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Decreto 4758 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46137 de diciembre 30 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4758 DE 2005

(Diciembre 30)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 549 de 1999,

DECRETA:

Artículo . De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, serán administrados a través de patrimonios autónomos, los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.

Artículo . Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.

Artículo .  Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 946 de 2006. Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades administradoras sólo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento en que se obtengan rendimientos.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. El literal e) del artículo del Decreto 1266 de 2001, modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004, quedará así:

"e) En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en los precisos términos previstos por el presente decreto".

Parágrafo. La Administración transitoria de los recursos a que se refiere el presente artículo, por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no excederá el 30 de junio de 2006.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria.

Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.

De igual manera, si hubiere lugar al traslado de las disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. El proceso de entrega de los títulos respectivos, se realizará ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá suscribir un acta de recibo en señal de aceptación junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja a que se refiere este Decreto, serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para el manejo y administración de este portafolio, tal Dirección General podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo .  Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 4478 de 2006. Con el objeto que la administración por parte del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente se determine.

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46130 de diciembre 30 de 2005.