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SENTENCIA STC-4360 DE 2018
(Abril 05)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4360-2018 Radicación n: 11001-22-03-000-2018-00319-01 (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Andrea Lozano Barragán, Victoria Alexandra Arenas Sánchez, José Daniel y Félix Jeffry Rodríguez Peña, entre otros, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y las Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo y Vaupés[1], por el "incremento de la deforestación en la Amazonía".
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de derechos "supralegales", destacándose los de "gozar de un ambiente sano", vida y salud, presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1205 a 1226):
2.1. Como primera medida, se identifican como:
"(...) un grupo de 25 niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos (...) entre 7 y 25 años de edad, que viv(en] en ciudades que hacen parte de la lista de ciudades de mayor riesgo por cambio climático. (...) [Con] una esperanza de vida de 78 años en promedio (75 años para los hombres y 80 para las mujeres), motivo por el cual espera[n] desarrollar [su] vida adulta entre los años 2041 - 2070 y [su] vejez desde el año 2071 en adelante. En esos períodos de tiempo, según los escenarios de cambio climático presentados por el Ideam, se espera que la temperatura promedio en Colombia aumente 1,6° C y 2,14° С, respectivamente (...)".
2.2. Explican que en el Acuerdo de París[2] y en la Ley 1753 de 2015[3] el gobierno adquirió compromisos nacionales e internacionales para lograr la " (...) reducción de la deforestación y de la emisión de los gases efecto invernadero en un contexto de cambio climático (. entre los cuales, destacan la obligación de disminuir "la tasa neta de deforestación a cero en la Amazonía colombiana para el año 2020”.
2.3. A pesar de lo antelado, relatan que en el "Boletín de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D) del primer semestre de 201 7', elaborado conjuntamente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, se concluyó que " (...) la Amazonía es la región con mayor ATD del país, con un 66,2% del total (...)".
Adicionalmente, en la "Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques en Colombia", la mencionada cartera informó que " (...) el país perdió 178.597 hectáreas en el año 2016, es decir, la deforestación aumentó en 44% respecto a la cifra reportada para 2015 (...)", y, de ese número, 70.074 hectáreas corresponden a la Amazonía.
Denuncian como causas de ese fenómeno el "(...) acaparamiento de tierras (60-65 %), los cultivos de uso ilícito (20-22%), la extracción ilícita de yacimientos minerales (7- 8%), la infraestructura, los cultivos agroindustriales y la extracción ilegal de madera (...)".
2.4. Aseguran que " (...) la deforestación en Za Amazonía tiene consecuencias no solo sobre esa región sino también sobre los ecosistemas del resto (...) " del territorio patrio, entre las cuales enumeran:
" (...) 1) La alteración
negativa del ciclo del agua; 2) la alteración de los suelos de captar y
absorber agua cuando llueve (y las consecuentes inundaciones que esto genera);
3) los cambios en los suministros de agua que llegan a los páramos y que a su
vez proveen agua para las ciudades donde viv[en] los accionantes; Íy] 4) el
calentamiento global por causa de las emisiones de dióxido de carbono que en
condiciones de no deforestación se encuentra almacenado en los bosques
(...)"
2.5. Según esgrimen, lo anterior es propiciado porque los convocados no adoptan las medidas pertinentes para hacer frente a esa eventualidad y, además, ello tiene implicaciones nefastas para los lugares de su residencia, alterando sus condiciones de vida, cercenándoles la posibilidad de "gozar de un ambiente sano".
Predican hacer parte de " (...) la generación fritura que enfrentará los efectos del cambio climático en el período 2041-2070 2071-2100 (...)". 2.6. En su opinión, el presente ruego es "idóneo para la protección" de las garantías invocadas, para lo cual traen a colación numerosos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, específicamente, aseguran cumplir "con los criterios establecidos para ello en la sentencia SU1116 de 2001". Adicionalmente, enuncian que " (. . .) la acción popular como medio de defensa alternativo no es suficientemente idónea y eficaz (. . .)", por cuanto "se ven afectados tanto derechos fundamentales como colectivos". Subsidiariamente, manifiestan interponer este resguardo como mecanismo transitorio
"(...) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: el aumento de las emisiones de gases efecto invernadero, principal causa del cambio climático, como consecuencia del aumento del 44% de la tasa de deforestación y la destrucción de la Amazonía colombiana, (...) por causa de Za colonización reciente, a raíz del fin del conflicto armado, de territorios que previamente se encontraban en estado de conservación, paradójicamente, por la ocupación de Za guemilla de las Farc (...)".
3. Imploran ordenar:
i) A la Presidencia de la República y a los ministerios acusados presentar " (...) en el término de 6 meses, un plan de acción para reducir la tasa de deforestación en la Amazonía colombiana a cero para el año 2020 (...)". ii) A la cabeza del ejecutivo, " (...) en conjunto con los accionantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático (...)" elaborar " (...) un acuerdo
intergeneracional sobre las medidas que se adoptarán para reducir la
deforestación y la emisión de gases efecto invernadero, así como las
estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático de cada una de las
ciudades y municipios vulnerables del país (...)" iii) A las localidades ubicadas en "La Amazonía colombiana", actualizar sus P.O.T. para incluir " (…) como mínimo un plan de acción de reducción de la deforestación y medidas de adaptación y mitigación al cambio climático ( . ..)".
v) A la Fiscalía General de la Nación investigar " (...) las actividades ilícitas generadoras de deforestación (...)". Y, vi) a la Unidad
Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales revisar "(...) el
presupuesto de los parques para verificar que efectivamente cuentan con los
recursos para realizar su función policiva (.. 1.1. Respuesta de los accionados, convocados e intervenciones ciudadanas 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República exigió su desvinculación, pues "(...) en manera alguna ha afectado con su actuar los derechos fundamentales de los accionantes y, de otra parte, nada tiene que ver con los hechos y las pretensiones de la demanda ni tiene competencia para adoptar las mismas (...)" (fls. 1398 a 1404).
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó carecer " (...) de competencia asignada en la ley para adoptar decisiones dentro del referido trámite (sic), por lo que (...) Za carga de la prueba en torno a las responsabilidades que se le endilguen (...) corre por cuenta de quien Zas alegue (...)" (fls. 1416 a 1419 vuelto).
