aislamientos contra predios vecinos. Todas las agrupaciones y los predios de uso único deben dejar un aislamiento mínimo de 5.00 Mts contra los límites de los predios vecinos, o de otras agrupaciones.

Al interior de las agrupaciones el aislamiento contra las unidades privadas es opcional. En caso de existir, no puede ser menor a 1/3 de la altura de la edificación más alta. Con una dimensión mínima de 3.00 Mts

Parágrafo.- Para el caso de los usos compatibles en las Áreas Especializadas de la Zona Industrial y Zona Franca se exige lo establecido en los numerales 3 y Parágrafo de los Artículos 9 y 10 del presente Decreto.

Artículo 53º.- Cerramientos. Estos son opcionales. Si se plantean en las agrupaciones deben ser transparentes contra el espacio público a lo largo de la línea de paramento del predio. La altura será definida teniendo en cuenta aspectos de seguridad.

Artículo 54º.- Culatas. Cuando resultaren culatas debido a exigencias de antejardines, aislamientos o cualquier norma establecida, estas deberán ser tratadas con materiales de fachada de fácil conservación.

TÍTULO VII

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

Artículo 55º.- A propietarios. Los propietarios tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Perfeccionar Convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cual se establecerán los compromisos para garantizar la ejecución de las obras señaladas en el Artículo 3 del presente Decreto, requeridas para habilitar el sector como soporte a los usos urbanos permitidos en el presente Decreto.
  2. Enajenar a título gratuito a favor de la Empresa de Energía de Bogotá un terreno de 80.00 Mts x 80.00 Mts, para la futura construcción de una subestación eléctrica.
  3. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe aprobar la localización del terreno.

  4. Enajenar a título gratuito a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá los terrenos correspondientes a las cesiones obligatorias y especiales que determina el presente Decreto.

Artículo 56º.- A urbanizadores. Los urbanizadores tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con los compromisos que se establezcan en los contratos que se perfeccionen con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
  2. Entregar las obras de infraestructura de Acueducto y Alcantarillado que construyan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
  3. Entregar las Áreas de Cesión Tipo "A" que se realicen en terreno, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Artículo 57º.- A constructores. Los constructores tendrán la siguiente obligación:

  1. Construir las edificaciones de conformidad con las normas establecidas sobre la materia.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58º.- Márgen de las dimensiones. En las dimensiones de áreas referentes a elementos del espacio privado tales como dimensiones de lotes, áreas tipo B., o elementos del espacio público tales como cesiones tipo "A", determinadas en el presente Decreto se admite un margen del 3% por exceso o defecto.

Las dimensiones de anchos de vías, aislamientos, retrocesos, alturas, parqueos, no permiten ningún margen de dimensión.

Artículo 59º.- Precisiones a la presente reglamentación. De conformidad con el Numeral 4 literal B del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto, se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

Artículo 60º.- Reglamento de Copropiedad. Toda agrupación que se desarrolle en uno o más lotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, debe someterse a un régimen de Copropiedad Horizontal el cual contendrá un reglamento interno que contempla las normas urbanísticas y arquitectónicas, se especifican los bienes de propiedad privada individual y los de propiedad privada comunal, se discriminan en éstos los de uso comunal y los de uso exclusivo, además de las otras disposiciones establecidas en el Capítulo VI del Decreto 334 de 1992.

Artículo 61º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. A partir de la vigencia del presente Decreto, los predios a los que se refiere el Artículo 1, quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en la forma y oportunidad señalada en el Convenio celebrado entre los partícipes de la concertación y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y en las licencias de urbanismo que se soliciten para las distintas etapas de construcción de las obras de urbanismo que se señalen en dichas licencias. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del Acuerdo 6/90.

Artículo 62º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1993

El Alcalde Mayor JAIME CASTRO CASTRO; El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.