3. La Cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en términos generales, explicitó las "estrategias nacionales de gestión del cambio climático" y las elaboradas para hacer frente a la deforestación (fis. 1503 a 1525).
4. La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente aseguró haber " (...) desarrollado con Zas entidades sujeto de control de esa delegada, (...) planes, cronogramas y proyectos relacionados a Za problemática planteada (. . .)" (fls.1404 a 1406 vuelto).
5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales coadyuvó la salvaguarda, exigiendo acceder a la misma (fls. 1333 a 1360).
6. Parques Nacionales Naturales de Colombia acotó que "adelanta su Zabor misional a cabalidad con los medios disponibles", por cuanto está " (...) conservando y protegiendo las áreas integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales representan una herramienta ftndamental para contrarrestar los impactos del cambio climático, desde el mecanismo de la mitigación o captura de carbono y desde el mecanismo de la adaptación al cambio. Asimismo, la entidad en la actualidad adelanta acciones para controlar los factores de deforestación, los cuales no solo se contrarrestan con labores policivas sino también trabajando con comunidades vulnerables en acuerdos que permitan restaurar las áreas que han sido afectadas (…)" (fls. 1456 a 1463).
7. La Gobernación de Putumayo recalcó la improcedencia de este instrumento "para la protección de derechos colectivos" y adujo cumplir "con sus deberes y obligaciones para con el ambiente y protección de la Amazonía" (fls. 1408 a 1414).
8. El Departamento de Guaviare acotó estar emprendiendo "acciones encaminadas a la protección del medio ambiente" (fls. 1486 a 1491).
9. La Gobernación de Caquetá sostuvo estar "trabajando para crear estrategias para la protección ambientar (fls. 1493 a 1497). 10. El Municipio de San Vicente del Caguán exigió se le "exonere de toda responsabilidad", aduciendo no haber incurrido en quebranto alguno (fls.1420 a 1442)
11. La
Alcaldía de Solano narró que " (...) el tema de la reforestación ambiental
está incluido en el plan de acción 2017- 2018 y hemos desplegado todo nuestro
engranaje para trabajar en ello, tener medidas y mitigar el impacto ambiental
que de ello se deriva frente al cambio climático
12. Corpoamazonía indicó que " (...) en su jurisdicción [h]a adelantado todas las acciones encaminadas a proteger la Amazonía colombiana (...)" (fis. 1451 a 155 vuelto). 13. En escritos separados, el Foro Nacional Ambiental, la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de Los Andes, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, la "Especialización en Derecho Ambientar de la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de Colombia, la Asociación Ambiente y Sociedad y las Asociaciones Tradicionales Indígenas ACIMA, AIPEA, PANI, ACAIPI, ACIYA y ACIYAVA, requirieron acceder a la protección rogada (fls. 1464 a 1467, 1470 a 1484 y 1548 a 1555 cdno. 5 y 65 a 79, 101 a 107 y 119 a 136 cdno. Corte, respectivamente)
14. Daniel M. Galpern, allega un amicus curiae "a nombre de" James E. Hansen, Director del Programa de Ciencia del Clima, Conciencia y Soluciones del Instituto de la Tierra de la Universidad de Columbia (Estados Unidos), en el cual se aduce que el mencionado científico secunda la salvaguarda, esgrimiendo:
" (...) Aunque estamos tarde para actuar con el propósito de detener el calentamiento global, el principio de precaución todavía no aconseja actuar ahora para evitar el calamitoso cambio climático antes de que se conozca por completo cada detalle de este fenómeno (o éste sea entendido en su totalidad). Del mismo modo, si bien el aumento del nivel del mar y la acidificación de los océanos, que se genera por el calentamiento regional y global inducido por la deforestación entran en conflicto con los derechos e intereses fundamentales de la generación actual, impactarán, y por lo tanto, vulnerarán de manera más grave los derechos de las generaciones futuras".
"En consecuencia, el principio de la equidad intergeneracional obliga a actuar sin más demora para no sobrecargar desproporcionadamente a los jóvenes y las generaciones futuras. Además, los principios de solidaridad, participación y el interés superior de los niños sugieren la consideración de Zos intereses de los que son titulares las personas, más allá de quienes ostentan la autoridad política actual. Los intereses considerados, además, no deben limitarse a aquellos dentro de la región específica de la jurisdicción habitual de este tribunal. Tampoco deberían estar limitados a los de la generación actual (...)" (fls. 81 a 101 cdno. Corte).
15. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir:
" (...) [N]o es este
excepcional remedio constitucional el mecanismo procedente para impartir las
órdenes que aquí son objeto de petición, pues para tal fin obra consagrada
dentro de la ley la acción popular, medio judicial que en el caso particular
refulge idóneo no solo para amparar el derecho colectivo a gozar de un ambiente
sano, sino también para garantizar los derechos fundamentales de los que se
reclama protección
"(...) Ahora, lo hasta aquí expuesto no constituye la única razón de la subsidiariedad, sino que dos motivos adicionales vienen a sumar a dicha conclusión, el primero tiene que ver con que la mayor idoneidad no se ve menguada por el apremio de las medidas que se reclaman a este tribunal, ni tampoco por la necesidad de adopción de medidas complejas y, el segundo, en que el perjuicio irremediable que se acusa no obra acreditado (...)" (fis. 1526 a 1536).
1.3. La impugnación La formularon los promotores insistiendo en sus inconformidades, particularmente, estiman que la acción popular no es el "mecanismo idóneo" para dirimir la controversia suscitada y, además, asegurando haber probado el "perjuicio irremediable' planteado (fls. 1625 a 1665). La apelación fue coadyuvada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales (fls. 49 a 63 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.
No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase[4] :
(i) La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos. (ii) El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.
(iii) El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone " (...) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública J".
(iv) La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión.
2. Tocante con el primer elemento, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere por "conexidad' la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha definido: " (. . . ) [E]n principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela. "(...) Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir Za ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que "su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular". En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos (...) [5]
El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala en sentencias STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016, STC 9813 de diecinueve (19) de julio de 2016, y STC 15985 de tres (3) de octubre de 2017, en donde al ponderar la situación fáctica y la probatoria, concluyó la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produce inevitablemente "la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental, entre ellas, Za vida, la salud y el acceso al agua de los tutelantes y sus núcleos familiares"[6].
En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado.
El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna.
Por lo tanto, en este caso está suficientemente demostrada la procedencia excepcional de la tutela para resolver de fondo la problemática planteada, porque se reúnen los supuestos jurisprudenciales para ello, dada la conexidad del ambiente con derechos iusfundamentales. 3. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa por el cual cualquier persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así, tratándose de éste especial instrumento, la mayoría de edad no constituye un factor restrictivo frente a su ejercicio, por tal razón, los niños o púberes tienen legitimación para tramitar pretensiones a través del presente resguardo sin que, para ello, requieran, necesariamente, intervenir a través de sus padres o representantes legales. Observa la Corte entonces que en esta oportunidad, los menores José Daniel Rodríguez Peña, Claudia Andrea Lozano Barragán, Acxan Duque Guerrero, Antoine Philippart Marin, Ariadna Haydar Chams, Adrián Santiago Cruz Rodríguez, Danna Valentina Cruz Rodriguez, Yuli Maryerly Correa Fonque, Andrés Mauricio Salamanca Mancera, Aymara Cuevas Ramírez, Candelaria Valencia Arango y Pablo Cavanzo Piñeros, acuden en defensa de sus prerrogativas e intereses y no en representación de un tercero, por tal razón, de conformidad con lo expuesto, se encuentran legitimados para actuar en causa propia, toda vez que solicitan el amparo de sus derechos a gozar de un ambiente sano, vida y salud, máxime cuando la amenaza a la degradación del ambiente, a causa de la deforestación de la selva amazónica colombiana, redunda negativamente sobre éstos. 4. Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente, las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Dia a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano. Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc. Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación.
La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas políticoeconómicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales.
5. No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad "ecocéntrica antrópica", que supere la desmedida "homomensura"[7] "autista" antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar " (...) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (...)"[8]
5.1. "(...) [Ante la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (...)"[9], la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera "(...) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (...)"[10], sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona.
El Estado Constitucional se caracteriza porque persigue el respeto por el otro como limite a los preceptos supralegales, bajo el supuesto que todos los actos que impactan negativamente la naturaleza, implican indiscutiblemente menoscabo de los derechos fundamentales personales[11], así como del propio entorno.
Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una "ética privada", enfocada al bien particular, a una "ética pública", entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social[12], para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como "derechosdeberes". Según el citado autor:
"(...) [E]I titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos (...)"[13].
5.2. Como se anotó, el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es cada persona, pero también el "otro". El "prójimo", es alteridad; su esencia, las demás personas que habitan el planeta, abarcando también a las otras especies animales y vegetales.
Pero, además, incluye a los sujetos aun no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros.
Al respecto se ha razonado:
" (...) Si aceptamos que la solidaridad nos impulsa a ampliar el círculo del nosotros, entablando un diálogo con todos los afectados por nuestras decisiones y adoptando un punto de vista imparcial que nos permita ser verdaderamente sensibles a sus propuestas, lo que tenemos es que la solidaridad nos exige, como mínimo, hacernos cargo, asumir nuestras responsabilidades y el cumplimiento de ciertos deberes".
"Pero, ¿Quiénes son estos otros frente a los que debemos responder?, ¿Quiénes son los afectados por nuestras decisiones? (…) [E]s interesante señalar que cuando hablamos de la inclusión de los otros, (...) no puede eludirse la dimensión temporal del discurso, una dimensión que lo proyecta en el tiempo. Y es que la solidaridad no sólo tiene sentido en nuestras coordenadas espacio-temporales, sino que se hace extensible también a las generaciones futuras. Es a esto a lo que nos referimos cuando empleamos el término solidaridad diacrónica, por oposición a la solidaridad sincrónica, o cuando afirmamos que hay que considerar a todos los afectados por las decisiones que adoptamos aquí y ahora. O sea, que las cuestiones que parecen abrirse con la consagración de la solidaridad no sólo se conectan con hacerse cargo, con responsabilizarse de la inclusión del otro, sino también con la problemática que plantea la protección de las generaciones futuras, la responsabilidad de las generaciones actuales frente a ellas y la imposición de ciertos deberes en su favor (...)[14]
5.3. Los derechos ambientales
de las futuras generaciones se cimentan en el (i) deber ético de la solidaridad
de la especie[15]
y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza[16] El primero, se explica por
cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del Planeta
Tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen
materialmente pero que son tributarios, destinatarios y titulares de ellos,
siendo aquéllos, sin embargo, contradictoriamente, cada vez más insuficientes y
limitados. De tal forma que sin la existencia actual de un criterio equitativo
y prudente de consumo, la especie humana podrá verse comprometida en el futuro
por la escasez de recursos imprescindibles para la vida. De esta forma,
solidaridad y ambientalismo se "relacionan hasta convertirse en lo mismo"[17]
Así las cosas, la fundamentación de la obligación de solidaridad humana con la naturaleza constituye el contenido esencial de " los verdaderos valores que diariamente Ze facilitan la vida" [18] tanto en su dimensión presente como futura. Esta idea, instaura una ética dinámica y material de los valores ambientales, ajustada y compatible con "(...) las necesidades de conservación de la naturaleza en el sentido más favorable para mantener [por siempre] la vida de los seres humanos (...)"[19]
El segundo; trasciende de la
perspectiva antropocéntrica, y se enfoca en criterio "ecocéntrico antrópico", el cual sitúa al ser humano a la par
del entorno ecosistémico[20]
, cuyo finalidad es evitar el trato prepotente, displicente e
irresponsable del recurso ambiental, y de todo su contexto, para satisfacer
fines materialistas, sin ningún respeto proteccionista o conservacionista[21]
El fundamento de la obligación de solidaridad directa con la naturaleza se edifica en un valor, en sí mismo, de ésta, por afinidad con el sujeto cognoscente u "objeto" externo por el que se define, por cuanto el ser humano "forma parte de la naturaleza "siendo", a su vez, naturaleza”[22]
Esta concepción es la esencia principal sobre la que se asienta el concepto de valor intrínseco del ambiente: el respeto a sí mismo implica, de suyo, "el respeto a la parte de si mismo que está compuesta por la naturaleza, y de la que formarán parte, a su vez, las futuras generaciones"”[23]
Lo planteado entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de "no-hacer", cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo humano futuro"[24]
6. En vista de lo antelado, en el ámbito internacional ha surgido numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para las legislaciones patrias, como para resolver las denuncias ciudadanas por la destrucción de nuestro hábitat, en pos de la protección de los derechos subjetivos de las personas, de las generaciones presentes y futuras.
Los instrumentos jurídicos más destacables son los siguientes:
6.1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de "disfrutlar] del más alto nivel posible de salud fisica y mentar, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el " (...) mejoramiento, en todos sus aspectos, (...) del medio ambiente(...)” 6.2. En el derecho internacional humanitario, existen dos documentos relevantes, por una parte la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles de 1976 [25] y, por la otra, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra "relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales", en los artículos 35.3 y 55 prohíbe el ataque injustificado de la naturaleza[26] 6.3. La Declaración de Estocolmo de 1972[27]: A través de ese documento se introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales. Bajo ese derrotero se fijaron 26 principios orientadores y, adicionalmente, se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
En ese sentido se proclamó allí:
"(...) Hеmos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio ambiente. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio ambiente terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio ambiente más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio ambiente y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo, trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio ambiente mejor. La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes у futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas"."Para llegar a esta meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición y organizaciones de diferente indole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de normas y la aplicación de medidas de gran escala sobre el medio ambiente, también se requiere la cooperación internacional con objeto de allegar recursos que ayuden a los países en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera. Y hay un número cada vez mayor de problemas relativos al medio ambiente que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el ámbito internacional común, requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas para las organizaciones internacionales en interés de todos. La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que unen esfuerzos para preservar y mejorar el medio ambiente humano en beneficio del hombre y de su posterioridad (...)"[28]
6.4. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el objetivo de "(...) elaborar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional (...)"[29]
A ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático[30] .
6.5. La Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015 [31] : Tras varios intentos fallidos por adoptar un documento vinculante para los Estados que consignara las necesidades actuales en materia medioambiental, en Paris se logró tal propósito, pues los países comparecientes acordaron
" mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (...)"
Nunca antes una herramienta de este tipo estableció medidas vinculantes para mitigar el cambio climático, exigiendo a los países compromisos concretos para reducir la contaminación y el alza de las temperaturas globales. 7. En Colombia, la Constitución de 1991 actualizó nuestro ordenamiento en el tema ambiental, a partir de ella se construyó un orden público ecológico nacional, por cuanto, en su articulado se fijaron varios preceptos sobre la materia, tales como: la prevalencia del "interés generar (art. 1); el deber de proteger las "riquezas naturales de la Nación" (art. 8); el saneamiento ambiental (art. 49); la "función ecológica" de la propiedad privada (art. 58); la calificación de los "parques naturales" como bienes "inalienables, imprescriptibles e inembargables" (art. 63); se fijó como propósito de la educación el de " (. . .) formar al colombiano en (. . .) la protección del medio ambiente (. . .)" (art. 67); el derecho fundamental a " (. . .) un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente (. . .)" (art. 79); la imposición al Estado del mandato de " planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible (. . .) " (art. 80); la creación de la acción popular como mecanismo judicial idóneo para la salvaguarda de "derechos e intereses colectivos" (art. 88); la adopción del imperativo para los ciudadanos de "(. . .) [p] roteger los recursos (...) naturales del país (...)" (art. 95-8); la posibilidad del presidente de decretar el estado de emergencia ante una amenaza ecológica (art. 215); la obligación del " (. . .) Estado [de] promover (. ..) la internacionalización de las relaciones (. . .) ecológicas (. . .) " (art. 226); y la asignación a los entes de control y a las dependencias territoriales la función de proteger las reservas ambientales (arts. 268-7, 277-4, 289, 300-2; 310, 311 y 313-9), entre otras normas.
La Corte Constitucional ha desempeñado un rol importante con sus pronunciamientos, diseñando una línea jurisprudencial acogiendo los conceptos y avances surgidos sobre la temática en el escenario internacional y académico.
En tal sentido, ha analizado los postulados constitucionales desde una perspectiva "verde", catalogando a la Carta Política como una "Constitución Ecológica" y elevando el "ambiente" a la categoría de derecho fundamental.
En la sentencia T- 411 de 1992, se planteó la problemática ambiental de la siguiente manera:
" (...) La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a Zas intolerables agresiones que sufre el medio ambiente". "El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno".
"El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia".
" (...) [L]a protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales e merecen una decisión rme unánime de la población mundial. Al fin y al cabo, el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven. pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes".
"Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual. La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia".
"El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. (...) [E]l mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad (...) " (se resalta). En el fallo C- 431 de 2000 se señaló a la " (...) defensa del medio ambiente [como] un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho (...)", pues:
"(...). En cuanto hace
parte del entorno vital del hombre
" Mientras por una parte
se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas
las personas
7. El medio ambiente constituye un derecho de rango constitucional, contenido en el capítulo III de la Carta Magna, regulador de " los derechos colectivos y del ambiente", en los cánones 79 y 80:
"(...) Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (...)". "(...) Art. 80. El Estado planificará el manejo у aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución". "Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados". "Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (...)" (se destacа). Sobre la naturaleza jurídica de los derechos relativos al ambiente, ha expresado la Corte Constitucional que son de estirpe fundamental y colectiva: "(...) [L]a defensa del medio ambiente sano constituye un (...) [b]ien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el "saneamiento ambiental" como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores) (...)"[32] (se destaca). 9. Por lo discurrido, se insiste, en el presente decurso es procedente esta acción residual y excepcional para proteger las garantías iusfundamentales, individuales y colectivas, amenazadas, debido a la conexidad del medio ambiente sano con prerrogativas supralegales como la vida, la salud o la dignidad humana.
Para la Corte, la "quaestio" aquí suscitada se enmarca dentro de aquellas en las cuales es viable para el juez de tutela conocer de fondo, pues están satisfechos los presupuestos para ello, en el entendido que la situación descrita se encuentra plenamente probada y afecta directamente derechos fundamentales individuales en cabeza no solo de los gestores, sino de todos los colombianos; ello permite concluir la ineficacia de la acción popular, tal como se expondrá en lo sucesivo.
10. La conservación de la Amazonía es una obligación nacional y global, se trata del principal eje ambiental existente en el planeta, por tal motivo se le ha catalogado como el "pulmón del mundo", por cuanto:
" (...) [R]epresenta el 6% de la superficie del planeta y ocupa el 40% del territorio de América Latina y el Caribe. Sus 38, 7 millones de habitantes corresponden a 11% de la población de los ocho países amazónicos".
"Sus dimensiones entre 5.1 у 8.1 millones de kilómetros cuadrados impresionan. Sus ríos aportan aproximadamente 20% del agua dulce del planeta en los océanos, cantidad mayor que los ríos Missouri-Missisipi, Nilo e Yangtzê juntos. Su cuenca posee 25 mil kilómetros de ríos navegables. El río Amazonas tiene 6,9 mil kilómetros de extensión y es el mayor del mundo. Cuenta con más de mil afluentes y alrededor de 220 mil metros cúbicos de agua vertida por segundo".
"Contiene una excepcionalmente alta diversidad de especies, alrededor de un cuarto de las que existen en el mundo. Se ha estimado que contiene 30 mil especies de plantas vasculares, incluyendo de 5 mil a 10 mil especies de árboles. Del total, 2 mil han sido clasificadas por su utilidad para la alimentación, la medicina y otros fines (...)"[33]
La comunidad internacional ha generado distintos compromisos para lograr su conservación, debiéndose destacar el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA)[34], cuyo principal objetivo es la "(...) promoción del desarrollo armónico de la Amazonia, y la incorporación de sus territorios a las respectivas economías nacionales, lo que es fundamental para el mantenimiento del equilibrio entre crecimiento económico y preservación del medio ambiente (...)"[35]
Asimismo, en la referida Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015, en donde Colombia, entre otras responsabilidades, adquirió la de reducir la "deforestación en la Amazonía Colombiana" [36] ' con tal propósito impulsó la "iniciativa Colombia sostenible” y el Fondo "Visión Amazonía" [37] para lo cual edificó los siguientes pilares:
" (...) 1. Mejorar la
administración, vigilancia y control de los bosques para su uso
sostenible" "2. Planificación sectorial de
largo plazo, infraestructura verde, minería e hidrocarburos responsables"
"3. Transformación agropecuaria regional para frenar la expansión de la frontera agrícola".
"4. Financiamiento de la protección indígena de los bosques". "5. Monitoreo de bosques
preciso y oportuno (...) "[38]
11.Bajo los anteriores presupuestos, la Corte estudiará la procedencia de la salvaguarda, estableciendo, para tal efecto, si la afectación del derecho colectivo de gozar de un ambiente sano, trasciende en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas como violadas por los accionantes. En el presente caso, los actores consideran que el problema actual de deforestación presentado en el territorio amazónico colombiano, comprendido, específicamente, en los municipios de San Vicente del Caguán, Cartagena del Chairá, San José del Guaviare, Calamar, La Macarena, Puerto Leguizamo, Solano, Uribe, El Retorno, Puerto Guzmán, Puerto Rico, Miraflores, Florencia y Vistahermosa; y la falta de medidas del gobierno nacional y demás autoridades públicas para contrarrestar esa situación, vulneran las prerrogativas a la vida y a la salud, asi como los derechos ambientales de las "generaciones futuras".
Al respecto, debe la Sala determinar, en sede de impugnación, si en realidad existe un nexo causal entre el cambio climático generado por la reducción progresiva de la cobertura forestal, causada ésta por la expansión de la frontera agrícola, los narco cultivos, la minería y la tala ilícitas, frente a los supuestos efectos negativos en la salud de las personas que residen en el territorio colombiano y, a continuación, tendrá que establecer si por la degradación incontrolada de los bosques selváticos se menoscaban, directamente, los derechos a la vida digna, al agua y a la alimentación de los tutelantes.
A juicio de esta colegiatura, de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente y, en particular, del estudio de la "Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques" efectuado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [39] , puede concluirse que entre los años 2015 y 2016, la deforestación en la región Amazónica se incrementó en un 44%, pasando de 56.952 a 70.074 hectáreas perjudicadas. Dicha información fue convalidada por el IDEAM en el informe del "Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia -SMBYC de 2017 [40]
Como principales causas del envilecimiento boscoso, se constituyen, según lo indicó el anotado informe ministerial: i) el acaparamiento ilegal de tierras (60-65%); ii) los cultivos de uso ilícito (20-22%); iii) la extracción ilegal de yacimientos minerales (7-8%); iv) las obras de infraestructura; v) los cultivos agroindustriales; y vi) la extracción punible de maderas.
Los reseñados factores,
generan directamente la deforestación de la Amazonía, provocando a corto,
mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños,
adolescentes y adultos que acuden a esta acción, y en general, a todos los
habitantes del territorio nacional, tanto para las generaciones presentes como
las futuras, pues desboca incontroladamente la emisión de dióxido de carbono
(C02) hacia la atmósfera, produciendo el efecto invernadero, el cual transforma
y fragmenta ecosistemas, alterando el recurso hídrico y con ello, el
abastecimiento de agua de los centros poblados y degradación del suelo[41]
A lo expuesto debe agregarse la amenaza que la deforestación trae para las especies de flora y fauna nativas de esa región, tal como lo ponen de relieve diversos informes de organizaciones expertas[42] , en donde se precisa que cerca del 57% de las especies de árboles están en peligro, al igual que animales tales como el jaguar o el oso andino, por ejemplo.
La anterior realidad, contrastada con los principios jurídicos ambientales de (i) precaución; (ii) equidad intergeneracional; y (iii) solidaridad, advierte las siguientes conclusiones:
11.1. Relativo al primero de
los anotados principios, no cabe duda que existe peligro de daño, por cuanto,
según el IDEAM [43]
, el aumento de las emisiones de GE1[44]
Igualmente, la reducción de
las masas forestales amazónicas rompería la conectividad ecosistémica de ésta
con los Andes, causando la probable extinción o amenaza de la subsistencia de
las especies habitantes de ese corredor, generando "daños en su integridad
ecológica" [47]
Asimismo, según el IDEAM, la emisión GEI por deforestación provocaría, respecto de las precipitaciones[48]dos tipos de consecuencias. La primera, un aumento en varias regiones del país, situación que desencadenaría incremento en los niveles de los cauces, y por ende, de escorrentías, generando la propagación de agentes contaminantes derivados del agua[49]. Y la segunda, un déficit en otros departamentos patrios, causando la disminución del recurso hídrico, asi como prolongadas sequías.
Respecto a la
irreversibilidad del daño, y la certeza científica, componentes adicionales del
principio de precaución, los mismos resultan evidentes, por cuanto el GEI
liberado a raíz de la desforestación, constituye un 36%[50] del sector forestal,
erigiéndose en un factor de liberación incontrolada de C02; información
sustentada, en detalle, por los estudios realizados por el IDEAM, la
Cancillería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el PNUD,
entre muchos otros[51]
11.2. En cuanto al criterio de equidad intergeneracional, es obvia su transgresión, en tanto que el pronóstico de incremento de la temperatura para el año 2041, será de 1,6 0, y en 2071 hasta de 2,14 0 , siendo las futuras generaciones, entre ellos, los infantes que interponen esta salvaguarda, las que serán directamente afectadas, a menos que las presentes, reduzcan a cero la tasa de deforestación.
11.3. El principio de solidaridad, para el caso concreto, se determina por el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de GEI provocada por la abrupta reducción boscosa de la Amazonía, siendo imperante adoptar medidas de mitigación inmediatas, protegiendo el derecho al bienestar ambiental, tanto a los tutelantes, como a las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no solo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido, los ecosistemas y seres vivos.
11.3. La anterior realidad, además de transgredir las regulaciones atinentes a la Carta Ambiental patria, y los instrumentos internacionales que integran el orden público ecológico mundial, constituye un grave desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado en la Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015, en donde Colombia, entre otras responsabilidades, se comprometió a reducir la "deforestación en la Amazonía Colombiana" [52] cuyo objeto consistía en reducir a cero la deforestación en esa región para el año 2020, pues de lograrlo, según el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[53]" 44 megatoneladas de gases efecto invernadero no enfriarían] en la atmósfera, y 100 mil hectáreas agropecuarias en áreas de alta deforestación se[rían] más amigables con el medio ambiente (...)"[54]
Corresponde a las autoridades responder eficazmente a los cuestionamientos propios de la problemática advertida, entre los cuales, conviene destacar la imperiosa necesidad de adoptar medidas correctivas y paliativas para i) la expansión desmedida de los cultivos ilícitos y de minería ilegal que destruyen irracionalmente el bosque amazónico; ii) llenar el vacío dejado por las Farc y paramilitares para hacer presencia activa del Estado en pro de la conservación de territorios amazónicos que en el contexto del conflicto armado fueron reconquistados por grupos insurgentes, depredadores sin piedad, colonizadores irracionales y en general personas y organizaciones al margen de la ley; iii) impedir y mitigar los crecientes incendios, la deforestación y la expansión irracional de la frontera agrícola; iv) la falta de prevención de las consecuencias inherentes a la apertura de vías, al otorgamiento de títulos de propiedad territorial y de concesión minera; v) la expansión de los cultivos agroindustriales y de ganadería a gran escala; vi) la preservación de ese ecosistema por su importancia para regular el clima mundial; vii) la ausencia de cálculos científicos de la ascendente liberación de toneladas de carbono por las quemas y la pérdida de biomasa, que constituye la cobertura vegetal; y viii) hacer frente al cambio climático por causa de la destrucción de la selva amazónica del territorio nacional.
12.Por tanto, es evidente la intensificación desmedida de ese problema, mostrando la ineficacia de las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al mismo y, desde esa perspectiva, la concesión del resguardo por palmario quebranto de garantías iusfundamentales tales como el agua, el aire, la vida digna y la salud, entre otras, en conexidad con el medio ambiente.
Al respecto, esta Sala siguiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016, relacionada con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, postura acorde con la relevancia del medio ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica definida en acápites precedentes.
En ese pronunciamiento, el alto tribunal conceptuó:
" (. . . ) {E]l desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y Zas sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista". "En efecto, la naturaleza y el
medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional
colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos
que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una
vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás
organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como
existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes
de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra;
esto es, reconocemos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-,
antes que, a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación
o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo
colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que
lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por
los pueblos indígenas y tribales
" (...) En este contexto, para la Sala resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entono deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos (...)".
" (...) [Lla justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la iurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la "Constitución Ecológica " o "Constitución Verde". Estos conjuntos de disposiciones permiten afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado".
"De lo expuesto anteriormente se derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del medio ambiente a cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo, mantenimiento y conservación, que debe materializar a través de políticas públicas ambientales responsables (gobernanza sostenible), la expedición de documentos CONPES, de legislación en la materia g de Planes Nacionales de Desarrollo, entre otros; por supuesto, sin perjuicio del deber de protección u cuidado que también le asiste a la sociedad civil u a las propias comunidades de cuidar los recursos naturales u la biodiversidad. En este sentido la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato para que erotejan, dentro del eiercicio de sus costumbres. usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y responsables (...)"[55] (se resalta).
13. Resulta claro, pese a existir numerosos compromisos internacionales, normatividad у jurisprudencia sobre la materia, el Estado colombiano no ha enfrentado eficientemente la problemática de la deforestación en la Amazonía.
13.1. En efecto, las tres
corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el territorio amazónico,
no han realizado esfuerzos para reducir el área concentrada de deforestación,
el cual registra un 47.23% de las AT-D [56] De tal forma, las señaladas autoridades ambientales [58]no están cumpliendo sus funciones de evaluar, controlar y monitorear los recursos naturales y de imponer y ejecutar las sanciones en caso de que se presente una violación de normas de protección ambiental en su competencia, pudiendo incluso, en caso de no contar con los recursos necesarios, solicitar apoyo a otras entidades del nivel nacional y local, con el objetivo de velar por los recursos naturales.
La deforestación en la
Amazonia colombiana ocurre tarnbién en lugares bajo la tutela de Parques Nacionales
Naturales de Colombia -PNN, concretamente en los parques Sierra de la Macarena,
Nukak, Tinigua y La Paya, "que ocupan los lugares 3, 5, 6 y 9,
respectivamente, de Zos Parques con una mayor concentración de AT-D en el 2017[59] La deforestación en los parques nacionales naturales es prueba de la omisión en el cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas a Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, teniendo en cuenta que la reducción de la masa forestal en áreas protegidas es una situación que por disposición normativa[60], debe ser controlada y sancionada por dicha autoridad, estando facultada, en caso de no tener capacidad para cumplir dicha tarea, exigir colaboración a otras autoridades, del orden nacional, departamental y municipal.
13.3. Los departamentos con
jurisdicción en territorio amazónico, como Amazonas, Caquetá, Guaviare y
Putumayo también se encuentran incumpliendo las funciones que la ley les impone
respecto de la protección ambiental de la Amazonia colombiana. Si bien es
cierto, tienen el deber de asistir a las Corporaciones Autónomas Regionales con
autoridad en sus territorios, los porcentajes de deforestación les compete a
éstos mitigarlos en concierto con las CAR[61]
13.4. En cuanto a los municipios que tienen área amazónica, según el boletín de AT-D, en particular, La Macarena, Valle del Guamuez, Puerto Asís, San Vicente del Caguán, Vistahermosa, San José del Guaviare, Puerto Guzmán, Orito, Puerto Rico, Mapiripán Cartagena del Chairá, Calamar, Uribe, Solano, Puerto Leguízamo, El Retorno, Miraflores y Florencia, concentran altos niveles de deforestación en 2017[62], sin que los mismos, según se pudo observar en los informes allegados a esta actuación, contrarresten la situación.
Lo antelado transgrede el cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, establecidas por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, el cual les asigna a los municipios "velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley".
Así mismo, la norma ejúsdem obliga a las citadas autoridades locales, "formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, obligación que a la postre, no se ha sido realizado cabalmente. La anotada omisión cobra mayor prueba con la respuesta que el Departamento Nacional de Planeación entregó al derecho de petición formulado por los accionantes, el cual se allegó al presente decurso, en donde precisó que "la formulación, revisión y ajuste de los POT es competencia directa de las Administraciones Municipales y se realiza en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 (modificada en lo pertinente por las leyes 507 de 1999 y 902 de 2004), reglamentada por los decretos 2079 de 2003 у 4002 de 2004, compilados en el Decreto 1077 de 2015 y en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015'.
14. Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, "sujeto de derechos", titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran.
En consecuencia, se otorgará el auxilio, y se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonia, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.
Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.
Así mismo, se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un "pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC', en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático. También se conminará a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.
Se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía —Corpoamazonia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico —CDA, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena —Cormacarena, realizar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a su jurisdicción, un plan de acción que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.
Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego del enteramiento de este fallo, incrementar las acciones tendientes a mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y, en su lugar, otorgar la salvaguarda impetrada.
En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.
Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.
Así mismo, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un "pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC, en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.
Así mismo, ORDENAR a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.
Por último, ORDENAR a
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego del enteramiento de este fallo, incrementar las acciones tendientes a mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RÉSTREPO
Con salvamento de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con salvamento de voto
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NOTAS AL PIE DE PAGINA: [1] De conformidad con el auto admisorio de 31 de enero de 2018 (fl. 1331), en total son 27 las entidades accionadas. [2] Aprobado en Colombia mediante la Ley 1844 de 2017. Diario Oficial 50294 de 14 de julio de 2017. [3] Por la cual se expidió eh Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018. [4] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-1451 de 200, SU-1 16 de 2001, T-288 de 2007, T-659 de 2007 y T-601 de 2017. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 362 de 2014. [6] STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016. [7] PROTÁGORAS DE ABDERA: "El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son. CALVO T. "De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento". Madrid: Cincel. 1986. [8] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. [9] RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, "Claves para entender los nuevos derechos". [10] Idem. [11] "(...) Una sociedad de personas insolidarias, una comunidad de naciones donde el destino de los unos no sea objeto de atención por parte de las otras está llamada al fracaso moral y social. La solidaridad es, sobre todo, una virtud moral esencial, cuyas exigencias y obligaciones van más allá de las exigencias y obligaciones de unas relaciones sociales reguladas por la justicia. La solidaridad complementa el ideal de justicia, compensando las insuficiencias en su realización. Pero ¿en qué consiste?, en un sentimiento de comunidad, de afecto hacia el necesitado, de obligaciones compartidas, de necesidades comunes. Todo lo cual lleva a la participación activa en el reconocimiento y ayuda al otro. (...) [La solidaridad es básicamente una virtud moral personal cuyo objeto de aplicación es el ámbito social o público. Personal, porque existe un carácter o forma de ser solidario, objeto de aprendizaje moral, representativo entre otras muchas características posibles, de la conducta individual. Pública o social, porque nuestra conducta solidaria va dirigida y se comprueba siempre en relación con los demás, y como tal se entiende que sirve para mejorar la convivencia (...)". FERNÁNEZ, Eusebio. "La Solidaridaď, en ASÍS ROIG, Rafael, "Valores, derechos y Estado a finales del siglo XX. [12] PECES BARBA, Gregorio, "Ética pública- ética privada", en "Anuario de Filosofia del Derecho", N° XIV (1997), págs. 531-544. [13] PECES-BARBA, Gregorio. "Escritos sobre Derechos Fundamentales". Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992. [14] RODRÍGUEZ PALOP, Maria Eugenia, "Claves para entender los nuevos derechos". Ed. Catarata. Madrid. 2011. pp. 54-55. [15] Ruiz de la Peña, J. L., "Ecología y teologia",en Pikaza, X. (ed.), El desafio ecológico: Ecologia y humanismo, Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca, 1995, p. 134. [16] Munford, L., El hombre y su responsabilidad natural, Mensajero, Bilbao, 1987, p. 102. [17] Roszak, T., "Persona/Planeta. Hacia un nuevo paradigma ecológico", Kairós, Barcelona, 1985, p. 89. [18] Jaquenod de Zsögön, S., "El Derecho ambiental y sus principios rectores", M.O.P.U, Madrid, 1989, p.29. 19 Ibídem. [19] Ibidem [20] Anders, J. y Meadows, D., "The carrying capacity of our global environment", en Daly, H. (ed.), Economics, ecology, ethics, W. H. Freeman, San Francisco, 1980, p. 283. [21] Alfonso, C. Proceso al Siglo XX. "El progreso y sus paradojas", Mensajero, Bilbao, 1976, р. 114. [22] Jaquenod de Zsögön, S., "El Derecho ambiental y sus principios rectores", M.O.P.U, Madrid, 1989, p.29. [23] Kormody, E., "Conceptos de ecología”, Alianza, Madrid, 2001, pp. 237 y 238. [24] Idem. [25] " (...) Art. 1. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte". "2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estado u organización internacional a realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo (...)". [26] "(...) Art. 35. (...) 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños externos, duraderos y graves al medio ambiente natural (...)". "(...) Art. 55: Protección del medio ambiente natural: 1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población". "2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias (...)". [27] Documento disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST%2005.pdf, consultado el 20 de febrero de 2017. [28] Proclamas 8 y 9 lbídem. [29] BARREIRA, Ana y otras, "Medio Ambiente y Derecho Internacional: Una guía práctica". Ed. Caja Madrid, 2007. Pág. 5. [30] Ibídem, pág. 6. [31] http://unfccc.int/resource/docs/2015/cop21/spa/109s.pdf. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-449 de 2015, reiterada en el fallo C-389 de 2016. [33] RAMÍREZ, Socorro (Ed.), "La Cooperación Amazónica. Desafios y Oportunidades de la Cooperación Amazónica a través de la ОТСА", Bogotá, 2012. pp. 45 y 46. Documento consultado el 9 de marzo de 2018, disponible en: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/otca-libro-socorro-ramirez.pdf. [34] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1979. [35] MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA, "Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA", documento consultado el 9 de marzo de 2018 y disponible en: http://www.cancilleria.gov.co/en/node/10412. [36] MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE COLOMBIA, "Colombia lanza en Paris la iniciativa Colombia Sostenible y firma innovador acuerdo para reconocer la reducción de la deforestación en la Amazonía Colombiana", documento consultado el 9 de marzo de 2018 y disponible en: http://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias/2151colombia-lanza-en-paris-la-iniciativa-colombia-sostenible-y-firma-innovador-acuerdo-parareconocer-la-reduccion-de-la-deforestacion-en-la-amazonia-colombiana. [37] Al respecto, consultar: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE COLOMBIA, "Visión Amazonía", documento revisado el 9 de marzo de 2018 y disponible en: http://www.minambiente.gov.co/images/Atencion_y_particpacion al ciudadano/consultas_p u blicas_2015 / viceministerio/ Resumen -V isionAmazonia-WEB. Pd f. [38] MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE COLOMBIA, "En 2020 tendremos cero deforestación en la Amazonía", documento revisado el 9 de marzo de 2018 y disponible en: http://www.minambiente.gov.co/index.php/component/content/article?id=1667:en-2020- tendremos-cero-deforestacion-en-la-amazonia-minambiente. [39] Iniciativa gubernamental liderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del programa Bosques y Clima de la GIZ, el Fondo Cooperativo para el Carbono de los Bosques, que es implementado por el Fondo Acción y el Banco Mundial y por el Programa ONU REDD Colombia que implementan la FAO, ONU Ambiente y PNUD. Información disponible en: http: / /www.minambiente.gov.co/index.php/noticias/3292estrategia-in tegral-de-control-a-la-deforestacion-y-gestion-de-los-bosques-una-busqueda-deoportunidades-legales-economicas-y-productivas. [40] IDEAM, "Informe del Sistema de Monitoreo de Bosques U Carbono para Colombia —SMBYC, 2017, documento web consultado el 12 de marzo de 2017, disponible en: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtu al/ 023708 / boletin DEF. Pd f. [41] IDEAM, PNU, MADS, DNP, Cancillería. "Inventario Nacional y Departamental de Gases Efecto Invernadero-Colombia. Tercera Comunicación Nacional de Cambio Climático" Bogotá, D.C. 2016. [42] Al
respecto, obsérvese el informe "Living Amazon Report 2016: A Regional
Approach to conservation in the Amazon", consultado el 20 de marzo de 2018
y disponible en: h ttp: / / d20u w59pOdg6k. clou d fron t. net/ downloads/ [43] IDEAM, PNUD, DNP, MADS, Cancillería. Nuevos escenarios de cambio climático para Colombia 201 1-2100 (2015). [44] Gases Efecto Invernadero. [45] IDEAM, PNUD, DNP, MADS [46] Idem. [47] Morales, Carolay. Conectividad entre los Andes y la Amazonía colombiana se está perdiendo. Disponible en http://www.rcnradio.com/medioambiente/conectividad-entre-losandes-y-la-Amazonía-colombiana-seesta-perdiendo/ [48] IDEAM, PNUD, DNP, MADS, Cancillería. Nuevos escenarios de cambio climático para Colombia 2011-2100 (2015). [49] World Health Organization (2002) Environmental health in emergencies and disasters. World Health Organization. Geneva. En: http://www.who.int/water_sanitation_health / hygiene/ emergencies/ em2002in tro. Pd f [50] IDEAM, PNUD, DNP, MADS, Cancilleria. Nuevos escenarios de cambio climático para Colombia 201 1-21 OO (2015). [51] Ibíd. [52] http://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias/2151 -colom bia-lanza-en-paris-lainiciativa-colombia-sostenible-y-firma-innovador-acuerdo-para-reconocer-la-reduccion-de-ladeforestacion-en-la-amazonia-colombiana. [53] http://www.minambiente.gov.co/images/EICDGB_l .O AGOSTO_9_2017.pdf. 54 Ibídem.
[54] lbideт. [55] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016. [56] Alertas Tempranas de Deforestación. [57] IDEAM, PNUD, DNP, MADS, Cancillería. Nuevos escenarios de cambio climático para Colombia 2011-2100 (2015). [58] Las Corporaciones Autónomas Regionales fueron creadas mediante la Ley 99 de 1993 y dentro de sus funciones se encuentran:"\Eljercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con tas normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente"; "[Eljercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables" e "[Ilmponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de Zas competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a tas regulaciones pertinentes, la reparación de tos daños causados". [59] Decimoprimer Boletin de AT-D, IDEAМ. [60] La Unidad de Parques Nacionales Naturales fue creada mediante el Decreto 3572 de 2011, donde se establece dentro de sus funciones la de "[Eljercer las funciones policivas у sancionatorias en los términos fijados por la ley". [61] Las funciones ambientales de los departamentos, que de acuerdo al articulo 64 de la Ley 99 de 1993, consisten en: "[P]romover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables"; también deben "coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables". 62 [DEAM. Décimo Boletin de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D), Primer trimestre 2017, Segundo trimestre 2017, Tercer trimestre 2017. 2017. [62] IDEAM. Décimo Boletin de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D), Primer trimestre 2017, Segundo trimestre 2017, Tercer trimestre 2017.2017. |